SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2610-2024 Radicación n.° 101211 Acta 34 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ALFONSO CABANA ALTAFULLA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de junio de 2023, en el proceso que le inició al FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – FONECA.
I.
ANTECEDENTES Jaime Alfonso Cabana Altafulla demandó al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., (en adelante Foneca), con el fin de que i) se declara su derecho al reconocimiento y Radicación n.° 101211 SCLAJPT-10 V.00 2 pago de ‹‹[…] la pensión convencional de acuerdo a la ley desde el 8 de abril de 2017››, por ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1987; ii) se ordenara la indexación del salario promedio del año 2016; así como iii) el pago del retroactivo de las diferencias de las cesantías y de dicha prestación extralegal; iv) la cancelación de la ‹‹sanción moratoria articulo 65 C.S.T. por pago incompleto de las cesantías›› y, v) el reajuste de la primera.
Además, solicitó que se ordenara el reconocimiento de los beneficios convencionales de educación para su hijo, el pago de los servicios de salud y de la energía eléctrica, así como los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 8 de abril de 1955 y suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P., donde inició sus labores el 1° de diciembre de 1987, en el cargo de auditoría interna, hasta el 15 de agosto de 1998.
Agregó que, por sustitución patronal, se convirtió en trabajador de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P., hasta el 31 de julio de 2018, desempeñándose como técnico de gestión de cuentas. Relató que cumplió los requisitos para obtener la pensión convencional, de acuerdo con la Convención Colectiva 1987, que ha prorrogado su vigencia cada seis meses, a partir del 8 de abril de 2017, toda vez que trabajó 30 años y 9 meses en las empresas mencionadas.
Radicación n.° 101211 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadió que además no se incrementó su salario desde 2016 por lo que, para calcular la primera mesada pensional, este debía ser indexado. Manifestó que, al momento de finalizar el contrato, la demandada canceló el auxilio de cesantías incompletas, por lo cual tiene derecho a ‹‹[…] la sanción moratoria del artículo 65 C.S.T. pago incompleto […] al fenecer el contrato de trabajo el 31 de julio de 2018››.
Contó que solicitó la pensión convencional en el 2017, 2018 y 2019, sin embargo, fue negada con base en lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005. Refirió además que, en el 2019, la empresa dejó de pagar el valor del semestre de la beca universitaria de su hijo, quien la recibía desde agosto de 2016. Al dar respuesta a la demanda, Foneca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante, la sustitución patronal efectuada entre la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P., los extremos laborales, el cargo desempeñado y la suma cancelada por concepto de cesantías.
No obstante, precisó que el señor Cabana Altafulla no era beneficiario de la energía eléctrica subsidiada, que no existió un contrato a término indefinido, ni tampoco prestó Radicación n.° 101211 SCLAJPT-10 V.00 4 sus servicios por 30 años y 9 meses y no era procedente el reconocimiento de la pensión convencional. También dijo que, no era cierto que hubiera cancelado las cesantías de manera incompleta, las solicitudes de reconocimiento de la prestación, ni que el hijo del trabajador estuviera becado desde agosto de 2016.
Manifestó, además, que los beneficios a los que aludió, finalizaron con la terminación de la relación laboral por justa causa comprobada. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 9 de mayo de 2022, absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 22 de junio de 2023, confirmó en su integridad la sentencia del juzgado. Indicó que el problema jurídico se circunscribía a establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento Radicación n.° 101211 SCLAJPT-10 V.00 5 y pago de la pensión de solicitada y, a su vez, si era procedente la reliquidación de las cesantías.
Manifestó que no era objeto de discusión la relación laboral que existió entre las partes, desde el 1° de diciembre de 1987 hasta el 31 de julio de 2018, así como que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., fue sustituida procesalmente por Foneca. Transcribió el artículo 12 de la Convención Colectiva 1987-1988 suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadoras de dicha empresa, que establecía: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: La empresa podrá reconocer y conceder la pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado o no sindicalizado que se beneficie de la presente convención, que el día primero (1º) de enero de 1987 tuviere diez (10) años o más de servicio a la empresa cuando cumpla 20 años de servicio, cualquiera que sea su edad.
