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SL2617-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 Radicación n.° 60203 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2617-2018 Radicación n.° 60203 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018). SENTENCIA Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS DEL SOCORRO MONCADA ÁNGEL, AMALIA DE JESÚS TORRES DURANGO, ROSA DEL SOCORRO ARISTIZÁBAL MESA, ALADENIS GÓMEZ ARISTIZABAL, PIEDAD CECILIA GÓMEZ ARISTIZÁBAL, JOSÉ DARÍO HERRERA ORREGO, MARÍA FABIOLA MOLINA LEÓN y SERGIO ALEJANDRO HERRERA MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron en contra de la sociedad CARBONES SAN FERNANDO S.A. Como quiera que la demanda de casación incluye pretensiones relacionadas con el causante Orlando de Jesús Urrego Caro, quien no fue relacionado en la demanda inicial, ni hay reclamantes por el perjuicio causado por su presunto fallecimiento, se abstendrá la Sala de realizar pronunciamiento de fondo con relación a éste.

I.

ANTECEDENTES GLADYS DEL SOCORRO MONCADA ÁNGEL, en su nombre y representación de sus hijos menores MELISA BOLÍVAR MONCADA y SANTIAGO BOLÍVAR MONCADA; AMALIA DE JESÚS TORRES DURANGO, en su nombre y en representación de sus hijos menores, ESTEFANY URREGO TORRES y ESTEBAN URREGO TORRES; ROSA DEL SOCORRO ARISTIZÁBAL MESA, en su nombre y en representación de su hijo menor YILBER ALEJANDRO GÓMEZ ARISTIZÁBAL;

ALADENIS GÓMEZ ARISTIZABAL, JOSÉ DARÍO HERRERA ORREGO, PIEDAD CECILIA GÓMEZ ARISTIZÁBAL, FABIOLA MOLINA LEÓN, SERGIO ALEJANDRO HERRERA MOLINA, LUZ NELLY ARBOLEDA HERNÁNDEZ y BLANCA ARBOLEDA HERNÁNDEZ, llamaron a juicio a CARBONES SAN FERNANDO S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, esto es, perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro) y morales para cada uno de los reclamantes, en su condición de cónyuge, hijo o hermano de cada uno de los causantes, más las costas del proceso (f.° 2 a 4, cuaderno 1).

Fundamentaron sus peticiones, en que Carlos Mario Bolívar Jaramillo, Rubiel de Jesús Urrego Caro, Orlando de Jesús Gómez Gil, Javier Antonio Zapata Rivera, Stiven Herrera Arboleda y Yonny Alexander Herrera Molina suscribieron contrato de trabajo con la empresa demandada, para desempeñar oficios varios propios de la minería de carbón; que prestaban servicios en horario variable de lunes a sábado, de 6:00 am a 5 pm y de 6 pm a 5 am y devengaban un salario mensual de $1.400.000.

Narraron, que el día 16 de junio de 2010, en el turno de la noche, aproximadamente a las 22:45 horas, se produjo en la mina San Joaquín, una explosión de gases que causó la muerte a 73 mineros, entre las cuales se encontraban los mencionados trabajadores; que dicho accidente se presentó por causa imputable al empleador, al no brindarles locales apropiados para desempeñar sus labores, dado que el socavón no contaba con una salida de aire viciado, distinta a la bocamina, pese a que en las minas subterráneas, deben existir instalaciones independientes de entrada y salida de aire, cada 50 metros y el lugar del accidente fue a 1000 metros de la entrada; además, carecía de instrumentos para el control de la temperatura ambiente, para la reducción del polvo de carbón en las vías y detectores de gases; alta presencia de metano en el socavón, falta de control de ingreso de equipos electrónicos a la mina como celulares, inexistencia de barreras de polvo inerte, etc.

Por último, señalaron que sufrieron perjuicios morales y materiales por la muerte de los trabajadores con quienes les unían lazos de amor filial (f.° 4 a 6, ibídem ). En el curso del proceso se admitió el desistimiento de las pretensiones realizadas por las demandantes LUZ NELLY ARBOLEDA HERNÁNDEZ y BLANCA CECILIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ, la primera, como cónyuge de Javier Zapata Rivera y, la segunda, como madre de Stiven Herrera, quienes, por tanto, no hacen parte del recurso de casación (f.° 369, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral con los causantes, sus cargos, los horarios, con la aclaración de que tenían dos horas de descanso en medio de la jornada, la ocurrencia del accidente de trabajo y el parentesco entre los demandantes y los fallecidos trabajadores; los restantes los negó. En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad de CARBONES SAN FERNANDO S.A. en los hechos por inexistencia del nexo causal, causa extraña y prescripción (f.° 71 a 87, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Ant.), mediante fallo del 4 de octubre de 2012, absolvió a la demandada de todos los pedimentos (f.° 455 a 466, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conoció la apelación formulada por la parte demandante y confirmó la del a quo, en fallo del 27 de noviembre de 2012 (f.° 576 a 601, ibídem ).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal anotó que la ocurrencia de un accidente de trabajo da derecho al reconocimiento y pago de prestaciones asistenciales y económicas, a cargo del sistema general de riesgos profesionales, pero si el evento se produjo por culpa del empleador, este adeuda la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, cuyo texto transcribió; que los requisitos de prosperidad de esta pretensión son: a) la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; b) los perjuicios padecidos a consecuencia de estos; c) la culpa del empleador; y d) la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio.

Respecto de la culpa, dijo que debía estar suficientemente comprobada y que, en los términos del artículo 63 del CC, el empleador responde por la culpa leve, por ser la correspondiente a las obligaciones que dan lugar a beneficio recíproco, como en los contratos de trabajo (art.1604, ibídem ). En respaldo de lo anterior, citó la sentencia CSJ SL, rad. 23489 de 2005.

Igualmente, dedujo del aparte transcrito, que es de suma importancia « determinar la causa del in suceso (sic), pues de ahí parte la responsabilidad de la empleadora en la ocurrencia del siniestro, cuando no proporciona los medios idóneos para prevenir dichos accidentes o no hace cumplir las medidas de seguridad tendientes al mismo fin». Además, referenció el artículo 57 del CST, que impone al empleador la obligación de proporcionar la seguridad necesaria para la prestación del servicio.

Señaló, que no se discutía la ocurrencia del accidente al interior de la mina San Joaquín, el 16 de junio de 2010, a las 10:45 pm, en la que fallecieron los trabajadores Carlos Bolívar Jaramillo, Rubiel Urrego Caro, Orlando Gómez Gil, Javier Zapata Rivera, Stiven Herrera Arboleda y Yonny Herrera Molina, al servicio de Carbones de San Fernando.

