Micelio
SL2615-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1833 de 2016Decreto 1889 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2615-2023 Radicación n.° 89309 Acta 34 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL453-2022, proferida en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA CAROLINA ÁLVAREZ CÁCERES a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Martha Carolina Álvarez Cáceres llamó a juicio a Protección S. A., Colfondos S. A. y a Colpensiones, con el fin de que se declarara «la nulidad y/o ineficacia» o, en subsidio, «la inexistencia» del traslado del régimen de prima media al Radicación n.° 89309 SCLAJPT-10 V.00 2 de ahorro individual con solidaridad que se surtió cuando se vinculó a las últimas dos AFP; que, en consecuencia, se les ordenara devolver a la primera, todas las sumas de dinero ordinario u adicional que recibieron por concepto de aportes, bonos, cotizaciones y rendimientos devengados.

Colpensiones formuló como excepciones de mérito las de prescripción y caducidad; cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir (f.° 132 a 137, ibidem). Colfondos S. A. las de falta de legitimación en la causa por pasiva, no existe prueba de causal de nulidad alguna, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, buena fe, compensación y pago, saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación, ausencia de vicios del consentimiento, obligación a cargo exclusivamente de un tercero y nadie puede ir en contra de sus propios actos (f.° 225 a 246, ibidem).

Protección S. A. las que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y «aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones» (f.° 160 a 182, ibidem). El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de agosto de 2019, decidió PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD DE LA VINCULACIÓN de la demandante [ ], a COLFONDOS S. A. [ ] realizada el día 16 de OCTUBRE de 1996, y por ende su vinculación al régimen de Radicación n.° 89309 SCLAJPT-10 V.00 3 ahorro individual con solidaridad y afiliaciones posteriores, en consecuencia se ordena el regreso inmediato a la vinculación al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad, de conformidad a lo expuesto en parte motiva de esta providencia SEGUNDO. CONDENAR a [ ] COLPENSIONES a recibir y restablecer la afiliación de la señora demandante [ ] al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad, de conformidad a lo expuesto en parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONDENAR a [ ] PROTECCIÓN S. A. a realizar la devolución a [ ] COLPENSIONES, de todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la señora MARTHA CAROLINA ÁLVAREZ CÁCERES, correspondientes a cuotas y gastos de administración que se hubiesen descontado durante su vinculación a [ ] PROTECCIÓN S. A., en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia de conformidad a lo establecido por el art. 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos, frutos e intereses que se hubieran causado, acompañada de la documental correspondiente para que COLPENSIONES pueda establecer que efectivamente las cuotas y gastos de administración hubieran sido devueltos en los términos de esta sentencia.

CUARTO. Se CONDENARÁ a COLFONDOS S. A. [ ] a que debe realizar la devolución a [ ] COLPENSIONES de cuotas y gastos de administración, dicha devolución deberá realizarse a [ ] con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos y, en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, con los documentos correspondientes para que COLPENSIONES realice la revisión de que se esté realizado la devolución en los términos indicados en esta sentencia, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. CONDENAR a COLPENSIONES a restablecer la afiliación de la demandante sin solución de continuidad al régimen de prima media con prestación definida por ella administrado y realizar la revisión de que las AFP PROTECCIÓN Y COLFONDOS, hayan realizado la devolución en los términos indicados por esta sentencia así mismo deberán realizar la imputación en la historia laboral de la demandante para pensión MARTHA CAROLINA ÁLVAREZ CÁCERES, de las semanas efectivamente cotizadas en el RAIS. de conformidad a la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones planteadas por las demandadas. Radicación n.° 89309 SCLAJPT-10 V.00 4 SÉPTIMO. CONDENAR EN COSTAS a [ ] PROTECCIÓN S. A. (sic)1 [ ] (acta 275 a 278, en relación con CD anexo). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la consulta que se surtió en favor de Colpensiones y la apelación de la demandante, el 22 de enero de 2020, revocó la primera decisión y absolvió. La Corte, a través de la providencia referenciada, casó la segunda decisión tras considerar que el Tribunal, en contra de la doctrina vigente sobre el particular: 4.1) acudió a las normas sustantivas que regulan la nulidad; 4.2) analizó el asunto en punto de la configuración de un error de derecho, imposible de abordar, en perspectiva de las obligaciones imperativas de las administradoras pensionales; 4.3) aseveró que la jurisprudencia construida en torno a la ineficacia del acto de traslado abarca un grupo determinado de afiliados y, 4.4) estimó que el deber de asesoría se cumplía con el suministro de unos cuantos datos que caracterizaran el régimen de ahorro individual.

