Micelio
SL2611-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2463 de 2001Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997

República de Colombia Con Soflama de Justicia Salad. Canelas Laboral SMaIsDu.agssUSN.3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2611-2022 Radicación n.°90922 Acta 27 Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA JULIANA ARIAS GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que adelantó contra FINANZAUTO SA.

I.

ANTECEDENTES Claudia Juliana Arias Gómez, llamó a juicio a Finanzauto SA (f.°2 a 16), para que de manera principal se declarara que: existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de enero de 2011 y hasta el 29 de enero de 2018; la renuncia que presentó no producía efectos, - jurídicos, porque fue coaccionada por el representante legal de la compañía; al momento de terminación del contrato gozaba de estabilidad laboral reforzada debido a su estado de SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°90922 salud, y por estar pendiente la calificación de la pérdida de capacidad laboral; la terminación del contrato era ineficaz al no contarse con autorización del Ministerio de Trabajo; la encausada violó el debido proceso contemplado en la Ley 361 de 1997; el finiquitó obedeció única y exclusivamente a las afecciones de salud que tenía; la llamada ajuicio le adeudaba salarios, cesantía, intereses, primas de servicio, vacaciones, y aportes al sistema de seguridad social, desde 29 de enero de 2018 y hasta el reintegro.

Consecuencialmente, requirió que la llamada a juicio, fuera condenada a: el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor jerarquía, a partir del 29 de enero de 2018; salarios, auxilio de cesantía, intereses, primas de servicios, vacaciones aportes al sistema de seguridad social causados desde la terminación del contrato; la indemnización de 180 días, contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y las costas.

En subsidio pidió que «de no prosperar la declaración principal cuarta, es decir la ineficacia del despido por falta del requisito formal de la autorización del Ministerio de Trabajo, se declare que la demandada despidió a mi mandante de manera unilateral y sin causa justificada el 29 de enero de 2018» y consecuencialmente se condenara a la indemnización, que ascendía a la suma de $20.495.254.

Como fundamento de las pretensiones, relató que comenzó a prestar sus servicios a Finanzauto SA, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de enero SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°90922 de 2011, para el cargo de Director Comercial de la oficina de Bucaramanga, de lunes a viernes de 8:00 am a 5:30 pm y los sábados de 9:00 am a 12:30 meridiano; y con un salario final de $4.048.846.

Adujo que al momento del ingreso no se encontraba enferma, no padecía ninguna deficiencia, pero contaba con un antecedente médico y quirúrgico por «tumor renal derecho de wiilms manejado con nefroctomía». Refirió que, para el ario 2017, comenzó tratamiento médico por diagnóstico de artritis reumatoide, con sospecha de origen laboral, lo cual era conocido por la llamada ajuicio.

Enunció que la EPS Sanitas en el 2017, expidió incapacidades médicas por los siguientes periodos: del 18 a 20 de septiembre de 2017; de 9 a 12 de octubre de 2017, 23 a 25 de noviembre de 2017, y 21 de diciembre de 2017 a 9 de enero de 2018. En relación con la terminación del contrato, narró que Santiago Cleves, quien era representante legal de la demandada, el 29 de enero de 2018, a las 8:00 am., cuando ella iba a iniciar su jornada laboral, N( ) le informó que venía a Bucaramanga a traerle malas noticias, le propuso que renunciara, que por su condición de salud era mejor tener buenas recomendaciones laborales y le puso en conocimiento la carta de terminación del contrato de trabajo, y el cheque por concepto de liquidación que traía listo para entregárselo una vez accediera a firmar la carta de renuncia».

Describió que, el mismo 29 de enero de 2018, atemorizada por la persecución laboral, y por la presión SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°90922 ejercida, así como sorprendida por la presencia del aludido representante legal y ante el total desconocimiento de queja alguna que afectara su trabajo, radicó la carta de renuncia que fue redactada por el mismo funcionario que la visitó. Mencionó que como el contrato terminó sin autorización del Ministerio de Trabajo, interpuso acción de tutela que en primera y segunda instancia fue declarada improcedente.

Finanzauto SA, al dar respuesta al libelo gestor (f.°152 a 168 Vto), se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria del contrato de trabajo. De los hechos aceptó: que las partes pactaron un contrato laboral a término indefinido; el extremo inicial; el cargo; el horario; el salario; el nexo terminó sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo; interpuso una acción de tutela; los fallos de primera y segunda instancia proferidos en virtud de la acción de amparo.