Con fundamento en el informe de folios 273 y ss. del cuaderno principal, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, manifestó que la explosión se produjo por emanación de metano, la cual produjo combustión, combinada con polvo de carbón, que propagó las llamas; que dicho informe conceptuó que existían tres hipótesis sobre los hechos que dieron lugar a la conflagración y, que el análisis de causalidad arrojó las siguientes conclusiones: -Factores organizacionales o latentes: Presencia de metano en la cuenca carbonífera de Amagá, algunas de las regulaciones existentes no se están cumpliendo en forma estricta, los mecanismos internos y externos para monitorear cumplimiento de regulaciones requiere ser más efectivo. -Condiciones ambientales: Emanación de metano que ocasionó una concentración entre 5-14%, presencia de polvo de carbón. -Posibles acciones individuales: Posible encendido de llama, posible apagado de un ventilador, posible producción de chispa eléctrica de motor convencional, posible inicio de voladura sin monitoreo previo de metano. -Defensas fallidas o ausentes: No uso de explosivo de seguridad, motores de algunos equipos no son aprueba de explosiones, no existe medición continua de gas-metano. Transcribió apartes del documento de folios 144 a 146 ibídem, suscrito por el ingeniero Tomás Charris Ruiz, el 9 de junio de 2010, contentivo de la visita realizada a la mina en cuestión, las recomendaciones efectuadas, entre las cuales se insistió en que « se mantengan trabajando normalmente todos los ventiladores instalados en la mina, paralelo a los controles de gas en bajo tierra, especial el metano».

De dichas pruebas coligió, que existieron varios factores que originaron la explosión; que se vislumbra deficiencia de la sociedad demandada para proceder a la explotación de la mina, pero que no se puede desconocer que hubo factores ambientales y acciones individuales que pudieran provocar la explosión; que no representan negligencia o imprudencia de la demandada; que, por lo tanto, resulta imposible determinar la causa fáctica del accidente, lo que no da lugar a concluir la culpa del empleador.

Resaltó, que las hipótesis consignadas en el informe preliminar del Ministerio no le generan confianza, porque se realizó diez días después del suceso, cuando las condiciones estructurales y ambientales de la mina se encontraban alteradas. Luego, el informe se hizo con limitaciones para la evaluación de las evidencias, algunas de las cuales no habían sido recogidas para llevar a cabo otros estudios, como los de explosividad del carbón y el contenido específico del metano. Señaló, que de las posibles causas del suceso, la parte demandante describe ocho (8) en su libelo, sin probar en la litis cuál de ellas fue la causante del accidente.

A renglón seguido, anota: Si bien, tiene razón el recurrente que a través de la investigación aludida y de los testigos arrimados al proceso, se observaron diferentes condiciones laborales inseguras o inadecuadas para los trabajadores que fallecieron en el fatídico accidente del 16 de junio de 2010; no obstante, la Sala adviene y recalca, que había que demostrar que esas falencias fueron las que ocasionaron el incidente, para poder concluir que si se hubieran cumplido con los protocolos de seguridad con el fin de evitar esas inexactitudes, no se habría originado aquel.

Es que, la Colegiatura se pregunta, si desconocemos la causa del suceso, de haber cumplido con todas las medidas de seguridad que argumenta la censura que omitió o descuidó la empresa, se hubiere evitado el accidente? Indicó, que lo único probado en el proceso es que una acumulación de gas metano, sumada a una fuente de ignición desconocida y con aumento de polvo de carbón que propagó las llamas, provocó la explosión dentro de la mina, pero que dados los escasos elementos de juicio, no es posible imputarle culpa a la demandada; se cuestiona sobre las circunstancias que rodearon la explosión, ¿qué ocasionó las emanaciones y concentración de gas metano? Si se produjo por las deficiencias organizacionales imperantes en la mina, por insuficiente caudal de aire, por falla súbita en el sistema de ventilación o, como dice la demandada, por falla de un trabajador, al no efectuar el monitoreo de gas metano antes de una voladura;

¿cuál fue la causa de la ignición? Deficiencias en la infraestructura de la mina, la utilización de explosivos que no son de seguridad o el encendido de la llama por culpa de un tercero. Descartó la teoría de la apelación, que refiere a la falta de ventilación y la cual se soporta en la declaración de los señores Juan Guillermo Tabares Sánchez, Iván Raúl Rojas Gallego y Juan David Granados Sierra, quienes afirmaron que hacía mucho calor en la mina y el caudal de aire era insuficiente y que el día del suceso funcionaba un ventilador.

A ello no puede atribuirse la causa del accidente, pues no hay prueba clara, certera y conducente que así lo demuestre; menos que de existir ventiladores mellizos se hubiera evitado el accidente o que la alta temperatura hubiere provocado la explosión. Aseguró, que En este orden, se resalta que si bien aparecen unas causales de la explosión imputables a la empleadora como factores organizacionales o latente (sic), y defensas fallidas o ausentes, no se allegó otro medio probatorio, fuera del informe del ingeniero CHARRIS RUIZ, y del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, y de los testimonios de los señores JUAN GUILLERMO TABARES SÁNCHEZ, IVÁN RAÚL ROJAS GALLEGO, y JUAN DAVID GRANADOS SIERRA, que soportara y acreditara que efectivamente el día del accidente, a causa de dichas falencias fue que se produjo el referido suceso, es decir, la parte accionante, se confió de esta prueba y se quedó corta en traer al litigio probanzas ya sea documentales, testimoniales o periciales que nos demostrarán palmariamente e indiscutiblemente que por estas eventuales deficiencias y/o negligencias por parte de la demandada, fue que se ocasionó el fatídico incidente, advirtiéndole a dicha parte, que no basta con afirmar, es necesario al plenario probar; las bitácoras caso contario (sic) donde sucedió se avizora con las la (sic) parte mediciones impetrada, de gases quien día a día si aportó anteriores al accidente (folios 147 a 157), donde el día de los hechos a las 6:00 p.m. según medición efectuada había una concentración de gas metano del 0.0%, las cuales no fueron tachadas de falsedad, y además, arrimó el testimonio del ingeniero MARIO ALONSO ALZATE FERRER, el cual, si bien clarificó muchos puntos técnicos de los informes, tampoco dio luces para concluir una causa real de la explosión. Finalmente, indicó que no era posible declarar confeso al representante legal de la demandada, por su inasistencia a la audiencia de conciliación, pues no se señalaron en el acta los hechos susceptibles de confesión, conforme a las normas procesales vigentes.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá y condene a la sociedad demandada a pagar a los demandantes la indemnización total y ordinaria de los perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) sufridos en razón de la muerte de los señores CARLOS MARIO BOLÍVAR JARAMILLO, RUBIEL DE JESÚS URREGO CARO, ORLANDO DE JESÚS URREGO CARO, ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ GIL y JONNY ALEXANDER HERRERA MOLINA, la cual es imputable a la sociedad demandada a título de culpa (f.° 19 a 20 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 57, núm. 2° y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y el 19 del Acuerdo 167 de la OIT, Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes: No dar por demostrado que la sociedad demandada no adoptó las medidas de seguridad adecuadas para evitar un siniestro como el sufrido por los señores CARLOS MARIO BOLÍVAR JARAMILLO, RUBIEL DE JESÚS URREGO CARO, ORLANDO DE JESÚS URREGO CARO, ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ GIL y JONNY ALEXANDER HERRERA MOLINA.

No dar por demostrado estándolo que existió nexo de causalidad entre las omisiones en que incurrió la sociedad demandada en la implementación de medidas de seguridad en la Mina San Joaquín y la muerte de los señores CARLOS MARIO BOLÍVAR JARAMILLO, RUBIEL DE JESÚS URREGO CARO, ORLANDO DE JESÚS URREGO CARO, ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ GIL y JONNY ALEXANDER HERRERA MOLINA.

