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SL2612-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2612-2023 Radicación n.° 93770 Acta 34 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO LEÓN CHAPARRO MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a SEGURIDAD NÁPOLES LTDA. I.

ANTECEDENTES Eduardo León Chaparro Medina llamó a juicio a Seguridad Nápoles Ltda., con el fin de que se declarara que: i) el contrato de trabajo que les obligaba se prorrogó hasta el 3 de febrero de 2018; ii) la jornada laboral era excesiva a razón de doce horas diarias continuas y, iii) el salario percibido era inferior al que debió pagársele.

En Radicación n.° 93770 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, se condenará a la accionada a: iv) reajustarle las vacaciones y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado; v) pagarle los salarios adeudados, así como la «indemnización por falta de pago», la indexación, lo probado y las costas. Narró que el 3 de octubre de 2013 suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, por cuatro meses, prorrogables, para ejercer el cargo de guarda de vigilancia; que dicho vínculo se ha renovado automáticamente, «por lo que tiene contrato hasta el 8 de febrero de 2018»; que su jornada laboral era de doce horas diarias de lunes a domingo, que excedía la máxima legal; que esta rotaba entre horario diurno y nocturno; que semanalmente tenía un día de descanso compensatorio, pero no se le remuneraba; que su salario era de un SMMLV, es decir, inferior al que correspondía. Añadió que, para controlar los turnos prestados, se utilizaban unos formatos denominados «libros de minutas», en los cuales se registraba la hora de entrada y salida y el nombre del guarda de seguridad; que solicitó verbalmente copia de tales documentos, pero la empresa le negó el acceso a los mismos; que la accionada no le reconoció ni pagó las horas extras ni los recargos; que la jornada laboral excesiva y la remuneración deficitaria afectaron su núcleo familiar (f.° 25 a 86 y 90 a 91, cuaderno Primera Instancia Tomo1, archivo «2022011153388», cuaderno digital del juzgado).

Radicación n.° 93770 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante auto del 23 de abril de 2018 se tuvo por no contestada la demanda, por ser presentada de manera extemporánea (f.° 7 a 8, cuaderno Primera Instancia Tomo 2, archivo «2022011558091» ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el 26 de febrero de 2020, decidió: 1.

Declarar que el señor EDUARDO LEÓN CHAPARRO estuvo vinculado laboralmente con la sociedad SEGURIDAD NÁPOLES LTDA., bajo los apremios de un contrato de trabajo pactado inicialmente a término fijo de cuatro (4) meses iniciado el 3 de octubre de 2013 y cuyo término final era el 3 de febrero de 2014, que se prorrogó en el tiempo automáticamente hasta convertirse de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 en un contrato a término fijo de un (1) (sic) que se debió entender prorrogado hasta el 3 de febrero de 2018. 2.

Se dispone respecto de las demás pretensiones de la parte actora declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 3. Absolver a la demandada de las restantes pretensiones de la parte actora. 4. Condenar en costas a la parte demandante […]. 5. Consultar esta decisión […] (f.° 41 a 42, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 9 de septiembre de 2021, al decidir la apelación del demandante, confirmó la decisión inicial y lo condenó en costas.

Radicación n.° 93770 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que debía verificar si se acreditó el trabajo suplementario, dominical y festivo y, de ser así, si había lugar a los pagos y reliquidaciones solicitadas. Recordó que el objetivo del interrogatorio de parte es lograr confesión sobre aspectos relacionados con el pleito, por lo que las afirmaciones efectuadas por el promotor del mismo no tenían el efecto jurídico pretendido con la apelación, esto es, demostrar el trabajo suplementario, dominical y festivo; que el representante legal de la accionada informó que las jornadas del actor eran de ocho, diez y doce horas, pero no concretó el número y el día en que se llevaron a cabo, así como que aquellas eran registradas en libros de minutas, empero la empresa no contaba con tales documentos en sus archivos.

Agregó que la sanción procesal ante la no contestación de la demanda es que se tenga como indicio grave en contra del demandado, acorde con el artículo 31 del CPTSS, tal y como se plasmó en auto del 23 de abril de 2018 (f.° 156), pero en modo alguno implica una confesión, por manera que las resultas del proceso no pendían de tal consecuencia, «como tampoco de la validez o la valoración que sobre los documentos aportados con la demanda se efectu[ara]», pues estos podían controvertirse.

