CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2613-2023 Radicación n.° 95877 Acta 34 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DANIEL SALINAS ALVARADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM y a UMAF LTDA., en el que se integró el contradictorio con la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL DE SAN JOSÉ como litis consorte necesario y con LIBERTY SEGUROS S. A., como llamado en garantía. I.
ANTECEDENTES José Daniel Salinas Alvarado llamó a juicio a Talentum Cooperativa de Trabajo Asociado y a la UMAF Ltda. para que se declarara que la primera fue una simple intermediaria en Radicación n.° 95877 SCLAJPT-10 V.00 2 la relación que tenía con «los propietarios del Hospital Infantil Universitario San José»; que, en efecto, su vínculo como cooperado fue simulado; que ambas codemandadas son responsables solidarias de los derechos laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas.
Pidió que, en consecuencia, se les ordenara reconocerle: i) las horas extras, el trabajo dominical y festivo, las cesantías y sus intereses, la prima de servicio y las vacaciones compensadas; ii) las cotizaciones a seguridad social; iii) las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64, 65 y 216 del CST1; iv) la pensión de invalidez; v) la indexación; vi) lo que resulte probado y las costas.
Narró que se vinculó «con las demandadas» el 3 de mayo de 2010; que sirvió en las instalaciones del Hospital Infantil como enfermero, a través de la cooperativa accionada; que siempre cumplió horario y nunca se le instruyó sobre cooperativismo. Contó que el 2 de junio de 2010, cuando se encontraba en el servicio de observación de adultos, un paciente VIH positivo en «retorno de sangre en equipo de veno-clisis», presentaba «permeabilidad de la vena»; que debido a la mala calidad del equipo «se desempat[ó] el caucho que une con el jelco» y la sangre salpicó en sus mucosas visuales. 1 perjuicios inmateriales (daños morales, por alteración a la vida en relación, variación de las condiciones de existencia y a la salud), junto con los inmateriales (daño emergente y lucro cesante).
Radicación n.° 95877 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisó que de ese suceso informó inmediatamente a los jefes de servicio y de ronda del hospital; que enjuagó sus ojos con abundante agua y reportó a la ARL el evento; que fue valorado por el médico de turno y consultó con el Instituto de Virología para el seguimiento de riesgo biológico. Contó que le realizaron tres exámenes de VIH; que el último salió positivo; que, sin embargo, no obtuvo el permiso por parte del jefe de sala de cirugía para asistir a la cita en la que le darían a conocer ese resultado; que dicha situación la comunicó a la administradora del riesgo laboral.
Afirmó que «posteriormente le terminan [el] contrato [ ]por llegar unos minutos tarde», a pesar de que había pedido cambio de jornada laboral y «el hospital tenía conocimiento de que [ ] estudiaba y salía a las 12 y 30 hora a la cual comenzaba turno»; que, para ese momento, aún no conocía el resultado de la prueba. Dijo que, culminada su atadura, asistió al Instituto de Virología donde le tomaron nuevamente muestras y le confirmaron el contagio con VIH; así como su obligación de someterse a tratamiento de por vida (f.° 63 a 69, cuaderno principal).
UMAF Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseveró que ninguno de ellos le constaba, porque ni siquiera conocía al demandante; que este erróneamente señaló que era propietario del hospital; que, sin embargo, esa condición no se seguía de su certificado de existencia y Radicación n.° 95877 SCLAJPT-10 V.00 4 representación, como tampoco del de la Fundación Hospital Infantil de San José, en el que se evidenciaba que es un sujeto de derecho distinto.
Formuló como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva y de fondo la que denominó inexistencia de la obligación (f.° 160 a 164, ibidem). Talentum CTA se resistió a los pedimentos. Admitió la vinculación cooperativa con el actor, a partir del 3 de mayo de 2010, pero aclaró que este prestó servicios para la «Fundación Hospital Infantil Universitario San José», no para ella.
Señaló que el asociado recibió las capacitaciones sobre cooperativismo; que de ello obra prueba en los diplomas de certificación de la Corporación CEPA; que, aunque cumplía con un horario, lo hacía en el marco del convenio asociativo que tenía una intensidad de 240 horas; que realizó el correspondiente reporte de accidente laboral, pero que no tuvo conocimiento sobre la solicitud de permisos o cambios de jornada.
