Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2613-2021 Radicación n.° 74260 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EINHEIT PÉREZ PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2015, en el proceso que instauró en su nombre y además en representación de su menor hija LFSP contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES DEL ISS.
I.
ANTECEDENTES Einheit Pérez Pérez actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija LFSP, llamó a juicio a Administradora de Riesgos Laborales del ISS, con el fin de que se les reconociera la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes de origen profesional causada por Radicación n.° 74260 SCLAJPT-10 V.00 2 la muerte del señor Jader Alexander Sánchez Gaviria, en calidad de compañera permanente e hija respectivamente, el retroactivo pensional generado desde el 28 de noviembre de 2001 fecha del fallecimiento del causante, intereses moratorios, indexación, costas del proceso y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: su compañero permanente fue asesinado el 28 de noviembre de 2001, al estar laborando como taxista del vehículo de propiedad del señor Floro Gómez Álzate con quien sostenía un contrato de trabajo; su empleador lo había afiliado por riesgos laborales a la ARP del ISS desde el 12 de marzo de 2001; el empleador reportó el accidente de trabajo a la administradora de riesgos laborales; la ARP mediante oficio ATEP-DD-01-14688 de 4 de febrero de 2002, informa al empleador que al momento del siniestro presentaba mora de los meses de marzo a octubre de 2001; a través de oficio de 12 de junio de 2002, le informa que los pagos realizados el 3 de diciembre de 2001 son extemporáneos.
Agregó, que elevó solicitud del derecho pensional, la que le fue negada mediante el oficio ATEP JCA N°091-02 con el argumento, que al haber realizado el empleador los pagos de manera extemporánea, se genera la desafiliación automática del sistema general de riesgos profesionales, citando lo expuesto en el art. 16 del Decreto 1772 de 1994; que no se niega que la muerte del causante fue producto de un accidente de trabajo; que al existir mora por parte del empleador en las cotizaciones, ésta no tendría por qué afectar Radicación n.° 74260 SCLAJPT-10 V.00 3 los derechos del trabajador, pues la entidad tenía mecanismos jurídicos para realizar el cobro de lo adeudado; que realizó petición de pensión de sobrevivientes de origen común la que fue negada a través de la Resolución N°14115 por tratarse de un accidente trabajo; que interpuso los recursos de ley contra la anterior resolución y no obtuvo respuesta alguna.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las peticiones del empleador y de la demandante y negó los restantes. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena de intereses de moratorios, improcedencia de indexación de las condenas, indebida acumulación de pretensiones y buena fe de parte de la demandada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído de treinta de noviembre de 2012 (fls. 115 a 124), resolvió absolver a la demandada de todas pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 74260 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, a través de sentencia de 31 de agosto de 2015 (f:°140 a 145), confirmó en todas sus partes la decisión del inferior.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico consistía en determinar si le asiste derecho a la demandante y a su hija al reconocimiento y pago por parte de la demandada de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Jader Alexander Sánchez Gaviria, por haber ostentado la demandante condición de beneficiaria en los términos de ley.
Manifestó, que para elucidar el caso, era necesario hacer referencia a la sentencia de la Corte Constitucional C 070 de 1993, la cual habla de los principios de la carga de la prueba y en especial como los derechos incoados dependen de la acción u omisión de la parte, ya que las mismas cargas procesales les imponen a asumir ciertas conductas o abstenciones de donde su cumplimiento puede desencadenar en una decisión desfavorable y por consiguiente el reconocimiento o no de derechos sometidos a condición o requisito alguno. Adujo, que en los artículos 174, 177 del CPC, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, los cuales citan la necesidad de pruebe y la carga de la misma.
Radicación n.° 74260 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmó, que de las pruebas recaudadas en el proceso en parte alguna la entidad demandada reconoció dentro del trámite administrativo adelantado para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada, la condición de las demandantes de beneficiarias de la prestación, contrario a lo expuesto por la recurrente; «nótese que la única comunicación propiamente dicha proferida por la entidad demandada dentro del trámite administrativo, fue la ATEP JCAN°091-02 del 221 de junio de 2002, en que de entrada se negó la prestación, bajo el argumento de que respecto del señor Jader Alexander Sánchez Gaviria, había operado la desafiliación automática del sistema de riesgos profesionales, sin entrar a analizar otros elementos».