Enfatizó que no era válida la afirmación del impugnante «respecto de los documentos y la presunción que deriva de los mismos al argumentar que, durante la vigencia de la relación de trabajo […] cumplió con un horario de 12 horas diarias incluidos Radicación n.° 93770 SCLAJPT-10 V.00 5 domingos y festivos pese a no existir prueba alguna al respecto», en la medida que dicha acreditación debía ser específica y en «montos adeudados cuantificables»; que, si bien en los desprendibles de pago se evidenciaba la existencia de horas extras laboradas, no se discriminó cuántas y en qué horarios; que, en todo caso, dichas labores suplementarias le fueron retribuidas al colaborador, lo cual contradecía su manifestación. Destacó que el testigo Jader Trochez manifestó que sí recibieron el pago del trabajo suplementario, solo que no en la proporción en la que creían tener derecho; que el demandante confesó en su interrogatorio de parte que no siempre laboró en la misma cantidad de horas diarias, ni en los mismos turnos diurnos y nocturnos, pues también estuvo asignado como «relevante, lo que dificultaría el cálculo de una eventual condena», tal y como lo ha orientado la Corte en decisiones como la CSJ SL3009-2017, en la que se indicó que cuando se reclama el pago de ese tipo de acreencias, se requiere que su causación esté debidamente acreditada.

Apuntó que: Ahora, en cuanto al testimonio del señor Jader Trochez (Archivo 12 min. 01:12:56) recepcionado por el juzgado, el mismo no se tuvo en cuenta para decidir en primera instancia, haciéndose referencia exclusivamente al despacho comisorio realizado por el juzgado para practicar la inspección judicial en las dependencias de la demandada en las que tal vez se hubiera podido ubicar alguna documental de la cual se hubiera podido desprender con precisión suficiente las horas extras realizadas en dominicales y festivos, pero dicha diligencia no contó con la asistencia de la parte actora.

Radicación n.° 93770 SCLAJPT-10 V.00 6 Coligió que la sola enunciación de la labor en el trabajo suplementario, dominicales y festivos, pero sin especificar determinada jornada, duración y extensión, no permitía reconocer en concreto la existencia de algún monto que hubiese sido omitido por el empleador en el pago del emolumento, de ahí que el demandante no cumplió con la carga probatoria de incorporar en el litigio y demostrar en que estaban sustentados los pedimentos (cuaderno Segunda Instancia Apelación Sentencia, archivo «2022013430231», cuaderno digital del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se acceda al derecho pretendido (f.° 3, cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Memorial, archivo «2023110423504», cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y pasan a estudiarse en conjunto por su afinidad temática, argumentativa y perseguir idéntico fin. Radicación n.° 93770 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada incurrió en infracción directa de la ley sustancial, «puesto que no se aplicó íntegramente: el Parágrafo 2º, del artículo 31 y el numeral 2 del artículo 77, ambos del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social».

Alega que, si bien el juez plural argumentó que la ausencia de contestación desató la sanción procesal del artículo 31 del CPTSS, su decisión fue contradictoria, pues, aunque no se haya presentado una confesión ficta o presunta, la carga de la prueba sí se trasladó a la sociedad enjuiciada, la cual debía desvirtuar la presunción sobre la jornada laboral excesiva con remuneración inferior.

Sostiene que la Corte - sin precisar la providencia- ha establecido que, tanto para el caso de la confesión ficta del artículo 210 del CPC, como para el supuesto del artículo 56 del CPTSS, el juez debe dejar constancia de la renuencia de la parte a la práctica de la prueba y de las consecuencias de su desacato, puntualizando los hechos que habrán de presumirse como ciertos en la hipótesis del interrogatorio de parte o de la inspección ocular no realizada por la renuencia del otro extremo procesal; que el debido proceso exige certeza sobre la consecuencia de la aplicación de cualquiera de los supuestos previstos en los preceptos mencionados, según los cuales, se invierte la carga probatoria y es la contraparte la que tiene que desvirtuar aquello que se presume probado.

Radicación n.° 93770 SCLAJPT-10 V.00 8 Concluye que «el juzgador de primera instancia» omitió determinar los hechos que gozaban de presunción de veracidad y pasó por alto que la llamada a juicio debía informarlos; que el colegiado obvió los hechos susceptibles de las consecuencias procesales e indicio grave, los cuales debieron tenerse por ciertos al momento de proferir la decisión (f.° 3 a 4, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la decisión, por la «vía indirecta por error de derecho». Esgrime que el juez de la apelación no le otorgó el valor suficiente a los medios de convicción que daban cuenta del derecho al pago de las acreencias laborales solicitadas, pues, si bien en el expediente no se contó con «libros de minutas», si obraba «un número importante de estos documentos en los que se puede apreciar que […] efectivamente realizaba una jornada laboral excesiva de doce (12) horas continuas»; que aquél dejó de darle valor tales probanzas a la hora de ponderar la acreditación del horario de trabajo.

