Micelio
SL2614-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2614-2022 Radicación n.° 72276 Acta 025 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el RAMÓN EDUARDO RESTREPO CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 12 de junio de 2015, en el proceso que instauró contra la UNIVERSIDAD LIBRE - SECCIONAL PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES Ramón Eduardo Restrepo Castaño, demandó a la Universidad Libre – Sede Pereira-, con el fin de que en los términos del parágrafo II de la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, se deje sin efecto la terminación del contrato laboral suscrito con la accionada y, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que Radicación n.°72276 SCLAJPT-10 V.00 2 desempeñaba o a uno de igual categoría, con el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y aportes retroactivos de las cotizaciones en pensión dejadas de percibir desde la fecha del despido, sin solución de continuidad.

De forma subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada al momento de la sentencia, como lo certifique el Banco de la República, así como al reconocimiento y pago de la pensión sanción que haya a lugar. Fundamentó sus peticiones en que nació el 28 de abril de 1941; que desde el 4 de abril de 1994 se vinculó con la evocada universidad, mediante contrato de trabajo a término fijo; que para el año 2002, fue adscrito como jefe de investigaciones de la Facultad de Ingeniería, cargo que luego cambió su denominación a la de coordinador; y que, percibió como última remuneración la suma de $2.488.066 pesos mensuales.

Describió que, cuando, para calificar un trabajo de grado, fue nombrado como jurado del programa de Ingeniería Ambiental, el docente Manuel Pinzón, este le comunicó que «le parecía que dicha tesis era plagio de un trabajo que él mismo habría asesorado tiempo atrás en la Universidad Tecnológica de Pereira […]», lo que sólo se efectuó de manera verbal y por tanto, luego de reunirse el jurado en cita con el estudiante, conforme la instrucción del Decano, dada la ruptura de la confidencialidad necesaria para la calificación, Radicación n.°72276 SCLAJPT-10 V.00 3 se designó un nuevo jurado y en compañía del Sr. Pinzón, se llevó a cabo la sustentación del escrito con su aprobación; que allí se realizó una sola observación, la cual fue que citara en el documento las fuentes bibliográficas necesarias, lo que al verse cumplido, le sirvió al expositor para obtener su graduación. Advirtió que transcurridos 6 meses de la aprobación de la tesis, la Universidad inició en su contra y en la de otros compañeros, un proceso disciplinario, ante la denuncia del supuesto plagio, en el cual se le otorgaron 5 días para pronunciarse sobre el pliego de cargos que le fue remitido y que, mediante Resolución N° 02 del 9 de julio de 2008, le fue terminado su contrato de manera unilateral y sin justa causa, por: […] participar, revisar y aprobar la tesis de grado DETERMINACION (sic) DE LAS PROPIEDADES MECANICAS DE LA GUADUA PARA OBRAS CIVILES, presentado por el estudiante LUIS GABRIEL LEMA, para optar al título de ingeniero ambiental, toda vez que se encontraba bajo un supuesto plagio que fue denunciado por el docente Manuel Pinzón Candelario, ante la rectoría seccional […] Precisó que los trabajadores de la Universidad estaban amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, que para el caso, en su artículo 5° prevé la garantía de la estabilidad laboral y ordena la comparecencia de dos representantes designados por la universidad y dos por los sindicatos de trabajadores administrativos, para la calificación de la causa legal imputada; que de existir empate en dicha votación se llevaría a cabo la convocatoria de un quinto miembro, que perteneciera al Tribunal de Honor, elegido por sorteo entre los ya designados para resolver la controversia, y que, de Radicación n.°72276 SCLAJPT-10 V.00 4 incumplirse el trámite dispuesto para ello, el despido se consideraría como inexistente y se llevaría a cabo el reintegro de quien fuera desvinculado.

Finalmente arguyó, que, pese a que en varias ocasiones solicitó su vinculación al sistema pensional, hasta después de la liquidación definitiva de prestaciones le manifestaron que la universidad nunca le cotizó durante el tiempo que duró la relación laboral. La accionada se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relacionados con la vinculación, extremos temporales, la remuneración y la justa causa que alegó para la terminación contractual; respecto de los demás, dijo que no eran ciertos.

