CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2616-2023 Radicación n.° 96379 Acta 34 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN MUÑOZ MOTTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró HERNANDO ANDRÉS VIDAL CAMACHO.
I.
ANTECEDENTES Hernando Andrés Vidal Camacho llamó a juicio a Efraín Muñoz Motta, para que se condenara al pago de los saldos insolutos del salario respecto de la totalidad de la relación laboral, las cesantías con sus respectivos intereses; primas de servicios y vacaciones; aportes en pensiones; las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley Radicación n.° 96379 SCLAJPT-10 V.00 2 50 de 1990; la indexación de las sumas adeudadas y las costas.
Relató que se vinculó con el accionado mediante contrato de trabajo a término fijo de tres meses, el 1° de septiembre de 2015, el cual finalizó el 8 de julio de 2016 por determinación del empleador; que se desempeñó en el cargo de ingeniero electrónico asignado exclusivamente a las actividades de un contrato suscrito con el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
Indicó que desde el inició acordaron como salario mensual la suma de $5.000.000; que, no obstante, durante la ejecución del mismo, tan solo le reconoció $2.500.000; que la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales se efectuó teniendo en cuenta este último valor y le fue cancelada mediante la constitución de un título de depósito judicial en el Banco Agrario, el 24 de agosto de 2016, en un monto de $6.883.333.
Aseveró que solo hasta el 5 de octubre de ese mismo año, el accionado le entregó la información para el pago; que por tal razón lo pudo cobrar ocho días después; que aparte del salario se le cancelaba una bonificación mensual de $500.000; que pese a que los aportes al sistema de seguridad social los hizo con un salario de $5.000.000 no se tuvo en cuenta esa bonificación y que no se le consignaron las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2015.
Reiteró que el valor de los intereses a las cesantías, Radicación n.° 96379 SCLAJPT-10 V.00 3 primas y vacaciones que se le reconoció, fue con un salario inferior al que le correspondía y que tampoco se le canceló la proporción de la prima de servicios causada en el segundo semestre del 2016; que como el accionado actuó de mala fe, tenía derecho a las indemnizaciones que reclamaba (f.° 3 a 12, cuaderno principal reformada a f.° 128 a 130 ibidem).
El demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que el contrato de trabajo se convino a término fijo por un periodo inicial de tres meses entre el 1° de septiembre y el 1°de diciembre de 2015, con tres prorrogas por el mismo periodo, siendo la última del 1° de junio al 1° de septiembre de 2016; que el salario acordado fue de $2.500.000 mensuales, sobre el cual se hizo la respectiva liquidación al servidor; que la bonificación de $500.000 no constituía factor salarial y que por error los aportes a seguridad social se le hicieron con un salario que no le correspondía. Señaló que en la Carta de Despido del 8 de julio de 2016 se le comunicó al demandante, que el día 11 del mismo mes y año, podía reclamar su liquidación de prestaciones sociales en las instalaciones de la empresa; que el 5 de agosto siguiente se presentó, pero se negó a recibirla; que en razón a ello decidió efectuar el depósito judicial; que de todas formas esa determinación se le informó telefónicamente y de manera oportuna al actor; que, por tanto, no se le adeudaba ningún emolumento laboral.
Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia Radicación n.° 96379 SCLAJPT-10 V.00 4 de la obligación y prescripción (f.° 76 a 86, ib. subsanada a f.° 266 a 278 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de agosto de 2019, resolvió: PRIMERO […] DECLARAR que el salario real del demandante HERNANDO ANDRÉS VIDAL CAMACHO asciende a […] $5.500.000, en consecuencia, condenar al demandado EFRAÍN MUÑOZ MOTTA, al pago de […] $25.666.667 por concepto de salarios adeudados.
SEGUNDO […] CONDENAR al [accionado] […] a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero: a) Cesantías $2.591.667 b) Intereses sobre las cesantías $268.700 c) Prima de servicios $2.591.667 d) Vacaciones $1.295.833 TERCERO – […] CONDENAR al demandado […] a pagar en favor del DTE la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, en cuantía de 1 día de salario (es decir $183,333) por cada día de mora en el pago de los salarios y las prestaciones adeudadas.
