Micelio
SL2615-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1507 de 2014Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2615-2021 Radicación n.° 82502 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia que profirió la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 6 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que GUILLERMO LEÓN ZULUAGA SALDARRIAGA promueve contra la recurrente, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Guillermo León Zuluaga solicitó la nulidad de los Radicación n.° 82502 SCLAJPT-10 V.00 2 dictámenes que Protección S.A. en primera oportunidad (dictamen n.º 70042265 de 2 de marzo de 2007) y las Juntas de Calificación de Invalidez de Antioquia y Nacional en primera y segunda instancia, respectivamente, emitieron en el procedimiento administrativo de calificación de pérdida de la capacidad laboral (dictamen n.º 22956 y n.º 10242625) o bien se modifiquen dichas experticias en cuanto a la fecha de estructuración y se declare que tiene un porcentaje de secuelas del 53.80% y de origen común. Asimismo, requirió que se condene a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de septiembre de 1957, que está afiliado al sistema de pensiones a través de Protección S.A. y le han sido realizadas las siguientes calificaciones de pérdida de la capacidad laboral: Fecha Tipo calificación Calificador % PCL Fecha Estructuración Origen 26 mar. 2007 Primera oportunidad Protección 38.10% 26 mar. 2007 Común 24 jul.2007 Primera Instancia Junta Regional de calificación de Antioquia 53.80% 30 abr. 2007 Común. 12 dic. 2007 Segunda Instancia Junta Nacional de Calificación de Invalidez 53.80% 30 abr.2007 Común Indicó que el 26 de febrero de 2007, con fundamento en Radicación n.° 82502 SCLAJPT-10 V.00 3 el dictamen de la Junta Nacional solicitó la pensión de invalidez a Protección S.A. y mediante comunicación de 4 de enero de 2010, la entidad la negó bajo el argumento que sólo contaba con 812.53 semanas cotizadas al sistema de pensiones, de las cuales 12 correspondían a los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, por lo que no tenía derecho a la prestación solicitada y, en consecuencia, le reconoció la devolución de saldos.

Al contestar la demanda, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no se opuso a las pretensiones y afirmó que correspondía al juez definir sobre la nulidad solicitada. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su afiliación al sistema general de pensiones y las calificaciones en comento. En relación con los demás, dijo que no eran supuestos fácticos o no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó «legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: Competencia como entidad de segunda instancia», «prescripción/caducidad de la acción», «falta de legitimación por pasiva: Inexistencia de pretensión/ Improcedencia de la condena en costas», buena fe de la parte demandada y la genérica.

Protección S.A. en su escrito se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su afiliación a la entidad, las calificaciones de pérdida de la capacidad laboral, la Radicación n.° 82502 SCLAJPT-10 V.00 4 reclamación pensional y el reconocimiento de la devolución de saldos. Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban y que se atenía a lo expuesto en la comunicación en que negó el derecho pensional.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó «no existe causa petendi, no existen hechos que fundamenten las pretensiones de la demanda, la pérdida de la capacidad laboral del demandante no conlleva a (sic) una invalidez», buena fe, prescripción, pago y compensación. (f.º 139 a 147). Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.

En cuantos a los hechos en que se fundamenta, asumió la misma postura jurídica que la Junta Nacional. Como medios de excepción propuso: carencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones, inexistencia de la nulidad del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, «la determinación de la fecha de estructuración estuvo ajustada al Manual Único (sic) de la Invalidez, Decreto 917 de 1999, artículo 3º», inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 30 de agosto de 2016, el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín dispuso (f.º 281 y Radicación n.° 82502 SCLAJPT-10 V.00 5 reverso y CD. 2): Primero. Declarar que el demandante Guillermo León Zuluaga Saldarriaga (…) tiene una pérdida de la capacidad laboral del 51.54%, estructurada el 25 de julio de 2007, tal como se desprende del dictamen incorporado al expediente.

Segundo. Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva de la litis de inexistencia de nulidad del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; y las de Protección S.A. de no existe causa petendi, no existen hechos que fundamenten las pretensiones de la demanda, la pérdida de la capacidad laboral del demandante no conlleva una invalidez, de acuerdo a la motivación de esta providencia. Tercero. Absolver a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquía, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Protección S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Guillermo León Zuluaga Saldarriaga.

