Micelio
SL2610-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1507 de 2014Decreto 2463 de 2001Ley 1618 de 2013Ley 2351 de 1965Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala Is Camelen Laboral Sala de Dasteiessflet W 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2610-2022 Radicación n.° 91739 Acta 27 Bogotá, DC, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA - COMFATOLIMA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 6 de agosto de 2020, en el proceso que en su contra adelantó ORLANDO GARZÓN CASTAÑEDA.

I.

ANTECEDENTES Orlando Garzón Castañeda llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar del Tolima - Comfatolirna para que se declarara ineficaz la terminación de su contrato de trabajo a término indefinido llevada a cabo en forma unilateral y sin justa causa por su empleador el 31 de diciembre de 2015 y, en su lugar, se tenga como terminado por «causa u ocasión SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91739 del reconocimiento del status de pensionado por vejes (sic) que realizó la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con efecto a partir del 1 de abril de 2017».

En consecuencia, se la condene al pago de los salarios adeudados, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías causadas del 1 de enero de 2015 (sic) al 31 de marzo de 2017; los aportes al sistema integral de seguridad social del 1 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2017; la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación; a efectuar la nivelación salarial del cargo que ocupaba en la vigencia de su contrato «a los salarios asignados para los cargos de igual nivel jerárquico y pagar los valores que surjan como diferencia a favor del demandante»; a lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que ingresó a laborar al servicio de la Caja de Compensación Familiar del Tolima - Comfatolima mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un ario desde el 9 de enero de 2003, en el cargo de Jefe de la Oficina de Planeación, contrato que se prorrogó en dos oportunidades luego de las cuales se suscribió otrosí el 4 de agosto de 2003, calenda a partir de la cual cambió a término indefinido, con un horario de lunes a viernes de 7:30 am a 12:30 pm y de 2:00 a 6:00 pm.

El último salario devengado ascendió a la suma de $3.825.247; no obstante, los cargos de igual orden jerárquico al que desempeñaba en los departamentos jurídico, financiero y SCUUPT-I0 V.00 2 Radicación n.° 91739 administrativo, eran retribuidos con un salario superior al que percibía. Indicó que fue diagnosticado con artrodesis en región lumbar por canal estrecho, trastornos del disco lumbar con radiculopatía y discopatía cervicotoraxica, patologías con ocasión de las cuales se le practicó en el ario 2008 una primera cirugía y, el 29 de noviembre de 2013, la segunda, siendo incapacitado hasta el mes de febrero de 2014, calenda a partir de la cual continuó su proceso de rehabilitación con manejo por clínica del dolor en la ciudad de Bogotá y, actualmente en Ibagué, lo cual implicó la solicitud de permisos al empleador para asistir a citas médicas.

Con oficio adiado de 9 de enero de 2014, Salud Total EPS informa a Comfatolima que Orlando Garzón Castañeda contaba más de 120 días de incapacidad continua bajo el mismo diagnóstico de enfermedad general y que, por tal razón, sería remitido a la entidad pensional. El 24 de diciembre de 2015, la caja de compensación le informa la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa, la que se haría efectiva el día 31 del mismo mes y ario.

El 8 de enero de 2016 le fue practicado examen médico de egreso en el que se registra enfermedad degenerativa de columna. Indicó que, para la data de su desvinculación contaba 60 arios y le faltaban tan solo 15 meses para cumplir la edad pensional, lo que lo hacía, además de su condición de salud, SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91739 sujeto de estabilidad laboral reforzada.

Agregó, que para aquella época «desarrollaba como ejercido extra laboral» la docencia de cátedra en la Universidad, «sin embargo su actividad y fuente de recursos provenía del contrato de trabajo con Comfatolima». Mediante Resolución SUB 55250 de 9 de mayo de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le reconoció pensión de vejez y, a través de la SUB 58502 de 10 de mayo de 2017, ordenó la inclusión en nómina de pensionados a partir del 1 de abril de esa anualidad.

La Caja de Compensación Familiar del Tolima - Comfatolima, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral del demandante, las funciones desempeñadas, el último salario devengado, sus padecimientos de salud, los permisos solicitados para atender sus citas y tratamientos médicos y, la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo.