CUARTO – […] ABSOLVER […] de […] la indemnización por despido sin justa causa, […]. QUINTO – […] CONDENAR a [la demandada] […] EFRAÍN MUÑOZ MOTTA al pago de la sanción [del] artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en cuantía de $26,216,666. SEXTO – […] CONDENAR al demandado […] a pagar en favor del DTE los aportes a pensión por el tiempo que duró la relación laboral teniendo como IBC la suma de $5,500,000 y no la […] de $5,000,000, diferencia que deberá ser cancelada al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el [reclamante] o al que éste indique, previa solicitud del cálculo actuarial.
SÉPTIMO - […] DECLARAR No probada la excepción de prescripción […]. OCTAVO - ABSOLVER […] de las demás pretensiones […]. Radicación n.° 96379 SCLAJPT-10 V.00 5 NOVENO - COSTAS a cargo del demandado [ ] (acta de f.° 308, ib. en concordancia con el CD adjunto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2021, al resolver la apelación del accionado decidió: PRIMERO.- MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia recurrida, mediante el cual se ordenó el reconocimiento de la indemnización moratoria, en el sentido de CONDENAR al demandado por dicho concepto a razón de la suma diaria de $183.333 a partir del 9 de julio de 2016 y hasta el 9 de julio de 2018, y a partir de esa fecha el reconocimiento de intereses de mora a la tasa máxima de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera sobre las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones, hasta el momento en que se efectué su pago […].
SEGUNDO. – CONFIRMARLA […] en lo demás. Dijo que determinaría si el demandante tenía derecho al reconocimiento de las diferencias salariales que reclamaba, a la reliquidación de sus acreencias laborales, a la indemnización moratoria y a la sanción por no consignación de cesantías. Destacó como hechos indiscutidos, la existencia del vínculo laboral que unió a las partes desde el 1 º de septiembre de 2015 hasta el 8 de julio de 2016; que en virtud de este el accionante prestó servicios como Ingeniero Electrónico en el DNP; que ese vínculo finalizó por decisión del demandado, amparado en justa causa.
Expuso en punto a la remuneración acordada, que en Radicación n.° 96379 SCLAJPT-10 V.00 6 el expediente obran dos contratos de trabajo con idénticas condiciones, salvo por el valor del salario; que en el aportado por el accionante figuraba la suma de $5.000.000, pero en el que allegó el demandado era de $2.500.000; que al absolver los interrogatorios de parte, el primero de ellos afirmó que, […] el valor que acordó con el demandado como salario correspondía a la suma de $5.000.000 y que de esa forma se plasmó en el contrato que suscribió, pero que [aquél] además imprimió otros ejemplares […], debido a que debía entregar uno al DNP y otro para el propio trabajador que posteriormente le haría llegar junto con otros documentos; que […] finalmente nunca le fue entregado; que cuando le reclamó por el pago completo del salario, el demandado le indicó que a la liquidación del contrato con el DNP se pondría al día y que él le creyó. Mientras que el segundo manifestó que suscribió con el reclamante dos contratos de trabajo, uno que era para presentar al DNP por $5.000.000 y otro por $2.500.000, que era el que en realidad regía la relación; que como este refirió que era muy poco, accedió a reconocer una bonificación por resultados de $500.000 mes.
Agregó que el testigo Harol Córdoba Morales, quien afirmó ser el supervisor del contrato de mantenimiento suscrito entre Efraín Muñoz Motta y el DNP, manifestó que en la tabla de salarios presentada por aquél se registraba una asignación de $5.000.000 para el cargo de Ingeniero Electrónico y que, de acuerdo con el contrato remitido por el contratista, ese fue el salario que acreditó ante la referida entidad haber acordado con el señor Vidal Camacho.
Destacó que, según las planillas de pago de aportes a seguridad social y los desprendibles de nómina, observaba Radicación n.° 96379 SCLAJPT-10 V.00 7 que a pesar de que el demandado efectuó los aportes a favor del reclamante sobre un salario mensual de $5.000.000, tan solo le pagaba mensualmente $2.500.000. Planteó que, al contrastar tales medios de prueba, no era posible «establecer con certeza cuál fue la suma que en el marco de la relación laboral acordaron las partes como contraprestación de los servicios del trabajador», pues se estaba en presencia de dos contratos que en principio eran válidos, pues a pesar de que el actor promovió tacha de falsedad en contra del aportado por el enjuiciado, la misma fue desestimada sin que fuera recurrida.