Cuarto. Condenar en costas al demandante por resultar vencido en juicio. Se tasan agencias en derecho por la suma igual a $60.000 pesos a favor de las entidades demandadas, a prorrata entre ellos (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, a través de sentencia de 6 de julio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió (f.º 287 a 288 y CD. 3): Primero. Se revoca parcialmente la sentencia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de apelación se revisa, para en su lugar condenar a (…) Protección S.A. a reconocer y pagar al señor Guillermo León Zuluaga Saldarriaga (…) pensión de invalidez de origen común en cuantía equivalente al SMMLV, a partir del día 25 de julio del año 2007; condenándose a reconocer y pagar como retroactivo pensional la suma de $90.095.728 por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, por el periodo comprendido entre el 25 de julio del año 2007 y el 30 de junio del año 2018, ambas fechas inclusive; a partir del 1º de julio del presente año 2018, se deberá seguir reconociendo la pensión de invalidez en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente que para este año está en la suma de $781.242, lo cual Radicación n.° 82502 SCLAJPT-10 V.00 6 aparejará el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año con los incrementos anuales o periódicos autorizados por la ley para este tipo de pensiones; todo lo anterior de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo. Se condena a (…) Protección S.A. a pagar al señor Guillermo León Zuluaga Saldarriaga la indexación de las mesadas pensionales causadas y no pagadas oportunamente desde el momento en que se reconoció la pensión de invalidez, esto es, desde el 25 de julio del año 2007 hasta la mesada causada hasta antes de la ejecutoria de la presente sentencia; de acuerdo a la certificación del DANE sobre la variación del Índice de Precios al Consumidor y la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia, tal como se explicó en la parte motiva.

Tercero. Se condena a (…) Protección S.A. a reconocer y pagar al demandante intereses moratorios por todas las mesadas no pagadas con posterioridad a la ejecutoria de la presente sentencia a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de efectuarse el pago, de conformidad con lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo explicado en los considerandos de esta sentencia. Cuarto. Se confirma la sentencia de primera instancia en cuanto declaró que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 51.54%, estructurada el 25 de julio del 2007, así como lo referente la declaratoria de inexistencia de nulidad los dictámenes de las Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional; además de la absolución por el pago de intereses moratorios de las mesadas pensionales, pero solo hasta la ejecutoria de la presente sentencia. Tal como se explicó anteriormente, a partir de la ejecutoria de la misma se generan intereses moratorios en caso de no pago oportuno de dichas mesadas según se explicó en la parte motiva.

Quinto. Se revoca la condena en costas en primera instancia a cargo de la parte demandante para en su lugar condenar a estas a (…) Protección S.A. (…) En esta segunda instancia no se causaron costas tal como se explicó por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante. Sexto. Se autoriza a (…) Protección S.A., a descontar del retroactivo pensional reconocido, las cotizaciones en salud que correspondan en los términos legales conforme a lo expresado en la parte motiva.

Séptimo. Se autoriza a (…) Protección S.A. para que, en caso de haber pagado al demandante la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, dicha suma sea descontada, según se explicó en la parte considerativa. Radicación n.° 82502 SCLAJPT-10 V.00 7 Octavo. Se absuelve a (…) Protección S.A. de las demás pretensiones formuladas en la demanda por la parte actora de conformidad con lo explicado en los considerandos.

Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que se acreditó en el proceso que: (i) a Guillermo León Zuluaga se le dictaminó pérdida de la capacidad laboral del 51.54%, con fecha de estructuración 25 de julio de 2007, y (ii) para esa data no tenía 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores ni 26 semanas en el año inmediatamente anterior, de modo que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa el actor no cumplía con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez ni del parágrafo 2 del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003.

Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común. En esa dirección, señaló que Zuluaga Saldarriaga había sido sometido a varios dictámenes a fin de determinar su pérdida de capacidad laboral, entre ellos el que realizó en el proceso la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el cual precisó que aquella se estructuró el 25 de julio de 2007.

