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SL2611-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.° 57576 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2611-2018 Radicación n.° 57576 Acta 21 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LÁZARO ZAMBRANO SILVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 13 de junio de 2012 dentro del proceso ordinario laboral instaurado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En atención a la solicitud que obra a folios 45 y 46 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, acorde con lo previsto en los artículos 35 del Decreto 2013 de 2013 y 60 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES Lázaro Zambrano Silva, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su condición de afiliado al régimen de prima media con prestación definida a través de esa entidad de seguridad social; y que el « 13/Nov/07 » se causó su derecho a la pensión de invalidez de origen común, fecha a partir de la cual el ISS incurrió « en mora pensional »; que como consecuencia de lo anterior, se condenara al accionado, a: 1) Una pensión mensual de invalidez, a partir del 13/Nov/07, reajustada anualmente, equivalente al 60% del IBL, o sea al monto conforme al artículo 40 literal b) de la Ley 100; 2) Los retroactivos pensionales dejados de percibir desde el 13/Nov/07, debidamente reajustadas (sic); 3) Los intereses moratorios aplicados mes a mes sobre los valores de las mesadas pensionales dejadas de percibir, desde el 13/Nov/07 hasta la fecha de su pago; los intereses para liquidar corresponden al moratorio bancario más alto según la SuperFinanciera (sic) para el período de pago; 4) La indexación aplicados a los valores a que ascienden las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 13/Nov/07 hasta la fecha de su pago; para aplicar la indexación se atenderá la metodología de ajuste del IPC del DANE; 5) Incluir en nómina de pensionados al actor en un término de seis (6) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia; 6) Las costas del proceso.

Como fundamento de sus súplicas, expuso que se afilió al ISS y cotizó para los riesgos de IVM, un total de 968 semanas de las cuales 300 fueron antes del 1 de abril de 1994 -en cuadro anexo señala como fecha de ingreso al ISS el « 12-oct-76 »-; que nació el 5 de octubre de 1953 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, pues nació el 5 de octubre de 1953 y más de 750 semanas cotizadas al sistema pensional; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, le calificó la « etiología » y el diagnóstico de su estado de salud –insuficiencia renal crónica-, como enfermedad de origen común con un puntaje de 73.9% y estructurado el 13 de noviembre de 2007; que con base en dicha calificación, el 6 de agosto de 2010, solicitó al ISS la pensión de invalidez, la cual le fue negada con el argumento de no haber reunido « los requisitos de forma », no obstante haberlos allegado junto con la petición; que su « IBL » mensual entre el « 1/Abr/94 y el 31/Mar/99 asciende a $2.539.054 »; y que la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado (f° 199ª 203 cuaderno 1).

El a quo, mediante auto calendado 14 de enero de 2011, tuvo por no contestada la demanda (f° 217 cuaderno 1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 27 de abril de 2011 (f°. 221 a 231), resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE que el demandante LÁZARO ZAMBRANO SILVA no cumple los requisitos contemplados [en] la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez que reclama, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ABSUÉLVASE en consecuencia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: CONDÉNASE al señor LÁZARO ZAMBRANO SILVA a pagar las costas en esta instancia a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES las que se estiman en $300.000, tal como se explicó en la parte motiva in fine.

CUARTO: ORDÉNASE la consulta de esta sentencia en caso de no estar apelada. (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dictó sentencia el 13 de junio de 2012 (f° 19 a 28 cuaderno del Tribunal) mediante la cual confirmó íntegramente el fallo del a quo y fijó costas en esa instancia a cargo del recurrente en la suma de doscientos mil pesos ($200.000).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que estaba controversia alguna: i) el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila en el que se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del demandante del 73.90%; ii) que su fecha de estructuración fue el 13 de noviembre de 2007; y iii) que Lázaro Zambrano cotizó 924.29 semanas al ISS dentro del período comprendido entre el 12 de noviembre de 1976 hasta el 31 de marzo de 1999.

Memoró que la jurisprudencia laboral de esta Corte tenía definido de manera pacífica y uniforme que por regla general la norma que gobierna la pensión de invalidez, es la vigente al momento de estructuración de la misma, que para el caso bajo examen, era la Ley 860 de 2003 que empezó a regir el 29 de diciembre del mismo año, teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral del actor se estructuró el 13 de noviembre de 2007, como lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que citó de folios 9 a 12 del expediente.

