Micelio
SL2614-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 690 de 1974Ley 100 de 1993Ley 33 de 1973

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2614-2023 Radicación n.° 96024 Acta 34 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP y GUILLERMO ALFONSO ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, actuando a través de su curadora MARÍA TERESA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que el segundo le instauró a la primera y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Guillermo Alfonso Ordóñez Rodríguez, a través de su curadora María Teresa Ordóñez Rodríguez, llamó a juicio a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá – Radicación n.° 96024 SCLAJPT-10 V.00 2 EAAB ESP y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para que se modificara la fecha de estructuración de su invalidez y, en consecuencia, se condenara a la primera a reconocerle la sustitución de la pensión que disfrutaba su padre, Gustavo Ordóñez Olaya, desde el deceso de este, con 14 mesadas, más los intereses moratorios, la indexación, lo probado y las costas.

Narró que desde la edad de 20 años fue diagnosticado con una «discapacidad mental consistente en esquizofrenia paranoide», momento a partir del cual no puede valerse por sí mismo, dependiendo económicamente de su padre, quien fue pensionado el 30 de mayo de 1979 por la EAAB ESP y falleció el 15 de noviembre de 1990. Memoró que mediante Resolución n. ° 441 del 24 de abril de 1991, se sustituyó la prestación a su progenitora Evelia Rodríguez de Ordóñez, quien presentó Derecho de Petición el 4 de octubre de 1991, solicitando que también se le otorgara la pensión a él, en calidad de hijo discapacitado, pero no obtuvo respuesta; que luego del deceso de su progenitor, dependió materialmente de ella.

Precisó que en múltiples oportunidades le solicitó a la EAAB ESP que lo remitiera para ser calificado, hasta que sucedió el 12 de diciembre de 2000, por la misma empresa, quien dictaminó una PCL del 68.4 %, pero no fijó una fecha de estructuración de la misma al no tener en cuenta la historia clínica que reposaba en la división de servicio médico y odontológico de ella, desde 1980.

Radicación n.° 96024 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que, ante solicitud realizada por su señora madre, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitió Dictamen el 8 de febrero de 2007, donde únicamente estableció la estructuración de la invalidez en el 12 de diciembre de 2000, considerando para ello la evaluación realizada por la empresa; que en sentencia del 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá lo declaró «interdicto por discapacidad mental» y le nombró como curadora a su hermana María Teresa Ordóñez, quien veló económicamente por él, luego de la muerte de su madre.

Añadió que, en virtud a la reconstrucción de la historia clínica, ordenada mediante fallo de tutela al Hospital de Tunjuelito, el 27 de agosto de 2014 se conceptuó: «paciente conocido por el servicio de psiquiatría por antecedentes de esquizofrenia residual de varios años de evolución, que ha sido atendido desde hace 37 años»; que en consulta por psiquiatría del 13 de agosto de 2014 se plasmó: «presenta discapacidad mental severa, crónica permanente de más de 30 años»; que el diagnóstico tenido en cuenta por la Junta en el Dictamen n. ° 69623, fue el del 3 de febrero de 2009 donde se dijo: […] la enfermedad mental que el paciente presenta, tiene un carácter crónico no es curable, esta patología afecta el desempeño general y lo limita para su adecuada relación con el medio generando una discapacidad mental moderada y severa en periodos críticos siendo necesario un manejo interdisciplinario y continuo.

Acentuó que la Junta demandada no podía definir como Radicación n.° 96024 SCLAJPT-10 V.00 4 fecha de estructuración de la invalidez el 12 de diciembre de 2000 con fundamento en un dictamen que no pudo ser impugnado por quien no tenía la capacidad mental para hacerlo, pues dicha circunstancia no estaba declarada por un juez y la discapacidad la padece desde mayo de 1982; que, si bien se solicitó a aquella una nueva valoración, decidió mantener el mojón inicial de la merma laboral; que: Ante la negativa de la junta […] de cambiar la fecha de estructuración mediante dictamen del 21 de noviembre de 2014, aun cuando se aporta la reconstrucción de la historia clínica aportada por el Hospital de Tunjuelito y la historia clínica de la E.A.A.B aludiendo que el pasado dictamen no fue recurrido; a este último dictamen del 2014 se interpone recurso de reposición y en subsidio apelación […] [respondiendo] que no es procedente el recurso.

