SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2614-2024 Radicación n.° 102232 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.S., EN REORGANIZACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 12 de diciembre de 2023, corregida el 11 de enero de 2024, dentro del proceso que ESNEDA MARTÍNEZ MURILLO instauró en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Se reconoce personería a la abogada Tatiana Vargas Ojeda, para que actúe en representación de Colpensiones. I.
ANTECEDENTES Esneda Martínez Murillo demandó para que se condenara a Agrícola El Retiro S.A.S., en Reorganización, a pagar el cálculo actuarial por el servicio prestado y no cotizado al sistema de pensiones, entre el 31 de mayo de 1979 y el 18 de agosto de 1992. A Colpensiones, para que Radicación n.° 102232 SCLAJPT-10 V.00 2 liquidara, cobrara y recibiera el título pensional; también, para que se la condenara a reconocerle la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el retroactivo, los intereses moratorios, la «Asunción por parte del ISS, de las pensiones de jubilación y a cargo de los patrones» y las costas (fls. 4 a 16).
Informó que nació el 1 de enero de 1948 y que trabaja para Agrícola El Retiro S.A.S., en Reorganización, en la Finca María del Rosario, desde el 31 de mayo de 1979. Que el 1 de agosto de 1986, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM), según Resolución 02362 de 20 de junio de 1986, pero solo el 19 de agosto de 1992, el patrono la afilió al sistema de pensiones.
Aseguró que la empresa agrícola omitió aportar 608 semanas del 31 de mayo de 1979 al 18 de agosto de 1992, de suerte que su historia laboral solo registra 376.86 semanas cotizadas; que una vez reunió las exigencias para acceder a la pensión de vejez, presentó reclamación administrativa (fls. 4 a 16). Agrícola El Retiro S.A.S., en Reorganización, se opuso a las pretensiones y elevó las excepciones de inexistencia de la obligación e inocuidad del pretendido título pensional, existencia de imposibilidad jurídica de la empleadora para cumplir la obligación de afiliación y cotización al seguro de IVM y/o al sistema general de pensiones, pago de lo no debido, buena fe y prescripción (fls.95 a 105 digital).
Radicación n.° 102232 SCLAJPT-10 V.00 3 Admitió el contrato de trabajo, el extremo inicial, la fecha de afiliación al ISS, el lugar de prestación de servicios y la jornada. En su defensa, manifestó que la relación laboral finalizó el 15 de febrero de 2000, cuando reconoció a la demandante la pensión de jubilación. Adujo que el 1 de agosto de 1986, cuando el ISS llamó a inscripción a los empleadores en la zona de Urabá, no era propietario de la Finca María del Rosario y, en todo caso, en sede judicial se ha reconocido la imposibilidad de afiliación en esa época, debido al conflicto armado que afectó esa región. Colpensiones se opuso al reconocimiento de la pensión de vejez.
Invocó las excepciones de carga dinámica de la prueba-existencia de relación de trabajo, deber de condicionar efectos del cálculo actuarial, riesgo de fraude, imposibilidad de condena en costas, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y compensación (fls.117 a 134). Exigió prueba de la existencia del contrato de trabajo y adujo que el empleador debía elaborar el cálculo actuarial con apoyo de la administradora, para luego efectuar el pago a satisfacción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó absolvió y condenó en costas a la accionante (fl.163 aud. digital). Radicación n.° 102232 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, el ad quem revocó el fallo de primer grado.
En su lugar, condenó a Agrícola El Retiro S.A.S., en Reorganización, a pagar a Colpensiones el título pensional por el tiempo laborado del 31 de agosto de 1979 al 18 de agosto de 1992, conforme la liquidación que efectúe la administradora de pensiones, con base en el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV). Igualmente, condenó a Colpensiones a conceder a la demandante la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, desde el «29 de diciembre de 2017, ascendiendo el retroactivo al 30 de noviembre de 2023 a la suma de $78.824.831», que deberá indexarse.
Dispuso que, a partir de diciembre de 2023, la administradora debía continuar pagando una mesada de $1.160.000, por 14 mesadas al año; autorizó los descuentos en salud y gravó con costas a las vencidas en juicio (fls. 8 a 26, digital). A través de auto del 11 de enero de 2024, aclaró que el fallador de primer nivel fue el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, que no el segundo (fls. 34 a 35).
En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso dilucidar si era procedente disponer el pago del cálculo actuarial. No halló controversial que entre Agrícola El Retiro S.A.S., en Reorganización, y Esneda Martínez Murillo existió un contrato de trabajo desde el 31 de mayo de 1979 hasta el Radicación n.° 102232 SCLAJPT-10 V.00 5 15 de febrero de 2000, cuando el empleador concedió la pensión de jubilación. Tampoco, que el 19 de agosto de 1992 la empresa afilió a la trabajadora al sistema integral de seguridad social.