Precisó que la exclusión del servicio se dispuso mediante Resolución del 10 de agosto de 2011, en la cual se le imputaron fallas en la prestación del servicio, que atentaban contra la salud de los pacientes y llevaban a la resolución del contrato asociativo, como no realizar los procedimientos pertinentes para monitorizar pacientes Radicación n.° 95877 SCLAJPT-10 V.00 5 pediátricos, no suministrar medicamentos solicitados, entregar inadecuadamente las herramientas solicitadas y no aplicar los conocimientos como auxiliar de enfermería cuando se le requería. Esgrimió como excepciones de mérito las de inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación, inexistencia de indemnización por perjuicios en la ocurrencia del accidente de trabajo a excepción de la responsabilidad laboral, inexistencia de culpa, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la responsabilidad por parte del empleador, falta de daño, subrogación del riesgo de invalidez o de pérdida de capacidad laboral permanente parcial, inexistencia de la condición de inválido, inexistencia de la mala fe y prescripción (f.° 300 a 323, ib).
Además, llamó en garantía a Liberty Seguros de Vida S. A. (f.° 314 a 315, ib), quien negó los hechos de la demanda y blandió como medios de defensa los que denominó cobro de lo no debido, buena fe de la ARL y carencia del derecho para demandar (f.° 335 a 340, ibidem). Mediante auto del 19 de abril de 2016, se ordenó integrar el contradictorio con la Fundación Hospital Infantil San José (f.° 349 a 350, ib).
La vinculada explicó que el actor fue trabajador de la cooperativa; que la última le presentó una oferta mercantil para el manejo de los procesos y subprocesos asistenciales Radicación n.° 95877 SCLAJPT-10 V.00 6 de enfermería y camilleros de su institución; que, sin embargo, esta contratista era autónoma; que era quien ejercía el poder disciplinario sobre su asociado y concedía las compensaciones y auxilios.
Apuntó que no le constaba la ocurrencia del accidente; que no era cierto que sus equipos estuvieren en mal estado; que siempre realizó el mantenimiento preventivo de los mismos; que cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y que tenía programas de salud ocupacional, manual de bioseguridad y matriz de peligros. Expuso que quien manipuló los instrumentos fue el demandante; que si se presentó un infortunio fue por culpa exclusivamente de la víctima; que las causas del contagio de VIH no las conoce.
Formuló las excepciones de mérito de inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de solidaridad entre el hospital y la cooperativa, inexistencia de la culpa por parte del hospital, inexistencia de las obligaciones que se pretende deducir en juico a cargo del hospital (f.° 431 a 451, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de septiembre de 2021, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre el demandante [ ] y la Radicación n.° 95877 SCLAJPT-10 V.00 7 FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ existió un contrato de trabajo que inició el 03 de mayo de 2010 y finalizó el 10 de agosto de 2011, para desempeñarse como auxiliar de enfermería, SEGUNDO. DECLARAR que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM, actuó como simple intermediaria en la relación laboral declarada en el numeral anterior.
TERCERO. ABSOLVER al HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ, LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM, UMAF LIMITADA y ARL LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra en el presente proceso [ ].
CUARTO. DECLARAR probadas las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación respecto del HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ, La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM, UMAF Ltda. y Compañía de Seguros Bolívar S. A.
QUINTO. COSTAS. Las costas serán a cargo de la parte demandante [ ] (f.° 585 a 587, en relación con CD f.° 584, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2022, al desatar el recurso de apelación del demandante, confirmó la de primera. Dijo que no era objeto de discusión la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la Fundación Hospital Infantil Universitario San José, entre el 3 de mayo de 2010 y el 10 de agosto de 2011 y que Talentum CTA. actuó como simple intermediaria.
Apuntó que, de acuerdo con los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, la demanda fue presentada oportunamente, Radicación n.° 95877 SCLAJPT-10 V.00 8 pues se radicó dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato, el 6 de diciembre de 2013; que, sin embargo, de cara al artículo 94 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, la acción se encontraba prescrita.
Explicó que, en efecto, para hacer perdurar los efectos de la interrupción de la prescripción, que se surten con la interposición del líbelo demandatorio, cuando el extremo pasivo está conformado por un «litis consorcio necesario», «todos» los demandados tienen que ser notificados del auto admisorio del gestor dentro del año siguiente a la emisión del mismo.
Razonó que existen casos en los cuales, la falta de comunicación de la providencia inicial dentro del término fijado por la norma procesal, no impide que se tenga por interrumpida la prescripción, pues según la sentencia CSJ SL1533-2018, cuando la integración del contradictorio no se surte por negligencia del juzgado, no es posible imputarle a la parte las consecuencias negativas de la paralización del trámite.
