Micelio
SL2616-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1065 de 1999Decreto 13 de 2001Decreto 1748 de 1995Decreto 1833 de 2016Decreto 2127 de 2008Decreto 2282 de 2003Decreto 255 de 2000Decreto 2721 de 2008Decreto 2842 de 2013Decreto 4397 de 2009Decreto 4739 de 2009Decreto 4937 de 2009Decreto 4937 de 2013Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 33 de 1985Ley 700 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2616-2020 Radicación n.° 66481 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró MARCO DARÍO PARRA HERRERA al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a FIDUPREVISORA S. A. como administradora del Patrimonio de Remanente de la Caja Agraria en Liquidación, a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y al INSTITUTO DE SEGUROS Radicación n.° 66481 SCLAJPT-10 V.00 2 SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado Diego Hernando Arias Ariza, quien fungía como apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, quien dio aviso de la misma a la entidad que representaba, conforme lo expuso a folios 99 y 100 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES MARCO DARÍO PARRA HERRERA, llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a la FIDUPREVISORA S. A. como administradora del Patrimonio de Remanente de la Caja Agraria en Liquidación, a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara que laboró mediante contrato de trabajo para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 19 de enero de 1976 hasta su finalización unilateral e injusta el 27 de junio de 1999, calenda para la cual tenía causado el derecho a la pensión de jubilación contenida en el artículo 41 de la CCT 1998-1999 y a la pensión legal consagrada en la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la primera y/o subsidiariamente la segunda, a partir del 4 de agosto de 2010.

Radicación n.° 66481 SCLAJPT-10 V.00 3 Asimismo, pretendió el pago del retroactivo pensional con sus ajustes legales anuales y las mesadas adicionales; de la actualización de la base salarial que devengaba al momento de su desvinculación de la caja a la calenda en que el derecho se hizo exigible, con base en el IPC certificado por el DANE; de la indexación, corrección monetaria e intereses moratorios hasta que el pago se hiciera efectivo, conforme a las sentencias CC T-418-1996 y CC T-188-1999; de la indemnización derivada del artículo 4º de la Ley 700 de 2001; lo ultra y extra petita; agencias en derecho y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró mediante contrato laboral a término indefinido en la Caja Agraria en los extremos mencionados; que dicha entidad, amparándose en los Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999, procedió a dar por terminado su contrato unilateralmente y sin justa causa; que el artículo 41 de la CCT 1998-1999 suscrita entre la nombrada caja y la organización sindical SINTRACREDITARIO, estipulaba los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, los cuales eran 55 años de edad y 20 de servicios, continuos o discontinuos y que a la fecha de despido contaba con 23 años, 5 meses y 8 días laborados, de ahí que tenía una expectativa legítima por cumplir con uno de los requerimientos del nombrado artículo convencional.

Adujo, que la referida convención no había sido denunciada de conformidad con el artículo 479 del CST, de ahí que su vigencia se había prorrogado en el tiempo en virtud del artículo 478 del CST; que era beneficiario del Radicación n.° 66481 SCLAJPT-10 V.00 4 régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 18 años de servicios al 1º de abril de 1994; que contaba más de 989 semanas cotizadas en el ISS y 23 años laborados en la aludida caja a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que su régimen de transición se mantenía hasta el 2014 y que nació el 4 de agosto de 1955, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2010, consumando así el segundo requerimiento del artículo 41 convencional.

Apuntó, que interrumpió la prescripción de sus derechos laborales al radicar diferentes reclamaciones administrativas: el 15 de junio de 2012 ante el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, mediante Escrito con radicado n.º 2012-220- 022029-2; el 20 de junio de 2012 ante FIDUPREVISORA S. A.; el 14 de junio de 2012 ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a través de similar con radicación n.º 1-2012-041592; el 13 de junio de 2012 ante el ISS con Documento radicado bajo el n.º 065797 y que a la fecha de presentación de la demanda no había recibido respuesta alguna por parte de las accionadas (f.° 6 a 23 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban la fecha de nacimiento del actor ni que éste hubiese radicado reclamación administrativa ante las demás accionadas y, aceptó como ciertos, los extremos de la relación Radicación n.° 66481 SCLAJPT-10 V.00 5 laboral entre el mismo y la Caja Agraria, aclarando que finalizó de conformidad con lo ordenado en el Decreto 1065 de 1999 y no de manera unilateral e injusta.

Planteó, que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por la CCT para el goce la de prestación deprecada ni para la fecha de su retiro ni antes de la establecida como límite por el Acto Legislativo 01 de 2005; que la prestación convencional solicitada era voluntaria, por lo que no podía ser obligada a reconocerla sin que se cumplieran los requisitos para su causación y goce, es decir, edad y tiempo de servicios exigidos y que la CCT regía mientras existiera una relación laboral, la cual finalizó en 1999, además la entidad empleadora ya había sido liquidada, de ahí que su vigencia no era indeterminada en el tiempo, como lo entendió la Corte Constitucional en la providencia CC C-902-2003.

Alegó, que el régimen consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 era aplicable únicamente a los afiliados del RPM y sobre las pensiones legales; que en caso de que el accionante cumpliera las exigencias para ser beneficiario de la extensión temporal del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para las pensiones legales hasta el 2014, ello estaría a cargo del ISS hoy COLPENSIONES y que si se aceptara que el actor cumplió 55 años de edad el 4 de agosto de 2010, no habría lugar al reconocimiento y pago de la pensión convencional deprecada, ya que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, los requerimientos para su obtención debían ser cumplidos a más tardar al 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 66481 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por la accionada para el reconocimiento de la pensión convencional solicitada así como de la pensión legal, por cuanto por disposición legal le corresponde al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; inexistencia de la obligación; buena fe; falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; prescripción y caducidad de la acción; ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra de ml poderdante; genérica; cosa juzgada y subrogación total en el riesgo de vejez en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (f.° 200 a 233, ibídem).

