CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 88283 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2611-2021 Radicación n.° 88283 Acta 15 Bogotá D.C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS –USTI- contra el laudo arbitral del 10 de julio de 2020, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre las partes.
I.
ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 0120 del 22 de enero de 2020, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la Unión Sindical de Trabajadores de las Industrias –USTI- y la sociedad Comercial y Servicios Larco S.A.S. II. LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 10 de julio de 2020.
El tribunal de arbitramento, entre otras cosas, sostuvo que: (i) tienen competencia para proferir el laudo arbitral, la que emerge de la resolución de convocatoria, que por no haber sido objeto de algún recurso por las partes interesadas, goza de presunción de legalidad; (ii) están dentro del término de la prórroga concedida por las partes;
(iii) estudió en diferentes sesiones la documentación aportada por las partes, además, se analizaron las peticiones establecidas en el pliego, lo mismo que los argumentos expuestos en las intervenciones y, con base en ello, se formó un criterio que ha servido para tomar en equidad las decisiones que se consignarán a través de esta providencia;
(iv) era necesario considerar la situación actual derivada de la pandemia que ha afectado de manera grave la economía y situación financiera a nivel mundial y local y por ello, «en atención al principio de equidad, buscando con{rrpservar la fuente de empleo, garantizando un empleo digno y unas condiciones que mejoren las relaciones laborales y familiares de los trabajadores, con fundamento en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo que prescribe que los árbitros deben decidir “ los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.", después de lo analizado en las distintas sesiones », profirió el laudo arbitral.
III. RECURSO DE ANULACIÓN Le pide a la Corte la devolución del expediente para que el tribunal se pronuncie sobre los siguientes artículos: 1. Comités de relaciones laborales y diálogo social 1.1 Pliego de peticiones ARTICULO
8. COMITÉS DE RELACIONES LABORALES Y DIÁLOGO SOCIAL. LA EMPRESA y el SINDICATO acuerdan los siguientes espacios de diálogo y solución de conflictos: a) Una (1) reunión mensual, entre la Gerencia de COMERCIAL Y SERVICIOS LARCO S.A.S. Medellín, Gestión Humana y hasta dos (2) de sus delegados y (3) representantes de la Junta Directiva de la Subdirectiva Medellín del SINDICATO o sus delegados. b) Una (1) reunión semestral entre el Presidente y/o Gerencia General de LA EMPRESA “Actividades de instalación y servicios Cobra S.A" y la Junta Directiva Nacional del SINDICATO.
Las funciones y competencias del Comité: • Analizar el cumplimiento de las normas laborales vigentes y de la Convención Colectiva de Trabajo en lo referente a los Trabajadores. • Discutir y concertar las eventuales diferencias que surjan con motivo de medidas disciplinarias que tome el EMPLEADOR frente a sus trabajadores. • Para efectos de traslados, remoción, vinculación, ascensos y cambios de horarios de trabajadores, el EMPLEADOR deberá consultar y concertar con los diferentes comités y el trabajador implicado en dicha decisión; con el objetivo de que el cambio no afecte la vida laboral, personal y el sindical del empleado. • Estudiar y discutir los casos de los trabajadores que fueron trasladados de manera inconsulta, a quienes con este cambio se les afectó su vida laboral, personal y sindical. •Evaluar y orientar las reclamaciones de tipo laboral y/o contractual que afecten el bienestar de los trabajadores de la EMPRESA.
Parágrafo 1. Las sesiones de estos espacios son de obligatorio cumplimiento de las partes. Las sesiones sólo se podrán aplazar de mutuo acuerdo entre las partes. Parágrafo 2. De cada uno de los diferentes espacios y sesiones se levantará un acta donde se consignarán los temas tratados, los acuerdos y disensos establecidos. Parágrafo 3. Los representantes de cada una de las partes en los diferentes niveles de los comités deben estar autorizados y facultados por las partes, no sólo para discutir sino para tomar decisiones. 1.2 Laudo arbitral Por tratarse de una pretensión que debe ser regulada por la autocomposición y debido a que la [sic] os [sic] árbitros no les corresponde crear comités, se decide negar. 2.
Modalidad contractual 2.1 Pliego de peticiones ARTÍCULO
12. MODALIDAD CONTRACTUAL LA EMPRESA mantendrá la vinculación de sus trabajadores con contrato a término indefinido. Así mismo, los empleados que a la fecha de la presentación del presente pliego, se encuentren vinculados de manera temporal u [sic] a través de otras formas de contratación y particularmente a través de contrato por obra, serán vinculados por contrato de trabajo a término indefinido.
