Micelio
SL2614-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1042 de 1978Decreto 1750 de 2003Decreto 1848 de 1969Decreto 2012 de 2012Decreto 2013 de 2012Decreto 2115 de 2013Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 1123 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 2351 de 1965Ley 3135 de 1968Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 61305 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2614-2018 Radicación n.° 61305 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2013, en el proceso que instauró PAULA ANDREA SÁNCHEZ GARCÍA contra el ente recurrente.

I.

ANTECEDENTES Paula Sánchez García llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que se dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con los salarios dejados de percibir.

En subsidio, pidió que se reconociera y pagara la indemnización por despido convencional o legal, así como las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios legales y extralegales, de navidad, de vacaciones y la técnica, los aportes a seguridad social, la nivelación salarial y los reajustes salariales o el incremento salarial de los años 2005 a 2007, la indemnización moratoria o la indexación y, las costas del proceso.

Fundamentó las pretensiones, en que prestó sus servicios al Instituto accionado mediante distintos contratos civiles desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 31 de octubre de 2007; que desempeñó el cargo de Profesional Universitaria - Abogada, en el Departamento de Atención al Pensionado de la Sede Administrativa – Seccional Medellín; que desarrolló la labor en forma personal, subordinada, ininterrumpida y bajo los parámetros del ISS, al recibir órdenes, cumplir horario y usar sus elementos; que laboró en condiciones similares a los trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo, que hacían parte de la planta de personal, quienes tenían derecho a las prestaciones legales, extralegales y a una asignación básica superior a la que devengó, además que para los años 2006 y 2007, les incrementaron el salario a aquellos sin que la tuvieran en cuenta.

Indicó que el 30 de octubre de 2007, solicitó el reconocimiento de los derechos laborales pero que el 31 del mismo mes y año, la entidad decidió como «retaliación» prescindir de sus servicios, lo que llevó a un despido sin justa causa; que la Convención Colectiva de Trabajo (2001-2004), suscrita entre el ISS y la organización sindical sintraseguridad social, reconoce el principio de igualdad y contempla los beneficios de estabilidad laboral, primas de servicios, de vacaciones y técnica, intereses a las cesantías; que el empleador la obligó a realizar el pago de los aportes a seguridad social (f.º 1 al 9).

Al dar respuesta, el Instituto demandado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que la demandante laboró mediante varios contratos de prestación de servicios, que «fueron celebrados y ejecutados en forma independiente y a la terminación de cada uno de ellos se firmaba acta de liquidación y terminación y se daba inicio a uno nuevo»; negó la existencia de una relación laboral, en tanto no existió subordinación, pues todo lo contrario ejerció sus labores de manera autónoma; que la actora debía organizar su tiempo de trabajo y agendar su horario, en tanto requería documentación de la demandada que se encontraba en la Sede Administrativa; que tenía pleno conocimiento de que el vínculo estaba regulado bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, y que por ello no se generaron prestaciones legales ni extralegales y que la terminación del contrato fue por el vencimiento del plazo pactado.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y las que denominó «prescripción especial» e «imposibilidad de condena en costas» (f.°196 al 204). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de marzo de 2012 (f.°247 al 266), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora PAULA ANDREA SÁNCHEZ GARCÍA, estuvo vinculada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a través de un verdadero contrato de trabajo y como trabajador (sic) oficial se beneficia de la Convención Colectiva de Trabajo allí vigente, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a REINTEGRAR a la doctora PAULA ANDREA SÁNCHEZ GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía 43.752.180, en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento de la desvinculación de la entidad (Octubre 31 de 2007), sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, teniendo como salario a cancelar y base de liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales a pagar, la suma de $2.199.562,00 mensual para el 2007, el cual deberá reajustar en igual proporción que incrementó el salario básico de los profesionales universitarios durante los años subsiguientes.

TERCERO: CONDENAR así mismo al instituto (sic) de seguros (sic) sociales (sic) a cancelar a la doctora PAULA ANDREA SANCHEZ GARCIA, la suma de $2.420.611,00 por concepto de prima técnica causada del 4 de noviembre de 2006 al 31 de octubre de 2007, sin perjuicio de la condena que sobre el mismo derecho se impone en el numeral anterior a partir del 1° de noviembre de 2007, y a indexar el valor de las anteriores condenas, en los términos que se dejó señalado en la parte considerativa.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de los derechos salariales y prestacionales que se demandan, que se causaron con antelación al 30 de octubre de 2007.

QUINTO: ABSUELVE a la demandada de los restantes cargos formulados en su contra, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEXTO: COSTAS, a cargo de la parte demandada, reducidas al 70%, fijándose como agencias en derecho a tener en cuenta en la liquidación, la suma de $1.925.848,00. (Negrillas del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver el recurso de apelación que formularon ambas partes, en decisión del 31 de enero de 2013, resolvió:

PRIMERO: Adicionar el punto segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de concretar el valor de la condena, en lo que tiene que ver (sic) las prestaciones causadas entre el 31 de octubre y 31 de diciembre del año 2007, por las razones esgrimidas en los considerandos, así: por concepto de Intereses de cesantías $263.947.44, Prima de servicio extralegal $1.099.78 y Prima legal de Navidad $2.199.562.

SEGUNDO: Confírmese la sentencia en los demás puntos.

TERCERO: Sin Costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de estudiar las probanzas allegadas al proceso, tales como la certificación expedida por el jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS (f.31), los testimonios de Rodrigo Estrada Garcés (f.°227), e Hilda Milena Valderrama (f.°235), y las documentales: «explicaciones sobre el cumplimiento de la jornada de trabajo », «control de actividades educativas», «Memorando (sic) sobre la aplicación del concepto dirección jurídica y las directrices de unificación» y el «establecimiento por parte del accionado de indicadores de gestiones mínimas» (f.°34, 35, 41, 46, 49 al 69), concluyó que: […] la prestación del servicio de la demandante, estuvo rodeada de características propias del contrato de trabajo, más específicamente la prestación del servicio con una contraprestación económica, la cual se hallaba subordinada al ISS, por lo que sin afanes se llega a la conclusión, sin necesidad de la presunción establecida en el artículo 20 del D.R. 2127 de 1945, de la existencia de una relación de trabajo que dirige a la Sala a plantear que en efecto existió un contrato de trabajo, al estar acreditado los elementos contenidos en el artículo 2° de la norma antes transcrita.