Al dar contestación, FIDUPREVISORA S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que no le constaban, como quiera que no era responsable de ninguna prestación laboral o pensional de los extrabajadores de la extinta Caja Agraria, por no existir ninguna disposición legal que así lo dispusiera, no obstante, el Decreto 2127 de 2008 determinaba expresamente que el FONDO DE PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA era la entidad responsable del reconocimiento pensional de dichos extrabajadores, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de la aprobación del cálculo actuarial y FOPEP del pago de la misma.

Exhibió como excepciones de mérito las de ausencia de nexo causal, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa y título para pedir, prescripción y la genérica (f.° 337 a 347, ibídem). Radicación n.° 66481 SCLAJPT-10 V.00 7 Por su parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al dar respuesta se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, puntualizó que los decretos citados por la accionante no la obligaban; que no sostuvo relación laboral alguna con la misma; que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 exigía el cumplimiento de requisitos no solo de tiempo sino de afiliación, de pago de los aportes al sistema y en últimas, a la emisión de bonos pensionales para la Ley 33 de 1985 y, frente a los demás, dijo que no le constaban, puesto que le eran ajenos y su única función era reconocer prestaciones pensionales a quienes se afiliaran en debida forma.

Propuso como excepciones de fondo las de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, no existencia de norma frente a la pretensión y la innominada o genérica (f.° 189 a 196, ejesdum). El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO también se opuso a las pretensiones; manifestó que no se encontraba dentro de sus facultades legales el reconocimiento de pensiones o su reliquidación y, en cuanto a los hechos, señaló no constarle los mismos, en razón a que no tuvo vinculación alguna con el demandante.

Como excepciones de fondo presentó la de falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de Radicación n.° 66481 SCLAJPT-10 V.00 8 supuestos para llamar a juicio, de la obligación, prescripción y la genérica (f.° 176 a 180, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 19 de septiembre de 2013 (f.° 416 Cd y 432 a 434 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO. - CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y al PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO DE LA CAJA AGRARIA - PENSIONES administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a reconocer la pensión plena de jubilación a MARCO DARÍO PARRA HERRERA, a partir del 04-ago-2010, junto con los reajustes legales anuales que se causen de ahí en adelante y con las mesadas adicionales respectivas, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. ORDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a que se sirva efectuar la aprobación del respectivo cálculo actuarial, tal y como quedó descrito en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - CONDENAR a dichas demandadas al pago de intereses moratorios respecto del retroactivo pensional, intereses que se calcularán a partir del 16-oct-2012 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la prestación aquí otorgada, en los términos señalados en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO. - ABSOLVER a dichas demandadas de las restantes pretensiones de la demanda.

CUARTO. - ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.

QUINTO. - DECLARAR PROBADA la excepción de Buena fe propuesta por las aquí demandadas y NO PROBADAS las demás impetradas.

SEXTO: - Costas y agencias en derecho: a cargo de las demandadas […]. Radicación n.° 66481 SCLAJPT-10 V.00 9 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de octubre de 2013 (f.° 440 Cd a 443 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá por las razones expuestas y, en su lugar, CONDENAR a Colpensiones a reconocer a favor del demandante MARCO DARÍO PARRA HERRERA identificado […] una pensión de jubilación que se hará efectiva a partir del 4 agosto de 2010, en cuantía inicial de $1.059.389, cuyo retroactivo a septiembre de 2013 asciende a la suma de $42.283.954.60, suma que deberá ser indexada al momento del pago.

Al igual deberá cobrar el respectivo cupón como producto de la liquidación del bono pensional tipo T al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y reportar dicha situación al Ministerio de Hacienda. Del valor de las mesadas pensionales se autoriza descontar el porcentaje legal correspondiente a salud.

SEGUNDO: CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a emitir el bono pensional especial tipo T, según el cruce de información con Colpensiones. Pagar a Colpensiones el valor del cupón y reportar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión del bono, a través de los mecanismos establecidos para ese fin por el Ministerio de Hacienda.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió los problemas jurídicos a establecer: i) si había lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional deprecada y, de no ser procedente, determinar si el accionante cumplía con los requisitos para obtener la Radicación n.° 66481 SCLAJPT-10 V.00 10 consagrada en la Ley 33 de 1985; ii) el ingreso base de liquidación; iii) ¿a quién le correspondía financiar la pensión? y, iv) ¿cuál era la entidad responsable del pago de dicha prestación? Expuso, que como hechos probados y relevantes encontró que el actor laboró al servicio de la Caja Agraria del 19 de enero de 1976 al 27 de junio de 1999; que éste nació el 4 de agosto de 1955; que el 16 de septiembre de 2010 solicitó el reconocimiento de una pensión convencional ante el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, obteniendo respuesta desfavorable mediante la Resolución n.° 70 del 13 de enero de 2011, argumentando que al 31 de julio de 2010 no contaba con 55 años de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 y que requirió al Patrimonio de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación, el reconocimiento de la pensión convencional y en subsidio la legal, como constaba a folios 86 a 100 del cuaderno principal.