Resaltó que el 30 de abril de 2015 solicitó nuevamente la gracia pensional a la EAAB ESP, empero se la negó aduciendo que no cumplía con los requisitos; que en la actualidad su estado de salud es crítico, toda vez que su enfermedad ha empeorado y le ha ocasionado otras patologías (f.° 2 a 19, cuaderno principal). La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá - EAAB ESP se opuso a las pretensiones.

Admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación al padre del actor y la sustitución pensional a la señora Evelia Rodríguez de Ordóñez; el porcentaje de PCL dictaminado por su servicio médico como «EPS Adaptada» y el fijado por la JRCI; la sentencia emitida por el juzgado de familia y la negativa suya a conceder la prestación al demandante, habida cuenta que la estructuración de la invalidez se dio con posterioridad a la muerte del pensionado.

Expresó que los restantes hechos no Radicación n.° 96024 SCLAJPT-10 V.00 5 eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción, falta de legitimidad en la causa para pedir e inexistencia del derecho reclamado (f.° 118 a 1291 y 210 a 2112, ib). La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca se resistió a las súplicas.

Aceptó la fecha de deceso de los progenitores del demandante, el tratamiento psiquiátrico al que este asiste desde los 20 años, la calificación por parte de la EAAB ESP de una PCL del 68.4 %, la fecha de estructuración fijada por la junta en el 12 de diciembre de 2000, lo decidido en Dictamen del 2014, el concepto del psiquiatra en consulta de ese mismo año y los diagnósticos que tuvo en cuenta a la hora de emitir su experticia. Manifestó que las restantes circunstancias no le constaban.

Esgrimió los medios de defensa perentorios de falta de título y de causa, inexistencia jurídica de las obligaciones demandadas, «falta de legitimación en la causa por pasiva (demandada Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca)», inexistencia de la obligación, «inexistencia de dictamen que permita accionar contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá», cobro de lo no debido, «buena fe de la demandada (Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca)» y la 1 Contestación. 2 Subsanación de la contestación. Radicación n.° 96024 SCLAJPT-10 V.00 6 genérica (f.° 177 a 196, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de mayo de 2018, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor GUILLERMO ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ […], considerando como tal el 13 DE AGOSTO DE 1984.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor GUILLERMO ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ […] es beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido, conforme a lo establecido en el Decreto 690 de 1974 y artículo 1° de la Ley 33 de 1973, a partir del 1° de noviembre de 1990.

TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ al pago de la pensión de sobrevivientes en favor del señor GUILLERMO ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ […] a partir del 11 de septiembre de 2012, por 14 mesadas al año, cuyo retroactivo a la fecha equivale a $67.217.098 cuya mesada para el año 2018 asciende a la suma de $996.970.

CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ a indexar las sumas objeto de condena desde el momento de su causación y hasta que se haga efectivo su pago, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 30 de abril de 2012, conforme a lo expuesto […].

SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CUNDINAMARCA-BOGOTÁ.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CUNDINAMARCA - BOGOTÁ de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, acorde a lo expuesto […] Radicación n.° 96024 SCLAJPT-10 V.00 7 OCTAVO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada […] (Acta de f.° 238 a 242, en relación con el CD de f.° 237, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2020, al desatar los recursos de apelación del demandante y de la EAAB ESP, confirmó la decisión inicial e impuso costas a esta última. Dijo que determinaría si al accionante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de «hijo discapacitado» del pensionado Gustavo Ordóñez Olaya, quien falleció el 30 de octubre de 1990, para lo cual, verificaría: i) la fecha de estructuración de la invalidez; ii) «si el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca deb[ía] reconocerse» y, iii) si hubo prescripción. Tuvo por indiscutido que el señor Gustavo Ordóñez Olaya –padre del demandante- falleció el 31 de octubre de 1990, de acuerdo con el registro civil de defunción de f.° 23, por manera que la prestación pretendida estaba regulada por la Ley 33 de 1973 y los artículos 1° y 3° del Decreto 690 de 1974, pues era la vigente al momento del deceso, como lo ha orientado la Corte (CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24421;

CSJ SL, 29 en. 2014, rad. 37955; CSJ SL 5 feb. 2014, rad. 42193 y CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 46101); que según dicha preceptiva, tendrían derecho a la pensión la cónyuge, hijos menores de edad o imposibilitados para trabajar por sus Radicación n.° 96024 SCLAJPT-10 V.00 8 estudios hasta los 21 años e hijos inválidos que dependan económicamente del causante.