Aunado a ello, aclaró que no se configuró un presunto plagio sino que se acreditó su existencia; que se otorgó el título al estudiante Correa Lema, «pero no por que no haya comprobado el fraude, sino por la actuación de varios de los funcionarios de la Universidad, entre ellos el actor, quienes cohonestaron el fraude, es más, lo facilitaron como se demostrará en el proceso»; que no se adelantó proceso disciplinario sino el convencional establecido en la cláusula 5ª del Título I, Capitulo II de la CCT suscrita entre la Universidad Libre y Sinties, «la cual desarrolla el derecho de ESTABILIDAD citado por la parte actora» y que, el fin perseguido por la evocada cláusula, al determinar la forma como se dirime un empate que se presente dentro de la Comisión de estabilidad, Radicación n.°72276 SCLAJPT-10 V.00 5 […] no es el entrar a debatir los conceptos que llevaron a sus miembros al empate y mucho menos que se discutan los argumentos, lo que se pretende es que el quinto (5) miembro, elegido del Tribunal de Honor para hacer parte de la comisión de Estabilidad, apoye una de las posiciones presentadas, lo que dirime el empate, actuar que se ejecuta de muchas formas, siendo una de las permitidas, no la única, la que expone la demanda.

Sin embargo, es posible y aceptable, jurídica y prácticamente, que el sentido del voto de quien dirime el empate lo exprese de varias formas o maneras, como ocurrió en el sub judice. No es, entonces, cierto, que el hecho de no haberse reunido la Comisión de Estabilidad, en un mismo recinto, a la misma hora, vicie de nulidad su actuar y mucho menos que le reste validez al mismo, pues consabido era que el empate persistía, razón por la cual solo bastaba que el quinto (5) miembro, expresara el sentido de su voto para efectos de dirimir el empate y tomar la decisión final, como ocurrió. Informó que, en virtud de lo sucedido, adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho contra el acta que otorgó el título universitario al ahora egresado, «pues por el actuar del demandante Sr. RESTREPO CASTRO no fue posible revocar de manera directa el acto administrativo […]» al haber sido copartícipe con otros funcionarios del claustro, en dicho suceso.

Finalmente, con relación a la falta de vinculación al sistema pensional, refirió que el actor fue vinculado a la universidad en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando se hallaba pensionado por jubilación, sin que existiera obligación de cotizar para cubrir la contingencia de vejez, y que, además, de manera voluntaria el demandante solicitó que no se le afiliara.

De igual manera, en su defensa, invocó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada; Radicación n.°72276 SCLAJPT-10 V.00 6 «cesación de la obligación de pagar la cotización para amparar la contingencia de vejez»; prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral en Descongestión de Pereira, mediante fallo del 21 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 12 de junio de 2015, confirmo la decisión proferida por el a quo. Fijó como problema jurídico, determinar si la universidad demandada demostró que eran justas las causas para despedir al demandante, y si la desvinculación se efectuó o no, con apego a la CCT de la que se beneficiaba el actor.

Luego dejó fuera de la discusión la existencia de la relación laboral entre las partes, su modalidad y los extremos del contrato, la remuneración, el cargo y la terminación unilateral del vínculo por parte de la universidad. Precisó que, de la totalidad de declaraciones rendidas, se concluía que el profesor Manuel Pinzón Candelario fue uno de los jurados designados por la Decanatura de Radicación n.°72276 SCLAJPT-10 V.00 7 Ingenierías de la entidad demandada, para evaluar el trabajo de grado presentado por el egresado Luis Gabriel Correa Lema y, al revisar el documento final allegado para su valoración, evidenció que «el trabajo era igual a una investigación que había asesorado como profesor de la Universidad Tecnológica […] en el que había sido director de investigación», que se puso dicha irregularidad en conocimiento del demandante, quien para esa fecha fungía como jefe de investigaciones de Ingeniería, y a pesar de dichas advertencias, el estudiante se graduó dos días después de la denuncia verbal.

Afirmó que el actor reconoció haber sido alertado, por el profesor Pinzón, del plagio y que la universidad justificó el despido de aquél, en hechos que calificó de graves, como fue la responsabilidad que este tuvo en la graduación del egresado, con un trabajo final «altamente cuestionable e irregular», por lo cual, dictó un pliego de cargos por la violación de los artículos 58 y 62 del CST en sus numerales 5°, del primer apartado y 1°, 5° y 6° del segundo. Aclaró que la adecuación típica de la conducta permisiva desplegada por el actor, encuadra únicamente «en el numeral 6 del artículo 62 del CST», por lo que, luego contrastar sus funciones con lo acreditado en el asunto, y lo mencionado en el proceso interno realizado por el claustro con relación al plurievocado trabajo de grado, determinó como justas las causas de la terminación unilateral del contrato de trabajo.