Indicó, que en el expediente obraban los salarios devengados por el actor durante su relación laboral con la Caja Agraria y la Resolución n.° 5707 del 18 de diciembre de 2012 por medio de la cual el prenombrado fondo se inhibió del estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 y que al respecto de la pensión convencional, el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la CN, implementó una serie de modificaciones constitucionales en materia pensional, que afectaron al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la Radicación n.° 66481 SCLAJPT-10 V.00 11 vigencia de regímenes especiales exceptuados y las condiciones pensionales establecidas mediante pactos o CCT, por lo que citó sus parágrafos 2º y 3º.

Aseveró, que el citado acto legislativo consagró el respeto por los derechos adquiridos, señalando cuándo se entendían como tales en materia pensional, esto es, al cumplir la totalidad de requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas estipulados por las respectivas normas, de ahí que teniendo en cuenta que el accionante cumplió la edad exigida con posterioridad a la vigencia del aludido acto y que al 31 de julio de 2010 expiraron las cláusulas convencionales que contenían previsiones de carácter pensional, por lo que posteriormente a dicha calenda después todas las exigencias y beneficios pensionales eran los consagrados por el sistema general de pensiones, no era procedente conceder la pensión convencional deprecada.

Arguyó, que no era posible tener la referida prestación como un derecho adquirido, como quiera que la CCT perdió su vigencia y el actor cumplió con las exigencias del artículo 41 de la convención con posterioridad y que por tratarse de una pensión de carácter convencional y no legal, no le asistía razón al accionante en su afirmación de que por haber reunido más de 15 años de servicios tenía derecho a la pensión sanción contemplada en dicha convención, toda vez que el cumplimiento de la edad era simplemente un requisito de exigibilidad y no para adquirir la prerrogativa Radicación n.° 66481 SCLAJPT-10 V.00 12 Planteo que, en relación con la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985, se tenía que el accionante cotizó para los riesgos IVM en el ISS hoy COLPENSIONES, lo que no relevaba en manera alguna a la entidad oficial de su obligación frente al régimen de jubilación previsto en las normas que antecedían a la Ley 100 de 1993; que el accionante contaba con más de 750 semanas para el 1° de abril de 1994 y para el momento de entrada en vigencia del aludido AL, por lo que su régimen de transición se extendía hasta el 2014 y que el mismo era beneficiario de dicha prestación, toda vez que contaba con más de 20 años de servicios al Estado y 55 de edad, como quiera que nació el 4 de agosto de 1955 y ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio de la Caja Agraria por más de 23 años.

Indicó, que al respecto de las pensiones reconocidas con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acogía el precedente vertical de esta Corte, que se constituía en doctrina probable para la Colegiatura, el cual señalaba, en especial en la sentencia CSJ SL, rad. 44238, no indicó fecha, que a quien le faltaba más de 10 años para acceder al derecho pensional se les aplicaba el artículo 21 de dicha ley para efectos de calcular su IBL y al que le faltaba menos de 10 años, el inciso 3º del artículo 36.

Argumentó, que como al actor le faltaban más de 14 años aproximadamente para acceder al derecho, su IBL debía calcularse con base en el promedio de lo devengado en los últimos 10 años al tenor del referido artículo 21 y las semanas cotizadas, lo que arrojaba la suma de Radicación n.° 66481 SCLAJPT-10 V.00 13 $1.412.518.52 y aplicando una tasa de reemplazo del 75 %, se tenía una primera mesada de $1.059.389, lo que generaba un retroactivo $42.283.950.60 causado del 4 de agosto de 2010 al 30 de septiembre de 2013.

Afirmó, que acogía el criterio de la Corte Constitucional expuesto en la providencia CC C-601-2000 de que los intereses de mora debían aplicarse a todas las pensiones, sin embargo, en el caso concreto no serían reconocidos, puesto que para su causación se requería, en virtud del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que la parte presentara los respectivos documentos a la entidad pagadora, para que desde allí se empezara a contar el plazo de 4 meses para reconocer el derecho pensional y, que no se encontró acreditado que el actor hubiera presentado la totalidad de los documentos.

Asentó, que para determinar que COLPENSIONES era la entidad responsable del pago de la aludida prestación, se basó en el Decreto 4937 de 2009 que modificó el 1748 de 1995, mediante el cual se creó el bono pensional tipo T con el objetivo de cubrir el déficit diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el régimen previsto para el ISS hoy COLPENSIONES, con el fin de que esta última pudiera efectuar el reconocimiento de la pensión con el régimen de transición, a los servidores públicos que al 1º de abril de 1994 se hubiesen retirado de la entidad pública, se encontraran inactivos en el ISS y no estuvieran cotizando a ninguna administradora del sistema.

Radicación n.° 66481 SCLAJPT-10 V.00 14 Aludió que, de acuerdo al artículo 10° del nombrado Decreto 4937, a COLPENSIONES le correspondía reportar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda las vinculaciones que se tendrían en cuenta para la liquidación del referido bono, informar a los cuotapartistas de su participación en éste y cobrar el cupón a los mismos remitiendo el respetivo acto administrativo y que las entidades públicas cuotapartistas eran responsables en virtud del artículo 3º del Decreto 13 de 2001 de expedir las respectivas certificaciones laborales válidas para bonos pensionales, certificar los salarios devengados por el interesado durante todo el tiempo de servicio, emitir el bono pensional especial tipo T para pagar a COLPENSIONES el valor del cupón y reportar la emisión del bono a través de los mecanismos establecidos para tal fin por el mencionado ministerio.

