SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2615-2024 Radicación n.°95750 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario adelantado por JAIME ANTONIO MUÑOZ PEÑA contra el MUNICIPIO DE PEREIRA. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1737-2023, esta Sala casó la proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en cuanto confirmó la negativa a conceder la pensión de jubilación consagrada en el artículo 63 de la convención colectiva celebrada entre la extinta Empresas Públicas de Pereira y Sintraemsdes.
Para mejor proveer, ordenó oficiar al ente territorial demandado para que allegara información sobre los valores devengados por el demandante a lo largo de la relación, Radicación n.° 95750 SCLAJPT-10 V.00 2 indicando periodo de causación, monto y concepto. Asimismo, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que certificara si el demandante se encuentra pensionado por esa entidad y, en caso positivo, indicara fecha de inclusión en nómina y mesadas sufragadas hasta la fecha.
Las respuestas a estas órdenes obran en el cuaderno de casación, expediente digital. Surtido el traslado de rigor, las partes guardaron silencio. Cumplidas las condiciones, la Sala procede a proferir la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES El fallador de primer grado consideró que, de acuerdo con la normativa territorial adosada al plenario, el Municipio de Pereira era el llamado a responder por las prestaciones pensionales a cargo de la extinta Multiservicios S.A. y a favor de sus ex trabajadores, entre los que se hallaba el actor.
También, que el ex trabajador era beneficiario por extensión de la Convención Colectiva vigente en dicha empresa para el periodo 2003-2004, que era la fuente del derecho reclamado y que fuera aportada al proceso con nota de depósito ante la autoridad del trabajo competente. Esto, como quiera que los interlocutores sociales acordaron que el sindicato suscriptor de la convención era el vocero de todos los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, a quienes se aplicarían las disposiciones extralegales sin distinción, inclusive, a los trabajadores vinculados o que se Radicación n.° 95750 SCLAJPT-10 V.00 3 vincularan posteriormente en sucursales, agencias o establecimientos de comercio que se crearan en Colombia o el exterior.
Sin embargo, concluyó que como el promotor del proceso cumplió la edad requerida para percibir la prestación -55 años- el 9 de diciembre de 2014, luego del 31 de julio de 2010, para ese momento ya no podía acceder al derecho por razón de la pérdida de vigor de la norma que lo consagraba, acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005. Es decir, partió de la premisa de que la edad consagrada en el texto convencional era un requisito de causación del derecho en discusión. En su apelación, el actor refuta el referido criterio.
Plantea la existencia de un derecho adquirido antes de que la convención perdiera vigencia; insiste en el cumplimiento del tiempo de servicios desde el año 2003 y en que la edad es un ‹‹requisito de exigibilidad y no de estructuración del derecho». Como se anticipó en sede extraordinaria, la Sala dará la razón al demandante. La certificación de servicios de folios 14 a 30 del expediente digital, corroborada con la que aportó la demandada a requerimiento de la Corte, permite colegir que el actor prestó servicios desde el 23 de noviembre de 1983 hasta el 31 de enero de 2013, con 53 días de interrupción, del 17 de mayo al 9 de julio de 1987.
Radicación n.° 95750 SCLAJPT-10 V.00 4 Importa acotar que la certificación alude a los servicios prestados a las extintas Empresas Públicas de Pereira y Multiservicios S.A. No obstante, ello no altera el panorama de cara a la prestación reclamada, como quiera que la segunda sociedad resultó de la transformación y de la escisión del patrimonio de la primera, conforme el Acuerdo Municipal 030 de 1996 (fls. 87 a 93 del expediente digital/cdno, 1ª inst).
Según el documento en mención, entre dichas empresas operó la sustitución patronal. Hecha la anterior precisión, aflora prístino que, desde el 16 de febrero de 2003, cerca de 10 años antes de la terminación del vínculo y de la extinción de la personería jurídica del empleador, el actor reunió los 20 años de servicio exigidos para acceder a la prestación consagrada en el artículo 63 de la convención colectiva (fls. 38 a 72, cdno. 1.ª inst/ exp. digital), cuyo depósito, vigencia y aplicación al demandante quedaron plenamente demostrados y están fuera debate a esta altura de la actuación. La norma extralegal es del siguiente tenor: Para el personal ingresado a la empresa a partir del 1º de marzo de 1972 y para las personas que con posterioridad a esta convención ingresen a las mismas, estas concederán y pagarán la pensión de jubilados (sic) con veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es hombre y cincuenta (50) años de edad si es mujer.
