SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2611-2024 Radicación n.° 101180 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por JANNETH NEIRA CONTRERAS y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A.-, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que la primera promovió contra la segunda y contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO –SERVICOPAVA-, la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE AVIANCA -COOPAVA- y la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. -SERDAN S.A-.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Janneth Neira Contreras pidió declarar la existencia de un contrato de trabajo con Avianca S.A., desde el 16 de junio de 1993 hasta el 15 de junio de 2017, en el que las otras demandadas fungieron como simples intermediarias. Solicitó el reintegro ‹‹conforme el plan voluntario de beneficios» o, en subsidio, la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ambos contextos, el pago de la bonificación especial, las primas de servicios, de vacaciones y navidad; el reconocimiento de antigüedad, el incentivo de productividad, los auxilios educativos, médico, de salud, de alimentación y extralegal de transporte, la compensación por vacaciones liquidada con el salario realmente devengado, el auxilio de cesantía, sus intereses y las sanciones por falta de pago; los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Relató que el 16 de junio de 1993 se vinculó a Serdan S.A., y fue enviada en misión como auxiliar de facturación en Avianca S.A. hasta el 30 de julio de 2000. Que durante ese lapso, utilizó un carnet que la identificaba como trabajadora de la aerolínea y recibió órdenes del personal de esta compañía; también, usó prendas, uniformes y elementos de labor suministrados por la empresa usuaria.
Además, para el pago de acreencias laborales a la terminación del contrato, le exigieron tramitar paz y salvo con Avianca. Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que el 1.° de agosto de 2000, bajo las mismas condiciones y para el desempeño de idéntica labor, fue vinculada a través de Coopava, hasta el 15 de diciembre de 2003. El día siguiente, pasó a Servicoopava ‹‹para continuar prestando los servicios personales a favor de AVIANCA, en el área de DEPRISA».
Inicialmente, como auxiliar de facturación, luego, analista de contratos, analista de agentes y contratos y, finalmente, analista de compras. Indicó que nunca realizó curso o capacitación de cooperativismo y que le solicitaron la ‹renuncia» a partir del 31 de marzo de 2011. Añadió que el 1 de abril de 2011, le pidieron asociarse a Coodesco, hoy extinta, para continuar desempeñando iguales labores para Avianca, bajo la denominación de negociadora estratégica y, así, estuvo hasta el 20 de junio de 2012, cuando la aerolínea la vinculó directamente, con idéntico objeto y propósito, hasta el 15 de junio de 2017, cuando la despidió sin justa causa.
Acotó que, en 2012, el Ministerio del Trabajo investigó a Avianca y a Servicopava por el uso irregular o abusivo del esquema cooperativo. Por ello, Avianca se sometió a un acuerdo de formalización laboral, que implicó la contratación directa de un buen número de trabajadores; sin embargo, continuó con esas prácticas indebidas, por manera que en 2017, nuevamente fue investigada y se vio compelida a un nuevo acuerdo de formalización laboral.
Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 4 Servicopava, hoy en liquidación, se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, inexistencia de contrato de trabajo y prescripción. Negó los hechos y adujo que la actora estuvo vinculada bajo un esquema real de trabajo asociativo, en el que percibió los emolumentos y compensaciones a que tenía derecho.
Coopava rechazó las pretensiones y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y cobro de lo no debido. Negó los hechos y esgrimió la existencia de un vínculo de naturaleza asociativa, desarrollado conforme el marco legal aplicable. Serdan S.A. se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de solidaridad entre Serdan S.A. y Avianca, cobro de lo no debido, pago, buena fe, mala fe del demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de derecho sustantivo.
Negó los hechos y adujo que su relación con la actora se ciñó al esquema de intermediación contemplado en la ley para el que estaba autorizada, de suerte que nada adeuda. Avianca se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, falta de título y de causa, prescripción, buena fe, compensación y pago.
Negó los hechos y explicó que los servicios prestados por la actora durante el término Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 5 mencionado en la demanda, se dieron en el marco de los contratos comerciales que celebró con las codemandadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre la demandante (…) y AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de enero de 1998 y el 15 de junio de 2017.
SEGUNDO: DECLARAR que SERDAN S.A., COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE AVIANCA “COOPAVA” y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN, actuaron como simples intermediarias en la relación laboral que unió a la demandante (…) y AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA.
TERCERO: CONDENAR a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA a reconocer y pagar a la demandante (…) las siguientes sumas de dinero: $15.175.189,91 por concepto de cesantías causadas entre el 16/12/2003 y el 16/07/2012; $42.997.231,10 por concepto de indemnización por terminación del contrato laboral sin justa causa, la cual deberá ser indexada a la fecha del pago; $84.367.032 por concepto de indemnización consagrada en el artículo 65 del CST; a partir del 16 de junio de 2019, sobre el valor de las prestaciones sociales (cesantías), se aplicará la tasa máxima de intereses para créditos de libre asignación, que certifique la Superintendencia Financiera, hasta que se verifique su pago.
CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN a responder de forma solidaria con AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA por las condenas impuestas por concepto de cesantías sobre la suma $11.722.152,79.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de compensación propuesta por AVIANCA únicamente frente a la indemnización por terminación del contrato de trabajo, a la suma $3.749.656. Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 6 SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, respecto de las prestaciones extralegales, legales y la indemnización por la no consignación de cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
SÉPTIMO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones e inexistencia de solidaridad entre SERDAN S.A. y AVIANCA, propuestas por SERDAN; declarar no probada las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la CTA COOPAVA conforme a lo señalado; declarar no probada las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, pago parcial y total, inexistencia de contrato de trabajo propuestas por SERVICOOPAVA.
Y no probadas las excepciones de buena fe propuesta por CTA SERVICOPAVA; y las de inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, falta de título y causa en las pretensiones de la demanda, buena fe y pago propuestas por AVIANCA, la excepción de prescripción de manera parcial como se indicó.
OCTAVO: ABSOLVER a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, SERDAN S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN y COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE AVIANCA COOPAVA, de las demás pretensiones incoadas en su contra.
NOVENO: CONDENAR en costas a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA a favor de la parte demandante (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la actora y las demandadas, el Tribunal confirmó el fallo del a quo. No impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso verificar si entre la actora y Avianca existió un solo contrato de trabajo o se ejecutó una verdadera intermediación laboral.
De corroborar lo primero, anunció, se ocuparía de definir el Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 7 hito inicial de la relación, la viabilidad del reintegro y la bonificación por antigüedad, así como la prescripción de la acción para reclamar los derechos emanados del plan de beneficios y la sanción por no consignación de cesantías. No halló controversial que la accionante estuvo vinculada a Serdan S.A. desde el 16 de junio de 1993 hasta el 30 de julio de 2000, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñarse como auxiliar de facturación; luego, a COOPAVA desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 15 diciembre de 2003, para la misma labor.
A Servicopava, desde el 16 de diciembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2011, como analista de compras y a Coodesco CTA, del 1 de abril de 2011 al 16 de julio de 2012, como negociador estratégico. Tampoco, que ‹‹pasó a ser empleada de AVIANCA, por medio de un contrato de trabajo, desde el 17 de julio de 2012 hasta el 15 de junio de 2017», cuando esta empresa decidió despedirla sin justa causa.