Sostuvo que en sentencia CSJ SL2765-2023, la Sala ordenó pagar el título pensional a favor de la accionante, pese a que el empleador había reconocido la pensión de jubilación, toda vez que tenía la obligación afiliarla al ISS para subrogar el riesgo de vejez conforme el Acuerdo 224 de 1966 porque el 28 de junio de 1986, cuando inició la cobertura en Urabá, la trabajadora contaba menos de 10 años de servicios a la enjuiciada «de modo que quedó sometida a un régimen especial de subrogación total».
Del análisis del acta de transacción, dedujo que el 15 de febrero de 2000 la promotora del pleito y la empresa agrícola transigieron el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo que, el 28 de junio de 1986, la primera no alcanzaba 10 años de servicios a la accionada, de modo que quedó «sometida al régimen especial de subrogación total», conforme al vigente reglamento del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la 797 de 2003.
En ese orden, coligió que el patrono debió afiliar a la trabajadora desde que inició la cobertura en pensiones y pagar el correspondiente cálculo actuarial a satisfacción del ISS, por el tiempo de servicios omitido. Precisó que: Radicación n.° 102232 SCLAJPT-10 V.00 6 […] Conforme a la transacción celebrada, lo que pactaron el empleador y la trabajadora fue una pensión voluntaria, toda vez que el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, previó que el trabajador que llevara más de 10 años y menos de 20 al servicio del empleador, seria pensionado conforme al artículo 260 del CST y los aportes al ISS, lo que no sucede en este caso, ya que la demandante no tenía 10 años de labores cuando inició la cobertura del ISS en Urabá (31 de mayo de 1979-1986), y en todo caso, la pensión que le otorgó la empresa no fue la legal de jubilación del artículo 260 del CST, pues para esa fecha no tenía la edad mínima exigida en ese precepto (01 de enero de 1948), lo que, conforme a lo sostenido por la CSJ que lo concedido a la actora es una genuina pensión voluntaria. […] Además, en la transacción no se acordó que el propósito era compensar el tiempo de servicios de la trabajadora en el que no hubo afiliación (31 de agosto de 1979 a 18 de agosto de 1992), pues no hay ninguna referencia al respecto en el texto del convenio.
Concluyó que la pensión voluntaria que la empresa concedió a la actora a la terminación del contrato de trabajo, no generaba «ningún efecto liberatorio» de pagar el cálculo actuarial desde el 31 de agosto de 1979, cuando inició la cobertura del sistema general de pensiones hasta el 18 de agosto de 1992; además, la jurisprudencia adoctrinó que los empleadores deben sufragar el título pensional, aunque no existiera cobertura o no se pudiera afiliar a los trabajadores por «oposición de los sindicatos».
Como soporte reprodujo pasajes de la sentencia CSJ SL3163-2020. Finalmente, consideró que la accionante reunió las exigencias para acceder a la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del régimen de transición, como quiera que acreditó 1043.71 semanas, 666.58 correspondientes al título pensional y Radicación n.° 102232 SCLAJPT-10 V.00 7 376.86 a los aportes del 19 de agosto de 1992 a febrero de 2000, y cumplió 55 años el 1 de enero de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa accionada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia cuestionada, «revocando las condenas impuestas por el TRIBUNAL en contra de AGRÍCOLA EL RETIRO SAS EN REORGANIZACIÓN por concepto del título pensional por el periodo laborado y no cotizado».
En su lugar, pide se confirme el fallo del juez de primer grado. Con tal propósito, invoca un cargo que denomina «CARGO PRIMERO», replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Atribuye violación indirecta, por aplicación indebida, de los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 36 ibídem y 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Endilga comisión de los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo privado suscrito el 15 de febrero de 2000, entre la Sra. ESNEDA MARTINEZ MURILLO y AGRÍCOLA EL RETIRO SAS EN REORGANIZACIÓN reconoció una pensión legal de jubilación en los términos del art. 260 del CST. Radicación n.° 102232 SCLAJPT-10 V.00 8 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo privado suscrito del 15 de febrero de 2000, suscrito entre la Sra. ESNEDA MARTINEZ MURILLO y AGRÍCOLA EL RETIRO SAS EN REORGANIZACIÓN, reconoció una pensión de jubilación voluntaria. 3- No dar por demostrado, estándolo, que la Sra. ESNEDA MARTINEZ MURILLO, contaba con más de 13 años al momento de ser inscrita ante el ISS por su empleador AGRÍCOLA EL RETIRO SAS EN REORGANIZACIÓN, como se desprende del escrito de demanda y del documento de afiliación. Concretamente, expone que el ad quem se equivocó por haber inferido que la pensión de jubilación que concedió a la actora fue voluntaria y no la consagrada en el artículo 260 del estatuto laboral, como se consignó en la transacción que suscribieron, donde, además, pactaron que seguiría pagando la prestación hasta que el ISS reconociera la legal de vejez y que, luego, le sufragaría el mayor valor.