Por lo que se debe afirmar que en estos eventos, no sólo basta en afirmar que existió un tipo de contrato, sino que son las pruebas allegadas al proceso, como en este evento jurídico, en el ejercicio de aplicación del artículo 53 de la Carta Política Colombiana se debe afirmar, que la realidad desbordó la formalidad del contrato de prestación de servicio; situación fáctica y jurídica que lleva a la Corporación inexorablemente a confirmar la sentencia en cuanto a este punto.

Advirtió el Colegiado que era obligación de los interesados aportar por escrito la convención colectiva de trabajo junto con el depósito, según lo dispone el artículo 469 del CST; en ese orden observó la comunicación dirigida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el acuerdo extralegal celebrado entre el ISS y sintraseguridad social, e indicó que «la convención colectiva de trabajo, suscrita el día 31 de octubre de 2001, en la que a folio 190 del expediente aparece la constancia del depósito», y que por ello «no queda duda de la fecha de depósito como pretende exponerlo el demandado, todo al tenor de lo dispuesto en el artículo 54 A del CPT y S.S.» En lo atinente al reintegro convencional expresó que «Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar las actividades y funciones en los cargos de planta de personal para los trabajadores oficiales, deberá hacerse mediante contrato a término indefinido» (f.° 125), y que por tanto surgía la obligación de la entidad de vincular a sus trabajadores, pues, […] ha considerado la Corte, que en asuntos como el estudiado, no se puede partir del criterio que el actor como en el caso presente, no le es aplicable la norma, por considerar que el cargo no estaba en la planta de personal, posición ésta (sic) que actualmente enarbola el demandado, atendiendo que lo declarado es la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

Entendiendo entonces, que la actora debió ser vinculado (sic) conforme lo dispone la norma en comento, es decir a término indefinido, pese a señalarse en los contratos de prestación de servicio un término fijo, se hace necesario revisar, si existe una norma de carácter convencional aplicable y eficaz que regule la estabilidad laboral para este tipo de contrato.

Luego de analizar la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo y los artículos 7° del Decreto 2351 de 1965, 61 y 64 del CST, se refirió a las garantías que obtienen los trabajadores en una negociación colectiva, que superan las normas legales, que en este caso permiten dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa.

Trascribió la sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 37373, y expresó que: […] Con base en todo lo expuesto, se considera que al no estar acreditada una justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo y no cumplirse el tramite convencional, se debe declarar como injusto el despido de la demandante señora PAULA ANDREA SNACHEZ (sic) GARCIA (sic), lo que implica consecuencialmente estudiar la posibilidad del reintegro o en su defecto la indemnización convencional.

El artículo arriba citado, considera la ineficacia de la terminación de la relación de trabajo, señalando que no produce efecto alguno, es decir que no nace a la vida jurídica dicha actuación, lo que genera "el restablecimiento del contrato de trabajo y el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo".

Para determinarse por parte de la Corporación que derecho se le debe reconocer de los señalados en la norma convencional, se debe hacer el estudio inicialmente de la procedencia del reintegro; no existen motivos que induzcan pensar a esta Sala, la inconveniencia del reintegro, por lo que considera acertada la decisión del A-quo en este sentido.

Finalmente, señaló en cuanto a la inconformidad de las partes por la condena en abstracto que efectuó el a quo, que: […] observa la Sala, que en efecto el A-quo condenó al pago de salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales, causadas con posterioridad al 30 de octubre del año 2007, tomando como base de liquidación la suma de $2.199.562 mensual, además se señala: "la cual deberá reajustar en igual proporción que incrementó el salario básico de los profesionales universitarios durante los años subsiguientes.", por lo anterior se debe afirmar, que sólo es viable condenar en concreto en esta instancia las prestaciones legales y extralegales, que se hubieran causado entre el 31 de octubre del año 2007 y 31 de diciembre del mismo año, ya que se desconoce por la Sala, cual es la tasa a tomar en cuenta para el reajuste salarial, con base en lo solicitado por la actora se procederá a estudiar las prestaciones solicitadas por ésta: Intereses sobre la cesantía, vacaciones, primas de servicios legales y extralegales (ultimas de conformidad con la convención colectiva de trabajo), primas de navidad, primas de vacaciones y prima técnica.

Intereses de cesantías.- Esta de carácter extralegal, contenida en el artículo 62, inciso 2 de la Convención colectiva aquí aportada, corresponde al 12% para el presente evento, el anterior recaerá sobre el valor de la cesantía para el año 2007. $2.199.562 x =$263.947.44 Vacaciones.- Por causarse el 9 de febrero de 2008, ante la imposibilidad de establecer el salario reajustado, no se procederá a concretar dentro de este juicio.

Primas de servicio.- El artículo 50 de la norma convencional, (…) […] de lo anterior y conforme a la prescripción declarada dentro de este proceso, la actora tiene derecho a la prima extralegal del mes de diciembre, que para este evento y conforme al salario determinado por el A-quo, corresponde a $1.099,78. En cuanto a la prima legal, la Sala se abstendrá de condenar, atendiendo que no existe norma que justifique el derecho en cita, ya que el decreto 1042 de 1978, en el artículo 58, sólo lo prevé para los empleados públicos, más no para los trabajadores oficiales. […] Prima legal de navidad. - conforme al decreto ley 3135 de 1968, modificado por el decreto 3148 de 1968, ambos artículos 11, 1945 (sic) de 1978 (sic), art. 32 y 1848 de 1969, artículo 51; la demandante tiene derecho a un (1) mes de sueldo que corresponde al cargo que tenga a 30 de noviembre y pagadero en la primera quincena; siendo así tiene derecho a la suma de $2.199.562, en el año 2007.

Prima técnica. - sufre las mismas consecuencias de no poderse establecer el real salario con su reajuste, para los años subsiguientes al 2007. En cuanto a la querella del demandado, en el sentido de que esta está condicionada a la exigencia de la reglamentación, pero como el ISS no lo ha reglamentado no se puede exigir; a contrario sensu de lo planteado, se debe afirmar, que la obligación al tenor del artículo 41 de la convención colectiva, era del ISS de reglamentarla a más tardar el 31 de diciembre del año 2001, por lo que no puede alegar en su propio beneficio el incumplimiento del acuerdo convencional, con el fin de beneficiarse del mismo. 2.4.

