CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2612-2020 Radicación n.° 68821 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que el recurrente le promovió al CENTRO COMERCIAL CHIPICHAPE.
I.
ANTECEDENTES El mencionado accionante, demandó al Centro Comercial Chipichape, para que se declare que con esta sostuvo una relación laboral bajo un contrato de trabajo a término fijo, entre el 16 de marzo de 1996 y el 20 de octubre de 2010; que como consecuencia de ello, se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de similares Radicación n.° 68821 SCLAJPT-10 V.00 2 características, por ser sujeto de especial protección constitucional, de conformidad con lo previsto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997; que en razón de los tratos humillantes del empleador, y la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, se reconozca la indemnización por daños morales, el pago de trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio, el reconocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
En sustento de sus pretensiones, y del confuso escrito de demanda, se puede extraer, que ingresó a trabajar en favor de la demandada, el 16 de marzo de 1996, para desempeñar el oficio de mantenimiento eléctrico en las instalaciones del empleador, con disponibilidad las 24 horas, aunque se había pactado inicialmente un horario de trabajo de seis (6) horas diarias, para luego pasar a 8, 10, 12 y 14 horas, incluso los sábados y domingos, con un salario de $670.000, el cual, al momento del retiro ascendió a la suma de $1.747.000, más $131.000 en bonos de canasta sodexho; que el 20 de septiembre de 2010, el empleador dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa, el contrato de trabajo; que dicha decisión obedeció a un acto de discriminación, pues a raíz del ingreso del nuevo administrador, los trabajadores antiguos no podían continuar; que por cuenta del trato grosero e indigno que recibió de su jefe, su estado de salud se deterioró, al punto que la EPS le formuló calmantes a efectos de controlar el estrés y la depresión; que el 2 de septiembre de 2010, acudió al Inspector del Trabajo, con el propósito de convocar al Radicación n.° 68821 SCLAJPT-10 V.00 3 empleador a que rindiera cuentas por los hechos constitutivos de acoso laboral, aunque previamente solicitó a la empresa el nombre de las personas que integraban el comité de convivencia laboral, como requisito para acceder a la intervención administrativa; que como represalia, el empleador decidió terminar el contrato de trabajo, pero como antesala, lo llamó a una diligencia de descargos, con el fin de endilgarle la responsabilidad por la pérdida de un equipo; que en razón a las condiciones de salud, instauró una acción de tutela para pedir la protección de sus derechos fundamentales, en la cual el empleador presentó como defensa, el desconocimiento de las enfermedades, en cambio alegó el supuesto incumplimiento de las obligaciones del trabajador; que durante el tiempo que duró el contrato de trabajo, el empleador no le reconoció el valor de las horas extras y en días dominicales y festivos, como tampoco le concedió los días compensatorios de descanso, todo lo cual se sumó para el deterioro del estado de salud.
(fls. 3-16 y 58). La entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó los relacionados con la data en que el demandante ingresó a laborar, la modalidad contractual bajo la cual prestó sus servicios, el cargo desempeñado y la fecha en que se finalizó el vínculo contractual; frente a los demás hechos de la demanda, dijo no ser ciertos o no tratarse de tales, y para el efecto explicó, que al actor se le citó a descargos por faltas cometidas en el desarrollo de la labor, las cuales aceptó por descuido, pese a ello, la decisión de terminar el vínculo Radicación n.° 68821 SCLAJPT-10 V.00 4 laboral, se dio de manera unilateral con el pago de la respectiva indemnización prevista en la ley.
Sostuvo, que desconocía el estado de salud del trabajador, máxime que aquél no reportó incapacidades, con el ingrediente adicional, de que el Ministerio del Trabajo, ante la citación y posterior investigación por presunto acoso laboral o violación a la protección de estabilidad laboral reforzada del trabajador en estado de discapacidad, la archivó. Añadió, que carecía de fundamento la petición de trabajo suplementario, pues el demandante ejerció la labor dentro de la jornada máxima legal, además de que en ese interregno, lo único que, como empleador exigió, fue el cumplimiento de las labores propias del cargo asignado.