Adujo en su defensa que el fenecimiento del vinculo laboral con el demandante no obedeció a su estado de salud y que el mismo estuvo precedido del pago de la indemnización correspondiente. Resaltó que aquella decisión en ningún momento se dio por condición distinta a la discrecionalidad «y a la necesidad de contar con un Jefe de Planeación de tiempo completo y comprometido con el desarrollo y fortalecimiento de la Caja», toda vez que el demandante dedicaba mayor compromiso a la docencia SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91739 universitaria, la que desempeñaba desde el ario de 1992 y que fue la que le llevó a alcanzar el estatus de pensionado.

Agregó que el promotor del juicio desde el ario 2008 «recibe tratamientos a las "molestias secundarias", ya que es una dolencia de origen común, en la cual en ningún momento le imposibilita laborar, ni mucho menos presenta algún tipo de discapacidad, minus valía o debilidad manifiesta, ni mucho menos calificación o recomendación médica» que lleven a pensar que se encuentra en situación de desprotección, pues, por el contrario, «goza de una excelente salud, al realizar multi y polifacéticas labores, como lo era en su actividad principal como docente-tutor de la Universidad del Tolima, catedrático del Politécnico Central, Jefe de Planeación de la Caja, entre otras actividades».

Enfatiza en que antes de la terminación de su contrato, el actor no se encontraba incapacitado, ni padecía «algún tipo de incapacidad, discapacidad, limitación o minusvalía, ni mucho menos que fuera un hecho notorio que evidenciara que el demandante Garzón Castañeda, no se encontraba en condiciones de prestar sus labores tanto a la Caja como a la Universidad del Tolima», así como de atender sus compromisos personales y comerciales.

Propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones, de fondo compensación y prescripción, así como las que denominó: inexistencia de la debilidad manifiesta que lo haga merecedor a la garantía constitucional SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91739 de la estabilidad laboral reforzada, inexistencia de la garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada por estar «ad portas» del estatus de pensionado, causa objetiva para la terminación del contrato de trabajo al demandante, buena fe de la entidad y mala fe del demandante, cobro de lo no debido y, la genérica (f.° 223-243 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de mayo de 2019 en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ORLANDO GARZÓN CASTAÑEDA como trabajador y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA - COMFATOLIMA como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual inició el 9 de enero de 2003 y terminó el 31 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo que tuvo como fecha de iniciación el 9 de enero de 2003 y de terminación el 31 de diciembre de 2015, por resultar discriminatoria por el estado de salud que padece el demandante señor ORLANDO GARZÓN CASTAÑEDA, así como al pago de la indemnización establecida en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la empresa CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA - COMFATOLIMA a pagar al señor ORLANDO GARZÓN CASTAÑEDA, los siguientes conceptos: a) Los salarios y prestaciones sociales que legalmente le corresponden, y efectúe los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la terminación del contrato, es decir, desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91739 marzo de 2017, debido a que al día siguiente le fue reconocida la pensión de vejez, debidamente indexada; b) Descontar la suma de dinero recibida por el pago de la indemnización por despido sin justa causa; c) El pago de la indemnización consagrada en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997 por valor de $22.951.482, por las razones que se dejaron expuestas.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de compensación y no probadas las demás excepciones propuestas.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones ante lo motivado.

SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada. Liquídense por la secretaría. Las agencias en derecho el despacho las tasa en $5.000.000. Inconforme, Comfatolima apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió sentencia el 6 de agosto de 2020, en la que confirmó la de primer grado y, gravó con costas a la parte recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado de instancia fijó 4 problemas jurídicos a resolver: i) si el demandante al momento de finalizar su contrato de trabajo se encontraba en estado de debilidad manifiesta, ii) si previo a la terminación de aquel, la demandada conocía de su padecimiento de salud, iii) si Comfatolima estaba obligada a solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para proceder al retiro de Orlando Garzón Castañeda y, iv) si la finalización de dicho contrato se torna ineficaz y tiene derecho a la «reinstalación» solicitada.

SCLIOPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91739 Para dar respuesta a los interrogantes, inició su estudio rememorando lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, luego de lo cual descendió al de las probanzas arrimadas al juicio de las que tuvo por establecido que para el momento de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato del demandante este padecía una enfermedad degenerativa de columna, que fue informada en el examen médico de egreso y que venía padeciendo desde el ario 2013 como da cuenta su historia clínica, la que le generó incapacidades prolongadas por espacio superior a 120 días como se lo informó Salud Total EPS a Comfatolima, el 18 de enero de 2014, terminando en una intervención quirúrgica el 27 de noviembre de 2014 (sic).

Resaltó que para el mes de junio de 2015 continuaba en tratamiento médico, por lo que requirió el 22 de ese mes y ario, permiso al empleador para asistir a la Clínica del Dolor en la ciudad de Bogotá. Sostuvo que la terminación del contrato se produjo sin justa causa lo que «da mayor fuerza a la presunción que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997" A renglón seguido se ocupó de la queja de la demandada alusiva a que el trabajador realizó su trabajo con sobrecarga y sin reparo alguno, no se mostraba enfermo ante sus compañeros y superiores, aseveraciones que llevaron al juzgador de alzada a detenerse en el análisis del interrogatorio de parte del demandante del que estimó: 1 el argumento esgrimido por la parte recurrente para que se revoque el fallo proferido en su contra, no es de recibo, pues si bien el accionante refirió que ante los demás se mostraba sin enfermedad alguna, lo era para no inspirar pesar lo cual no SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91739 puede ser tenido en su contra para desvirtuar la realidad que refleja la historia clínica, documento que contiene diagnósticos científicos que inclusive eran conocidos por la demandada a través de las múltiples incapacidades de que fue objeto el accionante, así como de los permisos que éste solicitaba para poder asistir a las citas especializadas ante la Clínica del Dolor.

Recabó en que «El hecho que el demandante realizara sus labores a cabalidad y con una jornada laboral extensa como lo refiere el apoderado de la parte demandada en su recurso, no hace desaparecer el estado de debilidad manifiesta en que se encontraba, más aún cuando el examen médico de egreso corroboró tal estado». En lo que hace a que el demandante no se encontraba incapacitado al momento del fenecimiento de su vinculo contractual, para el Tribunal, no obstante ser cierto, «no impide que se le aplique la protección de la estabilidad laboral reforzada de que trata la norma acabada de referir, pues la misma opera para la persona en estado de debilidad manifiesta y no necesariamente a quien se encuentra incapacitada».

Por lo anterior, concluyó que la desvinculación del promotor del juicio fue sin causa, como se dejó sentado en la misiva mediante la cual se le comunicó, por lo que Comfatolima «debió previo a ello, solicitar la respectiva autorización al Ministerio de Trabajo y no como lo hizo», omisión de la que derivó procedente la «reinstalación» ordenada por el a quo, del 1 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2017, dado que a partir del 1 de abril de esta última SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91739 anualidad, alcanzó el estatus de pensionado, y los pagos consecuenciales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Caja de Compensación Familiar del Tolima - Comfatolima, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, en sede de instancia revoque la emitida por el a quo y, en su lugar, se le absuelva íntegramente.

Con tal propósito formula dos cargos, que recibieron réplica y, que enseguida se estudian de manera conjunta pues se valen de similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, pretenden la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa «indebida aplicación» el articulo 26 de la Ley 361 de 1997; 7 del Decreto 2463 de 2001; numeral 1 del articulo 2 de la Ley 1618 de 2013;

Decreto 1507 de 2014; articulo 6 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 64 del CST, modificado por el 8 del Decreto Ley 2351 de 1965. SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 91739 Reproduce el texto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, asevera que contempla una protección laboral ocupacional reforzada a aquellas personas con limitaciones severas y profundas, calificadas como tales, así como para aquellas que presentan «una clara disminución en su salud» siempre que se acredite que a la fecha de terminación del contrato el trabajador se encontraba discapacitado, «es decir, que presentara una discapacidad en grado significativo, debidamente conocida por el empleador», aserto que respalda en la sentencia CSJ SL572-2021 (subraya del texto).