Para los trabajadores que el 1º de enero de 1987 tuvieren menos de diez (10) años de servicio a la empresa, tendrán derecho a solicitar la pensión al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad si fueran hombres, o 48 años si fuere mujer, caso en el cual la empresa la reconocerá. Para los trabajadores que ingresen al servicio de la empresa a partir de la vigencia de la presente convención, se les reconocerá la pensión de jubilación de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley.
Afirmó que, en tanto el funcionario no se encontraba laborando en la empresa para el 1° de enero de 1987, fecha de su vigencia, pues suscribió contrato el 1° de diciembre de ese mismo año, su derecho pensional estaría regulado por el parágrafo tercero de la disposición, que dispone que el Radicación n.° 101211 SCLAJPT-10 V.00 6 derecho pensional estaría regulado según lo dictara la ley vigente.
De esta manera, razonó: El actor manifiesta en su demanda que cumplió los requisitos para obtener el derecho pensional el día ocho de abril de 2017, año en que cumplió 62 años de edad con 1,511 semanas laboradas. Ahora bien, encuentra la Sala que tales requisitos son los estipulados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo noveno de la Ley 797 de 2003 en cual señala que, para acceder al derecho pensional, debe haberse cumplido 62 años de edad, y haber cotizado 1.300 semanas.
Sin embargo, el artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 3º, ordena que cuando se tratara de reglas de carácter pensional que rigieran a la fecha de vigencia de ese Acto Legislativo contenida en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán hasta el 31 de julio de 2010.
Por lo que, el accionante solo tenía hasta esa fecha para cumplir los requisitos estipulados el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo noveno de la Ley 797 de 2003 para poder obtener su beneficio pensional, esto es 60 años para hombres y 1,175 semanas, tal y como estaba estipulado para el 2010. Pero, contrario a esto, la Sala precisa que para dicha data el actor contaba con 55 años de edad y 1,165 semanas, por lo que, es evidente que JAIME CABANA ALTAFULLA no tenía causado el derecho por no cumplir con ninguno de los requisitos para acceder a tal beneficio pensional, razón por la cual no se le puede conceder la pensión convencional de jubilación. Posteriormente, se pronunció frente a la liquidación del auxilio de cesantías realizada por la empresa al momento de la terminación el vínculo laboral.
Citó jurisprudencia de esta Corporación y concluyó que el reajuste era obligatorio solo cuando el salario del trabajador se situara por debajo del mínimo, caso opuesto al del demandante pues en los años de 2016 a 2018 contó con una remuneración de $1.715.730. En este sentido, encontró que el cálculo hecho por la compañía fue adecuado, e incluso superior, al definido por el Tribunal.
Radicación n.° 101211 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jaime Alfonso Cabana Altafulla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte ‹‹CASE TOTALMENTE, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 22 de junio de 2023, la cual confirmó la sentencia de primera instancia››.
Con tal propósito formula dos cargos, sin indicar la causal de casación, los cuales serán resueltos de manera conjunta por valerse de idénticos argumentos y demostraciones. VI. CARGO PRIMERO Alega, Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos: 1, 19, 21, 467, 468, 469, 470, 476, y 478 del CST; 60 y 61 del CPTSS; 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244 y 250 del CGP; 1 de la Ley 33 de 1985; parágrafo 3, del Artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 143 de la Ley 100 de 1993; 19 y 127 del CST; 5 de la Ley 4 de 1976. 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987 clausula 12 párrafo 3. Radicación n.° 101211 SCLAJPT-10 V.00 8 2. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de Trabajo de 1987 clausula 12 párrafo 3, se estableció una pensión de jubilación convencional plena, esto es el reconocimiento del 100% de la liquidación de la pensión. 3.
No dar por demostrado, sin estarlo, que la citada cláusula convencional, determinó el reconocimiento de la pensión convencional al cumplimiento de los requisitos de ley. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en el principio de favorabilidad y que se puede acudir a normas supletorias. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor no es beneficiario de la convención de 1985, que se pacto (sic) la aplicación de la ley 4 de 1976 y de 1987.