Radicación n.°72276 SCLAJPT-10 V.00 8 Al respecto, memoró las conclusiones a las que arribó: «[…] aunque hizo lo correcto al redirigir la denuncia a instancias del Decano, no logró explicar por qué permitió que el estudiante sustentara la tesis de grado y se graduara a tan solo dos (2) días de la grave acusación hecha por uno de los jurados. y es que al margen de que la tesis pueda o no ser calificada de plagio, lo cierto es que la denuncia del profesor Pinzón ameritaba un mayor despliegue investigativo por parte del demandante, quien debió no sólo informar las anomalías al Decano sino también suspender la sustentación del proyecto de grado hasta que quedaran totalmente despejadas las dudas que se cernían sobre el documento final de tesis.

Pero por el contrario, su actuación se limitó a designar un nuevo cuerpo de jurados, señalar fecha para la sustentación y entregar paz y salvo del trabajo de grado, sin cerciorarse siquiera que el Dr. Pinzón estuviera de acuerdo con la nota aprobatoria, pues pese a que el demandante sugirió en su declaración que el mencionado profesor estaba de acuerdo con la aprobación del trabajo de grado, lo cierto es que el directamente implicado (el Dr. Pinzón) lo negó rotundamente y siempre ha dado muestras de estar en desacuerdo con el manejo que el demandante, el decano y los jurados le dieron a su querella. […] De la respuesta dada por el demandante, la Sala colige: 1) El Director del Centro de Investigación actuó de manera imprudente al menospreciar la denuncia verbal que le presentó el profesor Pinzón y se apresuró a descalificarla porque le pareció infundada, a pesar de que el mismo profesor le indicó que hacía coparticipado en un proyecto académico sino igual por lo menos similar al presentado por el egresado; 2) el demandante prefirió sacrificar la calidad de la investigación y rigurosidad científica que exige el desarrollo de un trabajo de grado por la “presión” que el estudiante ejerció para graduarse.

Este actuar no se compadece con la importancia de la labor que desempeñaba el demandante y es una mala señal para la comunidad universitaria, pues no es menos importante que graduarse presentar un trabajo digno de ser publicado bajo el rotulo de “tesis”. Ahora bien, en cuanto a los efectos del despido, conforme lo prevé la cláusula convencional y a la inconformidad de que el quinto miembro del «estamento de estabilidad laboral» no se sumó a la deliberación en el asunto, sino que tomó desde la ciudad de Bogotá la decisión, afirmó Radicación n.°72276 SCLAJPT-10 V.00 9 que «Reconoce el mismo demandante que el quinto miembro tuvo acceso al expediente y rindió concepto que inclinó la balanza del lado de quienes consideraban justas las causas de la terminación del contrato de trabajo».

Igualmente, señaló que no se presentó defecto procedimental que guardara relación con el texto de la norma convencional, habida cuenta de que, […] no existe ninguna razón para que esta Sala interprete que la presencia del quinto miembro que desempata la controversia, sea necesariamente física y precise una nueva reunión de la comisión en la medida que basta que un tercero intervenga para que, con su voto, en un sentido u otro, se rompa la paridad y pueda dirimirse de manera definitiva el asunto puesto en conocimiento del estamento convencional, más si tuvo acceso al expediente como reconoce el actor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera y en su lugar, acceda a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que no son objeto de réplica y se analizan en el orden propuesto. Radicación n.°72276 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 435, 467 a 469 y 479 del CST en relación con los preceptos 1, 9, 18 a 21 y 55 ídem; 1602 y 1603 del CC; 25, 53, 55, 53 y 93 de la CP; 4 del Convenio 98 de la OIT «sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad…)».