Se refirió a los requisitos exigidos por la mencionada ley en cuanto a la densidad mínima de semanas cotizadas, la fidelidad al sistema y la declaratoria de inexequibilidad de este mediante sentencia CC C-428-2009, para concluir que el accionante no cumplió con las semanas de cotización dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de su estructuración de la invalidez de origen común. Afirmó además que de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no era posible conceder el derecho en el sub lite en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa como solicitó el demandante, en razón a que dicho principio no tenía cabida cuando la estructuración de la invalidez ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003 y citó como apoyo de sus argumentos, las sentencias CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33185, CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32765, CJS SL, 16 sep. 2008, rad. 35373, CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 42166 entre otras, con la transcripción parcial de esta última relacionada.

Finalmente comentó que «(…) la jurisprudencia traída a colación, tanto en el escrito de impugnación, como en los alegatos en esta instancia por la parte demandante, aunque se refieren a la aplicación de la condición más beneficiosa, lo hace en un escenario totalmente disímil al aquí estudiado ». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el recurrente a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, acceda a declarar a favor de Lázaro Zambrano Silva « y frente al ISS, las declaraciones y condenas pedidas en la demanda ». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, modificado por el 39 de la Ley 100 de 1993, « a causa de la infracción directa del artículo 6 del Acuerdo del ISS 049/90 (aprobado por el art. 1 del Decreto 758/90), vinculado con los artículos 13-f y 31 de la Ley 100/93, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887 y 4 del Código Civil ».

En la sustentación del mismo, arguye que no discute los presupuestos que halló demostrado el ad quem, en relación con la fecha de estructuración de la invalidez del accionante, el porcentaje establecido por la Junta Regional de Calificación del Huila, la no cotización de las 50 semanas al ISS dentro de los tres años anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez y la densidad total de semanas cotizadas en el período del 12 de noviembre de 1976 al 31 de marzo de 1999.

Luego de resumir las consideraciones del Colegiado para confirmar la sentencia absolutoria del a quo, sostiene que: (…) lo acontecido el 1/Abr/94 no puede calificarse técnicamente como el tránsito ordinario de una ley a otra, sino de la evolución de un régimen a otro, del régimen del seguro previsional al del sistema de seguridad social.

Para acertar en esta afirmación el artículo 31 de la Ley 100/93 propuso la integración de las normas del régimen anterior del ISS (el asegurador de mayor cobertura del modelo previsional), al régimen actual; si se hubiera dado el tránsito de dos leyes al estilo de los efectos del artículo 16 del CST, el artículo 31 carecería de justificación. Entonces, la evolución del seguro social de previsión (Ley 90/46 y Acuerdo 049/90) al sistema de seguridad social integral (Ley 100/93 y normas que integran el conjunto de estas, entre ellas la Ley 860/90) (sic), que significó el cambio radical de modelo de seguridad social a partir de la Constitución de 1991, concretado con la Ley fundacional 100/93, provocó el tránsito de un régimen a otro, y no un simple tránsito ordinario de leyes en el tiempo.

(…) Por ello se insiste, el tema de la transitoriedad en esta materia no fue de leyes sino de evolución de regímenes; por tanto, es válido que el análisis de tránsito de normas en el tiempo se verifique, para el caso, entre el Acuerdo 049/90 y el conjunto de normas que componen la Ley 100, de la cual hace parte la Ley 860/03 (…). Señala que el Tribunal debió advertir que no se trataba de tránsito de leyes sino de la evolución de dos regímenes de pensiones, « por donde habían cursado las condiciones subjetivas de la población de afiliados que venían del primero », haciendo admisible la consideración de la transición entre el Acuerdo 049 de 1990 y la ley 100 de 1993, entendida esta con la modificación introducida por la Ley 860 de 2003 como una sola ley, como « conjunto de instituciones y normas ».

Asegura que de haber considerado el ad quem « las condiciones subjetivas » del afiliado en su densidad de cotizaciones bajo el régimen anterior y que la situación constituía un tránsito evolucionado de regímenes, habría establecido que tenía derecho a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990; y que si bien la Ley 100 de 1993 no dispuso un sistema de transición para los riesgos de invalidez y muerte, la población de afiliados a estos riesgos a cargo del ISS, según lo consagrado en el inciso final de su artículo 31, prescribió la aplicación de las disposiciones vigentes para estos seguros que para el presente caso son las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año. Aduce que como regla general se puede afirmar que la ley que aplica al momento de la estructuración de la invalidez es aquella que rige a la fecha de su ocurrencia « con destino a la población de afiliados que comienzan su vida de seguridad social a partir de su vigencia », y la excepción a esa regla general la consagra la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ya que la población de afiliados que cotizó un número suficiente de semanas -300- bajo el imperio de la ley anterior « 758 de 1990 », tiene derecho a la prestación por invalidez, así se cause en vigencia de la nueva ley -100 de 1993-.