Pretende el demandado recurrente a través del recurso de apelación se revoque el punto referente a las costas y el demandado (sic) el atinente a las agencias en derecho que le fue impuesta en la Sentencia. 2.4.1.-El fundamento de lo pedido en el recurso por parte del demandado es la buena fe en su actuar; en cuanto a este punto, debe señalarse que la norma vigente al momento de emitirse la providencia, es el artículo 392 modificado entre otras normas, por la ley 1395 de 2010, al estudiarse entonces la norma en conjunto, no encuentra la Corporación, que en ella este contemplada la buena o mala fe de las partes en juicio ya que en el numeral primero, establece de manera categórica, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

Por lo tanto no se desatenderá esta querella y se confirmará la sentencia en este sentido (…). 2.4.2.- En cuanto a la inconformidad por las agencias en derecho planteada por la atora (sic); para ello es necesario previamente expresar que el artículo 29 de la Carta Política colombiana, contiene el principio y derecho fundamental del "debido proceso", el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales, por lo tanto con fundamento en lo expuesto se debe acudir al adjetivo civil, aplicable por remisión del artículo 145 del adjetivo laboral, ante la ausencia de normas en este último, que regule lo atinente a las objeciones a las agencias en derecho, al acudir a este texto procedimental nos ubicamos en la norma identificada como artículo 393, la cual expone en el inciso final del numeral 3° […]. […] Teniendo como pilares de la sentencia los argumentos ya esgrimidos, la Sala considera, que las partes tuvieron acierto parcial en cuanto a la condena en concreto, por ello se adicionará la sentencia de primera instancia en el punto segundo de la sentencia, condenando en concreto los conceptos de Intereses de cesantías, Primas de servicio extralegal y prima legal de navidad, dentro del marco histórico comprendido entre el 31 de octubre hasta el 31 de diciembre del año 2007.

No obstante lo anterior, no sobra recalcar, que al no poderse concretar las otras prestaciones, le corresponderá al ISS una vez se sigan las pautas señaladas en la sentencia del A-quo, proceder hacer las operaciones correspondientes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case «parcialmente» la sentencia recurrida, […] en cuanto a través de ella confirmó el reintegro de Paula Andrea Sánchez García y el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales causados desde la fecha de desvinculación y condenó a pagar las sumas (sic) $263.947,44 por intereses de cesantía, $1.099,78 por prima de servicios y $2.199.562,00 por prima de navidad, para que en sede de instancia modifique la proferida por el Juez Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar absuelva al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las condenas impetradas en la demanda inicial.

Deberá proveerse sobre las costas del recurso extraordinario y de las instancias. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 1, 5, 8, 11 de la Ley 6° de 1.945, 1, 2, 3, 4 y 20 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 4, 467, 470 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 51, 54 A, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 176, 177, 187, 194, 195, 197, 200, 226, 227, 228, 232, 251, 252, 254, 258, 269, 277, 279 y 304 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1494, 1495, 1502, 1602, 1603, 1604 y 1757 del Código Civil, los artículos 28 y 35 de la Ley 1123 de 2007 y los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012.

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que ató a Paula Andrea Sánchez García terminó por decisión unilateral e injusta del Instituto de Seguros Sociales. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que ató a Paula Andrea Sánchez García y al Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, terminó por acuerdo mutuo, por virtud de lo cual no procede su reintegro al servicio o el pago subsidiario de indemnización por despido. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el reintegro de Paula Andrea Sánchez García es improcedente por cuanto el Instituto de Seguros Sociales entró en disolución y liquidación definitiva. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos laborales surgidos de la relación ficta que ató a Paula Andrea Sánchez García con el Instituto de Seguros Sociales, deben liquidarse con la asignación del cargo de Profesionales Universitarios (Abogados), integrados a la Planta de Personal. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que los derechos laborales surgidos de la relación ficta que unió a Paula Andrea Sánchez García con el Instituto de Seguros Sociales, deben liquidarse con la asignación pactada y devengada a título de "Honorarios" en los contratos suscritos por ella. Señala como pruebas mal apreciadas los contratos de prestación de servicios profesionales (f.°16 al 27); la certificación expedida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos - Seccional Antioquia (f.°31 y 216 a 219); el memorando de 12 de marzo de 2004 (f.°34 al 35), los documentos de folios 36, 41 a 46, 49 al 69; y la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 123 al 193); y como no calificada los testimonios de Rodrigo de Jesús Estrada García (f.°227 a 231), e Hilda Milena Valderrama Rua (f.°235 a 239).

Acusa como dejada de apreciar la confesión rendida por la demandante en el interrogatorio de parte (f.°232 a 234). Aduce frente a los errores de hecho 1, 2 y 3, que el contrato de prestación de servicios #P 053999, suscrito entre las partes el 16 de marzo de 2007 (f.°27), con fecha de ejecución del 2 de abril al 31 de octubre de 2008, esto es, por 6 meses y 29 días, acredita que los contratantes acordaron de forma voluntaria que la relación era de índole civil regida por la Ley 80 de 1993, y que terminó en esa fecha; que no se deprende que la demandante «hubiera hecho observación alguna por las causas relacionadas con vicios de voluntad o ignorancia de la ley (…) o por inducir (sic) engaño»; que así mismo se colige que, […] los contratos suscritos por la demandante que corren del folio 16 al 26 (sic) no acreditan cosa distinta a que la abogada demandante suscribió con la Entidad otros diez convenios para ejecutar la actividad profesional de abogado, a través de los cuales se comprometió libre y voluntariamente a desarrollar actividades relacionadas con el trámite de solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, los cuales (sic) documentos aparecen suscritos por Sánchez García sin reparo alguno. Por su parte la certificación expedida por la (sic) el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Seccional de Antioquia (Folios 31 y 216 a 219), corrobora el aserto anterior, de que la abogado (sic) hoy demandante estuvo vinculada a la Entidad a través de 11 contratos de prestación de servicios personales entre el 9 de febrero de 2004 y el 31 de octubre de 2007.

