SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2616-2024 Radicación n.° 93055 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2639-2023, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS MARIO CIFUENTES SÁNCHEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
I.
ANTECEDENTES Carlos Mario Cifuentes Sánchez llamó a juicio a la UGPP, para que se le reconociera retroactivamente la pensión de jubilación establecida en los artículos 98 o de forma subsidiaria, en el 101 de la CCT suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial, con los incrementos y reajustes Radicación n.° 93055 SCLAJPT-10 V.00 2 legales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación, más las costas (f.° 1 a 21, cuaderno principal).
Mediante auto del 7 de abril de 2019, se dio por no contestada la demanda por parte de la UGPP (f.º 100, ibidem). El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de septiembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR: que el señor CARLOS MARIO CIFUENTES SÁNCHEZ, […] no es beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre el extinto INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD, la cual como se dijo en el cuerpo de la providencia ha perdido vigencia.
SEGUNDO: Consecuencialmente, se ABSUELVE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP" de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el mencionado (f.° 106, en relación con el CD de f.° 105, ib). Para arribar a dicha decisión argumentó que la pensión convencional reclamada tuvo como límite de tiempo el 31 de julio de 2010, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que para esa fecha el accionante hubiese acreditado los presupuestos para causar la prestación, pues a pesar de contar con el tiempo de servicios no tenía la edad exigida por la norma extralegal (min. 22´27 a 37´28, del CD de f.° 105, cuaderno n.° 1).
El actor apeló alegando que según se orientó en las providencias CC SU039-1997 y CC SU555-2014, en relación con los Convenios 87, 94 y 154 de la OIT, las cláusulas Radicación n.° 93055 SCLAJPT-10 V.00 3 convencionales que prevén beneficios pensionales cuya vigencia se haya establecido va más allá del 31 de julio de 2010, deben mantener sus efectos hasta su vencimiento, es decir, por el término inicialmente acordado, so pena de vulnerarse derechos constitucionales de los sindicatos.
Además, que la CCT del ISS previó en su artículo 98 que la temporalidad de la pensión extralegal sería hasta el 2017, fecha para la cual había cumplido los presupuestos para acceder a la acreencia contractual, sin embargo, el Tribunal al desatar la alzada confirmó la decisión del a quo (min. 37´30 a 46´25, ib). Por recurso extraordinario de casación presentado por Carlos Mario Cifuentes Sánchez, la Corte casó la segunda decisión, al estimar que el Tribunal incurrió en la transgresión de la ley sustancial denunciada porque «a la entrada en vigor del [Acto Legislativo 01 de 2005], efectivamente las cláusulas extralegales de la cuales preten[día] beneficiarse el [actor], es decir, la 98 y 101 de la CCT 2004 - 2007, venían rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenían vigencia hasta el 2017» luego entonces el colegiado no ha debido limitar su análisis «a la supuesta imposibilidad de ser beneficiario de requisitos convencionales más allá del al 31 de julio de 2010» máxime cuando no era objeto de controversia que el actor había acreditado la edad, el tiempo de servicios y su calidad de beneficiario del instrumento convencional.
Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la UGPP, a fin de que allegara al expediente certificación en la que Radicación n.° 93055 SCLAJPT-10 V.00 4 constaran los extremos de la relación laboral de Carlos Mario Cifuentes Sánchez con el ISS y lo que percibió durante los tres últimos años de servicios, por concepto de: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, así como el monto del trabajo en días dominicales y feriados.
En Respuesta del 20 de noviembre de 2023, la UGPP manifestó que en virtud de los diferentes mandamientos legales recibió la información de los expedientes pensionales, pero no de los laborales que contienen las historias de los trabajadores (f.°15-18 del cuaderno de la Corte). El PAR ISS, por Correo Electrónico remitido el 13 de diciembre de 2023, puso en conocimiento los hechos relacionados con la liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la constitución del patrimonio para exponer que el ISS suscribió con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S. A un contrato de fiducia mercantil a través del cual se creó el patrimonio encargado de atender las obligaciones contingentes y remanentes a cargo de la entidad extinguida respecto del cual Fiduagraria S. A. actuó únicamente como vocera.
