CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71203 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2615-2019 Radicación n.° 71203 Acta 22 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO QUIROZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Se reconoce personería a la doctora MÓNICA ESPERANZA TASCO MUÑOZ, como apoderada sustituta de la – UGPP -, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 92 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES JORGE ALBERTO QUIROZ llamó a juicio a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, con el fin de que se les condenara a: i) reconocerle la pensión convencional, que causó por haber prestado sus servicios como trabajador oficial a la extinta Caja Agraria, por más de 20 años; ii) indexar la primera mesada pensional, entre el 28 de junio de 1999, cuando finalizó su contrato y el 14 de diciembre de 2012, fecha en que cumplió 55 años de edad y, iii) conceder los intereses moratorios y las costas.
Narró, que prestó sus servicios como trabajador oficial a la antigua Caja Agraria en liquidación, entre el 27 de agosto de 1977 y el 27 de junio de 1999, esto es, 21 años y 301 días; que el último salario promedio mensual que devengó fue de $982.810,75; que mediante Resolución n.° 2424 de julio de 2013, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, negó la pensión convencional que le solicitó, argumentando que el Acto Legislativo 01 de 2005, derogó la Convención Colectiva 1998 - 1999, vigente para la época en que se retiró de la Caja Agraria; que las obligaciones pensionales a cargo de su ex empleadora, fueron trasladadas, mediante Decreto 2127 de 2008, al fondo demandado (f.° 94 a 99, cuaderno del Juzgado).
La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que ninguno le constaba, porque el actor no tuvo relación jurídica laboral y/o contractual con ella; que tratándose de temas pensionales su competencia es «actuar como autoridad en materia de cálculos actuariales que estiman o miden pasivos pensionales a cargo de entidades públicas del nivel nacional que se liquidan, como es el caso de la extinta Caja Agraria».
Formuló como excepciones de mérito, las que denominó, «falta de legitimación en la causa por pasiva – el Ministerio nunca fue el empleador del demandante y no es una administradora de pensiones»; inexistencia de la relación laboral y «el Ministerio de Hacienda aprueba cálculos actuariales no define derechos pensionales» (f.° 110 a 115, ibídem ).
La UGPP, también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la competencia asignada al fondo demandado, mediante Decreto 2127 de 2008 y, sobre los demás, dijo que ninguno le constaba, porque de las documentales allegadas con el gestor, no se evidenciaba vínculo con el actor; así como tampoco el agotamiento de reclamación administrativa.
Propuso como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; buena fe y «falta de título y causa del demandante, con respecto de la UGPP» (f.° 156 a 154, ibídem ). Mediante auto sin fecha, notificado el 11 de marzo de 2014, se tuvo por no contestada la demanda, por parte del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERRROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (f.° 158 a 159, ibídem ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de octubre de 2010, declaró probadas las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la UGPP y absolvió de las pretensiones a todas las demandadas (CD f.° 192, en relación con el acta f.° 193 a 194, ibídem ).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de febrero de 2015, al resolver la apelación del demandante, confirmó la primera. Dijo, que se encontraba probado: i) que el actor laboró en la Caja Agraria, entre el 27 de agosto de 1977 y el 27 de julio de 1999, según el acta de liquidación de folio 18 ibídem; ii) que nació el 14 de diciembre de 1957; iii) que cumplió 55 años de edad, en igual fecha, pero de 2012 y, iv) que la cláusula 41 de la Convención Colectiva 1998 – 1999, establece: A partir del 16 de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan 20 años de servicio a la caja, continuos o discontinuos y lleguen a la edad 50 años las mujeres, y 55 los hombres, tendrán derecho a que la caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % correspondientes al promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Expuso, que para el reconocimiento de la pensión convencional, se requiere «que confluyan los dos requisitos, edad y tiempo de servicios»; que en perspectiva del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, las prerrogativas pensionales pactadas al 25 de julio de 2005, esto es, a la entrada en vigencia del acto reformatorio constitucional, continuarían vigentes hasta la fecha inicialmente pactada; que, entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, no era posible establecer condiciones más favorables a las contempladas en el sistema general de pensiones; que, por tal razón, como lo ha explicado la jurisprudencia, a partir de la última calenda, todos aquellos beneficios convencionales de carácter pensional perderían vigencia, salvo «los derechos que se hubieren causado antes de aquella data, al amparo de esas reglas pensionales».