En su defensa argumentó que la accionante no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente el fallo «radicado N° 32532 de 2008», esta Sala determinó que..) en concordancia con los artículos 1° y 5° de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa ( )», presupuestos que no se hallaban demostrados en el sub examine.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°90922 Propuso la excepción de mérito de prescripción y las que denominó: falta de causa; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones y buena fe. La actora presentó reforma a la demanda, que consistió en adicionar el numeral de las «DOCUMENTALES APORTADAS», para llegar el «Original de la carta de terminación con justa causa.

Dos (2) folios. Con esta prueba demostramos los hechos ( )»; se adicionó el numeral 7, literal B, relacionado con «DOCUMENTALES A SOLICITAR», y el «numeral 7 del literal C. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS», para que fueran aportados «los certificados de incapacidad médica emitidos por la EPS». La pasiva se restringió a manifestar que se ratificaba completamente en lo dicho en la contestación y adjuntó copia de los certificados de incapacidad médica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de marzo de 2020, en el que decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora CLAUDIA JULIANA ARIAS GÓMEZ y FINANZAUTOS SA, existió un contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se desarrolló entre el 4 de enero del 2011 y el 29 de enero de 2018, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la pasiva.

SEGUNDO: CONDENAR a FINANZAUTOS SA., a pagar a favor de la señora CLAUDIA JULIANA ARIAS GÓMEZ, la indemnización por despido sin justa causa equivalente a la fecha de SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.°90922 rompimiento a $20.439.174, cuyo monto indexado a la fecha de esta providencia asciende a la suma de $21.845.376, sin perjuicio de la actualización que se cause a futuro ( ).

TERCERO: ABSOLVER a FINANZAUTOS, de las demás pretensiones formuladas en su contra por la señora CLAUDIA JULIANA ARIAS GÓMEZ.

CUARTO: CONDENAR en costas a FINANZAUTOS ( ). Disconformes, ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 21 de septiembre de 2020 (f.°304 a 313), en el que dispuso confirmar la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.

Manifestó que inicialmente debía examinar si la accionante al momento de la terminación del contrato se encontraba discapacitada; y luego, si fue objeto de coacción para que renunciara. En relación con el primer tema, copió algunos pasajes de una sentencia del mismo Tribunal. Más adelante adujo que cuando el despido se produce con posterioridad a la derogatoria del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, la postura debía ajustarse a las enseñanzas de esta Corporación, especialmente la doctrina plasmada en el fallo CSJ SL1360-2018, reiterada entre otras, en sentencias CSJ SL260-2019, SL208-2019, y SL848-2020, según las cuales, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°90922 la estabilidad contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohibe el despido de un trabajador en condición de discapacidad, lo que se sanciona es que el acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Mencionó que, en armonía con el criterio jurisprudencial, para que el asalariado fuera beneficiario de la protección, «debe acreditar imperiosamente su discapacidad, para efectos de que pueda ser resguardado por la presunción de discriminación lo cual implica que el empleador, si pretende derruir aquella, le incumbe, en consecuencia demostrar la ocurrencia de una justa causa, so pena de que el despido se repute o devenga en ineficaz, lo cual implica el reintegro del trabajador».

Por tanto, la norma consagra una presunción de despido discriminatorio por la discapacidad del trabajador, en el evento que probara la discapacidad y el dador de laborío no acreditara la ocurrencia real de la terminación objetiva. Más adelante arguyó que, al descender al acervo probatorio, encontraba que el contrato fue de naturaleza laboral a término indefinido, a partir del 4 de enero de 2011 (f.°170 a 178); finalizó por renuncia del 29 de enero de 2018 (f.°183), que la actora alegó que suscribió bajo presión. Procedió a examinar si era beneficiaria de la «protección foral que suplica».

Aseveró que, para efectos de lo reclamado, en primer lugar, debía demostrar que al momento del despido se hallaba en condición de discapacidad, sin embargo, como SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.°90922 lo había colegido el a quo, tal estado no fue demostrado, como se corroboraba con el siguiente análisis: La historia clínica aportada por la demandante (f.°27 a 64), establecía que el 6 de septiembre de 2017 presentó dolor «en el dedo y las articulaciones aduciendo que el mismo se había exacerbado dentro de los últimos tres días», por lo que le otorgaron 2 días de incapacidad (f.°27); el 11 de septiembre de 2017, presentó «mialgias» y solicitó concepto de reumatología (f.°28Vto); el 18 de septiembre tuvo un «brote», que condujo a incapacidad de 3 días (f.°29); el 5 de octubre presentó dolores articulares, y el 9 de octubre le expiden incapacidad por 5 días, por enfermedad general artritis reumatoide (f.°32); el 23 de noviembre presenta infección en vías urinarias, que conduce a incapacidad de 3 días (f.°34 Vto y 35); el 1 de diciembre de 2017 le conceden incapacidad de 2 días por enfermedad general - dolor en articulación (f.°36); el 14 de diciembre de 2017, otra incapacidad de 2 días, por el mismo motivo antes mencionado (f.°38).