Afirma que se equivocó el Tribunal al aplicar aquel precepto pues desconoció que Garzón Castañeda pese a tener un concepto médico de discapacidad leve y sin alteraciones neurológicas, registra en su historia clínica que «de acuerdo a la escala de Kamofsky» tiene posibilidad «del 90% de llevar una vida normal, con ligeros signos y síntomas de enfermedad», por lo que, al no cumplir con los presupuestos exigidos en la norma, no había lugar a ordenar la protección de estabilidad laboral reforzada que reclama, en tanto al momento de la terminación del contrato de trabajo, 31 de diciembre de 2015, «no se encontraba en una discapacidad, minus valía o incapacidad que le impidiera desarrollar sustancialmente las labores, tanto como catedrático universitario en la Universidad del Tolima, como igualmente en las labores de jefe de planeación de la Caja de Compensación Familiar del Tolima "Comfatolima"».

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91739 VII. REPLICA Para Orlando Garzón Castañeda ningún yerro se presenta en la decisión impugnada, pues como lo ha sostenido esta Corporación en jurisprudencia reiterada, no es necesario que exista una prueba técnica de la pérdida de capacidad laboral del trabajador, aunque sea el mecanismo idóneo para determinar el grado de severidad de la afectación, en tanto la misma se puede inferir a través de la aportación de otros medios de prueba.

Indica que la demandada era conocedora del estado de salud de su trabajador quien se encontraba en tratamientos médicos tales como terapias fisicas y manejo por clínica de del dolor, lo que permite concluir que era sujeto de especial protección por encontrarse en condición de debilidad manifiesta como lo dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ey como medio dejado de aplicar el articulo 26 de la Ley 361 de 1997», en armonía con el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001; 6 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 64 del CST modificado por el 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, ode igual forma, con desarrollo del precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 049 de 2017».

SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91739 Como causa eficiente de la violación, atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante Orlando Garzón Castañeda, estaba en debilidad manifiesta, a la terminación del contrato de trabajo el día 31 de diciembre de 2015, y que por tanto no impedía la aplicación de la protección de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, descendiendo en un error de hecho manifiesto y evidente por la defectuosa apreciación de la historia clínica (Cuaderno 1, folios 18 a 21; 22; 28 a 31; 41; 43; 44 a 45; 47 a 49; 52 a 54; 57 a 59; 68 a 159). 2.

No Dar por probado, estándolo, que, de acuerdo con las pruebas calificadas al proceso (sic) e indebidamente aplicadas por el ad-quem, al descender en un error de hecho manifiesto y evidente por la defectuosa apreciación del interrogatorio de parte, donde el demandante confiesa que no tenía la calidad de discapacitado en los términos que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001. 3.

No dar por probado, estándolo, que, de acuerdo con las pruebas calificadas al proceso (sic) e indebidamente aplicadas por el ad-quem, como lo fue la historia clínica (visto cuaderno 1, folios 18 a 21; 22; 28 a 31; 41; 43; 44 a 45; 47 a 49; 52 a 54; 57 a 59; 68 a 159), que el demandante no tenía la calidad de discapacitado en los términos que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001. 4.

Dar por probado sin estarlo, que por el hecho de haber presentado una cirugía inicial de columna en el ario 2008 y una segunda cirugía de corrección de columna en el ario 2013, como estar siendo tratado por clínica del dolor, cada seis meses, le daban la calidad de estar en debilidad manifiesta, y, por consiguiente, se le debía aplicar la protección de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Aplicando indebidamente los registros clínicos, ya que dicha Patología por sí sola no indicaba que estuviera en debilidad manifiesta, ni mucho menos con algún tipo de discapacidad, que demostrara siquiera un instante como incompatible e insuperable en el cargo de jefe de planeación en la Caja de Compensación Familiar del Tolima SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91739 "Comfatolima", y simultáneamente como docente de la Universidad del Tolima (visto Historia Clínica, entre ellas folio 53 y 54). 5.