Memoró doctrina de la Corte en punto a la intermediación laboral, el trabajo asociativo y la Recomendación 198 de la OIT. De los documentos contractuales, los testimonios y las declaraciones de los entes demandados, coligió demostrada la prestación personal del servicio de la demandante a Avianca. De ahí, presumió la existencia de un contrato de trabajo bajo los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Enfatizó que dicha empresa no probó que la actora actuó de manera independiente y autónoma, a pesar de que Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 8 la promotora del juicio firmó varios «convenios asociativos de trabajo». Tampoco, por las ofertas mercantiles y los contratos comerciales celebrados con las codemandadas, en tanto apenas referían la forma empleada para presentar el vínculo.
Se remitió a las declaraciones de los representantes legales de las demandadas y a los testimonios recaudados. Asentó que ‹‹una valoración conjunta de las pruebas referidas», permitía concluir que la demandante prestó servicios subordinados a la aerolínea como auxiliar de facturación, luego como analista de compras y, posteriormente, como negociadora estratégica.
Estimó que, aunque la vinculación se hizo a través de cooperativas de trabajo asociado (CTA), la actora siempre estuvo sometida laboralmente a Avianca, quien suministraba los elementos de trabajo e impartía órdenes e instrucciones a través de sus empleados. Anotó que las cooperativas no se servían de sus propios medios para ejecutar los contratos, sino que usaban los elementos de trabajo y ‹‹acondicionamientos físicos de AVIANCA», de suerte que no fueron verdaderas contratistas independientes.
Que, además, las labores desplegadas por Neira Contreras no fueron transitorias, ni ocasionales, sino permanentes e indispensables para el desarrollo del objeto social de la aerolínea en uno de sus frentes de trabajo, como la prestación de servicios postales, tal cual lo admitió el representante legal y daba cuenta el certificado de existencia y representación legal.
Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 9 Insistió en que Avianca no desvirtuó la presunción de contrato de trabajo; por el contrario, quedó acreditado que la demandante prestó servicios bajo su subordinación, de donde se sigue que fue la verdadera empleadora y las codemandadas, simples intermediarias. En cuanto a las condenas, descartó que la actora hubiera confesado que recibió su importe.
No halló prueba del pago del auxilio de cesantía por los periodos laborados para las CTA, pues ‹‹lo que recibió durante su vínculo cooperativo fueron compensaciones que no se asimilan a prestaciones sociales». Consideró viable reliquidar la indemnización por despido, dado que la relación laboral inició desde 1998 ‹‹y al no haberse mostrado inconformidad en los montos reconocidos, tampoco por el tipo de contrato declarado, la Sala se releva de su revisión».
Tras estimar improbado que el nexo laboral se hubiese suscitado antes de la fecha declarada en la instancia inicial, explicó que el vínculo iniciado con Serdan S.A. el 16 de junio de 1993, fue para prestar servicios a Bavaria S.A., pero no existía prueba de que la actora empezó a laborar para la aerolínea antes del 5 de enero de 1998. Acotó que solo la comunicación de 5 de enero de 1998, daba cuenta de la vinculación con Avianca, ‹‹lo que descarta el planteamiento de la parte actora y, por ende, el estudio de un presunto reintegro conforme con el plan de beneficios de AVIANCA».
Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 10 Agregó que el plazo para reclamar el auxilio de cesantía corre desde la terminación del contrato, pero la sanción por no consignación «se encuentra sometida a la regla general» en materia de prescripción. Precisó que la actora causó el derecho al bono por antigüedad contenido en el artículo 2.3 del Plan Voluntario de Beneficios, vigencia 2015-2020, en 2013, luego de 15 años al servicio de la compañía, por manera que, en todo caso, no fue reclamado dentro de los 3 años siguientes.
Agregó que la siguiente bonificación, por 20 años de servicio, ‹‹no se consolidó al momento de terminación del contrato de trabajo, pues únicamente la trabajadora alcanzó 19 años y 10 meses al servicio de AVIANCA». IV. RECURSO DE CASACIÓN DE AVIANCA S.A. Interpuesto por esta demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva. En subsidio, la exonere del auxilio de cesantía y la indemnización moratoria, y declare parcialmente probadas las excepciones de compensación e inexistencia de la obligación sobre estos conceptos.
Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal finalidad formula 5 cargos, que recibieron réplica. Dada su unidad de propósito y argumentación, los cargos 2 y 3, y 4 y 5, serán agrupados para su resolución. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 64, 65 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 3, 8, 10, 15, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; 4, 5, 54 y 59 de la Ley 79 de 1988; y 7, 11 y 13 de la Ley 1233 de 2008.
A título de errores manifiestos de hecho, señala: a. Dar por probado, sin estarlo, que la actora prestó sus servicios en forma directa a Avianca S.A. b. Dar por demostrado, sin que lo esté, que la demandante prestó sus servicios bajo la continuada subordinación de Avianca S.A. c. Dar por demostrado, aunque no lo está, que Avianca S.A. le impartía órdenes a la actora en cuanto a tiempo y cantidad de trabajo. d. Dar por acreditado, sin estarlo, que entre la demandante y Avianca S.A. existió una relación laboral. e. Dar por no probado, estándolo, que Avianca S.A. desvirtuó la presunción de existencia de contrato de trabajo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. f. No dar por probado, pese a que lo está, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopava fue la entidad que dio las instrucciones a la demandante para la prestación de sus servicios entre el 1° de agosto de 2000 y el 15 de diciembre de 2003. g. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandante fue trabajadora asociada de Cooperativa de Trabajo Asociado Coopava entre el 1° de agosto de 2000 y el 15 de diciembre de 2003. h. No dar por probado, pese a que lo está, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava fue la entidad que dio las instrucciones a la demandante para la prestación de sus Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 12 servicios entre el 16 de diciembre de 2003 y el 31 de marzo de 2011. i. No dar por probado, pese a que lo está, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Coodesco fue la entidad que dio las instrucciones a la demandante para la prestación de sus servicios entre el 1 de abril de 2011 y el 16 de julio de 2012. j. Dar por probado, sin que lo esté, que Avianca S.A., con anterioridad al 17 de julio de 2012, suministraba los elementos de trabajo e impartía órdenes e instrucciones a través de empleados directos de dicha compañía a la demandante.
Asegura que los anteriores dislates fueron resultado de la apreciación equivocada de la oferta mercantil y sus anexos, de folios 356 a 526 de la primera parte del cuaderno de primera instancia, y 2 a 176 de la segunda parte; del contrato de trabajo celebrado entre la accionante y Serdan S.A., visible de folios 537 a 538 de la segunda parte del cuaderno de primera instancia; del contrato de trabajo entre la demandante y la CTA Coopava (fls. 340 a 342); la comunicación de 5 de enero de 1998 (fl. 549); y de los testimonios de Diana Cobos y Sandra Torres.
También, de la preterición de la ‹‹confesión de la actora en el interrogatorio de parte que absolvió». Considera equivocada la inferencia de que hubo contrato de trabajo entre la demandante y Avianca S.A., como quiera que eso no es lo que se desprende de los contratos de trabajo suscritos con las accionadas. Sostiene que, al menos, ‹‹entre el 5 de enero de 1998 (hito inicial del contrato realidad) y el 15 de diciembre de 2000 (fecha final del contrato de trabajo con Coodesco), la demandante fue una trabajadora asociada que prestó sus servicios en favor de Avianca S.A.».
Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 13 Estima desacertada la valoración del documento de 5 de enero de 1998, porque solo refiere que la actora fue destinada al ‹‹frente: Avianca Correo». Asegura que esa inferencia ‹‹es tremendamente liviana y allí reside la hondura del error de hecho», porque de lo allí expresado no es posible extraer ‹‹los elementos necesarios para concluir que la prestación del servicio de la demandante no lo era en favor de Serdan sino en favor de Avianca S.A.».
Echa de menos ‹‹la periodicidad, el lugar físico, la naturaleza del servicio, y todo cuanto se requiere para tener por acreditado el elemento que activa la presunción de laboralidad». Agrega que ningún otro medio demostrativo permite corroborar que ‹‹la formalidad que representa esa carta coincidía con la realidad». Deplora que, al valorar la oferta mercantil y sus anexos, el colegiado de instancia no se percatara de que allí quedó consignado que la CTA actuaría con ‹‹total autonomía técnica, administrativa y financiera, bajo su propio riesgo y dirección, con sus propios asociados».
Añade que dicho fallador no reparó que la cooperativa también pactó con Avianca un contrato de comodato, para disponer de medios ‹‹que fueron debidamente identificados e individualizados mediante un anexo y que salieron de la esfera de dominio de la aerolínea». En ese contexto, lamenta que el Tribunal ‹‹le mermara todo valor suasorio». Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 14 Por considerar acreditados los errores en la valoración de las pruebas calificadas, se ocupa de los testimonios de Diana Carolina Cobos y Sandra Adriana Torres.
Asevera que fueron ‹‹tenidos como una prueba de corroboración» de la existencia de la relación laboral. Asegura que ‹‹eso no es cierto», como quiera que ‹‹lo que manifestaron esas deponentes no es otra cosa que lo que desvirtúa la oferta mercantil que se analizó insuficientemente por el Tribunal»; esto es, que entre 2003 y 2005 la actora prestaba servicios en las instalaciones de Avianca S.A., pero por intermedio de Servicopava, que ejecutaba unos servicios en favor de la aerolínea.
VII. RÉPLICA La demandante defiende la intangibilidad del fallo, sobre la base de que el Tribunal valoró adecuadamente los medios de convicción denunciados por la censura. VIII. CONSIDERACIONES De la confrontación de los documentos contractuales y las declaraciones de los representantes legales de las demandadas y los testimonios, el Tribunal infirió que la actora prestó servicios personales a Avianca S.A. entre el 5 de enero de 1998 y el 15 de junio de 2017.
Por ello, activó la presunción de existencia contrato de trabajo (art. 24 CST) y, tras examinar el recaudo probatorio, concluyó que la aerolínea no logró desvirtuarla. Consideró que las ofertas mercantiles, los contratos Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 15 comerciales y de asociación apenas representaron las formas ideadas para ocultar el linaje laboral de la relación. Que, en cambio, lo admitido por los representantes legales de las demandadas y la narrativa de los testigos, hacían evidente la continua subordinación ejercida directamente por la aerolínea, así como la dación de los elementos de trabajo para la ejecución de labores misionales de la compañía. De ahí, coligió la condición de empleadora de Avianca S.A. y la de simples intermediarias de las codemandadas.
Para Avianca S.A., el Tribunal erró en la ponderación de las pruebas, como quiera que, contra lo inferido, está plenamente demostrada la autonomía de sus contratistas y su condición de patronos de la demandante. Así las cosas, la Sala estudiará los medios de prueba denunciados, a fin de verificar si el colegiado de instancia incurrió en los desaciertos que le enrostra la censura.
Cumple precisar que las ofertas mercantiles y demás contratos aportados por las enjuiciadas, como el de comodato, no constituyen prueba irrefutable de la autonomía e independencia alegadas, en función de desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo que gravita sobre el litigio. Como lo recordó el ad quem, la Corte ha dicho que estos acuerdos son formas empleadas para revestir la relación, pero no son necesariamente indicativas de que, en realidad, existió una actuación autónoma e independiente (CSJ SL1068-2023, reiterada en la CSJ SL994-2024).
De esta suerte, el hecho de que, con apoyo en el examen Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 16 de los testimonios y las declaraciones de las demandadas, el Tribunal coligiera que Avianca S.A. fue el verdadero empleador, mientras que las codemandadas fueron simples intermediarias, no constituye un error de hecho en los términos alegados por la censura.
De esta suerte, la recurrente no le apunta a la demostración de verdaderos dislates en la apreciación de dichas pruebas, sino que propone una mirada distinta, a favor de su posición. Si la censura pretendía acreditar que las ofertas mercantiles dan cuenta de que contratante y contratistas acordaron que estas actuarían con ‹‹total autonomía técnica, administrativa y financiera, bajo su propio riesgo y dirección, con sus propios asociados», le correspondía demostrar que así sucedió en la práctica.
Otro tanto ocurre con la tesis de que el contrato de comodato, que implicó el uso de bienes y elementos de trabajo de Avianca, no mermaba la independencia y capacidad operativa de las codemandadas. Nada de eso demuestra en el cargo bajo análisis. En todo caso, el contenido de esas ofertas mercantiles y contratos, obrantes de folios 329 a 526 de la primera parte del cuaderno de primera instancia, y 2 a 176 de la segunda parte, está lejos de dar la razón a la acusación. En la oferta mercantil de servicios presentada por Servicopava a Avianca S.A., a la que se refiere el cargo por corresponder a la cooperativa que aparentemente intervino en el periodo más largo de la relación, se estipuló: Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 17 PRIMERA.
OBJETO DE LA OFERTA MERCANTIL: La presente Oferta Mercantil tiene por objeto establecer las condiciones bajo las cuales la PRECOOPERATIVA ofrece la prestación del servicio de apoyo técnico, administrativo y operativo por parte de la PRECOOPERATIVA, con total autonomía técnica, administrativa, financiera, bajo su propio riesgo y dirección, con sus propios asociados, a favor de AVIANCA.
Dichos servicios serán prestados por la PRECOOPERATIVA en las diferentes áreas administrativas y operativas que AVIANCA requiera, de una manera eficiente para la ejecución estratégica y exitosa de los diferentes proyectos adelantados por las diferentes áreas de la empresa. SEGUNDA. OBLIGACIONES DE LA PRECOOPERATIVA: A partir de la expedición de órdenes de compra de servicios por parte de Avianca, la PRECOOPERATIVA se obliga para con ésta, a prestar los servicios a través de sus propios asociados sin que AVIANCA adquiera vínculo alguno con dichos asociados y a realizar todas las acciones necesarias para la cabal realización del objeto social de esta Oferta, además se obliga, con total autonomía técnica, administrativa y directiva a lo siguiente: a Efectuar la adecuada revisión de las condiciones y experiencia del personal que se asocia a la PRECOOPERATIVA a fin de garantizar su idoneidad para la prestación de los servicios de esta OFERTA y verificar antecedentes socio familiares y las habilidades y competencias para la labor. b Organizar a sus asociados en los diferentes horarios y sitios requeridos por AVIANCA para la prestación de los servicios objeto de esta Oferta. c. Impartir a sus asociados la inducción, entrenamiento y la capacitación necesarios para que estén en condiciones de colaborar con la prestación de los servicios objeto de esta Oferta. […]. e. Celebrar por escrito y con el lleno de las formalidades legales, los respectivos convenios de asociación que se requiera para poder cumplir con la prestación del servicio objeto de la Oferta, así como pagar oportunamente a los mismos asociados las compensaciones y reconocimientos cooperativos que les corresponda, según la LEY COOPERATIVA, los Estatutos y los Regímenes de Trabajo Asociado depositados ante el Ministerio de la protección Social. […].
Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 18 g. Dotar a sus asociados de escarapelas de identificación las cuales deberán portar en sitio visible durante la ejecución de las labores. [….]. j. Aceptar la auditoría que efectúe AVIANCA respecto a la calidad de los servicios que se ejecuten en desarrollo de la presente Oferta. […]. TERCERA. OBLIGACIONES DE AVIANCA: En caso de que AVIANCA, acepte la presente Oferta Mercantil a través de la expedición de las ordenes (sic) de compra de servicios, adquirirá las siguientes obligaciones: a. Cancelar los valores que le facture debidamente la PRECOOPERATIVA, y que correspondan a los servicios prestados efectivamente, dentro de los plazos y tarifas establecidas en la presente Oferta y en sus anexos. b. Prestarle la colaboración a la PRECOOPERATIVA para que sus asociados puedan cumplir las labores propias de los servicios objeto de la presente Oferta Mercantil. c. Colaborar en la capacitación técnica de los asociados, con el apoyo de la PRECOOPERATIVA y de la A.R.P., en prevención de factores de riesgo que se presenten en las actividades a desarrollar en el área asignada por la PRECOOPERATIVA para la realización de las mismas. d. Prestar a la PRECOOPERATIVA, en los términos y condiciones acordados en los respectivos contratos de comodato, los equipos, herramientas o elementos que AVIANCA pueda suministrar a la PRECOOPERATIVA, con el fin de facilitar la prestación de los servicios convenidos entre las partes. […].
DECIMA SEGUNDA. INTERVENTORÍA. AVIANCA vigilará el cumplimiento de la Oferta y en general la ejecución de las obligaciones que de ella se deriven, a través del área interventora de la presente oferta, que para el efecto será la División de Talento Humano. Dicha área será encargada de controlar y supervisar la correcta prestación del servicio, e informar a la PRECOOPERATIVA las políticas de prestación del mismo, así como de aprobar las facturas.
Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 19 El contrato de comodato celebrado entre Avianca y Servicopava, tuvo como objeto el préstamo y uso de los bienes muebles para la ejecución de la oferta mercantil referida, con el fin de satisfacer las necesidades de infraestructura para la prestación de servicios; la CTA debía restituirlos a la terminación del convenio o por solicitud del comodante.
Dada la evidencia de que las demandadas quisieron acudir a esta modalidad, se impone memorar que, según el artículo 2200 del Código Civil, una de las partes (Avianca) entrega a la otra (la cooperativa) ‹‹gratuitamente» una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso.
De las pruebas examinadas, se desprende que Servicopava ofreció a Avianca S.A. la prestación de servicios de «apoyo técnico, administrativo y operativo» en diferentes áreas, y se obligó a realizar todas las acciones necesarias para la ejecución del objeto de la oferta. La contratante suministraba equipos, herramientas y elementos que permitiera la prestación del servicio por parte de lo asociados, quienes tenían que cumplir horario en los sitios requeridos.
Avianca se reservó el control y la auditoría de las actividades. Así las cosas, de los documentos en cita emerge prístino que la actora ejecutó las labores asignadas en las instalaciones de Avianca, al paso que los bienes que utilizó para su ejecución fueron suministrados por esta compañía, para asegurar el «correcto» cumplimiento de la oferta mercantil.
Nada distinto a que las actividades asignadas a la Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 20 demandante fueron ejecutadas bajo continua supervisión y vigilancia de la división de talento humano de Avianca. Esta dependencia, formulaba las políticas para la prestación del servicio y aprobaba las facturas. Adicionalmente, allende la documentación suscrita para la afiliación de la accionante como asociada, la censura no demuestra que las cooperativas aparentemente contratadas hubieran actuado como auténticas operadoras de servicios para Avianca S.A.; menos, que asumieron la gestión de los riesgos propios de la actividad, en tanto ni siquiera contaban con equipos y herramientas para ese fin.
Como se vio, los documentos reseñados dan cuenta de un escenario en el que el rol de las CTA se limitó al enganche formal de personal para que Avianca lo enrolara en su operación diaria. Luego, se mantiene en una zona gris la independencia y autonomía de quienes acudieron al proceso en calidad de contratistas, tal cual dedujo el fallador de segundo nivel.
Así las cosas, muy lejos estuvo el Tribunal de equivocarse en forma manifiesta cuando coligió que el escenario fáctico que emergía del expediente daba cuenta de aparentes procesos de tercerización que, en realidad, procuraron ocultar la existencia de verdaderas relaciones laborales con Avianca S.A.; entre estas, la del actor. Como lo ha explicado recientemente la jurisprudencia, la supervisión y control directo del beneficiario del servicio, el uso de locales, herramientas e insumos suministrados por aquel y la integración del trabajador en la organización empresarial, Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 21 como aquí se vio, devienen útiles y definitivos a la hora de verificar la existencia de una relación de trabajo subordinada (CSJ SL5042-2020;
CSJ SL4479-2020; CSJ SL4344-2020 y CSJ SL981-2019). Otro tanto ocurre con los contratos de trabajo suscritos por las aparentes contratistas de Avianca y la demandante. Desde luego, al quedar en vilo la fementida autonomía e independencia de aquellas, de donde partió el fallo de segundo grado y que la censura no se ocupa de derruir, es insostenible la tesis de que esa documentación refleja una verdadera relación laboral, sólida y consistente.
En cuanto al documento de 5 de enero de 1998, importa señalar que, contrario a lo sostenido por la impugnante, el Tribunal no acudió a su contenido para discurrir sobre la naturaleza de la relación, ni sobre la condición de verdadero empleador de Avianca S.A. Basta la simple lectura de la sentencia gravada, para colegir que el ad quem solo se detuvo en ese documento para complementar la determinación del hito inicial de la relación, luego de concluir que la presunción de contrato de trabajo no había sido desvirtuada.
Fue así como, en respuesta a las inconformidades de la demandante sobre ese tópico, asentó que antes de esa comunicación, no existían elementos que dieran cuenta de los servicios prestados a Avianca S.A. Siendo así, lo expresado en el documento, en punto a que para el mes de enero de 1998, la demandante estaba asignada al frente de trabajo denominado ‹‹Avianca Correo», es suficiente para respaldar la inferencia del juez colegiado, por manera que de Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 22 allí no se desprende un error manifiesto de hecho.
Por lo demás, aunque la incluye como prueba no apreciada, la recurrente nada argumenta sobre la confesión de la promotora del juicio que el Tribunal habría ignorado. Dado el resultado del análisis sobre pruebas calificadas, no es posible descender al examen de los testimonios de Diana Cobos y Sandra Torres, en vista de las restricciones legales que pesan sobre este medio extraordinario (art. 7 L. 16/69).
En cualquier caso, la acusación no controvierte las inferencias del juzgador de segundo nivel sobre lo que declararon acerca de los servicios que la actora prestó a Avianca, sino que insiste en que sus dichos quedarían desvirtuados por la contundencia de las ofertas mercantiles y demás contratos celebrados. El cargo no prospera. IX. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Acusa violación directa, por aplicación indebida (segundo cargo) o interpretación errónea (tercer cargo), del artículo 94 del Código General del Proceso, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 64, 65, 249 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del Procesal del Trabajo.
