CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2615-2022 Radicación n.º 90770 Acta 025 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le instauró JOSÉ EDUARDO REYES CANTOR.
I.
ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se condenara a esta entidad, así: […] a reliquidar la Pensión de Jubilación Convencional a favor del señor José Eduardo Reyes Cantor a partir del 30 de diciembre de 2003, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 100% del promedio de lo percibido durante los últimos Dos (02) Radicación n.º 90770 SCLAJPT-10 V.00 2 años de servicio exclusivos al ISS, incluyendo todos los factores de remuneración percibidos.
También exigió la indexación de las sumas adeudadas. Cimentó sus peticiones, básicamente, en que el 16 de octubre de 2003 le pidió a la ESE Policarpa Salavarrieta el reconocimiento de la pensión de jubilación; que, mediante la Resolución 0000196 del 19 de noviembre de 2004, esa entidad le otorgó tal prestación, pagadera a partir del 30 de diciembre de 2003, bajo los parámetros y condiciones del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y Sintraseguridadsocial; que la pensión fue liquidada en cuantía inicial de $1.261.513, a partir del 75% de lo percibido durante el último año de servicio; y que laboró para el ISS, como trabajador oficial, durante 27 años, 5 meses y 20 días, discriminados en dos etapas: desde el 27 de febrero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1994 y desde el 1 de enero de 1995 hasta el 25 de junio de 2003 (en esta última, con 48 días de interrupción).
Narró que la empleadora no tuvo en cuenta una tasa de reemplazo del 100% «de los últimos dos años», según la referida resolución y un certificado de información emitido el 5 de julio de 2017 por el Ministerio de Salud y Protección Social; que agotó la reclamación administrativa ante la UGPP, el 24 de agosto de 2018, mediante solicitud que recibió respuesta de esa entidad, hasta el momento de presentar la demanda.
Radicación n.º 90770 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, pero que se atenía al contenido exacto de la resolución invocada por el accionante, a pesar de que no la motivó ni la proyectó. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, ausencia de fundamentos jurídicos, «incompatibilidad pensional en razón a (sic) la naturaleza júridica (sic) de donde provienen los recursos [y] de la pensión convencional y la pensión legal», «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reunan (sic) todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones», prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, fallo del 17 de junio de 2020, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar al demandante el señor JOSE (sic) EDUARDO REYES CANTOR la pensión de jubilación contenida en el artículo 98 en la convención colectiva suscrita entre el extinto I.S.S. y la organización sindical SINTRASEGUIRDAD SOCIAL a partir del 30 de diciembre de 2003, con una tasa de reemplazo del 100% del salario promedio mensual de lo percibido en los dos (2) últimos años anteriores al servicio incluyendo todos y cada uno de los factores salariales contenidos en el acuerdo convencional, sumas de dinero que deberán ser indexadas al momento de su pago, teniendo en cuenta los incrementos legales para cada uno de los años transcurridos.
Radicación n.º 90770 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se debe pagar al demandante la diferencia resultante entre lo reconocido por la entidad y la pensión convencional de que trata el articulo 98 en las condiciones ya descrita (sic) en antelación.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción formulada por la demandada en relación con las diferencias pensionales que resulten por concepto de reliquidación entre lo pagado y lo que realmente corresponde con anterioridad al 23 de agosto de 2015.
CUARTO: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandada señalándose como agencias en derecho la suma de 1.000.000.
QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión se debe consultar con el Superior, dada la naturaleza jurídica de la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2020, al resolver la apelación propuesta por la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta que favorece a esa entidad, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral del segundo de la sentencia proferida por la Juez 28 Laboral en el sentido de CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reliquidar la pensión de jubilación convencional inicialmente reconocida a JOSÉ EDUARDO REYES CANTOR a la suma de $1.611.344, a partir del 30 de diciembre de 2003, debiendo en consecuencia pagar la diferencia que se ocasione entre lo que ha venido pagando y la mesada pensional aquí dispuesta, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales.
SEGUNDO: MODICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por la Juez 28 Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de indicar que la prescripción opera respecto de las diferencias causadas y no pagados con anterioridad al 24 de agosto de 2015.
TERCERO: ADICIONAR el numeral sexto a la sentencia proferida por la Juez 28 Laboral del Circuito con el fin de CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a favor de JOSE (sic) EDUARDO REYES Radicación n.º 90770 SCLAJPT-10 V.00 5 CANTOR la suma de $46.728.792,60, por concepto de diferencias pensionales causados entre el 24 de agosto de 2015 y el 30 de agosto de 2020, sin perjuicio de la diferencias que se causen con posterioridad, debidamente indexado (sic), precisando dado el carácter de compartido de esta prestación con aquella que se pudiera reconocer el Sistema General de Pensiones, si no lo ha hecho ya, la demandada solo estaría obligada a cancelar el mayor valor si lo hubiere.
CUARTO: ADICIONAR el numeral SÉPTIMO a la sentencia proferida por la Juez 28 Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de AUTORIZAR a la UGPP, a efectuar las deducciones por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud del retroactivo que le sea reconocido al demandante.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.
SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por determinar que la base normativa de la pretensión jubilatoria era el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, vigente durante el periodo 2001- 2004. De esa disposición extrajo que el beneficiario de la pensión allí dispuesta debía cumplir el tiempo de servicio y la edad mientras estuviera ligado a la entidad mediante contrato de trabajo, esto es, en tanto ostentara la calidad de trabajador oficial, aserto que apoyó en varias providencias como la CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 4197, reiterada en la CSJ SL1860-2020, que así lo dispusieron al estudiar esa cláusula extralegal.
En virtud de esa doctrina, afirmó que la edad era un requisito de causación de la prestación, no de exigibilidad. Enseguida, encontró que el accionante laboró en el ISS desde el 27 de febrero de 1976 hasta el 25 de junio de 2003, es decir, durante 27,72 años, tiempo durante el cual se desempeñó como trabajador oficial. Agregó que el promotor Radicación n.º 90770 SCLAJPT-10 V.00 6 del litigio, según acto administrativo y certificación expedidas por la Seccional Cundinamarca del ISS, se incorporó a la planta de personal de la ESE Policarpa Salavarrieta a partir del 26 de junio de 2003, en virtud de la escisión de aquel instituto, ordenada en el Decreto Ley 1730 de 2003.
Con esa información y según el artículo 17 de esta norma reglamentaria, concluyó: De conformidad con tal preceptiva, el paso automático de los servidores del ISS a las nuevas empresas sociales del Estado, debía hacerse sin solución de continuidad en las relaciones laborales, por lo que el tiempo servido al ISS se computaría para todos los efectos legales con el servicio de aquella, tal como aconteció en el caso de marras.
Ello permite afirmar que dichos tiempos se pueden sumar para efectos pensionales, lo que surge incontrastable, en los términos del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, por haber operado la sustitución de empleadores entre las citadas entidades. Bajo tal entendido, la relación laboral que inició el demandante con el ISS en el cargo de Portero Grado 09, como trabajador oficial, no tuvo solución de continuidad luego de su incorporación automática a la ESE Policarpa Salavarrieta, pues continuó en la misma actividad y cargo, por lo que se entiende que fue única dicha relación y en virtud de ello, también es dable, para efectos de los derechos pensionales, la acumulación de los tiempos laborados en ambas entidades.
Al punto, valga precisar, si bien por regla general los servidores vinculados a la planta de personal de las empresas sociales del estado (ESE) son empleados públicos, por vía de excepción quienes desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales se clasifican como trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo.
Explicó que esta Corte ha establecido qué debe entenderse por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», con la finalidad de definir si una persona vinculada a una ESE es trabajadora oficial o no. Con base en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2004, rad. 22324, reiterada en diversas oportunidades, elucidó que las funciones que desarrollaban ese objetivo incluían las de Radicación n.º 90770 SCLAJPT-10 V.00 7 «aseo, vigilancia y cafetería», así como la conducción de vehículos y suministro de elementos requeridos por las dependencias de la entidad.
Resaltó que los servicios de vigilancia o celaduría estaban comprendidos entre los que desarrollaban el cometido de «mantenimiento de la planta física de los hospitales», según la providencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668. Enseguida, advirtió que no se avizoraban en el legajo las funciones que desarrolló el accionante como portero grado 09 al servicio de la ESE Policarpa Salavarrieta, pero indicó que, según el Diccionario de la lengua española (2001), la palabra portero tenía como una de sus acepciones: «Funcionario subalterno encargado de la vigilancia, limpieza, servicios auxiliares, etc., en oficinas públicas», por lo que enmarcó ese cargo entre aquellos propios de las labores de un vigilante o celador.
De esa manera, al encuadrarse en tales actividades, conforme a la jurisprudencia reseñada, resultaba que el cargo aludido sí estaba dentro de las excepciones a la naturaleza de la vinculación de personal a las empresas sociales del Estado, de manera que la incorporación automática de Reyes Cantor a la prenombrada ESE, por virtud de la escisión del ISS, implicaba la conservación de la calidad de trabajador oficial.
Tras el análisis reseñado, el Tribunal encontró que «la relación del actor con el ISS como trabajador oficial estuvo vigente realmente hasta el 30 de diciembre de 2003, fecha a partir de la cual fue aceptada su renuncia por parte de la E.S.E Policarpa Salavarrieta (folios 164 y 165), conservando la Radicación n.º 90770 SCLAJPT-10 V.00 8 naturaleza de su vinculación inicial».
Ante esa conclusión, dado que el accionante cumplió 55 años el 1 de octubre de 2003 —cuando se encontraba activa su vinculación como trabajador oficial—, y como ya había llenado «el presupuesto de tiempos de servicio al ISS», dedujo que estaban completos los requisitos del artículo 98 convencional, de modo que tenía derecho a que su pensión fuera liquidada con una tasa de reemplazo del 100% del promedio de lo percibido en los dos años anteriores al reconocimiento de la prestación, al tenor del inciso primero de esa cláusula convencional, y no con el 75%, conforme al artículo 101 de ese mismo cuerpo normativo, que era lo pedido por la entidad apelante, toda vez que el operario no tuvo que acumular tiempos en otras entidades para estructurar su derecho a la pensión extralegal.