Memoró: 1) Que el reclamante entregó poder para demandar a Talentum CTA y a la UMAF Ltda. como «propietarios del establecimiento de comercio Hospital Infantil Universitario San José» (f.° 1, cuaderno del juzgado); que, por ese motivo, la demanda se interpuso en contra de dichos sujetos (f.° 50, Radicación n.° 95877 SCLAJPT-10 V.00 9 ibidem), anexando certificado de matrícula del establecimiento de comercio «UMAF Sede Hospital Infantil Universitario de San José», en el que consta que la sociedad accionada es su propietaria (f.° 40 a 47, ib). 2) Que en auto del 22 de enero de 2014 (f.° 58, ib), se inadmitió el gestor, advirtiendo que el hospital era un establecimiento de comercio que carecía de personería para ser demandado, lo cual subsanó el demandante presentando un nuevo poder, en el que anunció que la acción se dirigía contra la UMAF Ltda. como propietario del mismo (f.° 60 a 63, ibidem). 3) Que en proveído del 6 de marzo de 2014 se admitió la demanda (f.° 70, ib); que el 5 y el 10 de junio de 2014 UMAF Ltda. y la CTA contestaron el líbelo demandatorio, respectivamente (f.° 105 y 243, ib); que la primera adujo que celebró un contrato de comodato con el Hospital San José, por virtud del cual, le asignó a este un área de las instalaciones físicas de la institución hospitalaria para prestar servicios terapéuticos y de rehabilitación y que no tenía injerencia alguna con la contratación del personal que el comodante realizaba (f.° 102 a 104, ibidem). 4) Que en decisión del 19 de abril de 2016 se ordenó la vinculación del Hospital Infantil San José en calidad de litisconsorte necesario (f.° 219 y 291, ib), quien se notificó el 11 de junio de 2016, aportó certificado expedido por la secretaría distrital de salud en el que consta que le fue concedida personería jurídica como Fundación Hospital Radicación n.° 95877 SCLAJPT-10 V.00 10 Infantil Universitario de San José (f.° 306 y 307, ibidem) y replicó la demanda el 24 de ese mes y año. Estimó que, en ese contexto procesal, los argumentos del apelante relacionados con que las consecuencias de la tardanza en la notificación eran imputables al juzgado y que, en todo caso, la notificación de la CTA había sido presentada en tiempo, no eran de recibo, porque, según el poder, la demanda y sus anexos, el querer del accionante era demandar a la UMAF Ltda. Resaltó que, por tanto, no hubo demora en el trámite impartido por el juzgado, quien emitió los autos de inadmisión y admisión en enero y marzo de 2014; que diferente era que por las condiciones en que se desarrolló el litigio se hubiere advertido que la UMAF Ltda. no tuviera relación con el demandante y que ello hubiera llevado a la integración del contradictorio.
Explicó que, si bien es cierto el juez tiene poder de dirección del proceso no podía hacérsele responsable de «los términos en que fue presentada la demanda, ni frente a las pretensiones o a quien se convoca como demandado, pues ello hace parte del poder dispositivo que le asiste [al] demandante». Coligió que, en ese orden de ideas, si el hospital que se declaró como verdadero empleador, compareció al proceso después de dos años de haberse admitido la demanda, sin que ello fuera imputable a la administración de justicia, Radicación n.° 95877 SCLAJPT-10 V.00 11 debido a que la demora ocurrió porque «la demanda fue incoada contra una persona jurídica que no tiene nada ver con la relación laboral que se alegó en la demanda [ ]», no hubo equívoco alguno en la declaración de prescripción. Acentuó que, en efecto, el «Hospital Universitario San José fue vinculado como litisconsorte necesario y conforme [ ] el artículo 94 del CGP, era indispensable su notificación para que se entendiera interrumpido el término prescriptivo»; que, por ese motivo, no podía tomarse con idéntico propósito, la notificación de la Cooperativa Talentum exclusivamente, pues para ambos sujetos, dicho efecto ocurrió el 11 de junio de 2016, cuando se comunicó el proveído de admisión al último de ellos.
Reiteró que lo sucedido «[ ] conlleva[ba] a que los derechos se encuentren prescritos respecto a todas las demandadas» (f.° 601 a 606, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada y en su lugar se «revoque parcialmente» la del juzgado, [ ] confirmando los numerales primero y segundo [ ] en cuanto Radicación n.° 95877 SCLAJPT-10 V.00 12 a la declaratoria del contrato de trabajo [ ] así como el papel de intermediario de la cooperativa y en su lugar declare que no existe la [ ] prescripción de los derechos y por lo tanto se realice el estudio de fondo y así se acceda a la totalidad de las pretensiones demandada Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por el Hospital Universitario Infantil San José. VI.