Y denuncia, que los yerros anteriores son consecuencia de la apreciación equivocada de los siguientes documentos: Informe Preliminar de la Investigación del Accidente Fatal de 73 trabajadores sucedido el miércoles 16 de junio de 2010 en la Mina San Joaquín (Fs. 273 a 312). Controles de seguridad sobre niveles de medición de gases (F. 157).

Acta de Visita de Seguridad Minera efectuada por el ingeniero TOMÁS CHARRIS RUIZ (Fs. 372 y 373). En la demostración del cargo, se queja de que el ad quem descartara la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, que ocasionó la muerte de los señores Carlos Mario Bolívar Jaramillo, Rubiel Urrego Caro, Orlando Urrego Caro, Orlando Gómez Gil y Yonny Alexander Herrera Molina, pese a reconocer que existieron omisiones de la empresa en la implementación de medidas de seguridad.

Sustenta su discrepancia en la apreciación equivocada de la prueba documental valorada por el Tribunal y, especialmente, del «Informe preliminar de la investigación del accidente fatal de 73 trabajadores sucedido el miércoles 16 de junio de 2010 en la Mina San Joaquín» el cual fue elaborado por el Ministerio de Minas y Energía y explica cada yerro atribuido a la sentencia, en la siguiente forma: Afirma, que la sociedad no adoptó las medidas de seguridad idóneas para prevenir un siniestro.

Resalta las múltiples fallas en las que incurrió la sociedad demandada con relación a la obligación patronal de proveer a los trabajadores elementos adecuados de seguridad y de implementar medidas tendientes a evitar la ocurrencia de riesgos profesionales, con base en el informe efectuado por el Ministerio de Minas y Energía. EN CUANTO A LA MEDICIÓN DE LOS GASES EN LA MINA.

El informe revela fallas manifiestas en los mecanismos de medición de los gases al interior de la mina, los cuales se erigen en medio de control para prevenir igniciones o explosiones. Al respecto se indica en el documento: "Cabe señalar que aunque existen estaciones de medición, éstas son escasas, no están claramente señaladas identificadas físicamente en las vías de la mina ni señaladas en el plano de ventilación. Tampoco existen los tableros en los cuales el controlador de gases debe registrar el porcentaje de metano hallado antes de iniciar cada turno, indicando la fecha y la hora en que se hizo a medición. El tablero sirve, además para que la supervisión y los mineros inicien con confianza sus labores.

Clima bajo tierra Sólo se miden las temperaturas secas, acompañadas de la velocidad del aire, por consiguiente, no se calcula la temperatura efectiva, que es finalmente la que define el clima reinante en subterráneo y que indica la sensación de comodidad que experimente el trabajador. Aunque las temperaturas secas registradas son altas, no se puede concluir si el clima al interior de la mina es satisfactorio o no. Material particulado Hay carencia de mediciones que involucren tanto los polvos de carbón como los roca existentes en la atmósfera de la mina, por tanto no se conocen sus concentraciones, su finura ni su peligrosidad tanto para posibles explosiones dc polvo de carbón como para la salud del personal expuesto a ellos.

Observaciones Para todos los mantos que conforman el yacimiento, se desconoce el contenido específico de metano, el índice de explosividad de los polvos y su índice de neutralización o inertización para hacerlos insensibles a la llamarada de una eventual explosión de metano. Las medidas adoptadas por la mina para evitar las posibles inflamaciones de metano y polvo de carbón actualmente son débiles, tanto para evitar que se produzcan como para evitar que se propaguen a otros sectores de la mina".

(Fs. 289 y 290). Y apunta fallas en equipos e implementos que, según el mencionado informe, no son calibrados con la frecuencia estandarizada y la falta de un equipo de monitoreo continuo de gases. Igualmente, expresa que había deficiencias en la ventilación de la mina San Joaquín, como se consigna a folio 294 del informe de ocurrencia del siniestro, por falla electromecánica en uno de los ventiladores mellizos, que aún estaba pendiente de instalar el día del accidente.

A lo anterior, suma la advertencia del consultor de Ingeominas, en la visita del 9 de junio de 2010, sobre « la necesidad de que la Mina "tuviera otra bocamina adicional a las existentes para mejorar la ventilación" para lo cual se recomendó "trabajar en forma urgente" (F. 372) ». Dice, que estas circunstancias son relevantes, teniendo en consideración la necesidad de que exista una adecuada ventilación en una mina con socavones para efectos de proteger la integridad de los operarios.

También hace alusión a las deficiencias de los explosivos utilizados para la realización de labores bajo tierra, plasmados en el informe así: « Estos explosivos no cumplen con las regulaciones existentes para su uso en minería bajo tierra de carbón, aunque son adquiridos debidamente, con las autorizaciones pertinentes. (F. 294)», pese a la peligrosidad de la actividad encomendada, afirma que los mineros no tenían elementos de voladura adecuados.

Señala, como significativas las fallas que el informe pone de presente en relación con la divulgación de los factores de riesgo y del cumplimiento de la regulación al respecto, pues el panorama de riesgos no ha sido divulgado, ni se cumplen en forma estricta las regulaciones existentes. El informe concluye con las siguientes afirmaciones: Aunque hay conciencia del riesgo de explosión en el interior de la mina, dicha conciencia no estaba totalmente interiorizada y no se veía como una posibilidad real.

Para las voladuras se usan explosivos que no son de seguridad, los cuales son debidamente adquiridos con las autorizaciones legales pertinentes. Para el cálculo del caudal de aire que debe circular en la mina, se ha tenido en cuenta la norma existente sobre el número de personas, pero no se tienen los soportes de diseño del caudal necesario para la dilución de los gases nocivos presentes en la atmósfera.

La empresa actúa sobre los requerimientos hechos por las autoridades regulatorios, pero algunos no son resueltos con la celeridad que se requiere. " (F. 310). Afirma, que si las recomendaciones del Ministerio de Energía a la demandada se hubieran implementado con anterioridad, habrían contribuido a evitar el siniestro, dichas recomendaciones, fueron: 1.

Realizar y racionalizar el sistema de ventilación, que cumpla cabalmente con la normatividad vigente, el cual deberá ser avalado por la autoridad competente. Considerar que al acercarse a fallas geológicas, frentes de preparación o sitios donde se puedan presentar emanaciones de metano, la ventilación debe ser reforzada para garantizar la dilución apropiada del metano. 1.

Hacer voladuras sólo con explosivos y medios de ignición de seguridad. 1. Disponer e implementar un sistema de medición continuo de metano. 1. Utilizar sólo motores protegidos contra explosiones. 1. No utilizar elementos o equipos que puedan producir llama abierta. 1. Evitar la posibilidad de dotar a todo el personal que ingrese a la mina con equipos de autorescate. 1.

Revisar medidas para el manejo del polvo de carbón (perforar en húmedo, invertir agua al macizo de carbón antes de arrancarlo, utilizar aspersores, remover los depósitos de polvo fino que se acumulan en tas gaterías; neutralizar o inertizar los polvos depositados en tos pisos o paredes con polvo tipo de caliza o pasta de cloruro de magnesio".

(F. 311). Resalta, que con anterioridad se habían realizado otras visitas, en las cuales se habían dado recomendaciones y que estas no fueron debidamente atendidas; que al momento del accidente, la demandada no había procurado a los mineros elementos adecuados de seguridad ni había adoptado medidas idóneas para prevenir siniestros laborales, pese a la peligrosidad del oficio y, por ende, la falta de diligencia y cuidado en el cumplimiento de obligaciones de seguridad establecidos en el art. 57 numeral 2º del CST y el art. 19 del Convenio 67 de la OIT.