En igual sentido, informó que remitía certificación electrónica de tiempos laborados(f.°23-26 cuaderno de la Corte), a pesar de lo cual, revisadas las documentales remitidas se evidenció que no reposaba la información requerida por la Sala motivo por el que por auto del 19 de Radicación n.° 93055 SCLAJPT-10 V.00 5 febrero de 2024, se requirió nuevamente al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación así como al Ministerio de Salud y Protección Social (Consec.42 ESAV), que contestaron a través de memoriales allegados el 26 de febrero (Consec.45 ESAV) y el 12 de marzo del presente año (Consec.47 ESAV) respectivamente.
Dentro del término del traslado la parte demandante solicitó tener en cuenta que «laboró para el ISS como supernumerario, y en tal sentido su cargo se trata de suplir vacancias temporales o para suplir actividades de carácter meramente transitorio, razón por la cual estos periodos no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada» (f.°1-2 Consec. 50 ESVA).
En esas condiciones se procede a proferir la decisión que corresponde. II. CONSIDERACIONES La Sala decidirá la alzada, con sujeción al artículo 66A del CPTSS y para el efecto resultan suficientes los argumentos expuestos al resolver el recurso extraordinario, a fin de revocar la primera sentencia, agregando en punto del derecho pensional reclamado, lo siguiente: 1.
Causación de la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 98 de la CCT. Radicación n.° 93055 SCLAJPT-10 V.00 6 El precepto 98 de la CCT 2001–2004 (f.° 82 del cuaderno principal), estableció:
ARTÍCULO 98: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100 %) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante, lo anterior cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100 %) del promedio a que se refiere el presente artículo.
Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. [ ]. Por su parte el canon 101 del acuerdo extralegal dispuso:
ARTÍCULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el Radicación n.° 93055 SCLAJPT-10 V.00 7 cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.
En este caso, la cuantía de la pensión será del 75 % del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario. Así las cosas, lo primero que debe definir la Sala es cuál de las dos disposiciones le resulta aplicable al demandante, ya que su apoderado dentro del término del traslado solicitó no tener en cuenta el tiempo que «laboró para el ISS como supernumerario, [ ] para el reconocimiento de la prestación solicitada», motivo por el cual sería necesario acudir a los lapsos laborados con otras entidades de derecho público y, por tanto, su prestación se regiría por la segunda de la preceptivas transcritas.
En efecto, el PAR ISS en la Respuesta que remitió el pasado 26 de febrero de 2024, certificó que Carlos Mario Cifuentes Sánchez (ESAV Conse.45 0008Oficio) estuvo vinculado al Instituto de los Seguros Sociales, así: Radicación n.° 93055 SCLAJPT-10 V.00 8 Para ello, debe traerse a colación el aparte final del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, según el cual: Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Sobre dicha norma en sentencia CSJ SL SL4866-2021 reiterada en la CSJ SL3184-2023, se dijo: [ ] lo que quiere decir entonces, que, por regla general, los servidores del entonces Instituto de Seguros Sociales eran trabajadores oficiales y, excepcionalmente según sus estatutos, serían empleados públicos cuando ejercieran funciones de dirección y confianza.
En ese sentido, también como lo advirtió el Tribunal, conforme a los criterios orgánico y funcional previstos en la normatividad antes citada, se tiene que en el artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, la clasificación de los servidores de ISS, se estableció de la siguiente manera: Artículo 1º. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.
A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8.Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V. 11.
Jefe de Sección. 12.Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. Radicación n.° 93055 SCLAJPT-10 V.00 9 B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.