Reprodujo apartes de la decisión CSJ SL4823-2019, en lo que atañe con la posibilidad de que la fecha de estructuración plasmada en el dictamen de PCL no se corresponda con la realidad y con la enfermedad padecida, ante lo cual, si quien acude a la jurisdicción demuestra tal disparidad, el juez del trabajo debe establecer cuál es la calenda que corresponde, máxime cuando de ella depende el acceso al derecho pensional.

Razonó que en el proceso se contaba con la reconstrucción de la historia clínica del demandante (f.° 81 a 83), «aportada por el dictamen emitido el 13 de agosto de 2014», donde se plasmaron los siguientes diagnósticos: Paciente conocido por el servicio de psiquiatría por antecedentes de esquizofrenia residual de varios años de evolución que ha sido atendido desde hace 37 años.

Con persistencia de síntomas psicóticos (+) (-) y residuales, que ha requerido hospitalización. Refiere la hermana y paciente la persistencia de síntomas efectivos, ansiosos. Comportamentales y psicóticos (+) (-) y deficitarios. Episodios de incontinencia afectiva. Soliloquios. Alteraciones sensoperceptivas dadas por alucinaciones auditivas y visuales, adecuado patrón del sueño. […] Paciente entra por sus propios medios.

Aspecto descuidado. Estable inadecuado contacto verbal y visual. Edad cronológica no concuerda con aparente. Colaborador. Alerta. Orientado parcialmente, hipoprosexico, actitud de desconfianza, síntomas afectivos, ansiosos y comportamientos poco reactivos. Pensamiento perseverante con tendencia a la concretización. Afecto ansioso de fondo reactivo, síntomas psicóticos (-) niega (+), inadecuada modulación psicoafectiva, leve aceptación de límites y señalamientos, introspección /prospección parcialmente conservadora.

Radicación n.° 96024 SCLAJPT-10 V.00 9 Destacó que la conclusión del historial médico fue: Paciente con patología mental crónica de más de 30 años de evolución diagnosticada como esquizofrenia residual por el curso crónico de la enfermedad, paciente quien ha asistido a controles por psiquiatría por consulta externa, con manejo psicofarmacológico crónico con pipotiazina + clozapina y recientemente se le inicia fluoxetina para el manejo de sintomatología negativa residual.

Paciente quien por su tipo de diagnóstico por los síntomas crónicos y residuales presenta una discapacidad mental severa/ crónica / permanente de más de 30 años. Coligió de lo anterior que el promotor del litigio desvirtuó la fecha de estructuración de su invalidez dictaminada por la JRCI, habida consideración que en la documental reseñada se evidenciaba una evolución de más de 30 años de la esquizofrenia residual padecida por aquél, que se corroboraba con la prueba de folio 33; que había acertado el juez unipersonal al establecer en su lugar el 13 de agosto de 1984, es decir, una fecha anterior al deceso del causante.

Argumentó que, en materia pensional, lo que prescribe son las mesadas, que no el derecho en sí mismo; que en este caso la prerrogativa se hizo exigible desde el 31 de octubre de 1990, día de la muerte de su padre; que la reclamación administrativa la realizó el 4 de octubre de 2011 a través de su progenitora, la cual fue resuelta negativamente; que la demanda fue radicada el 15 de abril de 2016, «encontrándose afectada la prestación pensional por el fenómeno prescriptivo, a que se refiere el artículo 151 del [CPTSS]» (f.° 256 a 260, ibidem).

Radicación n.° 96024 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN (EAAB ESP) Interpuesto por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUNGACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado mediante la cual se acogieron las pretensiones (f.° 11, cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial, archivo «2023112446824», cuaderno ib).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Guillermo Alfonso Ordóñez Rodríguez, a través de su curadora María Teresa Ordóñez Rodríguez y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Endilga a la decisión de segundo grado la trasgresión de la ley sustancial nacional, por la senda indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida de «los artículos (sic) Ley 33 de 1973, Arts, 1 y s.s. Decreto 690 de 1974, Arts. 1 y 3, Ley 100 de 1993, Art 47 (con las respectivas modificaciones introducidas por la Ley 797 y 860 de 2003), 467 del CST, Decreto 1848 de 1969, Arts. 55 - 102 Decreto 3135 de 1968, Arts. 1-44».