De esta suerte, la Sala estima que la pensión se causó desde el 16 de febrero de 2003, sin perjuicio de que su exigibilidad quedara postergada al cumplimiento de los 55 Radicación n.° 95750 SCLAJPT-10 V.00 5 años de edad, que alcanzó el 9 de diciembre de 2014. Nada distinto se infiere de que la cláusula transcrita disponga que la prestación se concederá y pagará «con» el tiempo de servicios, solo que «al cumplir» la edad allí contemplada.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declarará que el actor tiene derecho al pago de la pensión bajo estudio, a partir del 9 de diciembre de 2014. Serán 14 mesadas, en vista de que se causó antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL17444-2014, CSJ SL7980-2015 y CSJ SL8296-2017).
Conforme lo decantado en sede extraordinaria, a lo que se remite la Sala sin necesidad de transcribirlo nuevamente, queda claro que la prestación se encuentra a cargo del Municipio de Pereira, como subrogatario de las obligaciones a cargo del extinto empleador. En consecuencia, se declararán no probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción, porque el derecho se causó el 9 de diciembre de 2014, pero el actor reclamó el 10 de agosto de 2018 y la entidad le respondió el 25 de octubre siguiente (fls. 73 a 80).
De esta suerte, el término del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo solo se interrumpió el 10 de agosto de 2018, teniendo en cuenta que el actor presentó demanda el 12 de diciembre de 2019 (fls. 218 y 219), que fue admitida el 28 de enero de 2020 (fls. 225 y 226) y notificada el 3 de febrero siguiente (fl. 229). En consecuencia, operó la prescripción sobre las mesadas causadas antes del 10 de agosto de 2015.
Radicación n.° 95750 SCLAJPT-10 V.00 6 Lo que sigue, entonces, es proveer sobre el monto de la mesada y el retroactivo adeudado. Para lo primero, habrá de tenerse en cuenta que el artículo 63 de la Convención Colectiva 2003-2004 dispuso el reconocimiento del derecho ‹‹con veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es hombre».
Y, para su liquidación, remitió al punto 5 de la celebrada en 1963, que dispone que la prestación por jubilación ‹‹se liquidará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1611 del año de 1962, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 261 del Código Sustantivo del Trabajo». En lo que interesa a tal remisión, del artículo 20 mencionado se extrae que la prestación será equivalente a las dos terceras partes del promedio de lo devengado en el último año de servicios, o de los últimos tres, en tanto resulte más conveniente al trabajador.
Esta previsión arroja el siguiente resultado, de acuerdo con los salarios reportados en los formatos elaborados por la demandada y obrantes a folios 30 y 31 del expediente: • Últimos tres años de servicio: 31 de enero de 2010 a 31 de enero de 2013. AÑO MES ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL 2010 FEBRERO $ 4.700.800 2010 MARZO $ 1.729.000 2010 ABRIL $ 1.729.000 2010 MAYO $ 1.729.000 2010 JUNIO $ 1.729.000 2010 JULIO $ 1.729.000 2010 AGOSTO $ 1.729.000 2010 SEPTIEMBRE $ 1.729.000 2010 OCTUBRE $ 1.729.000 Radicación n.° 95750 SCLAJPT-10 V.00 7 2010 NOVIEMBRE $ 1.729.000 2010 DICIEMBRE $ 1.729.000 2011 ENERO $ 4.930.000 2011 FEBRERO $ 1.783.000 2011 MARZO $ 1.783.000 2011 ABRIL $ 1.783.000 2011 MAYO $ 1.783.000 2011 JUNIO $ 1.783.000 2011 JULIO $ 1.783.000 2011 AGOSTO $ 1.783.000 2011 SEPTIEMBRE $ 1.783.000 2011 OCTUBRE $ 1.783.000 2011 NOVIEMBRE $ 1.783.000 2011 DICIEMBRE $ 1.783.000 2012 ENERO $ 4.853.000 2012 FEBRERO $ 4.853.000 2012 MARZO $ 1.850.000 2012 ABRIL $ 1.850.000 2012 MAYO $ 1.850.000 2012 JUNIO $ 1.850.000 2012 JULIO $ 1.850.000 2012 AGOSTO $ 1.850.000 2012 SEPTIEMBRE $ 1.850.000 2012 OCTUBRE $ 1.850.000 2012 NOVIEMBRE $ 1.850.000 2012 DICIEMBRE $ 1.850.000 2013 ENERO $ 4.945.000 TOTAL $ 79.684.800 PROMEDIO $ 2.213.467 • Último año de servicio: 31 de enero de 2012 a 31 de enero de 2013.
