Micelio
SL2610-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2651 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2610-2023 Radicación n.° 93305 Acta 33 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA LILIANA LIZARAZO DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a DISTRIVALLES S. A. I.

ANTECEDENTES Dora Liliana Lizarazo Díaz llamó a juicio a Distrivalles S. A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 20 de septiembre de 2010 y el 3 de agosto de 2015; que la demandada no le pagó en forma completa los salarios y las prestaciones sociales durante los años 2014 y 2015; que ante el incumplimiento de sus obligaciones como Radicación n.° 93305 SCLAJPT-10 V.00 2 empleador, se vio obligada a terminar la relación laboral, por lo que tenía derecho a que se le indemnizara por despido sin justa causa.

Solicitó que como consecuencia se condenara, además, a reconocerle los salarios dejados de cancelar en forma completa durante toda la vigencia del contrato; a reliquidarle las primas, vacaciones, cesantías y sus intereses, aportes a seguridad social; más las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación de las sumas que le fueran reconocidas; lo que resultare demostrado y las costas.

Narró que se vinculó mediante contrato de trabajo a Distrivalles S. A. en los extremos indicados; que el último salario básico mensual fue de $1.000.000; que adicionalmente se pactó un auxilio de vehículo y comisiones por ventas, por lo que el promedio mensual ascendía a $2.500.000; que el pago de dichas comisiones se estableció en una tabla, de acuerdo con las diferentes líneas de productos.

Indicó que adicionalmente le era reconocida una bonificación por metas establecidas, que dependían del porcentaje alcanzado; que, por vender productos en promoción, la comisión era del 5 %; que las empresas que contrataban a Distrivalles utilizaban la figura «retenido de obras» para garantizar el cumplimiento del contrato, que correspondía al 10 %, sobre la cual también le era sufragada una comisión. Radicación n.° 93305 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró que durante los años 2011 a 2013 se le reconocieron las pactadas desde el inicio del contrato (ventas productos nacionales 0.85 %, productos importados 3 % y bonificación por cumplimiento del presupuesto entre el 20 y el 50 %); que, no obstante, desde el 2014 hasta la terminación del contrato le dejaron de reconocer los porcentajes establecidos contractualmente.

Agregó que para ese año las ventas que realizó superaron los «$1.000.000.000 y para el 2015, $1.300.000.000»; que el contrato de trabajo en ningún momento tuvo modificaciones en cuanto a la forma en que se pagaría; que se negó a acceder a un cambio que le propuso su empleador, a las condiciones inicialmente pactadas; que ante el incumplimiento de aquél, el 3 de agosto de 2015 se vio obligada a renunciar, configurándose un despido indirecto.

Aseguró que «para el 2014, el promedio del salario fue de $7.000.000 y para el 2015 de $8.000.000», pero que la empresa no lo tuvo en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales (f.° 18 a 33 cuaderno principal, subsanada a f.° 37 a 44, ibídem, reformada a f.° 206 a 212 ib). La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los extremos temporales, el auxilio de vehículo; la existencia de una «tabla Radicación n.° 93305 SCLAJPT-10 V.00 4 que establecía las comisiones» de las líneas de productos y el pago de bonificaciones por metas alcanzadas en ventas.

Dijo que la accionante se desempeñó como asesora comercial; que se pactó un salario fijo, uno variable representado en comisiones y un auxilio extralegal de vehículo, de carácter no salarial; que las comisiones no se reconocían por venta, sino por recaudo, es decir, por dinero recolectado; que cada año eran revisadas y ajustadas y se tenían establecidas unas variables para su reconocimiento, tales como: «la realidad de la economía, las condiciones del mercado y expectativas razonables de mercado».

Aclaró que la actora ciertamente tenía derecho a recibir una bonificación por cumplimiento de metas entre el 100 y el 109 %, equivalente al 10 % de la comisión; que de todas se le pagó lo que se le adeudaba. Propuso como medios exceptivos los que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de prueba idónea en relación con el vínculo contractual alegado, buena fe de la empresa, temeridad de la demanda, compensación, enriquecimiento injusto y prescripción (f.° 152 a 168 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida el 31 de mayo de 2019, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: Radicación n.° 93305 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo de la señora DORA LILIANA LIZARAZO DÍAZ lo fue por causas imputables a su empleador DISTRIVALLES S. A.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada […] a pagar a la [accionante] la suma de $9.603.927,94 que debe pagarse debidamente INDEXADA desde el momento que se hizo exigible y hasta cuando se verifique su pago.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada […] de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte accionante […].