Deplora que, para proveer sobre la excepción de prescripción, el Tribunal se conformara con reseñar que el contrato de trabajo finalizó el 15 de junio de 2017 y la Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 23 demanda se presentó el 13 de marzo de 2019. Echa de menos la verificación de los supuestos del artículo 94 del Código General del Proceso, que prevé que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de la demanda ‹‹…se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado». Asevera que, al desatender el alcance y sentido de tal parámetro normativo, el Tribunal ignoró que si bien, la demanda fue presentada el 13 de marzo de 2019 y el auto admisorio se profirió el 22 de octubre de 2019, Avianca S.A. solo se notificó por conducta concluyente el 3 de junio de 2021; es decir, pasado un año, siete meses y tres días desde la admisión de la demanda.
Destaca la relevancia de esa situación, como quiera que la interrupción de la prescripción ya no podía operar desde la radicación de la demanda, sino desde la notificación personal al demandado, ‹‹momento para el cual los derechos reclamados ya habían prescrito y por tanto la acción para exigirlos se hallaba caduca». X. RÉPLICA Janneth Neira anota que si bien, la jurisprudencia laboral ha admitido que la violación de normas procesales Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 24 puede servir de medio para transgredir la norma sustancial, la censura no tuvo en cuenta que ‹‹la proposición de transgresión normativa relativa al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, no es una proposición válida en casación».
Agrega que fallador de segundo grado discurrió sobre la prescripción con el fin de dar respuesta a su apelación, como quiera que la recurrente en sede extraordinaria no manifestó inconformidad con ese tópico de la sentencia de primer grado. XI. CONSIDERACIONES De manera concreta, la censura reprocha al Tribunal que, para proveer sobre la excepción de prescripción, se hubiera limitado a la presentación de la demanda como hito para la interrupción del plazo de tres años, y dejó de lado la fecha de admisión y notificación, como manda el artículo 94 del Código General del Proceso.
Previamente, conviene señalar que, además de que la acusación involucra la transgresión de disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, no es posible afirmar que el artículo 151 del Procesal del Trabajo no sea de igual linaje, en tanto regula una de las formas de extinción de derechos sustanciales. Por ende, no se advierten las deficiencias que vislumbra la réplica en la formulación del cargo.
En cuanto a la limitación del recurso extraordinario por razón de la consonancia, no está en discusión que fue por virtud de la apelación del demandante que se abrió paso el Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 25 estudio de la excepción de prescripción, como acota la réplica. Empero, por si sola, esa comprobación es insuficiente para desestimar el cargo.
Si el Tribunal se ocupó de ese medio de defensa, era mandatorio tener en cuenta todo el entorno normativo que circunda la excepción, incluido el artículo 94 del Código General del Proceso. Así lo impone la aplicación del postulado iura novit curia, de ahí que emerja la posibilidad de cuestionar en casación el error que podría haber contaminado el razonamiento del fallador de segundo grado.
No obstante, lo anterior no es suficiente para considerar una eventual prosperidad de la acusación. Si así fuera, la Sala enfrentaría un obstáculo que impediría, en todo caso, satisfacer la aspiración de la recurrente en esta sede. Así se afirma porque, de prosperar la acusación, no podría dejarse de lado que el pronunciamiento de instancia, en lo que concierne a la excepción de prescripción, estaría circunscrito a la apelación de la actora, exclusivamente.
Esto no está en discusión y significa, por tanto, que la convocada al juicio se conformó con el fallo de primer grado en esta materia y su apelación giró en torno a otros puntos. En efecto, al revisar lo expuesto por Avianca al momento de impugnar la sentencia de primer grado, se advierte que su inconformidad giró en torno a la existencia del contrato de Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 26 trabajo, la valoración de los testimonios citados por la contraparte y la ausencia de carácter vinculante de la Recomendación 198 de la OIT; nada más. Se trata de lo que esta Sala ha denominado «limitaciones de la Corte por razón de las posibilidades del juez de apelaciones» (CSJ SL-646- 2013).
De esta suerte, como Tribunal de instancia, la Corte no podría declarar probada la prescripción, luego de analizar las inconformidades de la demandante, porque ello conllevaría reformar la sentencia en perjuicio del único apelante. Recuérdese que este postulado conserva aplicación aun en el caso de múltiples apelantes, cuando cada uno ‹‹busca lo suyo en segunda instancia por materias o puntos disímiles que no tienen línea de coincidencia» (CSJ SL1704-2021, CSJ SL27923- 2007 y CSJ SL35581-2009), como aquí ocurre.
Para abundar en razones, cumple acotar que, en una eventual sede de instancia, la Sala encontraría que la notificación de la demanda a Avianca S.A., surtida más de año y medio después de la admisión de la demanda, no es imputable a desidia o negligencia de la demandante. Importa recordar que, bajo el criterio de la Corte de cara al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy 94 del Código General del Proceso, la condición consistente en realizar la notificación al demandado dentro del plazo concedido por el legislador, no se aplica literalmente, ni de forma automática, con el simple conteo de términos. De acuerdo con el principio de interpretación conforme, que ha de Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 27 orientar la interpretación de la ley (art. 4 CP), ‹‹el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada» (CSJ SL3788-2020), o, agrega la Sala, se debió a factores externos o ajenos a la contienda.
A la luz de esos parámetros, debe tenerse en cuenta que la demanda fue admitida el 22 de octubre de 2019 y notificada a la actora en el estado del día siguiente (fl. 179 y vto). En febrero de 2020 se notificó de la admisión a las cooperativas demandadas y a Serdán S.A. (fls. 187, 200 y 965). Según certificación de 24 de enero de 2020, la empresa Inter Rapidísimo S.A. entregó a Avianca la citación para notificarse personalmente (fls. 1050 y 1051), pero no reposa constancia de que hubiera comparecido en esa oportunidad.
Posteriormente, la aerolínea solicitó ser notificada el 22 de enero de 2021, según correo electrónico de la fecha (fl. 1053) y contestó la demanda el 6 de mayo siguiente; finalmente, el Juzgado la consideró notificada por conducta concluyente, según providencia emitida el 3 de junio de 2021, notificada en el estado del 8 siguiente (fls. 1057 a 1059).
En el auto en mención, el juzgado tomó nota de las gestiones adelantadas por la demandante para la notificación a Avianca S.A. Envió la demanda y sus anexos vía electrónica el 5 de noviembre de 2020 (fl. 1055). Sin embargo, pese a las dificultades para lograr la comparecencia personal del demandando, consideró que no podía dar respaldo a la solicitud de la actora para acceder a esa forma de Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 28 notificación, inspirada en el Decreto 806 de 2020, porque esta norma no era aplicable al caso, en tanto empezó a regir en junio de ese año, mucho después de la admisión de la demanda.
Pues bien, la Sala no puede ocuparse del auto en el que el a quo plasmó su criterio en torno a la aplicación del Decreto 806 de 2020, por no ser la oportunidad procesal para ello. Empero, como se trata de evaluar la gestión de la actora para lograr la notificación de todos los demandados, no puede pasar inadvertido que, a las actuaciones adelantadas entre enero y febrero de 2020, con el fin de lograr ese cometido, se interpuso la situación excepcional de que da cuenta el Decreto mencionado, derivada de la emergencia sanitaria por la pandemia por Covid 19.
