CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2616-2022 Radicación n.° 90307 Acta 025 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESTHER JOSEFINA BALDRICH FERRER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2020, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Esther Josefina Baldrich Ferrer llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de vejez, por ser beneficiaria del régimen de transición, con una tasa de reemplazo del 90% del IBL conformado con los aportes de los Radicación n.° 90307 SCLAJPT-10 V.00 2 últimos 10 años, a partir del 1 de abril de 2010, y al pago de los intereses moratorios y de la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones en que el 2 de febrero de 2010 radicó solicitud pensional que fue negada mediante la Resolución n.° 000354 de 2011; inconforme con ello interpuso los recursos de reposición y de apelación y al resolver el último de ellos, a través del Acto Administrativo n.° 02586 de 2012 revocó la inicial y reconoció la prestación de conformidad con el régimen de transición, en aplicación de la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de septiembre de 2012, con base en 1332 semanas, una tasa de reemplazo del 75% del IBL y en cuantía inicial de $6.377.126; la que fue reliquidada luego de conformidad con la Resolución n.° GNR 274399 de 2014, en donde Colpensiones fijó la mesada pensional en $6.411.609.
Indicó que presentó proceso ordinario laboral que le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, donde solicitó «la reliquidación de la Pensión de Jubilación por Aportes a partir del 01 de Abril de 2010 teniendo en cuenta el último año de servicio», quien dictó sentencia el 28 de enero de 2015 que fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 27 de marzo de la misma anualidad, «se condenó a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional» a partir del 1 de abril de 2010 decisión a la que, la demandada dio cumplimiento mediante el Acto Administrativo n.° 28834 de 2016.
Radicación n.° 90307 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con las múltiples solicitudes pensionales, pero indicó que no era posible la reliquidación pretendida porque ya había proceso anterior, que finalizó con sentencia judicial debidamente ejecutoriada.
En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada y «falta de agotamiento de la actuación administrativa»; y como de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de agosto de 2019, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por Esther Josefina Baldrich Ferrer, a quien condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 11 de junio de 2020, confirmó la proferida por el a quo. El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si la demandante tenía derecho, a que en Radicación n.° 90307 SCLAJPT-10 V.00 4 aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, le fuera reliquidada la pensión de jubilación que disfrutaba.
Indicó que de conformidad con los folios 83 y 84, cotizó a Colpensiones un total de 645,35 semanas, de las cuales 493,91 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo que resultaba insuficiente, de conformidad con el artículo 12 ibidem, y en consecuencia no accedió a lo pretendido, para ello se apoyó en la sentencia de esta Corporación CSJ SL4457-2014, pues dijo que para aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, no era posible tener en cuenta tiempos trabajados en el sector público.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo que «que accedió a las súplicas de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que se resuelven de manera conjunta y son replicados. Radicación n.° 90307 SCLAJPT-10 V.00 5 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 13, 15, 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 53 y 230 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo «en concordancia con el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990».
Su inconformidad radica en el hecho de que el ad quem desconoció el tiempo en el sector público para completar las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para que su pensión se reliquidar con el 90% del IBL, en virtud del principio de favorabilidad, de conformidad con lo señalado en las decisiones CC T-334-2011 y CSJ SL2557-2020 que transcribió. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por vía la indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 12, 13, 20 y 21 del «Decreto 758 de 1990»; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 de la Ley 100 de 1993 y 48, 53 y 230 de la Constitución Política; los cuales viola el Tribunal por incurrir en el siguiente error evidente de hecho: «No dar por demostrado, estándolo, que la demandante contaba con más de 1.000 semanas cotizadas en toda la vida laboral», en virtud de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: Radicación n.° 90307 SCLAJPT-10 V.00 6 1.
Formato No. 1 de Información Laboral expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del 31 de julio de 2009, tiempo cotizado a CAJANAL entre 1981 a 1991 (fl 34 del expediente digital). 2. Formato No. 2 Certificado de Salario Base expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del 31 de julio de 2009, tiempo cotizado a CAJANAL entre 1981 a 1991 (fl 35 del expediente digital). 3.
Formato No. 3 de Certificado salario mes a mes expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del 31 de julio de 2009, tiempo cotizado a CAJANAL entre 1981 a 1991 (fl 36 a 39 del expediente digital). 4. Formato No. 1 de Información Laboral expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio del 29 de julio de 2009, del tiempo cotizado a CAJANAL entre 1992 al 2000 (fl 61 del expediente digital). 5.
Formato No. 3 (B) Certificado mes a mes expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio del 29 de julio de 2009, del tiempo cotizado a CAJANAL entre 1992 al 2000 (fl 62 a 63 del expediente digital. 6. Copia de la Historia Laboral Consolidada emitida por Colpensiones expedida el día 13 de enero de 2012 el cual fue anexado con la presentación de la demanda (fl 40 a 45 del expediente digital). 7.