No dar probado estándolo, de que según sus registros clínicos de Clinaltec vistos a folio 48, indican que de acuerdo a la escala de Karnofsky, el señor Orlando Garzón Castañeda, tiene una posibilidad del 90% de llevar una vida normal, con ligeros signos y síntomas de enfermedad. Por consiguiente, no era procedente aplicar la protección de la estabilidad laboral reforzada, contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (visto a folio 53 y 54). 6.

No Dar por probado, estándolo, que, de acuerdo con las pruebas calificadas al proceso e indebidamente aplicadas por el ad-quem, como lo fue la historia clínica (visto cuaderno 1, folios 57 a 59; 108, 130 a 133), que el demandante tenía una discapacidad leve, por lo tanto no se podía aplicar la protección de la estabilidad laboral reforzada en los términos que establece el articulo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, y en congruencia con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 049 de 2017. 7.

Dar por probado sin estarlo, que a la terminación del contrato de trabajo por parte de mi representada el día 31 de diciembre de 2015, el señor Orlando Garzón Castañeda, quedo (sic) en total desprotección, cuando las pruebas calificadas, como es la resolución de reconocimiento de la pensión de vejes (sic) por parte de Colpensiones, prueban que el señor Garzón Castañeda, presentaba una vinculación simultánea con la Universidad del Tolima, como docente de planta, y el cual devengaba un mayor factor salarial que el que devengaba en Comfatolima, según se desprende de la resolución de la pensión de vejez (visto a folio 179 a 181). 8.

Dar por probado sin estarlo, que la Caja de Compensación Familiar del Tolima "Comfatolima", conocía de algún tipo de discapacidad, incapacidad, invalidez, o que se encontrara en debilidad manifiesta a la terminación del contrato de trabajo el día 31 de diciembre de 2015. Como lo prueba el error de hecho de la apreciación indebida del interrogatorio de parte rendido por el señor Garzón Castañeda, donde indica claramente que mi prohijada no tenía conocimiento de algún tipo de padecimiento, discapacidad o minusvalía, ni mucho SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91739 menos, que presentara recomendaciones médicas, o estuviera incapacitado, ya que la última incapacidad fue en el mes de febrero de 2014, para recuperarse de la cirugía de columna, casi dos arios antes de la terminación del contrato de trabajo (Visto a folio 280 CD 2 récord 12" 18—). 9.

No dar por probado estándolo que el dolor no le impidió realizar las labores como jefe de planeación, en la Caja de Compensación Familiar del Tolima "Comfatolima", como bien lo confiesa en el interrogatorio de parte rendido por el señor Orlando Garzón Castañeda (Visto a folio 280 CD récord 12201. 10. No dar por probado estándolo, de que no existía causal de que hiciera suponer siquiera un instante de que mi representada "Comfatolima", tenía que pedir permiso al Ministerio de Trabajo, para dar por terminado el contrato de trabajo de el señor (sic) Orlando Garzón Castañeda. 11.

No dar por probado estando que la terminación del contrato de trabajo se dio conforme a lo establecido en la carta de terminación del contrato de trabajo, donde se le dio la indemnización conforme lo establece el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, que subroga el artículo 64 del C.S.T., modificado por el articulo 8 del Decreto-Ley 2351 de 1965.

Sostiene que los citados yerros fueron el resultado de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: interrogatorio de parte rendido por Orlando Garzón Castañeda (cuaderno 1 CD 2 E° 280, record 12-201, historia clínica ocupacional - concepto médico de retiro (cuaderno 1 f.° 18-21), historia clínica ocupacional - certificado de aptitud al cargo (cuaderno 1 f.° 22), historia clínica Sociedad de Cirugía de Bogotá (cuaderno 1 f.° 41), historia clínica Salud Total (cuaderno 1 f.° 57-59, 108, 130-133, 68-159), historia clínica Clinaltec (cuaderno 1 f.° 48), resolución de reconocimiento de la pensión de vejez emitida por Colpensiones (cuaderno 1 f.° 179-181) y, copia de la terminación del contrato y pago de la indemnización (f: 7).