En efecto, mediante los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020, 636 de 6 de mayo de 2020 y 749 de 28 de mayo de 2020, el gobierno nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, desde las 00:00 horas del 25 de marzo de 2020, de manera ininterrumpida, hasta las 00:00 horas del 1 de julio siguiente.
A ese confinamiento lo acompañaron medidas en el ámbito judicial. El Consejo Superior de la Judicatura emitió varios Acuerdos con los que suspendió los términos judiciales de la mayoría de los procesos, desde el 16 de marzo de 2020 (PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20- 11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 29 PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556).
El Decreto 564 de 2020 reiteró tal suspensión y, a la vez, suspendió todos los términos de prescripción y de caducidad previstos en toda norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas, así como los plazos procesales de inactividad para el desistimiento tácito, previstos en los artículos 317 del Código General del Proceso y 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al igual que los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso.
Como lo ha explicado la Corte en diferentes pronunciamientos, con la expedición del Decreto 806 de 2020 el 4 de junio, se pretendió ‹‹flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de éste» (CSJ AL3294-2020). De ahí que, a partir de su expedición, paulatinamente las autoridades judiciales fueron desmontando la suspensión de términos y avanzando, también gradualmente, en la normalización del servicio de administración de justicia. A no dudarlo, ese estado de cosas impactó la gestión judicial en 2020 y años subsiguientes, y generó que los ciudadanos se vieran ‹‹limitados en sus posibilidades de acudir a la justicia para reclamar sus derechos o dirimir controversias», como se anticipó en el referido Decreto.
Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 30 Siendo así, mal puede afirmarse que la demora en la notificación a todos los demandados obedeció a la conducta negligente de la actora. Como se vio, las gestiones que venía realizando con ese propósito, se vieron truncadas al menos desde mediados de marzo de 2020, pero fueron retomadas en un término prudencial -noviembre de ese año-, en la medida en que empezó a reactivarse la administración de justicia en todo el territorio nacional.
Con mayor razón, estima la Sala, si el despacho de primera instancia, al menos 7 meses después de que la promotora del proceso retomara el impulso del trámite, resolvió no hacer uso de los mecanismos de notificación previstos en la normatividad reseñada y, en cambio, optó por entender que Avianca solo quedó notificada por conducta concluyente con la ejecutoria del auto de 3 de junio de 2021.
En ese contexto, las acusaciones son infundadas, por manera que los cargos no prosperan. XII. CARGO CUARTO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 282 del Código General del Proceso, y 1714 y 1715 del Código Civil, que condujo a la interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 4588 de 2006 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, y a la aplicación indebida del artículo 65 del mismo compendio.
Reprocha que para confirmar la condena por cesantía y la indemnización moratoria por falta de pago de esa Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 31 prestación a la terminación del contrato, el juez plural considerara que las compensaciones pagadas en forma anual por las CTA no se asimilaban al referido auxilio. Estima que la aerolínea debió considerarse ‹‹titular de esos pagos», en la medida en que todo acto desplegado por un simple intermediario se entiende realizado por la persona a la que representa.
Cita la sentencia CSJ SL3112-2023, para insistir en que las compensaciones percibidas por un trabajador asociado a una cooperativa, aun ante la declaratoria de un contrato realidad con la empresa contratante, ‹‹son compensables con las acreencias laborales (salarios y prestaciones) que se adeuden por virtud del contrato de trabajo». Por ende, sostiene, el Tribunal debió revocar la condena por auxilio de cesantía, en tanto es equiparable a las compensaciones anuales pagadas por los entes solidarios, así como la indemnización moratoria que le siguió. Añade que la falta de consignación de la cesantía tiene su propia sanción (art. 99 L. 50/90) que quedó cobijada por la prescripción. Asegura que, en ese contexto, no procedía la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que impuso el a quo y confirmó el ad quem, como quiera que esta ‹‹solo podría causarse en aquellos casos donde el auxilio, como prestación social causada entre el 1 de enero y la fecha final del vínculo antes del 31 de diciembre, se deja de pagar directamente al trabajador».
Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 32 Enseguida, explica que las sumas objeto de condena no se refieren a las causadas entre el 1 de enero y el 15 de junio de 2017, última vigencia en que existió relación laboral, por manera que ‹‹era improcedente la condena al pago de la indemnización moratoria». XIII. CARGO QUINTO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 25 del Decreto 4588 de 2006; y 65 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo.
A título de errores manifiestos de hecho, imputa: a. No dar por demostrado, estándolo, que las intermediarias de Avianca S.A. pagaron a la demandante las compensaciones anuales y/o los auxilios de cesantía por el período comprendido entre el 5 de enero de 1998 y el 16 de julio de 2012. b. Dar por demostrado, aunque no lo está, que Avianca S.A. adeuda a la actora prestaciones sociales o salarios. c. No dar por probado, a pesar de estarlo, que a la terminación del contrato de trabajo Avianca S.A. pagó a la trabajadora todas sus acreencias laborales.
Sostiene que los dislates descritos provienen de la preterición de lo confesado por la demandante en el interrogatorio de parte, y de los comprobantes de pago y paz y salvo de folios 109, 117, 686 a 699, 927 a 938 y 1048 del expediente físico; y 424 a 433 del Cd obrante a folio 1056. Arguye que, de la declaración de la demandante, fluye evidente que admitió haber recibido el pago de ‹‹las cesantías Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 33 (por Serdan, Coopava y Avianca S.A., con quienes tuvo contrato de trabajo) y de las compensaciones anuales (por Servicopava y Coodesco, con quienes suscribió convenios cooperativos), así como de los demás conceptos prestacionales y salariales».
Reprocha que esa confesión clara y sin condicionamientos, fuera ignorada por el Tribunal. Aduce que los folios 109 y 686 a 699 dan cuenta de las peticiones de pagos parciales, y la autorización y paz y salvo a favor de la CTA Servicopava. Lo mismo, ocurre con Coopava (fls. 117, 927 a 938), y al folio 1048, obra la liquidación final de Serdan, donde «consta la manifestación de las partes de esa relación laboral de hallarse a paz y salvo frente a cualquier devengo o prestación social».
Estima que, si el juez de la alzada hubiera puesto sus ojos en esos documentos, sin dificultad, habría colegido el pago del auxilio de cesantía durante todo el tiempo que perduró la relación, bien por la consignación del auxilio o por el pago de las compensaciones. Otro tanto afirma de los pagos realizados por Avianca por el mismo concepto, según comprobantes de folios 424 a 433 del archivo digital de folio 1056.
XIV. RÉPLICA La demandante manifiesta que el cuarto cargo debió orientarse por la senda de los hechos, por cuanto el Tribunal Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 34 consideró que no estaba acreditado la solución del auxilio de cesantía. Omite pronunciamiento sobre la quinta acusación. XV. CONSIDERACIONES El Tribunal descartó que la demandante hubiera confesado que recibió el importe del auxilio de cesantía. Tampoco, halló prueba de su pago por los periodos laborados para las CTA, pues ‹‹lo que recibió durante su vínculo cooperativo fueron compensaciones que no se asimilan a prestaciones sociales».
Tales consideraciones se refieren a la condena impuesta por el a quo quien, en síntesis, dedujo que entre el 5 de enero de 1998 y el 15 de diciembre de 2003, cuando la accionante laboró por intermedio de Serdán S.A. y Copava, no existían saldos insolutos por auxilio de cesantía, porque así lo reconoció la demandante al absolver interrogatorio y porque obraban solicitudes de retiro parcial, constancias de pago y de paz y salvo por ese periodo, a folios 90, 976 a 978, 980 a 986 y 1097.