Como excepción previa formuló la de prescripción y de fondo, las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, buena fe e innominada. (fls. 75-85). En la audiencia llevada a cabo, el seis (6) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, fue resuelta negativamente la excepción previa, y se procedió a continuar con el trámite (fls. 141-145).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 68821 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, asumió el conocimiento del asunto, y mediante providencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), resolvió declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa, y como consecuencia de ello, absolver a la pasiva de las pretensiones incoadas en su contra.
(fls. 315-332). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), en el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador, por cuenta de la presentación extemporánea del recurso de alzada, confirmó la decisión de primera instancia (fls.15-29 cuaderno del tribunal).
El sentenciador señaló, que se había acreditado que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de marzo de 1996, hasta el 20 de octubre de 2010. Luego precisó, que las súplicas relacionadas con el trabajo suplementario no tenían respaldo probatorio, pues simplemente se había hecho alusión genérica a la prestación del servicio por fuera de la jornada máxima legal, pero sin cumplir las exigencias previstas por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (citó sentencia CSJ SL 15 jul. 2008, rad. 31637), en cuanto a la prueba Radicación n.° 68821 SCLAJPT-10 V.00 6 fehaciente y clara que demuestre el trabajo en los días específicos y en las horas alegadas, sin que de los documentos aportados por el demandante se pudiera extraer alguna conclusión al respecto, ni mucho menos de las declaraciones testimoniales practicadas en el informativo.
Agregó en ese punto, que si bien en unos años se observaba una programación de turnos, no existía prueba de que realmente el trabajador los hubiera laborado, con el propósito de establecer, que por la prestación del servicio en ese período, se hacía acreedor a los recargos correspondientes. Al efecto, indicó que «…se tiene que el actor para el año 2008 ejecutó labores en horarios nocturnos, sin que sea posible establecer que los mismos se realizaron en días dominicales o festivos, o en horarios extra a la jornada laboral, pues incluso el tiempo que se determina en el cual ejecutó la labor, no supera las 8 horas laboradas, por lo que no es posible efectuar cálculo de horas extras.
En cuanto al horario del año 2006, se logra encajar con la misiva que se le dirige al actor, en donde se le establece un horario de lenes a sábado de 8 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm, con un total de 48 horas semanales, sin que exista material probatorio alguno que lleve a la inferencia razonable que el actor laboró más allá del horario mencionado.
A más de lo anterior, se tiene que para el año 2006 al actor según misiva que se le envía al actor, se le asignó un horario de lenes a viernes de 8 am a 12 pm y de 2 pm a 8 pm, a partir del 1º de septiembre de esa anualidad, es decir, con un horario mayor a las 8 horas extras diarias, e incluso superior por 2 horas a las 48 horas semanales, pero sin que exista prueba de que efectivamente éste horario se cumplió, teniendo en cuenta que para la demostración de horas extras debe aportarse prueba contundente sobre la realización de labores en las horas que se pretenden sean reconocidas; debe mencionarse también Radicación n.° 68821 SCLAJPT-10 V.00 7 sobre el horario a partir del 1º de septiembre de 2006, que en la misiva entregada en dicha data al actor se determinó también un horario en días sábado (9 am a 7 pm), domingo y festivo (1 pm a 7 pm), según el turno que correspondiera, sin que se demuestre en el acervo probatorio que el actor hubiere efectuado dichos turnos. De los años anteriores y posteriores a los mencionados no existe prueba respecto del horario, y los testigos sólo refieren al respecto que el actor debía tener disponibilidad para efectuar los arreglos que correspondieran, sin que ello genere per se remuneración por tiempo suplementario, dominicales y festivos…» Frente al tema de la disponibilidad, indicó que para que se genere el pago de trabajo suplementario, se exige que el trabajador no pueda moverse de su puesto de trabajo, ni siquiera para tomar alimentos, dormir o cumplir otra actividad, supuestos que no se daban en el asunto bajo estudio.