Así mismo, el 16 de diciembre otra incapacidad por 1 día, debido a dolor de articulación (f.°39 Vto); el 19 de diciembre se emite incapacidad por 20 días, por artritis reumatoide no especificada (f.°41); el 15 de enero de 2018, aparece que dijo que «presentó mucho dolor durante un mes. Ahora artralgias migratorias asimétricas. Leve, intermitente rigidez matinal en manos» y se concluye con la anotación de control en 3 meses «recomendaciones y señales de alarma» (f.°44).

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°90922 Declaró que del historial reseñado era dable concluir que no obstante el diagnóstico de artritis reumatoidea que generó algunas incapacidades, tal enfermedad por sí sola, no revestía la entidad para catalogar a la demandante como «discapacitada», para que fuera beneficiaria de la estabilidad deprecada, más aún cuando se encontraba que al momento del finiquito no estaba incapacitada, y presentaba mejoría en el estado de salud.

Esgrimió que, aunque en la historia clínica en folios 45 y 46, se incluyó la palabra «recomendaciones», no eran de índole laboral o que implicaran alguna limitación para desempeñar el cargo para el cual fue contratada, máxime que cumplía el rol laboral de Director Comercial de Oficina, sin que demostrara que el diagnóstico de artritis reumatoide o los dolores articulares, le impidieran desarrollar el cargo o llevar a cabo sus funciones de manera eficiente o, que dicha situación limitara la consecución de un trabajo similar, por tanto, no se infería que la trabajadora al momento del despido se encontrara en estado de «discapacidad» que tonara ineficaz la terminación del nexo, por ende, no tenía asidero la solicitud de reintegro.

Procedió al análisis del recurso de la demandada, quien censuró la condena impuesta por indemnización por despido sin justa causa, con sustento en que la asalariada, había presentado una renuncia voluntaria. El sentenciador plural de instancia, arguyó que la dimisión del cargo, careció de libertad, voluntad y espontaneidad; aludió a los vicios del consentimiento consagrados en el artículo 1508 del CC, y SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.°90922 esbozó que la sentencia CC C-993-2003, enserió que la fuerza o la presión física o moral constituían un vicio del consentimiento.

Para sostener que en el sub examine se había configurado un vicio del consentimiento, dijo que la renuncia no fue voluntaria o libre de apremio, toda vez, que a la asalariada se le informó de manera sorpresiva que su vínculo laboral iba a ser terminado por justa causa, lo cual fue informado por el representante legal de la compañia quien se desplazó a Bucaramanga, sin embargo, ello no se materializó, pues le informó a la trabajadora, que presentara la dimisión con la finalidad de no afectarle la hoja de vida.

Transcribió algunos segmentos de lo expresado por el representante legal de la encausada al absolver el interrogatorio de parte y concluyó que «la amenaza de terminación del contrato de trabajo con una supuesta justa causa, constituye una evidente coacción ( )», dado que ello tenía implicaciones en todo el gremio, por ende, debía confirmar el fallo de primer nivel, que ordenó el pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 ¡o Radicación n.°90922 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación parcial de la sentencia de segundo nivel, «en el sentido de determinar que la señora ( ) gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta su estado de salud y que se encontraba pendiente la calificación de la pérdida de capacidad laboral; que la terminación de su contrato es ineficaz ( )», por tanto, se adeudaban los conceptos referidos en las pretensiones principales, derivados del reintegro; y en sede de instancia, se «MODIFIQUE Y ADICIONE la sentencia de primera instancia, por haberse acreditado que ( ) gozaba de estabilidad laboral reforzada y que el despido fue por su condición de salud, o de manera SUBSIDIARIA, para que en sede de instancia Confirme la sentencia de primera instancia • •)» • Con el señalado propósito, plantea tres cargos, que fueron replicados por Finanzauto SA., de los cuales se estudiarán de manera conjunta el primero y segundo, por cuanto fueron orientados por la misma vía, y con el mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Por la via directa, acusa interpretación errónea del articulo 26 de la Ley 361 de 1997. Inicialmente recuerda que el sentenciador plural de instancia, se sustentó en un fallo de esa misma Corporación SCUOPT-10 V.00 Radicación n.°90922 y en varias sentencias de esta Sala de Casación, entre otras la CSJ SL1360-2018, de las que infirió que, no había lugar a la acción afirmativa deprecada, por cuanto la patología «no reviste de la entidad para catalogar a la demandante como discapacitada, lo que impide tomar ineficaz la fulminación del vínculo y devenir en el reintegro deprecado».