Para demostrar el segundo yerro fáctico, esto es, el nexo de causalidad entre el accidente de trabajo y las fallas atrás relacionadas, expresa que en la sentencia se dijo que no existía certeza en la causa de la explosión fatal y que las deficiencias en que incurrió la sociedad demandada estuvieran relacionadas con ella y, por ende, con el deceso de los trabajadores.

Además, dijo el ad quem que la sociedad demandada verificó la medición de gas metano a las 6:00 pm y encontró niveles del 0.0%; yerro que califica de ostensible, porque tal medición se hizo a las 6:00 am, y el siniestro ocurrió a las 22:45, lo que contraviene el informe del Ministerio de Minas y Energía, que establece lo siguiente: La explosión se causó por la combustión de metano, combinada con polvo de carbón. La explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo la explosión de polvo de carbón. Para presentarse la explosión, debió darse lo siguiente: Niveles de concentración de metano entre 5-14% Acumulación mayor de 1 mm de espesor de polvo de carbón en las paredes.

Medio de ignición, que pudo darse por una chispa eléctrica, llama abierta, fricción en metales o explosivos que no son de seguridad". (F. 305.) Las tres hipótesis del informe parten de la acumulación de metano y de la concentración de polvo de carbón, como causa probable de la explosión, sin que haya sido desvirtuado por ningún elemento de juicio, más aún cuando no se sabe cuándo se hicieron las mediciones de carbón, las cuales deben ser constantes, cuando en el día de los hechos, en horas de la tarde, se presentaron frente al tambor 13, niveles de metano del 8%, 3% y 4% y, hubo que esperar a que éstos bajaran antes de hacer la voladura a las 3:00 pm, según se lee a folio 294 del cuaderno principal.

Puntualiza, que el informe del Ministerio, contiene un análisis de causalidad del accidente, así: Para que el accidente se haya dado, deben estar presentes factores causales en cada una de las cuatro categorías siguientes: Factores organizacionales o latentes Algunas de las regulaciones existentes no se están cumpliendo en forma estricta Los mecanismos internos y externos para monitorear cumplimiento de regulaciones requieren ser más efectivos.

Presencia de metano en la cuenca carbonífera" Condiciones ambientales Emanación de metano que ocasionó una concentración entre 514% en el momento del accidente. Aunque no se puede determinar con certeza, se presume que la emanación debió haber sido significativa porque aún horas después la explosión se registraron altos niveles de metano. Presencia de polvo de carbón. […] Defensas fallidas o ausentes No uso de explosivos seguros Motores de algunos equipos no son a prueba de explosiones No existen monitores continuos de gas (no requeridos por ley).

(Fs. 309 y 310). Manifiesta, que con las falencias patronales identificadas, relacionadas con la obligación de procurar elementos de protección adecuados, así como de implementar medidas tendientes a evitar la ocurrencia de riesgos laborales como monitoreo continuo de gas, fueron factores causales del siniestro, en contravía de lo sostenido por el Tribunal, se demostró el nexo de causalidad entre las fallas empresariales y la ocurrencia del siniestro (f.° 20 a 32, ibídem ).

RÉPLICA Esgrime razones de orden técnico y conceptual, según las cuales se debe desechar el cargo; aduce que la proposición jurídica no hace referencia a normas sustanciales soportes de la decisión, tales como los artículos 63 y 1604 del Código Civil; que los errores de hecho son genéricos, pues no especifica cuáles medidas de seguridad debía adoptar la demandada para evitar el accidente, lo que hace imposible su constatación; que no refuta las pruebas de las que se sirvió el Tribunal para determinar que no hay certeza de la causa del accidente y sin ello no es posible establecer, si en esa causa influyó la potencial incuria del empleador; que no hay ataque a las conclusiones fácticas del colegiado, sino una argumentación semejante a un alegato de instancia; que no atacó la prueba testimonial, que pese a no ser calificada, es sustento importante del fallo.

Igualmente, sostiene, que el informe del accidente presenta varias hipótesis como causas del mismo, sin que se identifique una en concreto, por lo que no hay huella de la culpa en la forma exigida en el artículo 216 del CST, luego no puede deducirse que tal evento se diera por imprudencia, negligencia o falta de cumplimiento de reglamentos de seguridad por parte de la empresa, conclusión que no fue controvertida por el recurrente (f.° 53 a 56 del cuaderno de la Corte).

CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 57 numeral 2° del mismo estatuto y el artículo 177 del CPC. Para demostrar los cargos, expone que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, desestimó las peticiones de la demanda tendientes al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios regulada por el artículo 216 del CST, al considerar que no se demostró con grado de certeza, la causa concreta del accidente de trabajo en que fallecieron los señores Carlos Mario Bolívar Jaramillo, Rubiel De Jesús Urrego Caro, Orlando De Jesús Urrego Caro, Orlando De Jesús Gómez Gil y Yonny Alexander Herrera Molina, dejando de lado el origen posible plasmada en el informe elaborado por el Ministerio de Minas y Energía; transcribe el argumento del ad quem para absolver, así: Ahora bien, una vez analizadas por la judicatura las citadas pruebas colige, tal y como lo indicó en procesos anteriores con iguales circunstancias probatorias al presente, que si bien en el plenario reposa a folios 273 y s.s. un análisis de causalidad, describiendo varios factores que originaron la explosión, y que en algunos de estos como las relacionadas con factores organizacionales o latentes, y defensas fallidas o ausentes, se vislumbra la deficiencia de la sociedad accionada para proceder con la explotación de la mina San Joaquín, tal y como lo firma el recurrente; no podemos desconocer que existen otros posibles factores como los ambientales y las acciones individuales que pudieron ocasionar la aludida explosión, y que claramente no fueron por negligencia o imprudencia de la demandada; por lo tanto, a la Sala le queda imposible determinar cuál fue la causa fáctica que provocó el nefasto accidente, es decir, si se desconoce la causa misma del in suceso (sic), mal haría la Sala en concluir que ello obedeció a culpa de la empleadora, pues ésta no se demostró (negrillas del recurso). […] Si bien, tiene razón el recurrente que a través de la investigación aludida y de los testigos arrimados al proceso, se observaron diferentes condiciones laborales inseguras o inadecuadas para los trabajadores que fallecieron en el fatídico accidente del 16 de junio de 2010; no obstante, la Sala advierte y recalca, que había que demostrar que esas falencias fueron las que ocasionaron el incidente, para poder concluir que si se hubieran cumplido con los protocolos de seguridad con el fin de evitar esas inexactitudes, no se habría originado aquel Es que, la Colegiatura se pregunta, si desconocemos la causa del suceso, pero de haber cumplido con todas las medidas de seguridad que argumenta la censura, que omitió o descuidó la empresa, se hubiere evitado el accidente? Sostiene, que el artículo 216 del CST. exige que se demuestre suficientemente por la parte que reclama la indemnización por culpa del empleador, pero que no plantea la misma exigencia sobre la prueba del nexo de causalidad, pues basta que la parte demandante acredite una causa probable y razonable en relación con el origen del siniestro profesional, resultando desproporcionado que se le exija probar con grado de certeza tal supuesto fáctico y que, una vez acreditado esto y el incumplimiento de las obligaciones patronales relativas a la prevención de siniestros laborales, el empleador « tiene la carga de desvirtuar tal hipótesis, pues es quien en su condición de profesional cuenta con la facilidad probatoria para el efecto teniendo en cuenta que es la que dirige y controla la actividad (para el caso peligrosa) en cuya ejecución sucedió el riesgo (carga dinámica de la prueba)».

