República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laurel Sala de Deseeneeallde N: 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente 5L2614-2020 Radicación n.° 72066 Acta 12 • Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALMACENES ÉXITO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de abril de 2015, en el proceso que en su contra instauró SANTIAGO DE JESÚS GÓMEZ HENAO. 1.
ANTECEDENTES Santiago de Jesús Gómez Henao llamó a juicio a la sociedad Almacenes Éxito S.A., para que se declarara «ineficaz» el despido acaecido el 18 de diciembre de 2009, en tanto fue sin justa causa e «ilegal», pues gozaba de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°72066 estabilidad «laboral reforzada», por tener más de 10 arios de servicios continuos al 1 de enero de 1990.
En consecuencia, solicitó el reintegro sin solución de continuidad «al mismo cargo, u otro parecido, o mejor, en las mismas condiciones, sin desmejora en el salario», junto con la remuneración dejada de percibir y las que se siguieron causando e incrementos «sin ser inferiores al ICP»; aportes a la seguridad social «con las sanciones correspondientes»; cesantías y sus intereses; primas semestrales de servicio y de vacaciones; indexación; indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el pago de un «salario anual», por los arios 2008 y 2009, y su incidencia la Seguridad Social Integral; y, las costas del proceso.
En subsidio, reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido «injusto» e «ilegal», debidamente indexada, «conforme al daño causado y perjuicios morales por la forma y contenidos de los cargos en la carta de despedido, sin fundamento y con ánimo dañino»; y, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, «por la falta de pago de salarios debidos a la terminación del contrato de trabajo y la mala fe».
Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la sociedad Almacenes Éxito S.A., mediante un contrato escrito de trabajo, del 1 de julio de 1977 al 18 de diciembre de 2009, fecha en que fue despedido de forma injusta e ilegal; que se desempeñó en el cargo de «Jefe de Sección» en el Municipio de Envigado, devengando un «salario mensual» SCLA3PT-10 V.00 2 eis Radicación n.°72066 desde el ario de 1990; que la empleadora durante 2008 y 2009, omitió el pago de su remuneración, razón por la que se le adeudan los dineros correspondientes a esos periodos; y, que la última suma que se le canceló fue de «$2.005.830».
Manifestó que la demandada en «un acto de mala fe», para evadir los «parafiscales» que debía asumir por el pago de su salario, en diciembre lo emitía como un «préstamo» o «crédito» y en enero lo reportaba «cancelado», y que lo desembolsaba a través del Fondo de Empleados, sin los respectivos aportes a seguridad social. Señaló que el empleador lo desvinculó mediante comunicación del 18 de diciembre de 2009, con base en «cargos infundados», puesto que no realizó los hechos endilgados, «ni violó las normas legales que allí se citan, ni el reglamento interno de trabajo, ni las normas contenidas en el contrato de trabajo», pues siempre estuvo presente el «personal de seguridad» del accionado, que garantizaba el manejo de los documentos administrativos y la verificación del material entregado.
Afirmó que la empresa violó sus derechos al debido proceso y de defensa, dado que el 17 de diciembre de 2009, fue citado a rendir de forma inmediata los descargos, «cuando estaba solo y sus compañeros de trabajo que lo podían asistir habían terminado el turno»; además, que ni siquiera le entregaron la «prueba sumaria de los cargos», ni le concedieron tiempo para preparar su defensa; que el que motivo del despido estuvo soportado en una distorsión de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°72066 hechos que no «corresponden a la verdad»; que posteriormente a su desvinculación, tuvo conocimiento de que la demandada elaboró una «actas, sin su presencia, en la cuales relacionaron mercancías que estaban cerca de productos a despachar»; que la motivación de la terminación de la relación laboral le causó un perjuicio adicional, pues «margina el derecho al trabajo frente a cualquier otra empresa».
Relató que la entrega de productos averiados, contaminados y/o con fecha de vencimiento, no apta para el consumo humano, cuya venta estaba prohibida por las autoridades sanitarias, se realizó con autorización y conforme a los procedimientos establecidos, sin que los hubiera «donado» o recibido algún «beneficio personal» ni conllevó perjuicios económicos; que las actividades que realizaba estaban autorizadas y que en muchas ocasiones, eran los proveedores los que disponían la destrucción de las mercancías; que se acogió al régimen de la Ley 50 de 1990 y no renunció al reintegro (fs.°4 a 17, 124 a 126).