En respaldo de la acusación menciona como errores de hecho los siguientes: 1) No dar por demostrado estándolo, que se violo (sic) el procedimiento para despedir consagrado en la clausula (sic) quinta de la Convención Colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario el Demandante (sic). 2) Dar por demostrado que se cumplió con el procedimiento para despedir consagrado en la cláusula quinta de la Convención Colectiva de trabajo. 3) No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor le asistía el derecho al reintegro. 4) Haber dado por demostrado, sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al reintegro.

Denuncia que lo anterior se presenta debido a la «falta de apreciación y apreciación errónea» de las siguientes pruebas: a) Convención colectiva de trabajo b) Acta de comité de estabilidad de marzo 7 de 2008 […] c) Oficio remitido por Unilibre Pereira a Tribunal de Honor en Bogotá, de fecha 25 de marzo de 2.008 d) Oficio del Dr. Juan Fernando Mojica Mejía dirigido al Jefe de Personal de la Universidad Libre sede central en Bogotá de fecha 18 de junio de 2.008. e) Oficio dirigido al Jefe de Personal Unilibre Pereira remitiendo “fallo” a Tribunal de Honor de fecha 20 de junio de 2.008.

Radicación n.°72276 SCLAJPT-10 V.00 11 Fundamenta su inconformidad, luego de transcribir la cláusula quinta de la CCT 2005-2007, en la que se prevé la creación del Tribunal de honor para revisar la causa legal en la que se fundó el despido del trabajador como garantía de la estabilidad laboral, que, tras el empate en la calificación de la causal por dicho colegiado, la cláusula indica la designación de un nuevo miembro que haría parte del grupo para que deliberara al interior de éste y con un grupo impar de personas, adoptar la decisión respectiva, lo que alude no ocurrió en el caso específico, y llevo al juez plural a errar en su pronunciamiento, como quiera que consideró: […] no existe ninguna razón para que esta Sala interprete que la presencia del quinto miembro que desempata la controversia, sea necesariamente física y precise una nueva reunión de la comisión, en la mediad que basta que un tercero intervenga para que, con su voto, en un sentido u otro, se rompa la paridad y pueda dirimirse de manera definitiva el asunto puesto en conocimiento del estamento convencional, más si tuvo acceso al expediente como reconoce el actor.

Así, refiere que, los cinco miembros debían discutir en conjunto, a fin de tomar la decisión, acorde con las argumentaciones planteadas y «no es como lo dice el Tribunal, un “tercero” tomando una decisión o como lo dice la Universidad en memorial del 20 de junio de 2008, un “Fallo” emitido por el miembro del Tribunal de Honor designado», pues el artículo de la CCT no establece que un tercero desempatará la decisión, sino que «al formar parte de la comisión un quinto miembro, por obvias razones, la decisión a tomar siempre será mayoritaria cerrando toda posibilidad de un empate», por lo que es claro el error de hecho en el que incurre el juez plural al hacer una «exegesis que resulta totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente Radicación n.°72276 SCLAJPT-10 V.00 12 entendido y a la intención de los contratantes allí concretada».

VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Así las cosas, aunque yerra el recurrente al proponer la falta de apreciación e indebida valoración de idénticos medios de prueba, por cuanto no es posible apreciar de forma errada lo que no se analizó; dicha equivocación formal no tiene la entidad suficiente para desechar el fondo del cargo, toda vez, que el libelista logra construir un discurso jurídico comprensible e invoca la modalidad pertinente para que la Radicación n.°72276 SCLAJPT-10 V.00 13 Sala pueda fijar su estudio, atendiendo la flexibilización de la técnica de casación, que le da preponderancia a los derechos sustanciales que aquí se discuten como es el derecho al trabajo, el buen nombre y el mínimo vital, los que no pueden encontrar barreras infranqueables en requerimientos de forma.

En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al confirmar la decisión con la cual se absolvió de las pretensiones al extremo pasivo, por cuanto consideró que el procedimiento efectuado para la calificación de la justa causa por el Tribunal de Honor de la Universidad Libre, se ajustó a los parámetros de la CCT 2005-2007 de la que era beneficiario el casacionista.