Que, para el caso de marras, la parte actora no acreditó la condición de beneficiaria de ella ni de su menor hija, pues no arrimó al proceso si quiera prueba testimonial que diera fe de su convivencia con el causante y para el caso de la menor, prueba que acreditara ser esta, hija del causante. Agregó, que tal como seria presupuesto para una sentencia favorable, el hecho de acreditar la condición de beneficiarias de las actoras, tal omisión no podría terminar en unas resultas diferentes, como lo es la de confirmar la sentencia absolutoria de manera integral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 74260 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la absolución del a quo y, en su lugar, condene a las demandadas a las súplicas contenidas en su escrito de demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado en su oportunidad. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, por ser violatoria del art. 83 de CPTSS, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48, 54, 60, 61 y 145 del CPTSS; 37-4, 174, 177, 178, 179 y 186 del CPC, 2, 29, 44, 48, 53, 228, y 229 de la Constitución Política.
Señaló la recurrente, que acepta las conclusiones fácticas del ad quem en la sentencia impugnada, donde este señala: «Así las cosas, como era presupuesto de la sentencia favorable la acreditación de la parte actora de su condición de beneficiarias, y como frente a este aspecto dicha parte mostró total inactividad probatoria […] se impone confirmar la sentencia absolutoria en todas sus partes».
Citó el artículo 83 del CPTSS, el cual les concede a los Radicación n.° 74260 SCLAJPT-10 V.00 7 jueces de segunda instancia la facultad de decretar pruebas de oficio cuando estas sean necesarias para resolver la consulta o el recurso de apelación elevado, afirmó, que decretar pruebas de oficio obedece a la necesidad de observar que las normas del derecho laboral y la seguridad social van sumidas al sentido fundamental de la Constitución Política.
De igual manera hizo referencia a lo dispuesto en el art 2 de la CP que exige del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución para lograr con ello un orden justo, y al estar de por medio derechos fundamentales, dicha exigencia se hace imperativa. Pues para el caso de la referencia se trata de mantener las condiciones de vida digna para una menor de edad tal como lo venía sosteniendo antes de haber fallecido su padre.
Reseñó que con el propósito de alcanzar un orden social justo, el Estado debe garantizar la efectividad de los derechos accediendo a una administración de verdadera justicia, y que es deber del juez el activar todos los mecanismos que tenga a su alcance para obtener la consecución de derechos y que estos no se vean deteriorados por falta de prueba de una circunstancia fáctica, que por demás estaría a su alcance toda vez que la misma reposa en una entidad que hace parte del Estado mismo, y con su omisión impide materializar el derecho perseguido.
De otro lado indicó que tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-1270 de 2000, «si la justicia es Radicación n.° 74260 SCLAJPT-10 V.00 8 un elemento fundante del nuevo orden constitucional, valor y principio constitucional que debe ser realizado como fin propio de la organización estatal, constituye un deber y no una mera facultad la posibilidad de que se decreten pruebas de oficio.
Naturalmente ello estará determinado por la necesidad de que se alleguen al proceso los elementos de juicio requeridos para que se adopte una decisión ajustada al derecho y a la equidad». Que en el proceso se acreditó que el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y es por ello que el juez de alzada debió haber activado su facultad de decretar la prueba de oficio que acredite el parentesco de la menor LFS para que su derecho no se sacrifique.
Igualmente advirtió que el artículo 44 de la misma CP resalta la prevalencia de los derechos de los niños siendo fundamentales, el derecho a la vida, integridad fisca, salud, y la seguridad social y alimentación debiendo ser protegidos contra cualquier forma de abandono, y que en el presente caso el juez de segunda instancia debió dar aplicabilidad al artículo 83 del CPTSS, y de esta manera obtener la prueba del parentesco de la menor con su fallecido padre.