Adujo, que COLPENSIONES debía iniciar el trámite para que el FONDO DE PASIVO NACIONAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA emitiera el bono pensional tipo T, por ser la entidad que asumió las obligaciones de la extinta Caja Agraria y que el a quo omitió referirse frente a los descuentos en salud, los cuales estaban a cargo del pensionado en su totalidad conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no obstante, al reconocer la pensión mediante acción judicial, el sentenciador quedaba facultado para disponer tal deducción, teniendo en cuenta que el pagador de la misma Radicación n.° 66481 SCLAJPT-10 V.00 15 era el llamado a hacerla efectiva y trasladarla a la respectiva EPS.

Concluyó, que autorizaría a la convocada a juicio a descontar de las mesadas pensional concedidas al actor, el porcentaje destinado a salud establecido por la ley y que la entidad condenada a reconocer y pagar a favor del accionante la pensión de jubilación, debía reconocer el valor del retroactivo debidamente indexado a la fecha de pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, quien asumió competencias asignadas a la primera entidad en relación con las pensiones y cuotas partes pensionales a cargo de la Caja Agraria en liquidación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Menciona, Pretende el recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado que revocó la sentencia del a quo, en tanto condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a emitir el bono pensional especial tipo T y a pagar a Colpensiones el valor del cupón, siendo que es la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad emisora del bono pensional tipo T en el caso del señor MARCO DARÍO PARRA HERRERA; para que luego Radicación n.° 66481 SCLAJPT-10 V.00 16 constituida en sede de instancia, REVOQUE la decisión del Juzgado Tercero Laboral de Bogotá, de condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al reconocimiento y pago de una pensión convencional en favor del señor MARCO DARÍO PARRA HERRERA, ordenando el otorgamiento de una pensión de jubilación pagadera por COLPENSIONES, financiada con el bono pensional tipo T, que deberá emitir y pagar el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Sobre costas se proveerá como corresponda (f.° 65 y 66 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, […] por vía directa, en el concepto de interpretación errónea respecto del artículo 10 del Decreto 4937 de 2009 y por infracción directa de los artículos 1°, 2°, 4°, 12 y 13 del Decreto 4937 de 2009, así como el artículo 1° del Decreto 255 de 2000, modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 2003.

Para la demostración del cargo, asevera que no se opone a las conclusiones fácticas a las que allegó el ad quem ni a la aplicación dada a las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, con base a las cuales decidió reconocer la pensión de jubilación en favor del accionante, la que sería pagada por parte de COLPENSIONES; que, no obstante, lo que se reprocha es el alcance impartido al artículo 10 del Decreto 4937 de 2013, que modificó el 45 del Decreto 1748 de 1995, al concluir que en el caso concreto era el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, quien debía emitir y pagar el bono pensional tipo T. Radicación n.° 66481 SCLAJPT-10 V.00 17 Relata, que el Decreto 4937 de 2013 fue expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia, al advertir que se requería de un mecanismo de financiación implementado por parte del Estado para que el ISS hoy COLPENSIONES pudiera reconocer y pagar las pensiones de vejez o jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, antes de la fecha prevista por el régimen del ISS, «cuyas pensiones no se financian con bono pensional tipo B».

Puntualiza, que el artículo 10 del citado decreto establece que a COLPENSIONES le asiste el deber de cobrar el cupón del bono pensional especial tipo T a los «cuotapartistas», pero no estipula a quién le corresponde cancelar dicho bono, por lo que para determinarlo el Juzgador debió acudir a los preceptos 1°, 2°, 4°, 12 y 13 de la misma normativa, los cuales establecen, que por regla general serían emitidos por la última entidad pública en la que la persona laboró y, excepcionalmente, por la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en nombre de la Nación, con respecto a las entidades afiliadas a CAJANAL o que sus pensiones estén siendo pagadas por el FOPEP.

Afirma, que si el fallador de segundo grado hubiera acudido a las prenombradas disposiciones, habría concluido que la emisión y pago del bono pensional tipo T le correspondía al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como quiera que las pensiones de los extrabajadores de la Caja Agraria fueron asumidas por el Radicación n.° 66481 SCLAJPT-10 V.00 18 Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- en virtud del artículo 1° del Decreto 255 de 2000, el cual tampoco fue invocado por el Tribunal para desatar la controversia, desde mayo de 2002 al tenor del párrafo 1° de las consideraciones del Decreto 2842 de 2013, por medio del cual se establecen las reglas para la asunción de la función pensional de dicha caja por parte de la UGPP.

Concluye, que la UGPP asumió las competencias del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a partir del 15 de diciembre de 2013, esto es, con posterioridad a la calenda en que se profirió la sentencia recurrida, las que al tenor del artículo 1° del Decreto 2721 de 2008, que adicionó el artículo 9° al Decreto 255 de 2000, consistían en reconocer las pensiones y las cuotas partes pensionales que estaban a cargo de la Caja Agraria en liquidación, adelantar las labores de revisión y revocatoria de dichas prestaciones y, pagar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez y auxilios funerarios (f.° 66 a 77 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA COLPENSIONES manifiesta que el escrito a través del cual se sustentó el recurso extraordinario adolece de graves e insuperables fallas de técnica que impiden pronunciarse sobre el fondo del mismo y que de haberse presentado una supuesta vulneración del artículo 10 del Decreto 4937 de 2009, el recurrente debió plantear su ataque bajo la modalidad de aplicación indebida, argumentando que tal Radicación n.° 66481 SCLAJPT-10 V.00 19 precepto se utilizó para un hecho no previsto por él, haciéndolo producir efectos diferentes y no de un debate hermenéutico.