Aunado a ello, en lo que interesa al recurso los siguientes hechos no presentan discusión: (i) la relación laboral entre las partes inició el 4 de abril de 1994 y finalizó el 9 de julio de 2008 (ii) el 13 de julio de 2007 se llevó a cabo la sustentación del trabajo de grado objeto de plagio, (iii) la calificación inicial de la causa justa por el comité de estabilidad previamente instalado, se llevó a cabo el 7 de marzo de 2008 con 2 votos a favor y 2 en contra;

(iv) el 18 de junio de 2008, el quinto miembro designado del Tribunal de Honor, participe del comité de estabilidad, informó su posición de tener como justa causa del despido la conducta endilgada, quedando la votación con 3 votos a favor y 2 en contra, procediendo el despido del recurrente. Radicación n.°72276 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, para dirimir la controversia, teniendo en cuenta que la inconformidad del censor radica en que «los cinco miembros debieron deliberar en su conjunto a fin de tomar la decisión acorde con las argumentaciones que allí se hubiesen planteado» para desempatar la votación respectiva, y no como lo consideró el colegiado que dicha presencia sea física y «precise una nueva reunión de la comisión, en la medida que basta que un tercero intervenga para que con su voto, en un sentido u otro, se rompa la paridad y pueda dirimirse de manera definitiva el asunto puesto en conocimiento del estamento convencional […]», cumple memorar lo expuesto tanto en la convención frente al trámite respectivo y lo expuesto por el quinto en cuestión, al fijar su posición. CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO UNIVERSIDAD LIBRE – SINTIES 2005-2007 CAPITULO (sic) II PROCESO DISCIPLINARIO- ESTABILIDAD- CONTRATOS- ESCALAFÓN CLAUSULA (sic) 5.

ESTABILIDAD. […] Sin embargo, si no existiere acuerdo por empate en la votación, entrara a formar parte de esta Comisión un Consiliario principal o suplente miembro de la Sala General. Presentado el empate de manera inmediata la comisión lo escogerá por sorteo. CLAUSULA (sic) 7. PROCEDIMIENTO c) Una vez vencido el término anterior, el Comité abrirá a prueba por quince (15) días durante los cuales las partes pedirán pruebas y el comité las practicará; d) Vencido el término anterior, el comité conceptuará dentro de los cinco (5) días siguientes, y Radicación n.°72276 SCLAJPT-10 V.00 15 e) La Universidad dentro de los tres (3) días siguientes a la emisión del concepto fallará mediante Resolución motivada.

De lo anterior se concluye que, conformado el comité de estabilidad, una vez terminada la etapa probatoria, aquel «conceptuará» dentro de los 5 días siguientes a la práctica de dichas pruebas, sin restringirse la elaboración del concepto a un procedimiento físico especifico, por lo que tampoco se encuentra quien es convocado a desempatar la votación, en obligación de acudir a una nueva reunión con sus semejantes, para manifestar su posición. Ahora bien, con relación al oficio del 18 de junio de 2008 dirigido al jefe de personal del claustro, suscrito por el quinto miembro del comité, Sr. Juan Fernando Mojica Mejía, vale la pena traer a colación: De acuerdo con su comunicación OJP. 1157/08, en mi condición de Miembro del Tribunal de Honor, fui designado para dirimir el empate presentado entre los representantes de la Universidad Libre Seccional Pereira y los representantes del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Libre Seccional Pereira –SINTIES, dentro del proceso disciplinario de que da cuenta la Cláusula quinta de la Convención Colectiva, […] relacionado con el señor RAMON (sic) EDUARDO RESTREPO CASTAÑO, Coordinador del Centro de Investigaciones de la Facultad de Ingeniería Seccional Pereira.

En aras de cumplir con mi deber me permito manifestar: […] Se procede a la votación y los representantes de la universidad doctores EDUARDO FRANCO DELGADILLO y EDGAR ARANA MONTOYA decidimos: Que hay lugar a justa causa para terminación del contrato por considerar que la falta grave está probada. […] Analizadas las pruebas a las que me he referido al comienzo de este concepto y los argumentos de los Miembros de la comisión Disciplinaria, sin más consideraciones y teniendo en cuenta que Radicación n.°72276 SCLAJPT-10 V.00 16 el señor RAMON (sic) EDUARDO RESTREPO CASTAÑO, violó las obligaciones especiales que como trabajador están contenidas en el ordinal 5° del artículo 58 del C. S. del Trabajo, al igual que las obligaciones especiales del trabajador que da cuenta el numeral 5° del artículo 55 del reglamento interno de trabajo de la Universidad, y la violación del artículo 62, numerales 1, 5 y 6 del C. S. del Trabajo, me permito desempatar la controversia, conceptuando que el señor RAMON (sic) EDUARDO RESTREPO CASTAÑO, ciertamente incurrió en la violación de las normas citadas y por lo tanto se dan los presupuestos para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa.