Agregó que ese hecho no se controvirtió y por ello debía acogerlo, pues su modificación «no le compete, porque eso es más para el perito idóneo» y no contaba con otros elementos probatorios para precisar desde cuándo el actor cursaba con dichas secuelas. Radicación n.° 82502 SCLAJPT-10 V.00 8 Pese a lo anterior, consideró que el reconocimiento de la pensión de invalidez correspondía a un derecho fundamental, por lo que analizó la situación del accionante bajo los postulados del principio de la condición más beneficiosa y concluyó que sí cumplía con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, dado que contaba con más de 300 semanas cotizadas al 1.º de abril de 1994.

Posteriormente, al revisar la historia laboral del actor, advirtió que contaba con «905» semanas cotizadas con «unos intermedios en semanas cotizadas que apuntan a que se trata de mora por parte del empleador» y afirmó que dicha circunstancia no podía perjudicarlo, al igual que unos períodos en que «aduce prestó servicio militar», los cuales aún sin tenerse en cuenta no afectarían el acceso a la pensión de invalidez, en tanto contaba con 300 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En apoyo, citó el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 y las sentencias CC SU-442-2016, T-378-2017, entre otras. Por último, destacó que acogería dichos precedentes constitucionales pese a que disentían del criterio de esta Sala, de modo que concedió la prestación, liquidó su valor y confirmó la absolución por concepto de intereses moratorios, los cuales indicó se causarían solo a partir de la ejecutoria de la sentencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 82502 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por la parte demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo que absolvió a Protección S.A. de las pretensiones incoadas en su contra.

En subsidio, solicita que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada «en cuanto condenó a cancelar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde la fecha de ejecutoria de la providencia» y, en sede de instancia confirme la decisión del a quo en ese aspecto. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada «como consecuencia de los errores de hecho que más adelante se denuncian», en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Nacional; y por infracción directa los artículos 1 numeral 1.º de la Ley 860 de 2003, 7 de la Ley 1149 de 2007, 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Radicación n.° 82502 SCLAJPT-10 V.00 10 29 y 30 de la Constitución Nacional y el artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

En el desarrollo del cargo, señaló que el principio de la condición más beneficiosa no es aplicable en este asunto porque la fecha de estructuración de la invalidez se fijó después del 26 de diciembre de 2006 y el actor no era cotizante activo para el 26 de diciembre de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 860 de 2003. Así, indicó que el ad quem incurrió en un yerro fáctico, pues no advirtió este hecho pese a que dio por probado que la condición de invalidez se estructuró el 25 de julio de 2007.

Expuso que el ad quem apreció equivocadamente la historia de aportes del demandante, pues en el lapso comprendido entre el 25 de julio de 2004 y el 25 de julio de 2007 este reunió 11.7 semanas, de modo que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Agregó que, si en gracia de discusión se analizara el referido principio, tampoco habría lugar al reconocimiento del derecho pensional porque se debe aplicar la norma inmediatamente anterior, que exigía 26 semanas cotizadas en el período comprendido entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003, requisito que tampoco cumplió el actor.

En su apoyo, refiere la sentencia CSJ SL2358-2017. Adujo como errores de hecho: i) “No dar por demostrado estándolo que a la fecha declarada Radicación n.° 82502 SCLAJPT-10 V.00 11 como la de inicio de la condición valetudinaria del señor Zuluaga Saldarriaga, osea, el 25 de julio de 2007, es posterior al 26 de diciembre de 2006. ii) No dar por demostrado estándolo que el señor Zuluaga al momento declarado como el de comienzo de su invalidez, es decir al 25 de julio de 2007, no habría aportado al menos 50 semanas dentro del trienio que precedió a esa calenda, tener como cierto, sin serlo que era acreedor legítimo de la pensión reclamada. iii) Pese a dar por demostrado que el señor Zuluaga al momento declarado como el de comienzo de su invalidez, es decir, el 25 de julio de 2007, no había aportado al menos 50 semanas dentro del trienio que procedió a esa calenda, tener como cierto, sin serlo que era acreedor legítimo de la pensión reclamada. iv) Dar por comprobado, sin estarlo que la Administradora podía ser condenada a pagar la pensión de invalidez. v) No dar por demostrado estándolo que el señor Guillermo León Zuluaga Saldarriaga no estaba acreditado para que le fuera concedida la prestación impetrada puesto que no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para favorecerse con tal pensión, ni siquiera al amparo del principio de condición más beneficiosa dado que su minusvalía se estructuró después del 26 de diciembre de 2006, no estaba cotizado al 25 de julio de 2007 y no contaba con un solo día aportado dentro del año previo a esa calenda”.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo como fundamento de su decisión que la invalidez del accionante se estructuró el 25 de julio de 2007 y no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a dicha fecha, ni con 26 semanas en el año inmediatamente anterior. En consecuencia, al aplicar el principio de la condición más beneficiosa el juez de segunda instancia, encontró cumplidos los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual reconoce la prestación económica solicitada.