Consideró, que del párrafo segundo del Acto Legislativo 01 de 2005, se sigue que la negociación colectiva, conforme el artículo 467 del CST, se limita a la fijación de las condiciones de trabajo que subsistan, con exclusión de aquellas que correspondan a regímenes pensionales; que la voluntad del constituyente, fue evitar la proliferación de pensiones a favor de un solo beneficiario y procurar el cumplimiento de los fines asignados en el capítulo I y II de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 48 de la CN; que como el demandante solo cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión convencional, «el 14 de febrero de 2014 (sic), fecha en que cumplió 55 años de edad, [ ] esto es, en fecha posterior a la establecida en el acto legislativo [ ] no es posible jurídicamente, acceder a lo pretendido [ ] ya que no se trata de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa».
Aclaró, que no era posible acudir al principio de favorabilidad del artículo 21 del CST, pues este procede cuando existan varias normas vigentes aplicables de igual o distinta fuente y, en el caso, la norma convencional perdió vigencia por el mandato del acto legislativo (CD f.° 198 en relación con el acta f.° 199, ibídem ). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 11, cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 21 del CST; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; 145, 60 y 61 del CPTSS; 115, 174 a 179, 187, 251 a 254, 265, 266, 268 del CPC y 29 de la CN. Lo anterior, como consecuencia de los siguientes errores fácticos: 1.
No dar por demostrado que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRACREDITARIO Y LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, para el período 1998 – 1999, en su artículo 41 parágrafo 1°, estableció como requisito de causación de la pensión de jubilación convencional el haber laborado 20 años de servicio a la institución. 2.
No dar por evidente, que el parágrafo 1° del artículo 41 del texto convencional suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria, SINTRACREDITARIO y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO estableció que la edad no era un requisito de causación del derecho sino de exigibilidad para el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación. Afirma, que el Tribunal incurrió en aquellos yerros por la apreciación equivocada del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998 – 1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y «Sintracreditario» (f.° 22 a 93, Cuaderno del Juzgado).
Expone, que dada la senda escogida no discute que laboró para la Caja Agraria hasta el 27 de junio de 1999, por más de 21 años; que cumplió 55 años de edad el 14 de diciembre de 2012 y que, a pesar de que acudió a la vía indirecta, para cuestionar la legalidad del fallo, no debate tampoco las apreciaciones jurídicas reseñadas por el segundo sentenciador, según las cuales i) el Acto Legislativo 01 de 2005, condicionó la vigencia de los pactos, convenciones, laudos o acuerdos en materia pensional, que existieren al 21 de julio de 2005 y, ii) que se encuentran a salvo «[ ] los derechos pensionales que se hubieren causado antes del 31 de julio de 2010».
Argumenta, que la equivocación del Tribunal fue concluir, que los requisitos para acceder a la pensión convencional, los cumplió con posterioridad al 31 de julio de 2010 y que, por ende, tenía una mera expectativa no un derecho adquirido; que, en efecto, al examinar el artículo 41 de la CCT 1998 – 1999 (f.° 43, ibídem ), el Juez de la apelación obvió el parágrafo primero de la cláusula en mención, que prevé, para el reconocimiento de la pensión extralegal en favor de un trabajador, que se hubiere retirado de la entidad sin cumplir la edad y que solo se requieren los 20 años de servicio; que por lo anterior, la edad era un simple requisito de exigibilidad de la obligación y que, conforme a ese entendimiento, debió colegir, que causó su derecho con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que, por tal razón, no podía verse afectado.