Radicación n.° 96024 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirma que ello fue consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: - Dar por probado, sin estarlo, que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 13 de agosto de 1984. - No dar por probado, estándolo, que el documento técnico que hablaba de la fecha de estructuración de la invalidez fue el dictamen médico del Servicio Médico de la EAAB ESP del 12 de diciembre de 1990 (Folios 42 y 43 PDF, acta de evaluación historia clínica Servicio, Médico y Odontológico del Acueducto, están foliados a mano con los números 36 y 37.

Primer cuaderno pruebas EAAB) - No dar por probado, estándolo, que existe un segundo dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (folios 92 al 105 del primer cuaderno, con esfero están numerados del 84 al 97) practicado al señor Guillermo Rodríguez (sic) donde se establece que la fecha de estructuración de la invalidez es 12 de diciembre de 2000. - Dar por probado, sin estarlo, que para el 31 de octubre de 1990, el señor Guillermo Rodríguez (sic) dependía económicamente de su padre hasta ese entonces pensionado de la EAAB ESP, Gustavo Ordóñez Olaya. - No dar por probado, estándolo, que para el 24 de abril de 1991 la madre del reclamante, manifiesta que su hijo Guillermo Rodríguez (sic) para esa fecha no estaba incapacitado (Folio 500/657 cuaderno de pruebas de la EAAB). - Dar por probado sin estarlo que el señor Guillermo Rodríguez (sic) tenía el 13 de agosto de 1984 una pérdida de capacidad laboral superior al 75 %.

Porcentaje exigible para la época. - Dar por probado sin estarlo que el señor Guillermo Rodríguez tenía al 13 de agosto de 1984 una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %. Porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993. Aduce que, […] la sentencia del Tribunal establece sin mayor prueba científica que la fecha de estructuración de la invalidez y de la dependencia económica del actor frente a su padre fue 13 de agosto de 1984, pero la referida prueba con base en la cual el Tribunal estableció dicha fecha como estructurante de la invalidez NADA DICE sobre la pérdida de un porcentaje de capacidad laboral del actor en el año 1984.

Radicación n.° 96024 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese entonces el actor reclamante en el subjudice de la sustitución pensional, tenía 26 años y su padre y posteriormente su madre nada dijeron acerca del estado de salud de su hijo, de la pérdida de capacidad laboral y de la dependencia económica. Más aun, al examinar el expediente (Folio 500/657 cuaderno de pruebas de la EAAB) se observa la siguiente prueba documental que no fue apreciada por el Tribunal. [imagen escaneada de un documento] La prueba documental del mes de octubre de 2001 da cuenta que la madre del señor Rodríguez (sic) informa que su hijo no había sido incapacitado cuando salió la Resolución 441 del 24 de abril de 1991 de pensión (dice 1961, cuando era 1991, si menciona el número de la resolución y la fecha, solo el año no coincide), (Visible a folio 29 del archivo 1.

Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia 2022082108595407). Nótese que es la progenitora la que hace la afirmación y dicha prueba, da cuenta del infortunio probatorio en el cual incurrió la sentencia acusada, pues da por establecida cómo fecha de la estructuración de la invalidez el 13 agosto de 1984 cuando para el 24 de abril de 1991 era claro que el actor, dicho por la madre del causante, no había sido declarado incapacitado.

II. De otra parte el 31 de octubre de 1990 era del 75 % y no existe prueba en el plenario que demuestre que para esta calenda o para el 13 de agosto de 1984 el demandante tenía ese porcentaje de perdida de la capacidad laboral. Sobre este punto de perdida de la capacidad laboral en tratándose de hijo mayor de edad invalido dependiente económicamente de los padres ha dicho en reciente providencia la Sala de Casación Laboral de la Corte (rad, 36.872.

MP. Elsy del Pilar Cuello […] En ese orden de ideas, al no existir esa prueba de pérdida de la capacidad laboral es claro que la sentencia debe casarse y en sede de instancia debe revocarse la del Aquo para en su lugar absolver a la EAAB ESP, entidad demandada en el subexamine (f.° 11 a 18, ib). VII. RÉPLICA Guillermo Alfonso Ordóñez Rodríguez, a través de su curadora, alega que la impugnación carece de sustento e incurre en graves errores de técnica que se tornan en Radicación n.° 96024 SCLAJPT-10 V.00 13 insalvables, como lo son: introducir cuestionamientos normativos a pesar de la vía elegida y constituirse en un argumento de instancia, pues no explica ni demuestra los yerros probatorios en que supuestamente incurrió el Tribunal.