Igualmente, a partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo y/o Laudo Arbitral resultante, a todos los trabajadores que ingresen a LA EMPRESA también serán contratados con contrato laboral a término indefinido. 2.2 Laudo arbitral El Tribunal niega esta pretensión por tratarse de un asunto regulado en la ley. 3. Nivelaciones salariales 3.1.
Pliego de peticiones ARÍCULO 18: NIVELACIONES SALARIALES: Se realizaran [sic] cada seis meses o antes si se requiere pruebas teórico prácticas para aspirantes a ascensos y nivelaciones salariales, para dar cumplimiento con el artículo 143 de CST y convenio 100 de la OIT. 3.2 Laudo arbitral El Tribunal niega esta pretensión por tratarse de un asunto regulado en la ley. 4.
Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo 4.1. Pliego de peticiones ARTÍCULO 45: SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD y SALUD EN EL TRABAJO. LA EMPRESA y EL SINDICATO, se comprometen, dentro del marco legal, a cumplir con los derechos, responsabilidades y obligaciones del SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD SALUD EN EL TRABAJO, (SG-SST).
Para tal efecto, LA EMPRESA diseñará y adecuará toda su estructura organizativa y de Servicios a la nueva y actual responsabilidad para contar con el SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD y SALUD EN EL TRABAJO, (SG-SST) dispuesto en la Ley 1562 del 2012 que permite contar con un PLAN GENERAL DE SEGURIDAD y SALUD EN EL TRABAJO, y también un plan de trabajo y de gestión de Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el trabajo -COPASST- y de los COMITÉS DE CONVIVENCIA, como lo establece la Ley 1010 de 2006, la Resolución 652 de 2012, la Resolución 1356 de 2012, que complementan lo establecido por la Ley 9°.
De 1979, el Decreto 614 de 1986, la Resolución 02013 del 6 de junio de ese año y el Decreto -Ley 1295 de 1994, que actualizan todas las garantías de los derechos de la salud y seguridad en el trabajo, así como el funcionamiento de estos comités. Este plan, que se diseñará dentro de los 3 meses siguientes a la firma de la Convención Colectiva de Trabajo resultante del presente pliego de peticiones, contendrá por lo menos los siguientes aspectos: •Diseño estructurado con la participación de los representantes de las y los trabajadores en el COPASST del Sistema de Gestión de la Salud y Seguridad en el trabajo (SG-SST), con su plan operativo bianual.
(Ley 1562 de 2012) •Subprograma de Vigilancia de Medicina Preventiva y Medicina del Trabajo, con su plan operativo bianual. •Subprograma de Vigilancia de" Higiene y Seguridad" en el Trabajo, con su plan operativo anual. • Equipo y talento humano responsables de los dos anteriores sistemas • Diseño con la participación de los responsables de las y los trabajadores en el COPASST con acompañamiento de las respectivas ARL y 3 representantes del SINDICATO Y 3 de LA EMPRESA, de la matriz de identificación de riesgos y valoración del peligro por cada unidad de trabajo, dependencia y/o unidad de trabajo. •Diseño de mapas de riesgos en cada una de las unidades de trabajo producto de los anteriores panoramas de riesgos. • Establecimiento de Sistemas de Seguridad Industrial por riesgos y oficios de trabajo en cada unidad, dependencia y/o lugar de trabajo. • Campañas de salud e higiene ocupacional, aprobadas por el COPASST, que tengan como propósito la prevención de los riesgos ergonómicos, de sobrecarga física y de acoso laboral contemplados en las anteriores leyes y reglamentaciones. •Capacitación para los miembros del COPASST: por lo menos cada dos meses y al menos una capacitación en el año al conjunto de las y los trabajadores con prioridad a los oficios de más alto riesgo. •Diseño y publicación de boletines especializados.
Recursos logísticos y financieros para el funcionamiento del COPASST y Comités de Convivencia. Para tal efecto, se realizarán dos reuniones anuales, una a comienzos de año para el diseño y programación del SG-SST y otra reunión de evaluación anual, estas reuniones no excluyen las otras reuniones de seguimiento y vigilancia que el COPASST debe realizar a dicho sistema (resolución 2013 de 1986).
Estas reuniones serán financiadas completamente por LA EMPRESA. 4.2 Laudo arbitral Se niega por tratarse de un asunto regulado en la ley. 5. Comité paritario de seguridad y salud en el trabajo 5.1. Pliego de peticiones ARTÍCULO 46: COMITÉ PARITARIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. La Empresa mantendrá y promoverá la participación de representantes de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo resultante del presente pliego de peticiones, en el Comité Paritorio de Seguridad y Salud en el Trabajo, tal como lo prevé la ley.