CARGO ÚNICO Denuncia la ilegalidad del fallo atacado por: [ ] la VIOLACIÓN DE MEDIO al interpretar el artículo 94 del CODIGO GENERAL DEL PROCESO y el artículo 151 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA, por la VIOLACIÓN DIRECTA de los artículos 1°, 24, 25, 35, 127, 128, 216, 488 del CST y sustancialmente todas las disposiciones del CST que regulan las relaciones laborales, al no permitir estudiar de fondo los derechos conculcados.
Señala que el Tribunal «dio por demostrado, sin estarlo, que operó [la] prescripción frente a los demandados y en especial frente al litisconsorte necesario» y que «dio por demostrado, sin estarlo, que no se notificó al litisconsorte necesario dentro del año siguiente a la orden de su vinculación al proceso». Afirma que aquel interpretó con error los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST al escoger la comprensión que le era menos favorable, cuando adujo que, [ ] para todos los demandados operó la prescripción de los derechos, pues transcurrieron más de tres años desde la terminación del contrato de trabajo y la notificación al litisconsorte necesario se produjo después de un año de admitida Radicación n.° 95877 SCLAJPT-10 V.00 13 la demanda, por lo cual, la interrupción no operó para ninguno de los demandados.
Plantea que la segunda instancia no tuvo en cuenta que «el término del que habla el artículo 94 del CGP, se debe contabilizar desde que el juzgado profiere la orden o el auto por medio del cual ordena vincular al litisconsorte» y que una comprensión distinta es violatoria del debido proceso. Expone que el auto admisorio de la demanda fue proferido el 6 de marzo de 2014; que, sin embargo, en providencia del 16 de abril de 2016 se ordenó la vinculación del Hospital Universitario San José y su notificación personal se surtió el 11 de junio de esa última anualidad; que, en ese orden de ideas, erró el sentenciador al computar el término de comunicación desde la primera de las fechas, más no, como debió, a partir de la segunda.
Indica que la decisión de vinculación y la notificación al hospital se surtió dentro de los dos meses siguientes a la primera, razón por la cual el sentenciador no podía declarar la prescripción de la acción, porque la admisión hubiera sido comunicada después del año. Precisa que la interpretación que propone está avalada por la doctrina; que así, por ejemplo, lo expone Fabio López Blanco, [ ] Teniendo en consideración que el litisconsorte debe gozar de la oportunidad plena para ejercitar su derecho de defensa antes del fallo de primera instancia si su integración llegase a ser ordenada con posterioridad al auto admisorio de la demanda, Radicación n.° 95877 SCLAJPT-10 V.00 14 incluso por el juez de segunda instancia si decreta la nulidad de la sentencia de primera por no haberse cumplido con la citación que echa de menos, se tiene que será el juez de primera Instancia quien debe disponer la correspondiente notificación u obtener que se cumpla si la decisión la tomó el superior.
Cuando así sucede, si se llega a notificar a la persona llamada a integrar el litisconsorcio necesario pasivo y propone la excepción de prescripción o la de caducidad, surge la duda si estará llamada a prosperar en el caso de que esa notificación se efectúe con posterioridad al término de un año contado a partir de la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda tal como lo señala el art. 94 del CGP y, en caso afirmativo, si los efectos de la declaración solo serán predicables frente a quien la propuso, o también podría llegar a ser aprovechada en beneficio del otro litisconsorte demandado quien al ser notificado no empleó alguno de los dos medios exceptivos mencionados.
Este interrogante plantea una hipótesis que por su novedad, falta de tratamiento legal específico y ausencia de jurisprudencia y doctrina al respecto, obliga a un especial análisis que permite concluir que no puede ser exitosa la alegación de la prescripción, ni tampoco permite la estructuración de la caducidad, si es citado un litisconsorte necesario pasivo y su notificación se logra dentro del plazo señalado en el art. 94 contado desde el momento en que comenzó a correr el término para notificarlo, es decir, del auto de obedézcase y cúmplase si la citación se ordenó en segunda instancia o del auto que dispone su vinculación si lo fue por el juez de primera, sin que interese para nada que desde cuando se dictó el auto admisorio de la demanda y se notificó al inicial demandado haya vencido el año Afirma que, por lo expuesto, la interpretación equivocada fue la que llevó a dejar de emitir condena respecto de los derechos laborales, a pesar de que el contrato de trabajo estaba probado (cuaderno de la Corte, archivo «2023093111169»).