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91739 Cuestiona la «defectuosa apreciación» de la historia clínica de Salud Total EPS en la que se conceptúa que el demandante presenta una «DISCAPACIDAD LEVE» y que no permite la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto no se encontraba en estado de debilidad manifiesta, menos aún, en incapacidad que le impidiera desarrollar sus labores en forma regular tanto en la Universidad del Tolima como en Comfatolima, «o al menos que estuviera acreditada una limitación fisica, psíquica o sensorial, con el carácter de moderada, que implicara un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, como lo consagra las normas anteriormente precitadas».

Además, refiere que, en su historia clínica ocupacional, concretamente en el certificado de aptitud al cargo, al momento de la terminación del contrato no se consagra que Garzón Castañeda tuviera recomendaciones médicas, menos aún, restricciones de ese tipo que hicieran suponer que era un sujeto de especial protección laboral, amén que la historia clínica de Clinaltec, describe que en la «valoración de escala KARNOFSKY LE DA UN VALOR DE 90% DE POSIBILIDAD DE LEL VAR (sic) VIDA NORMAL;

LIGEROS SIGNOS Y SINTOMAS DE ENFERMEDAD» (resaltado del texto). Resalta que es el mismo demandante quien confesó, en interrogatorio de parte, que le gustaba laborar en Comfatolima porque «le hacia (sic) olvidar un poco el dolor», así como que «no le gustaba que lo vieran mal, siempre se mostraba como una persona saludable, Supuestamente para no generar lástima», confesión que coadyuvan los SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91739 diagnósticos clínicos, además que también acepta que «desarrollaba las labores en la universidad del Tolima como docente, de lunes a viernes en horario nocturno de las 7 pm a las 10 pm y los sábados y domingos de las 7 de la mañana a las 7 de la noche», luego de lo cual sostiene: Afirmaciones que dejan ver con absoluta seguridad, de que el tratamiento para el dolor, del cual estaba siendo tratado, no le impedía realizar de forma normal las labores, tanto, como docente de la Universidad, como jefe de planeación en la Caja de Compensación Familiar del Tolima "Comfatolima", e igualmente, lejos podría pensarse, de acuerdo a las pruebas anteriormente señalas (sic), que con una carga laboral, de lunes a viernes en la caja de compensación familiar del Tolima, rematara el día de lunes a viernes, de 7 a 10 de la noche, como docente de la universidad del Tolima, que para ese tiempo era presencial y ejercía necesariamente el desarrollo de su actividad de forma permanente y repetitivo estarse de pie y frente a un tablero, sin contar, que igualmente, por esa vocación, aunque deja ver en el interrogatorio igualmente, que lo hacía para mejorar su calidad de vida, sacrificaba el tiempo, que la ley considera de descanso, como lo eran los días sábados y domingos, y otéese Honorable Magistrado, las largas jornadas que realizaba como docente en la Universidad del Tolima, como lo señala en su confesión, cuando manifiesta que laboraba en la Universidad los días sábados y domingos de 7 de la mañana a las 7 de la noche.

IX. RÉPLICA Expone que el ad quem no incurre en los errores fácticos endilgados pues si bien es cierto, el hecho que manifestara que no le gustaba mostrarse enfermo para no despertar lástima no es una aseveración que pueda considerarse como confesión de que no se encontraba en una condición de salud limitante o incapacitante, o si se quiere, de discapacidad, la que era conocida por la demandada ode primera mano», situación que como lo indica su representante legal en SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 91739 interrogatorio de parte, fue uno de los motivos que llevó a su despido porque «su rendimiento laboral había disminuido, a pesar de que aquel intentaba cumplir sus funciones».

Alude a que la historia clínica acredita su condición de salud al momento de la terminación del contrato, el que (finalmente terminó por menguar su rendimiento laboral en el cargo que ocupaba, cargo que por su puesto (sic) por ser de manejo y confianza, implicaba una sobre carga laboral, especialmente para una persona en las condiciones fisicas que ostentaba mi prohijado».