Así, adquirido el derecho pensional, indicó que no se podía dar aplicación al parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, de manera que confirmó la sentencia en ese aspecto. Procedió, la sala de instancia, a concretar los valores de condena correspondientes a la prestación pensional. Para tal efecto, tuvo en cuenta el certificado de salario de folio 167 y la liquidación pensional adosada los folios 168 y 169.
Extrajo de ellos que el promedio mensual de lo percibido por el trabajador entre enero de 2002 y diciembre de 2003 correspondía a $1.611.344, en los que incluyó los factores señalados en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, devengados por el solicitante, esto es, «la asignación básica, la prima de servicios, la prima de vacaciones, el auxilio Radicación n.º 90770 SCLAJPT-10 V.00 9 de alimentación y las horas extras, recargos dominicales y festivos».
Con esos datos, asumió que la primera mesada ascendió a $1.611.344, cifra superior a la reconocida por la ESE Policarpa Salavarrieta, pues esta le asignó $1.261.513. Para determinar el monto del retroactivo, estudió la excepción de prescripción, propuesta por la UGPP, la que consideró que debía ser declarada parcialmente, hasta el 23 de agosto de 2015.
En ese orden, desde el día siguiente a esta última fecha y hasta el 30 de agosto de 2020, sin perjuicio de lo causado con posterioridad y del carácter compartido de esta prestación, definió que el retroactivo alcanzaba la suma de $46.728.792,60. Enseguida, apuntó que adicionaría la sentencia de primera instancia con la autorización para que la UGPP descontara los valores destinados a cubrir las sumas faltantes de los aportes a la seguridad social en salud.
Por otra parte, frente a la indexación, dijo que era procedente, comoquiera que entre la fecha en que se debió reconocer la reliquidación pensional y la del pago, transcurriría un tiempo «considerable durante el cual dichos valores habrán perdido poder adquisitivo», de modo que, en ese punto, también confirmó la decisión de primer grado. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.º 90770 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, disponga la absolución de todas las pretensiones formuladas por el extremo activo de la litis.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone el iniciador de la litis, y que serán estudiados en conjunto, dado que presentan similitud argumentativa y su objetivo es común a ambos. VI. CARGO PRIMERO Invoca la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, para acusar la violación de los artículos 1 y 17 del Decreto 1750 de 2003 y 467, 468, 470 y 478 del CST.
En la demostración del cargo apunta que, en este caso, no se discute el derecho pensional de José Eduardo Reyes Cantor. Advierte que la discusión gira en torno a que él laboró para dos entidades públicas diferentes, lo que, en su consideración, haría imposible conceder una prestación en el 100% de lo devengado en los últimos dos años de servicios, conforme al artículo 101 de convención colectiva de trabajo 2001-2004.
Recuerda que en el expediente se acreditó que al extrabajador se le concedió una pensión de jubilación Radicación n.º 90770 SCLAJPT-10 V.00 11 convencional a través de la Resolución 0000196 del 10 de noviembre de 2004, expedida por la ESE Policarpa Salavarrieta, «en un 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, al advertirse que el actor había laborado al servicio del ISS en el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 1976, y el 25 de junio de 2003» y luego, con la ESE pensionadora, «entre el 26 de junio 2003, y el 30 de diciembre 2003, y por ende su derecho pensional se encontraba enmarcado bajo las previsiones del artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, que no permitía conceder dicha prestación en un monto superior al 75%».
Definido ese punto, propone que es errónea la interpretación que el ad quem le dio al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, pues, según ese juez plural, la continuidad de los servidores públicos adscritos a las nuevas empresas sociales del Estado no afectaba el cálculo de los tiempos de servicios, pero olvidó estudiar que lo que realmente se demostró es que el accionante prestó sus servicios para «dos diferentes entidades públicas».
Según la recurrente, la voluntad del Gobierno al proferir el Decreto 1750 de 2003, fue la finalización del ISS, como lo describe el artículo 1 del Decreto 1750 de 2003 que se refirió a la escisión de esa entidad, por lo que, bajo la definición académica de ese término, lo evidente fue que el Instituto señalado fue terminado y se crearon unas nuevas empresas sociales del Estado.
Por ello, considera que el yerro hermenéutico en el que cayó el Tribunal consiste en entender que ambas entidades serían «una sola EMPRESA PÚBLICA y por ende, en Radicación n.º 90770 SCLAJPT-10 V.00 12 su proveído de 31 de agosto de 2020, desenfocó el alcance de la norma y dio una interpretación adicional y errónea». El cargo explicita que, si las personas jurídicas ya indicadas eran distintas, no procedía reliquidar la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación del artículo 98 convencional, pues el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 «en ningún momento especifica que el ISS y las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO serian (sic) la misma entidad pública».