Con respecto al reintegro solicitado, mencionó que en el expediente no existía prueba alguna de la limitación a la salud del trabajador, pues la historia clínica aportada, en la que sólo se hacía referencia a dolores de espalda, rinitis crónica y rinofaringuitis aguda, no alcanzaba las dimensiones establecidas en la Ley 361 de 1997, con mayor razón, que tampoco había sido calificado en la pérdida de capacidad laboral.
Indicó, que no se podía señalar al empleador de conductas constitutivas de acoso laboral, pues en vigencia del vínculo, no solicitó investigación administrativa por hechos de esa naturaleza, y lo único que existía era una Radicación n.° 68821 SCLAJPT-10 V.00 8 petición al empleador, para que se le indicaran los nombres de la personas que integraban el comité de convivencia laboral, adicional a una solicitud de asesoría al Ministerio del Trabajo con múltiples quejas, pero sin trascendencia, o por lo menos sin la indicación de las actitudes que constituían persecución laboral.
Añadió, que todo contrato lleva envuelta la condición resolutoria, en virtud de la cual, cualquiera de las partes puede dar por terminado el vínculo, con el pago de la correspondiente indemnización a cargo del empleador, la que por demás, fue reconocida al demandante. Sobre el tema de los perjuicios morales, haciendo alusión a la sentencia CSJ SL 11 ago. 2004, rad. 23024, sostuvo que «…es procedente en aquel caso en que el acto del despido esté asociado con conductas del empleador que generen un menoscabo del patrimonio moral del trabajador que debe ser indemnizado; lo que en el caso de marras no se encuentra demostrado, y es que al trabajador ni siquiera se le endilgó conducta injustificada, ni se le sometió a ningún tipo de acoso por el empleador; su contrato terminó de manera unilateral por parte de la empresa, previo el pago de la correspondiente indemnización.» Por último, frente al tema de la pensión de vejez de alto riesgo, indicó que esa prestación no la asume el empleador, dado que la subrogó en el sistema de seguridad social, al haberlo afiliado a pensiones, riesgos profesionales y salud ante las administradoras pertinentes, tal como daban cuenta los respectivos formatos de afiliación. Radicación n.° 68821 SCLAJPT-10 V.00 9 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE totalmente la sentencia del Tribunal y del Juzgado de primera instancia, en sede de instancia, la Corte revoque los fallos de primer y segundo grado para, en su lugar, acceder a las súplicas “relacionadas a partir la relación sintética de los hechos” (sic).» Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica y que procede la Sala a resolver conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas «el literal b) del numeral 1º del artículo 5º de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 6º del Decreto 2351 de 1965, a su vez modificando el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 28 de la ley 640 de 2001 y 68, 82 y 99 de la ley 446 de 1998, los artículos 1502 y 1519 del C.C.» Dicha transgresión, se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 68821 SCLAJPT-10 V.00 10 a. Dar por probado sin estarlo que mi mandante no había trabajado horas extras solo porque la demandada dijo que no había trabajado y sin aportar ni una sola prueba al respecto. b. No dar por demostrado estándolo, que las planillas de programación demostraban los turnos que mi mandante el señor Luis Eduardo trabajaba hasta 14 horas diarias.
Y además fueron aportados los calendarios el cual la empresa se baso para hacer la programación todo turno es probado con la programación situación que fue analizada erróneamente (sic). c. No dar por demostrado estándolo que mi mandante en varias ocasiones solicito a la empresa el pago de las horas trabajadas de mas con memos firmados por el jefe inmediato el cual la demandada no se opuso solo dijo que no había trabajado horas extras sin aportar ni una sola prueba que diga lo contrario (sic). d. No dar por demostrado estándolo que mi mandante el señor LUIS EDUARDO GONZALEZ, FUE ACOSADO, laboralmente valorando las pruebas erradamente, como fue la citación al ministerio de trabajo, como sacarlo de la oficina donde atendía los procederes y mandarlo a un sótano, sin comunicación, citarlo a descargo estando en horas laborales, cuando esto viola el debido proceso artículo 29 constitucional, todas estas pruebas fueron analizadas de forma errónea.