Estima, que el Juez de la alzada, al estudiar la cláusula 41 en referencia, consideró con error que el precepto convencional, exigía para la causación del derecho, el cumplimiento simultáneo de la edad y el tiempo de servicio; que, sin embargo, esa lectura, no se acompasa con la realidad, pues la cláusula regula dos hipótesis, la primera que es «[ ] la regla general, que exige 20 años de servicios [ ] y 55 años de edad para los hombres [ ]» y, la segunda, «consagrada únicamente para el caso de un trabajador que habiendo laborado los 20 años a la entidad, se retira o es retirado de la empresa sin haber cumplido la edad exigida [ ]».
Concluye que, si el Juez de la alzada hubiera analizado correctamente la convención colectiva de trabajo, la decisión hubiera sido diferente, pues habría considerado que «no se le aplica la restricción contenida en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la CN» (f.° 11 a 15, ibídem ). VII. RÉPLICA La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expresa que el cargo es inestimable, por presentar los siguientes defectos: i) la censura denunció la sentencia impugnada a través de la vía indirecta, desde un sub motivo de infracción inadecuado, al cuestionar la interpretación que el Tribunal realizó de las normas que aplicó; ii) propuso un alegato más similar al de las instancias, que una controversia de legalidad, pues dejó de demostrar el error fáctico que increpó y, iii) no realizó ningún esfuerzo argumentativo para evidenciar la presunta falencia en el alcance dado a las normas enlistadas en la proposición jurídica.
Agrega, que el Tribunal no incurrió en los errores atribuidos por la censura, pues interpretó adecuadamente el Acto Legislativo 01 de 2005; que no es responsable del pago de la prestación reclamada, en razón a que no es un administrador del régimen pensional y que, con la promulgación del Decreto 254 de 2000 y la Ley 1753 de 2015, solo le corresponde el cálculo actuarial que se aprueba, el cual no es una fuente directa de recursos ni representa los dineros que deben movilizarse para la satisfacción del derecho (f.° 25 a 27, ibídem ).
La UGPP, argumenta que el cargo no es fundado, pues el artículo 41 de la CCT 1998 – 1999, es claro en exigir el cumplimiento de la edad para acceder al reconocimiento pensional, circunstancia que no acreditó el recurrente, con anterioridad al 31 de julio de 2010; que, aunado a ello, como el impugnante dirigió el cargo a través de la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, debió indicar también, cuál era la norma aplicable; que en todo caso, tratándose de la lectura de una convención, el Juez colegiado podía fundar su convencimiento, conforme el artículo 61 CPTSS, esto es, de forma libre; que, dado el carácter solemne de la convención y su condición de fuente formal del derecho, no puede acudirse a otros elementos normativos, ajenos a sus disposiciones contractuales, para otorgarles determinado entendimiento; que, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la causación y el disfrute de la pensión son figuras jurídicas diferentes; que en perspectiva de la conclusión del Tribunal, es indudable que le hizo producir efectos a aquella disposición, sin que se evidencie ningún error de aplicación (f.° 60 a 62, ibídem ).
VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Corte por advertir, que no asiste razón a los reparos de orden técnico que realizan los opositores, porque no es cierto, como lo resalta el primero de ellos, que la acusación haya acudido a un sub motivo de violación no acorde con la vía que escogió para confrontar la legalidad del fallo y que la censura no hubiere realizado el ejercicio dialéctico de confrontación de la legalidad de la sentencia; por el contrario, encuentra la Sala: i) Que el recurrente denunció por la vía indirecta la aplicación indebida de las normas que enlistó en la proposición jurídica, sub motivo propio de la senda de ataque que seleccionó, conforme lo ha explicado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL2969-2018. ii) Que la censura también cumplió con los requisitos mínimos para sustentar un cargo, a través de la senda de los hechos porque, como le correspondía, según lo ha orientado la Corporación, en las sentencias CSJ SL9162-2017 y CSJ SL341-2019, individualizó los errores fácticos y los vinculó con el error de apreciación de una prueba calificada, al criticar la lectura que realizó el Juez de la alzada de la cláusula 42 de la CCT 1998 – 1999; así como también, explicó la incidencia de esa equivocación probatoria en la infracción normativa que denunció, al argumentar que la lectura equivocada de aquella cláusula, llevó al Tribunal a aplicar la restricción del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, a una circunstancia jurídica no prevista en esa norma.