Puntualiza que, si en gracia de discusión se omitieran dichas falencias, el recurso le es indiferente en términos económicos y jurídicos, como quiera que no es la entidad que emite y cancela el bono pensional tipo T (f.° 91 y 92 del cuaderno de la Corte). MARCO DARÍO PARRA HERRERA aduce que el Decreto 4937 de 2009 regula, a partir de su entrada en vigencia, las condiciones en que se liquidarán, reconocerán y pagarán unos tipos especiales de bono pensional (Bono Pensional Especial Tipo T), para efectos de reconocimientos pensionales, en especial en sus artículos 10, 12 y 13 y que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP en el que se estableció que la misma tendría a su cargo «el Reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensiónales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación».

Argumenta, que el recurrente no demostró la violación sustancial de las normas enlistadas y que de conformidad con los artículos 6 y 9 del Decreto 2721 de 2008, el cual modificó parcialmente el Decreto 255 de 2000, es claro que el ad quem no incurrió en violación legal por interpretación errónea o infracción directa alguna, toda vez que realizó un estudio adecuado de dichas disposiciones, en consideración Radicación n.° 66481 SCLAJPT-10 V.00 20 de que la situación fáctica del expediente no se adecuaba a los presupuestos del artículo 12 del Decreto 4937 de 2009.

Sostiene, que el FOPEP no asumió el pasivo pensional de la Caja Agraria en liquidación, toda vez que funge como un pagador y que a la UGPP, en los términos del citado artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, le corresponde el reconocimiento del bono pensional en discusión, al no ser éste competencia de la Nación (f.° 94 a 96, ibídem). Se tiene en cuenta la réplica del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a pesar del informe secretarial de que no fue presentada en tiempo, pues el término del traslado de 15 días hábiles, inició el 7 de noviembre de 2014 y venció el 1° de diciembre del mismo año, sin que mediara interrupción a la misma, mientras que el escrito de oposición se presentó en esta última fecha (f.° 79 a 89 del cuaderno de la Corte), por lo que se pasa a resumir su posición, en los siguientes términos: Informa, que al 24 de noviembre de 2014 no existía solicitud de reconocimiento de bono pensional a nombre del actor por parte de Colpensiones; que el Tribunal se equivocó al condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a la emisión y pago del bono pensional tipo T, porque a éste no le corresponde emitir y menos pagar el citado beneficio, pues para ello se necesita una solicitud al respecto de COLPENSIONES, previo un acto de reconocimiento pensional; que el accionante se encuentra incluido en el Radicación n.° 66481 SCLAJPT-10 V.00 21 cálculo actuarial elaborado por la Caja Agraria, por lo que los tiempo laborados por éste al servicio de la entonces entidad financiera, sin cotizaciones al ISS, deben ser asumidos por la Nación; que la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, «tiene a su cargo el reconocimiento, liquidación, emisión y expedición o anulación de la cuota parte de los bonos pensionales a cargo de la Nación, cuando la responsabilidad corresponda a la Caja Nacional de Previsión, al Instituto de Seguros Sociales (por tiempos anteriores al 1° de abril de 1994), o a cualquier caja, fondo o entidad que haya sido sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional»; que los bonos pensionales destinados a COLPENSIONES son para financiar las prestaciones a cargo de dicha entidad, de quienes fueron empleados públicos sin cotizaciones al ISS y que esos bonos B o T a los afiliados a COLPENSIONES le representan número de semanas válidas, es decir, dinero para financiar la misma.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, dando por descontado que el actor tenía derecho a la pensión de jubilación oficial prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 4 de agosto de 2010, por la vía del régimen de transición, estimó que la encargada de reconocer la prestación era COLPENSIONES, ordenando al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA emitir y pagar el respectivo bono pensional por ser la entidad Radicación n.° 66481 SCLAJPT-10 V.00 22 encargada de asumir las obligaciones de la extinta Caja Agraria.

Al respecto consideró que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 4397 de 2009, COLPENSIONES tiene la responsabilidad de reportar a la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA, las vinculaciones que se tendrán en cuenta para la liquidación del bono, lo mismo que informar a los cuotapartistas de su participación en el mismo y cobrar el cupón, remitiendo el respectivo acto administrativo y que, por su parte las entidades públicas obligadas a pagar su cuota parte, según el artículo 3º del Decreto 13 de 2001, tienen la obligación de expedir las certificaciones laborales válidas para bono, así como de los salarios devengados durante todo el tiempo de servicios y «emitir el bono pensional especial tipo T para pagar a Colpensiones el valor del cupón reportado a la Oficina de Bonos Pensionales y la emisión del bono a través de los mecanismos establecidos para ese fin por el Ministerio de Hacienda» (f.° 440 Cd, minuto 32:00 y siguientes del cuaderno principal).

La censura funda su inconformidad exclusivamente en que el ad quem interpretó en forma errónea el artículo 10 del Decreto 4739 de 2009 al no tener en cuenta que no era de su competencia emitir y pagar el bono ordenado, sino que, en su lugar, le correspondía al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como quiera que las pensiones de los extrabajadores de la Caja Agraria fueron asumidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP-, en Radicación n.° 66481 SCLAJPT-10 V.00 23 virtud del artículo 1° del Decreto 255 de 2000, norma acusada por infracción directa, al igual que los artículos 1º, 2º, 4º, 12 y 13 de la misma normativa, los cuales establecen que, por regla general, serían emitidos por la última entidad pública en la que la persona laboró y, excepcionalmente, por la Oficina de Bonos Pensionales del mismo ministerio, con respecto a las entidades afiliadas a CAJANAL o que sus pensiones estén siendo pagadas por el FOPEP.