Luego de transcribir el texto del parágrafo de esa disposición, hace esta apreciación: Adviértase, que la misma norma destaca del cómputo de servicios entre dos entidades públicas diferentes, lo cual deviene en la improcedencia de la reliquidación de la prestación en un 100% de lo devengado por el señor JOSE EDUARDO REYES CANTOR en los últimos dos años de servicios según lo previsto en el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004 […] El fallador de segundo grado, al interpretar el artículo 17 Decreto1750 de 2003, y aplicarla (sic) en su decisión, estableciendo que el ISS y las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, son la misma entidad pública, es erróneo, pues en ningún aparte de la norma en comento, permite concluir o por lo menos deducir de la identidad, o coincidencia entre estas dos entidades, siendo del caso señalar que el Ad quem, debía integrar a su decisión, no solo unos apartes del decreto, sino estudiarlo de manera integral, que de hacerlo, a la conclusión a la que llegaría de manera inequívoca para el caso en concreto, es que el ISS y la ESE POLICARPA SALAVARRIETA fueron dos entidades públicas totalmente diferentes y por ende no procedería la reliquidación de la prestación solicitada por el actor en un 100%.
Es por ello que se concluye que el Ad quem interpretó erróneamente el artículo 17 Decreto 1750 de 2003, por cuanto equiparó al ISS y a las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, como una sola entidad pública, con base en una interpretación normativa errónea, pues la exégesis adecuada, es que ambas entidades públicas fueron totalmente autónomas e independientes.
En ese sentido, se pide que se revoque la condena impuesta por el Ad quem a mi representada a reliquidar la pensión jubilación Radicación n.º 90770 SCLAJPT-10 V.00 13 convencional del señor JOSE (sic) EDUARDO REYES CANTOR en un 100% de lo devengado en los últimos dos años de servicios, teniendo en cuenta que el actor para efectos del reconociendo pensional acreditó tiempos de servicios en dos diferentes entidades públicas y en ese sentido su prestación solo puede ser liquidada en un 75% con el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa a la sentencia impugnada de incurrir en la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 470 y 478 del CST; 27 y 28 del CC, en concordancia con «el quebrantamiento como normas procesales de medio, [de] los artículos 164, 165, 167 y 176 del [CGP] y el 16 del Decreto 1750 de 2003», lo que condujo a la violación de medio de los preceptos 25, 53, 48, 228 y 230 de la CP.
Tales violaciones las achaca a unos «errores evidentes y manifiestos de hecho», a saber: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 101 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004, establece que la pensión de jubilación convencional, reconocidas (sic) a los trabajadores oficiales debe ser concedida en cuantía del 75%, de lo percibido en el último año de servicios, en el evento que se acumulen para efectos de reconocimiento de la prestación tiempos de servicios a dos entidades públicas. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 101 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año de 2001- 2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001- 2004, no puede ser aplicada al caso pensional del señor JOSE (sic) EDUARDO REYES CANTOR. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSE (sic) EDUARDO REYES CANTOR laboró en dos entidades públicas diferentes, y por ende la pensión de jubilación convencional se debe liquidar con el 75% de lo percibido en el último año de servicios.
Radicación n.º 90770 SCLAJPT-10 V.00 14 4. Dar por demostrado, no estándolo, que el señor JOSE (sic) EDUARDO REYES CANTOR laboró en una sola entidad pública, y por ello, que la pensión de jubilación convencional reconocida debía ser reconocida en un 100% con el promedio de los últimos dos años de servicios. 5. No dar por demostrado, estándolo, que al señor JOSE (sic) EDUARDO REYES CANTOR, no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP en un 100% de lo devengado en los últimos dos años de servicios, conforme con las previsiones de la cláusula 101 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año de 2001-2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001- 2004, al no haber acreditado laborar en una sola entidad pública. 6.
Dar por demostrado, no estándolo, que al señor JOSE (sic) EDUARDO REYES CANTOR, le asiste el derecho a la reliquidación y pago de una pensión de jubilación convencional por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año de 2001-2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001- 2004, habida cuenta que al actor para efectos del reconocimiento pensional, acumuló tiempos de servicios a dos entidades públicas diferentes.
Estima que estos deslices se debieron a haber apreciado erróneamente: (i) la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social (folios 43 a 80) y (ii) la Resolución 0000196 de 10 de noviembre de 2004, expedida por la ESE Policarpa Salavarrieta (folios 11 a 15).
Para demostrar el embate, la entidad recurrente señala que fue un error del Tribunal señalar que al iniciador del proceso le asistía el derecho a una pensión convencional con el 100% de le devengado en los últimos dos años de servicios, pues el artículo convencional aplicable no es el 98, sino el 101 del contrato colectivo, dado que se acreditó que los tiempos «que cotizó» el extrabajador fueron en dos entidades Radicación n.º 90770 SCLAJPT-10 V.00 15 de derecho público diferentes y, por ende, su acumulación deriva en que la prestación sea reconocida solo en un 75% de lo devengado en el último año de servicios.