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas […] en relación con la pretensión que salió avante.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS […] a la demandada […] (f.° 225 a 226, cuaderno principal en armonía con el CD adjunto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2021, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, confirmó la de primer grado.

Delimitó como problemas jurídicos a resolver: i) si la demandante logró acreditar la causación de las comisiones que pretendía le fueran reconocidas y, de ser ello así, si había lugar a la reliquidación de las prestaciones, aportes a seguridad social, así como a las indemnizaciones pedidas y, ii) si los cambios en los parámetros con que se liquidaban tenían como fundamento el ius variandi (facultad que tiene el empleador de modificar las condiciones establecidas en el contrato de trabajo) o si fueron medidas arbitrarias que dieron lugar a la terminación de la relación por parte de la trabajadora.

Radicación n.° 93305 SCLAJPT-10 V.00 6 Destacó como hechos indiscutidos, la existencia de la relación laboral entre las partes; la modalidad del contrato y los extremos temporales. Reflexionó en punto a las comisiones y a la carga de la prueba, que efectivamente durante el lapso en que existió el contrato, la enjuiciada le reconoció a la accionante, comisiones, según se podía constatar en «los desprendibles de nómina de f.° 70, 72, 74, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 99, 101, 103 y 105» del expediente.

Indicó que como la pretensión principal de la señora Lizarazo Díaz era que se declarara que su empleador no se las pagó de forma correcta, le incumbía «a la parte que afirma el hecho, aportar los medios de prueba idóneos que sirvan de sustento a su afirmación»; que, no obstante, dicha situación no se presentó, […] pues el reconocimiento de las comisiones nunca fue objeto de discusión, pero en cambio lo fue, la forma de su liquidación, los periodos que a juicio de la demandante no se reconocieron y aquellos que sí […], pero no de forma completa, por lo que se impon[ía] a la demandante el deber de acreditar cuales fueron esos rubros no reconocidos y cuales fueron reconocidos de forma parcial.

Expuso que, de todas maneras, ninguno de los documentos aportados al proceso daba información precisa acerca de las actividades por las cuales la peticionaria, «solicita el reconocimiento del rubro deprecado, razones más que suficientes para confirmar la decisión» apelada. Radicación n.° 93305 SCLAJPT-10 V.00 7 Advirtió que el «CD» al que hacía referencia en sus alegatos de conclusión, el cual se encontraba a f.° 169 del plenario, denominado «histórico salarios y comisiones» estaba en blanco, es decir, no contenía documento alguno. Razonó a continuación, con fundamento en las providencias CSJ SL4691-2018, CSJ SL13681-2016, CSJ SL3288-2018, CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490, para referirse al recurso de alzada de la accionada, que quien alegaba un despido indirecto debía demostrar los hechos generadores de la terminación unilateral del contrato y que estos fueran comunicados al empleador en la carta de dimisión. Refirió el contenido de la documental de f.° 6 a 13, que contenía «la carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del trabajador imputable al empleador del 3 de agosto de 2015, en la que la demandante expone [claramente los motivos] de su decisión».

Consideró que como lo manifestado por la trabajadora al finiquito del vínculo, se centró «en lo que, a su juicio fueron unos cambios unilaterales e inconsultos, a las condiciones laborales estipuladas inicialmente […]» debía verificar «la efectiva existencia del agravio acusado», por lo que procedió a analizar las condiciones pactadas en el contrato, en donde observó que respecto a las comisiones, «en su cláusula Segunda no se hizo mayor precisión […]», debiendo recurrir a las demás documentales del expediente para esclarecer el asunto.

Radicación n.° 93305 SCLAJPT-10 V.00 8 Expuso que la demandada, en la contestación a los hechos 22 y 23 (f.° 152 a 168), aportó tabla en la cual se estableció el porcentaje de comisiones aplicado; que de allí se infería que para el 2015 existieron unas desmejoras a las condiciones laborales de la reclamante, «respecto a los parámetros establecidos en lo que respecta a los porcentajes de las comisiones de línea importada […] que […] repercut[ian] en el salario»; que en tales condiciones, encontraba válidas las razones esbozadas por la trabajadora en el escrito de terminación de la relación laboral.