Conteo de las semanas cotizadas por mi poderdante. Para la demostración del cargo dice que no es de recibo que el Tribunal no haya tenido en cuenta las semanas cotizadas en Cajanal para reliquidar la pensión de acuerdo con los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Indica que por ello se le vulneran los derechos al mínimo vital y a la vida digna, de conformidad con la sentencia CC C-168-1995; además, la protección a las personas de la tercera edad y la igualdad, vinculados con el Radicación n.° 90307 SCLAJPT-10 V.00 7 principio in dubio pro operario y los postulados del Estado Social de Derecho.
VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de los cargos toda vez que la reliquidación pretendida resulta ser improcedente porque el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad no consagra la posibilidad de tener en cuenta tiempos laborados en el sector público. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que, a pesar de que es inobjetable que la recurrente tiene derecho a la aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es inviable sumar los tiempos aportados a Cajanal con los cotizados en el ISS, hoy Colpensiones, a efectos de reestructurar la pensión con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, porque, según el criterio jurisprudencial decantado por esta Corte, las disposiciones aplicables no contemplaban tal operación. La censura radica su inconformidad en que el juzgador colectivo aplica indebidamente las normas de la Ley 100 de 1993, al tiempo que pretermite las del Acuerdo 049 de 1990, al no permitir la suma de tiempos cotizados en el ISS, hoy Colpensiones, con los aportados a Cajanal como servidora Radicación n.° 90307 SCLAJPT-10 V.00 8 estatal, lo que también implica que atenta contra sus derechos fundamentales.
En consecuencia, el problema jurídico consiste en establecer si el Tribunal erró al no reliquidar la pensión de la recurrente con la inclusión de tiempos públicos. Dada la vía escogida, no son materia de controversia entre las partes los siguientes supuestos fácticos: que Esther Josefina Baldrich Ferrer aportó a Cajanal entre el 6 de febrero de 1981 y el 5 de abril de 1988, del 18 de septiembre a 1989 al 30 de enero de 1991 y del 30 de octubre de 1992 al 30 de agosto de 1997, a través de los empleadores La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Superintendencia de Industria y Comercio; y, que cotizó al ISS, hoy Colpensiones, durante 645,14 semanas, con algunas interrupciones, desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 31 de marzo de 2000; para un total de 1333 en toda la vida laboral, de conformidad con lo señalado en la Resolución GNR 274399 de 2014 (f.° 20 a 25).
Igualmente, que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición, en virtud de la Ley 71 de 1988, en cuantía de $6.411.609 a partir del 1 de septiembre de 2012, según el acto administrativo antes mencionado; y que mediante la Resolución GNR 28834 de 2016, se dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó el pago de la prestación a partir del 1 de agosto de 2010.
Radicación n.° 90307 SCLAJPT-10 V.00 9 Establecido lo anterior, y en atención al cambio jurisprudencial que mayoritariamente ha acogido esta Sala, queda establecido el error del Tribunal, que fue cometido al no acceder a la reliquidación de la pensión de vejez que recibe la recurrente, so pretexto de la ausencia de una norma que permita la sumatoria solicitada por ella.
Al respecto, se trae a colación lo expuesto en la providencia CSJ SL185-2021, emitida en un caso similar al presente y replicada en múltiples oportunidades: Así las cosas, debe advertirse que esta Sala sostenía que con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo era posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones por cuanto, conforme a sus reglamentos, no existía una sola disposición que autorizara la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas.
De igual modo, había considerado que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ubicado en el precepto que establece el régimen de transición, si bien, en principio, alude a las pensiones obtenidas en aplicación de ese régimen, lo cierto es que tal referencia corresponde a la pensión de vejez instituida en el nuevo sistema de seguridad social y, en su esencia, es una repetición de la proposición consagrada en el parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «[…] que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado […]».
Esta doctrina quedó consignada, principalmente, en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada entre muchas otras, en las identificadas bajo los radicados CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL4461-2014, CSJ SL1073-2017, CSJ SL517-2018, CSJ SL4010-2019 y CSJ SL5614-2019.
No obstante, esta Colegiatura replanteó su criterio Radicación n.° 90307 SCLAJPT-10 V.00 10 jurisprudencial a partir de la sentencia CSJ SL1981-2020, según la cual los beneficiarios del régimen de transición, como lo es el caso de la demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones o, simplemente, no cotizadas, tal como sucede en el asunto.
Las razones en que se sustentó este cambio de pensamiento fueron las siguientes: […] 1. El sistema general de seguridad social en pensiones es un sistema inspirado en el principio de la universalidad y en el reconocimiento del trabajo como parámetro de construcción de la pensión La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.
Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades que este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.