VII. RÉPLICA El Hospital Universitario Infantil de San José acota que la relación laboral declarada terminó el 10 de agosto de 2011, sin que el recurrente presentara reclamación escrita; que el 6 de diciembre de 2013 interpuso la demanda; que esta fue Radicación n.° 95877 SCLAJPT-10 V.00 15 admitida el 6 de marzo de 2014; que su vinculación al trámite se dio por decisión del 16 de abril de 2016, la cual le fue comunicada el 11 de junio de 2016; que, así las cosas, operó la prescripción porque «transcurrieron más de 4 años, 8 meses y 7 días entre la fecha de terminación del contrato y su inclusión en la litis».
Recaba que el Tribunal, con fundamento en esas circunstancias, absolvió de las pretensiones, advirtiendo que no hubo mora o negligencia de la primera instancia, sino de la parte actora, quien no cumplió con su carga para notificarle oportunamente; que, además, los argumentos que la acusación plantea no son válidos, pues fue quien decidió convocar como demandado a otro sujeto procesal, por lo que en él recae la responsabilidad de la «deficiencia en la labor investigativa y en la misma presentación de la demanda, en donde no interfiere ni el juzgado ni las otras partes».
Agrega que el colegiado no otorgó un significado diferente y fuera del sentido natural a los artículos 151 CST y 488 del CPTSS; que conferirle una comprensión distinta sería vulnerar la seguridad jurídica, el derecho de defensa y el debido proceso; que el artículo 94 del CGP es claro en imponer que el acto que debe notificarse es el admisorio de la demanda; que la [ ] interpretación planteada por la parte actora, no es solo desacertada, sino que incentiva malas prácticas procesales que construirían un abuso del derecho, pues lo que se propone es abrir la puerta para que de manera indirecta y posterior a la causación del fenómeno de la prescripción, se busquen alternativas para que se pueda condenar a demandados Radicación n.° 95877 SCLAJPT-10 V.00 16 mediante la vinculación posterior, como por ejemplo, mediante litis consorcios que se aleguen posteriormente a la presentación de la demanda y del acto admisorio, sin que estos, puedan utilizar como mecanismo de defensa y de excepción la figura legal de la prescripción, quedando inútil dicha figura del derecho que hace parte de las garantías de contradicción y defensa y del derecho al debido proceso (cuaderno de la Corte, archivo «2023110911195», ib).
VIII. CONSIDERACIONES La acusación asegura que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, la prescripción de la acción; sin embargo, la crítica que propone no es fáctico probatoria, al punto que está conforme con los supuestos de hecho de la segunda sentencia, relacionados con: i) la existencia de un contrato de trabajo con la Fundación Hospital San José, en la que Talentum CTA fue una simple intermediaria; ii) los extremos contractuales; iii) la admisión de la demanda, en contra de la cooperativa y UMAF Ltda.; iv) la notificación de estos sujetos oportunamente; v) la vinculación del contradictorio con el verdadero empleador, como litis consorte necesario; vi) la diligencia del juzgador en esas actuaciones y, vi) la comunicación de esa integración, transcurridos dos años, a partir del auto de admisión. En efecto, la censura reitera que todos esos sucesos se surtieron de la siguiente manera: Radicación n.° 95877 SCLAJPT-10 V.00 17 Argumenta, a partir de lo anterior: 1) que la ocurrencia de la prescripción no podía verificarse de igual manera respecto de todos los demandados, es decir, de la CTA accionada y el hospital vinculado, pues la primera fue notificada del auto admisorio oportunamente y, 2) que la presentación de la demanda mantiene los efectos de la interrupción de la prescripción, frente a un «litis consorte necesario», cuando este se notifica dentro del año siguiente a la emisión del auto que ordena la integración del contradictorio.
Por lo expuesto, como al margen de las imprecisiones en las que incurre la promotora de la impugnación, es posible extraer un conflicto de legalidad bien definido, la Corte determinará si el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley por la vía directa en la modalidad de violación medio, estableciendo, en primer lugar, si interpretó con error los artículos 151 del CPTSS y 94 del CGP y de ser así, si ello implicó la infracción directa de los artículos 1°, 24, 25, 35, 127, 128 y 216 del CST.
La Sala, como circunstancia relevante del caso, trascedente para el sentido de la decisión, resalta que no se discute en sede de casación, lo definido en las instancias, relativo a que entre la Fundación Hospital Infantil de San José y Talentum CTA, existía un litis consorcio necesario, razón por la cual, Radicación n.° 95877 SCLAJPT-10 V.00 18 independientemente de acierto de esa calificación, ha de admitirse, de un lado, que el conflicto debe resolverse sustantivamente de forma uniforme para ambos demandados (CSJ SL8647-2015) y, de otro, que procesalmente comparten comunidad de suertes (CSJ SL8675-2017).