Precisó, que la facultad que tenía el empleador de variar las condiciones del contrato de manera unilateral y sin contar con el consentimiento de la trabajadora, no era absoluta e ilimitada; que era procedente solo en la medida en que no se afectaran los elementos fundamentales en la relación, como el salario, que fue lo que precisamente ocurrió en este asunto, confirmando también la sentencia recurrida en este aspecto (f.° 241 a 246, ib.).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la sentencia recurrida, Radicación n.° 93305 SCLAJPT-10 V.00 9 […] en cuanto confirmó el fallo parcialmente absolutorio de primera instancia, y actuando en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del [juzgado] condenando a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En cuanto a las costas de las instancias provea como es de rigor (cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Demanda, archivo «2023042938620», expediente digital). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «127 del CST, 40, 48, 51 y 54 a parágrafo, 60, 61 145 del CPTSS; 77, 167, 243, 244, 245, 246, 250, 260, 262, 263, 269 del CGP, dentro de lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».

Refiere que esas equivocaciones lo llevaron a incurrir en los siguientes defectos fácticos: 1) Dar por demostrado, no estándolo, que (…) no cumplió con el deber de acreditar cuales fueron los rubros no reconocidos, por concepto de comisiones en el 2014 y 2015. 2) No dar por demostrado, estándolo, que (…) aportó documentos con información precisa acerca de las actividades por las cuales reclamó el reconocimiento de las comisiones deprecadas en los dos últimos años de su contrato de trabajo. 3) Dar por demostrado, no estándolo, que el CD histórico de salarios y comisiones contenía la prueba necesaria para despachar favorablemente las pretensiones de la demanda respecto de la reliquidación salarial y sus consecuencias.

Radicación n.° 93305 SCLAJPT-10 V.00 10 4) No dar por demostrado estándolo que las tablas de liquidación de nómina son documentos auténticos y con valor probatorio por haber sido reconocidos por la parte accionada. Afirma que el sentenciador cometió tales yerros por la «errónea apreciación» de los siguientes medios probatorios: a) […] tablas de liquidación de nómina (f.° 183 a 191). b) […] desprendibles de nómina […] f.° 78, 80, 82, 90, 92, 101, 103, y 105). c) Carta de terminación del contrato de trabajo de la demandante […] f.° 6 a 13. d) Confesión del representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte absuelto minuto 8:35. e) Confesión de la apoderada de la sociedad demandada en el alegato de conclusión entre otros en el minuto 12:26 Reproduce lo considerado por el segundo juez para confirmar la sentencia de primer grado, recordando además los motivos de inconformidad que planteó en el recurso de alzada, los cuales sintetiza así: 1.

Que dentro del material probatorio obrante en el plenario había información suficiente para determinar el monto de los valores adeudados por comisiones. 2. Que los documentos obrantes en el expediente sin firma [tablas de liquidación de nómina (f.° 183 a 191)] no fueron tachados por la accionada, ni tampoco desconocidos por ella, en consecuencia, gozaban de valor probatorio. 3.

Que su análisis conllevaría al pago de las reliquidaciones deprecadas. Afirma que entre las partes no fue motivo de controversia: Radicación n.° 93305 SCLAJPT-10 V.00 11 i) la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y obligaciones principales, pues de acuerdo con su cargo, […] consistía en vender los productos que la sociedad demandada había puesto a disposición del mercado en el sector de la construcción; ii) que las comisiones obtenidas por la demandante constituían salario, en la medida en que eran retribución directa de sus servicios; iii) que [las partes] acordaron unos porcentajes por concepto de comisiones que se mantuvieron hasta 2013, pues los dos últimos años del contrato fue objeto de controversia la modificación de los porcentajes de comisiones; iv) que Distrivalles S. A. presentó a la [trabajadora] otrosí para modificar las condiciones salariales […] de los porcentajes de comisiones respeto de algunos productos; v) que […] mediante detallados escritos que cuentan con sello de recibido de la sociedad demandada, se negó a aceptar[las] […] argumentando que persistían las diferencias anunciadas en la liquidación y pago de las comisiones y, que hasta tanto eso fuera corregido, ella no admitiría las nuevas condiciones salariales; vi) que pese a lo [allí] expresado […] [su empleador] modificó los porcentajes de las comisiones inicialmente acordadas, aduciendo que por cuenta de la facultad subordinante […] era posible hacer tales ajustes que a su juicio tenían el carácter de objetivos; vii) que con fundamento en las diferencias en torno a los pagos de comisiones, la [accionante] dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo […].