Defiende que el colegiado decidió en derecho al concluir que los dictámenes emitidos por las enjuiciadas no tenían sustento en la historia clínica completa; que valoró con acierto las pruebas para colegir que la fecha real de estructuración de la invalidez fue el 13 de agosto de 1984 y que dependía económicamente de sus progenitores, especialmente de su padre, quien era el único que sustentaba el hogar (cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial, archivo «2023062948352», ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, para modificar la fecha de estructuración de la invalidez y fijar como tal el 13 de agosto de 1984, razonó, desde lo jurídico y lo fáctico, que: 1) El caso estaba gobernado por la Ley 33 de 1973 y los artículos 1° y 3° del Decreto 690 de 1974, pues era la normativa vigente al momento del deceso del pensionado (31 de octubre de 1990), siendo esa la regla asentada por la Corte para las pensiones de sobrevivientes (CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24421;

CSJ SL, 29 en. 2014, rad. 37955; CSJ SL 5 feb. 2014, rad. 42193 y CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 46101) Radicación n.° 96024 SCLAJPT-10 V.00 14 2) Al tenor de decisiones como la CSJ SL4823-2019, es posible que la fecha de estructuración de invalidez, plasmada en los dictámenes, no se corresponda con aquella que en la realidad se presentó, en consideración a la enfermedad padecida por el solicitante, siendo carga de este demostrar tal disparidad, caso en el cual, le corresponde al juez del trabajo y la seguridad social establecer cuál es la calenda que se ajusta a la realidad acreditada. 3) La reconstrucción de la historia clínica (f.° 81 a 83) y los diagnósticos allí plasmados, evidenciaban que la esquizofrenia residual padecida por el señor Ordóñez Rodríguez tenía una evolución de más de 30 años, de donde era dable establecer como fecha de su estructuración el 13 de agosto de 1984, es decir, antes de la muerte del causante.

Rememora la Corporación tales premisas, porque de ello emerge que la recurrente pasó por alto que, en aras a que el recurso extraordinario no pierda su finalidad legal y constitucional, debe presentar una confrontación a la segunda sentencia, «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» (CSJ SL1982-2020;

CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021), para lo cual es imperativo: i) ControverTir las consideraciones jurídicas y fácticas en las que se funde la sentencia atacada y, ii) demostrar la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que Radicación n.° 96024 SCLAJPT-10 V.00 15 fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.

En ese marco, esta Corporación ha adoctrinado profusamente, que la acusación tiene que ser completa; desarrollar una argumentación suficiente y derribar la presunción de legalidad y acierto de la providencia cuestionada, eficazmente (CSJ SL1982-2020; CSJ SL4699- 2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021), presupuestos que no se dan en este asunto, puesto que, a pesar de que el colegiado fundó su decisión en las premisas jurídicas y fácticas vistas, la acudiente en casación formuló un solo cargo, enderezado por la vía indirecta, con lo que dejó libre de ataque los basamentos legales de la sentencia confutada.

Así se afirma, porque si bien en la sustentación del ataque se alude a que, para la época del deceso del causante la invalidez se generaba con un 75 % de PCL, lo cierto es que, tal cuestionamiento, no atañe con el contenido de las pruebas, sino que lleva ínsito un estudio de la normativa que rige el caso, alegación que, inserta en una discusión fáctico probatoria como la anunciada en el ataque, implica una mezcla de las vías de la causal primera del recurso no ordinario, a pesar que ambas son autónomas y excluyentes.

En todo caso, así ello se pasara por alto, no podría soslayarse que ese tema que no fue planteado ante las instancias, pues ni siquiera fue debatido por la EAAB ESP en Radicación n.° 96024 SCLAJPT-10 V.00 16 su recurso de apelación3, constituyéndose, por tanto, en un hecho nuevo en casación que no podría ser abordado por la Corte, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso de la otra parte (CSJ SL1237-2021), el cual debe resguardar en el marco de los artículos 29 de la CP y 48 del CPTSS.