Los documentos de folios 34 a 35, 36, 41 a 46 y 49 a 69 recaban en el mismo tema al mostrar su contenido (sic) las diferentes actuaciones que rodearon la ejecución de los contratos, sin que ninguno de ellos acredite hechos diferentes a la existencia de la vinculación jurídica existente entre demandante y demandada. La convención colectiva, por su lado, contiene el estatuto prestacional bajo cuya preceptiva debieron desarrollarse las relaciones laborales entre el Instituto y los trabajadores oficiales a él vinculados, sin que tal normatividad haga referencia particular a Paula Andrea Sánchez García. Indica que los anteriores documentos, a la luz de los artículos 252, 254, 258 y 279 del CPC y 54A del CPTSS tienen pleno valor probatorio y gozan de la presunción de indivisibilidad, ya que su alcance no puede fraccionarse para dársele validez parcial.

Así mismo reitera que en el contrato civil se estipuló que terminaría el 31 de octubre de 2007, tal como lo acreditan las siguientes probanzas: […] Los testigos que depusieron en el proceso son contestes al afirmar la existencia de una relación subordinada, típica del contrato de trabajo, pero al preguntárseles sobre la razón de la desvinculación de la demandante, su dicho fue del siguiente tenor: Rodrigo de Jesús Estrada García testificó que "No recuerdo el motivo de su desvinculación, pero pensaría que se desvinculó por cuanto en algún momento no le llegó contrato, como le venía normalmente.".

(Respuesta a la pregunta 11 del apoderado de la actora - folio 230). Hilda Milena Valderrama Rúa, sin dar la razón de su dicho, declaró: "Se terminó porque ella solicitó sus prestaciones sociales ". (Respuesta a la pregunta 30 del cuestionario del Juzgado - folio 235). Así las cosas debe colegirse que de conformidad con los medios de prueba analizados -los mismos sobre los cuales construyó su raciocinio el Tribunal- está plenamente demostrado en el proceso que la relación jurídica que ligó a Sánchez García con el Instituto, estuvo siempre acompañada por la libre, autónoma y espontánea declaración de voluntad de los contratantes, ajena a cualquier vicio.

Al contrario, ninguno de esos medios demuestra que el Instituto de Seguros Sociales hubiera tomado la decisión unilateral de dar por terminado el contrato suscrito por Sánchez García, fuera éste de la naturaleza que fuera. Y así lo corrobora la misma demandante, la abogado (sic) Paula Andrea Sánchez García, al absolver el interrogatorio de parte que dentro del proceso le formuló el representante judicial de la Entidad, pues su confesión fue del siguiente orden: Al preguntársele si cuando suscribía los contratos leía el contenido y si tenía conciencia de que ellos no generaban prestaciones sociales, contestó: "Si los leía al momento de firmarlos (Respuesta a la pregunta 3 - folio 232).

Al interrogante de que " si usted suscribía de manera libre y autónoma estos contratos " manifestó que "Si los firmaba de manera libre y espontánea, pero también sabía que lo que se llevaba allí era un contrato de trabajo. ". (Respuesta a la pregunta 4 -folio 233). Manifiesta que si el Colegiado hubiera apreciado correctamente las referidas probanzas al igual que la confesión efectuada por la demandante en el interrogatorio que absolvió, no hubiera incurrido en el yerro de «dar por demostrado que la relación que ató a Sánchez García terminó por decisión unilateral e injusta del Instituto de Seguros Sociales», que por el contrario, no existe razón jurídica para que se genere el reintegro al servicio «máxime si se tiene en cuenta que la Entidad se encuentra en proceso de liquidación ».

Expone que la jurisprudencia ha indicado que tratándose de la condena por reintegro o indemnización por despido, se deben seguir los artículos 177 del CPC y 1617 del CC, es decir, que «corresponde al trabajador demostrar la existencia del contrato y el hecho del despido», lo que no ocurrió en el asunto; y que de conformidad con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, y 467 y 470 del CST, al operador judicial le competía «valorar objetivamente los medios de prueba, al margen de cualquier consideración de carácter personal u objetiva, como ocurrió en el sub examine».

Cita el Decreto 2012 de 2012, y la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 36198. A fin de demostrar los errores 4 y 5, trascribe lo que determinó el juez plural en relación a la liquidación de los conceptos laborales que solicitó la accionante en el petitum de la demanda inicial, con arreglo a la asignación de los profesionales universitarios de planta del ISS, para señalar que: […] El documento singularizado como obrante al folio 218, corresponde a uno de mayor contenido y extensión que corre del folio 216 al 219, a través del cual el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Seccional Antioquia da respuesta a oficio # 0356, librado por el A-quo y que en copia milita a folios 214 a 215.

En lo que interesa a este recurso, este medio de prueba acredita la ocurrencia de los siguientes eventos: · Vinculación de Sánchez García al Instituto mediante la suscripción en 11 oportunidades de contratos de prestación de servicios, con indicación del Objeto, número del contrato, fecha de iniciación y de terminación de cada uno de ellos y monto de honorarios. · La suma devengada por la abogado (sic) demandante, que ascendió a $1.541.240 mensuales entre el 9 de febrero de 2004 y 31 de marzo de 2005; entre el 10 de abril de 2005 y el 31 de octubre de 2007 fue de $1.626.008 mensuales. · El hecho de que la abogado (sic) contratista no continuó prestando sus servicios en virtud del " vencimiento del plazo pactado en el contrato 05399 del 2 de abril del 2007 hasta 31 de octubre de 2007. · 'Las Funciones Generales de los Empleos de Nivel Profesional.

", que son las siguientes: […] · Respecto del cargo "Profesional Universitario, VINCULADO MEDIANTE CONTRATO DE TRABAJO", el salario básico entre los años 2004 y 2007, el porcentaje de los incrementos y la fecha de aplicación. Sintetizando entonces el contenido del certificado, bien puede aseverarse que este documento acredita que Paula Andrea Sánchez García estuvo prestando servicios al Instituto como Abogada entre el 9 de febrero de 2004 y el 31 de octubre de 2007; que no continuó haciéndolo después del 31 de octubre toda vez que el último contrato feneció por vencimiento del plazo contractual.