Agregó que el segundo juez, dio por demostrado, sin estarlo, que la afiliación de la demandante al RAIS estuvo precedida del deber de información e ilustración suficiente, pese a que únicamente se le dieron a conocer los beneficios que recibiría, sin comparar aquellos, como debía, con los del RPMPD. En esa oportunidad, sin embargo, debido a la ocurrencia de un hecho sobreviniente, se ordenó incorporar la documental presentada por la oposición y se ofició a Protección S. A. para que allegara copia del acto a través del 1 En el audio se oye que impuso costas a Colfondos S. A., empero en el acta refería que lo había sido a Protección S. A. Radicación n.° 89309 SCLAJPT-10 V.00 5 cual concedió pensión a la accionante (f.° 8 a 24, cuaderno de la Corte) La secretaría de la Sala recibió los documentos de f.° 42 a 44 y 45 a 47, ibidem, relacionados con las sentencias de tutela proferidas en favor de la señora Álvarez Cáceres allegados por la demandante y los de f.° 51, 52 a 55, ib sobre el reconocimiento prestacional, aportados por la demandada.

De dichos elementos se corrió traslado mediante su fijación en lista (f.° 61 a 62, ibidem), sin pronunciamiento alguno de las partes en ese momento (f.° 63, ib). Sin embargo, mediante memorial de f.° 38 a 41, ibidem, la recurrente había solicitado que se tuviera en consideración que el reconocimiento de la pensión no saneaba la ineficacia, especialmente, porque su concesión tuvo lugar después de que se fallara una acción de tutela que interpuso por fuerza de la necesidad.

Mediante auto del 25 de julio de 2023 se incorporaron los primeros medios de prueba (f.° 74, ibidem). Posterior a su traslado, la accionada advirtió que el remedio constitucional no ordenó el reconocimiento de la prestación; que la demandante no requirió la indemnización de los perjuicios en subsidio de la concesión pensional, motivo por el cual la Sala no puede emitir pronunciamiento al respecto (f.° 81 a 84, ib).

Radicación n.° 89309 SCLAJPT-10 V.00 6 II. CONSIDERACIONES La juez de primera instancia razonó que las administradoras de pensiones deben proporcionar información clara y detallada para lograr el traslado entre regímenes, so pena de declarar la ineficacia de la afiliación; que, con ese propósito, no bastaba con que el reclamante firmara el formulario de adscripción, pues lo que requería demostrar es que ofreció un comparativo entre el RPMPD y el RAIS.

Estimó que no obraba prueba al respecto; que, en efecto, la documental arrimada y el testigo escuchado, no permitían colegir que, para el momento del cambio de régimen, a la demandante se le hubiere suministrado los datos suficientes para tener su decisión como una libre y voluntaria. Apuntó que, en consecuencia, declaraba la nulidad de la afiliación cuestionada, ordenaba la devolución de saldos, de cuotas y gastos de administración, junto con «todos sus frutos e intereses [ ], esto es, con los rendimientos» y, que «por las resultas del proceso» imponía costas a cargo de «Colfondos S. A.».

La demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria parcial de la absolución de las costas a Protección S. A. y a Colpensiones. Radicación n.° 89309 SCLAJPT-10 V.00 7 En aplicación del principio de consonancia, pero también, en el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, la Corporación analizará si no hubo equívoco en la primera decisión al acceder a las pretensiones y, de ser el caso, si procedía la imposición de costas a cargo de todos los sujetos procesales.

Para el efecto bastaría con remitirse a lo expuesto en sede de casación, para confirmar con modificaciones la primera decisión, porque declaró la nulidad de la afiliación de la demandante al RAIS y no, como debía, la ineficacia; empero, se impone precisar que hay una circunstancia sobreviniente en el litigio, que varía el sentido de la decisión. Sobre el particular, recuerda la Sala que de conformidad con el último inciso del artículo 281 del CGP, por virtud de la remisión del artículo 145 del CPTS, se impone la verificación de cualquier hecho modificativo o extintivo de la relación jurídica, que se hubiere verificado en el transcurso del proceso y que se hallare probada.