Estima que en ese contexto el Tribunal debía determinar: si el material probatorio obrante en el expediente era útil y suficiente para determinar el monto de los valores adeudados por concepto de comisiones; «si los documentos no firmados tenían validez probatoria por no haber sido objeto de tacha u objeción por Distrivalles» y si su análisis concluiría con el hallazgo de los errores alegados por ella.

Asevera que, contrario a lo señalado por el colegiado, acreditó los rubros no reconocidos y los que le fueron pagados de forma parcial; que «lo que sucede es que tanto el juzgado como el Tribunal hicieron caso omiso de esos documentos obrantes a f°.183 a 191, los cuales contienen información que coincide con los desprendibles de nómina» de Radicación n.° 93305 SCLAJPT-10 V.00 12 f.° 78, 80, 82, 90, 92, 101, 103, y 105; que la comisión causada se pagaba mes vencido.

Explica que, por ejemplo, las generadas en abril de 2014, se pagaron en el mes siguiente y así sucesivamente, información que ilustra en un cuadro que adjunta. Asegura que no puede pasarse por alto que el representante legal de la enjuiciada al absolver interrogatorio de parte señaló que, «existían unas tablas de liquidación de nómina donde se relacionaba el valor vendido y se calculaba el valor de las comisiones»; que incluso aclaró que allí aparecían los valores vendidos o recaudados; que ello sin lugar a dudas constituye una confesión que permite demostrar: 1.

Que Distrivalles sí modificó los porcentajes de reconocimiento de comisión sin contar con la anuencia de la trabajadora respecto del cambio del salario. 2. Que los documentos en los que aparecen «las tablas de liquidación de nómina (f.° 183 a 191)», provienen de la sociedad demandada por tanto se reputan «auténticos y gozan de valor probatorio». 3.

Que la llamada a juicio pagaba una bonificación por cumplimiento de metas de ventas, que consideraba un pago sin carácter salarial, pero que a todas luces constituye remuneración, toda vez que remuneraba la actividad principal de la señora Dora Liliana Lizarazo Díaz. Radicación n.° 93305 SCLAJPT-10 V.00 13 4. Que los porcentajes de liquidación de las comisiones no estuvieron acordes con lo convenido entre las partes, razón por la cual debe ordenarse el pago de las diferencias entre los valores pagados y los que han debido reconocerse, así como su incidencia salarial para dar paso a la reliquidación de salarios, prestaciones sociales y vacaciones. 5.

Que la llamada a juicio no obró de buena fe, pues lejos de atender los reclamos de la trabajadora sobre la revisión de los valores que le estaban liquidando por concepto de comisiones, «persistió en la imposición de los parámetros […] que […] consideró del caso aplicar, bajo la argumentación de los cambios del mercado», lo que en todo caso tampoco fue probado; que en consecuencia son procedentes las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Puntualiza que lo manifestado por la apoderada de la demandada en el minuto 12:26 (alegatos de conclusión), al reconocer que las planillas de liquidación aportadas al proceso daban cuenta de la forma en la que se reconocían las comisiones, «genera una confesión espontánea en los términos del artículo 77 del CGP». Recuerda que «el artículo 263 del CGP señala que los asientos, registros y papeles domésticos hacen fe contra el que los ha elaborado, escrito o firmado» y trae a colación la sentencia CSJ SL9160-2017, en la que se hicieron Radicación n.° 93305 SCLAJPT-10 V.00 14 precisiones sobre el particular, la cual sintetiza en lo que considera pertinente.