Precisó que no era procedente dar aplicación al artículo 1618 del CC, que establecía, «que en torno a la interpretación de los contratos […] debe atenderse la intención de las partes sobre lo literal de las palabras», ya que, de acuerdo con dicho precepto, para ello «debía conocerse claramente cuál era esa intención de los contratantes», lo cual no se advertía en el plenario.
Infirió que, si el objeto de la vinculación del señor Vidal Camacho era la prestación de servicios como ingeniero electrónico, para la ejecución de un contrato de mantenimiento locativo en el DNP y ante dicha entidad el contratista, no solo se obligó sino que además acreditó que el monto por el que lo vinculó fue de $5.000.000, (remuneración sobre la cual efectuó los aportes al sistema de seguridad social), el monto que estableció el primer juez ($5.500.000), era el que debía tenerse en cuenta como salario Radicación n.° 96379 SCLAJPT-10 V.00 8 acordado por las partes, pues concluir lo contrario implicaría cohonestar un actuar fraudulento frente a la entidad pública para la que se prestó el servicio.
Complementó que no podía perderse de vista que incluso se desatendió el contenido y alcance del artículo 39 del CST, según el cual, si el contrato de trabajo se celebra por escrito, deben extenderse «[…] tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos […]», por lo que ratificó que el accionante tenía derecho, no solo al pago de la parte insoluta, sino al reajuste de sus acreencias laborales.
Acotó frente a la condena por indemnización moratoria, que de antaño jurisprudencialmente se había decantado que la del artículo 65 del CST y la sanción por no consignación de cesantías, no eran de aplicación automática e inexorable ante el incumplimiento por parte del empleador, pues el servidor judicial debía analizar la conducta de este para determinar si hubo buena o mala fe.
Explicó que, una vez calificada dicha conducta, era carga del dador del empleo demostrar que su omisión en el pago obedeció a causas atendibles que le impidieron cumplir oportunamente; que de no verificarse ello se debía resolver desfavorablemente para quien la soportaba, conforme al artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP. Advirtió que la mora en el pago de acreencias acaecía, no solo en el desconocimiento por parte del empleador del Radicación n.° 96379 SCLAJPT-10 V.00 9 salario pactado, sino de la condición remuneratoria de una bonificación reconocida al accionante; que, por tanto, no era posible establecer que el actuar del demandado hubiere estado revestido de buena fe, máxime cuando los pagos a seguridad social los efectuó sobre el salario indicado en el contrato de trabajo aportado por el demandante.
Dispuso, en consecuencia, el reconocimiento de la indemnización moratoria a razón de la suma diaria de $183.333 a partir del 9 de julio de 2016, hasta el 9 de julio de 2018 y, a partir de esa fecha, intereses de mora a la tasa máxima de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones, hasta el momento en que se efectuara su pago.
Confirmó en lo demás el fallo apelado (f.° 353 a 364, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado «y en consecuencia se absuelva […] de la Radicación n.° 96379 SCLAJPT-10 V.00 10 prosperidad de la totalidad de las pretensiones» (f.° 6 vto. cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el juez de la apelación vulneró por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 65, 128, 132, 186, 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, […] generada por un error de hecho frente a la valoración del […] contrato de trabajo celebrado entre [las partes] el 1 de septiembre de 2015 al no dar por probado que […] acordaron como retribución por los servicios prestados por el trabajador un salario equivalente a dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) mensuales.
Sostiene que, como lo manifestó el juez plural, en el referido contrato, aunque fue tachado de falsedad, dicho incidente fue desestimado en audiencia del 31 de enero de 2019; que a pesar de reconocer el Tribunal que no era posible establecer con certeza la suma pactada entre las partes como remuneración salarial, «condenó a la reliquidación de una suma [diferente] a la que recibió el trabajador y que durante toda la vigencia de la relación laboral no generó una sola reclamación […] a pesar que según su versión el empleador le canceló únicamente el 50 % del salario pactado».
Advierte que se encuentra acreditado en el expediente que el trabajador devengó durante todo el vínculo, la suma Radicación n.° 96379 SCLAJPT-10 V.00 11 mensual de $2.500.000; que ello se consta en los comprobantes de egreso que fueron suscritos por este; que no resulta creíble que un profesional ante el pago parcial (50 %) de la remuneración pactada, no haya efectuado ningún requerimiento al empleador y haya continuado ejecutando el contrato sin optar por terminarlo por una justa causa imputable al último.