Destaca, que la doctrina de la responsabilidad civil en lo que atañe al nexo de causalidad, ha reconocido que no es posible exigir una prueba de certeza absoluta del nexo de causalidad y cita en apoyo de esto apartes de la obra Tratado de Responsabilidad Civil de Javier Tamayo Jaramillo. Concluye, que si el Tribunal hubiera aplicado correctamente al caso debatido los planteamientos precedentes habría encontrado que la parte demandante cumplió con la carga probatoria que le incumbía en relación con el nexo de causalidad, al haber demostrado una causa probable (establecida en un informe técnico de autoridad competente), que sólo podía ser desatendida en la medida en que la misma hubiera sido desvirtuada por la sociedad demandada; y al haber probado el incumplimiento de las obligaciones que le incumbían a la accionada con relación a la adopción de medidas idóneas para prevenir siniestros laborales (f.° 32 a 39, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Señala, que no se hizo referencia al concepto de la violación respecto del artículo 57 del CST, lo que no permite a la Corte « verificar en el campo del supuesto análisis jurídico efectuado por el Tribunal ». Manifiesta, que contrario a lo dicho por el recurrente, es necesario conocer la causa del suceso, para de ahí, establecer a quién atribuirle la responsabilidad; por otro lado, afirma, que la decisión contrastada tiene un soporte fáctico, luego la vía directa no tiene cabida; que no atacó todos los soportes del fallo, lo que deja intacta decisión del Tribunal (f.° 57 a 59, ibídem ).

CONSIDERACIONES El Tribunal dijo en su decisión que la prosperidad de la súplica de indemnización plena de perjuicios, depende de que se demuestren en juicio los siguientes supuestos: a) la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; b) los perjuicios padecidos a consecuencia de estos; c) la culpa del empleador; y d) la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio.

Además, que el empleador responde por la culpa leve, en los términos del artículo 63 del CC, razón por la cual es indispensable determinar la causa del suceso, a fin de deducir de allí la responsabilidad que le cabe al empleador, cuando no se cumplen las obligaciones contenidas en el artículo 57 del CST. De los elementos anteriores, halló probada la ocurrencia del accidente laboral, el 16 de junio de 2010, el fallecimiento de los trabajadores que dan origen a la reclamación, y aunque indicó que la explosión se produjo por emanación de gas metano y combustión del polvo de carbón, sobre el origen de dicha explosión no encontró acreditada la causa del accidente y, por tanto, la culpa del empleador.

La censura, en el desarrollo del primer ataque, considera que se encuentra probado que el empleador no adoptó las medidas de seguridad necesarias para prevenir la ocurrencia del siniestro, pues no las acató en lo referente a la calibración de equipos, ausencia de equipo de monitoreo continuo, ventilación de la mina, utilización de explosivos para la realización de labores bajo tierra.

Así mismo, que dichas fallas dieron lugar a la explosión que causó la muerte a los causantes, pues no probó que se hubiera realizado medición constante del nivel de gases, máxime cuando en horas de la tarde hubo incremento de dichos niveles. Corresponde a la Sala dilucidar, si el Tribunal transgredió la ley al colegir que el accidente de trabajo en el que perdieron la vida los señores Carlos Mario Bolívar Jaramillo, Rubiel de Jesús Urrego Caro, Orlando de Jesús Gómez Gil, Javier Antonio Zapata Rivera, Stiven Herrera Arboleda y Yonny Alexander Herrera Molina Rodríguez Acevedo, no obedeció a culpa suficientemente comprobada del empleador, como lo sostiene la censura o, si por el contrario, no existe prueba en el plenario que acredite la culpa leve en cabeza del empleador, en la ocurrencia del infortunio laboral.

En sentencia CSJ SL9355-2017, esta Sala indicó los elementos de obligatoria demostración para la prosperidad de las súplicas basadas en el artículo 216 del CST, así: […] la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).

En cuanto a las obligaciones probatorias que corresponde a cada parte, en el tema de la culpa patronal, ha señalado esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2644-2016: Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

La oposición aduce, que las omisiones que se imputan al empleador son genéricas y, por tanto, no hay forma de establecer que sí hubo cumplimiento de los deberes que le incumben a la demandada y que no es posible conocer la causa de la explosión, pues no se sabe cuál fue el acto que la produjo, luego tampoco es posible imputarle a este suceso.

Ahora, en casos como el que se examina, en los que se atribuye una actitud omisiva del empleador, como causante del accidente de trabajo, ha dicho esta Sala que corresponde a este « demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores» (CSJ SL16986-2017, CSJ SL 17026-2016 y CSJ SL7181-2015).

Las obligaciones del empleador están consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 57 del CST, entre las cuales los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».

Asimismo, el artículo 348 ibídem, preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores» y adoptar las medidas de seguridad indispensables, para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2, R. 2400/1979).

En el marco del sistema general de riesgos laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21, D. 1295/1994). Adviértase, cómo las disposiciones sustantivas laborales de seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de sus trabajadores, así como adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81, Ley 9/1979).

Lo anterior, no implica que exista una presunción de culpa del empleador, en la ocurrencia de un accidente por el desarrollo de una actividad peligrosa, conclusión proscrita de antaño por la Sala Laboral, para lo que basta rememorar las sentencias CSJ SL, 30 mar. 2000, rad. 13212, reiterada en sentencias CSJ SL, 5 sep. 2000, rad.14718, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad.42374 y CSJ SL11086-2017, por lo que debe probar el trabajador las circunstancias de hecho que dan lugar a la culpa del empleador.

Ello, por cuanto sólo tras la culpa comprobada del empresario, se habilita la condena por indemnización plena de perjuicios (CSJ SL11826-2017 y CSJ SL11303-2017). Establecidos los aspectos que han de tenerse en cuenta para saber si se dan los supuestos para la prosperidad de la demanda de casación o su fracaso, procede la Sala a adentrarse a su estudio.

No es punto de discusión que el día 16 de junio de 2010, al interior de la mina San Joaquín, se produjo un accidente, que la demandada calificó en su contestación a la demanda, de normal en actividades como la explotación minera, donde se presentan circunstancias imprevisibles e irresistibles, cuyas causas son indeterminables, por lo que no se le puede imputar responsabilidad.

Tampoco se discute, que a causa de dicho accidente fallecieron 73 mineros, entre ellos los señores Carlos Bolívar Jaramillo, Rubiel Urrego Caro, Orlando Gómez Gil y Yonny Herrera Molina. Como quiera que la controversia se encuentra en la causalidad en la ocurrencia del hecho, se estudiarán las conclusiones del ad quem a la luz de las probanzas denunciadas.