Critica la sentencia impugnada en casación y plantea a manera de pregunta: « Los afiliados que causaron la invalidez bajo la Ley 860/03 y que tienen en su haber un número de semanas suficientes (300), pero cotizadas bajo la norma anterior a la que modificó la Ley 860/03 (sic) ya no gozan del principio protector de la condición más beneficiosa ?» y a título de respuesta arguye que el Tribunal debió acoger el aludido principio a manera de excepción a la regla general de aplicación inmediata de la ley, visto desde los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 y Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 (f°18 a 35 cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Manifiesta que no existe violación de la ley, por cuanto el sentenciador plural le dio el alcance correcto a la misma; que el censor no indica en la demanda cuáles son las normas aplicadas indebidamente y que como quiera que la invalidez del actor se estructuró el 13 de noviembre de 2007 debía aplicarse la Ley 860 de 2003. Resaltó que el demandante efectuó cotizaciones hasta el 31 de marzo de 1999, que no cumplió el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez y tampoco las exigidas en el artículo 39 primigenio de la Ley 100 de 1993, norma con vigencia anterior a aquella y por tanto no es procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 como aspira el recurrente.

CONSIDERACIONES Cabe precisar, que el cargo fue orientado por la vía de puro derecho en la modalidad de aplicación indebida de la normativa invocada en la formulación del cargo, lo que supone que no existe controversia con los presupuestos fácticos del fallo impugnado, como que la fecha de estructuración de la invalidez es el 13 de noviembre de 2007, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante del 73.9%; y que cotizo 924.29 semanas en toda su vida laboral, de las cuales ninguna efectuada en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez.

Señala la censura, que erró Tribunal al haber dado aplicación al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, vigente al momento de la estructuración de pérdida de la capacidad laboral, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en tanto debió aplicar el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

De acuerdo a lo expresado, el tema a resolver que propone el censor es que se dé aplicación al principio de la condición más beneficiosa y se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. La Sala de esta Corte ha explicado de manera reiterada, que la norma que regula el derecho a la pensión de invalidez, es la que se encuentra vigente al momento de su estructuración, por lo que en el sub lite, como ello ocurrió el 13 de noviembre de 2007, la normativa aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y «como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa.» (Sentencia SL21546-2017, radicación n.° 44881 del 7 de noviembre 2017.) La precitada norma establece que se tiene derecho a la pensión de invalidez, cuando el afiliado cotiza 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, requisito de densidad que, como encontró acreditado el Tribunal, no acreditó el demandante, toda vez que dejó de cotizar al sistema, a partir del 31 de marzo de 1999.

Ahora, respecto a la pretendida aplicación de la condición más beneficiosa de conformidad con las exigencias señaladas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se precisa que no es esta norma la que regía con anterioridad a la Ley 860 de 2003, sino la Ley 100 de 1993, en su versión original, normativa que consagró los requisitos para acceder al citado derecho prestacional: i) que el afiliado haya cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse la invalidez o que, ii) habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiera realizado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez, con los cuales no cumplió la parte actora.

La Sala Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ SL2008-2018, rememoró lo expuesto en las CSJ, SL8595-2015 y SL16886-2015, en la que resolvió un asunto de similares características al que ahora ocupa la atención de esta Sala en la que expresó: Frente a una situación casi idéntica a la aquí tratada, en sentencia SL8595-2015, de 15 de jul. de 2015, expuso la Corte: (…) “3.

CASO CONCRETO: “El afiliado demandante para la fecha de estructuración de la invalidez, que como está comprobado se produjo el 1° de junio de 2004, no tenía 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a ese hecho, pues como lo estableció el Tribunal y no es materia de controversia en sede de casación, en ese lapso del 1° de junio de 2000 al 1° junio de 2004, no cotizó ninguna semana.

“Como atrás quedó explicado, para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con el criterio jurisprudencial que se está fijando, es necesario que el afiliado cumpla con la densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente en las hipótesis que se han señalado, para este caso en particular el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que es la disposición que fue modificada o remplazada por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, no siendo en consecuencia cualquier otra norma anterior.