Argumenta que el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, ha sido establecido por el constituyente como un mínimo fundamental del trabajo; que en la doctrina existe un consenso generalizado en el sentido de que ese postulado tiene sus orígenes en el artículo 1618 del CC, conocido como el «de prevalencia de la intención» y era fundamental para que el sentenciador decidiera el asunto sometido a su consideración. Alega que es evidente que la intención de las partes al suscribir el contrato laboral, era que el salario fuese de $2.500.000; que una vez rubricado, el trabajador exigió el pago de $500.000 adicionales que el empleador le reconoció por mera liberalidad, por concepto de bonificación; que no resulta «coherente que le pagara el 50 % del salario pactado pero que simultáneamente recono[ciera] una bonificación que correspondía al 20 % de la suma que percibía […], la cual le fue pagada sin falta».
Estima que ese «error de hecho en la valoración de un documento auténtico» derivó en la aplicación indebida de los preceptos que cita en la proposición jurídica, pues en la Radicación n.° 96379 SCLAJPT-10 V.00 12 sentencia se ordenó la reliquidación de los salarios devengados por el trabajador, así como de las vacaciones, primas de servicios, cesantías con sus respectivos intereses y aportes a seguridad social, en una cuantía distinta a la pactada.
Manifiesta que su escrito de demanda atiende lo preceptuado en el artículo 91 del CPTSS que exige al acudiente en casación plantearla sucintamente (f.° 4 a 8, ibidem). VII. RÉPLICA Solicita mantener la sentencia impugnada pues el recurrente, en primer lugar, no cumplió con la carga procesal que le impone la senda de ataque por la que optó, pues la argumentación del censor es inadmisible porque, además de basarse en suposiciones, desconoce que la conclusión fáctica del Tribunal respecto al salario a que tenía derecho, no se obtuvo solo con el análisis de los dos contratos obrantes en el expediente (ambos en principio válidos), sino que, luego de explicar justamente que de esos dos documentos no se podía dilucidar con certeza el estipendio acordado por las partes, era necesario observar los demás elementos de prueba, sobre los cuales el recurrente nada dijo.
Manifiesta que pone en conocimiento de la Corte que, […] luego de dictada la sentencia de primera instancia y haberse apelado por el demandado […] solicitando se revocara en su totalidad, el 10 de septiembre de 2019, consignó en el Banco Agrario, a órdenes del Juez 33 Laboral del Circuito de Bogotá, la Radicación n.° 96379 SCLAJPT-10 V.00 13 suma de $32’414.534 que es la sumatoria de las condenas por salarios adeudados y reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones.
Posteriormente y cuando ya el expediente no estaba en el Juzgado por haber sido enviado al Tribunal […] le envió al demandante una carta el 23 de enero de 2020, notificándole de la consignación que había realizado con el fin de acatar parcialmente [la primera sentencia]. También adujo en su misiva que adjuntaba memorial acreditando su gestión para el pago del cálculo actuarial de los aportes adeudados, [el cual] realmente no adjuntó. Califica esa actuación del enjuiciado como procesalmente contradictoria y de mala fe, porque luego de apelar la providencia decidió y afirmó que la estaba acatando parcialmente; además en el recurso extraordinario, pretende que sea casado el fallo del Tribunal y en sede de instancia «que la Corte revoque unas condenas respecto a las cuales realizó una consignación en el Banco Agrario a órdenes del Juez […], bajo la premisa de estar acatando parcialmente la decisión» (f.° 16 y 18, ib).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal señaló como fundamento de su decisión, desde lo jurídico: 1. Que si bien, en punto a la interpretación de los contratos, debía atenderse la intención de las partes sobre lo literal de las palabras, conforme lo preceptuaba el artículo 1618 del CC, no era procedente en el caso dar aplicación a tal disposición, pues en el plenario no se advertía tal situación. Radicación n.° 96379 SCLAJPT-10 V.00 14 2.