Para el funcionamiento del Comité, La Empresa proporcionará cuando menos un (1) día a la semana de permiso, dentro de la jornada normal de trabajo, a cada uno de sus miembros, de acuerdo con lo establecido por la ley, para el cumplimiento del cronograma de trabajo acordado por el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo. 5.2 Laudo arbitral Por tratarse de una pretensión que está regulada en la ley, se decide negar.
Los argumentos del sindicato recurrente, textualmente son: En los puntos acusados, en todos ellos, el Tribunal de Arbitramento se limitó a señalar que no es competente por cuanto se trata de un tema normativo, evitando analizar las razones de las peticiones. Y, por supuesto, el objetivo de todo conflicto colectivo: superar los mínimos de la legislación laboral.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3325 de 2018, manifestó: Usualmente estos conflictos suelen ser conocidos como «económicos» debido a que un alto porcentaje de los temas discutidos tienen un impacto en los costos de mano de obra o representan un mejoramiento monetario de los trabajadores, empero, no siempre es así, dado que a la par de los beneficios y auxilios traducibles en cifras, también existen otro tipo de pretensiones que solo indirectamente podrían tener un efecto económico.
Tal es el caso de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, formación profesional, diálogo, medidas de no represalias, procedimientos sancionatorios, etc. El anterior contexto es necesario para comprender la función de los árbitros, pues esta no se agota en la fijación de cláusulas de contenido monetario, como podría pensarse.
Su labor estriba en la resolución completa del conflicto, premisa que lleva inmersa el análisis integral de las peticiones directa o indirectamente económicas, así como de todas aquellas que fortalezcan los derechos, garantías y acciones tuitivas de los trabajadores o reequilibren su posición. Todos estos aspectos son parte esencial en el conflicto de interés llamado a ser compuesto por los árbitros, ya que, según se sugirió, el «interés» de los trabajadores en la construcción de modelos laborales empresariales sólidos y cooperativos mediante la negociación colectiva, no siempre es traducible en cifras económicas.
Existen otras propuestas incuantificables frente a las condiciones de trabajo y empleo, cuya positivización otorga a los trabajadores el poder de ejercer nuevos derechos, facultades o garantías, o son un realce, superación o consolidación de los ya existentes. Naturalmente, la resolución a través del mecanismo arbitral de estos puntos, indeterminables económicamente, es necesaria en clave a zanjar las diferencias e imprimir paz y estabilidad a las relaciones laborales.
Su no solución, por consiguiente, implica la perpetuación del conflicto. Por estas razones, al ser el conflicto un escenario de debate, puja o divergencia, y el arbitraje uno de los mecanismos alternos de solución, los árbitros deben proveer sobre todos los puntos respecto de los cuales tengan competencia y, en tal sentido, evitar desestimar las peticiones bajo el ligero argumento de estar contenidas en la ley.
Es que si la función por antonomasia de los árbitros es la de hacer efectivas las reivindicaciones y reclamos de los trabajadores, en un clima de justicia social, a través de la creación de un derecho ex novo o la complementación de lo que ya existe (CSJ SL5887-2016), el argumento de que un asunto «está en la ley» cae al vacío por su propio peso, debido a que precisamente el ánimo de superar los pisos legales mínimos y avanzar es lo que impulsa la negociación colectiva.
Por último, conviene recordar que la identificación y posterior superación de los derechos preexistentes, no está restringida a las normas individuales de trabajo, pues también abarca las otras dos dimensiones que tradicionalmente componen la legislación social: la colectiva y la seguridad social, cuya concurrencia es indispensable en la identidad del derecho del trabajo.
Ruego no perder de vista los argumentos aquí expuestos, que me permiten con toda justeza y sindéresis jurídica solicitar se devuelva el expediente para atender correctamente las peticiones del sindicato. IV. LA OPOSICIÓN DE LA SOCIEDAD COMERCIAL Y SERVICIOS LARCO S.A.S. Aduce, en esencia, que: no es el recurso de anulación, la prolongación de la negociación colectiva, insistiendo que se debe resolver, lo que los arbitradores por no ser de su competencia, por considerar que no es de equidad en el contrato colectivo no lo resolvieron, como aquí lo pretende el apoderado de la organización sindical, no todo lo que se presenta en el pliego hay que concederlo […] la equidad no es un equilibrio perfecto, donde no es necesario crear nuevas normas, esto al estar demostrado que esas peticiones s encuentran reguladas en la norma sustantiva, o es un tema de la no competencia de los árbitros o concederlo es inequitativo en la libre empresa desde un equilibrio contractual.