Al contestar, la sociedad Almacenes Éxito S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los extremos del contrato de trabajo, el cargo que ejerció el actor y que se acogió a la «Ley 50 de 1990» y no desistió del reintegro. Destacó que el despido del demandante fue justo y legal, toda vez que se soportó en el literal a) del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de SCLA1PT -10 V.00 4 L/6 Radicación n.°72066 1965, el Reglamento Interno de Trabajo, el Manual de Conflicto de Intereses y Uso de la Información Privilegiada, la citación al trabajador para rendir los descargos y su respectiva acta, y los «motivos indicados en la carta de ruptura del contrato de trabajo»; que le respetó los derechos de «defensa y contradicción».
Propuso las excepciones de prescripción, compensación y la que denominó «INCOMPATIBILIDAD PARA EL REINTEGRO» (fs.°131 a 138). (Negrilla del texto original) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Adjunta al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 30 de marzo de 2012 (fs.°307 a 336), decidió: Primero: DECLARAR que ALMACENES ÉXITO ( ) terminó por decisión unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo indefinido suscrito con el señor SANTIAGO GAMEZ HENAO ( ) según lo arriba explicado.
Segundo: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENA a ALMACENES ÉXITO ( a reconocer y pagar a favor del señor SANTIAGO GOMEZ HENAO ( ) los siguientes conceptos y valores: AGUINALDO (año[s] 2008, 2009) BONIFICACION ESPECIAL (añols] 2008, 2009) REAJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES INDEMNIZACIA N POR DESPIDO INDEMNIZACION MORATORIA art. 65 CST $4.805.000 $2.883.000 $384.180 $101.334.066 $63.899.814 Advirtiendo que la condena que se impone de conformidad con el artículo 65 del C. S. T, se sigue causando a razón de un día de salario por cada día de retardo, hasta tanto se verifique el pago total de la obligación pendiente.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°72066 Tercero: ORDENAR a ALMACENES ÉXITO representada legalmente f..] o por quien haga sus veces, hacer los reajustes a las cotizaciones realizadas en los arios 2007, 2008, sobre el salario promedio de dichos años, teniendo en cuenta las prestaciones extralegales, AGUINALDO 50 días de salario básico, y BONIFICACIAN ESPECIAL de un mes de salario, constitutivas de salario ambas y para el ario 2009 sobre el salario promedio mensual de [$]2.332.132 pesos.
Al fondo de pensiones en el cual estaba afiliado el actor durante la relación laboral. Cuarto: COMPULSAR copias de este proveído a las entidades MINISTERIO DEL TRABAJO, SENA, ICBF, y CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR de esta ciudad, por tener la demandada como domicilio principal la ciudad de Medellín, para que se investigue por qué una "bonificación especial" concedida al trabajador en el mes de diciembre, aparece en la nómina del mes de enero del ario subsiguiente bajo la misma denominación y en ese mismo mes ese valor aparece como una deducción, bajo el concepto "Préstamo Fondo de empleados", a la luz de la Luz (sic) [de la Ley] 828 de 2003.
Quinto Las EXCEPCIONES se entienden resueltas implícitamente en este proveído. Sexto: COSTAS a cargo de la parte vencida las que se tazaran oportunamente por la secretaría del juzgado titular conforme al Acuerdo 1887 de 2003. (Negrilla y subrayada del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que formularon ambas partes, en sentencia del 17 de abril de 2015 (fs.°373 a 397), resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia de fecha marzo 30 de 2012, condenando: Pagar al señor Santiago Gómez Henao, por concepto de Perjuicios morales la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000). La indexación por concepto del no pago oportuno de la indemnización por despido injusto, desde la fecha de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°72066 terminación del contrato de trabajo hasta la fecha de pago, para lo cual se debe aplicar la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, en un aparte que denominó «En cuanto a la prueba de la justa causa del despido y el debido proceso», indicó que Almacenes Éxito S.A., mediante escrito del 18 de diciembre de 2009, le comunicó al demandante la terminación del contrato de trabajo, a partir de dicha fecha y por justa causa legal, según literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, el Reglamento interno de Trabajo y la demás disposiciones legales, reglamentarias y contractuales.