Acepta que quedó probado que el accionante trabajó para dos entidades públicas diferentes: en el ISS, entre el 27 de febrero de 1976 y el 25 de junio de 2003 y en la ESE Policarpa Salavarrieta, desde el 26 de junio 2003 hasta el 30 de diciembre 2003, es decir, durante más de 20 años de servicios entre ambas. De igual modo, que se verificó que José Eduardo Reyes Cantor nació el 1 de octubre de 1948, luego, para el 1 de octubre de 2003, contaba con 55 años.
Por ello, afirma que él acreditó los requisitos para acceder al derecho contenido en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 a 2004. Sin embargo, advierte que el artículo 101 de la aludida norma extralegal advirtió que, frente a la acumulación de tiempos de servicios en diferentes entidades públicas, la prestación debía ser distribuida en proporción al tiempo laborado, y el porcentaje de la cuantía correspondería a un 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios.
Luego resalta que en la Resolución 0000196 de 2004 la pensión se otorgó en consideración a los tiempos laborados para las dos entidades indicadas, por lo que la última empleadora liquidó el derecho con el 75% del promedio de lo recibido en el último año de servicios. Tras ello, hace hincapié en que el derecho pensional del actor no podía ser regulado en su integridad por el artículo 98 convencional, pues en cuanto al porcentaje de la prestación, se debía analizar lo Radicación n.º 90770 SCLAJPT-10 V.00 16 acordado por las partes de la convención en su precepto 101, donde se advertía que «en caso que se acumularan los tiempos de servicios en entidades públicas el porcentaje de la prestación solo podría ascender al 75%».
Procede a explicar que, con la incorporación del accionante a la ESE, apareció una nueva vinculación a una entidad pública diferente del ISS, de manera que la prestación solo podría ser concedida en el 75% y no en la totalidad de la suma que pidió el pensionado. El embate avanza en el sentido de darle esta interpretación a las disposiciones convencionales expuestas: Es evidente, que la voluntad de las partes era la de establecer una pensión convencional al cumplir 20 años al servicio de la empresa y llegar a la edad de 55 años de edad para los hombres, en un 100%, para el caso en concreto del señor JOSE (sic) EDUARDO REYES CANTOR.
Sin embargo, en la citada Convención Colectiva de Trabajo también se advirtió, que frente a la acumulación de tiempos de servicios en diferentes entidades públicas, la prestación solo podría corresponder a un 75%, tal como se realizó en la Resolución No 0000196 de 10 de noviembre de 2004, pues para efecto, para la prestación reconocida, se tomaron en cuenta servicios tanto al ISS como a la ESE POLICARPA SALAVARRIETA.
Al respecto, se insiste que realmente lo que el ad quem está haciendo en su proveído, es desconocer la voluntad de las partes en la fijación de las condiciones bajo las cuales se debían reconocer la pensión de jubilación, interpretando de manera errónea el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, en la que se expresa de manera clara que frente a la acumulación de tiempos laborados en diferentes entidades públicas, como ocurre para el caso en concreto, la prestación solo puede ser reconocida en un 75% de lo devengado el último año de servicios.
Resulta entonces desatinado otorgar una pensión de jubilación en un 100% al señor JOSE (sic) EDUARDO REYES CANTOR, siendo que para el caso en concreto se encuentra demostrado que el actor laboró en dos entidades públicas diferentes y por ello, su situación particular se debe ceñir a lo acordado por las partes según el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, que Radicación n.º 90770 SCLAJPT-10 V.00 17 ordena que ante la eventualidad de esta situación, la prestación solo se puede reconocer en un 75%.
La posición que se esboza desde la censura guarda perfecta coherencia con el contenido de la cláusula, pues atiende al sentido natural del texto convencional y respeta su estructura gramatical, en tanto establece que el reconocimiento de una pensión de jubilación a los trabajadores oficiales que hayan servido a la empresa 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad respectiva, tienen derecho a dicha prestación en un 75%, cuando convergen tiempos de servicios cotizados a dos entidades públicas diferentes.
Tras ello, itera las fechas entre las cuales el trabajador prestó servicios para el ISS y para la ESE Policarpa Salavarrieta y señala que, en esos términos, la pensión debía cuantificarse como se dijo en la resolución emitida por la última de esas entidades, porque la voluntad de las partes contratantes de la convención era que si el servidor público laboraba para dos distintas entidades estatales, en calidad de trabajador oficial, su pensión se reconocería en un 75% de la base establecida en esa norma.
Por ello, explica: No se trata en esta oportunidad, de cuestionar la selección por parte del ad quem de una de las posibles interpretaciones válidas de una cláusula convencional, sino de formular un reproche suficientemente válido frente a la actuación del sentenciador que en su proveído concedió una pensión de jubilación convencional a favor del señor JOSE (sic) EDUARDO REYES CANTOR, en un 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos dos años de servicios siendo dicho beneficio improcedente a los términos convenidos por las partes (empleador-sindicato), aplicando términos convencionales cuando la prestación solo podía ser otorgada en un 75%, habida cuenta que el actor acumuló tiempos de servicios en dos entidades públicas totalmente diferentes.