Lo último, porque en esa condición, los accionados (empleador y representante del mismo en los términos del literal b) del artículo 32 del CST), conforman un único sujeto de la relación jurídica sustantiva debatida y, por tanto, esa identidad exige que, en la relación jurídica procesal, los efectos que se deriven de sus actuaciones tengan también un tratamiento homogéneo.
Bajo ese contexto, la ley procesal en los artículos 60 y 61, 94 y 192 del CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS (CSJ SL3693-2017 y CSJ SL2532-2018), determinan: i) que no es posible decidir de mérito el asunto sin que sean notificados las personas que conforman el litis consorcio; ii) que es obligación del juez de la causa verificar su integración en el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia; iii) que de haberse omitido en el gestor algunos de los sujetos que lo conforman, puede solicitarse su vinculación; iv) que los actos de disposición del derecho y la confesión deben provenir de todos y, v) que «las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás».
Radicación n.° 95877 SCLAJPT-10 V.00 19 En aplicación de esas reglas, la Sala y su homóloga Civil han explicado, i) que la excepción de prescripción o la interposición de un recurso propuesto por uno de los litisconsortes necesarios, beneficia a quienes no la hubieren presentado (CSJ SL8675-2017 y CSJ SC1627-2022); ii) que no es posible entender debidamente integrado el contradictorio si no han sido notificadas todas las personas naturales y/o jurídicas que le conforman (CSJ SC745-2022); iii) que la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda permanece si se notifica el admisorio a todos los litisconsortes (CSJ STL5199-2022) y, iv) que de faltar alguna de las personas que tienen que comparecer en dicha condición se genera la nulidad de la sentencia que se hubiere emitido (CSJ SC2496-2022).
Por tanto, la existencia de un litisconsorcio necesario por pasiva comporta la asunción de determinadas cargas procesales para la parte, pero también de algunos deberes judiciales, pues: 1) Corresponde al demandante, en el marco de la lealtad procesal, de conformidad con los artículos 83 de la CP, 49 del CPTSS, 78 – 6 y 94 del CGP: 1.1) convocar en la demanda a todos los sujetos que conforman un litisconsorcio por pasiva; 1.2) solicitar su vinculación cuando advierta que alguno de ellos no fue integrado y, 1.3) procurar notificarlos del auto admisorio dentro del término de un año contado desde la comunicación que por estado se le hiciere esa providencia. Radicación n.° 95877 SCLAJPT-10 V.00 20 2) Corresponde al juez, en aplicación de los artículos 48 del CPTSS, 42 – 5 y del inciso final del artículo 134 CGP: 1.1) admitir la demanda contra todos los litisconsortes definidos en el gestor y los que encuentre en la cuestión litigiosa; 1.2) vincular en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia, algún litisconsorte necesario que hubiere faltado; 1.3) declarar la nulidad de la sentencia en caso de que esta se dictara sin la notificación a alguno de ellos y, por tanto, otorgar al convocado las oportunidades de replicar la demanda, presentar y controvertir las pruebas, tal y como «debió hacerse desde un comienzo» (CSJ SC2496-2022).
Significa lo último, que la falta de integración del contradictorio en debida forma, genera una nulidad insaneable que afecta el auto admisorio de la demanda, pues, según la normativa procesal referida, desde ese momento tiene que verificarse la incorporación adecuada al trámite de quienes resulten afectados uniformemente por el fallo y, si bien es cierto es posible hacer vinculaciones en una etapa ulterior, también lo es que en ese caso, el proceso se suspende; así como también, que se retrotraen todas las actuaciones para la persona que se integra, concernientes con la réplica, petición probatoria, práctica y alegaciones).
De donde se desprende que la vinculación del litisconsorcio necesario se puede surtir en dos momentos distintos: 1) en la admisión de la demanda o, 2) en cualquier otra etapa del proceso, lo último, pues la falta de incorporación de algún sujeto que resultare afectado por el fallo genera nulidad. Radicación n.° 95877 SCLAJPT-10 V.00 21 De ahí que huelga aclarar que la interrupción de la prescripción del artículo 94 del CGP, según la cual, el cómputo del año de notificación, para mantener los efectos de la presentación de la demanda, que empieza a contabilizarse con el proveído inicial, «no con la ejecutoria de esa decisión, o de otras posteriores» (CSJ SC1627-2022), tan sólo regula la primera de las hipótesis, esto es, cuando se demanda a todos los litisconsortes o el juez en la admisión vincula a algún otro, por cuanto no de otra manera se comprendería que el período de que trata la norma, inicie cuando se «entera [el demandante] del contenido del auto [admisorio]».