Sostiene que, reconocida como se encuentra la autoría de las tablas de liquidación de nómina, es del caso destacar las siguientes deducciones: ⎯ El Tribunal no valoró los documentos aportados al expediente en torno a la liquidación de las comisiones (f.° 183 a 191, complementados con los de f.° 78, 80, 82, 90, 92, 101, 103, y 105). ⎯ Contempló de manera equivocada la prueba documental a la cual la parte actora se refirió en el recurso de apelación, pues al referirse a los documentos que no habían sido desconocidos ni tachados por la demandada se refería a las planillas de liquidación de nómina. ⎯ Que tales equivocaciones tienen el carácter de ostensibles, pues, le bastaron tres párrafos al [sentenciador] para manifestar que ninguno de los documentos aportados al expediente daba información precisa acerca de las actividades por las cuales la reclamante solicitaba el reconocimiento del rubro deprecado. ⎯ Más que un defecto de valoración de la prueba, lo que se produjo fue una inapreciación de la prueba documental, toda vez que se pasó por alto la información precisa que contenía, cuya veracidad y autenticidad está más que comprobada. ⎯ La protuberante equivocación del Tribunal en la valoración de los medios de convicción tuvo incidencia en la determinación adoptada en el sentido de confirmar la absolución de las pretensiones no concedidas en la primera instancia. Remata que «con los medios probatorios examinados» se han demostrado los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal, por lo que la acusación deberá prosperar y la Corte proceder conforme se pide en el alcance de la impugnación (archivo, ibidem).

Radicación n.° 93305 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. RÉPLICA Solicita que no se case la sentencia impugnada, pues el escrito con el que sustenta el recurso, presenta insuperables defectos técnicos, en tanto pretende constituir errores de hecho con planteamientos genéricos o globales, sin ceñirse a los requisitos que impone la vía de ataque por la que optó. Manifiesta que en todo caso, los alegatos de conclusión no constituyen prueba alguna sobre la cual puede proponerse el cargo de casación y mucho menos existe confesión en las manifestaciones realizadas en el minuto 12.26 de su exposición, como lo tiene adoctrinado la Corte en la sentencia CSJ SL 27 may. 1994, rad 6334; así mismo, que los dichos de la apoderada tampoco constituyen reconocimiento de los documentos de f.° 183 a 191 y menos aún que se haya dado por cierta la información que obra en los mismos.

Agrega, respecto a los desprendibles de nómina de f.° 78, 80, 82, 90, 92, 101, 103, y 105 y la carta de terminación del contrato de trabajo de f.° 6 a 13, que dichos medios de prueba, aun cuando auténticos, tampoco tienen la entidad suficiente para probar la causación de las comisiones reclamadas, ni la existencia de diferencias en la liquidación que señala la accionante, de manera que no fueron indebidamente apreciados; que de todas maneras la demandante no concreta el supuesto error de hecho protuberante que emana de ellos.

Radicación n.° 93305 SCLAJPT-10 V.00 16 Asevera que no es cierto que el Tribunal haya dejado de valorar los documentos a los cuales hace referencia la impugnante, puesto que sí los apreció indicando incluso que no resultaban suficientes para demostrar la procedencia de las pretensiones (cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposición, archivo «2023082709744», ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES La competencia decisoria del juez límite laboral en este medio no ordinario de impugnación, dista de la de los jueces de instancia, pues atendiendo la finalidad constitucional de este, conforme a los artículos 235 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 87 del CPTSS, debe proteger el ordenamiento jurídico y la aplicación del derecho objetivo, lo cual implica que a la Corporación le corresponde es enjuiciar la sentencia de segunda instancia con referencia en la ley que la gobierna y no resolver el conflicto jurídico entre las partes, como parece entenderlo la recurrente.

En esa medida, el recurso de casación no puede ser utilizado por ella, como en efecto lo hace, como una «tercera instancia», pues se afectarían «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional», como se ha explicado en las sentencias CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ Radicación n.° 93305 SCLAJPT-10 V.00 17 SL643-2020 y en los fallos de constitucionalidad CC C586- 1992, CC C1065-2000, CC C261-2001, CC C668-2001 y CC C252 de 2002.