En efecto, desacertadamente el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en su sentencia de 31 de agosto de 2020, expresa que al señor JOSE (sic) EDUARDO REYES CANTOR le correspondía que su prestación le fuera reliquidada en un 100% del promedio de lo devengado en los últimos dos años de servicios, habida cuenta que lo que se encuentra acreditado es la prestación de servicios por el actor a dos entidades públicas totalmente diferentes e independientes.
Radicación n.º 90770 SCLAJPT-10 V.00 18 […] Conforme con lo expresado se hacen evidentes los errores de hecho que se le endilga al ad quem, pues si hubiera apreciado correctamente las pruebas aludidas en el presente cargo, habría llegado a la conclusión de que al demandante no le asistía el derecho a la reliquidación de una pensión de jubilación convencional pagadera por la UGPP, pues para efectos del reconocimiento pensional el actor acumuló tiempos de servicios en dos entidades públicas diferentes.
VIII. RÉPLICA Se opone al recurso el pensionado Reyes Cantor, pues encuentra que este se formuló mediante una argumentación que corresponde a un alegato de instancia, centrado en las posturas que defienden la conveniencia de la censura. En cuanto al cargo primero, el replicante afirma que entre él y el extinto ISS existió una relación laboral exclusiva, desde el 23 de febrero de 1976 hasta el 25 de junio de 2003, que calcula en 27 años, 6 meses y 20 días, la que generó el derecho a la pensión convencional, ahora a cargo de la UGPP.
Entonces, no existió error alguno en la interpretación de los artículos 1 y 17 del Decreto 1750 de 2003, fuera de que la entidad impugnante habría confundido su calidad de trabajador oficial que no se perdió al momento de la escisión del ISS, incluso, a pesar del cambio de empleador, en la medida en que ya tenía más de 20 años de servicios exclusivos al ISS.
Luego, afirma que el cargo de portero, que ejercía en el Instituto, estaba enmarcado en el artículo 17 del aludido decreto, por lo que la parte recurrente no puede pretender el Radicación n.º 90770 SCLAJPT-10 V.00 19 desconocimiento de su derecho pensional adquirido. Entiende que es contradictoria la interpretación que promueve la UGPP, que es la misma que expone el Tribunal, pero con un alcance diferente, so pretexto de la interpretación errónea.
Además, dice que existe una línea jurisprudencial que protege a los trabajadores que buscan una pensión digna, de manera que la sentencia cuestionada no cometió los desvíos acusados. En punto del cargo segundo, advierte que no es atinado al denunciar «que el ad quem no aprecio (sic) todas y cada una de las pruebas», pues estas fueron debidamente interpretadas y dieron lugar a establecer los más de 22 años de prestación de servicios y la edad que exigía la convención, de manera que era posible calcular el monto pensional con el 100% del promedio mensual de lo devengado durante los últimos dos años de servicios.
IX. CONSIDERACIONES De entrada, es necesario decir que la oposición no plantea cuestionamientos de forma a los cargos, pues se dedica a explicar por qué razones, jurídicas y probatorias, debía reconocerle la pensión al extrabajador, con el 100% del promedio mensual de lo percibido por él en los dos últimos años de servicios, según el literal (i) del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo aplicable al caso.
Ahora bien, a pesar de que los cargos se formulan por distintas vías, es necesario manifestar que quedaron por Radicación n.º 90770 SCLAJPT-10 V.00 20 fuera del debate los siguientes hechos, pues fueron definidos por el fallador de segundo grado y quedaron libres de crítica en los dos ataques estructurados por la UGPP: (i) Que el iniciador del proceso le prestó servicios al ISS desde el 27 de febrero de 1976 hasta el 25 de junio de 2003;
(ii) que durante ese tiempo, el laborante siempre fue trabajador oficial; (iii) que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, él se incorporó a la planta de personal de la ESE Policarpa Salavarrieta, pasando de una entidad a la otra en el cargo de «portero grado 09», el día 26 de junio de 2003; (iv) que permaneció al servicio de esta última entidad hasta el 30 de diciembre de 2003, sin perder la condición de trabajador oficial;
(v) que alcanzó los 55 años el 1 de octubre de 2003, por haber nacido el mismo día y mes del año 1948; (vi) que mediante la resolución arriba mencionada, la ESE Policarpa Salavarrieta le reconoció la pensión de jubilación, con base en la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, a partir del 30 de diciembre de 2003; y (vii) que la cuantía inicial ascendió, según ese acto administrativo, a $1.261.513, equivalente al 75% del promedio de lo recibido en el último año de servicios, por concepto de todos los factores que constituían salario.