Expresa la sentencia recurrida, que el informe de folios 273 y siguientes del expediente, realizado por el Ministerio de Minas y Energía, expone que « la explosión que se dio en la mina San Joaquín eventualmente se causó por emanación de metano la cual produjo combustión, combinada con polvo de carbón que propago las llamas » y como causas posibles, «la concentración de metano entre el 5-14%, la acumulación mayor de 1 mm de espesor de polvo de carbón en las paredes, y la fuente de ignición»; en cuanto a las variables contempladas como causa de la ignición se consignaron: «Voladura frente tambor 13, ventilador sobreguía tajo, con motor convencional, ventilador cruce tambor 13 nivel intermedio bandas, con motor convencional, acto inseguro al prender una llama (folio 34)».

A partir de esto se elaboraron 3 hipótesis: Hipótesis del accidente. Hipótesis 1 La explosión pudo haberse iniciado en el frente del tambor 13, basado en la epidemia de que allí estaba programada una voladura, la cual es probable que se haya realizado y que ella diera inicio a la explosión, ocasionada por el explosivo o por la llama de alguna de las mechas.

La explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así explosiones de polvo de carbón en algunos sectores de la mina, desprendiendo gases asfixiantes y tóxicos. Cabe anotar que en el turno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. se presentaron en este frente algunas señales, indicativas de una proximidad de una zona de falla, que pudiera haber dado origen a una fuerte emanación de metano (folio 3): Hipótesis 2 La energía de la posible voladura del tambor aumentara la emanación de metano en la falla que se había cortado en la sobreguia, y este metano pudo hacer contacto una chispa o llama generada en el cruce con el tambor 12 dio origen a la explosión inicial.

Esta explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así explosiones de polvo de carbón en algunos sectores de la mina, desprendiendo gases asfixiantes y tóxicos (folio 37). Hipótesis 3 Las emanaciones de metano descritas en las hipótesis 1 y 2, al integrarse a la corriente principal ventilación y al pasar por el ventilador del tambor 15 produjeron la explosión de metano, que se propagó en tres direcciones: una, hacia el tambor 13, que ya tenía metano, dos por el nivel intermedio y tres, por la diagonal.

La explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes del piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así explosión de polvo de carbón en algunos sectores de la mina, desprendiendo gases asfixiantes y o tóxicos, (folio 38). Igualmente, se desgranaron los factores de causalidad, dentro de los cuales se discriminaron factores organizacionales, como la falta de cumplimiento estricto de las regulaciones de seguridad, como monitoreo de gas; condiciones ambientales como la presencia de polvo de carbón; acciones individuales como el encendido de llama, el apagado de un ventilador, la chispa eléctrica producida por un motor convencional o el inicio de la voladura sin previo monitoreo de metano; así como la falta de defensas, al no usar explosivos de seguridad.

También anotó las recomendaciones realizadas por el ingeniero Tomás Charris Ruiz, en visita del 9 de junio de 2010, tales como la existencia de un programa de evaluación de carbones, la instalación urgente de una entrada de ventilación adicional y la realización de controles de presión para mejorar la ventilación. Ahora bien, una vez analizadas por la judicatura las citadas pruebas colige, tal y como lo indicó en procesos anteriores con iguales circunstancias probatorias al presente, que si bien en el plenario reposa a folios 273 y s.s un análisis de causalidad, describiendo varios factores que originaron la explosión, y que en algunos de estos como las relacionadas con factores organizacionales o latentes, y defensas fallidas o ausentes, se vislumbra la deficiencia de la sociedad accionada para proceder con la explotación de la mina San Joaquín, tal y como lo afirma el recurrente; no podemos desconocer que existen otros posibles factores como los ambientales y las acciones individuales que pudieron ocasionar la aludida explosión, y que claramente no fueron por negligencia o imprudencia de la demandada; por lo tanto, a la Sala le queda imposible determinar cuál fue la causa fáctica que provocó el nefasto accidente, es decir, si se desconoce la causa misma del in suceso mal haría la Sala en concluir que ello obedeció a culpa de la empleadora, pues ésta no se demostró. Así mismo, no se pretende probar en el presente proceso la causa que originó el fatal suceso con dicho informe preliminar, puesto que, lo que se atestigua por dicha entidad son hipótesis y causas posibles del accidente, por lo que, le es inadmisible a la Sala entrar a declarar la culpa de la empresa accionada, si no sabemos a ciencia cierta qué fue lo que ocasionó el mencionado incidente, es decir, no podemos determinar el nexo causal entre aquel y la eventual culpa de la empresa accionada.

Por último, le restó credibilidad al informe, pues aludió que las condiciones después del accidente limitaron al comité en la realización de la evaluación, el acceso a solo el 40% de las áreas siniestradas, altas temperaturas, atmosferas viciadas, etc. Pese a lo anterior, es claro para la Sala, que el ad quem dio por establecido que « se causó por emanación de metano la cual produjo combustión, combinada con polvo de carbón que propago las llamas », lo que no pudo establecer fue la causa de la ignición y sobre la cual se plantean arriba tres hipótesis, y como de ninguna de ellas se tiene certeza, concluyó que no se comprobó la culpa del empleador.

Ahora bien, si el cumplimiento de todas las normas de seguridad se produce y el evento acaece, actúan como eximentes de responsabilidad del empleador en un siniestro del cual es víctima un trabajador en ejecución de su trabajo, la existencia de una fuerza mayor o de un caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Ello, por cuanto suponen el rompimiento del nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión del empleador (sentencias CSJ SL12862-2017 y CSJ SL14420-2014, reiterada en sentencia CSJ SL15114-2017).

Por otro lado, no liberan de responsabilidad, en el caso del incumplimiento de los mandatos de seguridad, la concurrencia de culpa con el trabajador accidentado, porque la responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no admite compensación de culpas, conforme al tenor del artículo 216 del CST (CSJ SL5463-2015). Pues bien, se endilga la equívoca apreciación de los controles de seguridad sobre nivel de medición de gases obrante a folio 157 del cuaderno principal, en cuanto a que el Juez de apelaciones entendió que el día de los hechos -16 de junio de 2010- a las 6:00 pm, la medición de gases arrojó 0% de concentración de gas metano, lo que respalda la teoría de la empresa de que el incremento en la medición de gases fue súbito e irresistible.

Sin embargo, de dicha documental se observa que la hora de la medición fue las 6:00 am, esto es 12 horas antes de lo indicado por el Tribunal y más de 16 horas antes de la ocurrencia de siniestro, hay reporte de otras tres mediciones, no se tiene constancia de la hora de registro. Ahora, si bien esto podría calificarse de nimio, no lo es en este caso, pues es precisamente la concentración alta de gas metano, sumada a la presencia de polvo de carbón, la que da lugar a los resultados fatales de la conflagración. Tal situación ya fue objeto de examen por esta Corporación, en sentencia CSJ SL2102-2017, correspondiente a los mismos hechos que ocupan la presente litis, así: Esta omisión, en apariencia irrelevante, resulta verdaderamente trascendente de cara al análisis de la ocurrencia del siniestro sub examine comoquiera que las actividades laborales en la mina «San Joaquín» suponían de forma inherente a aquellas la utilización de explosivos que debían ser manipulados en condiciones de rigurosidad y severidad, desterrando cualquier escenario de error dada su extrema peligrosidad.

Luego, la vaguedad de la información registrada en el «formato para medición de gases» para el día del accidente permite colegir la relajación de los protocolos de seguridad que debía cumplir estrictamente la empresa y respecto de los cuales debía exigir su cumplimiento. Todo lo cual terminó, además, consignado en el informe investigativo del accidente, como se anotó con anterioridad.