Ciertamente, la impugnante extravió el debate de legalidad que le correspondía plantear contra el fallo de segunda instancia, lo cual hace inestimable el único cargo que presenta, en vista que incurre en imprecisión técnica, en cuanto imputa al segundo juez trasgredir preceptos adjetivos (artículos 40, 48, 51 y 54 a parágrafo, 60, 61 145 del CPTSS; 77, 167, 243, 244, 245, 246, 250, 260, 262, 263, 269, del CGP), sin acudir a la violación medio y sin acreditar cómo error de razonamiento jurídico adjetivo incidió o sirvió de puente para la violación de la normativa sustancial que cita en el cargo, regla jurisprudencial decantada, que se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169- 2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019. Además, alega la aplicación indebida del artículo 127 del CST, cuando lo cierto es que dicho precepto no fue analizado por el Tribunal para decidir la alzada, por lo que, dado el alcance de esa modalidad de infracción de la preceptiva, claramente, no era viable su invocación en el caso, puesto que esta afrenta a la ley, por la vía indirecta, parte del supuesto que el sentenciador acudió a las normas denunciadas, pero, en atención a los supuestos fácticos probatorios acreditados, les hizo producir efectos distintos a los contemplados o los cercenó, circunstancias que no Radicación n.° 93305 SCLAJPT-10 V.00 18 pudieron acaecer en este asunto, pues se itera, esta disposición ni siquiera se menciona a lo largo de decisión impugnada.

En tal sentido lo ha adoctrinado la Sala, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512 y CSJ SL3895-2019, al precisar, en la primera que: «[…] se da “aplicación indebida”, [ ] en la vía indirecta, [cuando] no hay error en la escogencia de la norma, sino en el resultado de su utilización dependiendo de los hechos que se dieron o no por demostrados».

Ahora con mayor incidencia para la desestimación del cargo, también halla la Corporación que la censura incorpora cuestionamientos ajenos tanto a la vía de ataque por la que optó, como a la sentencia recurrida, lo cual no posibilita su estudio de fondo, en razón a la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia».

Ciertamente, la impugnante increpa al Tribunal no dar por demostrado, estándolo, «que las tablas de liquidación de nómina (f.° 183 a 191) son documentos auténticos y con valor probatorio por haber sido reconocidos por la parte accionada»; así como que debía determinar si el material probatorio obrante en el expediente era útil y suficiente para determinar el monto de los valores adeudados por concepto de comisiones y si los documentos no firmados tenían validez Radicación n.° 93305 SCLAJPT-10 V.00 19 probatoria por no haber sido objeto de tacha u objeción por Distrivalles.

Sin embargo, advierte la Corte, en primer lugar, que las controversias relativas a la validez, la aducción y aportación de pruebas, deben encaminarse por el sendero de puro derecho, pues aquellas no están relacionadas con un error del juzgador en la apreciación del medio probatorio, como parece entenderlo la censura, conforme se ha enseñado, entre otras en la providencia CSJ SL291-2020, que iteró la CSJ SL, 18 jul 2014, rad. 46464, en el sentido que en […] la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles […].

En segundo lugar, los demás aspectos a que se refiere la acusación no fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez de apelación, pese a que en la sustentación de aquel recurso, una de las inconformidades respecto del primer fallo, según lo manifiesta la misma impugnante, puntualmente la concretó en que «los documentos obrantes en el expediente sin firma» (que corresponden a las tablas de liquidación de nómina de f.° 183 a 191) «no fueron tachados por la accionada, ni tampoco desconocidos por ella, en consecuencia, gozaban de valor probatorio y que, su análisis conllevaría al pago de las reliquidaciones deprecadas».

Radicación n.° 93305 SCLAJPT-10 V.00 20 Evidentemente, el colegiado desde el inicio de sus reflexiones indicó que determinaría si la reclamante logró acreditar la causación de las comisiones que pretendía le fueran reconocidas y, de ser ello así, si había lugar a la reliquidación de las prestaciones, aportes a seguridad social, así como a las indemnizaciones pedidas, para lo cual acudió a «los desprendibles de nómina de f.° 70, 72, 74, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 99, 101, 103 y 105» del expediente, en los que pudo constatar que efectivamente durante el lapso en el que se extendió el contrato de trabajo la enjuiciada le reconocía comisiones.

No obstante, precisó que como su pretensión principal era que se declarara que su empleador no se las pagó de forma correcta, le incumbía «a la parte que afirma el hecho, el aportar los medios de prueba idóneos que sirvan de sustento a su afirmación»; que como lo que discutía la reclamante era la forma de su liquidación, los periodos que a su juicio no se reconocieron y aquellos que sí, pero forma incompleta, tenía el deber de acreditar cuáles fueron esos rubros no reconocidos y cancelados de forma parcial.