AÑO MES ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL 2012 FEBRERO $ 4.853.000 2012 MARZO $ 1.850.000 2012 ABRIL $ 1.850.000 2012 MAYO $ 1.850.000 2012 JUNIO $ 1.850.000 2012 JULIO $ 1.850.000 2012 AGOSTO $ 1.850.000 2012 SEPTIEMBRE $ 1.850.000 2012 OCTUBRE $ 1.850.000 2012 NOVIEMBRE $ 1.850.000 2012 DICIEMBRE $ 1.850.000 2013 ENERO $ 4.945.000 Radicación n.° 95750 SCLAJPT-10 V.00 8 TOTAL $ 28.298.000 PROMEDIO $ 2.358.167 Por ser más favorable, la Sala tomará el promedio del último año de servicios ($2.358.167), que actualizado al mes de causación del derecho (9 de diciembre de 2014), equivale a $2.403.915.
El monto de la mesada, que corresponde a las 2/3 partes de ese guarismo, asciende a $1.602.610. Previo a calcular el monto adeudado hasta la fecha, habrá de tenerse en cuenta que la fuente de la prestación data de 2003. De esta suerte, se seguirá la regla general vigente desde el Acuerdo 029 de 1985 en materia de compartibilidad pensional.
Esto significa que al verificar la Sala que en la convención 2003-2004 no existe previsión de compatibilidad con la pensión de vejez reconocida por el sistema, a partir del reconocimiento de esta última, el empleador solo está obligado al pago de la diferencia que resultare a su cargo, en caso de que la extralegal sea superior en valor y/o en número de mesadas (CSJ SL2067-2023).
Llegado a este punto, importa acotar que a requerimiento de la Corte, Colpensiones informó que el demandante recibe pensión de vejez desde abril de 2022, en cuantía inicial de $1.554.267. Así las cosas, el cálculo del retroactivo arroja el siguiente resultado: AÑO MES VALOR MESADA MESADA COLPENSIONES DIFERENCIA VALOR ADEUDADO 2014 DICIEMBRE $ 1.602.610 PRESCRIPCIÓN 2014 DICIEMBRE $ 1.602.610 PRESCRIPCIÓN 2015 ENERO $ 1.661.266 PRESCRIPCIÓN Radicación n.° 95750 SCLAJPT-10 V.00 9 2015 FEBRERO $ 1.661.266 PRESCRIPCIÓN 2015 MARZO $ 1.661.266 PRESCRIPCIÓN 2015 ABRIL $ 1.661.266 PRESCRIPCIÓN 2015 MAYO $ 1.661.266 PRESCRIPCIÓN 2015 JUNIO $ 1.661.266 PRESCRIPCIÓN 2015 JUNIO $ 1.661.266 PRESCRIPCIÓN 2015 JULIO $ 1.661.266 PRESCRIPCIÓN 2015 AGO- DIC $ 1.661.266 $ 9.967.596 2016 ENE-DIC (14 M) $ 1.773.733 $ 24.832.262 2017 ENE-DIC (14 M) $ 1.875.723 $ 26.260.122 2018 ENE-DIC (14 M) $ 1.952.440 $ 27.334.160 2019 ENE-DIC (14 M) $ 2.014.528 $ 28.203.392 2020 ENE-DIC (14 M) $ 2.091.080 $ 29.275.120 2021 ENE-DIC (14 M) $ 2.124.746 $ 29.746.444 2022 ENERO $ 2.244.157 $ 2.244.157 2022 FEBRERO $ 2.244.157 $ 2.244.157 2022 MARZO $ 2.244.157 $ 2.244.157 2022 ABRIL $ 2.244.157 $ 1.554.267 $ 689.890 $ 689.890 2022 MAYO $ 2.244.157 $ 1.554.267 $ 689.890 $ 689.890 2022 JUNIO $ 2.244.157 $ 1.554.267 $ 689.890 $ 689.890 2022 JUNIO $ 2.244.157 $ - $ 2.244.157 $ 2.244.157 2022 JULIO $ 2.244.157 $ 1.554.267 $ 689.890 $ 689.890 2022 AGOSTO $ 2.244.157 $ 1.554.267 $ 689.890 $ 689.890 2022 SEPTIEMBRE $ 2.244.157 $ 1.554.267 $ 689.890 $ 689.890 2022 OCTUBRE $ 2.244.157 $ 1.554.267 $ 689.890 $ 689.890 2022 NOVIEMBRE $ 2.244.157 $ 1.554.267 $ 689.890 $ 689.890 2022 DICIEMBRE $ 2.244.157 $ 1.554.267 $ 689.890 $ 689.890 2022 DICIEMBRE $ 2.244.157 $ 1.554.267 $ 689.890 $ 689.890 2023 ENERO $ 2.538.590 $ 1.758.187 $ 780.403 $ 780.403 2023 FEBRERO $ 2.538.590 $ 1.758.187 $ 780.403 $ 780.403 2023 MARZO $ 2.538.590 $ 1.758.187 $ 780.403 $ 780.403 2023 ABRIL $ 2.538.590 $ 1.758.187 $ 780.403 $ 780.403 2023 MAYO $ 2.538.590 $ 1.758.187 $ 780.403 $ 780.403 2023 JUNIO $ 2.538.590 $ 1.758.187 $ 780.403 $ 780.403 2023 JUNIO $ 2.538.590 $ - $ 2.538.590 $ 2.538.590 2023 JULIO $ 2.538.590 $ 1.758.187 $ 780.403 $ 780.403 2023 AGOSTO $ 2.538.590 $ 1.758.187 $ 780.403 $ 780.403 2023 SEPTIEMBRE $ 2.538.590 $ 1.758.187 $ 780.403 $ 780.403 2023 OCTUBRE $ 2.538.590 $ 1.758.187 $ 780.403 $ 780.403 2023 NOVIEMBRE $ 2.538.590 $ 1.758.187 $ 780.403 $ 780.403 2023 DICIEMBRE $ 2.538.590 $ 1.758.187 $ 780.403 $ 780.403 2023 DICIEMBRE $ 2.538.590 $ 1.758.187 $ 780.403 $ 780.403 2024 ENERO $ 2.774.171 $ 1.921.946 $ 852.225 $ 852.225 2024 FEBRERO $ 2.774.171 $ 1.921.946 $ 852.225 $ 852.225 2024 MARZO $ 2.774.171 $ 1.921.946 $ 852.225 $ 852.225 2024 ABRIL $ 2.774.171 $ 1.921.946 $ 852.225 $ 852.225 2024 MAYO $ 2.774.171 $ 1.921.946 $ 852.225 $ 852.225 Radicación n.