A partir de la anterior transcripción, esgrime que el ad quem, se equivocó en la exégesis del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez, que consideró que Arias Gómez, no era «sujeto de estabilidad laboral reforzada, por no encontrarse en condición de discapacidad, como consecuencia de la patología de artritis reumatoide», análisis con el cual soslayó que la «protección deprecada no opera por contar con una pérdida de capacidad laboral, sino porque la finalización del contrato de trabajo esté revestida de un acto discriminatorio», por la condición de salud del trabajador.

Menciona que la interpretación correcta imponía que, la actora fuera sujeto de estabilidad laboral reforzada «por su condición de salud», como consecuencia de la enfermedad de artritis reumatoide, por ende, al ser discriminatorio el despido, se imponía el reintegro. WI. CARGO SEGUNDO Lo plantea así: Acuso la sentencia impugnada por la via directa, por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del numeral ldel articulo 2 de la Ley 1618 de 2013, toda vez, que a pesar que la Sala Laboral del Tribunal ( ) invocó la norma para decidir la controversia, a través de jurisprudencia, le otorgó un sentido que no corresponde, pues con fundamento en la norma SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°90922 ( ) concluyó que 'pese al diagnóstico de artritis reumatoidea que presenta la demandante y por el cual fue incapacitada en ( ) algunas ocasiones, tal patología, por si sola, a juicio de la Corporación, no reviste de la entidad para catalogar a la demandante como discapacitada ( )'.

En el desarrollo arguye que el ad quem, «le atribuyó un alcance que no se acompasa con lo señalado en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1618 de 2013, pues de haberle dado el alcance que corresponde, habría concluido que la señora ( ) es sujeto de estabilidad laboral reforzada por contar con una deficiencia fisica sustancial, como consecuencia de la patología crónica y degenerativa de artritis reumatoide ( )».

Expone que si el sentenciador de segundo nivel, no hubiera incurrido en la exégesis desacertada del canon aludido, habría inferido que sí gozaba de estabilidad laboral reforzada «como consecuencia de la enfermedad de artritis reumatoide que padece, al ser considerada una enfermedad crónica y degenerativa, que sí cataloga a la demandante en condición de discapacidado, sin que fuera necesario que se encontrara incapacitada al momento de la terminación del contrato, ni que existiera una calificación de pérdida de capacidad laboral solo bastaba una «deficiencia fisica sustancial, encontrarse en tratamiento y con recomendaciones médicas»., por tanto, lo procedente era declarar que se trataba de un sujeto de estabilidad laboral reforzada, debido a que se encontraba en tratamiento y con recomendaciones médicas.

SCUMPT-10 V.00 13 Radicación n.°90922 VIII. RÉPLICA La demandada dice que se opone de manera conjunta a los dos cargos, por cuanto son similares. Enuncia que los ataques no pueden prosperar, debido a que el libelista se refiere a aspectos fácticos y probatorios, que no son de recibo por la senda de puro derecho. IX. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los dos cargos se encaminan por el sendero directo, se debe entender que acepta todas las premisas fácticas en las que el sentenciador plural de instancia construyó su disertación, de manera particular, en cuanto adujo que: (i) al momento del finiquito no se encontraba incapacitada;

(ii) presentaba mejoría en el estado de salud; (iii) no tenía recomendaciones médicas de naturaleza laboral; (iv) a la terminación del contrato no padecía alguna discapacidad, por cuanto no obstante el diagnóstico de artritis reumatoide, no «tenía limitación alguna para desempeñar el cargo para el que fue contratada en la sociedad demandada», ni para «llevar a cabo sus funciones de forma eficiente».

Los planteamientos vertidos en los dos cargos, gravitan en un argumento común, según el cual, el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 2 de la Ley 1618 de 2013, toda vez, que la actora era sujeto de la estabilidad laboral reforzada como consecuencia del padecimiento de artritis reumatoidea, SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°90922 especialmente sin que fuera dable exigir, que la misma revistiera cierta «entidad para para catalogar a la demandante como discapacitada», tal y como lo sostuvo el Tribunal La tesis de la censura es completamente desatinada, toda vez, que para activar a favor de la trabajadora, la acción afirmativa reclamada, no basta con un padecimiento que afecte la salud, sino que efectivamente como lo explicó el sentenciador plural, era necesario que el mismo, le generara una discapacidad.

De manera reiterada esta Sala ha explicado, entre otros, en fallo CSJ SL058-2021, que «no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas», sino que es imperativo probar «que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%».