Al hilo de lo anterior, la Corte tampoco evidencia insuficiencia en la proposición jurídica del ataque, como lo da a entender el segundo opositor, pues la acusación, incluyó, como debía, según el entendimiento que sobre aquel requisito ha sido decantado desde antaño, entre otras en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, las normas de alcance nacional que contienen el derecho sustancial, que fueron base esencial del fallo impugnado, al denunciar que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 467 del CST y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese escenario, cumple precisar que dada la vía escogida por el impugnante, son fundamentos fácticos incontrovertidos los siguientes: i) que laboró entre el 27 de agosto de 1977 y el 27 de julio de 1999, esto es, más de 21 años a la extinta Caja Agraria (f.° 18, cuaderno del Juzgado); ii) que nació el 14 de diciembre de 1957 (f.° 14, ibídem ); iii) que cumplió 55 años de edad, en igual fecha, pero de 2012.
Ahora, empece a la senda de ataque que eligió la censura, el recurrente tampoco discutió los efectos jurídicos que el Tribunal atribuyó al Acto Legislativo 01 de 2005, al entender, en perspectiva de esa norma constitucional que, a partir de su vigencia, es decir, el 25 de julio de 2005, no podrían pactarse colectivamente beneficios pensionales y que, cualquiera de ellos, perdería vigencia, a más tardar, el 31 de julio de 2010, salvo si se trataban de derechos adquiridos.
En efecto, la discusión que propuso desde la vía fáctica, exige a la Sala, en perspectiva de la cláusula 41 de la convención en comento, determinar si la edad es un requisito de exigibilidad del derecho extralegal pretendido y, en consecuencia, si el recurrente causó el derecho con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, si tenía un derecho adquirido o si, por el contrario, como lo concluyó el Juez de la alzada, era una mera expectativa.
Para resolver tal cuestionamiento, importa resaltar el contenido de la cláusula convencional y la línea jurisprudencial que en torno a ella ha establecido la Sala. En relación con lo primero, acota la Corporación que la cláusula convencional establece lo siguiente: ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.
PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.
PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.
PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer factor fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo factor. Valores variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75 % establecido. Y en punto a lo segundo, que la Corte, en reciente pronunciamiento al analizar el contenido de esa cláusula, en la sentencia CSJ SL1098-2019, expuso que gramatical, sistemática y teleológicamente, solo admite una lectura posible y es que: i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) para la estructuración del derecho pensional, se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; iii) el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si es mujer y de cincuenta (55) años, si es hombre.
En efecto, en la providencia en cita, reiterando a su vez, las sentencias CSJ SL526-2018 y CSJ SL4550-2018, la Corporación orientó: [ ] la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.
En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.
De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.
La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.
No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.
Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
Luego, deviene en incontrastable: 1. Que el Tribunal, apreció con error la Convención Colectiva 1998 – 1999, como lo increpó la acusación, pues concluyó con equivocación, que su cláusula 41 exigía «que confluyeran [para el efecto] la edad y [el] tiempo de servicios», cuando lo cierto es que, en criterio de la Corte, se itera, «la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como [ ] un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute»; 2.
Que la lectura equivocada de la prueba, derivó en la aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que, en perspectiva de él, limitó la vigencia del derecho extralegal, que había causado el impugnante en 1999, otorgándole a esa disposición unos efectos indeseados, pues su vigencia no afectó las circunstancias jurídicas consolidadas.