Acredita, igualmente, que la última suma fija mensual devengada por ella fue de $1.626.008, la cual corresponde a los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados. Prueba, finalmente, cuáles eran las funciones asignadas a los empleos de nivel profesional entre los años 2004 y 2008 y cuál fue su asignación. Afirma que los documentos que obran a folios 16 al 127, demuestran que las partes acordaron celebrar «" Contrato de Prestación de servicios profesionales como abogada", evento que se repitió en 11 oportunidades, la primera el 19 de febrero de 2004 y la última el 16 de marzo de 2007», y que en cada uno de ellos se señala en la cláusula primera las funciones asignadas, las que reproduce y confronta con las comunicaciones suscritas por el jefe del Departamento de Atención al Pensionado (f.°49 al 69); asevera que tales probanzas dan cuenta que la demandante recibió « instrucciones para el cumplimiento de las metas contractualmente pactadas, en relación con el índice de gestión mínimo semanal sobre los diversos expedientes que debía tramitar conforme al objeto del contrato», y en ese sentido, la labor adelantada por la actora correspondía al objeto del contrato, es decir, al trámite de solicitudes de pensiones elevadas por los afiliados del ISS, aspecto que fue por ella confesado respecto de las preguntas 11, 12 y 13.

Reproduce las funciones asignadas a los profesionales universitarios (f.°216 al 219), con el fin de compararlas con las realizadas por la accionante y así demostrar que eran diferentes. Culmina su ataque de la siguiente manera: […] De haber entonces apreciado correctamente los documentos y testimonios analizados y haberse tomado el trabajo de apreciar la confesión procesal de la demandante, el Tribunal habría concluido que no era procedente ordenar la liquidación y pago de las condenas a partir de $ 2.199.562,00 que era el salario básico de los profesionales universitarios adscritos a la planta de personal, toda vez que las funciones desempeñadas por Paula Andrea Sánchez García como Abogado (sic) no eran las mismas, por virtud de lo cual su liquidación debe hacerse a partir de $ 1.626.008,00, que fue el último ingreso efectivo de la demandante.

De suerte que la conclusión del fallador no tiene arraigo probatorio, toda vez que como quedó sentado atrás, las pruebas demuestran que la demandante desempeñó funciones diferentes y por ninguna parte los medios demuestran, acreditan, prueban, que las funciones -en la hipótesis de haber sido las mismas- las hubiera desempeñado con el grado de eficiencia, cantidad y similitud que la jurisprudencia exige para derivar consecuencias económicas por razón de la aplicación del principio a trabajo igual salario igual.

Por manera, entonces, H. Magistrado, que frente a la evidencia probatoria el Tribunal hubiera concluido que la demandante fue contratada y desempeñó funciones de Abogado, de suerte que no habría cometido el gravísimo error de dar por demostrado que se había desempeñado como Profesional Universitario, cargo que hacía parte de la planta de personal de la Entidad, a la cual no pertenecía la demandante.

Este grave error de apreciación probatoria lo llevó a incurrir en el otro evidente yerro fáctico de tener por demostrado, sin estarlo, que los derechos laborales surgidos de la relación habida entre Paula Andrea y el Instituto de Seguros Sociales, deben liquidarse con la asignación que no corresponde, dejando de lado la verdad de a puño que deben serlo a partir de la asignación pactada a título de "Honorarios" en los contratos suscritos por ella.

En este orden de ideas, ha de acotarse que de no haber incurrido en tamaños errores fácticos, tampoco hubiera mal aplicado las normas sustanciales que regulan el régimen prestacional de los trabajadores del estado, referidos en la proposición jurídica, en particular el artículo 5 de la Ley 6 de 1945 y los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en referencia derechos convencionales ordenados, normas que resultaron torcidas al ser aplicadas a una situación fáctica mendaz.

VII. RÉPLICA La parte opositora controvierte los errores de hecho 1 y 2, bajo el argumento de que las conclusiones del Tribunal fueron fácticas, dado que sí existió un contrato de trabajo y que según el artículo 117 de la convención colectiva, debía suscribirse a término indefinido; razón por la cual aduce que no existía causal justa para su terminación. Frente a los yerros 4 y 5, expone que no fueron materia objeto del recurso de apelación que interpuso la demandada, por lo que estaba vedada de hacer algún pronunciamiento al respecto.

Culmina oponiéndose al 3 error, en el sentido de que si bien el Decreto 2115 de 2013, suprimió el ISS y ordenó su liquidación, el artículo 2 ibídem puso como límite el término de un año, el cual se prorrogó por seis meses más, y por ello indica que la orden de reintegro debe mantenerse hasta el día que finalice ese proceso. VIII. CONSIDERACIONES La inconformidad del Instituto recurrente recae en que el Tribunal se equivocó al considerar i) que la relación laboral que ató a las partes terminó de manera unilateral y sin justa causa; ii) que era procedente el reintegro de la demandante a la entidad accionada; y, iii) que la base de liquidación de las acreencias laborales de la actora era el equivalente a la asignación del cargo de planta devengado por los Profesionales Universitarios (abogados); sin embargo, la Sala advierte que este último ítem no se abordará, en razón a que no fue objeto de apelación por parte del Instituto accionado.

Le corresponde a la Sala determinar si la censura demuestra los yerros fácticos que le atribuye al colegiado, no sin antes indicar que está por fuera del debate que entre las partes existió una relación laboral del 9 de febrero de 2004 al 31 de julio de 2007, en razón a que no fue punto de inconformidad en sede de casación. Al descender a las probanzas acusadas, se encuentra que: De folios 16 a 27, obran 11 contratos de prestación de servicios, el primero nº VA-025657, fechado el 19 de enero de 2004, con duración de 2 meses y 12 días, desde el 20 de enero de 2004 hasta el 31 de marzo de 2004, por valor de $3.698.976; y el último n.° P-053999, del 16 de marzo de 2007, por 6 meses y 29 días, con inicio del 2 de abril de 2007 al 31 de octubre del mismo año y por valor de $11.327.856.