Por tanto, el análisis del sentenciador plural se aviene al entendimiento normativo, sin que incurra en ninguna trasgresión jurídica. Adicionalmente partiendo de las premisas fácticas que se esbozaron al comienzo, en las que el Tribunal fijó los pilares de la decisión, se reafirma la certeza del mismo, por cuanto, si al terminar el contrato la trabajadora presentaba mejoría en el estado de salud; no tenía recomendaciones médicas de naturaleza laboral; desempeñaba sus funciones sin ninguna SCLAUPT-10 V.00 l5 Radicación n.°90922 limitación y en forma eficiente, bajo ese contexto, es evidente que no tenía una condición de discapacidad de grado moderado o superior que generara a su favor la protección que demanda.

En consecuencia, los ataques no prosperan. X. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos: 26 de la Ley 361 de 1997; 2 numeral 1 de la Ley 1618 de 2013; y 64 del CST. Como causa eficiente de la violación, listó los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado estándolo, que Claudia Juliana Arias Gómez, al momento de la terminación del contrato de trabajo, era sujeto de estabilidad laboral reforzada por encontrarse con recomendaciones, y en tratamiento médico. 2.

No dar por demostrado estándolo, que Claudia Juliana Arias Gómez, sí tenía una condición de salud. 3. No dar por demostrado estándolo, que Luis Castañeda Salamanca, representante legal de la pasiva, en el interrogatorio de parte rendido, implícitamente confesó que si (sic) tenía conocimiento del estado de salud de la demandante, pero 'no solicitamos la autorización al Ministerio, porque no sabíamos cuál iba a ser el desenlace de la conversación que íbamos a tener con Claudia'. 4.

No dar por demostrado estándolo, que la terminación del contrato fue discriminatorio (sic) por la condición de salud de la demandante, quedando confesado el móvil y modos (sic) operandi de la demandada en esta clase de situaciones, según aparte de la respuesta: 'hemos sacado muchas directoras comerciales de SCLAVT-10 V.00 16 Radicación n.°90922 común acuerdo con ellas y en los mejores términos'.

(resaltado y subrayado por el recurrente). 5. No dar por demostrado estándolo, que la presunción de la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador estuvo motivada, por las condiciones de salud de la demandante. 6. No dar por demostrado estándolo, que la demandada no desvirtuó la presunción que la terminación del contrato de trabajo fue por las condiciones de salud de la demandante. 7.

No dar por demostrado estándolo, que la empresa había tomado la decisión de retirar a la demandante, sin justificación, con antelación al 29 de enero de 2018. Enuncia que los yerros fueron consecuencia de la valoración errónea del interrogatorio de parte y la «historia clínica obrante a folios 27, 28, 32, 33, 36, 38, 39v, 41, 44, y 45-46 del expediente Ñica folios 35, 38, 44, 45, 51, 54, 56, 60, 64-66 del expediente digital archivo 1 demanda y anexos».

Comienza por esgrimir que, de los documentos atrás enunciados, relacionados con la historia clínica, se extracta lo siguiente: Que el 6 de septiembre de 2017, Claudia Juliana Arias Gómez, presentó un cuadro de varias semanas de evolución caracterizado por dolor poliarticular, manifestó exacerbación de 3 días con marcada limitación. Que Claudia Juliana Arias Gómez, el 11 de septiembre de 2017 presentó mialgias razón por la cual se solicitó concepto de reumatología. Que presentó dolores articulares, posteriormente el 9 de octubre de 2017 se le expide incapacidad por 4 días con motivo de enfermedad general (artritis reumatoide).

SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°90922 Que el 1 de diciembre se le expidió incapacidad por dos días por enfermedad general (dolor en articulación). Que el 14 de diciembre de 2017 nuevamente se le expide incapacidad por dos días (dolor en articulación). Que el 16 de diciembre se le expide incapacidad por un día (dolor en articulación). Que el 21 de diciembre de 2017, se expide incapacidad por 20 días (artritis reumatoide no especificada).

Que los diagnósticos padecidos por mi mandante, el 15 de enero de 2018, eran 1. Artritis reumatoide seropositiva. 2. Enfermedad crónica estadio G1 y que 'presentó mucho dolor e inflamación durante un mes. Ahora, artralgias migratorias asimétricas. Leve, intermitente rigidez matinal en manos'. Para concluir el análisis de estas pruebas, enuncia que en la última de éstas, también se hizo constar como «plan de manejo», efectuar interconsulta con sicología mediante el programa de artritis reumatoidea, nutrición y con un control a los 3 meses.