Que el accionado desatendió el contenido y alcance del artículo 39 del CST, según el cual, cuando el contrato de trabajo se celebra por escrito, deben extenderse «[…] tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos […]». 3. Que era procedente la indemnización del artículo 65 del CST y la sanción por no consignación de cesantías, previo el análisis, en cada caso particular, de la conducta del empleador al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa al trabajador, los salarios y prestaciones sociales a la finalización del nexo laboral, así como de las cesantías a las que tenía derecho este. 4.
Que jurisprudencialmente se ha establecido que el servidor judicial debe analizar el proceder del empleador para determinar si hubo buena o mala fe; que es carga de este, demostrar que su omisión en el pago obedeció a causas atendibles, que le impidieron cumplir oportunamente para ser exonerado de dichas sanciones; que de no verificarse se debía resolver desfavorablemente para quien la soportaba, conforme al artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP. 5.
Que la mora en el pago de acreencias surgía no solo en el desconocimiento por parte del empleador del salario pactado, sino de la condición salarial de una bonificación reconocida al trabajador. Mientras que, desde lo fáctico, tras remitirse a los contratos de trabajo aportados por las partes, uno en el que Radicación n.° 96379 SCLAJPT-10 V.00 15 se pactó como salario la suma de $5.000.000 y otro en el que se acordó por $2.500.000; los interrogatorios absueltos por las partes; el testimonio de Harold Córdoba Morales (supervisor del contrato de mantenimiento suscrito entre Efraín Muñoz Motta y el DNP); las planillas de pago de aportes a seguridad social y los desprendibles de nómina infirió: 6.
Que no se podía establecer con certeza la suma que en el marco de la relación aboral acordaron las partes como contraprestación de los servicios del trabajador, pues ambos contratos eran válidos. 7. Que, no obstante, como el objeto de la vinculación del señor Vidal Camacho era la prestación de servicios como ingeniero electrónico para la ejecución de un contrato de mantenimiento locativo en el DNP y ante dicha entidad el contratista acreditó que la remuneración por la que lo vinculó fue de $5.000.000, sobre la cual incluso efectuó los aportes al sistema de seguridad social, el monto que estableció el primer juez ($5.500.000), era el que debía tenerse en cuenta como salario acordado por las partes, ya que concluir lo contrario implicaría cohonestar un actuar fraudulento frente a la entidad pública para la que se prestó el servicio. 8.
Que no era dable establecer que el actuar del demandado hubiere estado revestido de buena fe, máxime cuando los pagos a seguridad social los efectuó sobre el salario indicado en el contrato de trabajo aportado por el demandante. Radicación n.° 96379 SCLAJPT-10 V.00 16 En contraste, el recurrente, mediante el único cargo que plantea por la senda de los hechos, asegura que el colegiado aplicó indebidamente las normas que cita en la proposición jurídica, porque: i) no dio por probado que las partes acordaron como retribución por los servicios prestados por el trabajador un salario de $2.500.000 mensuales; ii) no tuvo en cuenta que se encuentra acreditado en el expediente, que el trabajador devengó durante todo el vínculo esa suma, lo cual se constata en los comprobantes de egreso que suscribió; iii) no resulta creíble que un profesional ante el pago parcial (50 %) de la remuneración pactada no haya efectuado reclamo alguno y haya laborado sin optar por terminar el contrato, por una justa causa imputable al empleador; iv) era evidente la intención de las partes al suscribir el contrato y, v) no es coherente que se le pagara el 50 % del salario pactado y simultáneamente, se le reconociera una bonificación que corresponde al 20 % de la suma que percibía. Empero, el cotejo de los fundamentos de la sentencia con los de censura, permite advertir que el debatiente en Radicación n.° 96379 SCLAJPT-10 V.00 17 casación utiliza el recurso como si se tratara de una tercera instancia, obviando que tenía la obligación de: 1) Identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, cuestionándolas eficazmente (CSJ SL13058-2015;
CSJ SL351-2019). 2) Confrontar esos fundamentos de la sentencia de forma suficiente (CSJ SL925-2018; CSJ SL5260-2019; CSJ SL1980-2019; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021), lo que significa, de un lado, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas que la soportan (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación endilgada (CSJ SL14481-2016). 3) Cumplir con los requisitos mínimos para realizar el control de legalidad que pretende, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), esto es, explicar cómo incurrió el Tribunal en los presuntos desaciertos que denuncia; cuál es la trascendencia de los yerros fácticos que delata; por qué el segundo juzgador comprendió en forma equivocada la información que extrajo de los medios convicción que analizó para concluir el trámite de segundo grado; cómo ello influyó en la decisión final y por qué las deducciones que ofrece a la prueba que discute tienen incidencia en la conclusión que solicita anular.