(Subrayado fuera del texto). Así las cosas, conforme a las funciones que desempeñó el actor, esto es ayudante de servicios asistenciales, al no corresponder a un cargo «de dirección o confianza», en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, eje cardinal del derecho laboral, debe tenerse como un trabajador oficial, más aún cuando estuvo vinculado a la entidad, desde el 12 de febrero de 1992 ejerciendo la misma labor con pequeñas interrupciones y que acorde se dijo el proveído CSJ SL16267-2014 para los efectos de derecho pensional que acá se reclama no es trascendente «que los tiempos fueran discontinuos, temporales o bajo el título de supernumerario, pues lo fundamental era la condición de trabajador oficial».
La Sala evidencia que el petente laboró en favor del ISS bajo la aludida calidad 8170 días, que equivalen a más de 22 años de servicios, que completó el 31 de marzo de 2015 data en la que finalizó el nexo y los 20 exigidos por la norma, el 10 de junio de 2013, que lo hace titular del derecho regulado en el canon 98 de la CCT 2001-2004, ya que como quedó sentado al resolver el recurso extraordinario dicho precepto regía hasta el 2017, plazo primeramente pactado y que constituye una vigencia inicial posterior al 31 de julio de 2010 reglada en el Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por el cual ésta debe garantizarse, en la medida que es la voluntad de las partes (CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020.) Radicación n.° 93055 SCLAJPT-10 V.00 10 2.
Liquidación del derecho convencional. 2.1. Promedio salarial y factores. Para cuantificar el valor de la prestación, se debe memorar que en el artículo 98 convencional aludido se dispuso que se «tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales», así: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante, lo anterior cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100 %) del promedio a que se refiere el presente artículo.
Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. En ese orden, como la situación del petente se ajusta a Radicación n.° 93055 SCLAJPT-10 V.00 11 lo dispuesto en el numeral segundo de dicha cláusula, ya que la prestación se causó en el año 2013 cuando cumplió los 20 años de labores como trabajador oficial, le corresponde una mesada pensional en el 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicios. 2.2.
Compartibilidad. No existe evidencia en el expediente de que el demandante sea titular de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones. No obstante, resulta oportuno recordar que, conforme al artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, las prestaciones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compartibles con la que otorga el RPMPD, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.
Sin embargo, en el sub lite se descartó expresamente el recibo simultáneo de la pensión convencional y la legal de vejez, como se observa en la cláusula transcrita previamente, motivo por el cual en caso de que el accionante se encuentre disfrutando de una prestación de vejez por parte de Colpensiones o en el futuro se le reconozca, la aquí enjuiciada deberá cancelar a partir de dicho momento únicamente el mayor valor existente entre el derecho de jubilación extralegal a su cargo y el que le otorgue el ente de seguridad social. 2.3.
Valor de la primera mesada pensional Radicación n.° 93055 SCLAJPT-10 V.00 12 Al realizar las operaciones correspondientes y teniendo en cuenta como factores la asignación básica mensual, las primas de servicio y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte, el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos, acorde con el párrafo 5° de la norma extralegal, se obtuvo como resultado según las operaciones adelantadas por el actuario asignado a la Sala, la suma de $1.959.057,12, correspondiente al monto de la primera mesada pensional convencional al 29 de junio de 2017, cuando arribó a la edad de 55 años, data de exigibilidad y disfrute pensional, pues nació en igual día y mes pero de 1962, como se observa a continuación: *Cuentas realizadas por el actuario asignado a la Sala.