Critica que el juzgador de segunda instancia «interpret[ara] con error» su «declaración de parte», puesto que, si bien expresó que hubo días que no realizó la jornada laboral excesiva, esto se debió a que manifestó los hechos de manera precisa y conforme a la realidad, «esgrimiendo que existieron días donde se presentaron permisos, dolencias físicas, incapacidades, entre otras, que no permitieron cumplir Radicación n.° 93770 SCLAJPT-10 V.00 9 con la jornada laboral, sin embargo, los juzgadores interpretaron la declaración como una confesión del actor de que su jornada laboral no siempre fue la misma».

Asegura que con ello se desconoció que tiene derecho al reconocimiento de «cuatro (4) horas extras durante toda la prestación del servicio […], en atención a que realizaba jornadas […] de doce (12) y semanalmente setenta y dos (72) horas», superando la jornada laboral máxima contemplada en el artículo 161 del CST, lo que se traducía en su derecho a percibir una remuneración conforme al precepto 159 ibidem y pagadas según lo prevé el 168 ib.

Recalca que, de conformidad con el artículo 127 del compendio normativo en comento, el trabajo suplementario constituye salario, por su habitualidad y permanencia y debía tenerse en cuenta para la liquidación de acreencias laborales y aportes a seguridad social integral (f.° 3 a 5, ibídem). VIII. CONSIDERACIONES La acusación devela inconsistencias argumentativas que comprometen su estimación, a saber: En el cargo inicial: i) no precisa la vía por la cual se endereza la acusación, pues solamente alude la modalidad de trasgresión de la ley; ii) integra la proposición jurídica solo con disposiciones adjetivas, sin remitirse, como le era imperativo, a la norma sustantiva que fue base esencial del Radicación n.° 93770 SCLAJPT-10 V.00 10 fallo o ha debido serlo, olvidando que no es posible fundar acusación de ilegalidad ante la Corte, exclusivamente, sobre las primeras, pues las únicas habilitadas para ello son las sustantivas de alcance nacional, esto es, aquellas que reconocen derechos salariales, prestacionales, de descanso remunerado o de carácter resarcitorio a favor de quienes trabajan subordinadamente en el marco de un contrato laboral, a lo que se agrega que, lo hace con la normativa procesal, no alegó, como era su deber, la violación medio, señalando, la forma en que esta precipitó la vulneración de la norma sustantiva y demostrando cómo lo primero llevó a lo segundo (CSJ SL1616-2023) y, iii) cuestiona las decisiones proferidas por el juzgado de primera instancia y por el Tribunal, sin que se hubiere concentrado, exclusivamente, como le correspondía, en reparar sobre la legalidad de la de segundo grado (CSJ SL15802-2017 y CSJ SL511-2020).

Mientras respecto del segundo ataque, enrostró al Tribunal la comisión de un «error de derecho», el cual solo tiene lugar cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, a pesar de que la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no se ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene (CSJ SL9681-2017), situación que no se vislumbra en este asunto, dado que, el trabajo suplementario, dominical y festivo no se acredita mediante una probanza de esa naturaleza, en vista que sobre ese tópico de litigio existe libertad probatoria, contexto en el que Radicación n.° 93770 SCLAJPT-10 V.00 11 ciertamente cabe el indicio grave, consecuencia de la conducta procesal de la demandada al no replicar el gestor, medio de convencimiento que, sin embargo, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, tampoco es prueba hábil para soportar autónomamente acusación indirecta en casación, por la causal primera del recurso.

No obstante, si se entendiera que tal aseveración obedeció a un lapsus del impugnante y que, lo que en realidad pretendió plantear fue la incursión en un yerro fáctico, tampoco devendría con el buen suceso del cargo, habida cuenta que iv) no acató lo previsto en los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, ni lo establecido jurisprudencialmente (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), puesto que: 1) no individualizó yerro fáctico alguno; 2) no adjudicó de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; 3) no confrontó mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción ni, 4) explicó de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Tal consideración, porque el acudiente en casación esboza que el juez plural «interpretó con error» las manifestaciones efectuadas por él en el marco del interrogatorio de parte, pretermitiendo con ello que dicho medio de convicción no es prueba calificada en casación, sino la confesión en él contenida (CSJ SL2082-2022 y CSJ Radicación n.° 93770 SCLAJPT-10 V.00 12 SL4340-2022), ya sea porque se tuvo por establecida sin estarlo o porque se pasó por alto su existencia. En todo caso, devendría en grave error de lógica pretender hacer valer la existencia de una confesión del propio recurrente, pues recuérdese que, para su configuración, se requiere, no solo que la parte tenga poder de disposición sobre el derecho, sino que su dicho verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (artículo 191 del CGP).