Radicación n.° 96379 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin embargo, contra las anteriores reglas, el impugnante se limitó a esbozar una serie de alegaciones encaminadas a exponer de manera abstracta y general, la visión que tiene del litigio y de algunas pruebas incorporadas a él, dejándose ver lo planteado como un mero alegato de instancia. Adicionalmente, a pesar de que la decisión cuestionada, como se vio, está anclada en premisas de doble estirpe, esto es, tanto jurídicas como fácticas, omite confrontar ambos razonamientos, de forma autónoma e independiente, por la vía directa y la indirecta, lo que trae de suyo desestimar totalmente el ataque, porque las acusaciones parciales dejan subsistiendo los pilares de la decisión recurrida (CSJ SL10055-2014, CSJ SL3326-2019, CSJ SL1474-2021, CSJ SL4704-2021).
Igualmente observa la Corte, que el censor orienta sus esfuerzos a desquiciar solo algunos razonamientos del Tribunal, relacionados con el contrato de trabajo que aportó el empleador, dejando de lado los aspectos cardinales del fallo, mencionados en los numerales 5) a 8), pues no plantea ningún debate respecto de la valoración que el juez colegiado hizo del contrato de trabajo aportado por el reclamante; los interrogatorios absueltos por las partes; el testimonio del supervisor del contrato de mantenimiento suscrito entre Efraín Muñoz Motta y el DN); las planillas de pago de aportes a seguridad social y los desprendibles de nómina.
Deficiencia que ratifica también la insuficiencia del cargo, respecto del deber ineludible de atacar todas las Radicación n.° 96379 SCLAJPT-10 V.00 19 valoraciones probatorias que cimentaron la sentencia cuestionada, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la providencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, lo cual implica, además, que quedan indemnes todas aquellas conclusiones que el sentenciador derivó de esas probanzas, al tenor de lo orientado en la sentencia CSJ SL341-2019, es decir: i) que como el objeto de la vinculación del señor Hernando Andrés Vidal Camacho era la prestación de servicios como ingeniero electrónico para la ejecución de un contrato de mantenimiento locativo en el DNP y ante dicha entidad el contratista informó que la remuneración por la que lo vinculó fue de $5.000.000, sobre la cual efectuó los aportes al sistema de seguridad social, el monto que estableció el primer juez era el que se debía tener en cuenta como el salario acordado por las partes, pues de no ser ello así acarrearía cohonestar un actuar fraudulento frente a la entidad pública para la que se prestó el servicio; ii) que el actuar del empleador del reclamante estuvo desprovisto de buena fe.
Además, a pesar de que la acusación la endereza por la vía de los hechos, introduce argumentos de raigambre exclusivamente jurídica, como los que hace en relación con el principio de primacía la de realidad sobre las formalidades, atribuyendo sus orígenes al artículo 1618 del CC, incurriendo en una mezcla de vías que es técnicamente inaceptable, en cuanto cada una tiene entidad propia, Radicación n.° 96379 SCLAJPT-10 V.00 20 debiéndose plantear cada una de manera independiente, en cargos separados (CSJ SL4220-2018).
Finalmente, en aras de la claridad, cumple que la Sala le haga saber al recurrente, que así salvara la multiplicidad de deficiencias formales de su acusación y la examinara de fondo, hallaría que de todas formas no le sería posible quebrar el fallo de segunda instancia, pues no advierte que el mismo sea siquiera mínimamente equivocado, en cuanto que las conclusiones que extrajo, referentes a la remuneración del demandante, tienen respaldo en pruebas calificadas del expediente, como las que contienen la cuantificación mensual de la misma en $5.500.000, informada a su contratista: la DNP y la entidad encargada del aseguramiento social de aquel.
En consecuencia, por las razones expuestas, el cargo se desestima. Costas procesales a cargo del impugnante a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 96379 SCLAJPT-10 V.00 21 del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio dos mil veintiuno (2021), en el proceso que HERNANDO ANDRÉS VIDAL CAMACHO le instauró a EFRAÍN MUÑOZ MOTTA.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.