El Tribunal fundamentó su decisión en que, al no haber perdido la condición de trabajador oficial, aún después de su incorporación a la planta de personal de la ESE Policarpa Salavarrieta, el promotor del proceso tenía derecho a que se le aplicara, en su integridad, el artículo 98 de la convención Radicación n.º 90770 SCLAJPT-10 V.00 21 colectiva de trabajo, de suerte que su pensión debía liquidarse con una tasa de reemplazo del 100% del promedio de lo que percibió como salario en los dos años anteriores al reconocimiento de la prestación y no con lo dispuesto en el artículo 101 del mismo cuerpo contractual.
Al respecto, dijo que el actor no tuvo que acumular tiempos en varias entidades para adquirir tal prebenda, de manera que la prestación se debía calcular en los términos de la primera de esas estipulaciones convencionales. La censura radica su inconformidad en que los tiempos acumulados por José Eduardo Reyes Cantor fueron servidos en dos entidades públicas diferentes, hecho que no tuvo en cuenta el juzgador, y que implicaba desconocer el sentido cabal del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que buscaba la total extinción del ISS.
Lo anterior, sin desconocer los periodos de trabajo indicados en precedencia, tanto para ese instituto, como para la citada empresa social del Estado, de manera que, a pesar de que el trabajador acreditó los requisitos para acceder a la pensión convencional, la sumatoria de esos tiempos en distintos entes estatales impedía que se le reconociera el «100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos dos años de servicios» (artículo 98 convencional), por lo que debía acatarse que el artículo 101 ibidem, dispone: ARTICULO (sic) 101.
ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá (sic) acumularse para el computo del tiempo requerido para poder tener a pensión de Radicación n.º 90770 SCLAJPT-10 V.00 22 jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.
En este caso la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituye salario. Respecto del cargo formulado por la vía directa, que acusa la interpretación errónea de los artículos 1 y 17 del Decreto 1750 de 2003, la Sala considera que esa intelección errada no tuvo lugar, pues lo que busca la entidad recurrente es que de estas se entienda que, al crear nuevas entidades para suplir los efectos de la escisión del ISS, los tiempos acumulables para pensión, si fueron servidos en distintas entidades del Estado, dan pie a la aplicación del artículo 101 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, con la correspondiente disminución del porcentaje sobre la base de cálculo de la mesada inicial.
Para explicar por qué no se presentó la denunciada violación legal directa, véase el contenido del artículo 1 del mencionado decreto: «ARTÍCULO 1o. ESCISIÓN. Escíndese del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria». Pues bien, el Tribunal no hizo intelección alguna de ese contenido, ya que en principio mencionó solo que el decreto en comento ordenó la escisión del ISS y la creación de unas nuevas empresas sociales del Estado, lo que no es más que atenerse al contenido del epígrafe del decreto, sin darle al artículo un alcance distinto del que surge de su propio tenor literal.
Ni siquiera elucubró sobre la palabra escisión, cuya Radicación n.º 90770 SCLAJPT-10 V.00 23 definición académica trajo a cuento la recurrente, pero del que no demostró cómo es que esa noción tomada del diccionario podría incidir en el sentido del fallo criticado. Por ende, como el juzgador, en estricto sentido, no aplicó el primer artículo de la norma en cita, no lo interpretó con error.
En cuanto al artículo 17 del mismo cuerpo normativo, es evidente que le dio un cierto alcance en el caso, en concreto, con el fin de recordar que la incorporación de los servidores del ISS a las nuevas empresas sociales del Estado debía darse sin solución de continuidad, que fue lo que encontró probado. Ello, dijo el juzgador plural, con el fin de computar todos esos tiempos para efectos pensionales, al existir una sustitución de empleadores, conforme al artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, norma que no fue objeto de ataque por la UGPP.
En ese sentido, el cargo deviene inexacto, pues tampoco se configura un vicio hermenéutico en la mención de aquel artículo, ya que lo cierto es que la exégesis del Tribunal se aviene a lo examinado por esta corporación, entre otras, en la providencia CSJ SL4414- 2021, en la que hizo la alusión que ahora se copia: […] en sentencia CSJ SL10777-2017, en la que de manera concreta, al analizar una demanda en la que actuó como parte pasiva la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, dijo: [ ] esta Sala de la Corte de forma reiterada, uniforme y pacífica ha considerado que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que en virtud del Decreto 1750 de 2003 pasaron a las empresas sociales del Estado, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, excepción dentro de la cual no se encuentra la actora. […].
Radicación n.º 90770 SCLAJPT-10 V.00 24 Esa fue la connotación que el Tribunal le dio a la norma expuesta, esto es, la aplicó para decir que, en este caso, el ahora opositor estaba en la excepción indicada, ya que ejercía labores de las que se enmarcan en el mantenimiento de la planta física, hospitalaria o de servicios generales en la ESE Policarpa Salavarrieta, luego siguió siendo trabajador oficial.
Sin embargo, ese argumento del juez colectivo permaneció incólume, pues a ello tampoco se refirió la censura, con lo que, al proponer que se desconoció el artículo 17 en comento, por no haber estudiado que, bajo su texto, el trabajador prestó servicios para dos entidades estatales, evidenció una desconexión entre los argumentos del fallador y los reproches de la censura.