De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).
Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, Radicación n.° 90307 SCLAJPT-10 V.00 11 o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1.º del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).
Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).
Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. Las pensiones del régimen de transición hacen parte del sistema general de seguridad social en pensiones y, por tanto, a sus beneficiarios les aplican los preceptos normativos que ordenan la sumatoria de tiempos públicos no cotizados y privados sufragados al ISS, hoy Colpensiones Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.
Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la Radicación n.° 90307 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».
De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro en que para la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición se debe tener en cuenta la sumatoria del tiempo de servicio público y las semanas cotizadas al ISS o a entidades de previsión social Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.
En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del Radicación n.° 90307 SCLAJPT-10 V.00 13 reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».
Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.
Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones. La Ley 100 de 1993 previó mecanismos de financiación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes.
Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión […]. Bajo esa línea jurisprudencial reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020, CSJ SL2557- 2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3110-2020, CSJ SL3657-2020, CSJ SL3719-2020, CSJ SL4480-2020, CSJ SL5181-2020 y CSJ SL5195-2020, se concluye sin dubitación que sí es posible contabilizar las semanas laboradas en el sector público para efectos de reconocer la pensión por vejez que prevé el Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 90307 SCLAJPT-10 V.00 14 Al tenor de lo transcrito, no se advierte una razón plausible que impida acumular el tiempo aportado a Cajanal a través de La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de la Superintendencia de Industria y Comercio, con las cotizaciones realizadas al ISS, hoy Colpensiones; por tanto, el juez de segundo grado incurrió en el error que se le enrostra.
Por lo expuesto, la acusación inicial prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia recurrida. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas razones que dieron lugar a casar la sentencia impugnada fundan la decisión que en instancia corresponde. En tal orden, queda claro que la pensión de vejez objeto de debate debe estudiarse a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la accionante es beneficiaria del régimen de transición, hecho indubitado desde la primera instancia, además, cumplió 55 años 14 de agosto de 2009.
La Sala, en aplicación del criterio expuesto en sede casacional, procederá a utilizar el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que para la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, como es el caso de la actora, se debe tener en cuenta la sumatoria del tiempo de servicio público y las semanas cotizadas al ISS o a entidades de previsión social; de ese modo, se Radicación n.° 90307 SCLAJPT-10 V.00 15 contabilizarán las semanas laboradas por ella al servicio de La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de determinar su incidencia en el monto pensional a cargo de la demandada.
Tales tiempos, que fueron aportados a Cajanal, corresponden al lapso comprendido entre el el 6 de febrero de 1981 al 5 de abril de 1988, del 18 de septiembre a 1989 al 30 de enero de 1991 y del 30 de octubre de 1992 al 30 de agosto de 1997, y están debidamente verificados en los certificados de folios 34 a 39 y 61 a 63, más las cotizadas al ISS hoy Colpensiones que corresponden a 645,14 semanas, para un total de 1333 en toda la vida laboral.
Con las pruebas indicadas, se analizará la cuantía pensional, pues ellas precisan los montos salariales que sirvieron de base para las cotizaciones de cada época. Ahora bien, como la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% al IBL hallado con el promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad (f. 2, pretensiones 2 y 3), se debe decir por parte de la Sala que respecto de la última se declarará la excepción de cosa juzgada, toda vez que quedó determinado en la sentencia expedida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de enero de 2015, revocada y modificada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 23 de marzo de 2015, que señalan: Radicación n.° 90307 SCLAJPT-10 V.00 16 Decisión del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la señora ESTHER JOSEFINA BALDRICH FERRER el retroactivo pensional, esto es, las semanas causadas entre el 01 de Agosto de 2010 y el 31 de agosto de 2012, en cuantía única de $219.7858.269.63. […]
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago a partir del 01 de septiembre de 2012, de las diferencias que se generen entre la mesada inicialmente reconocida y la que resulto (sic) de la reliquidación efectuada con base en las cotizaciones realizadas en el último año de servicios. (Subrayas propias) Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia del 28 de enero de 2015 dictada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso adelantado por ESTHER JOSEFINA BALDRICH FERRER, en el sentido de que no hay lugar a modificar el valor inicial de la mesada pensional reconocida a favor de la demandante.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada y objeto de consulta, para en su lugar fijar el valor de la condena por concepto de retroactivo pensional causado entre el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2010 al 31 de agosto de 2012 en la suma de $185.566.833 […]
TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada y objeto de consulta, para en su lugar ABSOLVER a la entidad accionada del pago de las diferencias pensionales con posterioridad al 01 de septiembre de 2012, conforme a los argumentos contenidos en la parte motiva de la sentencia. Por lo tanto, el IBL ya fue estudiado y determinado en ese entonces, sin que sea posible modificarlo en este proceso.