Tal afirmación, porque según quedó visto, el impugnante, al 27 de julio de 1999, data para la cual, finalizó su relación laboral con la empleadora, acreditó más de 20 años a su servicio, esto es, demostró haber causado el derecho extralegal sobre el que se discierne, con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, antes de su expedición, contaba con un derecho adquirido, que no podía ser variado, por el hecho de que la edad, como requisito de exigibilidad, la hubiere alcanzado en diciembre de 2012.
En relación con lo último, la Sala en la sentencia CSJ SL2960-2018, explicó: Efectivamente, el artículo 48 de la Carta Política, fue objeto de reforma mediante el acto legislativo mencionado arriba, con el fin de incluir algunos principios en materia pensional, tales como imponer el respeto a los derechos adquiridos e integrar el principio de sostenibilidad económica.
En el parágrafo 2º del único artículo, se dispuso que a partir de su vigencia, «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones». No obstante lo anterior, dicha regla se morigeró en el parágrafo transitorio 3.º en el que se estipuló: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. [ ] Conforme a lo anotado, si bien es cierto, a partir de la reforma constitucional «no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones», ello no implicó la pérdida de vigencia inmediata y general de las pensiones de esa naturaleza, ya que los derechos que se hubieran causado antes de su expedición, y aun con posterioridad, siempre que se hubieran pactado antes de ese mismo hito, quedaron cubiertas por un régimen transitorio que se extendió hasta el 31 de julio de 2010, lo que significa que siempre que se reúnan los requisitos previstos en la regulación especial hasta la citada fecha, permanecen a salvo de la reforma.
En consecuencia, acreditado el error fáctico con incidencia en la infracción que increpó la censura, la Sala casará la decisión impugnada. Sin costas en esta instancia, pues el recurso salió avante. En sede de instancia, para mejor proveer, a través de la Secretaría, se ordenará oficiar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y al GRUPO DE GESTIÓN INTEGRAL DE ENTIDADES LIQUIDADAS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL para que, en un término máximo de 5 días, alleguen certificación clara, en el marco de sus competencias, en la que se informe: 1.
Los cargos que desempeñó JORGE ALBERTO QUIROZ al servicio de la Caja Agraria. 2. El factor fijo de liquidación de la mesada convencional, esto es, el último sueldo básico mensual; así como también si a la fecha de su desvinculación se encontraba devengando prima de antigüedad y/o técnica, especificando su valor. 3. El factor variable de liquidación de la mesada convencional, es decir, el salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante 180 días o más y el valor de la sobre remuneración en el caso de que haya desempeñado cargos superiores provisionalmente durante el último año. Lo anterior, teniendo en cuenta que, no obstante, en el cuaderno principal, a folio 18, obra la liquidación definitiva de cesantías, de ella no emergen con claridad los conceptos devengados por el accionante.
Se ordena que por secretaria se corra traslado de las pruebas una vez recibidas. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró JORGE ALBERTO QUIROZ al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en cuanto confirmó la primera sentencia, que negó prosperidad a la pretensión del demandante, de que se le reconociera la pensión de jubilación convencional, que reclamó. ORDENA, para mejor proveer en sede de instancia, que por Secretaría se oficie al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y al GRUPO DE GESTIÓN INTEGRAL DE ENTIDADES LIQUIDADAS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que, en un término máximo de 5 días, alleguen certificación clara, en el marco de sus competencias en la que se informe: 1.
Los cargos que desempeñó JORGE ALBERTO QUIROZ al servicio de la Caja Agraria en el último año de servicio. 2. El factor fijo de liquidación de la mesada convencional, esto es, el último sueldo básico mensual; así como también la prima de antigüedad y/o técnica, devengada a la finalización del contrato. 3. El factor variable de liquidación de la mesada convencional, es decir, el salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante 180 días o más y el valor de la sobre remuneración en el caso de que haya desempeñado cargos superiores provisionalmente durante el último año. 4.
Correr traslado a las partes, de las pruebas recibidas. Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00