De otro lado, aunque se excluyera del control de legalidad tal argumento, por no ser acorde al sendereo elegido (CSJ SL3155-2022), ello no devendría en el buen suceso de la impugnación, porque, aunque la senda elegida es la indirecta, no cumple con lo reglado en los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, ya que, si bien individualiza siete yerros fácticos, lo cierto es que i) no adjudica de forma clara el error de apreciación, esto es, no precisa si se dejó de valorar una prueba que reposa en el trámite o se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, las demás; ii) no confronta mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción ni, iii) explica de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

En efecto, la acusación no va más allá de sostener llanamente que el Tribunal no acudió a ninguna prueba científica al momento de decidir sobre la fecha de estructuración de la invalidez, sin avanzar en ningún ejercicio dialéctico demostrativo del error fáctico protuberante del Tribunal, relativo a dar por probado un 3 Min. 58:05 y siguientes, CD de f. ° 237, cuaderno principal.

Radicación n.° 96024 SCLAJPT-10 V.00 17 hecho que fehacientemente no lo está, o no darlo por probado a pesar de que evidentemente si lo está, dejando así libre de ataque los verdaderos sustentos fácticos de la decisión confutada, ya rememorados al inicio y que, en síntesis, tienen que ver con el estudio efectuado por el juez plural al documento contentivo de la reconstrucción de la historia clínica del solicitante y los diagnósticos allí plasmados, de los cuales extrajo que la esquizofrenia la padecía desde hacía más de 30 años y, en virtud de ello, debía confirmar la fecha de estructuración determinada en primera instancia (13 de agosto de 1984).

Al respecto, es importante resaltar que, en este puntual caso, dicho medio de convicción sí tiene la connotación de calificado, pues se constituye en un documento representativo de la salud mental de quien persigue la prestación (CSJ SL1063-2022), por lo que era deber del recurrente enfilar su ataque contra él, en la forma que se ha explicado, para controvertir la actividad de valoración que respecto al mismo hizo el juzgador colectivo y derruir las conclusiones que de allí este derivó, cometido que no cumplió en su alegación, tornándose esa omisión en suficiente para que la sentencia impugnada siga amparada en la doble presunción de legalidad y acierto que arropa la decisiones judiciales (CSJ SL377-2023, con referencia a la CSJ SL4610- 2020).

Con todo, más allá de las deficiencias formales identificadas en el ataque, en aras de la claridad es menester hacer ver a su promotora que, desde las premisas fácticas no Radicación n.° 96024 SCLAJPT-10 V.00 18 discutidas y de la jurisprudencia basal de la decisión de segundo grado, emerge que el Tribunal no vulneró la ley en la forma que se lo adjudicó, al modificar la fecha de estructuración de la merma laboral del señor Ordóñez Rodríguez, pues esa decisión se atiene con la postura de la Corte, según la cual, el juez del trabajo tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, el origen de la enfermedad o el accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral (CSJ SL3992-2019).

En efecto, esta Corporación tiene asentado que, si bien los dictámenes expedidos por las juntas, podrían tener una suerte de efecto jurídico vinculante, por las características que los rodean, no alcanzan la categoría de una prueba solemne, como «[…] aquella que, para la existencia o validez de un acto jurídico material, la ley exige una forma instrumental determinada […]» (sentencia CSJ SL, 2 feb. 2005, rad. 23219, entre muchas otras), de manera que pueden ser revaluados o desvirtuados mediante otros medios de convicción y no solamente con otros que expidan las entidades referidas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Ello, en ejercicio de la libertad de valoración probatoria de la que están revestidos los juzgadores del trabajo y la seguridad social conforme al artículo 61 del CPTSS (CSJ SL3992-2019, con referencia a la CC C120-2020). Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Radicación n.° 96024 SCLAJPT-10 V.00 19 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la empresa recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. RECURSO DE CASACIÓN (GUILLERMO ALFONSO ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ actuando a través de su curadora MARÍA TERESA ORDOÑEZ RODRÍGUEZ) Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la inicial «en lo que atañe a declarar probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas desde la fecha de fallecimiento del causante» (f.° 3 a 4, cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial, archivo «2023112340458», cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y pasa a estudiarse. Radicación n.° 96024 SCLAJPT-10 V.00 20 XI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial nacional, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, lo que conllevó a la infracción directa del precepto 19 ibidem y los artículos 2530 y 2541 del CC, así como los artículos 13, 48 y 53 de la CP.