Luego de analizar la carta de terminación del contrato de trabajo, los testimonios de Ofelia del Socorro Vallejo Franco y Rubén Darío Garcés Castaño, los documentos obrantes del folio 244 a 250 y el interrogatorio de Beatriz Elena Fernández Toro, representante legal de la compañía, descartó la participación del actor en los hechos que se le imputaron y que motivo la terminación injusta del vínculo laboral, puesto que «la mercancía que salía no era útil para la empresa, por lo que nadie podía perjudicar económicamente a la demandada» y por cuanto Jorge Sánchez tenía intención de «modificar la realidad, con el fin de culpar al actor de un hecho» que no cometió. SCIAPT-10 V.00 Radicación n.°72066 En lo concerniente a liquidación de la condena por concepto de terminación del contrato sin justa causa, coligió que: Para dilucidar este tema de inconformidad, se hace necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 50 de 1990, atendiendo que el actor al entrar en vigencia el estatuto legal en mención tenía más: de 10 años de servicio con la demandada, al respecto normó el Artículo 6°.
El artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 8°. Del Decreto-ley 2351 de 1965: Pero resulta, que le asiste razón al demandante a través de su apoderado judicial, cuando afirma, que el actor se acogió a la ley 50 de 1990, es decir al nuevo régimen; la anterior afirmación fluye de las confesiones de las partes en la demanda y la contestación de la demanda del hecho 19, confesiones voluntaria[s] que a la luz del artículo 194 del adjetivo civil, integrado por el 145 del adjetivo laboral y Seguridad Social, tiene plena incidencia en la prueba de lo debatido; entonces a luz del anterior párrafo en lo resaltado, corresponde confirmar este punto.
En lo que respecta a la buena fe, estimó lo siguiente: Le asiste razón al recurrente en la tesis jurídica que enarbola en el sentido de que las sanciones moratorias del artículo 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990 no se aplican de manera automática; se analizará entonces si el comportamiento de la demandada al finalizar el contrato de trabajo en no pagar las prestaciones extralegales y el reajuste de prestaciones sociales, están soportada en razones jurídicas u objetivas que impidieran al accionado el pago oportuno del mismo.
Era de conocimiento del accionado su obligación unilateral de pagar su estipendio económico por concepto de cumplimiento de metas en el mes de diciembre, que procuró por todos los medios desconocer la naturaleza salarial de esa bonificación especial, pese a pagarla por concepto del trabajo desplegado por el accionante, por lo tanto el no pago de esas al finalizar el contrato de trabajo, no tiene justificación jurídica al tenor de lo expuesto en el punto anterior, es decir pretender desconocer el derecho irrenunciable al salario y al pago de las prestaciones sociales SCLA]PT-10 V.00 Radicación n.°72066 conforme lo ordena la ley; para la Corporación este comportamiento del accionado, el cual es una corporación económica de gran trascendencia nacional, la cual se asiste de profesionales idóneos en la materia, no tiene justificación en el no pago antes relacionado; con fundamento en lo expuesto se confirmará este punto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver solo el formulado por la sociedad Almacenes Éxito S.A., toda vez que el demandante desistió del recurso extraordinario, el cual fue aceptado en proveído del 14 de septiembre de 2016 (f.°6 y 8 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente manera: Se dirige a obtener que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia gravada, para que una vez constituida en sede de instancia CONFIRME la proferida por el Juzgado Adjunto al Laboral del Circuito de Envigado el once (11) de noviembre de dos mil once (2011), que CONDENÓ a ALMACENES ÉXITO S.A. a pagar al señor SANTIAGO GÓMEZ HENAO los siguientes conceptos y valores: Aguinaldo por los arios 2008 y 2009 por $4.1305.000;
Bonificación especial por los años 2008 y 2009 por $2.883.000; Reajuste de prestaciones sociales por $384.180 Reajuste de las cotizaciones a la seguridad social realizadas por los años 2007 y 2008, sobre el salario promedio de dichos arios, teniendo en cuenta las prestaciones extralegales: Aguinaldo de 50 días de salario básico y Bonificación especial de un mes de salado, constitutivas de salario ambas y para el año 2009 sobre el salado promedio de $2.332.132, y la modifique en la cuantía y número de días a que condenó por indemnización por despido injusto y en la cuantía de la sanción moratoria del artículo 65 CST que impuso por $ 63.899.814, así como en cuanto ordenó que la misma se seguía causando a razón de un día de salario por cada día de retardo, hasta cuando se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°72066 verifique el pago total de la obligación pendiente, para que en su lugar adecúe la indemnización por despido al número de días y valor real, indexado y, limite la sanción moratoria a un día de salario por cada día de mora a veinticuatro (24) meses contados desde la terminación del contrato de trabajo, y a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) lin sta cuando el pago se verifique al pago de interés moratorio a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera, y provea sobre costas en el recurso extraordinario de casación a favor de mi representado.
Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos: [ ] 29 y 52 de la Ley 789 de 2002, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 65 (original) del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 16, 249 y 306, ibídem; artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; artículos 53 y 230 de la Constitución Política, y artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y por infracción directa del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 6° de la ley 50 de 1990, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 80 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículo 177 Código de Procedimiento Civil; artículos 53 y 230 de la Constitución Política, y artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Luego de aceptar los supuestos fácticos en los que se soportó la sentencia impugnada, indica que el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 65 del CST al confirmar la decisión del a quo, dado que tomó «su redacción original sin tener en consideración las variaciones legislativas introducidas por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002», normatividad que a través de su artículo 52, derogó SCLAJPT-10 V.00 10 1/7 Radicación n.°72066 el texto inicial del mismo y le introdujo limitaciones en cuanto a sus consecuencias.
Asegura que: Para eventos como el que nos convoca, en el cual el contrato de trabajo se terminó el 18 de diciembre de 2009 y la demanda se presentó dentro de los dos (2) arios siguientes, el artículo 29 de la Ley 789 prevé en forma que no admite duda que la condena al pago de la sanción moratoria se extiende desde el día siguiente de la terminación del contrato de trabajo y hasta por dos (2) años, si dentro de ellos no se produce el pago de las acreencias que dan lugar a la imposición de la sanción, esto es, para el sub lite, desde el 19 de diciembre de 2009 hasta el 18 de diciembre de 2011 (dos (2) años], no en forma indefinida hasta que se realice el pago de los salarios y prestaciones debidas, como lo preceptuaba antiguamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y lo coligió el ad quem al confirmar y hacer suyo el fallo de primer grado sin modificar el yerro que contiene.
Reprodujo apartes de la providencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, para señalar que el Colegiado desconoció el mandato contenido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al determinar que la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en pagar los salarios y prestaciones sociales al fenecimiento del contrato de trabajo, se produce de manera indefinida.
Por otro lado, cita el literal d) y el numeral 5 del artículo 8 del «Decreto Legislativo [2351] de 1965», que consagra la indemnización por despido sin justa causa, para los trabajadores que tenían más de 10 arios de servicio, para asegurar que: Como el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, conservaron la vigencia transitoria del ordinal 5° del artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que corresponde a la situación fáctica del demandante, la sanción por SCUUPT-10 V.00 I I Radicación n.°72066 despido injusto está determinada por el ordinal 4° de dicha norma, contra la cual se reveló el Tribunal al acoger la sentencia del juez unipersonal y dar aplicación al artículo 6° de la Ley 50 de 1990, lo que condujo a la Imposición de una Indemnización por despido superior a la que legalmente corresponde, por lo cual debe ser reducida.
VII. RÉPLICA Menciona que la sociedad demandada, apeló la sentencia de primera instancia e impugnó la condena por indemnización moratoria, aduciendo que dentro del proceso «se evidencia que la conducta de mi representada siempre se enmarcó dentro del contexto de la buena fe contractual» y sostuvo que dicha condena no es de aplicación automática, pero que al sustentar la alzada no formuló objeción en relación con la imposición de la «indemnización moratoria hasta el momento en que se pagaran los créditos insolutos, ni esgrimió argumento alguno para que la misma se circunscribiera a 24 meses.
Ni siquiera de forma subsidiaria planteó este problema jurídico», luego no le es dable a esta Corte acoger los argumentos del recurrente, ya que no existe congruencia en las razones de inconformidad. (Subrayada del texto original) Añade que el Tribunal no desconoció el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, sino que «no se ocupó de su hermenéutica», pues la accionada no lo apeló «pese a que el Juzgado si se ocupó de interpretar dicha disposición q con base en dicha hermenéutica consideró que la indemnización por mora no se restringía a 24 meses».
(Subrayada del texto original) SCLAWT-10 V.00 12 5-0 Radicación n.°72066 Agrega que el Colegiado no desconoció la vigencia transitoria del ordinal 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, sino que consideró que indemnización por despido debía ser cuantificada con base en la Ley 50 de 1990, dado que el demandante manifestó su voluntad de acogerse al nuevo régimen, más aún cuando el recurrente se abstuvo de cuestionar dichas consideraciones, lo que origina a que la sentencia permanezca incólume.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que la sociedad demandada no actuó conforme a la «buena fe», pues aunque tenía conocimiento de su obligación de cancelar al demandante el «estipendio económico», por cumplimiento de metas en el mes de diciembre, desconoció la naturaleza salarial de esa «bonificación especial» y al finalizar el contrato de trabajo omitió pagarla sin justificación jurídica, con lo cual se trasgredió el «derecho irrenunciable al salario y al pago de las prestaciones sociales conforme lo ordena la ley».