Los yerros resultaron de la errónea apreciación de la convención colectiva de 1987 clausula 12 párrafo 3, 1985 clausula 8 y el laudo arbitral de 1970. En la demostración del cargo, manifiesta que la interpretación errónea por parte del Tribunal del artículo 12, parágrafo 3°, consistió en considerar, […] que si el trabajador se pensiona con los requisitos de Ley, este pierde todos los derechos convencionales en su integridad, la mala interpretación de este artículo lo conllevo (sic) a tal decisión, al pactarse los requisitos de ley es que el trabajador se pensionaba con la edad, y no se incorporó la perdida (sic) del derecho a los beneficios convencionales adquirido por el hecho de ser trabajador y de los cuales está amparado.
Alega que las convenciones colectivas permanecen en el tiempo, al no haber sido denunciadas por la demandada y no estar cobijadas por el Acto Legislativo 01 de 2015. Agrega que aquella celebrada en 1987 permanece vigente pues los beneficios convencionales son para ‹‹[…] todos los trabajadores presentes y futuros›› y, además, Radicación n.° 101211 SCLAJPT-10 V.00 9 Al realizar una mala interpretación de la convención de 1987, excluye del beneficio convencional de 1985 clausula (sic) octava y las demás convenciones pactadas y beneficios como el servicio de energía eléctrica pactada en favor de los trabajadores activos y pensionados.
Las convenciones colectivas son para beneficio de los trabajadores y no para limitarlos y desfavorecerlos, donde el Tribunal mal interpreta el párrafo 2 de la cláusula 12 de la convención de 1987, al considerar que si el trabajador se pensiona con los requisitos de ley, este pierde todos los derechos convencionales adquiridos, donde en dicho párrafo no se incorporó la perdida (sic) del derecho por haberse pensionado con los requisitos de ley, edad, para lo cual el Tribunal erro (sic) en su apreciación, desviando la apreciación del párrafo 3.
Desconoce el Tribunal que las convenciones colectivas buscan mejorar las condiciones laborales y pensionales de su (sic) trabajadores, y dicho párrafo extendió simplemente el tiempo para que el trabajador se pensione, pero no indica que pierde sus derechos y garantías adquiridas por la convención, como el derecho a la pensión plena, esto es el 100% de la liquidación final, el servicio de energía en un consumo mínimo y la aplicación de la ley 4 de 1976.
Afirma que, de acuerdo con las sentencias CC SU-241 de 2015 y CC SU-1185 de 2001, las cláusulas que se estipulan en las convenciones colectivas son una fuente de derecho y tienen carácter normativo. Resalta, a su vez, el deber de aplicar el principio de favorabilidad cuando los trabajadores han pretendido la pensión convencional, pero han cumplido con los requisitos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.
Transcribe apartes de los fallos CC C-596 de 1997 y CC C-168 de 1995 y destaca que los funcionarios tienen derechos y garantías irrenunciables y que, la pensión se causó desde el cumplimiento efectivo de lo pactado en las convención de 1987 y 1985, antes de la vigencia del Acto Radicación n.° 101211 SCLAJPT-10 V.00 10 Legislativo 01 de 2005, toda vez que ‹‹[…] al tratarse de un requisito de exigibilidad, podía reclamarse con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Aludido››.
Por último, concluye que, Al no dar la interpretación correcta se desvía del querer de los intervinientes en las convenciones, en el primer caso al no apreciar en detenida forma lo pactado en la convención de 1987 clausula 12 párrafo 3, se pacto (sic) que el trabajador es beneficiario de la convención al cumplir con el requisito exigido, edad y aportes.
Al cumplirse lo pactado en la convención de 1987, automáticamente es beneficiario de todo lo pactado en las convenciones colectivas anteriores, posteriores y futuras. VII. CARGO SEGUNDO Sostiene, Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la CN, artículo 60 del decreto 528 de 1964, 21 del CST.
La sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, dejó de aplicar de manera palmaria la ley, y de igual manera pasó por alto lo dispuesto en el artículo 21 del código sustantivo del trabajo, norma que debió ser la base esencial del fallo. 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987 clausula 12 párrafo 3. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de Trabajo de 1987 clausula 12 párrafo 3, se estableció una pensión de jubilación convencional plena, esto es el reconocimiento del 100% de la liquidación de la pensión. 3. No dar por demostrado, sin estarlo, que la citada cláusula convencional, determinó el reconocimiento de la pensión convencional al cumplimiento de los requisitos de ley. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en el principio de favorabilidad y que se puede acudir a normas supletorias. Radicación n.° 101211 SCLAJPT-10 V.00 11 5. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor no es beneficiario de la convención de 1985, que se pacto (sic) la aplicación de la ley 4 de 1976 y de 1987. Los yerros resultaron de la errónea apreciación de la convención colectiva de 1987 clausula 12 párrafo 3, 1985 clausula 8 y el laudo arbitral de 1970.
Para fundamentar su ataque, utiliza idénticos argumentos que los enunciados en el cargo primero. VIII. RÉPLICA Foneca manifiesta que el alcance de la impugnación de la demanda de casación tiene errores de técnica, toda vez que no indica cuál debe ser la decisión de reemplazo en caso de que la Sala decida casar la sentencia recurrida. Resalta que, en ninguno de los cargos, singularizó las pruebas para demostrar el error protuberante; al tiempo que existe una mixtura de vías en el primero pues, pese a acusar la sentencia por la modalidad de aplicación indebida, sus argumentos advierten que en realidad reprocha la interpretación del Tribunal.
Por último, asegura que no se realizó una identificación de los pilares de la sentencia, dejándolos incólumes y, por el contrario, sus razonamientos se asemejan más a un alegato de instancia. IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 101211 SCLAJPT-10 V.00 12 El recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, a fin de dotarle de contenido propio, distinguirlo de las demás acciones procesales y definir los requisitos que deben observarse para su procedencia, análisis y resolución. Supone la revisión de la sentencia de segunda instancia a fin de examinar si el juzgador incurrió en una violación de la ley sustancial –el denominado «control de legalidad de las sentencias»- y, por esta vía, proteger la integridad del sistema normativo y unificar la jurisprudencia. Sus especiales fines definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que esta sede no es una tercera oportunidad litigiosa donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del casacionista deben enfocarse en acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentado, explicativo de los errores del juzgador mediante la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas, que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa (CSJ SL209- 2022).
Reconoció la Corte Constitucional en sentencia CC C- 590 de 2005: Radicación n.° 101211 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna.
Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley (negrillas fuera del original).
La consecución de los propósitos de la casación es una responsabilidad que, de otra parte, no solo le asiste a esta Corporación, sino en específico a los recurrentes, que son los encargados de presentar los temas a ser examinados por la Sala, pues el recurso tiene naturaleza dispositiva en los términos de los artículos 87, 90, 91 y 93 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Es por ello que la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el ordenamiento le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la jurisprudencia, sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede. Adicionalmente, el correcto entendimiento de las formas protege la seguridad jurídica del Estado, pues solo aquellas peticiones que se demuestren fundamentadas y que acrediten una vulneración legal del fallador, podrán derribar la presunción de legalidad de que gozan las sentencias judiciales, principio esencial para el correcto desenlace de las Radicación n.° 101211 SCLAJPT-10 V.00 14 controversias jurídicas.
Así las cosas, debe observarse el cumplimiento de los requisitos mínimos designados para tal efecto, lo que no se cumple en este caso como se pasa a explicar. En primer lugar, existen defectos en el alcance de la impugnación, es decir, el petitum de la demanda o el marco de actuación de esta Sala, que ha reconocido su especial relevancia para la delimitación de la conducta que debe desplegar (CSJ SL4790-2019 y CSJ AL5534-2019), lo cual, por demás, no puede presumirse ya que, según el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tales consideraciones «[…] pertenece[n] al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten».