Además se pudo establecer por el mismo empleador que no había comité de convivencia y que el único órgano que se podía acudir por la persecución laboral era la audiencia de conciliación ante el ministerio la cual la empresa prefirió echarlo antes de ir a una conciliación, DICHO POR LA TESTIGO DE LA EMPRESA, por la mañana cuando nos dimos cuenta ya teníamos la liquidación lista LO LLAMARON A LA CASA, que se presentara a trabajar y estando trabajando lo emboscaron diciendo en primera medida que se había perdido un material por esto se aporto el cidi para que el despacho tuviera conocimiento del montaje prueba que el despacho tampoco analizo y si lo hizo lo hizo erradamente (sic). e. No dar por demostrado estándolo que mi mandante trabajo domingos y festivos.
Estando demostrado con las planillas de turno (sic). f. No dar por demostrado estándolo que mi mandante el señor LUIS EDUARDO tenía que estar disponible las 24 horas. Del día Cuando el mismo empleador lo reconoció en audiencia (sic). g. No dar por demostrado estándolo que mi mandante lo perseguía el empleador por ser viejo y tener tanto tiempo en la empresa cuando se puso de presente las citación a conciliación ante el ministerio del trabajo y los testimonios (sic).
Radicación n.° 68821 SCLAJPT-10 V.00 11 h. …tener como probado sin estarlo que el despido del señor Luis Eduardo fue por los memoriales por el mal servicio el cual en la misma demanda se introdujo un memorial del año 2005 el cual mandante no estaba ni siquiera de turno. El cual en las instancias dieron como probado un dicho porque al empresa demandada no aportaron prueba ni la más mínima para demostrar lo contrario.
Para esta impugnación es claro destacar la falta de apreciación de la pruebas documental de la acta de intento de conciliación ante el ministerio del trabajo tenía plena validez por cuanto la empresa no tenía el comité de convivencia laboral (sic). Indicó, que tales errores tuvieron ocurrencia por cuenta de las pruebas «indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar», como fueron: La declaración de María Eugenia Bedoya Bedoya, quien manifestó que el gerente del centro comercial había reunido a todos los trabajadores para manifestarles, que no podían durar tanto tiempo en el empleo, por lo que su política era empezar a prescindir de los más antiguos; igualmente, que el demandante tenía que estar disponible las 24 horas a cualquier llamado del empleador, y que éste acostumbraba a asumir conductas constitutivas de persecución laboral, ante la ausencia de un comité de convivencia. El testimonio de Humer de Jesús Yarce Osorio, quien indicó que vio trabajar al actor de domingo a domingo, lo mismo que la declaración de Oscar López, al señalar que el demandante debía estar disponible todo el tiempo, a efectos de solucionar los problemas eléctricos, y que tenía conocimiento de las razones por las cuales despidieron al actor.
Radicación n.° 68821 SCLAJPT-10 V.00 12 Por último, refirió que las planillas de turnos acreditaban que el demandante trabajó horas extras y en dominicales y festivos. VII. CARGO SEGUNDO La censura acusó la sentencia del Tribunal por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: «el literal b) del numeral 1º del artículo 5º de la ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 6º del Decreto 2351 de 1965, a su vez la Carta Política de 1991 el cual el constituyente desarrollo el tema del trabajo en Colombia, y reseña que el trabajo se convierte en pilar del estado social de derecho en el Preambulo de la constitución al espectro lo desarrollo de la siguiente manera, EL PUEBLO DE COLOMBIA, EN USO DE SU PODER SOBERANO, representado por sus delegatarios de la asamblea Nacional Constituyente, invoco la protección de Dios, con el fin de restablecer la unidad de la nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia y el trabajo, la JUZTICIA, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico y democrático, y participativo que garantice un orden político, económico social justo (sic)».
Luego denunció los siguientes errores de hecho: A. No dar por demostrado estándolo que mi mandante el señor LUIS EDUARDO GONZALEZ, trabajo horas extras (sic). B. No dar por demostrado estándolo que mi mandante el señor LUIS EDUARDO GONZALEZ, trabajo domingos y festivos el cual la empresa nunca le cancelo (sic). C. No dar por demostrado estándolo que mi mandante el señor LUIS EDUARDO GONZALEZ, debía estar disponible las 24 de día para cuando la empresa lo llamara, el este tiempo no se lo cancelo y su trabajo era exclusividad del centro comercial no podía trabajar en atraparte (sic).
Radicación n.° 68821 SCLAJPT-10 V.00 13 D. No dar por demostrado estándolo que el señor LUIS EDUARDO GONZALEZ, fue acosado laboralmente por su empleador representante legal del centro comercial estándolo (sic). E. No dar por demostrado estándolo que las actas de conciliación, ante el ministerio del trabajo era buscando conciliar por acoso laboral.
Pues mi mandante el día del despido fue citado al por su empleador como de costumbre lo citaba cuando algo lo necesitaba el cual ya tenían conocimiento de la citación a la audiencia de conciliación y de inmediato le hicieron la liquidación según el mismo testigo de la empresa lo manifestó el cual esta prueba no fue analizada en ninguna de las instancias (sic).
De inmediato procedió a desarrollar el cargo, y para el efecto, se puede extraer lo siguiente del farragoso escrito de la censura: Indicó, que las sentencias de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica, por lo que el tema objeto de debate, en primer lugar, era el relacionado con el reconocimiento del trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio, el cual desechó el Tribunal, desconociendo que esa labor se acreditó con las planillas de programación y las declaraciones testimoniales.
En segundo lugar, el punto atinente al estado de discapacidad que padecía el trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo, dado que se encontraba enfermo de estrés laboral, lo cual se acreditó con las fórmulas médicas que describían el tratamiento con calmantes, contrario al dicho de la empresa sobre el desconocimiento de estado de salud, y el examen médico de trabajo sobre trabajo en alturas, que aportó el empleador, que en nada se relaciona con lo que el demandante padecía. Radicación n.° 68821 SCLAJPT-10 V.00 14 Finalmente, el tema del acoso laboral como vulneración al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, que según el recurrente, se demostró la persecución laboral por parte del empleador al imponerle la revisión de más de 500 locales de iluminación y su correspondiente limpieza, para luego trasladarlo de su lugar de labores habitual a un sótano totalmente incomunicado.
Continuó desarrollando el cargo, alegando que hubo un error de hecho por falso raciocinio, dado que la sentencia desconoció las reglas de la sana crítica. Así, explicó que «…la regla de la experiencia es una forma específica del conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que se llega o se percibe a partir de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no es un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplia y enriquece el pensamiento de manera estable (….) No se trata en las líneas precedentes de continuar el debate ya concluido en las instancias, sino de precisarle a la corte, porque el tribunal enarbolo un juicio que no tiene el carácter de regla de la experiencia, el cual utilizo de fundamento a la inferencia que dedujo sobre la existencia de la conducta punible materia de juzgamiento.
Por ello de manera respetuosa al alto TRIBUNAL para que en ejercicio del principio de intervención atrás invocado, proceda a admitir el presente libelo y subsiguientemente a casar las sentencias demandadas.» Para finalmente referirse a las labores que debe ejecutar la Corte con el aludido recurso, señalando para ese propósito, que se debía casar la sentencia, y en su lugar, dictar un fallo de reemplazo «…teniendo en cuenta la violación a los derechos Humanos, la violación a derechos fundamentales, el mínimo vital para la sicastenia, y el derecho a gozar a una pensión de vejez, enmarcada en un capricho de Radicación n.° 68821 SCLAJPT-10 V.00 15 un gerente de una empresa porque no quiere ver viejos en la empresa, como sucedió con mi mandante (…) el cual busco protección ante el ministerio del trabajo, que no fue escuchado en su momento y por segunda vez solicita que le llamen a su jefe a una audiencia de conciliación es orientado por el comité de convivencia laboral, que lo hiciera por escrito, el empleador no le contesto la petición, al no tener respuesta y cada día más grave la citación regresa de nuevo al ministerio de la protección y es ahí cuando los citan pero el empleador al saber que si iba al ministerio antes de hacharlo según la testigo del Centro comercial de inmediato tuvieron la comunicación le hicieron la liquidación. Como fundamentos jurídicos que fueron amenazados por parte del empleador fueron los siguientes, constitución Política de Colombia norma de normas, derechos humanos, la convención interamericana de dichos Civiles, ley 100 de 1993, ley 797 de 2003, ley 1010 de 2006, ley 50 de 1990.» VIII.