La recurrente centra su acusación en que existe un Radicación n.° 82502 SCLAJPT-10 V.00 12 yerro por parte del Tribunal al aplicar el principio de la condición más beneficiosa en relación con el Acuerdo 049 de 1990, pues el riesgo se estructuró el 25 de julio de 2007. Pues bien, en este caso, no es materia de discusión que al demandante le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral igual al 51.54%, con fecha de estructuración 25 de julio de 2007.

Tampoco se discute que para ese momento no tenía 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores como lo establece el parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, como tampoco cumplía los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Es así como la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un yerro al aplicar el principio de la condición más beneficiosa en este asunto y reconocer la prestación económica con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.

En relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa la Sala tiene una posición reiterada y uniforme (CSJ SL 855-2021, SLl1040-2021, SL1552-2021 y SL1441-2021), conforme a la cual si el riesgo -en este caso la invalidez- ocurre en vigencia de la Ley 860 de 2003, no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990 puesto que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de aplicar la que más favorezca o sea beneficiosa a quien reclama la prestación. Establece el precedente que: Radicación n.° 82502 SCLAJPT-10 V.00 13 […] es verdad que, en tratándose de pensiones de invalidez, esta corporación ha justificado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de manera excepcional y bajo reglas muy precisas, pero para remitirse a la norma inmediatamente anterior a la que regula la situación en disputa y no para legitimar ejercicios de búsqueda histórica de normas o una validación plus ultractiva de cualquier disposición que hubiera regulado la prestación en el pasado.

Recientemente, esta corporación ha insistido en que el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto y tiene que armonizarse de manera racional con otros valores y principios constitucionales, de manera que limitar su radio de acción a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. (CSJ SL1938-2020).

Tal orientación ha sido refrendada en múltiples oportunidades, como se puede ver en las sentencias CSJ SL3102-2020, CSJ SL3664-2020, CSJ SL4482-2020, CSJ SL4508-2020 y CSJ SL5070-2020, entre muchas otras. Radicación n.° 82502 SCLAJPT-10 V.00 14 Por otra parte, en lo que tiene que ver con la jurisprudencia constitucional a la que hizo referencia el Tribunal, esta corporación ha estimado pertinente apartarse transparentemente de la misma (CSJ SL4482-2020 y CSJ SL5070-2020), en la medida en que la aplicación irrestricta del principio de la condición más beneficiosa afecta la seguridad jurídica, desconoce los ajustes realizados por el legislador al sistema de pensiones, para lograr su sostenibilidad y estabilidad y, entre otras, pone en riesgo la realización de los derechos de generaciones futuras.

En la sentencia CSJ SL4482-2020 se dijo al respecto: […] la tesis del ad quem entra en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (art. 48 CP), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Por ello, la introducción de reglas como la que avala el Tribunal, puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.

Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Lo anterior, por lo demás, acompasa con el artículo 2.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto es, «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».

Por otra parte, el juez de segundo grado aludió a la tesis esgrimida por la Corte Constitucional, según la cual, es posible reconocer pensiones de sobrevivientes o invalidez conforme el Acuerdo 049 de 1990, pese a que el hecho generador –muerte o invalidez- del afiliado se haya producido en vigencia de las leyes 797 o 860 de 2003, respectivamente, siempre que este haya cotizado la cantidad de semanas exigida en la primera de las citadas disposiciones.

Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la práctica, tal planteo comprende: (i) la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa; (ii) la modificación a las reglas definidas por el legislador para el reconocimiento de tales prestaciones; (iii) lo que su vez, puede incidir en los efectos de las reformas introducidas al sistema pensional y, (iv) desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad (CSJ SL Radicación n.° 82502 SCLAJPT-10 V.00 15 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, SL1592- 2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020 y SL2547-2020).

Asimismo, en las citadas sentencias, también dijo esta Corporación que la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (Sl1552-2021).

Vistas así las cosas, el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, para implementar el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que si la invalidez se estructuró el 25 de julio de 2007, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003, no podía efectuar una búsqueda histórica de normas y darle efectos jurídicos a aquella disposición. En el anterior contexto, el cargo prospera y se casará totalmente la sentencia. Dado que prosperó este cargo, la Corte queda relevada de estudiar el segundo ataque que desarrollaba el alcance subsidiario de la impugnación. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. VIII.

SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, la Corte resolverá el recurso de apelación que presentó el actor, respecto a que: (i) el a quo debió apartarse de la fecha de estructuración determinada en los Radicación n.° 82502 SCLAJPT-10 V.00 16 dictámenes obrantes en el proceso y analizar el momento a partir del cual se configuró su invalidez, y para tal fin sugiere que ello ocurrió en el 2003, conforme se desprende de las historias clínicas, y (ii) en subsidio, definir si con los períodos de cotizaciones en mora del empleador consolida el derecho a la pensión que reclama.

A efectos de dilucidar el primero de los puntos objeto de la alzada, se considera necesario precisar dos temas: i) El valor probatorio para el juez del dictamen proferido por las juntas de calificación de invalidez y otras entidades autorizadas y, ii) la fecha de estructuración de la invalidez y la determinación de la misma por parte del juez.

Finalmente, se procederá a resolver el caso concreto. i) El valor probatorio para el juez del dictamen proferido por las juntas de calificación de invalidez y otras entidades autorizadas. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, ha tenido la oportunidad de señalar que ante la pluraridad de dictámenes disímiles el juez podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior, en armonía con las disposiciones que regulan los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, Radicación n.° 82502 SCLAJPT-10 V.00 17 concretamente el mencionado Decreto 2463 de 2001, que en el artículo 35 estipula que ellos son controvertibles ante los jueces del trabajo y en el artículo 40 que establece que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juez dentro de la actuación judicial no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos (SL 3719 de 2019).

Se reitera, además, que, en estos eventos, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el funcionario judicial en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049- 2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que aquel debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

(CSJ SCL 4823 2019, SL 1221-2021). Además, respecto al contenido y análisis de los dictámenes emitidos por la junta de calificación o los entes que por ley le corresponde realizar la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, la Sala ha sostenido que éstos, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria, consagrada en el Radicación n.° 82502 SCLAJPT-10 V.00 18 artículo 60 del CPTSS (CSJ SL1069-2021).

Es así como las decisiones que adopten las juntas no son vinculantes para el funcionario judicial. Al definir un asunto en el que se contrapongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, puede soportar su decisión en el que le otorgue mayor credibilidad y poder de convicción (CSJ SL 4571-2019). En este orden de ideas, la conclusión a la que se llega es que el precedente es claro en señalar que en los eventos en que exista una pluralidad de dictámenes en los que se califique la invalidez, el juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción y formar libremente su convencimiento.

Es así como las decisiones de las juntas de calificación de invalidez no resultan vinculantes para el funcionario judicial cuando se controviertan con distintos conceptos científicos el estado de salud de una persona. ii) La fecha de estructuración de la invalidez y la determinación de la misma por parte del juez. La Sala parte de un concepto y es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es aquélla «en que se genera en el individuo Radicación n.° 82502 SCLAJPT-10 V.00 19 una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.» Agrega la norma que esta fecha puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación. Dicha disposición fue modificada por el Decreto 1507 de 2014, que en su artículo 3 define la estructuración de la invalidez como: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Siguiendo dichas premisas normativas, el precedente de la Sala de Casación Laboral ha precisado que «la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma definitiva, su capacidad para trabajar» (SL1193-2015).

Ahora, también se ha hecho claridad en que los jueces laborales, en tratándose de valorar los dictámenes, son competentes para: Examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.