Ciertamente, el precepto en referencia en lo pertinente, impera: La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. […] Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. Sin embargo, esa disposición no determina cuál será el período de notificación del auto inicial de los litisconsortes Radicación n.° 95877 SCLAJPT-10 V.00 22 que fueren vinculados a solicitud de parte o por la actividad oficiosa del juez, ni cuáles son los efectos de la presentación de la demanda frente a la nulidad que se genera porque no se hubiere incluido a uno de ellos desde la admisión. Por esa razón, para definir la operancia de la interrupción de la prescripción de la demanda, cuando el litis consorte se presenta al proceso por vinculación realizada de oficio o a petición de parte, después del año siguiente a la notificación por estado del auto admisorio, es necesario hacerle producir efectos al numeral 5° del artículo 95 del CGP, según el cual: No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: […] 5.
Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante. Ello, por cuanto, se recaba, la vinculación posterior de un litisconsorte necesario exige, en favor de quien se integró, que el trámite sea retrotraído hasta la admisión de la demanda, luego los efectos de la presentación del gestor se mantendrán, siempre y cuando esa integración tardía obedezca a «circunstancias ajenas a la voluntad» del demandante (CSJ SL308-2022).
Radicación n.° 95877 SCLAJPT-10 V.00 23 En efecto, la doctrina probable sobre los términos de notificación de que trataban el artículo 90 del CPC2, adaptable al presente asunto, ha insistido en que «no se aplican literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos» por cuanto, […] la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho.
Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante (…) sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del Juzgado encargo (sic) de hacerla, casos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda. […] En consecuencia, con fundamento en lo antes transcrito, para la Corporación el Tribunal no incurrió en la errónea interpretación que del artículo 90 del código procesal civil denuncia la censura en el cargo.
Como tampoco es dable afirmar que dicho juzgador entendió equivocadamente el artículo 91 ibídem, pues, además, examinado el contenido del auto que decidió en segunda instancia el incidente de nulidad (f.° 55 y 60 cuaderno 2), se colige que el mismo ciertamente abarca la notificación del auto admisorio de la demanda, pero por razones no adjudicables al demandante, motivo por el cual ante tal evento también es aplicable el razonamiento jurisprudencial expuesto en las sentencias antes referidas” (negritas por fuera del original - CSJ SL3788-2020). 2 CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 21062;
CSJ SL4578-2014; CSJ SL3788- 2020 y CSJ SL308-2021. Radicación n.° 95877 SCLAJPT-10 V.00 24 De ahí que, surtida la integración del contradictorio, el accionante no tiene un año adicional para notificar a su reclamado, contado desde el auto de vinculación, como lo propone la censura, porque el término del artículo 94 del CGP literalmente no otorga esa posibilidad interpretativa y, en todo caso, no es la comprensión que se ajusta a los contenciosos laborales y de seguridad social, en el que la celeridad en la tramitación es un principio categórico por el que debe velar el director del proceso, aspecto respecto del cual, válido es recordar que la remisión del artículo 145 del CPTSS a la codificación adjetiva civil, no significa «en manera alguna que los principios propios del derecho laboral se vean disminuidos o menguados pues dada su propia naturaleza son de orden público» (CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 21062, reiterada en la CSJ SL3788-2020).
Además, téngase en cuenta que el período que concede esa normativa de un año a partir de la notificación del proveído admisorio es «razonable» y «suficiente» (CSJ SC1627- 2022), inclusive, para que advertida la falta de alguno de los sujetos procesales necesarios, de conformidad con el artículo 61 del CGP, sea quien reclame la composición de la pasiva de la litis; que ese plazo no es, en todo caso, automático e indefectible (CSJ SL4578-2014;
CSJ SL3788-2020 y CSJ SL308-2021) y que cuando se declara una nulidad que afecta el auto admisorio, no es el precepto en comento el que regula los efectos de la presentación de la demanda. En ese orden de ideas, no incurrió en equívoco interpretativo alguno el Tribunal al aseverar que la decisión Radicación n.° 95877 SCLAJPT-10 V.00 25 sobre la interrupción de la prescripción tenía que ser decidida uniformemente; que, tratándose de litis consortes necesarios, estaba obligado el demandante a notificarlos a todos y que en el cómputo de los términos de notificación del auto admisorio de la demanda, importaba determinar si el juzgador había sido negligente.