Conforme a lo anterior, corresponde a esta Sala dilucidar si existió equivocación del fallador de segundo grado al determinar que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA tenía la obligación de emitir y pagar el bono especial tipo T con destino a COLPENSIONES, en su condición de cuotapartista de la pensión de jubilación reconocida al actor.

Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a las reglas incluidas en el Decreto 4937 de 2009, que orienta a que COLPENSIONES es la responsable del pago de la pensión de jubilación oficial, mientras que a la entidad empleadora le asiste la obligación correlativa de emitir a favor de la referida administradora un bono pensional tipo T, para cubrir el pago de la prestación en las precisas condiciones del régimen de transición, sin afectar, el derecho del pensionado, ni la capacidad financiera del ente público de pensiones, por reconocer derechos diferentes a los concebidos en sus propios reglamentos.

Al respecto, en sentencia CSJ SL3740-2019, se dijo: Radicación n.° 66481 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora bien, no obstante lo anterior, como lo reclama la censura, la referida orientación jurídica se vio trastocada radicalmente a partir de las previsiones contenidas en el Decreto 4937 de 2009, cuyo artículo 1 modificó el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 y que, en lo fundamental, reorganizó el esquema de responsabilidades en el pago de la pensión de jubilación oficial, otorgada en virtud del régimen de transición, y contempló la expedición y pago de los «bonos pensionales tipo T» a cargo de las entidades oficiales.

En los artículos 1, 2 y 18 de la referida norma se dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 1o. Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 quedará así: “Artículo 45. Empleadores del sector público afiliados al ISS. Para efectos de Bonos Pensionales regidos por el Decreto 1748 de 1995, los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado.

Por tanto, no habrá lugar a la emisión de bonos tipo B. En los casos en los cuales los servidores tengan derecho a una pensión legal del sector público por aplicación de régimen de transición habrá lugar a la emisión de un bono pensional especial tipo T. ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. 2.2.16.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Bono Pensional Especial tipo T: Bono especial que deben emitir las entidades Públicas a favor del ISS, o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, o quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los servidores que a primero de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos: a) Que estuvieran laborando en entidades públicas como afiliados o como cotizantes al ISS en condición de activos; b) Que habiéndose retirado de la entidad pública fueran afiliados inactivos del ISS y no estuvieran cotizando a ninguna administradora del sistema; c) Que una vez retirados de la entidad pública hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS como independientes o como vinculados a una entidad privada, o https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_1833_2016_pr025.htm#2.2.16.3.12 https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_1833_2016_pr027.htm#3.1.1 https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_1748_1995_pr001.htm#45 https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_1833_2016_pr025.htm#2.2.16.6.1 https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_1833_2016_pr027.htm#3.1.1 Radicación n.° 66481 SCLAJPT-10 V.00 25 d) Que habiendo sido servidores públicos afiliados al ISS no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994.

De conformidad con el Decreto 13 de 2001 a estos servidores no se les financian las pensiones con bonos tipo B. Los bonos pensionales especiales tipo T estarán compuestos por tantos cupones como entidades empleadoras del sector público hubieran tenido los servidores públicos a que se refiere este artículo. Fecha de corte del bono tipo T (FC): Es la fecha más tardía entre la fecha del cumplimiento de los requisitos de jubilación y la fecha en que se radique la solicitud de pensión ante el Instituto de Seguro Social o quien haga sus veces.

ARTÍCULO

18. RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN FINANCIADA CON BONO TIPO T. 2.2.16.6.17del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> A partir de la vigencia del presente decreto el ISS o quien haga sus veces, deberá reconocer las pensiones de los servidores o ex servidores públicos que gocen del régimen de transición y que cumplan con los requisitos para obtener una pensión de dicho régimen, a la edad en la que tengan derecho a dicha pensión. Para tal efecto, todos los afiliados al ISS cuya pensión de transición vaya a ser financiada con bonos especiales pensionales tipo T, deben radicar su solicitud de pensión ante el ISS o quien haga sus veces.

Para ello el ISS o quien haga sus veces, deberá suministrar la información y asesoría necesaria, una vez se haya determinado que dicha pensión se debe financiar con el bono pensional especial tipo T de que trata este decreto. Los plazos o condiciones que tiene el ISS o quien haga sus veces, para otorgar la pensión, son los mismos fijados en las normas vigentes, especialmente el señalado en el inciso final del parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Cumplidos los requisitos por el servidor público para acceder a la pensión del Sistema General de Pensiones, el ISS o quien haga sus veces, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte pensional correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades diferentes al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad al 1° de abril de 1994, siempre que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión. (Destaca la Sala).