(CSJ SL1221-2021). Así las cosas, conforme con lo hasta ahora expuesto es claro que si bien el juez tiene facultades que le permiten explorar y formar libremente su convencimiento frente a los Radicación n.° 82502 SCLAJPT-10 V.00 20 dictámenes que califican la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que su convicción debe provenir de una evidencia científica sólida que le permita establecer con claridad no solo la etiología, porcentajes e invalidez del examinado, o cualquier otra situación clínica que se deba dilucidar del dictamen.

A juicio de la Sala, apartarse de un documento científico elaborado por expertos, exige una valoración probatoria que se sustente en evidencia igualmente científica, especializada e idónea que le permita al juez modificar los aspectos que deban controvertirse en la prueba. No obstante, lo anterior, conviene distinguir que una cosa son las controversias propias del dictamen y otra la determinación del momento a partir del cual deben contarse los aportes o semanas válidas que configuran el derecho a la pensión de invalidez, la cual no tiene que ser particularmente la fecha de estructuración, pues la pérdida definitiva de la capacidad laboral que implique una situación de invalidez en el caso de las enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas también puede advertirse en: (i) la data de calificación del estado de invalidez;

(ii) la solicitud de reconocimiento pensional; (iii) la de la última cotización realizada -pues se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando- o, (iv) cuando se presentan secuelas de manera ulterior a la fecha de estructuración y dan cuenta que la persona perdió de forma definitiva su capacidad laboral (CSJ SL3275-2019, CSJ SL4567- 2019 y CSJ SL4178-2020).

Radicación n.° 82502 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, de lo expuesto la Sala puede concluir que en relación con la determinación de la fecha de estructuración debe el juez: 1) Sin perjuicio de la libertad probatoria y la libre formación del convencimiento en relación con las controversias que se susciten respecto del contenido de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción ordinaria laboral, la jurisprudencia es clara en que todo lo referente al diagnóstico, patologías, etiología, porcentajes, minusvalía, invalidez, o cualquier otra situación clínica que exija un conocimiento especializado, obliga al juez a soportar su decisión en evidencia científica sólida idónea y debidamente aportada al proceso, esto incluye también determinar la fecha de estructuración de una enfermedad, para lo cual si lo considera pertinente puede, ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, sobre la pretensión solicitada. 2) Debe distinguirse entre la fecha de estructuración de una enfermedad, conforme se desprende del examen clínico y especializado realizado por las entidades competentes conforme el Manual Único de Calificación de Invalidez y la facultad que el precedente ha otorgado al juez para apartarse de un dictamen en relación con dicha fecha, esto con la finalidad de determinar el momento en que debe iniciarse la contabilización de semanas o aportes para obtener el derecho a la prestación económica.

Se aclara, el precedente solo Radicación n.° 82502 SCLAJPT-10 V.00 22 permite dicha excepción ante la presencia de enfermedades degenerativas o congénitas, atendiendo a la calidad de trabajador activo o en virtud de la fecha de calificación. Caso concreto: El demandante pretende se modifique la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, pues considera que esta ocurrió en el año 2003, atendiendo distintos diagnósticos que fueron realizados para dichos años y que aparecen relacionados en la historia clínica aportada.

Destaca la Sala que es pacífica la fecha de estructuración señalada en cada uno de los dictámenes aportados, la cuales se estructuran en el año 2007 (folios 17 a 19, 24) Consta en cada uno de los dictámenes aportados que el demandante se encuentra desempleado desde hace tres años y desde el año 1980 viene siendo diagnosticado con cuadros psicóticos (folio 19).

Y en su historia clínica aparece que desde el año 2003 viene presentando cuadros «de 15 días de evolución con síndrome deliroide (sic), delirio de persecución. Dx esquizofrenia?» (f.º 57); «atención diaria intrahospitalaria por el especialista tratante 15 días». (f.º 58): 26 de septiembre de 2003, «Paciente con proceso prolongado de evaluación pr (sic) salud ocupación con interpretación deliroide de lo que lo rodea.