Concluyendo, sin embargo, que ninguno de los documentos proporcionaba información precisa acerca de las actividades por las cuales la actora solicitaba el reconocimiento a tales rubros, lo que significa que, como se ha explicado, nada dijo frente a los medios de prueba sobre los cuales la recurrente reclamaba su validez. Radicación n.° 93305 SCLAJPT-10 V.00 21 En tal estado de cosas, se debe rememorar que dada la finalidad del recurso extraordinario, que, como antes se expuso, no es otra que efectuar un control de legalidad al fallo de segunda instancia, no resulta posible pretender su quiebre por aspectos que no fueron decididos por esta, bien sea por haber permanecido inalterados como consecuencia de la falta de apelación (CSJ SL4397-2015 y CSJ SL4303- 2018) o porque, como en este asunto, habiéndolo sido, fueron omitidos en la resolución del litigio, sin que la parte hubiese hecho uso del mecanismo procesal previsto en el artículo 187 del CGP, en armonía con el artículo 145 del CPTSS.

Circunstancia que deviene en relevante, por cuanto revela que la acusación desconoce que inveteradamente se ha orientado que, si el segundo fallador omite pronunciarse puntualmente sobre un tópico del conflicto jurídico entre los litigantes, tal irregularidad debe subsanarse a través de mecanismos procesales propios de las instancias, como son la adición o complementación de la sentencia, a los cuales, por ende, debió acudir la promotora del juicio y de este recurso, sin que, asumiendo su carga procesal, lo hiciera.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, que el recurso extraordinario de casación tampoco puede servir de mecanismo alternativo para subsanar omisiones de decisión en las que pudo haber incurrido el fallador al momento de resolver el litigio, que era viable remediar a través de las herramientas jurídicas procesales ordinarias, previstas para el efecto (sentencia CSJ SL3790-2019, que memoró la CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115).

Radicación n.° 93305 SCLAJPT-10 V.00 22 Así mismo, estima la Sala necesario precisar que la crítica inserta en el ataque, atinente a que lo manifestado por el representante legal de la enjuiciada al absolver interrogatorio, permite demostrar que la llamada a juicio le «pagaba una bonificación por cumplimiento de metas de ventas, que consideraba un pago sin carácter salarial pero que a todas luces constituye salario», no hizo parte de la litis, pues si bien en los hechos de la demanda mencionó que le era reconocida dicha «bonificación por metas establecidas que dependían del porcentaje alcanzado», lo cierto es que en ningún momento discutió ni reclamó su carácter salarial, motivo por el cual constituye un medio nuevo en casación, imposible de abordar, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso constitucional de la contraparte.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL1237-2021, con referencia en las CSJ SL9584-2017; CSJ SL8546-2017; CSJ SL653-2018; CSJ SL4822-2020; CSJ SL3788-2020; CSJ SL3818-2020; CSJ SL3808 2020; CSJ SL3006 2020; CSJ SL4341-2020; CSJ SL3341-2020 y CSJ SL5159-2020, la Corte concluyó: [ ] en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables los medios nuevos, esto es, aquellos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica.

A lo dicho se suma que, al cuestionar la actividad de valoración probatoria del Tribunal, la impugnante igualmente contraría el principio de identidad, cuando al Radicación n.° 93305 SCLAJPT-10 V.00 23 plantear el ataque le adjudica haber apreciado con equivocación unas pruebas y al sustentarlo afirma que el juzgador hizo «caso omiso de esos documentos», desconociendo que, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la providencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL7410-2016, la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones de gestión probatoria diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio, entorno en el que impera destacar que, respecto a tal falencia de la acusación, en la decisión CSJ SL7541-2016, la Corte la determinó como una «deficiencia técnica insalvable».

Adicionalmente, se observa que como el ataque se encamina por la senda de los hechos, a la impugnante le era imperativo cumplir con los requisitos mínimos para realizar el control de legalidad que pretende, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, esto es: i) realizar la necesaria labor de parangón entre el contenido de las pruebas denunciadas como mal valoradas o no apreciadas y la decisión del juzgado; ii) explicar lo que en verdad cada una evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de cada una de las últimas habría recaído el yerro achacado y, iii) la incidencia que ello habría tenido en el sentido de la decisión fustigada.