Contexto en el cual es determinante tener en consideración que Martha Carolina Álvarez Cáceres recibió la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado a partir del 3 de junio de 2020, a razón de 13 mesadas por año y de $3.324.147 al mes para esa anualidad (f.° 52 a 55, cuaderno de la Corte). Lo anterior, porque la jurisprudencia ha encontrado límite a la declaración de ineficacia del acto de migración del Radicación n.° 89309 SCLAJPT-10 V.00 8 RPMPD al RAIS, en los casos en los que el afiliado ha consolidado su derecho prestacional, esto es, tiene la condición de pensionado, por cuanto en ese evento, «[ ] ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto».

Así se reflexionó en la sentencia CSJ SL373-2021, al abandonar «[ ] el criterio sentado en la […] CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989» y en las CSJ SL373-2021; CSJ SL3871- 2021; CSJ SL5686-2021; CSJ SL4803-2021; CSJ SL5174- 2021; CSJ SL5172-2021; CSJ SL5704-2021; CSJ SL655- 2022; CSJ SL1108-2022; CSJ SL1113-2022; CSJ SL1501- 2022; CSJ SL1498-2022;

CSJ SL1637-2022; CSJ SL2176- 2022 y CSJ SL2929-2022, que han ratificado dicha posición. Además, en razón a que, según se desprende del artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003, en armonía con el 15 del Decreto 692 de 1994, compilado en el canon 2.2.2.3.1 y ss del Decreto 1833 de 2016, la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales y, por ende, del retorno al de RPMPD, tienen como presupuesto esencial la acreditación de la condición jurídica de afiliado.

Lo dicho, en vista de que, cuando se adquiere la condición de pensionado por la ocurrencia del riesgo social amparado, la relación contractual – reglada con las AFP cambia del aseguramiento a la de cubrimiento del riesgo, Radicación n.° 89309 SCLAJPT-10 V.00 9 haciendo constitucional y legalmente inviable que un régimen pensional e, incluso, una administradora de estas prestaciones, a la que no estuvo vinculado el asegurado al momento de la materialización del siniestro, asuma la carga prestacional que, se itera, no estaba a su cargo.

Argumento de especial relevancia, tratándose de esquemas de jubilaciones independientes y excluyentes, puesto que, como se explicó en la sentencia CC C1024- 2004, con base en las reglas del artículo 48 de la CP, el legislador estableció una exigencia de permanencia mínima o períodos de carencia, por ejemplo, en el artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003, a fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, lo que no era óbice para que, en el marco del principio de proporcionalidad, fueran admisibles algunas excepciones como la estudiaba en la sentencia CC C789- 2002, a fin de proteger las expectativas legítimas de quienes, no siendo titulares del derecho pensional, hayan acreditado como mínimo el 75 % de la densidad de aportes o tiempos de servicio del régimen anterior al que estaban afiliados, conforme también fue expuesto en la decisión CC SU062- 2010.

De donde se colige que el régimen de traslados y, de contera, el derecho al retorno en cualquier tiempo de las personas que reúnen las condiciones del de transición y que se hubiesen migrado al de ahorro individual con solidaridad, en los términos señalados en las mencionadas sentencias, solo es constitucionalmente admisible en perspectiva de la Radicación n.° 89309 SCLAJPT-10 V.00 10 condición de afiliado, en razón a que: i) Atentaría contra la estructura del sistema de seguridad social en pensiones y, principalmente, del principio de sostenibilidad financiera, la posibilidad de gravar a una aseguradora pensional, pública o privada, que no haya tenido a cargo al momento de la ocurrencia del riesgo la administración de los recursos con los cuales se financiará la prestación, pues incluso, bajo las reglas de multiafiliación, la responsable del amparo es la última entidad en la que estuvo válidamente afiliado el asegurado o, tratándose de pensión de sobrevivientes o invalidez, dependiendo de la norma aplicable, la del último pago o vinculación, según las reglas recopiladas en los artículos 2.2.2.3.3 y 2.2.2.3.4 del Decreto 1833 de 2016.