Expone que la valoración probatoria errónea consistió en que, el Tribunal «interpretó y concluyó que para que haya estabilidad laboral reforzada la trabajadora debe estar limitada sustancialmente, cuando ello no corresponde», ni tampoco tuvo presente que «tenía una condición de salud, que la convertía en sujeto de estabilidad laboral reforzada», sin embargo, contrario a lo visto el sentenciador plural coligió que la enfermedad padecida y tratamiento médico ordenado, no la convertían en discapacitada.

Dice que tampoco se tuvo en cuenta que «al momento del finiquito tenía recomendaciones médicas, con orden de SCUOPT-10 V.00 18 Radicación n.°90922 control en 3 meses, y en consecuencia se encontraba en situación de debilidad manifiesta por su condición de salud», sin que fuera necesario que existiera incompatibilidad con el cargo desempeñado.

Comenta que la valoración errónea tuvo incidencia en la decisión, pues ello condujo a la confirmación de la sentencia del a quo, al tener por establecido que no se hallaba discapacitada al momento del finiquito, no obstante que, debió concluir el juzgador, que «se encontraba en tratamiento y con recomendaciones médicas y en consecuencia es sujeto de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud».

Superado el análisis de estas documentales, invita a la Sala, para demostrar los yerros tercero a séptimo, a que estudie el interrogatorio de parte del representante legal y resalta que «implícitamente confesó que conocían la situación de salud de la demandante», y que «hemos sacado muchas directoras comerciales de común acuerdo con ellas y en los mejores términos».

A partir de estas alusiones, según el recurrente, el sentenciador de segundo grado podía «inferir que más allá de si había o no una calificación, era de bulto que no había ninguna justificación para la terminación del contrato de trabajo, y que el móvil de la empresa era revestir de aparente común acuerdo, las terminaciones», por tanto, fue un despido discriminatorio, «indistintamente de si existe o no existe discapacidad al momento de la ruptura del vínculo laboral».

Anota que el representante legal de la compañia dijo que «nosotros no solicitamos la autorización al Ministerio, porque SCLMPT-10 V.00 19 Radicación n.°90922 no sabíamos cuál iba a ser el desenlace de la conversación que íbamos a tener con Claudia» y también aseveró que «créame que hemos sacado muchas directoras comerciales de común acuerdo con ellas y en los mejores términos, porque realmente como le digo, la costumbre comercial, eso es lo que se maneja» y resalta que también confesó que «la compañía tomó la decisión de retirar a la señora Claudia Arias», por lo que un representante viajó a la ciudad de Bucaramanga, se reunió con la asalariada y se convino que ella renunciaba.

Asevera que de lo dicho por el representante legal se colige que no había una causa justificada para terminar el contrato; adicionalmente la empresa acostumbraba «a sacar de común acuerdo», a los funcionarios, y «confesó de manera implícita que la terminación del vínculo laboral era por la condición de salud de mi poderdante». Según el memorialista, queda claro que el móvil del finiquito fue la condición de salud de la trabajadora; la compañía ya había decidido el retiro, por eso le hacen firmar una renuncia, que en realidad no existió. Concluye que, ante la certeza de las anteriores premisas, se invierte la carga de la prueba y al empleador le correspondía demostrar que la terminación tenía una causa distinta a las condiciones de salud del trabajador.

XI. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, debido a que no efectúa el memorialista un análisis de la prueba documental, SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.°90922 solo la relaciona, pero no realiza la demostración pertinente; en cuanto al interrogatorio de parte, explica que del mismo no se extracta confesión, solo es una suposición del censor.

XII. CONSIDERACIONES Inicialmente se destaca que el Tribunal en su análisis, listó las diversas incapacidades médicas que se habían otorgado a Arias Gómez, a lo largo de su vida laboral; así mismo, determinó que efectivamente tenía «diagnóstico de artritis reumatoide», sin embargo, no era viable acceder a la protección reclamada, porque no tenía limitación alguna para desempeñar el cargo para el cual había sido contratada, ni para el cabal desarrollo de sus funciones, en consecuencia a la extinción del contrato, no tenía ninguna «discapacidad».

La impugnante inicia por invocar la «historia clínica obrante a folios 27, 28, 32, 33, 36, 38, 39v, 41, 44, y 45-46 del expediente fisico, folios 35, 38, 44, 45, 51, 54, 56, 60, 64- 66 del expediente digital archivo 1 demanda y anexos». Con báculo en estos folios lista 6 incapacidades médicas que allí constan; menciona que también se observa que el «11 de septiembre de 2017 presentó mialgias razón por la cual se solicitó concepto de reumatología» y que, en la consulta del 15 de enero de 2018, fue atendida de acuerdo al diagnóstico «1.