(Subrayas de la Sala) En consecuencia, no le asiste razón al casacionista en su rogativa, puesto que de las pruebas allegadas se extrae que, aún sin obligación alguna de deliberar en conjunto para tomar la decisión del último miembro, se recapitularon y tuvieron en cuenta los argumentos de sus semejantes, siendo válida la decisión adoptada a partir de la exposición de los 822 folios que le fueron remitidos al comité de estabilidad encargado de calificar la justa causa endilgada al censor y que el arguyó en la evocada comunicación, lo anterior por cuanto no se violó el procedimiento para despedir al casacionista y se tuvo en cuenta lo expuesto en la CCT.

En virtud de lo anterior, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Advierte la violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del numeral 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 en relación con el 58 del CST, lo que conllevó a que no se empleara el literal d) del 6° de la Ley 50 de 1990, de acuerdo a lo dispuesto en Radicación n.°72276 SCLAJPT-10 V.00 17 el parágrafo transitorio del 28 de la Ley 789 de 2002; el 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993.

Los errores de hecho los hace consistir en: 1) No dar por demostrado, estándolo que las faltas atribuidas al demandante tipificadas en el ordinal A) numeral 6° del artículo 62 del C.S.T. (SIC) no existieron, o no revisten la gravedad que la demandada argumenta. 2) Dar por demostrado, no siendo así, que eran suficientes para despedir al trabajador las causas señaladas en el ordinal A) numeral 6° del artículo 62 del C.S.T. (SIC) de acuerdo con el artículo 58 sobre la violación grave de las obligaciones del trabajador.

Lo anterior, debido a la «falta de apreciación y apreciación errónea» del interrogatorio de parte hecho al recurrente; la carta de despido; la formulación de cargos; la respuesta que se emitió respecto de aquellos y el conjunto de documentos que componen el proceso disciplinario adelantado por la «censoria de la Universidad Libre – Pereira que se concreta en las siguientes pruebas dejadas de apreciar en su contexto y conjunto»: a) Declaración del Docente Manuel Pinzón Candelario (Fls.209- 210-439-440 y 765-766), b) Declaración del señor Ramon (sic) Eduardo Restrepo (Fls. 243-247), c) Declaraciones de: Decano de la facultad de Ingenierías Dr. Oscar Fernando Naranjo Restrepo (Fls. 248-251 /480-483);

Jurados: Nelson Daniel Rengifo (fls. 252-253), Frey Ricardo Jaramillo (Fls. 257-258 y 457-459), Harold Wilson Meza Ocampo (Fls 251-258 y 460-461) D) Funciones y descripción del cargo del demandante como Coordinador de Investigaciones de la Facultad de Ingenierías ( Fls. 288-291/ 500-503 / 800-803) e) Acta del comité de estabilidad (Fls 310-314).

Soporta su reproche, en que el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 prevé como condición para que el incumplimiento de la obligación laboral del trabajador genere una justa causa de terminación del contrato, la calificación Radicación n.°72276 SCLAJPT-10 V.00 18 grave del comportamiento de aquel y, por lo tanto, «no es suficiente entonces, dar por demostrado material, única y exclusivamente el hecho en sí, se requiere explorar, indagar, si la conducta del sujeto a quien se le imputa una falta, obró de manera grave», para lo cual debe tenerse en cuenta el principio de culpabilidad a la luz de la norma constitucional, dado que en materia laboral no existe norma que de manera objetiva defina esta.