INICIAL FINAL 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 1.238.230,00 4,29 $ 1.513.224,03 $ 42.034,00 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 1.456.385,00 4,29 $ 1.779.828,29 $ 49.439,67 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 2.684.319,00 4,29 $ 3.280.469,72 $ 91.124,16 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 1.295.639,00 4,29 $ 1.583.382,79 $ 43.982,86 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 1.295.639,00 4,29 $ 1.583.382,79 $ 43.982,86 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 1.295.639,00 4,29 $ 1.583.382,79 $ 43.982,86 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 1.295.639,00 4,29 $ 1.583.382,79 $ 43.982,86 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 1.295.639,00 4,29 $ 1.583.382,79 $ 43.982,86 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 2.711.837,00 4,29 $ 3.314.099,09 $ 92.058,31 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 1.780.265,00 4,29 $ 2.123.913,02 $ 58.997,58 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 1.295.639,00 4,29 $ 1.545.738,72 $ 42.937,19 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 1.295.639,00 4,29 $ 1.545.738,72 $ 42.937,19 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 1.295.639,00 4,29 $ 1.545.738,72 $ 42.937,19 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 1.295.639,00 4,29 $ 1.545.738,72 $ 42.937,19 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 5.196.580,00 4,29 $ 6.199.685,97 $ 172.213,50 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 795.033,00 4,29 $ 948.499,77 $ 26.347,22 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 618.359,00 4,29 $ 737.722,04 $ 20.492,28 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 1.325.504,00 4,29 $ 1.581.368,62 $ 43.926,91 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 1.325.504,00 4,29 $ 1.581.368,62 $ 43.926,91 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 1.325.504,00 4,29 $ 1.581.368,62 $ 43.926,91 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 2.991.544,00 4,29 $ 3.569.007,57 $ 99.139,10 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 1.325.504,00 4,29 $ 1.551.307,15 $ 43.091,87 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 1.325.504,00 4,29 $ 1.551.307,15 $ 43.091,87 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 1.325.504,00 4,29 $ 1.551.307,15 $ 43.091,87 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 1.325.504,00 4,29 $ 1.551.307,15 $ 43.091,87 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 1.445.299,00 4,29 $ 1.691.509,55 $ 46.986,38 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 2.824.823,00 4,29 $ 3.306.039,16 $ 91.834,42 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 1.349.463,00 4,29 $ 1.579.347,63 $ 43.870,77 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 1.349.463,00 4,29 $ 1.579.347,63 $ 43.870,77 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 1.349.463,00 4,29 $ 1.579.347,63 $ 43.870,77 1/10/2014 31/10/2014 30 $ 3.385.358,00 4,29 $ 3.962.062,79 $ 110.057,30 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 584.572,00 4,29 $ 684.155,40 $ 19.004,32 1/12/2014 31/12/2014 30 $ 2.480.604,00 4,29 $ 2.903.181,53 $ 80.643,93 1/01/2015 31/01/2015 30 $ 1.395.093,00 4,29 $ 1.575.137,35 $ 43.753,82 1/02/2015 28/02/2015 30 $ 1.395.093,00 4,29 $ 1.575.137,35 $ 43.753,82 1/03/2015 31/03/2015 30 $ 1.395.093,00 4,29 $ 1.575.137,35 $ 43.753,82 1080 No. SEMANAS 154,29 PROMEDIO DEVENGADO $ 1.959.057,12 FECHAS DIAS IBC SEMANAS TOTAL DÍAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO PROMEDIO MENSUAL DE LO PERCIBIDO EN LOS TRES ÚLTIMOS AÑOS DE SERVICIO Radicación n.° 93055 SCLAJPT-10 V.00 13 *Cuentas realizadas por el actuario asignado a la Sala.
Se destaca que los únicos factores que se tomaron en cuenta son aquellos estipulados en el canon 98 de la CCT 2001-2004 y fueron certificados por el PAR ISS (ESAV Consec.45 0010Oficio.pdf). 2.4. Número de mesadas. La prestación se reconocerá en 13 pagos anuales, ya que el derecho se causó el 10 de junio de 2013, cuando el actor cumplió los 20 años de servicios, esto es con posterioridad a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 31 de julio de 2011, según el inciso 8° y el parágrafo transitorio 6° de dicha reforma constitucional. 2.5.