Empero, contra dichas reglas, lo que la acusación Radicación n.° 93305 SCLAJPT-10 V.00 24 estima es que de la lectura de los medios de prueba a los que se refiere, el juzgador habría podido arribar a conclusiones distintas, como si exponer ante la Corte de manera abstracta y general una hipótesis probatoria paralela o alternativa a la de aquel, le permitiera sacar avante su propia visión del litigio, dejándose ver lo planteado como un mero alegato de instancia. Así, pertinente resulta recordar, que frente a las cargas argumentativas de quien utiliza la vía indirecta para controvertir la legalidad de un fallo como el recurrido, en la sentencia CSJ SL1169-2019 la Corporación explicó: Bastante se ha dicho en la jurisprudencia que el recurso extraordinario de casación no representa una tercera instancia, en la que el recurrente pueda desplegar cualquier tipo de argumento tendiente a rebatir las consideraciones jurídicas y fácticas del Juzgador de segunda instancia o en la que la Corte pueda desarrollar libremente un tercer grado de jurisdicción, menos aun cuando se trata de revisar las conclusiones fácticas de los juzgadores de instancia, rodeadas por las presunciones de acierto y legalidad y por los principios de libre valoración probatoria y libre formación del convencimiento.

Por lo anterior, […] corresponde al recurrente en casación, cuando acude a la vía indirecta, cuestionar directa y claramente las reflexiones fácticas del Tribunal y demostrar que están afectadas por algún error de hecho, que, además, aparezca de manera protuberante o manifiesta en los autos, a partir del examen de las pruebas calificadas en la casación del trabajo, esto es, el documento, la confesión o la inspección judicial.

Así mismo, lo orientado en la CSJ SL2506-2018, que reiteró la CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406, en la que se precisó que cuando se denuncia la falta de apreciación de las pruebas, […] no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues Radicación n.° 93305 SCLAJPT-10 V.00 25 este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario […].

De otra parte, decanta la Sala que el error de hecho que la recurrente señala en el numeral 3) «Dar por demostrado, no estándolo, que el CD histórico de salarios y comisiones contenía la prueba necesaria para despachar favorablemente las pretensiones de la demanda respecto de la reliquidación salarial y sus consecuencias», parte de una premisa falsa, pues en ningún momento el colegiado tuvo esa intención ni mucho menos arribó a semejante conclusión. En verdad, lo único que dijo frente a esa prueba fue que la accionante la mencionó en sus alegatos de conclusión, para que se tuviera en cuenta, pero que estaba en blanco, es decir, no contenía documento alguno. En consecuencia, la impugnación también desconoció que, como se explicó en el proveído CSJ SL4220-2018, «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]».

Finalmente, en punto al argumento de la censura, atinente con que lo manifestado por la apoderada de la demandada en los alegatos de conclusión, daba cuenta de la forma en la que se reconocían las comisiones y que, por tanto, era dable tener ese hecho por confesado, se impone Radicación n.° 93305 SCLAJPT-10 V.00 26 agregar, de un lado, que los alegatos «constituyen una pieza procesal cuya finalidad es permitirle a las partes sustentar sus posiciones litigiosas y controvertir las de la contraparte, y en tal caso, sobre el (sic) mismo, no puede estructurarse un error [por su errada apreciación o falta de valoración]» (CSJ SL7491-2017).

Mientras que, de otro, que lo allí expresado no cumple los requisitos del artículo197 del CPC, hoy 193 CGP, para tenerlo por confesión, pues de la manera en que se indicó en la sentencia CSJ SL9314-2014, la facultad para realizarla otorgada al representante judicial debe ser expresa y solo se presume «para la demanda y las excepciones, las contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101, es decir, esa figura no se predica de los alegatos de conclusión».

Como resultado de lo dicho, ha de mantenerse la totalidad del proveído recurrido, por virtud de la presunción de legalidad y acierto que le cobija, acorde con lo precisado por ejemplo la decisión CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980- 2019. En ese contexto, se impone desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica y su impugnación no salió airosa.

Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 93305 SCLAJPT-10 V.00 27 IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que DORA LILIANA LIZARAZO DÍAZ le instauró a DISTRIVALLES S. A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.