Afirma que, aunque el despido no tiene la categoría de sanción, es una consecuencia de la conducta del trabajador, «lo que no es óbice para que en el proceso judicial se deba calificar la conducta» y luego de definir la culpa grave al citar el art. 63 CC, expone que no existe prueba que demuestre que las conductas que se le imputan, sean consideradas como faltas graves en el reglamento interno de trabajo u otro instrumento normativo de la Universidad, por lo que, aunque comparte la conclusión a la que arriba el colegiado cuando manifiesta que «el despido no encuadra dentro del supuesto de hecho descrito en el numeral 5° del artículo 58 del C.S.T. (sic), y mucho menos en los descritos en los numerales 1 y 5 del artículo 62 de la misma obra» censura que afirme, que en la carta de despido «se señalaron expresa y escuetamente ciertas conductas violatorias de manera grave de las obligaciones del trabajador que se encuadran con las genéricas del numeral 6° del artículo 62, cosa que no es cierta», como quiera que de haber apreciado en conjunto las declaraciones y documental ya señaladas, habría concluido que, Radicación n.°72276 SCLAJPT-10 V.00 19 El señor Restrepo en el desempeño de sus funciones obró dentro del giro ordinario de las mismas, que bajo ninguna circunstancia aparece probado que hubiese sido gravemente negligente en el cumplimiento de sus obligaciones y que efectivamente el Tribunal al dar por demostrado, no siendo así, que eran suficientes para despedir al trabajador las causas señaladas en el numeral 6 del artículo 62 del C.S.T. (sic)de acuerdo con el artículo 58 sobre la violación grave de las obligaciones del trabajador, violó de manera indirecta la ley sustancial.

IX. CONSIDERACIONES Además de reiterar lo expuesto en precedencia, respecto del yerro en que incurre el casacionista al proponer la falta e indebida apreciación de idénticos medios probatorios para el presente ataque, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del Radicación n.°72276 SCLAJPT-10 V.00 20 artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En efecto, la demanda de casación debe reunir los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Para lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Por tanto, de la revisión del reproche, se extrae que, aunque se invoca la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de sendas normas, también se alega la falta de aplicación de otras y finalmente, la demostración del cargo y los errores de hecho expuestos, refieren argumentos netamente jurídicos, los cuales debían exponer de forma independiente.

Radicación n.°72276 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo anterior, corresponde a una impropiedad, puesto que la sustentación del cargo reúne ambos géneros de violación de la ley sustancial que son excluyentes, por razón de que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal Radicación n.°72276 SCLAJPT-10 V.00 22 naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad. Aunado a ello, al revisar las pruebas que denuncia el recurrente como indebidamente o no apreciadas, se concluye que, de aquellas, las declaraciones no son hábiles para analizar en el asunto, máxime cuando se encuentran cobijadas por el artículo 60 y 61 del CST.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584- 2018, entre otras, dispuso que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que Radicación n.°72276 SCLAJPT-10 V.00 23 lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

Con todo, si en gracia a discusión se entendiera que lo que pretende el casacionista es que se case la sentencia confutada por cuanto erró «el Tribunal al dar por demostrado, no siendo así, que eran suficientes para despedir al trabajador las causas señaladas en el numeral 6° del artículo 62 del C.S.T (sic) de acuerdo con el artículo 58 sobre la violación grave de las obligaciones del trabajador», lo cierto es que en la Resolución 02 del 9 de julio de 2008 mediante la cual se le informó de la terminación del contrato por justa causa, en la parte resolutiva de la misma, se registró:

PRIMERO: A partir de la fecha se da por terminado por justa causa el Contrato individual de trabajo a término indefinido número 0066309, firmado el cuatro de abril de 1994, con el Doctor RAMON (sic) EDUARDO RESTREPO CASTAÑO Coordinador del Centro de Investigaciones de la Facultad de Ingenierías de la Universidad Libre Seccional Pereira, por las causas y hechos referidos, que consiste en participar, revisar y aprobar la tesis de grado “DETERMINACIÓN DE LAS PROPIEDADES MECÁNICAS DE LA GUADUA PARA OBRAS Radicación n.°72276 SCLAJPT-10 V.00 24 CIVILES”, presentado por el estudiante LUÍS GABRIEL LEMA, para optar al titulo (sic) de Ingeniero Ambiental, toda vez que se encontraba bajo un supuesto plagio que fue denunciado por el Docente Manuel Pinzón Candelario, ante la censoria seccional, el día 10 de diciembre de 2007.

SEGUNDO: Lo anterior se concretan (SIC) en la violación grave de de (SIC) las obligaciones que le incumben, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5, del Artículo 55 del Reglamento Interno de Trabajo de la universidad: y Artículo 62 numerales 1, 5 y 6 del C.S.T (sic). Las obligaciones del Trabajador están contenidas como concordantes en el Ordinal 5 del Artículo 58 del C.S.T (SIC) Y en el documento titulado, calificación de justa causa con fecha 11 de febrero de 2008 recibido por el casacionista el 12 de febrero de 2008, el jefe de personal de la opositora, luego de hacer un recuento de lo sucedido, como de convocar las normas nacionales e internacionales que protegen el derecho de autor y las funciones del coordinador del Centro de Investigaciones de la Facultad de Ingenierías de la Universidad Libre, Seccional Pereira, le señaló: CALIFICACIÓN DE LA JUSTA CAUSA Así las cosas y basados en los hechos, pruebas y normas jurídicas citadas e invocadas en el presente escrito se PROCEDE A DETERMINAR LA JUSTA CAUSA PARA TERMINAR EL CONTRATO DE TRABAJO en que incurrió el […], en los siguientes términos: 1.

Por violación de las Obligaciones Especiales del Trabajador consagradas en el Artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo y las establecidas en el contrato suscrito entre las partes, específicamente las contenidas en el numeral 5, que dice: […] 5ª. Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios. 2.

Por incurrir con su actuar en las casuales (SIC) consagradas en el literal A), numerales 1, 5 y 6 del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que dicen: […] Radicación n.°72276 SCLAJPT-10 V.00 25 3. Por violación de las obligaciones especiales del trabajador contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo de la Corporación Universidad Libre de Colombia, específicamente las contenidas en el Artículo 55 del estatuto No 5. 4.

Por incurrir en las Prohibiciones de los trabajares contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo de la Corporación Universidad Libre de Colombia, específicamente las contenidas en el artículo 57. 5. Por violar la cláusula sexta del Literal (a) del contrato individual de trabajo que reza lo siguiente: “La violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarías”.

Lo anterior en consideración a que el señor EDUARDO RESTREPO CASTAÑO como Coordinador del Centro de investigaciones de la Facultad de Ingenierías de la Universidad Libre, seccional Pereira, con su actuar desconoció e incumplió sus obligaciones legales y laborales afectando de manera grave el servicio y dejando en tela de juicio el buen nombre de la Universidad.

Y finalmente, de entenderse invocada la censura por la vía directa, lo señalado cumple con los preceptos que la Sala ha venido reiterando con relación al mentado artículo 62, tal como en sentencia CSJ SL2351-2020, se adoctrinó: Es de reiterar por la Sala, conforme a lo resuelto en los cargos primero y segundo, que el despido del trabajador no tiene naturaleza sancionatoria o punitiva.

Por tanto, la decisión de despedir no implica la aplicación de «medidas punitivas o sancionatorias» como consecuencia del incumplimiento exclusivamente del manual de funciones, como lo quiere hacer ver la censura para configurar el yerro fáctico. Por tanto, la comprobación de la justa causa achacada al trabajador, no opera de igual manera como si se estuviera juzgando una conducta penal o disciplinaria. […] El incumplimiento grave que configura la justa causa de despido del nl. 6º de la sección a) del artículo 62 del CST está sustentado en la bilateralidad del contrato de trabajo que genera obligaciones recíprocas entre las partes, y en el elemento de la subordinación del trabajador frente al empleador.

Por tal razón, las obligaciones a que hace referencia el mencionado nl. 6º de la sección a) del Radicación n.°72276 SCLAJPT-10 V.00 26 artículo 62 del CST guardan relación con las obligaciones y prohibiciones del trabajador previstas en los artículos 58 y 60 ibídem, y con cualquier falta grave calificada como tal en los reglamentos, convención o pacto colectivo, o contrato de trabajo.

En consecuencia, el Tribunal, contrario a lo expuesto por el recurrente, no realizó «una simple valoración» de los medios probatorios como expone, sino al contrario y no sólo de las declaraciones que enuncia, concluyó luego de referirse de manera general a lo acreditado y de puntualizar en la declaración que rindió ante el a quo el recurrente, lo que contrastó con el contenido normativo anunciado, que «se juzgan de justas las causas por las que la Universidad Libre finalizó de manera unilateral en contrato de trabajo al demandante».

En virtud de lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas por cuanto no hubo réplica al recurso propuesto. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMÓN EDUARDO RESTREPO CASTAÑO contra la UNIVERSIDAD LIBRE - SECCIONAL PEREIRA.

Radicación n.°72276 SCLAJPT-10 V.00 27 Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA En permiso OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