Luego, no fue un asunto menor. La hora de realización de cada medición devino en determinante comoquiera que entre cada uno de los turnos de trabajo y durante éstos, debía medirse científicamente el efecto de las explosiones propias de la actividad y debían asegurarse logísticamente las condiciones de seguridad que permitirían proceder con las siguientes explosiones controladas.

A éste efecto, merece la pena traer a colación que el mismo «Informe preliminar de la investigación del accidente fatal de 73 trabajadores sucedido el miércoles 16 de junio de 2010 en la Mina San Joaquín (…)» en la descripción de la hipótesis n.° 1 de ocurrencia del incidente, aseguró: «[…] Cabe anotar que en el turno de las 7:00 am a 3:00 pm, se presentaron en este frente [frente del tambor 13] algunas señales, indicativas de una proximidad a una zona de falla, que pudiera haber dado lugar a una fuerte emanación de metano».

Ello refleja, pese ser una mención hecha en una de las tres hipótesis posibles de la ocurrencia del accidente, que en el turno inmediatamente anterior a aquel en el que tuvo ocurrencia el siniestro, sí existieron situaciones de alerta que debieron haber sido observadas por el empleador, dado que aun si no estuviera comprobado que la cercanía de las actividades en aquel frente a una «zona de falla» pudieran dar lugar invariablemente a una emanación fuerte de metano que pudiera, a su vez, producir una explosión, ello constituía por sí misma una suposición previsible que excluye la posibilidad de considerar que el acto dañoso correspondió propiamente a un evento de fuerza mayor o caso fortuito como lo ha insistido en las instancias y en la sede extraordinaria, el censor.

Ante la identidad de circunstancias, también es idéntica la conclusión, esto es, que la demandada es responsable por omitir medidas de seguridad que dieron lugar, si no a la explosión, a hacer que ella fuera de mayores dimensiones y los resultados catastróficos de la muerte de 73 trabajadores, entre ellos los parientes de los demandantes dentro del presente proceso.

Culpa de la cual no es posible desligarse, como señala el ad quem, por falla de un trabajador al no efectuar el monitoreo de gas metano antes de una voladura, porque es responsabilidad del empleador velar porque se cumplan los protocolos de seguridad, ni porque la causa de la ignición fuera el encendido de la llama por culpa de un tercero, pues tendría que demostrarse que hubiera personal ajeno a la empresa al interior de la mina.

A la postre, resultó que los controles realizados los días previos al accidente no fueron suficientes para evitarlo, pues en los mismos también se señala la necesidad de mejorar las vías de ventilación, métodos para minimizar la presencia de polvo de carbón y el hecho de que no se ordenara el cierre temporal o parcial de la mina, no es suficiente para considerarla segura y apta, cuando la sentencia cuestionada resalta las múltiples falencias que en ella se encontraron, pero no las considera suficientes para demostrar la culpa del empleador, siendo que, como ya se dijo, es la suma de esas omisiones, la que dio como resultado el siniestro.

Cabe resaltar que no es cierto, como dijo el opositor, que el Tribunal fundara la absolución en prueba testimonial no atacada, pues la única mención a ese punto, por el contrario, desecha lo dicho por los testigos, al señalar: […] tiene razón el recurrente que a través de la investigación aludida y de los testigos arrimados al proceso, se observaron diferentes condiciones laborales inseguras o inadecuadas para los trabajadores que fallecieron en el fatídico accidente del 16 de junio de 2010; no obstante, la Sala adviene y recalca, que había que demostrar que esas falencias fueron las que ocasionaron el incidente, para poder concluir que si se hubieran cumplido con los protocolos de seguridad con el fin de evitar esas inexactitudes, no se habría originado aquel.

Con lo anterior, quedan comprobados los yerros enrostrados en el cargo primero, por lo que el cargo prospera y se hace innecesario el estudio de los cargos segundo y tercero. Sin costas por haber salido avante la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho al desatar el recurso extraordinario de casación, es suficiente para proceder al estudio de las pretensiones incoadas en el libelo introductor, pues al concluirse que la actuación omisiva del empleador le hace responsable del siniestro, causal de la muerte de los trabajadores por cuya indemnización se reclama, se completan los requisitos para que proceda el pago de la indemnización plena de perjuicios indicada en el artículo 216 del CST, esto es, los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro) y morales.

El accidente de trabajo da lugar a dos maneras de resarcimiento, con distinta finalidad, una es la tarifada o del sistema de seguridad social, concretada en la pensión de invalidez o la pensión de sobrevivientes, a cargo de las administradoras de riesgos laborales cuando media afiliación y, la segunda, que corresponde a la plena de perjuicios, dispuesta en el artículo 216 del CST, a cargo del empleador, previa demostración de la culpa, como viene dicho, los cuales no son incompatibles, dado que el perjuicio causado por la culpa del empleador no fue asegurado por el sistema.

En cuanto a la legitimación de los reclamantes, se tiene acreditado, lo siguiente: GLADYS DEL SOCORRO MONCADA ÁNGEL, quien actuó en su nombre y en representación de sus hijos menores MELISA BOLÍVAR MONCADA y SANTIAGO BOLÍVAR MONCADA, trajo a los autos registro civil de matrimonio con el señor Carlos Mario Bolívar Jaramillo (f.° 28, ibídem ) y registro civil de los hijos habidos con el causante (f.° 29 y 30, ibídem ), así como la condición de estudiantes de ellos (f.° 32 y 33, ibídem ).

AMALIA DE JESÚS TORRES DURANGO, acudió en su nombre y en representación de sus hijos menores, ESTEFANY URREGO TORRES y ESTEBAN URREGO TORRES, anexó registro civil de matrimonio con el señor Rubiel de Jesús Urrego Caro (f.° 36, ibídem ), registro civil de los hijos de dicha pareja (f.° 37 y 38, ibídem ) y sus constancias de estudio (f.° 39 y 40, ibídem ).

ROSA DEL SOCORRO ARISTIZÁBAL MESA, en su nombre y en representación de su hijo menor YILBER ALEJANDRO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, trajo el registro civil de matrimonio con Orlando de Jesús Gómez Gil (f.° 44, ibídem ), registro civil de nacimiento del hijo menor (f.° 45, ibídem ). Igualmente, ALADENIS GÓMEZ ARISTIZABAL y PIEDAD CECILIA GÓMEZ ARISTIZÁBAL probaron su condición de hijas de Orlando Gómez Gil, anexando sus registros civiles de nacimiento (f.° 47 y 48, ibídem ).

JOSÉ DARÍO HERRERA ORREGO y FABIOLA MOLINA LEÓN, acreditaron ser los padres del señor Yonny Alexander Herrera Molina, al traer a los autos el registro civil de nacimiento de este (f.° 60, ibídem ), y al ser también los padres del demandante SERGIO ALEJANDRO HERRERA MOLINA, este probó el parentesco como hermano del causante (f.° 61, ibídem ).