De acuerdo con lo anterior, a partir de la entrada en vigencia de las referidas normas, los empleados oficiales beneficiarios del https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_0013_2001.htm#1 https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_4937_2009.htm#top https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_1833_2016_pr026.htm#2.2.16.6.17 https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_1833_2016_pr027.htm#3.1.1 Radicación n.° 66481 SCLAJPT-10 V.00 26 régimen de transición conservan el derecho a obtener la pensión de jubilación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pero a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con la obligación correlativa de la respectiva entidad oficial de emitir y pagar un bono especial tipo T, a favor del ISS, con el fin de que esta institución tenga los recursos suficientes para «…cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS…» Esta sala de la Corte, en anteriores oportunidades, había subrayado la importancia de las disposiciones referenciadas y había señalado, por ejemplo, que: […] la expedición del Decreto 4937 de 2009 tuvo como propósito erradicar la solución que se adoptaba con base en lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, que remitía al artículo 5º del Decreto 813 de 1994, en cuanto asimilaba a los empleadores públicos a los privados, y que consistía en que el empleador pagaba la pensión conforme al modelo pensional que traía y continuaba cotizando hasta que el ISS le reconociera la pensión de vejez respectiva.

(CSJ SL15316-2014). Igualmente, en las sentencias CSJ SL17421-2017, CSJ SL1339- 2018, CSJ SL1502-2018, CSJ SL1096-2019 y CSJ SL2120-2019, entre otras, la Sala resaltó las reglas incluidas en el Decreto 4937 de 2009 y la posibilidad de que, en virtud de las mismas, el empleador oficial obligado al pago de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 le pagara al Instituto de Seguros Sociales un bono especial tipo T, a fin de desligarse completamente de la carga pensional y que la asumiera esta última entidad de seguridad social.

Y, finalmente, a partir de la sentencia CSJ SL2852-2019, la Corte ratificó que, en vigencia del Decreto 4937 de 2009, el responsable del pago de la pensión de jubilación oficial es el Instituto de Seguros Sociales, mientras que a la entidad empleadora le asiste la obligación correlativa de emitir a favor de la referida institución un bono pensional tipo T, con el que se cubre el pago de la pensión en las precisas condiciones del régimen de transición, sin afectar, por una parte, el derecho del pensionado, y, por la otra, la capacidad financiera del Instituto, por reconocer pensiones diferentes a las concebidas en sus propios reglamentos.

En la referida decisión la Corte explicó: Financiación de las pensiones de los servidores públicos afiliados al Instituto de Seguros Sociales luego de la expedición del Decreto 4937 de 2009. Radicación n.° 66481 SCLAJPT-10 V.00 27 Frente a la necesidad de implementar un mecanismo que permitiera que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores públicos afiliados a este instituto y beneficiarios del régimen de transición antes de la fecha señalada en las normas que lo regulan, cuyas pensiones no se financian con bono tipo B, el Decreto 4937 de 2009, por medio del cual se adicionó el artículo 45 del Decreto No. 1748 de 1995, previó la creación de un bono especial que deben emitir las entidades públicas a favor del citado instituto, para cubrir la diferencia existente entre las condiciones estipuladas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, y el consagrado para los afiliados al ISS, con el fin de que esta administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición. El artículo 2 del referido Decreto, establece: DEFINICIONES: “Bono Pensional Especial tipo T: Bono especial que deben emitir las entidades Públicas a favor del ISS, o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, o quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los servidores que a primero de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos: a) Que estuvieran laborando en entidades públicas como afiliados o como cotizantes al ISS en condición de activos; b) que habiéndose retirado de la entidad pública fueran afiliados inactivos del ISS y no estuvieran cotizando a ninguna administradora del sistema; c) que una vez retirados de la entidad pública hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS como independientes o como vinculados a una entidad privada o, d) que habiendo sido servidores públicos afiliados al ISS no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994.

De conformidad con el Decreto 13 de 2001 a estos servidores no se les financian las pensiones con bonos tipo B. Los bonos pensiónales especiales tipo T estarán compuestos por tantos cupones como entidades empleadoras del sector público hubieran tenido los servidores públicos a que se refiere este artículo. http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/decretos/2001/D0013de2001.htm Radicación n.° 66481 SCLAJPT-10 V.00 28 Fecha de corte del bono tipo T (FC): Es la fecha más tardía entre la fecha del cumplimiento de los requisitos de jubilación y la fecha en que se radique la solicitud de pensión ante el Instituto de Seguro Social o quien haga sus veces.

Conforme a la anterior disposición, el bono pensional tipo T se emite por la entidad pública y constituye la forma de financiación de la pensión de jubilación de los servidores públicos afiliados al ISS y beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el objetivo de que el Instituto de los Seguros Sociales hoy la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, reconozca y pague esa prestación. En conclusión, esta norma precisa que a partir de su vigencia, esto es, 18 de diciembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales debe conceder las pensiones legales de jubilación que estaban a cargo de las entidades públicas, a la edad prevista en el régimen del sector público, esto es, a los 55 años de edad y conforme al régimen pensional del mencionado instituto, circunstancia que obliga a la entidad pública a cubrir la diferencia del valor de la pensión derivada de las condiciones del régimen del ISS, y del aplicable al respectivo servidor público beneficiario del régimen de transición, a través de la expedición del bono especial tipo T. En el caso particular, para el 1º de abril de 1994, el demandante estaba incurso en la situación prevista en el literal a) del artículo 2º del Decreto 4937 de 2009, en consideración a que laboró para de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 22 de septiembre de 1976 y el 27 de junio de 1999.