En ese orden, tampoco se encuentra que el precepto estudiado esté organizado para desvirtuar la continuidad en las relaciones laborales de quienes cumplan las condiciones excepcionales allí consagradas y que con su texto sea viable desconocer derechos pensionales adquiridos, como el que consolidó el actor cuando cumplió más de 20 años de servicios, exclusivamente a favor del ISS, punto que ya se dijo que no está en debate.
Por ende, el cargo resulta inane. Por lo demás, las restantes normas que integran la proposición jurídica del cargo inicial no fueron desarrolladas por la casacionista, ni tampoco las aplicó el segundo sentenciador, en tanto que la motivación de su sentencia no las incluye, con lo cual no pudo darles una interpretación equivocada (CSJ SL, 30 ag. 2000, rad. 14402 y CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 35300, entre otras).
Radicación n.º 90770 SCLAJPT-10 V.00 25 En todo caso, si se prescindiera de los extravíos argumentativos del embate, la Sala debe indicar que, en este caso particular y concreto, aún si se diera crédito al alcance novedoso que propone el extremo recurrente, se encontraría que la sumatoria de tiempos en dos entidades diferentes no afectaba al pretensor para el exclusivo efecto de estructurar su derecho pensional en las condiciones dispuestas en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, porque cumplió con exceso los 20 años de servicios exclusivamente a favor de ISS, de manera que, en tal evento, y como se explicará a espacio más adelante, los tiempos laborados para la ESE no le modifican la estructuración de su derecho a una pensión convencional pagadera conforme a la regla convencional citada líneas arriba.
En efecto, desde la artista del cargo fáctico, la razón le asiste al opositor, pues el texto del artículo 101 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 (f.º 60, reverso) hace referencia a una posibilidad que no requirió el accionante, pues no precisó de «acumular» tiempos de servicios prestados para varias entidades de derecho público, ya que entre el 27 de febrero de 1976 y el 25 de junio de 2003 transcurrieron más de 20 años, exclusivamente laborados al servicio del ISS, de manera que, si bien terminó sus días como trabajador oficial al servicio de otro ente estatal, ese tiempo adicional, laborado hasta el 30 de diciembre de 2003, ya no era necesario para adquirir su derecho pensional, de modo que su acumulación deviene irrelevante para los efectos de ajustar lo necesario para obtener la pensión jubilatoria.
Radicación n.º 90770 SCLAJPT-10 V.00 26 Debe tenerse en cuenta que la cláusula 101 tiene por objeto permitirles adquirir la pensión de jubilación a los laborantes que prestaron servicios en «las demás entidades de derecho público», es decir, a quienes no les era suficiente con el tiempo servido al ISS, pero como el trabajador Reyes Cantor cumplió más de 20 años de labor para ese instituto, no requería de esa adición, de manera que el entendimiento que el Tribunal le dio a la cláusula es razonable.
Por otra parte, no se discute que los servicios de los últimos meses, en la ESE Policarpa Salavarrieta, le generan a esta última empleadora una obligación de cofinanciación, luego, es verdad que el monto de la pensión debe distribuirse en proporción al tiempo laborado en cada entidad, pero ello no implica que se le deba desconocer al trabajador todo su esfuerzo por generar la prestación de jubilación, menos aún, cuando el requisito temporal lo cumplió con creces y lo relacionado con la proporción de la financiación del derecho no fue objeto de debate en casación. En apoyo de lo expuesto, véase lo dicho en la providencia CSJ SL579-2022: En efecto, conforme al texto del artículo 101, ibidem, causada dicha prestación y, por tanto, se resalta, adquirido el derecho por parte del servidor, «[su monto] se [distribuiría] en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades [para referirse a aquellas en las que se prestó el servicio público]», afirmación que no deja margen de duda en que la intención de las partes fue acordar la coparticipación de otros empleadores en la financiación de la pensión de marras, cuyo pago estaría a cargo del ISS.
En ese sentido, el Tribunal no cometió ningún error al confirmar la sentencia de primer grado, pues valoró sin equívoco notorio el contenido de la convención colectiva de Radicación n.º 90770 SCLAJPT-10 V.00 27 trabajo y menos se equivocó al evaluar lo ordenado en la Resolución 0000196 de 2004, que en sus consideraciones y decisión sí desconoció el hecho de que los 20 años de servicios al ISS fueron cumplidos en su integridad a favor de este último, al punto que superaron los 27 años continuos de labor como trabajador oficial, de modo que no se necesitaba acudir al mandato convencional de acumulación de tiempo de servicios para «poder tener derecho a pensión».
Por lo desarrollado hasta aquí, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente UGPP y a favor de José Eduardo Reyes Cantor, quien replicó los cargos. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se integrarán en la liquidación que practique el despacho de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ EDUARDO REYES CANTOR contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE Radicación n.º 90770 SCLAJPT-10 V.00 28 GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA En permiso OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