Artritis reumatoide seropositiva. 2. Enfermedad crónica estadio GI ». SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.°90922 La argumentación que construye a partir de estas documentales, gravita en reiterar que había incapacidades médicas y tenía el padecimiento de artritis reumatoide, pero deja de lado demostrar la discapacidad, que precisamente es el presupuesto necesario para activar la acción afirmativa reclamada, por ende, se vislumbra que incurre en la misma equivocación que se advirtió al analizar los cargos precedentes, es decir, de manera equivocada el libelista insiste en que basta una patología y en tener algunas incapacidades médicas para beneficiarse de la estabilidad laboral reforzada.

El esfuerzo de la censura debía enfocarse en probar la existencia de la discapacidad, la que adicionalmente, debe ser de cierta entidad o envergadura, no en vano la jurisprudencia ha reiterado que debe ser una «limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%».

(CSJ SL058-2021). Para mayor ilustración, es pertinente destacar que la sentencia CSJ SL5700-2021, explicó que las incapacidades médicas temporales no implican necesariamente que exista una discapacidad que active la garantía de estabilidad consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997: La idea expuesta cobra suma importancia en la medida que las personas pueden presentar una condición de salud que no necesariamente implica para el trabajador una situación de discapacidad, y si bien efectivamente generan una incapacidad temporal y que, inclusive puede tener una garantía específica en la normatividad, no implica que lo sea bajo las normas forales de SCLAIP1-10 V.00 12 Radicación n.°90922 estabilidad laboral reforzada contenidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

(• •.) Esta Sala ha dejado claro que, en lo que respecta a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL058-2021) y también que, no es cualquier situación que se padezca la que activa la garantía foral en el ámbito laboral, por ello ha: 7..1 adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, 5L5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020)'.

En adición al argumento también se ha puesto de presente que, en principio, tales afectaciones son atendidas por el sistema de salud bajo las incapacidades temporales, que precisamente buscan su restablecimiento; no obstante, esta figura no comporta per se una situación que genere el amparo, pues como se tiene sentado por esta sala, que no toda afección de salud es merecedora de la protección foral, solo aquella relevante; esto, bajo el convencimiento de la importancia de no desdibujar la finalidad de la garantía instituida por el legislador.

(resaltado en el original) En consecuencia, la acusación nada aporta a socavar los cimientos del fallo, ni a demostrar como lo requiere la jurisprudencia, la discapacidad relevante, solo se encamina a probar la patología de la artritis y las incapacidades médicas, cuando el mismo sentenciador plural de instancia dio por establecidos esos puntos.

Merece una alusión particular la enunciación que efectúa en torno a la consulta médica del 15 de enero de SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°90922 2018, toda vez que alega que había un tratamiento médico pendiente y «tenía recomendaciones laborales». En el folio 44 y 44Vto, aparece la consulta que menciona, donde simplemente se corrobora la patología de artritis reumatoide, se remite a la paciente Arias Gómez, a que por el programa pertinente para esta patología, se brinde orientación sicológica, consulta con nutricionista, se cita para control en 3 meses y se incluye un estribillo de «Recomendaciones y señales de alarma», donde no aparece alguna recomendación, mucho menos de tipo laboral.

En consecuencia, esta prueba solo reafirma que había una enfermedad, pero no hay ninguna recomendación laboral o restricción para desempeñar su actividad profesional, por ende, ninguna relevancia tiene para el propósito pretendido de derruir el fallo, ni a partir de esos documentos se consigue demostrar una discapacidad. Superado lo anterior, en lo concerniente al interrogatorio de parte, de las reminiscencias que efectúa el atacante, no se deriva confesión alguna de cara a destruir los cimientos de la decisión, por cuanto, en lo que a la comprobación de la discapacidad atañe, ninguna relevancia tiene el que haya dicho el representante legal de la encausada que la compañía había tomado la decisión de retirar a la trabajadora; que viajó a Bucaramanga para dialogar con ella para que renunciara; que ya se habían retirado con ese modus operandi a otras trabajadoras; y que no había pedido permiso al Ministerio de Trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°90922 Las anteriores expresiones, no permiten comprobar, se insiste, en que existiera una «limitación fisica, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%», que ameritara activar la garantía deprecada, que fue precisamente lo que extrañó el Tribunal.

Tampoco tiene asidero la que llama «confesión implícita», de que el móvil del retiro fue la enfermedad padecida, alocución esta que no tiene cabida dentro de la regulación del articulo 191 del CGP (Artículo 195 del CPC), por cuanto, la confesión debe ser expresa. Adicionalmente, al escuchar todo el interrogatorio rendido por el representante legal, no aparece que haya confesado que se puso fin al contrato debido a la enfermedad de Arias Gómez.