En lo concerniente a la liquidación de la indemnización por despido injusto, consideró acertada la decisión del a quo, en los términos del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en atención a que a la data de entrada en vigencia de la aludida ley, el actor tenía más de 10 arios al servicio de Almacenes Éxito S.A., y porque se había acogido a dicho régimen.
SCLAJPT-10 V.00 I 3 Radicación n.°72066 El recurrente le endilga al ad quem, la aplicación indebida del artículo 65 del CST, al «confirmar» la decisión del a quo, sin tener en cuenta «las variaciones legislativas introducidas por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002», en tanto coligió que la condena de la sanción moratoria era de «manera indefinida»; igualmente, le atribuye haberse rebelado a efectuar la liquidación de la indemnización por despido injusto, conforme a lo consagrado en el «ordinal 4 0» del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965.
Dada la vía de acusación, se deja por fuera de controversia que entre Santiago de Jesús Gómez Henao y Almacenes Éxito S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de julio de 1977 hasta el 18 de diciembre de 2009 (f.'38); y, que el vínculo lo finiquitó la sociedad demandada de manera unilateral y sin justa causa. Al verificar la Sala la decisión impugnada, en observancia al alcance de la impugnación y, a los dos puntos objeto de inconformidad en el recurso extraordinario, se encuentra lo siguiente: Liquidación de la sanción moratoria: Al descender al sub examine, se observa que esta inconformidad no fue objeto de ataque por la sociedad demandada en el escrito de alzada, puesto que el desacuerdo radicó en que su conducta «siempre se enmarcó dentro del contexto de la buena fe contractual, pues esto se SCLAJPT-10 V.00 14 51 Radicación n.°72066 reflejó en la ejecución del contrato de trabajo suscrito con el demandante, y por ende no le es endilgarle negligencia o mala fe».
En consecuencia, al no haber manifestado objeción alguna, respecto a la liquidación efectuada en la primera instancia, por la indemnización moratoria, esta Sala no se encuentra habilitada para su estudio en sede de Casación. Liquidación indemnización por despido injusto: En lo que atañe a esta acusación, cabe recordar que el Tribunal estimó que: [...1 le asiste razón al demandante a través de su apoderado judicial, cuando afirma, que el actor se acogió a la ley 50 de 1990, es decir al nuevo régimen; la anterior afirmación fluye de las confesiones de las partes en la demanda y la contestación de la demanda del hecho 19, confesiones voluntaria[s] que a la luz del artículo 194 del adjetivo (sic) civil, integrado por el 145 del adjetivo laboral y Seguridad Social, tiene plena incidencia en la prueba de lo debatido; entonces a luz del anterior párrafo en lo resaltado, corresponde confirmar este punto.
Al verificar la contestación de la demanda, se observa que la sociedad accionada admitió el contendió del hecho «19» de la demanda inicial, en cuanto a que Santiago Gómez Henao, se acogió al «régimen establecido en la Ley 50 de 1990». En efecto, el art. 60 de la Ley 50 de 1990, que reformó el art. 64 del CST, modificado por el art. 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, preceptuó que: 1. -.1 4.
En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°72066 a). Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año; b). Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; c).
Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y d). Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5o. del artículo 80. del Decreto - ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen. (Negrilla de la Sala) Así las cosas, era viable para el demandante acogerse a la Ley 50 de 1990, dado que esa normativa contempló la posibilidad de que los trabajadores que tuvieren 10 o más arios continuos al servicio del empleador, al momento de su entrada en vigencia, como era su caso, podrían acogerse a dicho régimen siempre y cuando manifestaran su voluntad, por lo que no le asiste razón a la censura, en cuanto a que el Colegiado infringió el literal d) del numeral 4 del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965.
Por lo expuesto, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida y, por consiguiente, no prosperan los cargos formulados. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°72066 Las costas en casación estarán a cargo de la sociedad recurrente, en razón a que hubo réplica y no salió avante el recurso extraordinario, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000.
Liquídense de conformidad con el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de abril de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANTIAGO DE JESÚS GÓMEZ HENAO contra la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., Costas, como quedó señalado en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ JIM JO GE PRAD SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 17