En paralelo, si lo que pretende adjudicar al colegiado es que derivó una confesión de su parte a pesar de que ello no ocurrió, debió efectuar un ejercicio dialectico de comparación entre lo manifestado realmente por él, lo que coligió con desacierto el fallador plural y la incidencia que ello tuvo en la decisión adversa en sus intereses; sin embargo, el recurrente omitió por completo tal actividad.

Adicionalmente, el cargo señala que el juzgado no valoró «un número importante de estos documentos en los que se puede apreciar que […] efectivamente realizaba una jornada laboral excesiva de doce (12) horas continuas», empero, no precisó cuáles eran esos medios de convicción, ni mucho menos su ubicación en el expediente, pasando por alto que a la Corte le está vedado realizar una búsqueda oficiosa en el plenario para identificar los medios de convicción aludidos en el ataque; labor que es propia de quien acude en sede no ordinaria y este órgano de cierre no puede «salirse del cauce Radicación n.° 93770 SCLAJPT-10 V.00 13 trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038-2018, memorada en CSJ SL458-2021).

En tal escenario, emerge palmario que la censura dejó libre de ataque las verdaderas premisas jurídicas y probatorias en las que el fallador de segunda instancia basó su decisión, las que atañen con que: 1) Si bien la ausencia de contestación al gestor se tenía como indicio grave en contra del demandado (artículo 31 del CGP), ello no resolvía por sí mismo el litigio en favor del promotor del juicio, pues las pruebas aportadas por él podían ser controvertidas. 2) Según lo orientado por la Corte, cuando se reclama el reconocimiento y pago de horas extras y trabajo dominical y festivo, esa labor debe estar debidamente acreditada. 3) El señor Chaparro Medina no cumplió con la carga probatoria que le asistía, pues: 3.1) contrario a lo manifestado por él en el libelo introductorio, confesó en su interrogatorio de parte que no todo el tiempo laboró en la jornada indicada en aquella pieza procesal; 3.2) el testigo Jader Trochez informó que se les canceló el trabajo suplementario, pero no el monto que ellos esperaban; 3.3) en los comprobantes de pago, donde se evidenciaba la remuneración de tales en jornada extra, dominical o festiva y, 3.4) el representante legal de la empresa accionada, al absolver interrogatorio, informó que las jornadas del actor Radicación n.° 93770 SCLAJPT-10 V.00 14 eran de ocho, diez y doce horas, pero no concretó el número de horas y el día en que se cumplieron esas jornadas, las cuales eran registradas en libros de minutas, empero la empresa no contaba con tales documentos en sus archivos.

Composición de cosas de la que fluye que, al no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, esta se mantiene en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces (CSJ SL643- 2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925- 2018 y CSJ SL1980-2019). Con todo, desde las premisas fácticas no discutidas y de la jurisprudencia basal de esa decisión, igualmente emerge que el sentenciador no vulneró la ley en la forma que se le adjudicó, al confirmar la absolución frente a los pedimentos de la demanda, porque la Corte tiene asentado, de manera pacífica, que la prueba del trabajo suplementario, dominical y festivo debe ser fehaciente, de forma tal que permita generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó, sin que sea dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, de cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo (CSJ SL9997-2014 y CSJ SL3009-2017), lo cual no halló demostrado el Tribunal del material probatorio existente en el plenario, conclusión amparada en la libre formación del convencimiento que irradia los juicios del trabajo (artículo 61 del CPTSS).

Radicación n.° 93770 SCLAJPT-10 V.00 15 Finalmente, huelga precisar que acertó el colegiado en su consideración frente a la sanción procesal derivada de la ausencia de contestación de la demanda, pues, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 31 ibidem, esta consiste en tener dicha inactividad, únicamente, como indicio grave en contra del accionado, por lo que no es procedente aplicarle a esa omisión de litigio las consecuencias de la confesión ficta o presunta (CSJ SL2807-2020), como equivocadamente lo refiere el acudiente en casación para solicitar la inversión de la carga de la prueba frente a la demostración del trabajo en horas extras, misma que, en todo caso, estaba en cabeza suya (CSJ SL1174-2022).

Por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que EDUARDO LEÓN CHAPARRO MEDINA le promovió a SEGURIDAD NÁPOLES LTDA. Sin costas por lo dicho en la considerativa.

Radicación n.° 93770 SCLAJPT-10 V.00 16 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.