Reprocha que el juzgador plural confirmara la declaratoria parcial de la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales, pues con ello desconoció los múltiples pronunciamientos emitidos por la Corte respecto al manejo de dicho instituto procesal cuando la pensión de sobrevivientes se reconoce a una persona en estado de interdicción (CSJ SL2510-2018), lo que llevó al desconocimiento del artículo 19 del CST, pues se dejó de acudir a la analogía que este permite, implicando con ello que se desconocieran los preceptos de la ley civil, que exigen suspender la prescripción extintiva en favor de los incapaces o quienes, como es su caso, se encuentren bajo tutela o curaduría. Añade que tal desatino jurídico hizo que el colegiado inadvirtiera que el término prescriptivo se encontraba suspendido a su favor, al encontrarse bajo interdicción debido a sus patologías, razón por la cual no era posible confirmar el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la EAAB ESP respecto de las mesadas Radicación n.° 96024 SCLAJPT-10 V.00 21 causadas con anterioridad al 30 de abril de 2012; que se desconoció el precepto 13 superior, en tanto no se veló por la protección de las personas en situación vulnerabilidad o debilidad manifiesta (f.° 4 a 7, ib).

XII. CONSIDERACIONES No fue objeto de discusión durante el trámite de las instancias que: i) la EAAB ESP reconoció pensión de jubilación al señor Gustavo Ordóñez Olaya, quien falleció el 31 de octubre de 1990 (f.° 23, cuaderno principal); ii) la sustitución de esa prestación en cabeza de la señora Evelia Rodríguez de Ordóñez, mediante Resolución n. ° 0441 del 24 de abril de 1991 (f.° 25, ib) y, iii) la declaratoria de interdicción por discapacidad mental absoluta al señor Guillermo Alfonso Ordóñez Rodríguez ( hijo de los anteriores), mediante sentencia del 13 de diciembre de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá, donde además se designó como su curadora legítima a la señora María Teresa Ordóñez Rodríguez (f.° 41 a 49, ibidem).

En tal escenario, emerge palmario que el recurrente es una persona declarada interdicta definitiva, lo que abría paso a la aplicación del artículo 2530 del CC, que contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege suspendiendo el término de prescripción, así: Artículo 2530. Suspensión de la prescripción ordinaria Radicación n.° 96024 SCLAJPT-10 V.00 22 La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.

No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. Al respecto, la sentencia CSJ SL, del 11 dic. 1998, rad 11349, reiterada en la CSJ SL10641-2014, aun cuando se refería a la suspensión del término extintivo frente a los menores de edad, precisó que también cobijaba a las personas contempladas en el artículo del compendio civil en comento y en esa dirección señaló que también cobijaba a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".

De donde fluye diáfano que el señor Ordóñez Rodríguez es beneficiario de la protección normativa antes aludida, a la que no hizo referencia alguna el fallador de segunda instancia, configurándose así la infracción directa de la ley sustancial endilgada en el cargo. No obstante lo anterior, con relevancia para el caso, la Corte halla que en sede de instancia llegaría a la misma conclusión de cara a la prescripción de las mesadas pensionales, puesto que si bien para el reclamante no corrió el término extintivo de la prescripción, sino hasta el momento Radicación n.° 96024 SCLAJPT-10 V.00 23 en que se hallaba en posibilidad de ejercer sus derechos, a través de la curadora que le fue designada, lo cual tuvo lugar a través de la providencia emitida el 13 de diciembre de 2010, lo cierto es que luego de dicho hito temporal solo reclamó la prestación ante la EAAB ESP el 30 de abril de 2015 (f.° 160, ib), la cual fue resuelta de manera desfavorable en Comunicación del 13 de mayo de ese año (f.° 158 a 159, ibidem) y la demanda ordinaria se radicó el 15 de abril de 2016 (f.° 107, ib).

Contexto en el cual surge evidente que luego de que inició el cómputo del término trienal, este solo se interrumpió el 30 de abril de 2015, de manera que, tal y como lo concluyó el colegiado, están incididas por la institución extintiva todas aquellas mesadas causadas con anterioridad a esa misma fecha, pero del año 2012. En consecuencia, el cargo es fundado, pero no próspero.

Sin costas por lo anterior y porque no hubo réplica. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario de seguridad social que GUILLERMO ALFONSO ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, Radicación n.° 96024 SCLAJPT-10 V.00 24 actuando a través de su curadora MARÍA TERESA ORDOÑEZ RODRÍGUEZ le promovió a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA.

Costas, frente al recurso promovido por la EAAB ESP, conforme se indicó en la considerativa. Sin costas respecto de la impugnación de GUILLERMO ALFONSO ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, actuando a través de su curadora MARÍA TERESA ORDOÑEZ RODRÍGUEZ, por lo dicho. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 96024 SCLAJPT-10 V.00 25