Advierte la Sala, que a pesar de que el Juez laboral goza de plenas facultades para liquidar las condenas a que hubiere a lugar, se observa que a folios 383 a 397 ibídem, obra dictamen pericial que fue debidamente puesto en conocimiento de las partes, sin que ninguna de ellas lo objetara y, como se encuentra ajustado a derecho, procederá a fulminar condena con base en los valores que allí se consignan: a) En favor de los causahabientes de Carlos Mario Bolívar Jaramillo Por lucro cesante consolidado, para la cónyuge Gladys Moncada la suma de $19.313.071 y para los hijos Melisa y Santiago Bolívar Moncada, $9.656.508 para cada uno. Por lucro cesante futuro, para la cónyuge Gladys Moncada la suma de $108.962.743 y para los hijos Melisa Bolívar $26.445.513 y Santiago Bolívar, $30.727.808. b) En favor de los causahabientes de Rubiel de Jesús Urrego Caro Por lucro cesante consolidado, para la cónyuge Amalia Torres la suma de $8.056.953 y para los hijos Esteban y Estefany Urrego Torres, $4.028.476.50 para cada uno. Por lucro cesante futuro, para la cónyuge Amalia Torres la suma de $47.442.852 y para los hijos Esteban Urrego $12.818.902 y Estefany Urrego $7.917.899. c) En favor de los causahabientes de Orlando de Jesús Gómez Gil Por lucro cesante consolidado, para la cónyuge ROSA ARISTIZÁBAL MONCADA, la suma de $19.373.011.80 y para su hijo Yilber Gómez $19.373.011.80.

Por lucro cesante futuro, para la cónyuge ROSA ARISTIZÁBAL, $100.270.152 y para su hijo YILBER GÓMEZ $53.055.192. d) En favor de los causahabientes de Yonny Alexander Herrera Molina Por lucro cesante consolidado, para cada uno de sus padres MARÍA FABIOLA MOLINA LEÓN y JOSÉ DARÍO HERRERA ORREGO, $15.389.948.60. Por lucro cesante consolidado, para cada uno de los padres, $21.043.008.

En cuanto a los perjuicios morales, siendo competencia del Juez estimarlos, de acuerdo al arbitrio juris, teniendo en cuenta el impacto psicológico negativo que dejó en el núcleo familiar, que tal hecho es de imposible prueba, por lo que la jurisprudencia presume el padecimiento respecto de los parientes cercanos (padres, hijos y hermanos), conforme se menciona en la sentencia CSJ SL13074-2014, se tasarán en $50.000.000, por cada uno de los reclamantes, y $ 25.000.000 por hermanos, así: a) En favor de los causahabientes de Carlos Mario Bolívar Jaramillo Para la cónyuge Gladys Moncada y para los hijos Melisa y Santiago Bolívar Moncada, $50.000.000 para cada uno. b) En favor de los causahabientes de Rubiel de Jesús Urrego Caro Para la cónyuge Amalia Torres y para los hijos Esteban y Estefany Urrego $50.000.000 para cada uno. c) En favor de los causahabientes de Orlando de Jesús Gómez Gil Para la cónyuge Rosa Aristizábal y para sus hijos Yilber, Aladenis y Piedad Gómez, $50.000.000, para cada uno. d) En favor de los causahabientes de Yonny Alexander Herrera Molina Para cada uno de los padres María Fabiola Molina León, José Darío Herrera Orrego y para su hermano Sergio Herrera, $25.000.000 Las excepciones propuestas de ausencia de responsabilidad de CARBONES DE SAN FERNANDO S.A. en los hechos por inexistencia del nexo causal, causa extraña y prescripción no están llamadas a la prosperidad, las tres primeras por haberse demostrado la responsabilidad de la demandada en el siniestro, sin que se comprobara que un hecho extraño y ajeno incidiera en forma irresistible en la ocurrencia del mismo y, la última, puesto que el accidente ocurrió el 16 de junio de 2010 y la demanda fue presentada el 24 de mayo de 2011, según consta a folio 10 del cuaderno principal.

Las costas en primera instancia estarán a cargo de la demandada CARBONES SAN FERNANDO S.A., sin ellas en la segunda instancia, por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS DEL SOCORRO MONCADA ÁNGEL, MELISA BOLÍVAR MONCADA, SANTIAGO BOLÍVAR MONCADA, AMALIA DE JESÚS TORRES DURANGO, ESTEFANY URREGO TORRES, ESTEBAN URREGO TORRES, ROSA DEL SOCORRO ARISTIZÁBAL MESA, ALADENIS GÓMEZ ARISTIZABAL, PIEDAD CECILIA GÓMEZ ARISTIZÁBAL, MARÍA FABIOLA MOLINA LEÓN y SERGIO ALEJANDRO HERRERA MOLINA contra la sociedad CARBONES SAN FERNANDO S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 4 de octubre de 2012, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Ant.) y, en su lugar, DECLARAR que la sociedad CARBONES SAN FERNANDO S.A. incurrió en culpa patronal en el accidente ocurrido el 16 de junio de 2010, en donde perdieron la vida los señores Carlos Mario Bolívar Jaramillo, Rubiel de Jesús Orrego Caro, Orlando de Jesús Gómez Gil y Yonny Alexander Herrera Molina.

SEGUNDO. CONDENAR a la sociedad CARBONES SAN FERNANDO S.A. a pagar los siguientes valores y conceptos: a) En favor de los causahabientes de Carlos Mario Bolívar Jaramillo Por lucro cesante consolidado, para la cónyuge Gladys Moncada la suma de $19.313.071 y para los hijos Melisa y Santiago Bolívar Moncada, $9.656.508 para cada uno. Por lucro cesante futuro, para la cónyuge Gladys Moncada la suma de $108.962.743 y para los hijos Melisa Bolívar $26.445.513 y Santiago Bolívar, $30.727.808.

Por perjuicios morales, para la cónyuge Gladys Moncada y para los hijos Melisa y Santiago Bolívar Moncada, $50.000.000, para cada uno. b) En favor de los causahabientes de Rubiel de Jesús Urrego Caro Por lucro cesante consolidado, para la cónyuge Amalia Torres la suma de $8.056.953 y para los hijos Esteban y Estefany Urrego Torres, $4.028.476.50 para cada uno. Por lucro cesante futuro, para la cónyuge Amalia Torres la suma de $47.442.852 y para los hijos Esteban Urrego $12.818.902 y Estefany Urrego $7.917.899.

Por perjuicios morales, para la cónyuge Amalia Torres y para los hijos Esteban y Estefany Urrego $50.000.000, para cada uno. c) En favor de los causahabientes de Orlando de Jesús Gómez Gil Por lucro cesante consolidado, para la cónyuge Rosa Aristizábal Moncada la suma de $19.373.011.80 y para su hijo Yilber Gómez $19.373.011.80. Por lucro cesante futuro, para la cónyuge Rosa Aristizábal, $100.270.152 y para su hijo Yilber Gómez $53.055.192.

Por perjuicios morales, para la cónyuge Rosa Aristizábal, $12.500.000 y para sus hijos Yilber, Aladenis y Piedad Gómez, $12.500.000, para cada uno. e) En favor de los causahabientes de Yonny Alexander Herrera Molina Por lucro cesante consolidado, para cada uno de sus padres María Fabiola Molina León y José Darío Herrera Orrego, $15.389.948.60.

Por lucro cesante consolidado, para cada uno de los padres, $21.043.008. Por perjuicios morales, para los padres María Fabiola Molina León y José Darío Herrera Orrego, y para su hermano Sergio Herrera, $25.000.000, para cada uno.

TERCERO. DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas por la demandada, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada, sin ellas en la segunda instancia por no haberse causado. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 38 SCLAJPT-10 V.00