Bajo gran presión en el momento» (f.º 55). Radicación n.° 82502 SCLAJPT-10 V.00 23 De otra parte, del dictamen proferido por la Universidad Nacional de Colombia se desprende que se realizó el mismo sin que se aportará la historia clínica con anterioridad al año 2003 y diciembre de 2010, luego desde octubre de 2003 «No hay elementos psicóticos en su relato del desarrollo de su relación laboral con la empresa ni en el momento.

Se continuará evaluando para tener más elementos de juicio para establecer un claro diagnóstico clínico”. Según lo anterior a esta fecha no se había definido un diagnóstico preciso». Así mismo, no fue aportado al expediente la valoración neuropsicológica. Pues bien, a juicio de la Sala, si bien existen indicios de que la enfermedad se manifestó desde el año 1980 y presentó episodios en el año 2003, lo cierto es que no existe suficiente evidencia científica que permita apartarse de la fecha de estructuración señalada en los dictámenes aportados que oscila entre marzo y julio de 2007.

No existe duda de que las manifestaciones de la enfermedad tuvieron en el año 2003 una grave incidencia en la salud del demandante, no obstante, las diferentes experticias tuvieron en cuenta la historia clínica y la reactivación de la patología mental para dicho año, lo cual generó un deterioro de las funciones mentales, no obstante, la fecha en la cual se determinó que se «limita el ingreso al campo laboral» y al social y familiar ocurrió para el año 2007 (folio 19).

Radicación n.° 82502 SCLAJPT-10 V.00 24 De otra parte, si bien el demandante presentaba ciertos comportamientos psicóticos para el año 2003, es para el año 2007 en que se presentan la desorientación, amnesia, disfunción ejecutiva, dependencia, en las actividades de la vida diaria y un cuadro demencial en su salud (folio 24). Ahora, en el dictamen realizado por la Universidad de Antioquia, sí se tuvo como antecedentes los episodios ocurridos en el año 2003, pues fueron puestos en conocimiento y, además, fueron relacionados los diagnósticos ocurridos el 4 y 26 de septiembre de 2003 y el 9 de octubre de 2003.

Además, la estructuración de la invalidez se tomó el 25 de julio de 2007 fecha en que «psiquiatria del homo hace diagnóstico de trastorno afectivo bipolar mixto vss depresivo hipotiroidismo subclínico». Adicionalmente, se consignó de que para el año 2003 no hay elementos psicóticos en el relato del demandante, en cuanto al desarrollo de la relación laboral con la empresa y, además, se advirtió que para dicho año (2003), se seguiría evaluando para tener elementos de juicio y establecer así un claro diagnóstico clínico (folio 254 vuelta).

De lo expuesto, resulta claro entonces que conforme las pruebas analizadas, los elementos de juicio que fueron objeto de estudio y que fueron determinantes para precisar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, por parte de las distintas juntas de calificación, no solo se tuvo en cuenta los diagnósticos y evaluaciones realizadas al demandante en el año 2003, sino que además tomaron en cuenta el momento a partir del cual el demandante perdió en Radicación n.° 82502 SCLAJPT-10 V.00 25 forma definitiva su capacidad para trabajar.

En consideración a los anteriores argumentos es claro entonces que la fecha de estructuración que tomó el juez de primera instancia resulta acorde con las pruebas recaudadas y conforme con lo dispuesto en el Decreto 917 de 1999. En relación con el segundo punto de la apelación, relativo a determinar si con los períodos que el empleador tiene en mora en las cotizaciones logra consolidar el derecho a la pensión reclamada, la Corte no revocará la decisión recurrida pues no fue un asunto objeto del recurso de apelación. Así mismo, de la historia laboral aportada tanto por el Instituto de Seguros Sociales como por parte de Protección no se verifican periodos en mora, los cuales tampoco fueron determinados al momento de interponer el recurso.

En consecuencia, en sede de instancia, se confirmará la totalidad del fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín. Las costas en esta instancia a cargo de la parte vencida. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín del seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) dentro del proceso ordinario laboral seguido por Radicación n.° 82502 SCLAJPT-10 V.00 26 GUILLERMO LEÓN ZULUAGA contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y EL FONDO DE PENSIONES CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. En sede de instancia, se DISPONE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín del treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 82502 SCLAJPT-10 V.00 27 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN