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SL2612-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56516 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2612-2018 Radicación n.° 56516 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO VILLEGAS RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró contra COTECNA CERTIFICADORA SERVICES LTDA. I.

ANTECEDENTES GILBERTO VILLEGAS RIVERA pretende la declaratoria de una relación contractual laboral directa y sin solución de continuidad con la demandada, que se ejecutó entre el 8 de febrero de 1996 y el 16 de agosto de 2007, cuando fue despedido de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicita se imponga condena a la demandada, debidamente indexada, por concepto de indemnización por despido injusto, cesantías e intereses de estas, vacaciones, prima de servicios e indemnizaciones moratorias.

En subsidio, depreca la indemnización por despido respecto de cada uno de los contratos, cesantías e indemnizaciones moratorias o indexación (f.° 8, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó como trabajador con la demandada, contratado por el señor Peter Schnyder, representante legal de la entidad, para desempeñar la labor de agente representante de la sociedad en Antioquia y de inspector físico; que se acordó que los gastos de secretaria, el arrendamiento de la oficina y otros, hasta $400.000, serían asumidos por la empleadora, con lo cual se desdibuja la independencia y autonomía propia de un contrato de prestación de servicios; que cuando aquella sociedad cambió su razón social, suscribió un nuevo contrato en los mismos términos del precedente; que se le facultó para nombrar colaboradores, pero que los honorarios, los medios empleados para ejecutar sus labores, la asignación de inspecciones y la decisión de desvincularlos, recaía exclusivamente en el ente societario; que la afiliación a seguridad social de estas personas, la debió asumir por estar así estipulado en el contrato.

Agregó, que cumplía horario y debía estar disponible los siete días de la semana; que su remuneración era variable y dependía de las inspecciones PSI realizadas para Ecuador, Perú y Venezuela, y se pagaba a través de una cuenta de nómina del Banco Colmena; que a pesar de haberse suscrito un contrato de prestación de servicios, debe prevalecer la realidad de la naturaleza de la vinculación; que el 16 de agosto de 2007, reclamó el pago de sus derechos laborales y anunció su decisión de terminar el contrato ante la desmejora en sus condiciones laborales, al habérsele disminuido de manera unilateral y arbitraria, la asignación de empresas, con lo que pasó de recibir $10.000.000 mensuales a tan solo $300.000 (f.° 2 a 7, ibídem ).

COTECNA CERTIFICADORA SERVICES LTDA. dio respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y negó los hechos; explicó que entre las partes se celebró, el 21 de marzo de 2002, un contrato de prestación de servicios, ajeno a una relación contractual laboral, en virtud del cual el demandante realizaría inspecciones en forma independiente y autónoma, con libertad técnica y logística; que nunca ha cambiado su razón social; que nunca fueron impuestas órdenes a aquél; que el contratista no ejerció labores de agencia o representación de la entidad; que es cierto que debía realizar inspecciones físicas cumpliendo normas técnicas y éticas señaladas por COTECNA y organismos internacionales, y que, aun cuando se le asignaban inspecciones, él estaba en libertad de aceptarlas o rechazarlas, facultad de la cual hizo uso en multitud de ocasiones.

Explicó, que las personas que el actor afirma, estaban bajo su dependencia, fueron contratistas para PSI y COTECNA y subcontratistas del demandante; que, así las cosas, tampoco es cierto que éste ejecutara personalmente sus labores, ni que la empresa tuviera la facultad de terminar los contratos de los subcontratistas; que si bien constituyó una póliza para cubrir el riesgo de personas, debido a que los contratistas y subcontratistas tienen que desplazarse a lugares para la ejecución de sus actividades, se efectuó la claridad que no se trataba de trabajadores; que es inconsistente que si se acordó el pago de honorarios variables, como acepta el demandante, diera por terminado el contrato, justo por esta situación. Propuso en su defensa, como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, «buena fe de mi representada», prescripción, « aval del demandante» y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 103 a 109, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de mayo de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.° 558 a 584, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó el de primera instancia (f.° 638 a 650, ibídem ).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por desestimar la incidencia que en este caso pudiera tener la sentencia proferida en un proceso en el cual uno de los subcontratistas del accionante demandó a COTECNA, pues consideró que su objeto litigioso había sido diferente; tampoco consideró aplicable la jurisprudencia que se reclamó en el recurso, pues en aquel evento la subcontratación fue realizada por un trabajador y, en este, al haberse desvirtuado la presunción consagrada del art. 24 del CST, tal negociación la celebró un contratista independiente; que el propio demandante reconoce, aún en el recurso interpuesto, que en el marco del contrato que celebró con la demandada, subcontrató con otras personas, para que le colaborarán en el cumplimiento del mismo; que está demostrado que el accionante prestó servicios a la demandada, pero que la presunción del artículo 24 del CST se encuentra desvirtuada.

Razonó, que: Incluso, la sola propuesta fáctica que realiza el actor con su líbelo genitor, no resulta acorde con lo sucedido. Obsérvese como él afirma en el HECHO PRIMERO que se vinculó a la demandada como trabajador, eso no es cierto, y no lo es porque de la mismísima prueba documental allegada al juicio por él, es notorio que celebró sendos contratos de prestación de servicios, ahora, que esos contratos en REALIDAD eran laborales, es una cuestión diferente que naturalmente requería de unos planteamientos de otro orden, pues no podemos pasar por alto que los supuestos fácticos que se narran en toda demanda, necesariamente deben demostrarse para que salgan avante las consecuencias jurídicas que se persiguen, así de sencillo es en cuanto a la carga probatoria: se afirmó en la demanda que se vinculó con la empresa demandada como trabajador, pues eso tenía que probar desde el inicio, no lo hizo porque sus medios probatorios rezan algo distinto, que fue mediante un contrato de prestación de servicios (f.° 644 y 645, ibídem).

En respaldo de su reflexión, aludió al contrato presentado con la demanda, en donde, en su decir, los papeles de las partes son los de contratante y contratista, no los anunciados de trabajador y empleador; que no es posible que se reclame la existencia de una relación laboral vigente desde el 8 de febrero de 1996, cuando para aquella calenda la demandada, como sociedad limitada no existía, pues nació a la vida jurídica el 21 de enero de 1998; que, por ende, carecía de razón la tesis argumentativa de la apelación (f.° 638 a 647, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, constituida en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado y, en su lugar, reconozca las pretensiones planteadas en el escrito de demanda (f.° 8 y 9, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente (f.° 26, ibídem ). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida, el artículo 24 del CST, en relación con los artículos 13, 21, 22, 23, 38, 57, 59, 62 literal b), 64, 65, 186, 189, 249 y 306 del CST, y los art. 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Para demostrar el cargo, argumentó que hubo una indebida aplicación del art. 24 del CST, pues el sentenciador centró su análisis en privilegiar la necesidad de prueba de la calidad de trabajador del demandante, la condición de empleadora de la sociedad enjuiciada y la demostración de la existencia de un contrato de trabajo, exigencias extrañas a los efectos perseguidos por la norma; que la efectiva demostración de la actividad laboral es la que da lugar a que surja la presunción legal, independientemente del contrato o negocio jurídico que la origine; que en ningún caso, para que la relación pueda entenderse gobernada, por un contrato de trabajo, quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación y, mucho menos, la condición de empleador y la existencia de un contrato de trabajo; que el Tribunal, al tenor de la sentencia CC C-698- 2005, le hizo producir a la norma unos efectos no contemplados, cuando en realidad otorga una importante ventaja probatoria para quien alega la condición de trabajador y una presunción iuris tantum, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia laboral (f.° 9 a 17 del cuaderno de casación).

RÉPLICA Empieza por sostener, que el recurrente equivocó la vía seleccionada, pues al haber propuesto la vía directa debe estar de acuerdo con los hechos establecidos por el Tribunal, esto es, ha debido estar de acuerdo con que el demandante fue empleador del señor Osorio Casas, que mientras prestó servicios a COTECNA, realizó subcontrataciones para que lo apoyaran en sus labores; que se desvirtuó la presunción prevista en el art. 24 del CST; que entre las partes se celebraron varios contratos de prestación de servicios y que para la época en que el demandante, afirma, empezó la relación contractual con la demandada, esta no existía como persona jurídica y, por tanto, no era sujeto de derechos y obligaciones, todas cuestiones fácticas, que fueron pilares de la sentencia no atacados por el censor, lo cual además solo lo habría podido hacer acudiendo a la vía indirecta.