Así mismo, el jefe del Departamento de Recursos Humanos de la entidad recurrente, el «31 de octubre de 200 (sic) », certificó la existencia de los 11 contratos de prestación de servicio que suscribió con Paula Andrea Sánchez García, con el siguiente cuadro (f.°31): Objeto Fecha de Iniciacion (sic) Fecha de finalizacion (sic) Honorarios Abogada 9-feb-04 31-mar-04 1,541,240 Abogada 1-abr-04 31-jul-04 1,541,240 Abogada 2-ago-04 30-nov-04 1,541,240 Abogada 2-dic-04 31-mar-05 1,541,240 Abogada 1-abr-05 30-jul-05 1,626,088 Abogada 1-ago-05 30-nov-05 1,626,088 Abogada 1-dic-05 24-ene-06 1,626,088 Abogada 25-ene-06 31-ago-06 1,626,088 Abogada 1-sep-06 31-oct-06 1,626,088 Abogada 1-nov-06 31-mar-07 1,626,088 Abogada 2-abr-07 31-oct-07 1,626,088 NOTA: Estos contratos no constituyeron vinculación laboral alguna de la Contratista con el Instituto de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3° del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

En lo relativo a los «memorando», de folios 34 y 35, y «memorando gnap.7283» (f.°41 y 42), los documentos « aplicación concepto dirección jurídica djn-us n.°11596 del 01 de agosto de 2005», « respuesta a solicitud de jornada de integración del 5 de octubre de 2007 » (43 a 48), «gestión de compromisos » (f.°49 a 69), y correo electrónico proveniente de Duvis Elena Diosa (f.°36), observa la Sala que si bien la censura los acusa de haber sido mal apreciados por el ad quem, lo cierto es que no desarrolla una argumentación tendiente a demostrar en qué consistió la errónea valoración; además que son documentales que dan cuenta de los requerimientos y llamados de atención sobre el cumplimiento de horarios, jornadas de integración y metas de trabajo que el ISS le efectuaba a la actora; esto es, que no se dice nada diferente a lo que ellos contienen, ya que no se desprende que la terminación del contrato de trabajo que ató a las partes hubiera ocurrido por mutuo acuerdo, de tal modo que le da la razón a las conclusiones a las que llegó el ad quem para declarar la existencia del contrato de trabajo, en virtud del artículo 53 de la CN.

Igual suerte corre el interrogatorio absuelto por Paula Andrea Sánchez García, que si bien el Tribunal en su decisión no lo referenció, lo cierto es que de manera pacífica y reiterada, ha sostenido la Corporación que no es un medio de convicción hábil en casación, sino en la medida en que entrañe confesión, situación que no se presenta en este caso, pues la afirmación de que la accionante firmaba de manera libre los contratos de prestación de servicio, pero que sabía que eran de trabajo, no constituye una confesión; así mismo ocurre con los testimonios de Rodrigo de Jesús Estrada (f.°227 a 231), y de Hilda Milena Valderrama Rúa (f.°235 a 239), puesto que solo es factible su análisis, en caso de que se hubiese acreditado un yerro mediante una prueba calificada, situación que no acontece en el caso de marras.

Esta Corte ha indicado en asuntos similares al aquí propuesto, que uno de los efectos que genera la declaratoria de la relación laboral es la aplicación de los acuerdos extralegales, es decir, que se deben hacer extensivas las prerrogativas dispuestas para los trabajadores oficiales de ISS. En efecto, la Convención Colectiva de Trabajo (2001-2004), celebrada entre el iss y sintraseguridad social (f.°123 al 193), según lo establece el artículo 3° de dicho convenio y la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL5165-2017, se dispuso que: […] con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 471 del CST., y lo estipulado en el artículo tercero de la convención colectiva de trabajo, se acredita la extensión de los beneficios convencionales, a quien se declare tuvo la calidad de trabajador oficial, sin que fuere procedente pretender que se demostrase ser miembro del sindicato.

Dicho lo anterior, procede analizar el artículo 5° del acuerdo colectivo, que establece: artículo 5°. estabilidad laboral. El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de esta convención colectiva.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador. […] Los trabajadores oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.

Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo del cargo que se reemplaza para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto vinculados a la firma de la presente convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del ISS son trabajadores oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; a estos servidores no se les aplica el periodo de prueba, ni el plazo presuntivo.

No obstante aquellos servidores del Instituto que se vincularon a partir del 1 de enero de 1995 con antiguo nombramiento provisional y se vinculen o hayan vinculado a partir del 20 de noviembre de 1996 como trabajadores oficiales, en su contrato de trabajo se incluirá el periodo de prueba de dos (2) meses y el plazo presuntivo”. En el mismo sentido, el artículo 117 colectivo, asienta que: artículo 117°. modalidades del contrato.

Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los trabajadores oficiales deberá hacerse mediante contrato de trabajo indefinido”. En punto a la interpretación de las cláusulas en cita, esta Corte en sentencia CSJ SL 21114-2017, indicó que: […] Entonces, precisamente tras hallar la existencia del contrato laboral en virtud del principio de la primacía de realidad sobre las formas y que la actora fue trabajadora oficial, el juzgador no podía pasar por alto tales circunstancias y restarle efectos al convenio colectivo.

En punto a la transcrita cláusula de estabilidad, esta Corporación fijó su correcta interpretación en sentencia CSJ SL, del 1° de jul. de 2009, rad. 33759, dentro de un asunto adelantado contra el mismo Instituto de Seguros Sociales y con una acusación similar, consideró: (…..) 1.- Atendiendo el orden de importancia de los aspectos discutidos en el ataque, es pertinente iniciar con el atinente a la supuesta restricción de los beneficios convencionales para quienes no estuvieren incluidos en la planta de personal de trabajadores del demandado.

Es cierto, sin duda, que en el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo se estipuló que de ella se beneficiarían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, pero a esa expresión no es dable atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el instituto recurrente, pues para la Corte, lo que razonablemente apreciado surge de esa disposición es su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad, bajo el entendido de que todos ellos deben formar parte de su planta de personal, que es lo que obviamente se corresponde con las disposiciones legales sobre la materia, ya que no se exhibe lógico que una entidad del Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo que no se hallen en su planta de personal.

Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, a la luz de lo que dispone el artículo convencional en comento, basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto y esa calidad le haya sido reconocida a través de un fallo judicial.