Finalmente, el 7 de diciembre de 2016 se interpuso la demanda que dio inicio a estas actuaciones (f.º 65), es decir, Radicación n.° 90307 SCLAJPT-10 V.00 17 sin que hayan transcurrido los tres años posteriores a la fecha del último acto administrativo con el que se dio cumplimiento al fallo judicial ya mencionado, y como en el expediente no constan de manera expresa la reliquidación pensional con tiempos públicos y privados, dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición, se aplicará el término trienal para su pago, es decir, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de diciembre de 2013 quedaron prescritas en virtud del artículo 151 del CPTSS.
En punto del monto de la prestación, pagadero a partir de la última fecha anotada, conforme al cálculo desarrollado por la oficina del actuario adscrito a esta Corporación, se encuentra que, al aplicarle el 90% al IBL de $8.502.835, arroja una mesada pensional de $7.652.552 para el año 2012. En consecuencia, y luego de hacer las operaciones aritméticas, se obtuvo la suma de $178.505.835, como retroactivo por concepto de diferencia de las mesadas causadas del 7 de diciembre de 2013 al 31 de julio de 2022, sin perjuicio de las que se lleguen a causar hasta la fecha de su pago y de manera vitalicia, como se muestra en la siguiente tabla: Radicación n.° 90307 SCLAJPT-10 V.00 18 Los intereses moratorios, no se causaron, toda vez que la prestación se reconoce a partir de un cambio jurisprudencial, en su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.
Tal y como fue señalado en la sentencia CSJ SL1947-2020. En virtud de que se trata de una obligación legal, se autoriza a la demandada que realice los descuentos por aportes a salud ordenados por la Ley 100 de 1993, del retroactivo correspondiente y continúe haciéndolo mientras subsista la prestación. Así las cosas, se revocará la decisión venida en consulta.
ESTHER JOSEFINA BALDRICH FERRER VALOR I B L: 8.502.835$ VALOR PENSIÓN CON EL VALOR PENSIÓN CON EL INICIO FIN 75% 90% 11/09/2012 31/12/2012 6.377.126$ 7.652.552$ 1.275.425$ PRESCRIPCIÒN 1/01/2013 31/12/2013 6.532.728$ 7.839.274$ 1.306.546$ PRESCRIPCIÒN 7/12/2013 31/12/2013 6.532.728$ 7.839.274$ 1.306.546$ 1,80 2.351.782$ 1/01/2014 31/12/2014 6.659.463$ 7.991.356$ 1.331.893$ 13 17.314.604$ 1/01/2015 31/12/2015 6.903.199$ 8.283.839$ 1.380.640$ 13 17.948.318$ 1/01/2016 31/12/2016 7.370.546$ 8.844.655$ 1.474.109$ 13 19.163.420$ 1/01/2017 31/12/2017 7.794.352$ 9.353.223$ 1.558.870$ 13 20.265.316$ 1/01/2018 31/12/2018 8.113.141$ 9.735.770$ 1.622.628$ 13 21.094.168$ 1/01/2019 31/12/2019 8.371.139$ 10.045.367$ 1.674.228$ 13 21.764.962$ 1/01/2020 31/12/2020 8.689.243$ 10.427.091$ 1.737.849$ 13 22.592.031$ 1/01/2021 31/12/2021 8.829.139$ 10.594.967$ 1.765.828$ 13 22.955.762$ 1/01/2022 31/07/2022 9.325.337$ 11.190.404$ 1.865.067$ 7 13.055.472$ 178.505.835$ FECHAS VALOR DIFERENCIA EN LA MESADA Nº DE PAGOS TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS Radicación n.° 90307 SCLAJPT-10 V.00 19 Las costas en primera instancia estarán a cargo de Colpensiones, en segunda, no se causaron.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el once (11) de junio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESTHER JOSEFINA BALDRICH FERRER contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de agosto de 2019 y en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a pagar la pensión de vejez reliquidada, a favor de ESTHER JOSEFINA BALDRICH FERRER, a partir del 7 de diciembre de 2013, en la suma mensual de $7.839.274.
Se ordena el pago del retroactivo, desde la última fecha anotada hasta el 31 de julio de 2022, por el Radicación n.° 90307 SCLAJPT-10 V.00 20 mayor valor entre la mesada entregada y la que legalmente le corresponde a la accionante; dicho retroactivo asciende a $178.505.835. Este último monto deberá ser indexado, en los términos de la parte motiva de esta providencia, y a partir del 1 de agosto de 2022 a cancelar una mesada pensional de $11.190.404.
En lo sucesivo, se aumentará la cuantía de la mesada pensional, año tras año, conforme lo disponga la ley, sobre el monto de la mesada recalculada en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada respecto del IBL y parcialmente la de prescripción.
TERCERO: Las costas de las instancias, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA En permiso OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