En este caso, el recurrente no define qué es lo que debe hacer la Corte una vez se constituya como tribunal, esto es si confirmar, revocar o modificar el fallo del juzgado, obligación que le impone el ordenamiento jurídico, y que fue flagrantemente omitida por él, al punto que solo solicita que «[…] CASE TOTALMENTE, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 22 de junio de 2023, la cual confirmó la sentencia de primera instancia».
Vale recordar lo señalado en el fallo CSJ SL960-2022: La determinación de instancia de la Corte, en este segundo aspecto, debe referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión Radicación n.° 101211 SCLAJPT-10 V.00 15 de primer grado (sentencia CSJ, SL, 10 sep. 1974).
Entonces, le corresponde al impugnador señalar la actividad de esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Laborío que, como salta a vista, el censor soslayó (negrilla fuera del original). Así, no puede perder de vista el demandante que este recurso es de naturaleza dispositiva, esto es, rogado, lo cual se sustenta justamente en su carácter extraordinario, por lo que esta Sala debe atender las expresa y particulares peticiones que se hagan, las que de otra parte, constituyen su marco de examen sin poder excederlo con interpretaciones propias.
A su vez, el recurrente omitió definir cuál era la causal que invocaba para interponer el recurso de casación y, si bien se podría entender que es por el numeral primero del artículo 87 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es otra muestra de la falta de rigurosidad, técnica y comprensión de la demanda de casación. Con respecto a los cargos, y debido a que se usó idéntica argumentación en los dos, ambos presentan asuntos fácticos y jurídicos, omitiendo por completo las vías escogidas, lo que representa una mixtura de ataque, que no es admisible según el precedente de la Corporación (CSJ SL1902-2021).
De su lectura, resalta que cada uno invoca cuestiones de índole probatorio -como cuando se refiere a las Convenciones Colectivas de 1985 y 1987 y el Laudo Arbitral de 1970-, a la par de apreciaciones de juicio jurídico y Radicación n.° 101211 SCLAJPT-10 V.00 16 entendimiento normativo -como el alcance de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y el principio de favorabilidad-.
La diversidad, naturaleza y forma de aproximación de tales asuntos suponen que su formulación sea independiente, esto es, en cargos separados, ya sea por la vía directa, para los aspectos eminentemente jurídicos; o por la indirecta, para los fácticas, lo que fue incumplido en el presente caso. Para finalizar, se impone recordar que una de las principales cargas que le asiste al recurrente a efectos de respetar el propósito de la casación y su naturaleza extraordinaria, es que sus argumentos se dirijan a demostrar la vulneración de la ley por parte del juzgador, evitando disquisiciones propias de las instancias al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
El incumplimiento de esta exigencia supone, según el precedente de la Sala, la imposibilidad de revisar de fondo las reclamaciones del recurrente (CSJ AL077-2022, que reiteró la CSJ AL1844-2020), pues la discusión litigiosa corresponde resolverla a los jueces de las instancias, mientras que la Radicación n.° 101211 SCLAJPT-10 V.00 17 Corte solo es competente para abordar el ataque contra una sentencia que busque demostrar una vulneración normativa.
Se reitera, este caso presenta abundantes apreciaciones individuales que son propias de los alegatos de instancias, ya sea porque sus argumentos se reducen a compartir con la Sala su opinión sobre el litigio y sobre cómo debería haber decidido el Tribunal, o porque abunda la transcripción de decisiones de las Cortes que, a decir verdad, en poco o nada ayudan a la sustentación de sus razonamientos.
Todos los yerros hasta aquí explicados vulneran el régimen de casación e impiden el estudio de los cargos, de tal forma que ninguno de ellos prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente. En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ALFONSO CABANA ALTAFULLA contra el FONDO Radicación n.° 101211 SCLAJPT-10 V.00 18 NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – FONECA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 51C90481DD663684490EDC412F91D30372D94442C1FED57A55948E0FCD95C881 Documento generado en 2024-09-25