Aseveró que el alcance al debido proceso señala una óptica diferente pues solo se cumple con su propósito si se hace el uso de las facultades oficiosas estipuladas en el artículo 83, cuando se observa que está en riesgo o se amenaza la efectividad y la realización de los derechos fundamentales, y en este caso el de una menor de edad. Que Radicación n.° 74260 SCLAJPT-10 V.00 9 de igual manera el art. 48 del CPTSS obliga al juez que mediante la dirección del proceso deba este adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales.
VII. RÉPLICA Señaló que la recurrente escogió como vía de ataque la de derecho en la modalidad de infracción directa, por ende, acepta los hallazgos probatorios del Tribunal, que fue el hecho de no haber encontrado probada la calidad de beneficiarias y por ende la decisión adoptada fue la de confirmar la sentencia apelada. Defendió la tesis del Tribunal al encontrar este que la parte demandante no aportó al proceso prueba de la calidad de parentesco de la menor para acreditar la condición de hija del afiliado fallecido, así como tampoco prueba testimonial para demostrar la convivencia de la demandante en su calidad de cónyuge o compañera permanente.
Aseguró que jamás el ISS reconoció o aceptó la calidad de beneficiarias de las demandantes, como para entender que dicha condición no estuviese también en conflicto, máxime cuando la demandada en su momento no resolvió la petición como ARL sino como ente de pensiones; que lo que pretende es subsanar los yerros probatorios de instancia. VIII.
CONSIDERACIONES Radicación n.° 74260 SCLAJPT-10 V.00 10 El Tribunal fundamentó su decisión en que la parte actora no acreditó la condición de beneficiaria de ella ni de su menor hija, pues no arrimó al proceso si quiera prueba testimonial que diera fe de su convivencia con el causante y para el caso de la menor, prueba que acreditara ser esta, hija del causante, incumpliendo con las cargas probatorias a ellas impuestas.
La censura radica su inconformidad únicamente, que atendiendo el interés superior de la menor por mandato constitucional, el juez de alzada debió haber activado su facultad de decretar la prueba de oficio que acredite el parentesco de la menor LFSP con el causante para que su derecho no se sacrifique. De lo expuesto, el problema puesto a consideración de la Sala se centra en determinar si el Tribunal infringió directamente el artículo 83 del CPTSS al no haber decretado la prueba de oficio para demostrar el parentesco de la menor con respecto del causante (hija), lo que trajo la violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Para desatar el recurso se analizará de manera metodológica los siguientes aspectos: i) el debido proceso y la prueba; ii) el interés superior del menor; y iii) el caso concreto. El Debido Proceso y la Prueba Se impone recordar, que el debido proceso se ha definido como el conjunto de garantías previstas en el Radicación n.° 74260 SCLAJPT-10 V.00 11 ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Se establece como una garantía del debido proceso por mandato del artículo 29 de la CP el derecho de las partes a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C1270-2000 en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 83 del CPTSS, expresó: Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria.
Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.
De lo expuesto, se tiene que toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 CGP hoy, 174 CPC ayer) es decir, el principio de necesidad de la prueba es una directa aplicación del debido proceso, pues, para decidir el proceso, el juez necesita conocer los hechos en que se fundamente la decisión judicial, Radicación n.° 74260 SCLAJPT-10 V.00 12 los que se conocen a través de los diferentes medios de pruebas obrantes en el expediente.
Que las pruebas deben ser presentadas y solicitadas dentro de los términos prestablecidos en el ordenamiento jurídico en aras de garantizar los principios de eventualidad, publicidad y contradicción. Es por ello, que las oportunidades procesales para solicitar y aportar pruebas se encuentran reguladas en el ordenamiento procesal del trabajo: con la presentación de la demanda, así lo dispone el numeral 9° del artículo 25 en concordancia con el numeral 3° del artículo 26 del CPTSS, en la proposición y tramite de incidentes artículo 37;
Por otro lado, la parte demandada encuentra en la contestación a la demanda el momento procesal idóneo no solo para aportar los documentos que se encuentren en su poder sino para solicitar los medios de prueba que pretende hacer valer dentro del respectivo procedimiento. Así se desprende de lo establecido en el artículo 31 ibídem, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 del 2001; trámite de las excepciones previas artículo 32 de la misma codificación. Ahora, del contenido artículo 167 del CGP (177 del CPC), se extrae el principio de la carga de la prueba, en el que se consagra, a las partes les incumbe acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, de tal manera que ellas soportan las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria.