En sentencia del 9 de diciembre de 2008 radicado 32642, al respecto se especificó que “no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho” (resalta la Sala).

“De ahí que, el hecho indiscutido de que el actor tenga más de 300 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, no tiene para este asunto en particular ninguna incidencia, en la medida que bajo el amparo de la llamada condición más beneficiosa, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez no son los contenidos en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, sino los previstos en el artículo 39 de la Ley 100.

“Pero sucede, que el promotor del proceso no satisface la densidad de semanas exigida por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en los términos antes descritos, ya que no cuenta con el mínimo de 26 semanas cotizadas dentro del año previo a la estructuración al estado de invalidez que en este caso ocurrió el 1° de junio de 2004, ni con las 26 semanas dentro del año anterior a la fecha de entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, es decir, para el lapso del 29 de diciembre de 2002 al 29 de diciembre de 2003, si se tiene en cuenta que en los tres últimos años a la invalidez tiene cero (0) semanas de cotización. “Así las cosas, en el asunto en particular, no hay lugar a conceder la pensión de invalidez implorada en los términos de la norma que en un comienzo gobierna la situación pensional del accionante (artículo 1° de la Ley 860 de 2003), ni tampoco es dable acudir al principio de la condición más beneficiosa para tener en cuenta los requisitos de la norma inmediatamente precedente, que lo es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por no tener siquiera las 26 semanas de cotización allí exigidas.” CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674.

(Ver también CSJ SL, 17 jul. 2012, rad. 41785, y CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 42623). “Tampoco resultaba aplicable, para este caso en particular, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya utilización excepcional, como ya se dijo, ha sido aceptada por la mayoría de la Sala en situaciones gobernadas por la Ley 860 de 2003, pues el asegurado no cumplía con los presupuestos necesarios para ello, en la medida en que había dejado de cotizar al sistema y no tenía 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de su estado de invalidez.

“En las anteriores condiciones, el Tribunal no aplicó de manera indebida el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, ni desfiguró los alcances del principio de la condición más beneficiosa (…). “A la luz de estas consideraciones y bajo los supuestos fácticos asentados por el Tribunal, en cuanto a que la demandante perdió su capacidad laboral en un 69.97% y estructuró su estado de invalidez el 28 de febrero de 2008, no habiendo cotizado ninguna semana dentro de los tres (3) años anteriores a dicha fecha, la Corte no encuentra que el fallador haya incurrido en algún error jurídico, pues al no haber acreditado la densidad de semanas de la Ley 860 de 2003 que, en principio es la que regula el caso, conforme al criterio mayoritario de la Sala, solo procedía analizar el caso a la luz de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por ser la normatividad inmediatamente anterior a aquélla, frente a la cual, debe resaltarse, tampoco la demandante acredita las exigencias, toda vez que, al haber cotizado al Sistema General de Pensiones tan solo hasta el mes de mayo de 2000, no cumple con 26 semanas durante el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, para acceder a la prestación económica, en los términos de la Ley 100 de 1993, tal como en efecto se observa en la historia laboral de folios 2 a 4 del cuaderno principal.

“De este modo, resulta equivocado el razonamiento de la censura, en cuanto a que en el caso debía darse aplicación al Acuerdo 049 de 1990, pues el principio constitucional de la condición más beneficiosa no avala la utilización de cualquier norma precedente o pretérita, como la invocada por la recurrente, a fin de aplicarla por ser la más conveniente a sus circunstancias particulares, por lo que siendo éste el entendimiento que el fallador de segunda instancia fijó en el asunto, no incurrió en ningún yerro jurídico en la sentencia impugnada (…)” (Lo resaltado del texto original).

En este orden de ideas, el Colegiado no aplicó indebidamente el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, como lo alegó el censor, dado que decidió la controversia con la norma que la regulaba, y le hizo producir los efectos contemplados en ella, pues no se acreditó el cumplimiento del requisito de la densidad mínima de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tal como lo exige la precitada ley, pues dejó de cotizar al sistema a partir del 31 de marzo de 1999.

Tampoco incurrió en la infracción directa del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues no es aquella la normativa anterior a esta, sino el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues tal como lo tiene adoctrinado la Sala, la situación del actor no se decide con el citado Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes a fin de establecer cuál de ellas se ajusta a las necesidades del asegurado, por cuanto ello desconoce el principio de que las leyes laborales son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma $3.750.000.oo,  que será liquidada en la forma y términos previstos en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 13 de junio de 2012 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LÁZARO ZAMBRANO SILVA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00