En consecuencia, unido a que, deja intactos todos los pilares de la decisión, no se encuentra configurado un yerro manifiesto y protuberante, toda vez, que como lo ha enseriado esta Sala de Casación, «no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, de manera que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad» (CSJ 5L4122-2021).

En consecuencia, el cargo no sale avante. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de la parte demandante, por cuanto su acusación no salió SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°90922 avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. XIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso seguido por CLAUDIA JULIANA ARIAS GÓMEZ contra FINANZAUTO SA.

Sin costas. Cópiese, notifiquese, publique se, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.

4. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I I (--Y(---NC) +____ I JIMENA iSAiShIL-GODOY FAJARDO A ANCHEZ Y SCLA)PT-10 V.00 26 República de Colombia Sade Suprema de Justicia Salads ~Me Labial Sala is Dessolasstlia IC 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 90922 De: Claudia Juliana Arias Gómez vs. Finanzauto. Con el respeto de siempre, me permito manifestar que me aparto de la postura mayoritaria de la Sala, que implicó el mantenimiento de la decisión de segundo nivel.

El juez de alzada consideró que el éxito de la pretensión de ineficacia del despido estaba supeditada a la demostración de una condición discapacitante al momento de la terminación del contrato. La indemnidad del fallo gravado, obedeció a que por si sola, la enfermedad que padece la accionante «no revestía la entidad parar catalogar a la demandante como «discapacitada», parar que fuera beneficiaria de la estabilidad deprecada».

Es decir que, a la acción afirmativa reclamada, no basta con un padecimiento que afecte la salud, sino que efectivamente como lo explicó el sentenciador plural, era necesario que el mismo, le generara una discapacidad». Está definido que a la demandante le dictaminaron artritis reumatoide, que era del conocimiento de la demandada, como lo señaló el Tribunal, desde el 6 de septiembre de 2017 (pág. 8 de la sentencia de la Corte); de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 90922 ahí en adelante, hasta el mes de diciembre, le concedieron varias incapacidades, la última de ese mes por espacio de 20 días.

La sentencia de la que me separo, inexplicablemente dejó de lado todos los síntomas y secuelas que la literatura universal y uniforme enseña sobre esa patología, en la medida en que es crónica, de larga duración y progresividad lenta. Esa enfermedad provoca que el sistema inmunitario ataque las articulaciones de ambos lados del cuerpo, como los pies, manos, codos, rodillas, cadera y hombros; se presenta las más de las veces en las mujeres con síntomas de articulaciones sensibles, hinchadas, con rigidez articular, produce cansancio, fiebre, pérdida del apetito, de peso y puede aparecer, desaparecer e incrementarse, provocando que las articulaciones se deformen y se salgan de su lugar.

Basta con recordar esas características, para comprender que, si a lo largo de más de 4 meses se le incapacitó por esa razón, existía una evidente discapacidad que impedía el normal desempeño de sus actividades. Por eso, la conclusión sobre la posible mejoría que refiere la sentencia que suscita este salvamento, al momento de la terminación del contrato y la inexistencia de recomendaciones médicas, es contraevidente con las particularidades de cómo se presenta la enfermedad y evoluciona, según la ciencia médica.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90922 Es por todo lo anterior, que la artritis reumatoide es una de las enfermedades más comunes que produce discapacidad, al punto que se estima que «el 80% de las personas que padecen la enfermedad tienen discapacidad parcial y el 16% presenta discapacidad total después de 12 años de evolución [ j»1 Son de tal entidad los síntomas de la enfermedad que, en este caso, a la recurrente se le incapacitó todos los meses desde septiembre hasta diciembre de 2017y en el último mes por 20 días En la decisión que no acompaño, se afirmó que: El esfuerzo de la censura debía enfocarse en probar la existencia de la discapacidad, la que adicionalmente, debe ser de cierta entidad o envergadura, no en vano la jurisprudencia ha reiterado que debe ser una «limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%».

(CSJ SL058-202 1). Semejante conclusión no se ciñe a lo que las pruebas hacen patentes pues, conforme con lo explicado, la discapacidad existió, se acreditó y tenía la entidad necesaria para activar la protección. La sentencia enjuiciada se debió quebrar. En los anteriores términos, dejo sustentada mi aclaración. (caracol.com.co, 2017) SCLUPT-10 V.00 3 Fecha ut supra, GE P Ma e DA SÁNCHEZ strado Radicación n.° 90922 SCLA.1PT-10 V.00 4