Añade que, en dicho documento, la trabajadora aceptó la pensión «en las condiciones mencionadas y, por ello expresa que se abstendrá de adelantar cualquier acción laboral cuya causa sea la relación de trabajo terminada, pues estima que el reconocimiento de su pensión satisface los derechos ciertos que se derivan de dicha relación». Aduce que no dar por probado que la pensión de jubilación era de carácter legal, generó aplicación indebida de los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, por contera, la condena por el período laborado y no cotizado.
También, lo condujo a ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez. Radicación n.° 102232 SCLAJPT-10 V.00 9 Explica que no existió un régimen único de pensiones antes de la Ley 100 de 1993; además, dice, son distintas las consecuencias de la inscripción tardía antes de la vigencia de dicho estatuto, en tanto no existía subrogación del riesgo sin afiliación y «las prestaciones reguladas en los artículos 193 y 259 del CST (…) dejarían de estar a cargo de estos en los términos de los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 conforme a los reglamentos expedidos por el ICSS».
Reprocha la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues, con ello, desconoció que debía resolver sobre el «régimen de transición de prestaciones patronales». Sostiene que lo anterior, propició el desacierto de imponer la obligación de pagar el cálculo actuarial. VII. RÉPLICA Colpensiones glosa la técnica del recurso. Con todo, acota, el cargo no tiene vocación de prosperidad, dado que el carácter voluntario de la pensión de jubilación no proviene de lo consensuado en la transacción, sino de la ley.
Para concederla, añade, es necesario que la demandada consigne el valor del cálculo actuarial (CSJ SL2765-2023). VIII. CONSIDERACIONES Ningún problema se suscita para entender que la pretensión de la recurrente es que se case el fallo gravado y, en sede de instancia, confirme la absolutoria de primer nivel. El alegato jurídico de que hace gala la censura, no será atendido, como quiera que la acusación viene enderezada por la senda de los hechos.
Radicación n.° 102232 SCLAJPT-10 V.00 10 Al margen de la vía por la que se encamina el ataque, no es controversial que Esneda Martínez Murillo nació el 1 de enero de 1948, prestó servicios a Agrícola El Retiro S.A.S. desde el 31 de mayo de 1979 hasta el 15 de febrero de 2000 (fl.17), Y la empleadora le reconoció la pensión de jubilación. Tampoco que, el 19 de agosto de 1992, la empresa la afilió al sistema general de pensiones.
Con el propósito de dilucidar si el ad quem incurrió en los desafueros fácticos enrostrados, la Sala procede a revisar el acta de la transacción que celebraron Agrícola El Retiro S.A. y Esneda Martínez Murillo, el 15 de febrero de 2000 (fls. 109 a 110 digital). Allí se plasmó:
PRIMERO: Las partes, de común acuerdo, han decidido terminar la relación laboral que los ha unido desde el 31 de mayo de 1979. La terminación de la relación laboral será efectiva a partir de la finalización de la jornada laboral del día 15 de febrero del 2000.
SEGUNDO: El empleador, por su parte, ha decidido reconocerle al trabajador, a partir del dieciséis de febrero del 2000, la pensión de jubilación liquidada con base en lo consagrado en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que le es aplicable por ser beneficiario del régimen de transición.
TERCERO: La pensión de jubilación se le seguirá pagando a la señora MARTINEZ MURILLO hasta cuando el ISS le reconozca la respectiva pensión de vejez. Obviamente, si el monto de la pensión reconocida por el ISS es inferior a la que en ese momento está pagando La Empresa, ésta seguirá pagando la diferencia (lo que se conoce como pensión compartida).
CUARTO: La pensión reconocida será incrementada en las fechas y porcentajes establecidos por la ley para la pensión de jubilación y causará el derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre.
QUINTO: Las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondan a la señora MARTINEZ MURILLO, se liquidarán y pagarán conforme a los parámetros legales. Por todo lo anterior, la trabajadora acepta la pensión en las condiciones mencionadas y, por ello, expresa que se abstendrá de adelantar cualquier acción laboral cuya causa sea la relación de trabajo terminada, pues estima que el reconocimiento de su pensión satisface plenamente los derechos ciertos que se derivan Radicación n.° 102232 SCLAJPT-10 V.00 11 de dicha relación. Desde lo fáctico, no se observa la comisión de un yerro protuberante, manifiesto o evidente del ad quem en la apreciación del documento transcrito, toda vez que no desconoció que el patrón orientador de la pensión concedida por la empleadora fue el artículo 260 del estatuto laboral.