° 95750 SCLAJPT-10 V.00 10 2024 JUNIO $ 2.774.171 $ 1.921.946 $ 852.225 $ 852.225 2024 JUNIO $ 2.774.171 $ - $ 2.774.171 $ 2.774.171 2024 JULIO $ 2.774.171 $ 1.921.946 $ 852.225 $ 852.225 2024 AGOSTO $ 2.774.171 $ 1.921.946 $ 852.225 $ 852.225 $ 213.770.424 Así las cosas, se condenará al demandado al pago de $213.770.424, por el valor de las mesadas y diferencias adeudadas hasta este momento.
A partir de la fecha, queda a su cargo la diferencia entre la prestación convencional y la de vejez, que en la actualidad asciende a $852.225 mensuales, más la totalidad de la mesada adicional de junio, por $2.774.171, sin perjuicio de los incrementos que se sigan generando año por año. No se concederán los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que lo que se reclama es una pensión de origen convencional, que no está regulada por esa disposición (CSJ SL5012-2021).
Para compensar el efecto inflacionario sobre los derechos pensionales adeudados, se concederá la petición subsidiaria de indexación de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de pago efectivo, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Mesadas pensionales debidas.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. Radicación n.° 95750 SCLAJPT-10 V.00 11 IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor del pensionado. Corolario de lo expuesto, se revocará la sentencia absolutoria de primer grado.
En su lugar, se declararán no probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción como atrás se indicó, y se fulminará condena en los términos aquí indicados. Costas de ambas instancias a cargo de la entidad demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia dictada el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ANTONIO MUÑOZ PEÑA contra el MUNICIPIO DE PEREIRA.
En su lugar, dispone:
PRIMERO. DECLARAR que el demandante JAIME ANTONIO MUÑOZ PEÑA tiene derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada, a partir del 9 de diciembre de 2014, en un valor inicial de $1.602.610 y por 14 mesadas al año, a cargo del MUNICIPIO DE PEREIRA. Esta pensión es compartible con la de vejez reconocida por Colpensiones desde el mes de abril de 2022.
Radicación n.° 95750 SCLAJPT-10 V.00 12 SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción, sobre las mesadas causadas antes del 10 de agosto de 2015.
TERCERO. CONDENAR al MUNICIPIO DE PEREIRA a pagar al demandante la suma de $213.770.424, por las mesadas y diferencias causadas y no pagadas desde diciembre de 2014, hasta el momento. A partir de la fecha, el demandado queda a cargo del mayor valor o diferencia con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, que a septiembre de 2024 asciende a $852.225 mensuales, al igual que de la mesada adicional de junio, en su totalidad, junto con los incrementos que se sigan generando conforme a la ley, año por año.
CUARTO. CONDENAR al MUNICIPIO DE PEREIRA a pagar al demandante la indexación de las mesadas y diferencias adeudadas, desde que cada una se hizo exigible hasta la fecha de pago efectivo, según la fórmula indicada en la parte motiva.
QUINTO. Confirmar en lo demás. Costas, como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5BB853D894B5AFCF9AF6743366CFA3333720AF9F421147A76AC6558F4DBA978B Documento generado en 2024-09-26