Añade, que hay una mezcla de conceptos de violación, porque aun cuando afirma que hubo una aplicación indebida de la ley, también propone argumentos sobre la base de una interpretación errónea, criticando la consideración e inteligencia de la norma efectuada por el ad quem, pues, en el fondo, lo que plantea el recurso es que se consideró equivocadamente que debía estar probada la calidad de empleado, de empleador y del contrato de trabajo; que la censura efectúa una inadecuada lectura del fallo, en la medida que lo que allí se sostiene, es que la demandada logró desvirtuar la presunción del art. 24 del CST; que en momento alguno se cuestionó la inferencia que, a partir de los contratos, efectuó el Juez de la alzada sobre la inexistencia de un vínculo laboral; que en ningún yerro jurídico se incurrió en la sentencia impugnada, por lo que debe la Corte abstenerse de casar la sentencia (f.° 21 a 25, ibídem ).

CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que, atendida la vía escogida por el recurrente, no son objeto de discusión las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, atinentes a que en la demanda se aludió a la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes, hecho que no logró ser demostrado en el proceso; que el accionante, para la prestación de servicios a la demandada, sub contrató laboralmente a otras personas, para que le colaboraran en la ejecución o cumplimiento de ese vínculo; que la documental existente corresponde a contratos de prestación de servicios; que la relación laboral no pudo haber iniciado en la fecha indicada en la demanda, pues la sociedad convocada al proceso nació a la vida jurídica casi dos años después. Se rememoran los anteriores soportes del fallo confutado, porque hacen evidente que la sentencia del Tribunal, tiene un importante componente fáctico y probatorio, que ha debido conducir a la censura a cuestionar su legalidad, por vía distinta a la que acudió, que es la directa o del puro derecho.

En particular, resalta la Sala el cimiento relativo a que el accionante, para prestar el servicio a la demandada y cumplir el contrato que lo ató a ella, sub contrató laboralmente con otras personas, para que le colaboraran con ese cometido, aserción que ha debido ser frontalmente objetada ante la Corte por la vía indirecta o de los hechos y las pruebas, máxime si con referencia en ella el ad quem infirió que, en el caso, estaba desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST.

Empero, como es potísimo que el cargo formulado, por su naturaleza, ninguna objeción puntualmente esgrime al respecto, al no individualizar yerro fáctico alguno concerniente, ni ninguna crítica de valoración probatoria que lo haya desencadenado, el fallo confutado está al respecto protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste, según iteradamente lo ha explicado la jurisprudencia. En la anterior dirección argumental, la Sala asentó en la sentencia CSJ SL2202-2015: Pues bien, el recurrente tenía la obligación de confrontar y destruir en su integridad las anteriores premisas, que el juez de segundo grado expuso para no atender su inconformidad; no obstante, omitió cumplir con tal deber procesal.

Luego, cada una de ellas sostiene la decisión impugnada, por lo que esta mantiene vigente la presunción de legalidad y acierto. Adicionalmente, más allá de lo previo, impera que la Corporación deje sentado, que la aseveración del Juez de la apelación, en lo que atañe con el desquiciamiento de la presunción simplemente legal sobre la que se discierne, se avizora jurídicamente acertada, en vista que si el accionante, como lo concluyó el Tribunal, cumplió el objeto del contrato que suscribió con la demandada, a través de terceras personas, no quedó acreditado el supuesto de hecho de la prestación personal del servicio, ínsito en el artículo 24 ibídem, menester para que opere la presunción que esa norma sustantiva contiene, perspectiva en la que no se tiene por acertado el alegato de la alzada, en el sentido de que el segundo juzgador aplicó indebidamente al caso ese precepto, pues deviene en irrebatible que lo hizo como correspondía, conforme a un hecho que tuvo por demostrado, y no se le discutió, le hizo producir los efectos en ella contemplados, sin extralimitar o restringir su alcance o contenido, y sin afectar su ámbito temporal.

Efectivamente, la Corte, en la sentencia CSJ SL20025 – 2017, ha explicado con suficiencia que la aplicación indebida, por la vía del puro derecho, se presenta cuando «el juzgador entiende rectamente la norma, pero la aplica a un hecho o una situación no prevista por ella o le hace producir efectos distintos a los allí contemplados». Por tanto, ante los defectos técnicos argumentados, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación conforme lo consagra el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILBERTO VILLEGAS RIVERA contra COTECNA CERTIFICADORA SERVICES LTDA. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00