CONSIDERACIONES Pese a que no se presentó oposición, es evidente el desconocimiento por parte del recurrente de las reglas mínimas que gobiernan el recurso de casación, pues en todas sus partes, el escrito de la censura adolece de graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, que no es posible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Al efecto, vale la pena recordar que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a fin de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de Radicación n.° 68821 SCLAJPT-10 V.00 16 no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso, como se evidencia en el asunto bajo examen.
Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1. El recurso de casación laboral, como su nombre lo indica, es específico de esta especialidad, dado que su regulación se encuentra prevista en el CPT y de la SS, arts. 86, modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001, art 87, mod. por el art. 60 del Decreto 528/64, art. 7º de la Ley 16/69, arts 88, mod. art 62 Dcto 528/64, arts 89, 90 en concordancia con el artículo 63 Dcto 528/64, arts 91, 92 C.P. del T. y de la S.S., arts 64, 65 y 66 Dcto 528/64, art 98 y 99, mod art. 61 Dcto 528/64, sumado a la abundante jurisprudencia que ha acumulado esta Sala de casación, sobre su finalidad, exigencias y requisitos; de suerte que resulta totalmente equivocado hacer alusión a las reglas del recurso extraordinario de otras materias, como en este caso lo hizo el recurrente, al acudir a figuras jurídicas como el “falso raciocinio” y el “principio de intervención”, que son propias del recurso extraordinario de la especialidad penal. 2.
En varias partes del recurso, el recurrente dirigió su cuestionamiento hacia la providencia dictada en primera instancia, lo cual resulta una impropiedad, pues bien es sabido que en casación solo es susceptible de atacar la sentencia del tribunal; de manera que no es posible la revisión de la decisión de primera instancia, salvo en la Radicación n.° 68821 SCLAJPT-10 V.00 17 casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente recriminar actuaciones de dicho juzgador en esta sede.
Adicionalmente, se equivoca la censura, al haber señalado que las decisiones de las instancias, para efectos del recurso extraordinario conforman una unidad jurídica inescindible, que permite el direccionamiento de las objeciones jurídicas y fácticas, tanto a la sentencia de primer grado como a la de segundo grado, ya que como se acabó de explicar, para la viabilidad de los ataques, el recurrente está en la obligación de diferenciar cada una de las decisiones y fijarse en las consideraciones expuestas por el juez colegiado en su providencia, que es la que por regla general, es susceptible de ser analizada por la Corte, y solo, ante la prosperidad de la acusación, tomando el lugar del tribunal, se abre paso el estudio del fallo del juzgador de primera instancia. 3.
Lo anterior llevó, por ejemplo, a que el recurrente incurriera en una impropiedad al plasmar el petitum de la demanda, pues en lugar de pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, solicitó de manera defectuosa, el quiebre de la sentencia tanto del Tribunal como del Juzgado, desconociendo que la Sala no puede referirse a la decisión de primera instancia, con excepción, se itera, en el caso de la casación per saltum, que no es lo que aquí se configura.
Radicación n.° 68821 SCLAJPT-10 V.00 18 Así mismo, no es adecuado pedirle a la Corte, que en sede de instancia, proceda a revocar el fallo de segundo grado, pues lógicamente, casada la decisión del Tribunal, desaparece del mundo jurídico, luego la providencia que se mantiene en pie, es la del Juzgado, la cual se proyecta, para ser analizada por la Corporación, desplazando la función del sentenciador colegiado, previa indicación por el interesado, de lo que se debe hacer con ella, esto es, confirmarla, modificarla o revocarla, para que quede completo el alcance de la impugnación. Se advirtió lo anterior, para que no pase desapercibida una regla importante de la formulación del recurso, que en todo caso puede ser superada con un análisis del contexto de la situación, dado que es evidente, que frente a la solicitud de quiebre de la decisión del Tribunal, lo que procede después de ese paso, y por ende entiende la Corte, que lo que quiso decir el censor, fue que en sede de instancia, se revoque la sentencia del fallador de primer grado, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Pese a la flexibilización del anterior presupuesto, los siguientes errores, no permiten avanzar en el estudio de fondo del recurso. 4. Al direccionar la acusación a través de los dos cargos por la senda indirecta, el recurrente no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del CPT y de la SS, esto es, que además de precisar el o los yerros de hecho, también ha debido como lo enseña la jurisprudencia de esta Sala, con referencia a dicho precepto Radicación n.° 68821 SCLAJPT-10 V.00 19 adjetivo «(…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…)» (SL17123-2014). Se dice lo anterior, por cuanto acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, imponía además, de que se realizara una adecuada singularización de las pruebas admisibles en casación para demostrar yerros fácticos, y expresar con relación a cada una de ella, qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido o pasado por alto por el juzgador; así mismo, debía acreditar la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente, en la demostración de los cargos, el censor no observó. En efecto, como lo ha dicho de antaño la Corte, el error de hecho, es ese desacierto garrafal en que incurre el juzgador colegiado como consecuencia de la errónea valoración o inapreciación de los medios de convicción, lo que implica que el censor debe singularizar las dos opciones, a partir de las conclusiones fácticas del sentenciador, y no acudir a un señalamiento generalizado, como aquí lo hizo el recurrente, al dejar de indicar cuáles pruebas apreció equivocadamente y cuáles dejó de valorar, pues las dos cosas no pueden funcionar a la vez.
Ciertamente, el operador judicial no puede omitir un medio de prueba y al mismo tiempo hacer una valoración inadecuada, como en varios pasajes lo expuso el recurrente. Radicación n.° 68821 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora, el censor relaciona unas planillas de turnos, pero no indica qué fue lo que el Tribunal concluyó de esos documentos, o si fue que los dejó de valorar, es decir, el ejercicio dialéctico de la confrontación de los medios de prueba y las conclusiones del sentenciador, su incidencia, y lo que de manera objetiva emerge de ellos, tal como se explicó en líneas precedentes.
Por otra parte, la censura se refirió a los testimonios, olvidando que dicho medio de convicción no es prueba apta para estructurar un yerro fáctico con carácter de manifiesto, a no ser que previamente se haya demostrado la equivocación con el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la limitación legal contenida en el art. 7° de la Ley 16 de 1969.
Adicionalmente, el desarrollo del segundo cargo es una mezcla confusa e incoherente de argumentos fácticos y jurídicos sobre la figura de la estabilidad laboral reforzada del trabajador en estado de discapacidad, según las voces del art. 26 de la Ley 361 de 1997, y las conductas constitutivas de acoso laboral, acorde con lo previsto en la Ley 1010 de 2006, y sus consecuencias jurídicas, pues no es claro en realidad, cuál es el verdadero cuestionamiento a los argumentos de la sentencia de segundo grado, esto es, si es un desconocimiento de los medios de prueba que acreditan el estado de salud del trabajador, o su indebida valoración, o si por el contrario, existe un defecto de apreciación de los medios de convicción, que acreditan las conductas de acoso laboral y que el Tribunal no infirió, que hubieran dado lugar a declarar la ineficacia de Radicación n.° 68821 SCLAJPT-10 V.00 21 la terminación del contrato de trabajo; lo que en todo caso no guarda correspondencia con las pretensiones del líbelo, dado que la súplica de reintegro fue sustentada en el estado de salud del demandante, es decir, la limitación a la terminación del vínculo por parte del empleador, según la citada Ley 361 de 1997, y no lo previsto en la Ley 1010 de 2006, que por lo demás, en el proceso ordinario laboral no es posible establecer esas conductas, dado que el legislador erigió un procedimiento especial para su sanción, cosa distinta, las consecuencias derivadas de la comprobación -perjuicios morales, daños materiales, reinstalación, entre otros-, que continúan bajo el conocimiento de los jueces ordinarios y faculta por ello la intervención de la Corte como instancia máxima en materia del trabajo y seguridad social (CSJ SL17063-2017).
Así las cosas, no le bastaba entonces a la censura, efectuar una serie de alegaciones subjetivas, sino que era esencial, ajustándose a la técnica del recurso, cuando se opta por la vía indirecta, esgrimir planteamientos encaminadas a evidenciar que el desacierto fáctico en que incurrió el juzgador tuvo la connotación de protuberante; lo que en este caso, no se vislumbra y, menos aún, se logra. 5.
Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Radicación n.° 68821 SCLAJPT-10 V.00 22 Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan, como ya se mencionó, a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional. 6.
Finalmente se advierte, que para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, el Tribunal concluyó: que de la prueba documental relacionada – por ejemplo, allí se hizo referencia a las planillas de turnos que tanto invocó el recurrente pero sin el estudio pertinente para demostrar los yerros fácticos en que pudo incurrir el sentenciador- y de la testimonial practicada se podía establecer que existían períodos en los cuales el trabajador tenía una jornada laboral que no implicaba trabajo suplementario, argumento que no cuestionó la censura, como tampoco la inferencia que hizo el sentenciador, consistente en que en el 2006, pese a que se había demostrado con esas mismas pruebas, que al actor se le programaron turnos que excedían la jornada máxima legal, se requería demostrar que, efectivamente, el trabajador cumplió ese horario.
Tampoco cuestionó la conclusión del sentenciador referente al tema de la disponibilidad, que para Tribunal, si bien los testigos se refirieron a ello, para que se genere el Radicación n.° 68821 SCLAJPT-10 V.00 23 pago por trabajo suplementario, es necesario que el trabajador no pueda disponer de su propio tiempo; de igual manera, el raciocinio jurídico sobre el reintegro quedó sin cuestionamiento, pues el juzgador señaló, que para la aplicación del art. 26 de la Ley 361 de 1997, se requería estar calificado; tampoco fue objeto de reproche el argumento fáctico sobre la no acreditación de los perjuicios morales por cuenta de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, pese al pago de la indemnización tarifada, y mucho menos se refirió al punto de la pensión de vejez de alto riesgo, que para el Tribunal es una prestación que quedó subrogada en el sistema de seguridad social integral, con la afiliación a las entidades administradoras respetivas, como en el asunto se acreditó. Luego entonces, el recurrente no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, en donde simplemente se hizo menciones generalizadas de cada tema en los cargos propuestos, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas.
En sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: …Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que Radicación n.° 68821 SCLAJPT-10 V.00 24 se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
Por último, recuérdese al recurrente, que en el recurso extraordinario no es posible presentar pruebas, como lo hizo al radicar documentos relacionados con el estado de salud del trabajador, para intentar demostrar los supuestos de la Ley 361 de 1997, pues el objetivo de la casación no es reabrir las instancias, sino establecer, si la sentencia cuestionada cumplió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para adecuadamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley, con fundamento en las pruebas que regular y oportunamente se allegaron al proceso, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 60 del CPT y de la SS y 164 del CGP.
Por lo dicho, los cargos se desestiman. Pese a que no prosperó el recurso, no hay lugar a costas, en la medida que no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil Radicación n.° 68821 SCLAJPT-10 V.00 25 catorce (2014), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que LUIS EDUARDO GONZÁLEZ le promovió al CENTRO COMERCIAL CHIPICHAPE.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 68821 SCLAJPT-10 V.00 26