De esta manera se advierte la equivocación del tribunal, dado que con la entrada en vigor de la norma referida, queda a cargo del Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, la obligación de conceder la prestación que reclama el actor, dejando a salvo a favor de este instituto, la emisión y pago del bono tipo T por parte de la entidad empleadora conforme lo señalan los artículos 4º y 5º del citado Decreto 4937 de 2009, como quiera que no fue objeto de cuestionamiento la existencia del derecho a favor del actor, por cuanto, se reitera, está acreditado: i) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que cumplió 55 años de edad el 17 de octubre de 2010 y, iii) que estuvo afiliado al ISS como se lee en la contestación al llamamiento como litis consorcio necesario que hizo la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, cuando expresa «Aunque el actor cotizó al Seguro Social según consta en la historia Laboral, la Caja Agraria empezó a cotizarle al ISS a nombre del demandante a partir del 11 de febrero de 1976 al 01 de junio de 1999, y posteriormente el demandante cotizó con la empresa TEMPORAL LTDA., desde el 01 de agosto de 1999 hasta el 31 de mayo de 2003.».

(Resalta la Sala)). Radicación n.° 66481 SCLAJPT-10 V.00 29 En dichos términos, no encuentra la Sala que el Tribunal haya incurrido en error en el punto en que concluyó que COLPENSIONES era la llamada a reconocer el derecho pensional al actor, además de la responsabilidad de reportar a la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA, las vinculaciones que se tendrían en cuenta para la liquidación del bono tipo T, lo mismo que informar a los cuotapartistas de su participación en el mismo, así como su cobro.

Sin embargo, acude razón al recurrente en que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 10 del Decreto 4739 de 2009 e infringió directamente los artículos 4º, 12 y 13 del mismo, cuando concluyó que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA tenía la obligación de emitir y pagar el bono especial tipo T, pues la norma es clara en que es la Nación, mediante la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a quien compete la primera obligación, tanto en los casos en los que la última entidad pública en que haya laborado la persona fuere afiliada a Cajanal o que el pago del pasivo pensional estuviere a cargo del FOPEP, como sucede con la extinta Caja Agraria, en los precisos términos del artículo 1º del Decreto 255 de 2000 también echado de menos, junto con sus respectivas modificaciones.

Dicho en otra manera, al conjugar que el artículo 1º del Decreto 255 de 2000 dice que «La Nación -Ministerio de Radicación n.° 66481 SCLAJPT-10 V.00 30 Trabajo y Seguridad Social- a través del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional -FOPEP- asumirá la obligación del pago del pasivo pensional a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación»; que el artículo 4° del Decreto 4937 de 2009 indica que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a través de su Oficina de Bonos Pensionales, es el emisor de los bonos especiales tipo T de las prestaciones pensionales a cargo de FOPEP y que, conforme al artículo 13 de la misma norma, el cupón correspondiente a entidades públicas del orden nacional que hayan sido liquidadas, será pagado por la entidad que asumió el pasivo pensional y/o con cargo a los patrimonios autónomos que hayan sido creados para tales efectos, por lo que no existía razón para que se condenara en ese sentido al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para su emisión y pago.

Ahora, siguiendo la misma línea, en cuanto al pago del bono especial tipo T, como se dijo anteriormente, le corresponde a la entidad pública empleadora y si ésta fue liquidada, a la que asumió el pago del pasivo pensional con cargo a los patrimonios autónomos que hayan sido creados para el efecto, que en el presente caso corresponde a la FIDUPREVISORA S. A., en su calidad de administradora del Patrimonio de Remanente de la Caja Agraria en Liquidación y con cargo al mismo, o a quien haga sus veces.

Lo anterior es suficiente para casar la sentencia de segundo grado, únicamente en lo relacionado a la condena impuesta al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE Radicación n.° 66481 SCLAJPT-10 V.00 31 FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de emitir y pagar, con destino a COLPENSIONES, el respectivo cupón como producto de la liquidación del bono pensional tipo T, a que se refiere el aparte final del numeral primero y el segundo de la sentencia impugnada.

Sin costas en el recurso al salir avante. En sede de instancia, es suficiente lo expresado en la esfera casacional, por lo que se MODIFICARÁ el numeral primero de la sentencia del a quo, para aclarar que la obligación de emitir el bono pensional especial tipo T a favor de COLPENSIONES y a nombre de MARCO DARÍO PARRA HERRERA, en las precisas condiciones establecidas en el Decreto 4937 de 2009 y demás normas que resulten aplicables, está a cargo de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el pago del mismo a cargo de la FIDUPREVISORA S. A., como administradora del Patrimonio de Remanente de la Caja Agraria en Liquidación y con cargo al mismo.

Concomitante con esto, se absolverá al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-. Sin costas en la segunda instancia. En la primera a cargo de FIDUPREVISORA S. A. en la calidad en que actúa en este proceso.

Radicación n.° 66481 SCLAJPT-10 V.00 32 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO DARÍO PARRA HERRERA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, FIDUPREVISORA S. A. hoy a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, únicamente en lo relacionado a la condena impuesta al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de emitir y pagar, con destino a COLPENSIONES, el respectivo cupón como producto de la liquidación del bono pensional tipo T, a que se refiere el aparte final del numeral primero y el segundo de la sentencia impugnada.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se MODIFICA el numeral primero de la sentencia del a quo, para aclarar que la obligación de emitir el bono pensional especial tipo T a favor de COLPENSIONES y a nombre de MARCO DARÍO PARRA HERRERA, en las precisas condiciones establecidas en el Decreto 4937 de 2009 y demás normas que resulten Radicación n.° 66481 SCLAJPT-10 V.00 33 aplicables, está a cargo de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el pago del mismo a cargo de la FIDUPREVISORA S. A., como administradora del PATRIMONIO DE REMANENTE DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y con cargo al mismo.

Concomitante con esto, se absolverá al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UGPP. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.