Importa precisar, con todo, que no tendría efectos la disposición convencional en la que el empleador oficial, que se obliga voluntariamente a extender sus efectos a todos los trabajadores a su servicio, pactara anticipadamente la exclusión de quienes, sin estar formalmente vinculados como trabajadores oficiales, en virtud de un discutible sistema de contratación de la entidad distinto al laboral, posteriormente se les reconoce ese carácter.

Con mayor razón, cabe añadir, cuando la cláusula de marras establece que también serán beneficiarios los trabajadores (la de trabajadores oficiales). Ciertamente, declarado el vínculo laboral de la actora como trabajadora oficial surgía para ella automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aun de las extralegales, entre ellas, la de que el contrato se convertía en uno a término indefinido, y que podía optar por el reintegro, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad.

Por lo anterior, considera la Sala que el ad quem no incurrió en los yerros fácticos enlistados por la censura, cuando estimó que a la trabajadora se le hacían extensivos los beneficios convencionales, pues al tener los cargos de planta la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, en el evento de dar por terminado el vínculo, debía el empleador acudir a « las justas causas debidamente comprobadas y establecidas artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de esta convención colectiva», de conformidad con el artículo 5 y 117 extralegal.

En este orden, estima la Sala que en principio era viable el reintegro de la demandante, teniendo en cuenta que el cargo no fue afectado por la escisión del ISS, que dispuso el Decreto 1750 de 2003, ya que solo lo contempló para la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria y no para las dependencias administrativas, además de encontrase el ISS en funcionamiento para la fecha en que se profirió la sentencia impugnada.

En lo que sí repara la Corte es en la expedición del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, norma de alcance nacional, que por tanto no requiere prueba, la cual da cuenta de la imposibilidad de la reinstalación física de la trabajadora, por supresión de la entidad, sin que ello implique desconocer que se mantenía la obligación del pago de salarios y prestaciones legales y extralegales desde su desvinculación hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en la que se extinguió el Instituto de Seguros Sociales, según lo determinó la referida norma legal.

Frente a esta temática, la sentencia CSJ SL4984-2017, que reiteró la CSJ SL 21114-2017, indicó que: […] conviene señalar que el contrato de trabajo a término indefinido de la demandante terminó unilateralmente y sin fundamento en alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, dado que, el vencimiento del plazo pactado en el contrato de prestación de servicios no tiene efectos para su finalización, a más que no se agotó un trámite previo antes de darlo por terminado.

En este orden, procedería, en principio, el reintegro de la actora «sin solución de continuidad», conforme lo estatuye el primer inciso de la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo, que dispone: El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1º del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de esta Convención Colectiva.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante reintegro en las mismas condiciones de empleo de que gozaba anteriormente, sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir (…).

Ahora bien, es de conocimiento público que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 553 de 2015, el cierre del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales se produjo el 31 de marzo de ese mismo año y, como consecuencia, tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad, previa suscripción del acta final de liquidación y su publicación en el diario oficial No. 49470 de 31 de marzo de 2015, razón por la cual, a partir del 1 de abril de la misma calenda, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, aspecto que evidentemente no puede pasar por alto la Sala en orden a analizar la viabilidad del reintegro pedido en la demanda.

En efecto, para que sea factible la reinstalación de un empleado, es imprescindible que la entidad a la cual va a ser reincorporado exista físicamente, pues es ilógico pretender la reubicación a una entidad que ha desaparecido material y jurídicamente, como acontece en el sub lite, en virtud del hecho notorio de la liquidación del ISS a través del mencionado decreto.

Ante tal circunstancia, esta Sala de la Corte ha sostenido –en asuntos similares donde se ha ordenado el reintegro de un trabajador en una entidad que ya fue liquidada- que «ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, debe acoger otras soluciones jurídicas que compensen en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante» (CSJ SL 8155-2016).

Lo anterior como quiera que el juez no puede declinar la realización de la justicia material ante la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la desaparición jurídica de su empleador en virtud de su liquidación. Sobre el particular, en la sentencia citada esta Sala explicó: En el derecho de las obligaciones, el tema de la «imposibilidad sobrevenida» ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina autorizada, en el sentido que en las hipótesis de imposibilidad sobrevenida y definitiva del débito primario (reintegro), procede «el equivalente pecuniario de este: perpetuatur obligatio en la aestimatio pecunia (art. 1731 c.c.)».

Lo que significa que de no ser posible el cumplimiento de la obligación in natura, por ejemplo, por extinción de la entidad en la cual debía ser reintegrado un trabajador, procede la entrega de un subrogado pecuniario, que de una u otra forma satisfaga el derecho del trabajador. El tema en cuestión no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425: El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.

Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.

Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 06 jul. 2011, rad. 39325, la Sala razonó: De entrada observa esta Corporación que le asiste razón a la censura en este puntual aspecto, al afirmar que erró el ad quem al revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad demandada, al momento de proferirse la sentencia impugnada, no estaba en la posibilidad física y jurídica de reintegrar a la demandante, dado su estado de disolución y liquidación evidenciado en la documental que obra al folio 453 del cuaderno del Tribunal, así como tampoco lo está en la actualidad, ya que el 30 de septiembre de 2009 se extinguió del ámbito jurídico, como certeramente lo revela el certificado de la Cámara de Comercio, adosado al folio 35 del cuaderno de la Corte. […]Entonces, parafraseando lo que sentara la Corte en la sentencia citada, en este caso, el reintegro deprecado adquiere la connotación de imposible de efectuarse, puesto que, como puede advertirse en el Certificado de Existencia y Representación Legal adosado al folio 453 del cuaderno del Tribunal, mediante Decreto 2525 de 2 de julio de 2005 se declaró la disolución y el estado de liquidación del banco demandado.

De ahí que sea necesario afirmar que tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento.

Por consiguiente, en sede de instancia, la Corte, ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, debe acoger otras soluciones jurídicas que compensen en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante. Esto es así debido a que, la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a la absolución o a que el juez decline su deber de administrar justicia. Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones compensatorias de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias viables, completas y de posible ejecución. Por ello y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a título compensatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, por el mismo lapso.