En efecto, dicha regla tiene como excepción, las personas que cumplan con las exigencias de las sentencias CC C789-2002, CC C1024-2004 y CC SU062-2010, las cuales, por las razones atrás expuestas y que más adelante se precisarán, podrán hacerlo mientras no adquieran la condición de pensionadas. Lo último teniendo en cuenta que, como se indicó en la providencia CSJ SL1309-2021, ese estatus, tratándose del RAIS, solo se adquiere una vez satisfechos todos los presupuestos legales y de trámite preparatorios para la obtención de la prestación, que van desde la escogencia de la modalidad pensional de los artículos 79 de la Ley 100 de 1993 y 2° del Decreto 1889 de 1994, compilado en el Radicación n.° 89309 SCLAJPT-10 V.00 11 2.2.6.1.1 del Decreto único Reglamentario 1833 de 2016, hasta la suscripción del contrato en el que se pongan de presente los beneficios ofrecidos, riesgos asumidos por el asegurado y las obligaciones de las partes en relación con aquella modalidad prestacional, exigencias cuyo cumplimiento no puede considerarse ajeno a su carga u obligación. ii) La excepción a los periodos de permanencia o carencia ha sido definida en el marco de la protección de las expectativas legítimas y no de derechos adquiridos, a fin de hallar una solución ponderada a las prerrogativas de orden general y particular que estarían en conflicto, en el marco de los artículos 1°, 25, 48 y 95 de la CP, lo que trae consigo, la exclusión del derecho consumado. iii) El derecho de retorno al RPMPD, en aras de obtener la prestación con el beneficio de transición, tiene unos condicionamientos que no podrían cumplirse una vez adquirido y disfrutado el crédito pensional, pues, por una parte, como se precisó en la sentencia CC C789-2002, «el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentra la persona[…]», es decir, con base en las exigencias del régimen a que se encuentra adscrito al momento de causación de la prestación, los cuales son excluyentes.

Vale decir, en el RAIS, según lo dispuesto en los artículos 64 o 65 de la Ley 100 de 1993, en concordancia Radicación n.° 89309 SCLAJPT-10 V.00 12 con el 2.2.6.1.1 a 2.2.6.5.1 del Decreto 1833 de 2016 y, en el RPMPD, conforme el 33 y/o 36 de la Ley 100 de 1993. Por otro lado, debido a que, una vez disfrutada la prestación, el pensionado no contaría con «todo el ahorro que había efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad», ni con las demás exigencias de equivalencia financiera a las que hizo referencia la Corte Constitucional en las sentencias CC C789-2002 y CC SU062-2010.

Ahora, no desconoce la Corte: 1) Que el reconocimiento pensional tuvo como causa el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito del 2 de marzo de 2021 (f.° 45 a 47, ibidem), en el marco de la acción instaurada por la reclamante contra Protección S. A., para que, con independencia del trámite que se surtía del recurso extraordinario de casación, definiera su situación pensional. 2) Que al respecto el juez constitucional ordenó:

SEGUNDO: En su lugar se dispone, tutelar a la señora Martha Carolina Álvarez Cáceres, [ ] el derecho al debido proceso administrativo.

TERCERO: En consecuencia, se ordena a Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que a más tardar en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas administrativas que correspondan, para reanudar el trámite relacionado con la solicitud pensional de la accionante, y en el término de ocho (8) días resuelva dicho pedimento, haciendo efectiva su notificación, y en el evento de proceder el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, deberá adelantar Radicación n.° 89309 SCLAJPT-10 V.00 13 las gestiones para la materialización del citado derecho prestacional. 3) Que en esa decisión se consideró: [ ] se advierte la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, y que se concreta en la decisión de la AFP de suspender el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la afiliada, por cuanto no existe sustento normativo o jurisprudencial que avale dicha determinación, máxime cuando en la misiva del 3 de junio de 2020, el fondo convocado refirió que la interesada "se encuentra bajo las condiciones solicitadas", para dar inicio al trámite correspondiente.