No debe accederse a lo expuesto por el apoderado de la organización sindical. V. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el tribunal de arbitramento se inhibió de pronunciarse sobre los puntos aquí atacados bien porque estimó que encuentran venero en la ley, ora porque es fruto de la autocomposición. Ahora bien, cuando el recurrente en anulación pretende la devolución de peticiones por falta de competencia, como en el caso bajo examen, la argumentación, tal como lo explicó esta Corte en la CSJ SL17703-2015, debe estar encaminada a demostrarle a la Corte que el Tribunal omitió pronunciarse expresamente sobre un punto para el cual tenía plenas facultades, siempre teniendo en la mira que, en razón de la naturaleza jurídica del recurso, es deber concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas (CSJ SL11979-2017).
Esta Corte, en sentencia CSJ SL8157-2016, recordó que a partir de la entrada en vigencia de la L. 712/2001, el antes denominado recurso de homologación pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral). 3.
Caso concreto En el asunto bajo escrutinio obsérvese que el sindicato recurrente se limita a pedir la devolución del laudo sin concretar, respecto a cada uno de los puntos del pliego, las razones por las cuales -en su criterio- el tribunal de arbitramento sí tenía competencia. Y siendo lo anterior así, como efectivamante lo es, debe memorarse que el carácter extraordinario del recurso de anulación le impide a la Corte adelantar un examen oficioso del laudo.
Por ello, el proponente tiene la carga de ofrecer razones que respalden su solicitud. En este caso, brilla por su ausencia tal ejercicio argumentativo, pues, se itera, el recurrente se limita a pedir la devolución del laudo sin concretar, respecto a cada uno de los puntos del pliego, las razones por las cuales -en su criterio- el tribunal de arbitramento sí tenía competencia. En torno al deber del recurrente, esta Sala en providencia CSJ SL5542-2019, también, expuso: Ciertamente, el recurrente no ofrece razones puntuales de porqué los árbitros tenían plena competencia para resolverlos.
Insistentemente, la Corte ha dicho que en virtud del carácter extraordinario del recurso de anulación, el impugnante tiene la carga de «concretar los motivos de anulación» y, paralelamente, la Sala debe ceñirse a los argumentos del recurso (CSJ SL8157-2016, CSJ SL 3491-2019). En estas condiciones, y como quiera que el sindicato no elaboró un discurso orientado a demostrar porqué el Tribunal debía abordar el estudio de fondo de esta petición, como tampoco la Sala puede examinar motu proprio o ex oficio esa decisión, se rechazará la aspiración del sindicato. […] Nótese que mientras los árbitros se inhibieron de resolver tales aspiraciones en tanto consideraron, frente el tema de los elementos integrantes del salario, que es eminentemente jurídico y está reglado por la ley y, en cuando a la cláusula relativa a la nivelación salarial, que se pretende revisar situaciones subjetivas anteriores a la vigencia del conflicto, el sindicato expone que, a efectos de que el Tribunal se pronuncie de fondo sobre tales puntos, no es necesario determinar si en la actualidad existen o no labores que superen la jornada ordinaria laboral y que ningún discernimiento acerca del presupuesto del sector defensa de La Nación avala la falta de competencia declarada.
Así pues, es claro que el recurrente no ofrece razones precisas de porqué los árbitros tenían plena competencia para resolver dichos puntos del pliego y, tal como quedó expuesto al estudiar el punto 22 ibidem, en virtud del carácter extraordinario del recurso de anulación, el impugnante tiene la carga de «concretar los motivos de anulación» y, paralelamente, a Sala debe ceñirse a los argumentos del recurso (CSJ SL8157-2016, CSJ SL 3491-2019 ).
(subrayado fuera de texto). Recapitulando: el recurrente no honró su deber de satisfacer lo anterior, por lo que no queda otro sendero que desestimar la petición de devolución. Toda vez que hubo oposición, las costas correrán a cargo de la parte recurrente, para lo cual, según las voces del artículo 366 del C.G.P, se incluirá la suma de $4.400.000 como agencias en derecho.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO DEVOLVER a los árbitros las disposiciones atacadas del laudo arbitral del 10 de julio de 2020, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS –USTI- y la sociedad COMERCIAL Y SERVICIOS LARCO S.A.S.
SEGUNDO: Costas a cargo de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS –USTI- Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-07 V.00 2 SCLAJPT-07 V.00