Radicación n.° 74260 SCLAJPT-10 V.00 13 De otro lado, sobre la facultad del Tribunal consagrada en el artículo 83 del CPTSS para decretar pruebas de oficio en segunda instancia la Corte Constitucional en la sentencia antes aludida, manifestó: 3.4. La norma objeto de pronunciamiento por la Corte dispone que cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte ordenar su práctica.
Y de otra parte, dispone que también ordenará practicar de oficio las demás que considere necesarias para resolver la apelación o consulta. - En lo que concierne a la primera situación, no observa la Corte incompatibilidad alguna con la Constitución, pues conforme a las argumentaciones precedentes, el legislador dentro de la libertad política de configuración de la norma procesal no ha hecho cosa diferente que concentrar la actividad probatoria de las partes y del juez durante el trámite de la primera instancia y prever que excepcionalmente pueda existir periodo probatorio durante el trámite de la segunda instancia, siempre que las pruebas respectivas hayan sido solicitadas y decretadas y no practicadas, por causa no imputable al peticionario, lo cual indudablemente redunda en asegurar su derecho de defensa.
EEn la segunda hipótesis, el legislador haciendo uso del principio inquisitivo, faculta al juez de segunda instancia para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para encontrar o aproximarse a la realidad histórica de la controversia planteada. Debe acotarse que ello no viola la Constitución, pues tal atribución se encuentra condicionada a que el decreto y práctica de pruebas sean indispensables para resolver la apelación o la consulta planteada.
Por lo demás, a juicio de la Corte, si la justicia es un elemento fundante del nuevo orden constitucional, valor y principio constitucional que debe ser realizado como fin propio de la organización estatal, constituye un deber y no una mera facultad la posibilidad de que se decreten pruebas de oficio. Naturalmente ello estará determinado por la necesidad de que se alleguen al proceso los elementos de juicio requeridos para que se adopte una decisión ajustada al derecho y a la equidad.
Asimismo, la Sala en lo concerniente a la facultad del Tribunal de decretar pruebas de oficio expresó en la Radicación n.° 74260 SCLAJPT-10 V.00 14 sentencia CSJ SL3461-2018, Frente a la mencionada facultad, que últimamente se concibe como un deber (CSJ SL9766-2016), esta sala de la Corte ha señalado insistentemente que con la audiencia de juzgamiento concluye cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o desarrollar el Tribunal en su actividad oficiosa, «…salvo cuando al enfrentar la decisión de fondo, éste encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real, pues entonces podrá regresar a la etapa procesal que le permita completar el conjunto probatorio con el cual pueda dictar la sentencia correspondiente.» (CSJ SL, 9 nov. 1999, rad. 12536).
También ha adoctrinado esta corporación, con especial ahínco, que tratándose de derechos de especial relevancia social, como los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas.
Ha sostenido, en esa dirección, que por la especial naturaleza del derecho laboral, «…con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar.» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434) (resaltado del texto).
De lo expuesto, se observa que el modelo procesal acogido por la legislación colombiana en materia laboral, combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, que le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
Radicación n.° 74260 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin embargo, la actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas.
El interés superior del menor De conformidad con la Constitución Política los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás (Art. 44), contenido normativo que incluye a los niños y niñas en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, que se encuentran en situación de indefensión y que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.
Los derechos fundamentales de la infancia, gozan de una amplia y especial protección tanto en el orden jurídico interno como en el ámbito internacional. El principio del Radicación n.° 74260 SCLAJPT-10 V.00 16 interés superior de los menores de dieciocho años se encuentra íntimamente relacionado con su derecho a ser escuchados. El artículo 12 de la Convención sobre los derechos del Niño lo define en los siguientes términos: 1 Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. (…) 5.
Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. Del caso concreto De conformidad al artículo 228 de la CP se da la prevalencia del derecho sustancial, es por ello, que la esencia del derecho procesal es el de ser un instrumento de garantía de los derechos, su efectivización, y, por consiguiente, la herramienta que permita garantizar los derechos sustanciales, el concepto de armonía social, el elemento de equilibrio social y al mismo tiempo el derecho fundamental del debido proceso.
Al descender al caso concreto, se tiene que las dudas sobre el parentesco de la menor para establecer su calidad de beneficiaria de la posible pensión de sobrevivientes deben ser disipadas, mediante el ejercicio de los deberes oficiosos Radicación n.° 74260 SCLAJPT-10 V.00 17 consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al estar en juego un sujeto procesal de especial protección y la naturaleza del derecho fundamental como lo es la pensión. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL9766-2016, la Sala recordó que los jueces con ocasión de su investidura deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración»: Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias.
El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Radicación n.° 74260 SCLAJPT-10 V.00 18 […]En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que “La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar”.
Ahora, la Sala ha establecido que tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, obligan al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, en aras de la protección del derecho sustancial, al respecto en sentencia CSJ 5620-2016, se manifestó: Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como lo sería una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensional.
En tal panorama, ante la ausencia de la prueba documental que demostrase el parentesco de la menor, al ad Radicación n.° 74260 SCLAJPT-10 V.00 19 quem como director del proceso y garante de los derechos fundamentales y la calidad de uno de los sujetos, lo cual genera una doble protección, una doble barrera contra el concepto de formalismo y contra el concepto violatorio de ese debido proceso, que en este caso es proteccionista y garantista, debió ordenar la prueba de oficio.
Para ahondar en razones, es de precisar que existe el deber del juez de llamar al menor al proceso en que pueda resultar implicado y, por ende, afectado o comprometido con el fallo. Si este menor involucrado en los hechos, o es mencionado por las partes o su implicación emerge de los elementos probatorios aportados al expediente no es notificado dentro del trámite, se violaría su derecho de defensa, con mucha más razón, cuando éste es parte dentro del proceso.
Es por ello, que no puede existir vacilación o negligencia en aplicar los procedimientos legales para indagar la realidad constitucional, a través de la prueba de oficio para individualizar y determinar el parentesco del sujeto de especial protección. Por último la incuria o negligencia de la parte no puede llegar al extremo de sacrificar los derechos fundamentales del niño los cuales por mandato constitucional prevalecen sobre los derechos de los demás y, esa prevalencia no puede ser ajena al proceso, es por ello que el juez como director del proceso debe propender por la garantía de los derechos fundamentales y la especial protección y prevalencia de los derechos de los menores, adoptando para ello las medidas que considere pertinentes (art. 48 CPTSS), en procura de la Radicación n.° 74260 SCLAJPT-10 V.00 20 prevalencia del derecho sustancial, y como en el sub examine se discute el acceso a la pensión de sobrevivencia de la menor, debe buscarse la efectivización del mismo.
En virtud de lo anterior, el Tribunal incurrió en los errores jurídicos denunciados en el cargo. Para mejor proveer y dictar la sentencia de instancia, se conmina a las partes, a fin de que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión aporten copia del folio del registro civil de nacimiento de la menor LFSP.
Así mismo, se conmina aporten certificado de estudios de la mencionada. Una vez se cuente con las anteriores pruebas, por la secretaría de la Sala se dará traslado a las partes por el término de 3 días, a efecto de ser controvertidas. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de los cargos.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación n.° 74260 SCLAJPT-10 V.00 21 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EINHEIT PÉREZ PÉREZ en su nombre y además en representación de su menor hija LFSP contra ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES DEL ISS.
Para mejor proveer y dictar la sentencia de instancia, se conmina a las partes, a fin de que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión aporten copia del folio del registro civil de nacimiento de la menor LFSP. Así mismo, se conmina aporten certificados de estudios de la mencionada. Una vez se cuente con las anteriores pruebas, por la secretaría de la Sala se dará traslado a las partes por el término de 3 días, a efecto de ser controvertidas.
Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 74260 SCLAJPT-10 V.00 22 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN