CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61918 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL2612-2019 Radicación n.° 61918 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO PARRA OBANDO, LUZ AMPARO GÓMEZ GÓMEZ, LEIDY ROCÍO AGUILAR CABEZAS, GILDARDO MENDOZA CALDERON y MILLER VILLANUEVA DURÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauraron a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUD SOLIDARIA y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., como vocera del PAR CAPRECOM LIQUIDADO.
Se reconoce personería al doctor JORGE EDUARDO MERLANO MATIZ, como apoderado de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., como vocera del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 106 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES LUIS ALBERTO PARRA OBANDO llamó a juicio a la CTA SALUD SOLIDARIA y a CAPRECOM, para que se declarara que entre él y la primera de las codemandadas existió un contrato de trabajo; que la cooperativa fungió como simple intermediaria y que la terminación del vínculo fue unilateral e injusta; que, en consecuencia, se condenara solidariamente a las accionadas a pagarle de manera indexada: i) trabajo suplementario, dominical y festivo; ii) cesantías y sus intereses; iii) primas de navidad, servicios y de vacaciones; iv) indemnización moratoria por no consignación de las cesantías, por el despido injusto y la contemplada en el Decreto 797 de 1949; v) los dineros retenidos por aportes cooperativos o cuotas, junto los que pagó por aportes patronales a salud y pensión y, vi) todo lo que resulte probado, más las costas.
Sostuvo, que la CTA SALUD SOLIDARIA, lo vinculó al servicio de CAPRECOM como cirujano general, a partir del 20 de junio de 2008 hasta el 30 de octubre de 2009, cuando fue despedido sin justa causa; que siempre prestó sus servicios en las instalaciones de la «Clínica Manuel Elkin Patarrollo»; que cumplió a cabalidad el horario de trabajo impuesto por CAPRECOM, laborando horas extras, nocturnas, dominicales y festivas; que la contratación realizada por la CTA, se surtió bajo la apariencia de trabajo asociado pues, en realidad, estuvo bajo la continua subordinación y dependencia de CAPRECOM, no de la intermediaria, quien fungió como empleador aparente.
Agregó, que la CTA le descontó ilegalmente de su salario los conceptos de gastos de administración, aportes cooperativos y legalización de los contratos; que las codemandadas omitieron su deber de afiliación y cotización al sistema de seguridad social integral; que le deben los créditos pretendidos y que presentó reclamación administrativa, que le fue negada (f.° 11 a 18, cuaderno del Juzgado).
CAPRECOM, al replicar la demanda, se opuso a las pretensiones y negó la totalidad de hechos, argumentando que aun cuando suscribió unos contratos con la CTA SALUD SOLIDARIA, desconocía las circunstancias en las cuales vinculaba el personal cooperado o asociado; que, por ende, no sostuvo vínculo laboral alguno con LUIS ALBERTO PARRA OBANDO.
Formuló, como excepciones de mérito, las que denominó, prescripción; «buena fe; sanción moratoria y la indexación»; falta de causa e inexistencia del derecho reclamado frente a CAPRECOM y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 46 a 62, ibídem ). La CTA SALUD SOLIDARIA, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que LUIS ALBERTO PARRA OBANDO laboró al servicio de CAPRECOM, como cirujano general en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, entre el 20 de junio de 2008 y el 30 de octubre de 2009, pero que lo hizo en el marco del convenio asociativo que celebró con la cooperativa, por virtud del cual, percibió unas compensaciones dinerarias, relacionadas con la cantidad de horas facturadas, que no eran salario.
Negó, que el demandante, hubiera laborado en calidad de trabajador suyo, en beneficio de terceras personas y que, por ende, hubiese realizado actividades de intermediación, en las que fungiera como empleadora aparente; que hubiera existido subordinación; que hubiera realizado un descuento ilegal sobre la compensación que entregó; que no hubiera realizado las cotizaciones a seguridad social y que el contrato hubiese terminado sin justa causa.
Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación e inexistencia de intermediación laboral (f.° 91 a 100, ibídem ). Mediante reforma a la demanda, LUZ AMPARO GÓMEZ GÓMEZ, LEIDY ROCÍO AGUILAR CABEZAS, GILDARDO MENDOZA CALDERON y MILLER VILLANUEVA DURÁN, acumularon iguales pretensiones a las descritas, con fundamento en los mismos hechos de la demanda inicial, es decir: i) que habían sido contratados por la CTA del 20 de junio de 2008 al 30 de octubre de 2009; ii) que su contrato fue finalizado sin justa causa; iii) que siempre estuvieron subordinados a CAPRECOM; iv) que prestaron sus servicios personales como enfermera profesional, auxiliar de archivo y auxiliar de enfermería, los dos últimos, respectivamente y, v) que la intermediaria fungió como un empleador aparente (f.° 125 a 142, ibídem ).
Por medio de auto del 29 de septiembre de 2011, se tuvo por no contestada la reforma a la demanda (f.° 146, ib. ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Ibagué, el 13 de julio de 2012, absolvió a las demandadas y condenó en costas (f.° 313 a 330, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de febrero de 2013, al resolver la apelación de los demandantes, confirmó la de primera.
Dijo que, de conformidad con el principio de congruencia del artículo 305 del CPC, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS; los criterios jurisprudenciales expuestos sobre aquél, en la sentencia CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 32623 y, «en estricta consonancia con lo manifestado en el recurso de apelación», debía definir, como lo pretendieron los demandantes en el gestor y en el recurso de alzada, si CAPRECOM fue su empleador.
Explicó, que el artículo 22 del CST, define el contrato de trabajo; que el artículo 23 ibídem determina los elementos esenciales de aquel; que el artículo 24 ib., consagra una presunción legal en favor del trabajador que, en principio, permite que con la sola demostración de la prestación personal de un servicio, se presuma que se ejecutó bajo un contrato de trabajo, siendo admisible su refutación con cualquier otra prueba; que, en consecuencia, la acreditación de la prestación personal del servicio y los extremos del contrato, son carga probatoria del trabajador demandante, pues la subordinación, conforme la jurisprudencia y la doctrina, debe ser desvirtuada por el empleador demandado.
Destacó: i) que los demandantes en sus declaraciones, confesaron que fueron asociados a la CTA SALUD SOLIDARIA (f.° 170 a 173, cuaderno del Juzgado); ii) que la testigo Alba Consuelo Guzmán, indicó que aquellos laboraron en CAPRECOM, en sus instalaciones y con sus medios de producción, a través de la CTA y cumplían el horario asignado por esta última (f.° 174 a 176, ibídem ); iii) que Víctor Danilo Ospina Cleves, ratificó esa información, refiriendo el nombre de los jefes inmediatos, sin explicar si ostentaban algún cargo al interior de CAPRECOM o si eran representantes de la cooperativa, fundando la ciencia de su dicho, en que en su calidad de ex empleado de la ESE Policarpa Salavarrieta, hizo un proceso de empalme, pero sin determinar el tiempo de duración del mismo (f.° 176 a 178, ib. ); iv) que al plenario se allegaron varios contratos suscritos entre CAPRECOM y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD « SALUD SOLIDARIA », por virtud de los cuales, se pactó que la última prestaría unos servicios a la primera, de forma libre, con autonomía técnica y administrativa suya y de sus profesionales (f.° 226 a 310, ibídem ).
Argumentó, que al auscultar la prueba, conforme el artículo 61 del CPTSS, era evidente, que los actores se vincularon con la CTA por medio de convenios de asociación, recibiendo las compensaciones ordinarias por el servicio prestado, esto es, bajo un comportamiento legal de una cooperativa de trabajo asociado, pues las Leyes 79 de 1988 y 1233 de 2008 y los Decretos 468 de 1990 y 458 de 2006, permiten a estos entes solidarios, efectuar contratación a favor de terceros para la prestación de servicios; que las pruebas no enseñan que se haya adoptado un tratamiento de empresa temporal, remitiendo trabajadores en misión, porque del objeto del contrato, se desprende el cumplimiento de una obligación de manera autogestionaria; que tanto es así, que los testigos señalaron que el control de la prestación del servicio, era a cargo de la propia cooperativa y «nada dijeron sobre directrices u órdenes que impartieran representantes de CAPRECOM».
Concluyó que, […] los accionantes no arrimaron al expediente los suficientes elementos de juicio para demostrar que prestaron sus servicios personales a favor de CAPRECOM, pues los medios incorporados al proceso dieron cuenta de una realidad material distinta que no fue otra que sus servicios los prestaron a favor de la CTA [que] era apenas natural que tuvieran que desplegar su labor en las instalaciones de CAPRECOM, pues ello hacía parte del objeto contractual que ligó a la CTA con el supuesto empleador.
Nótese que la cooperativa asistió siempre todo el proceso contratado y nunca remitió al trabajador para que el usuario exclusivamente dispusiera de él o de ellos, o ejerciera el poder subordinante propio de un contrato de trabajo. No registró brote alguno donde CAPRECOM hubiera impuesto un trato diferente a las condiciones y cláusulas del contrato suscrito con la cooperativa, o que hubiera aprovechado su condición de contratante para desnaturalizar la esencia de la vinculación, simplemente todo hizo parte de un acuerdo contractual celebrado entre las personas jurídicas demandadas, y uno de trabajo asociado entre los demandantes y la CTA [ ].
Aclaró, que la contratación de entes del sector solidario con terceros, para la prestación de servicios de forma autogestionaria, no conlleva inmediatamente a presumir que se trata de un disfraz de una verdadera relación laboral, pues es un acto legal; que, por ende, no se puede concluir «a priori», como lo hicieron los recurrentes, que la verdadera empleadora es la contratista, especialmente, porque «las probanzas lo único que revelaron en relación con CAPRECOM y los actores, es que estos [ ] prestaban sus servicios en las instalaciones [de aquella] pero a favor de la CTA», lo que impide considerar a la última como un simple intermediario.
Agregó, que la conclusión probatoria está fincada en el ejercicio libre de apreciación racional de la prueba, explicado en la sentencia CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 39089, que otorga al Juez el deber y la potestad de definir, con base en todos los medios de prueba válidamente incorporados, el tipo de relación jurídico contractual que ató a las partes (f.° 6 a 16, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, «para que, en su lugar, y como Juez de instancia, conceda las pretensiones de la demanda [ ]» (f.° 31 a 32, cuaderno de Casación). Con fundamento en la causal primera del recurso extraordinario, formulan tres cargos, que no fueron replicados, que serán resueltos conjuntamente, aun cuando se formulan por vías diferentes, en la medida que buscan el mismo propósito.
CARGO PRIMERO Acusan la sentencia recurrida de «violación de la ley sustancial, por vía directa, por infracción directa, [de] los artículos [ ] 24, 25, 9°, 14, 19, 20 y 21 CST [ ]». Argumentan, que el Tribunal inaplicó la presunción del artículo 24 del CST; que ignoró que con el contrato de trabajo pueden concurrir otros, sin que se desnaturalice la prestación personal y subordinada y omitió que, por la trascendencia de las relaciones laborales, debía primar el principio de favorabilidad interpretativa; que ello es así, porque la cooperativa aceptó, en la contestación de la demanda, la existencia de la relación laboral, sus extremos y la remisión en misión de sus asociados a CAPRECOM; que, en consecuencia, el Juez de la alzada, debió presumir la existencia del contrato de trabajo y acceder a las pretensiones, toda vez que las codemandadas no desvirtuaron la presunción de subordinación, sino que se limitaron a oponer un contrato cooperativo.
Afirman, que la cooperativa aceptó los hechos 3°, 4°, 5°, 6° y 10, en los que se aludió a su labor para CAPRECOM y sus extremos; que, además, no asistió a la audiencia de conciliación, comportando aquello, la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión, esto es, del suministro de personal en misión; que ninguno de los codemandados contestó la reforma a la demanda, lo que constituye indicio grave en su contra; que, en ese contexto, en razón al «indició grave de responsabilidad», el Tribunal conocía de la relación laboral, por lo que debió aplicar la presunción del artículo 24 del CST, máxime, si el mismo ente cooperativo aceptó que suministraba personal a CAPRECOM.
Exponen, que el Juez de la alzada desconoció, «el mismo decir y asentir de la demandada cooperativa, que reconoce y acepta que [ ] fueron vinculados [ ] mediante un contrato asociativo de trabajo, con el fin de prestar sus servicios personales [ ] en la clínica Manuel Elkin Patarroyo»; que el contrato de trabajo fue desdibujado con la figura de un contrato cooperativo; que CAPRECOM era quien determinaba las condiciones subordinantes del desarrollo de la actividad laboral, pues establecía los horarios, las actividades, procedimientos y las cadenas de mando como entidad hospitalaria y suministraba los elementos de trabajo y producción; que, [ ] estando demostrado que los demandantes prestaron su fuerza laboral al demandado CAPRECOM, dentro de las instalaciones de este, y que tal actividad se desarrolló de manera personal, era menester inferir que tal relación estuvo regida por un contrato individual de trabajo [ ] (f.° 36 a 37, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Denuncian la sentencia recurrida de, Violación indirecta de la ley sustancial por apreciación errónea de la prueba – por error de hecho – al no dar por probado un hecho estándolo. LEY SUSTANTIVA INDIRECTAMENTE VIOLADA Se ha violentado el ordenamiento sustantivo, de manera indirecta por falta de apreciación de la prueba testimonial por vía de hecho, que estructuran derechos de los trabajadores y que están en los artículos 9°, 14, 19, 22, 23, 24, 27, 34, 28, 47, 55, 27, 59, 61, 65, 127, 149, 158, 172, 186, y 193 - 198 del CST.
Sostienen, que la prueba testimonial de folios 174 a 178 del expediente, fue apreciada con error pues, contrario a lo considerado por el Tribunal, tanto Alba Consuelo Guzmán Morales como Víctor Danilo Ospina Cleves, fueron testigos presenciales de los hechos narrados, por haber sido sus compañeros de trabajo, con quienes interactuaban como personal administrativo de CAPRECOM.
Expresan, que la señora Alba Consuelo Guzmán Morales, declaró que fue subgerente administrativo de CAPRECOM; que el horario de trabajo que se les imponía, atendía a los cuadros de turnos que entregaba la cooperativa demandada, quien contrataba el personal asistencial y administrativo al servicio de aquella entidad; que los utensilios, implementos y lugares de labor eran dispuestos por la Clínica Manuel Elkin Patarroyo; que no podían ausentarse libremente de su trabajo; que recibían llamados de atención y que el dinero de la nómina provenía de CAPRECOM.
Afirman que, en similar sentido, Víctor Danilo Ospina Cleves, jefe de la sección de información central y registro, manifestó conocer el período de vinculación, el cargo que desempeñaron, el salario, horarios y los jefes que tenían; que la cooperativa no era poseedora, propietaria o tenedora de sus medios de trabajo, pues pertenecían a la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, operada por CAPRECOM; que aun cuando las declaraciones dan cuenta de la existencia de un verdadero contrato de trabajo, entre los demandantes y la codemandada «no fueron tenidas en cuenta por el fallador de alzada, [no empece a que] debieron haberse tenido como prueba suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda».
Alegan, que la valoración errónea de la prueba testimonial, tuvo incidencia directa en la negación de los derechos laborales reclamados; que, en consecuencia, «[ ] el error de hecho consistió en que el Juez de la alzada al momento de la valoración jurídica del contenido del expediente, no interpretó de manera acertada la prueba testimonial» (f.° 37 a 41, ibídem ).
CARGO TERCERO Atribuyen a la sentencia de segundo grado, haber, [ ] violentado el ordenamiento sustantivo, de manera indirecta por falta de apreciación de la prueba de confesión por vía de hecho, que estructuran derechos de los trabajadores y que están en los artículos 9°, 14, 19, 22, 23, 24, 27, 34, 28, 47, 55, 27, 59, 61, 65, 127, 149, 158, 172, 186, 193 – 198 CST.
Sostienen, que el Tribunal no apreció la confesión obrante a folios 91 a 100 del expediente, en la que la COOPERATIVA SALUD SOLIDARIA, acepta como cierto que LUIS ALBERTO PARRA OBANDO, como trabajador asociado, fue remitido al servicio de CAPRECOM, para laborar como cirujano general, en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, entre el 28 de junio de 2007 y el 30 de octubre de 2009; que aquellas aceptaciones, realizadas en la contestación de la demanda, constituyen confesión, de conformidad con los artículos 194, 195 y 197 CPC, pues eran declaraciones libres y espontáneas, realizadas por la parte con capacidad para confesar y con implicaciones favorables a sus pretensiones.
Agregan, que la confesión era suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, pues da cuenta de una relación laboral, regida por un contrato de trabajo, bajo la continua y permanente subordinación de CAPRECOM; que, El error de hecho consistió en que el Juez de la alzada al momento de la valoración jurídica del contenido del expediente, no verificó el contenido literal de la contestación de la demandada y la manifestación allí inserta (f.° 41 a 44, ibídem ).
CONSIDERACIONES Debe la Corte recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que el mismo sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que gobiernan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las que se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación, de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.
Así lo ha expuesto la Corte, en sentencia CSJ SL4281-2017, en la que señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto: 1. La formulación del alcance de la impugnación fue deficiente, en razón a que la censura no indicó, como técnicamente le correspondía, lo que pretendía en sede de instancia, respecto de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, confirme, adicione o modifique y, aun cuando, la Corte superara esta falencia, conforme lo ha expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL033-2018, pues los recurrentes, expresaron la intención de obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, que le fueron adversas en el primer fallo, lo que permite comprender que su reclamación es la revocatoria de ese proveído, la Sala no hallaría estimación en los ataques, pues presentan otras deficiencias, estas sí de carácter insuperable, a saber: 2.
La censura, en el primer cargo, denunció la infracción de la ley sustantiva a través de un sub motivo de violación en el que no pudo incurrir el sentenciador, al señalar que infringió directamente el artículo 24 del CST, inaplicando la presunción que apareja la acreditación de la prestación personal del servicio, en razón a que, contrario a ello, el segundo sentenciador, además de referirse expresamente a aquella normativa, consideró que no se probó la prestación personal del servicio en favor de CAPRECOM y que, en consecuencia, no podía presumir la existencia de un contrato de trabajo, conforme lo permitía aquél artículo.
Luego, no es cierto que el Juez de la alzada haya desconocido la existencia de esa presunción o, como lo dio a entender la acusación, se hubiere rebelado contra ella, como se precisa para configurar el error jurídico de infracción directa pues, como lo ha indicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354, aquel es un yerro de omisión, que no puede generarse, según se precisó, además, en la sentencia CSJ SL2015-2014, cuando se ha tomado en consideración la norma, aunque sea, como lo fue, en su componente negativo.
En relación con este particular defecto, ha dicho la Corte en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39389, lo siguiente: Entiende la Sala que el recurrente, aunque utiliza una expresión inadecuada, en realidad denuncia en este cargo la falta de aplicación o infracción directa del artículo 65 del C. S. del T., pero tal reproche no tiene fundamento, porque es evidente que citó expresamente y aplicó dicha disposición al determinar la improcedencia de la sanción moratoria allí prevista por la falta de pago de la bonificación ofrecida por el empleador al demandante y que finalmente tuvo por no pagada, al negarle efecto a la cancelación que pretendió hacerse con la entrega de un vehículo, como antes se explicó. De otro lado, tampoco es de recibo que se endilgue el mismo error frente al artículo 59 ibídem, porque el juzgador analizó los descuentos realizados por el empleador y precisó si estaban o no autorizados por el trabajador, calificando como ilegales los que no contaban con su aquiescencia, que es uno de los supuestos a que se refiere dicha norma y que es razón suficiente para concluir que ni la ignoró ni se rebeló contra la misma. 3.
Al hilo de lo anterior, en aquel cargo, dirigido por la vía directa, es decir, la de puro derecho, los recurrentes, introdujeron inadecuadamente, dada la senda escogida, múltiples cuestionamientos fáctico probatorios, al señalar: i) que estaba demostrado que desplegaron una actividad laboral, personal y remunerada en las instalaciones de CAPRECOM (f.° 36, ibídem ); ii ) que el Tribunal desconoció lo afirmado por la Cooperativa accionada, quien reconoció y aceptó la vinculación mediante contrato asociativo de trabajo, para laborar en la Clínica Manuel Elkín Patarroyo, pues dejó de advertir que, [ ] la cooperativa SALUD SOLIDARIA [en la] contestación de la demanda aceptó la existencia de una relación laboral, a partir de la cual remitió en misión a los asociados a que prestaran servicios a CAPRECOM» (f.° 34, ibídem); [ ] que ni la accionada cooperativa [ ] y el ente contratante [ ] CAPRECOM desvirtuaron [ ] que la relación laboral estaba regida por un contrato individual de trabajo, [ ] (f.° 34, ibídem).
Con aquella argumentación, la censura obvió que cuando el cargo se formula por la vía directa, debe plantear acusaciones al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria, pues debe encaminar su discurso a demostrar exclusivamente, el error jurídico de aplicación, intelección u omisión normativa increpado. Al respecto la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: [ ] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 4.
Además, junto con los cuestionamientos a los que se acaba de aludir, los impugnantes también acudieron a argumentos, esta vez, acordes con la vía de puro derecho, de estirpe jurídica, relacionados con la presunción simplemente legal del artículo 24 del CST y la inversión de la carga de la prueba, una vez acreditada la prestación personal del servicio, circunstancias que dan lugar a afirmar que también entremezclaron las vías de ataque de la causal primera de casación, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen alegación, a través de cargos separados.
Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 5.
Por otro lado, advierte la Sala que, en el segundo y tercer cargo, la proposición jurídica fue planteada en forma gravemente deficiente, pues no se especifica la modalidad de violación de la ley sustantiva en que incurrió el Tribunal, esto es, dada la vía escogida, la aplicación indebida o, en forma excepcional, la infracción directa, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem.
En relación con este defecto técnico, la Corporación, en la sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Y en la sentencia CSJ SL817-2018, desestimó el cargo propuesto, entre otros, porque: […], el cargo mencionado no indica la modalidad de infracción, que, para el evento de la vía indirecta, es la aplicación indebida. 6.
Aun si la Sala comprendiera, que la censura acudió al sub motivo de aplicación indebida, por ser el propio de la vía indirecta, como lo explicó en la sentencia CSJ SL7541-2016, encontraría que la impugnación tampoco satisfizo los presupuestos necesarios para decidir la acusación por la senda de los hechos, a través de aquella modalidad de violación de la ley sustantiva, pues los recurrentes no señalaron, como imperativamente les correspondía, los errores fácticos que adjudicaron a la sentencia impugnada, indicando cuál fue el razonamiento equivocado de la actividad probatoria por parte del fallador, que lo llevó a encontrar probado aquello que no lo está o a no dar por demostrado, lo que sí lo está. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, señalando que aquella deficiencia es insuperable, en la sentencia CSJ SL4220-2018, en la que la Corporación, asentó: Lo que definitivamente no es superable, es que el censor no cumple con la carga de señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de cada uno de los medios de prueba que denuncia, esto es, qué hechos dio por demostrados, sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados, estándolo, de modo que son insuficientes las menciones indiscriminadas de las pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por la senda de los hechos se requiere tal enunciación, pues lo contrario implica la vulneración del requisito establecido en el literal b) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Tal afirmación, porque los recurrentes al argumentar que el error de hecho consistió en que el Tribunal «interpretó de manera acertada (sic) la prueba testimonial» (f.° 41, ibídem -cargo segundo-) y que «[ ]no verificó el contenido literal de la contestación de la demanda» (f.° 44, ib. – cargo tercero), confunden la causa con el efecto, pues aquellas descripciones, corresponden con la posible equivocación probatoria en el juicio de valoración del segundo Juez, pero no al error fáctico en sí mismo, que consiste, se itera, como lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL924-2018, en el « […] razonamiento equivocado de la actividad probatoria por parte del fallador, que lo lleva a encontrar probado aquello que no lo está, a no dar por demostrado lo que sí lo está, o a la falta de apreciación de una prueba calificada». 7.
Aunada a las dos anteriores deficiencias, comunes en los cargos enderezados por la vía indirecta, para ahondar en razones, agrega la Corporación que: 7.1. La censura, en el tercer cargo, afirmó que el Tribunal dejó de valorar la confesión por apoderado judicial realizada por la cooperativa en la contestación de la demanda, al aceptar que existió un convenio asociativo con LUIS ALBERTO RAMOS OBANDO, por virtud del cual laboró en las instalaciones de la clínica de propiedad de CAPRECOM, como cirujano general; sin embargo, la impugnación no explicó, como debía, la incidencia de esa presunta omisión valorativa.
En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo Así se dice, porque el contexto fáctico que proponen los recurrentes, a partir de la confesión por apoderado judicial, no se opone al que definió el Tribunal; por el contrario, en perspectiva del convenio asociativo que suscribieron los recurrentes, el Juez de la apelación, consideró que debía entenderse, que la Cooperativa actuó en el marco de habilitación legal que le permitía prestar servicios en favor de terceros, sin que pudiera presumirse el ocultamiento de una verdadera relación laboral, no empece a que los impugnantes realizaron sus labores en las instalaciones de CAPRECOM, pues aquella condición era propia del contrato pactado entre las codemandadas. 7.2.
La acusación cimentó el desarrollo del segundo de los cargos, en la apreciación que realizó el Juez colegiado de las declaraciones de Alba Consuelo Guzmán y Víctor Danilo Ospina Cleves, con fundamento en los cuales este también concluyó, que se encontraba probado que la entidad que ejecutaba el control a la actividad de los demandantes era la cooperativa; sin embargo, estas pruebas no tienen la connotación de ser calificadas, atributo que solo acompaña al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, como se encuentra consignado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y lo ha sostenido la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL11253-2015 y CSJ SL5525-2016, cuya estimación sólo procede cuando, con el estudio de los medios de prueba calificados, se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos, circunstancia que, según quedó visto, no se presenta en este asunto.
Dicha regla ha sido aplicada, entre muchas, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. 7.3. Los impugnantes además, dejaron libre de crítica la valoración probatoria que realizó el Juez de la alzada, de la confesión por ellos realizada en el interrogatorio de parte (f.° 170 a 173, cuaderno del Juzgado) y de los contratos suscritos entre CAPRECOM y la CTA, obviando que, cuando la censura se eleva por la vía indirecta, el acudiente al recurso extraordinario, está en la obligación de atacar la totalidad de las probanzas valoradas, razón suficiente para negar el quiebre del fallo, como lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL, 3 feb. 2000, rad. 12496, en la que se precisó: Ha dicho esta Sala en diversas oportunidades que cuando la sentencia se apoya en un conjunto de medios probatorios que concurrieron todos a formar la convicción del fallador no es suficiente, para infirmarla, que se ataquen sólo algunos de tales medios, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél. De acuerdo con lo anterior, pues, el ataque resulta incompleto ya que, aun suponiendo que el recurrente tiene razón, de todas maneras, la decisión se mantendría inmodificable por el sustento que le brindan las pruebas no cuestionadas, de las cuales dedujo el Tribunal el derecho del demandante […].
Regla jurisprudencial recientemente recordada en la sentencia CSJ SL5158-2018, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso. […] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación, atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Luego, las falencias anotadas trajeron de suyo, que los recurrentes hayan dejado de confrontar los aspectos cardinales de la sentencia, según los cuales: i) Las Leyes 79 de 1988 y 1233 de 2008 y los Decretos 468 de 1990 y 458 de 2006, permiten a las cooperativas de trabajo asociado, efectuar contratación a favor de terceros para la prestación de servicios, por lo que la realización de labores, en ese marco, no puede presumirse como un ocultamiento de una verdadera relación laboral, por ser aquél un acto legal. ii) Las pruebas no enseñan que se haya adoptado un tratamiento de empresa temporal, remitiendo trabajadores en misión, porque del objeto del contrato, se desprende el cumplimiento de una obligación de manera autogestionaria. iii) El control de la prestación del servicio, era a cargo de la propia cooperativa, quien determinaba los horarios de prestación de servicios. iv) Era natural que la labor realizada por los impugnantes se efectuara en las instalaciones de CAPRECOM, pues tal fue el acuerdo con la cooperativa. v) «Las probanzas lo único que revelaron en relación con CAPRECOM y los actores, es que estos [ ] prestaban sus servicios en las instalaciones [de aquella] pero a favor de la CTA».
Así las cosas, olvidó la censura que en casos como el presente, esto es, cuando la sentencia acusada se funda en aspectos tanto fácticos como jurídicos, es obligación del recurrente confrontarlos de forma independiente, a través de la vía directa y la indirecta, según corresponda, pues no hacerlo es insuficiente a fin de lograr el quiebre de la sentencia, porque arropada por la doble presunción de legalidad y acierto, permanecerá incólume, soportada en las inferencias que la acusación dejó libre de ataque.
En ese sentido lo explicó la Corporación en las sentencias CSJ SL13058-2015; CSJ SL5156-2018 y CSJ SL351-2019. En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario pues no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauraron LUIS ALBERTO PARRA OBANDO, LUZ AMPARO GÓMEZ GÓMEZ, LEIDY ROCÍO AGUILAR CABEZAS, GILDARDO MENDOZA CALDERON y MILLER VILLANUEVA DURÁN, contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUD SOLIDARIA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., como vocera del PAR CAPRECOM LIQUIDADO.
Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00