Y si bien existe un proceso judicial en trámite, el cual no ha concluido, tal situación no tiene la potencialidad de justificar la suspensión del procedimiento pensional de la afiliada, pues la controversia en debate corresponde a la nulidad de la afiliación de la interesada al régimen de ahorro individual con solidaridad, más no recae sobre el derecho de obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación. No obstante lo anterior, impone señalar, que en el evento que la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, no case la sentencia, no se generaría afectación con el estudio de la petición pensional de la actora, y en caso contrario, los pagos que eventualmente se le hagan podrán ser tenidos en cuenta al momento del traslado al régimen de prima media con prestación definida; siendo pertinente anotar que la actora tiene 61 años, no se encuentra trabajando, y según su dicho se enfrenta a una complicada situación económica, dificultades que se agravan con la suspensión de su trámite pensional (Negritas fuera del original).

Empero, nótese que esos razonamientos no comprometen a la Corte, porque: i) no fue sujeto vinculado en esa acción; ii) lo que allí se definió, según lo apuntó el juez constitucional difuso, no resolvía la situación aquí discutida, esto es, la ineficacia del traslado; iii) por tanto, no hubo una decisión de tutela de carácter definitivo en ese sentido, que conforme lo explicado por la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL15882-2017;

CSJ SL3273-2018; CSJ Radicación n.° 89309 SCLAJPT-10 V.00 14 SL2165-2019, CSJ SL2574-2021, se proyectara en el proceso ordinario de seguridad social con efectos de cosa juzgada. En torno al asunto, en la última de las decisiones, se explicó: [ ] dada la intangibilidad de los fallos judiciales que se adoptan en sede de tutela cuando ellos se extienden con efectos definitivos.

Ciertamente, en ese sendero transita la línea de pensamiento de esta Corporación, a manera de ejemplo, en sentencia CSJ SL15882-2017 expuso: Otra precisión. La cosa juzgada constitucional, derivada de un fallo de tutela que ampara de manera definitiva los ius fundamentales, se proyecta sobre el proceso ordinario. En efecto, si desde el prisma de la Constitución es procedente la tutela de los derechos fundamentales, es equivocado sostener que en el plano legal –que hoy se redimensiona e integra en un plano constitucional- la protección no tiene cabida.

La coherencia del sistema jurídico se asegura en la medida en que cada uno de sus enunciados normativos es compatible entre sí, lo cual se vería comprometido si se aceptara que al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho, pero en el nivel legal no lo tiene. Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitorios- impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional.

De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución. Ambos jueces –constitucional y ordinario-, se repite, operan en un mismo orden jurídico y, en esa medida, la posibilidad planteada por el recurrente de que la justicia ordinaria pueda modificar lo resuelto con efectos de cosa juzgada por la jurisdicción constitucional, raya con la coherencia normativa que caracteriza los sistemas jurídicos modernos y con los postulados de seguridad jurídica, buena fe y certeza, esenciales para la paz social y la estabilidad de un Estado constitucional de derecho.

Radicación n.° 89309 SCLAJPT-10 V.00 15 Queda a salvo, desde luego, la posibilidad de enervar la cosa juzgada a través de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a providencias judiciales –en su sentido amplio- que «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», siempre que se den las condiciones y requisitos consagrados en esa disposición, pero ello es otro tema, como también lo sería aquellas decisiones corroídas por fraude.

En consecuencia, no son atendibles los argumentos realizados por la reclamante, al descorrer el traslado de las pruebas documentales introducidas, en los que requiere que se analice la sentencia de tutela, como una decisión con efectos transitorios, por cuanto se insiste, no los tiene respecto del conflicto aquí planteado y, en todo caso, de contar con ellos, el fallo de tutela es modificable, porque la decisión proferida por esa jurisdicción, «no surte los efectos de la res judicata habida cuenta que, precisamente, quien debe cerrar el debate sobre el derecho […] es esta jurisdicción».

Por consiguiente, se revocará la primera decisión, en su lugar, se declara próspera la excepción propuesta por Colpensiones denominada inexistencia de la obligación por las consideraciones expuestas y, por sustracción de materia, la Sala se releva de analizar la impugnación de la demandante. Sin costas de segundo grado, porque se conoció en el grado jurisdiccional de consulta.

Las de primera instancia, por las resultas del proceso, estarán a cargo de la demandante. Radicación n.° 89309 SCLAJPT-10 V.00 16 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. IV.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso que promovió MARTHA CAROLINA ÁLVAREZ CÁCERES a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la considerativa.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89309 SCLAJPT-10 V.00 17