Excepción de prescripción. Se recuerda que, mediante auto del 7 de abril de 2019, se dio por no contestada la demanda por parte de la UGPP (f.º 100, ibidem), motivo por el cual se declarará no prospero el medio exceptivo. 2.6. Determinación del retroactivo. Valor $ 1.959.057,12 100,00% $ 1.959.057,12 Valor de la primera mesada pensional al 29 de junio de 2017 DETERMINACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN BAJO LA CCT DEL ISS (2001-2004) Concepto Salario promedio mensual de lo percibido en los último tres años de servicio Tasa de reemplazo según lo estipulado en la Convención colectiva de trabajo de ISS - Artículo 98 CCT Radicación n.° 93055 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, bajo los parámetros aludidos y acorde al cálculo realizado por el actuario asignado a la Sala, se obtuvo la suma de $213.001.690,12 que atañe al retroactivo pensional causado entre el 30 de junio de 2017 y el 31 de agosto de 2024. *Cuentas realizadas por el actuario asignado a la Sala.
En consecuencia, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará que el señor Carlos Mario Cifuentes tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reglada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, en cuantía inicial de $1.959.057,12 para el 29 de junio de 2017, en 13 mesadas al año. Por tanto, se condenará a la accionada a cancelar la suma de $213.001.690,12 por retroactivo pensional causado entre el 30 de junio de 2017 y el 31 de agosto de 2024 sin perjuicio del que se genere a futuro hasta que se haga efectivo el pago.
INICIAL FINAL 30/06/2017 31/12/2017 $ 1.959.057,12 7,03 $ 13.778.701,72 1/01/2018 31/12/2018 $ 2.039.155,56 13,00 $ 26.509.022,24 1/01/2019 31/12/2019 $ 2.103.959,94 13,00 $ 27.351.479,24 1/01/2020 31/12/2020 $ 2.184.000,89 13,00 $ 28.392.011,56 1/01/2021 31/12/2021 $ 2.219.173,13 13,00 $ 28.849.250,71 1/01/2022 31/12/2022 $ 2.343.949,91 13,00 $ 30.471.348,87 1/01/2023 31/12/2023 $ 2.651.534,04 13,00 $ 34.469.942,49 1/01/2024 31/08/2024 $ 2.897.491,66 8,00 $ 23.179.933,29 $ 213.001.690,12TOTAL FECHAS VALOR MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN - ISS CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL Radicación n.° 93055 SCLAJPT-10 V.00 15 2.7.
Intereses moratorios e indexación. No se accederá a la solicitud de intereses moratorios, ya que, según las providencias CSJ SL1575-2019, CSJ SL1681- 2020, CSJ SL3130-2020 y CSJ SL2596-2021, dicho rubro no es procedente para pensiones de carácter extralegal. En ese orden, se absolverá frente a tal concepto y, en su lugar, se ordenará la indexación de las mesadas, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que se da con el simple paso del tiempo, el cual deberá calcularse al momento efectivo de su pago, conforme la siguiente fórmula: VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Donde: VI es el valor indexado.
VH es el valor histórico IPCFINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes anterior al del pago de la mesada. IPCINICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior al de la causación de cada mesada. Además, se ordenarán los descuentos con destino al subsistema de salud. Costas de las instancias a cargo de la llamada a juicio.
III. DECISIÓN Radicación n.° 93055 SCLAJPT-10 V.00 16 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Judicial de Medellín, el 17 de septiembre de 2019.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor Carlos Mario Cifuentes Sánchez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reglada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, en cuantía inicial de $1.959.057,12 para el 29 de junio de 2017, en 13 mesadas al año, la cual tiene carácter de compartible con la de vejez de Colpensiones.
TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a cancelar la suma de $213.001.690,12 por retroactivo pensional causado entre el 30 de junio de 2017 y el 31 de agosto de 2024, monto que deberá cancelarse debidamente indexado entre la causación de cada mesada y su desembolso, de acuerdo con la fórmula referida en la parte motiva de esta decisión y del que corresponderán efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.
Radicación n.° 93055 SCLAJPT-10 V.00 17 TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7DF16A36449DB35ECE88AEC4964285C724787090E6D2E32E0CA5F1CC797A0684 Documento generado en 2024-10-08