Tal solución se acompasa con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, donde, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio, ha considerado procedente «el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador (…) desde la fecha en que éste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidación de la entidad demandada» (CC T- 360/2007), en tanto «el trabajador perjudicado con la liquidación de una entidad pública o privada, sólo tiene la opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible» (CC T-550/00).

En este orden de consideraciones, la liquidación definitiva de una entidad no es obstáculo para que el juez del trabajo, en aras de reivindicar el contenido normativo de los preceptos constitucionales, busque otras soluciones adecuadas y proporcionales para hacer valer los derechos laborales de quien ha sido despedido en contravención de su garantía de estabilidad.

En función de lo precedente, considera la Corte que la mejor forma de hacer efectivos los derechos laborales de un trabajador al que se le frustró su derecho al reintegro por liquidación de la entidad, es mediante el pago de dos componentes: (1) los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de la supresión total de la entidad, bajo la idea de que el vínculo nunca finalizó, y (2) el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión durante el mismo lapso.

Adicionalmente, la extinción de la entidad y la consecuente eliminación de los empleos, da lugar a un tercer reconocimiento, por concepto de (3) indemnización por despido injusto, todo lo cual se explica a continuación. 1. Salarios y prestaciones dejados de percibir Bajo la ficción de que el contrato de trabajo se prolongó hasta la fecha de la liquidación total de la entidad, se condenará a la parte demandada a cancelar el valor correspondiente a los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación de la demandante, hasta el día de la finalización del proceso liquidatario (31 de marzo de 2015), para lo cual se tendrá en cuenta que el salario devengado a la fecha del despido debió ascender a la suma de $1.283.800, conforme lo determinó el juez de primer grado (f.°136) –aspecto que no fue objeto de cuestionamiento-, valor que deberá incrementarse conforme los aumentos que le hayan sido aplicados a los trabajadores oficiales del ISS hasta la fecha de su liquidación. Las anteriores sumas deberán ser canceladas debidamente indexadas a la fecha de su pago efectivo. 2.

Aportes al sistema de seguridad social Teniendo en cuenta que el vínculo laboral se extendió hasta la liquidación de la entidad, se condenará al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, generados desde el día en que la trabajadora fue ineficazmente desvinculada hasta el 31 de marzo de 2015. 3. Indemnización por despido injusto La liquidación de una entidad si bien es un modo legal de terminación de los contratos de trabajo, no constituye una justa causa de despido.

Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 1042-2015, reiterada en CSJ SL 13593-2015, insistió en que «pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa». En consonancia con lo anterior, el Decreto 2013 de 2012 «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones», estableció: Artículo 25.

Indemnización. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine unilateralmente el contrato de trabajo, y que no se hayan acogido al Plan de Retiro consensuado, como consecuencia de la supresión del Instituto de Seguros Sociales, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva vigente.

Ahora bien, como quiera que la liquidación final del Instituto de Seguros Sociales ocurrió el 31 de marzo de 2015, fecha en que quedaron automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminaron todas las relaciones de trabajo, se condenará a la parte accionada al pago de la indemnización por despido injusto conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada al momento de su pago, teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido a la actora a la fecha de la liquidación de la entidad.

Vale aclarar, por último, que en razón a que la extinción de la entidad es un hecho sobreviniente, que impide la materialización del derecho al reintegro, el pago de la indemnización por despido injusto es perfectamente compatible con las condenas al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, y de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. (Negrilla por fuera del texto original).

Así las cosas, se casará parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el reintegro, pues ante la imposibilidad del mismo, lo que corresponde es que se reconozca y page a Paula Andrea Sánchez García los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación, esto es, el 31 de octubre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que terminó el proceso de liquidación del ISS, y la indemnización convencional por despido injusto.

Sin costas en el recurso extraordinario debido a que el cargo es fundado. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las anteriores consideraciones sirven a esta Corporación para que, en sede de instancia, se modifique el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en el sentido que ante la imposibilidad de reintegro se dispone a condenar al ISS a reconocer y pagar a la demandante el valor correspondiente a los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el 31 de octubre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2015, para lo cual se tendrá en cuenta el salario devengado a la fecha del despido que ascendió a la suma de $2.199.562, conforme lo determinó el a quo (f.°261), valor que deberá incrementarse conforme los aumentos que le hayan sido aplicados a los trabajadores oficiales del ISS, hasta la fecha de su liquidación, sumas que se reconocerán debidamente indexadas.

Igualmente, se adicionará la sentencia del a quo, en el sentido de condenar al ISS a pagar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión con base en el cálculo actuarial que determine la entidad administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliada la accionante o se afiliare si no lo está, de acuerdo con el salario señalado en procedencia, dentro del periodo comprendido del 31 de octubre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2015, y la indemnización convencional por despido injusto, según la tabla contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo (f.°126), debidamente indexada teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido a la actora a la fecha de liquidación de la entidad.

Costas en ambas instancias a cargo del Instituto demandado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 31 de enero de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PAULA ANDREA SÁNCHEZ GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó el reintegro.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 16 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto dispuso el reintegro y, en su lugar, CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a PAULA ANDREA SÁNCHEZ GARCÍA el valor correspondiente a los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación, 31 de octubre de 2007, hasta el 31 de marzo de 2015, data en que terminó el proceso liquidatario, para lo cual se tendrá en cuenta el salario devengado a la fecha del despido que ascendió a la suma de $2.199.562, valor que deberá incrementarse conforme los aumentos que le hayan sido aplicados a los trabajadores oficiales del ISS, hasta la fecha de su liquidación. Las anteriores sumas se reconocerán debidamente indexadas.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primer grado en el sentido de CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión con base en el cálculo actuarial que determine la entidad administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliada la accionante o se afiliare si no lo está, para lo cual se tendrá en cuenta el salario devengado a la fecha del despido que ascendió a la suma de $2.199.562, dentro del periodo comprendido del 31 de octubre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2015.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia del a quo en el sentido de CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la demandante PAULA ANDREA SÁNCHEZ GARCÍA la indemnización convencional por despido injusto, conforme a la tabla contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido a la actora a la fecha de liquidación de la entidad.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

QUINTO: Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 35 SCLAJPT-10 V.00