Ahora, si bien es cierto el colegiado no comprendió el artículo 94 del CGP en relación con el 95 ibidem, como correspondía, tal circunstancia no saca avante el recurso, pues desde las premisas fácticas indiscutidas, en todo caso, la integración del empleador con posterioridad a aquella anualidad fue una circunstancia totalmente imputable al demandante.
Efectivamente, el recurrente demandó a la CTA Talentum y a la UMAF Ltda. como litisconsortes y propietarios del Hospital Infantil San José; además, notificó en tiempo a esos sujetos; sin embargo, los mencionados desde la réplica al gestor, anunciaron que los servicios del actor no beneficiaron a la UMAF; que esta no tenía la calidad en la que había sido demandada, pues ello no era lo que se seguía de su certificado de existencia y representación y, que según «Resolución expedida por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá» la entidad hospitalaria tenía una personería jurídica independiente.
Además, aunque aquel tuvo conocimiento del asunto desde el 5 de junio de 2014, es decir, dentro del año siguiente Radicación n.° 95877 SCLAJPT-10 V.00 26 a la notificación del auto admisorio por estado (7 de marzo de 2014 – f.° 128 y 300, cuaderno del juzgado), no reformó su demanda para dirigirla en contra del propietario del hospital; tampoco solicitó la vinculación al trámite de la fundación hospitalaria, por considerarla litisconsorte necesario y no interpuso recurso contra la decisión del juzgador de decidir la controversia sobre la titularidad o la calidad en la que se demandaba en la sentencia (f.° 348, ib).
Por esa razón la presentación de la demanda en contra de un sujeto distinto, como lo fue la UMAF Ltda. y la notificación al Hospital Infantil San José, pasados dos años desde aquel momento, no puede tomarse como efectiva para interrumpir la prescripción respecto del litisconsorte vinculado, menos aún, porque si bien es cierto, el juez de primer grado en el 2016 tomó esa decisión en ejercicio de los poderes de dirección del proceso, también lo es, que el reclamante demandó de forma inadecuada a una persona que no era quien fungía la calidad de empleador.
En torno a lo último, en un caso semejante al presente, en aras de definir si se interrumpió la prescripción con la presentación de una demanda en contra de un sujeto distinto al vinculado de forma posterior al decreto de una nulidad, que exigió la integración del contradictorio contra el verdadero responsable, en la sentencia CSJ SLS308-2021, se apuntó: […] el actor dirigió su demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales que presentó a reparto el 1.° de octubre de 2010, valga reiterar, fecha muy posterior a aquella en la que La Previsora Radicación n.° 95877 SCLAJPT-10 V.00 27 S.A. asumió las obligaciones de la administración de los Riesgos Profesionales del ISS, de lo que se deriva que la declaración de nulidad por la circunstancia anotada le resulta imputable, y, por lo tanto, en los términos de la sentencia CC C-227-2009, el citado acto procesal no generó efectos frente a la prescripción, toda vez que, sin hesitación ninguna, todas las circunstancias presentadas alteraron de manera trascendental la relación sustancial objeto de esta controversia.
Es que el promotor de la litis tiene el deber de acreditar que la persona- natural o jurídica- que citó al proceso como accionada, es precisamente quien tiene la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa, que sea el verdadero sujeto de la relación jurídico-sustancial discutida, para que se cumpla uno de los requisitos de mérito de la pretensión, esto es, la legitimación en la causa por pasiva, […].
De no honrar lo precedente, debe asumir las consecuencias sustanciales y procesales que ello acarrea. Corolario de lo anotado, no incurrió el sentenciador en yerro alguno, pues al advertir que la presentación de la demanda no interrumpió el término de prescripción y, como quiera que la notificación a la pasiva se produjo antes de que venciera el término de un año contado a partir de la comunicación al demandante del auto admisorio de la demanda, el hito inicial debía contabilizarse desde que se presentó la demanda en contra de la UGPP, entidad diferente a la inicialmente demandada.
Por tanto, sin que se demostrara la infracción normativa adjudicada en la normativa procedimental, no es posible avanzar en determinar si ello fue lo que le llevó a vulnerar los preceptos sustantivos, pues lo que propuso la censura fue una violación medio que, por lo expuesto, no sale avante. Costas en casación a cargo del recurrente y en favor de la opositora.
Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que serán liquidados por la secretaría del juzgado, de conformidad con el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 95877 SCLAJPT-10 V.00 28 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso interpuesto por JOSÉ DANIEL SALINAS ALVARADO contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM y UMAF LTDA. en el que se integró el contradictorio con la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL DE SAN JOSÉ como litis consorte necesario y con LIBERTY SEGUROS S. A. en su condición de llamado en garantía. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 95877 SCLAJPT-10 V.00 29