Sin embargo, coligió que era de carácter voluntario como quiera que el 15 de febrero de 2000, la trabajadora no cumplía los 55 años de edad requeridos para acceder a la denominada «pensión patronal». Esta inferencia queda libre de cuestionamiento, en la medida en que se revela como una premisa de linaje jurídico, puesto que proviene de una reflexión de esa misma índole, extraída de la situación particular en que la demandante se encontraba.
Otro pilar que no ataca la impugnante, radicó en que dado que, en la fecha en que el ISS extendió cobertura a la región del Urabá, la trabajadora no llevaba 10 años al servicio de la enjuiciada, su pensión sería a cargo del sistema de pensiones, conforme lo previsto en el Acuerdo 224 de 1966. Esta es una razón adicional para colegir que la ex empleadora soporta la obligación de pagar el cálculo actuarial, por el tiempo transcurrido desde el inicio del contrato de trabajo hasta que honró el deber de afiliarla al ISS, en el propósito de no comprometer la sostenibilidad financiera del sistema.
De igual manera, se mantiene libre de reproche la consideración del ad quem, de que en el acta de transacción Radicación n.° 102232 SCLAJPT-10 V.00 12 nada se dijo sobre su objetivo de compensar el tiempo servido, pero no aportado para cubrir el riesgo de vejez. Para finalizar, cumple recordar que desde la sentencia CSJ SL9856-2014, se adoctrinó que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten, aunque la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. En el fallo CSJ SL5535-2018, se discurrió: (…) en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.
Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.
Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ SL9856-2014, luego reiterada en sentencia CSJ SL10122-2017, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones;
(ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar ese gravamen, en casos «(…) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar (…) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».
Radicación n.° 102232 SCLAJPT-10 V.00 13 En sentencia CSJ SL3506-2019, que resolvió una contención de similares contornos a la actual, se precisó: La controversia tiene por objeto establecer, si el empleador para efectos pensionales, debe asumir o no el pago del cálculo actuarial a COLPENSIONES, por el tiempo que su ex trabajador laboró a su servicio, y durante el cual el ISS no había extendido su cobertura en ese sector del país, y por consiguiente dilucidar la causación y reconocimiento del derecho pensional con base en los tiempos allí reconocidos.
De entrada, debe señalarse que no le asiste razón al recurrente en los yerros jurídicos que le atribuye a la decisión de segundo grado, pues en relación con el régimen jurídico aplicable para definir los efectos de la omisión en la afiliación o la mora en el pago de los aportes a la seguridad social, esta Sala tiene adoctrinado que debe aplicarse las normas jurídicas vigentes al momento de causarse la prestación reclamada, con prescindencia de aquellas que gobernaban el asunto al momento de incurrirse en la mora u omitirse la afiliación, por lo que desde ese punto de vista, no es equivocado el razonamiento del Tribunal al hacer uso del artículo 9 de la Ley 797/03, que modificó el 33 de la Ley 100/93, para resolver la controversia.
Frente a las providencias de esta Sala a la que hace referencia en su ataque, debe precisarse, que desde el año 2014, la línea doctrinal de esta Corte, cambió de postura, frente a las obligaciones de los empleadores respecto de sus empleados originadas en la seguridad social en pensiones, indicándose que estas persisten, pese a que la falta de afiliación no haya ocurrido por desidia o culpa de la empresa.
Es así, como desde la sentencia CSJ SL9856-2014, la Sala, indicó que el argumento que hasta ese momento se tenía, en cuanto a que la inexistencia de una disposición que estableciera el pago de cotizaciones por parte del empleador, por aquellos periodos en que no había surgido cobertura, desconocía que el trabajador «no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional».; y que ante esa omisión legislativa, no resultaba razonable cargarle las consecuencias a la parte débil de la relación laboral, por lo que se asentó, que a juicio de la Corte, «el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las Radicación n.° 102232 SCLAJPT-10 V.00 14 obligaciones contractuales existentes entre las partes»., criterio que también fue expuesto en las sentencias CSJ SL14388-2015, CSJ SL2138-2016, CSJ SL18398-2017, CSJ SL361-2018-CSJ SL287-2018, CSJ SL358-2018, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1356-2019.
Las reflexiones transcritas son suficientes para entender que el Tribunal no incurrió en los desaciertos enrostrados. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad recurrente y a favor de la administradora llamada a juicio. Se fijan $11.800.000, a título de agencias en derecho, que deberán ser incluidos en la liquidación que realice el juez de primer grado, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 12 de diciembre de 2023, corregida el 11 de enero de 2024, dentro del proceso que ESNEDA MARTÍNEZ MURILLO instauró en contra de AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.S., EN REORGANIZACIÓN, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas, como se dejó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F4B596FEFADCC2E8C68B96C9A772AABB0B3D6E043512D8C4F5639BF931CFC94B Documento generado en 2024-09-27