No infirió lo mismo del lapso en que intervinieron Servicopava y Codesco, entre el 16 diciembre de 2003 y el 16 de julio de 2012; por ello, profirió condena por ese periodo, que fue confirmada en la alzada. Hechas las anteriores precisiones, la Sala advierte que la censura cuestiona que para refrendar la condena del Juzgado, el ad quem estimara que las compensaciones anuales sufragadas por las cooperativas de trabajo asociado Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 35 no eran asimilables al auxilio de cesantía. Acota que esto contradice la jurisprudencia de esta Sala.
Desde lo fáctico, añade que el Tribunal ignoró la prueba de los pagos recibidos por aquel rubro, derivada de la declaración de la propia demandante y de los comprobantes y demás documentos denunciados. Para resolver si el fallador de segundo grado incurrió en los errores jurídicos y fácticos enrostrados, la Sala encuentra que conforme su jurisprudencia, allende del nombre que se asigne a los pagos realizados en el marco de una relación aparentemente asociativa que termina siendo un verdadero contrato de trabajo, lo relevante es que correspondan a los conceptos legales y prestacionales que ordena la ley en las relaciones de estirpe laboral (CSJ SL5595-2019 y CSJ SL377-2023).
De ahí, la viabilidad de considerar que las denominadas compensaciones anuales sean equiparables al auxilio de cesantía (CSJ SL2084-2023), como lo pregona la censura. Al prosperar la tesis jurídica de la acusación, lo que sigue, necesariamente, es verificar si lo sufragado a manera de compensación anual se realizó y cubre el periodo insoluto, del 16 diciembre de 2003 al 16 de julio de 2012, cuando la actora prestó servicios a Avianca, ilegalmente intermediada por Servicopava y Codesco.
En su declaración de parte, al ser preguntada si Serdán S.A. le pagó salario y prestaciones sociales, la demandante Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 36 respondió afirmativamente. Al ser indagada, en el mismo sentido, por los periodos laborados con las codemandadas, contestó que ‹‹también»; que le reconocieron ‹‹lo de ley» y, en particular, sobre el lapso en que intervino Servicopava, admitió que solicitó «retiro parcial de cesantías para reparaciones locativas».
En línea con lo anterior, en la documental acusada de preterida, militan documentos suscritos por la actora en enero de 2008 y enero de 2009, que dan cuenta del retiro de las compensaciones anuales de todos los ‹‹años anteriores» y del ‹‹anticipo compensación anual año actual», tramitados por Servicopava para reparaciones locativas (fls. 688 y 699).
A esto, se suma el formato de liquidación definitiva del contrato con dicha cooperativa de 31 de marzo de 2011, aportado con la demanda para acreditar la existencia del vínculo y la intermediación del ente solidario. Dicho documento, registra el pago de $579.177 a título de compensaciones anuales pendientes y la declaración de paz y salvo (fls. 109).
Aunque no está firmado, no hay duda de que fue originado por quienes intervinieron en la relación, ni quita que la parte actora lo aportó, en lugar de desconocerlo o rechazarlo, se apalancó en su contenido para desarrollar sus argumentos. Otro tanto ocurre para el periodo laborado por intermedio de Coodesco, en tanto la actora aportó un formato de ‹‹liquidación final de reconocimientos económicos» (fl. 117), que da cuenta de la afiliación a Colfondos S.A. y de la Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 37 solución de los valores causados hasta el 16 de julio de 2012, junto con la declaración de paz y salvo.
De este documento, que tampoco tiene firma, caben iguales comentarios a los antes realizados. Sin duda, del estudio precedente emerge paladino que el Tribunal también se equivocó en forma manifiesta por desapercibir que, bajo el esquema remunerativo adoptado para el periodo en discusión, el auxilio de cesantía fue satisfecho en su totalidad.
Los pagos que recibió a título de compensaciones anuales, aunado a los comprobantes por pagos y/o retiros parciales no dejan duda de ello. Por tanto, se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la condena por auxilio de cesantía y la indemnización moratoria. Sin costas. XVI. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE Interpuesto por la promotora del proceso, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. XVII. ALCANCE DE IMPUGNACIÓN Mediante un cargo que obtuvo réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada, en cuanto confirmó la respuesta negativa a la pretensión de estabilidad por aplicación del plan de beneficios de Avianca S.A. Pide que, en Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 38 sede de instancia, revoque el fallo de primer grado en ese punto y, en su lugar, conceda el reintegro y demás condenas accesorias.
XVIII. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. A título de errores manifiestos de hecho, denuncia: - Establecer como cierto, sin serlo, que la participación de SERDAN como intermediaria y la validez del vínculo laboral se (sic) esta tuvo con la demandante queda relevada de estudio al no haber sido apelada, en tanto el mismo ad quem afirma en el alcance del recurso de apelación interpuesto por la parte que represento la inconformidad por el extremo inicial, por la carta de fecha 5 de enero de 1998, dirigida a la demandante por SERDAN S.A. - Dar por demostrado sin estarlo, como extremo inicial de la vinculación laboral de la demandante el día 5 de enero de 1998, al considerar que no existe un medio probatorio que acredite lo considerado por el a-quo. - Dar por sentado, sin estarlo, que la carta de fecha 5 de enero de 1998, infiere el inicio de la vinculación laboral de la demandante con AVIANCA S.A. - No dar por demostrado que la autorización de vacaciones por las labores desarrolladas en AVIANCA S.A., comportan el hecho de haber laborado al menos una anualidad anterior para su otorgamiento de descanso remunerado. - No dar por establecido que le correspondía a la parte demandada, la carga de la prueba de desvirtuar la interpretación legal que derivan sus documentos de certificación expedidos. - No dar por demostrado que la parte demandada acreditó únicamente que las labores prestadas por la demandante al Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 39 servicio de BAVARIA S.A., hasta el día 22 de marzo de 1996 (SIC). - No dar por demostrado que, por la antigüedad de la demandante al servicio de la demandada AVIANCA S.A., se encontraba protegida por la estabilidad laboral dispuesta en el denominado Plan Voluntario de Beneficios de Avianca, para no ser despedida unilateralmente sin que mediara una justa causa. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandada dispuso la terminación unilateral del contrato con la aquí demandante. - No dar por demostrado consecuencialmente a la protección especial de la demandante para no ser despedida de manera unilateral y sin justa causa, al derecho que le asiste a su reintegro laboral, con sus consecuentes pagos relativos a su reincorporación laboral declarando la no solución de continuidad.
Asevera que tales desafueros provinieron de la errónea valoración de la carta de 5 de enero de 1998 (fl. 1044) y de la confesión del representante legal de Serdan S.A. También, de la preterición de los documentos de folios 1038, 71 a 73, del plan de beneficios de Avianca S.A. (fls. 195 a 250) y la comunicación de despido (fl. 135). Sostiene que el Tribunal ‹‹comete en principio un dislate jurídico» al considerar que no podía analizar la intermediación de Serdan S.A., porque ello no fue objeto de apelación. Sin embargo, acota que, ‹‹a pesar de la distorsión anterior, es evidente que este evento por sí mismo, no constituye mérito suficiente para quebrar el sentido de la determinación adoptada».
Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 40 A renglón seguido, reprocha que el Tribunal ratificara la carencia de prueba de que la relación laboral con Avianca S.A. hubiera iniciado antes del 5 de enero de 1998, porque el plenario da cuenta de que, con la demanda, se aportaron al menos 3 certificaciones en las que Serdan S.A. hizo constar que el ‹‹ingreso se presentó el día 16 de junio de 1993».
Argumenta que el error cometido por el Tribunal en la valoración de las pruebas, radicó en ‹‹atribuir la responsabilidad a la parte demandante, en demostrar que laboró con anterioridad a la fecha de suscripción del documento antes relacionado de fecha 5 de enero de 1998», siendo esta la parte débil de la relación. Reitera que cumplió ‹‹en debida forma con las cargas probatorias», por manera que ‹‹correspondía a las demandadas entrar a desvirtuar la presunción establecida en favor de la trabajadora».
En ese orden, reprocha del ad quem una ‹‹inversión ilegítima de las cargas probatorias». Añade que, si el documento de 5 de enero de 1998 autorizó el disfrute de vacaciones, es porque la trabajadora estaba vinculada de manera previa. Reprocha que las demandadas omitieran información relevante para identificar el extremo inicial de la relación; también, que fueran ambiguas o evasivas sobre el punto, al contestar la demanda y al absolver el interrogatorio que se formuló a sus representantes legales.
Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 41 XIX. RÉPLICA Avianca S.A. aduce que el cargo contiene disquisiciones ajenas a la senda seleccionada, que no conducen a demostrar los desaciertos imputados. Que, además, incursiona en especulaciones acerca del contenido de las pruebas y deja libre de ataque las verdaderas premisas de la decisión. XX.
CONSIDERACIONES En lo que concierne al cargo, el Tribunal coincidió con el a quo en que el expediente no ofrecía evidencia de que antes de la comunicación de 5 de enero de 1998, emitida por Serdan S.A. para viabilizar el disfrute de un periodo de vacaciones, la actora estuviera asignada al frente de Avianca S.A. En ese contexto, confirmó esa fecha como extremo inicial de la relación. La censura se opone a esa inferencia. Aunque al iniciar la demostración del cargo menciona más pruebas, se queda en que existen tres certificaciones emitidas por Serdan S.A. (fls. 71 a 73) que desvirtúan la conclusión del Tribunal.
Acota que el razonamiento del ad quem no puede anclarse en la comunicación de 5 de enero de 1998 (fl. 1044), porque si con ella le concedieron vacaciones, es porque venía instalada de tiempo atrás. También, que lo único que aportaron las demandadas, en el propósito de desmentir la relación laboral con Avianca S.A. desde 1993, fue una comunicación de marzo 22 de 1996 (fl. 1038), por manera que, en adelante, debe entenderse que fue trabajadora de la aerolínea.
Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 42 Sin preámbulos, la Sala abordará el análisis de los medios denunciados, con el fin de verificar si el ad quem se equivocó cuando dedujo indemostrado que la relación de trabajo declarada, comenzó antes del 5 de enero de 1998. Las certificaciones emitidas por Serdán S.A. (fls. 71 a 73) datan del 22 de mayo de 1998, 6 de julio de 1999 y 19 de febrero de 2000.
Es decir, hacen constar la prestación de servicios durante periodos en los que no hay discusión de la existencia de una relación con Avianca S.A. Si bien, los 3 documentos expresan que la fecha de ingreso a Serdán S.A. fue el 16 de junio de 1993, de allí no es posible inferir que, desde ese momento, la actora fue asignada a frentes de trabajo en Avianca S.A. Con mayor razón, si no está en discusión que, en su declaración, aquella admitió que fue vinculada inicialmente para laborar en actividades de Bavaria S.A., tal cual lo dedujo el juzgador de la alzada.
De esta suerte, de los documentos en cita solo es posible colegir que, en la fecha de su emisión, todas posteriores al 5 de enero de 1998, la trabajadora estaba asignada a Avianca S.A. Desde luego, esta inferencia no constituye un error manifiesto de hecho, ni cambia el rumbo de la decisión. Otro tanto ocurre con la comunicación para el otorgamiento de vacaciones (fl. 1044).
De allí solo se deduce Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 43 que, el 5 de enero de 1998, la actora estaba asignada al frente ‹‹Avianca Correo», tal cual lo infirió el Tribunal. Las demás consideraciones acerca de que ello supone que la actora venía vinculada de tiempo atrás, no emergen del contenido objetivo del medio de convicción; menos, imponen entender que la única posibilidad era que los servicios prestados con anterioridad, fueran para Avianca S.A. y no en otros frentes de trabajo asignados por Serdán S.A. Una conclusión en ese sentido, implica un análisis que desborda el medio de convicción denunciado, y que la censura no desarrolla.
La comunicación de folio 1038 tampoco respalda la tesis de la censura. En dicho documento, de 22 de marzo de 1996, Serdán S.A. informa a la actora un incremento en su remuneración como ‹‹digitador unidad administrativa Bavaria». De esta suerte, contrario a lo alegado por la impugnante, este medio de prueba corrobora los servicios prestados por Janneth Neira a entidades diferentes a Avianca S.A., antes de enero de 1998.
Otras inconformidades de la censura desbordan la senda por la que se orienta la acusación. Tal es el caso de los reproches por inversión de la carga de la prueba y por la aplicación de la presunción de contrato de trabajo. De cualquier manera, todo indica que la censura confunde el ejercicio dialéctico que se deriva de la referida presunción, que al demandado incumbe desvirtuar, con la prueba de la fecha de inicio del vínculo, que es del resorte del promotor Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 44 del proceso para que se concedan las pretensiones en la forma y cantidad pretendida.
Igual se predica de la queja porque las demandadas omitieron información relevante para identificar el extremo inicial de la relación, o fueron ambiguas o evasivas al pronunciarse sobre ese tópico. Más allá del desagrado de la censura, ello no supone un error protuberante en la valoración de los medios de prueba por parte del Tribunal. Corolario de lo expuesto, el cargo no prospera.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante y a favor de Avianca S.A. Fíjese la suma de $5.900.000 a título de agencias en derecho, que será tenida en cuenta para la liquidación que se efectúe conforme el artículo 366 del Código General del Proceso. XXI. SENTENCIA DE INSTANCIA Basta lo expuesto en sede extraordinaria para colegir que el a quo se equivocó en la conclusión de que existían saldos insolutos por auxilio de cesantía, por el periodo transcurrido entre el entre el 16 diciembre de 2003 y el 16 de julio de 2012, que motivó la condena por ese rubro y por la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Se revocarán ambas condenas. Radicación n.° 101180 SCLAJPT-10 V.00 45 En consecuencia, se revocará la condena solidaria impuesta a Servicopava, para atender el pago del referido auxilio por el periodo en que intervino en la relación laboral descubierta. Sin costas en la alzada. XXII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que JANNETH NEIRA CONTRERAS promovió contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA, la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE AVIANCA COOPAVA y la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. SERDÁN S.A., en cuanto confirmó la condena por auxilio de cesantía y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, impuestas por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, que se revocan en sede de instancia, incluida la solidaridad de Servicopava por el mismo concepto.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0EC867DC4B393240A165F273410AAD50777AFF1714CA084364314CCBF0D2F022 Documento generado en 2024-09-26