Resalta que la valoración médica que se encuentra en la historia clínica del demandante y en la que soporta su queja la censura, corresponde a la que le fuera realizada en el ario 2018, esto es, más de 2 arios de haberse finalizado su contrato en forma unilateral y sin justa causa. X. CONSIDERACIONES Para el Tribunal resultó palmaria la «discapacidad» que padecía el demandante quien había sido intervenido quirúrgicamente e incapacitado en vigencia del vínculo laboral por término superior a 120 días, producto de una enfermedad degenerativa de la columna, «así informada en el examen médico de egreso», que le venía siendo tratada con medicamentos y analgésicos para el dolor al momento de la terminación de su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, padecimientos que eran conocidos «por la demandada a través de las múltiples incapacidades de que SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 91739 fuera objeto el accionante, así como de los permisos que éste solicitaba para poder asistir a las citas especializadas ante la Clínica del Dolor».

Para dar respuesta a la inconformidad que por la senda jurídica plantea la caja de compensación recurrente, alusiva a que el ad quem aplicó de manera indebida el artículo 26 de la ley 361 de 1997 al no obrar calificación dentro del juicio que diera cuenta de la limitación del trabajador en los grados de severa y profunda, amén que no se demostró que se encontraba en situación de discapacidad, minusvalía o incapacidad que le impidiera desarrollar sustancialmente las labores de catedrático en la Universidad del Tolima, así como las de jefe de planeación de Comfatolima, basta con recordar a la censura, lo decidido en la sentencia CSJ SL572-2021 que ella misma invoca y, en la que en lo concerniente se señaló: Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el articulo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido.

Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91739 través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional.

En este sentido, la Ley 1618 de 2013, «por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad» en el numeral 10 artículo 2, define quiénes son las personas y/o en situación de discapacidad: Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1.

Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. De acuerdo con la anterior definición, la persona en situación de discapacidad es aquella que padece de una deficiencia, que puede ser física, mental, intelectual o sensorial, que le impida su participación plena y efectiva en la sociedad.

Asimismo, el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 «Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional» define la deficiencia y la discapacidad, así: Deficiencia: Alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona. Puede consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa respecto de la norma estadísticamente establecida.

Discapacidad: Término genérico que incluye limitaciones en la realización de una actividad, esta se valorará en el Título Segundo "Valoración del Rol Laboral, Rol Ocupacional y otras áreas Ocupacionales". De las anteriores definiciones se puede concluir que la situación de discapacidad obedece a una deficiencia que padece el trabajador - que lo limita para desarrollar una actividad - derivada de una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa, a la vez originada por la alteración de las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una SCLA1PT-10 V.00 20 Radicación n.° 91739 persona; condiciones que por su carácter técnico-científico, para ser valoradas requieren de una herramienta técnica que el sistema integral de seguridad social denomina Manual único para la Calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional, actualmente contenido ene! decreto 1507 de 2014; que, además, como todo baremo, tiene la ventaja que limita el factor subjetivo del evaluador.

Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.

Así, es cierto que en el sub lite no se acompañó calificación emitida por las entidades autorizadas por la ley, que diera cuenta del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante; no obstante, como se indica en el precedente jurisprudencial, ello no impide considerar que el trabajador cuente con un grado de limitación que active la protección contemplada en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997, si de las probanzas adosadas al juicio puede advertirse alguna circunstancia que acredite el grave estado de salud o la severidad de la lesión que mengue o limite el desarrollo de su actividad laboral.

Y es justamente esa conclusión a la que arribó el SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 91739 Tribunal, que Orlando Garzón Castañeda para el momento de su despido, padecía una enfermedad degenerativa de la columna que venía en tratamiento médico y quirúrgico, de la que era conocedor el empleador y que lo hacía sujeto de estabilidad laboral reforzada, la que controvierte la recurrente por la senda láctica en la que pretende acreditar que para aquella data, 31 de diciembre de 2015, el trabajador no se encontraba en situación de discapacidad, minusvalía o incapacidad que le impidiera desarrollar sustancialmente sus labores.

Para ello, acusa la indebida valoración del examen médico de retiro (f.° 18-21 cuaderno 1) y el certificado de aptitud al cargo (f.° 22), en los que resalta no aparecen recomendaciones ni restricciones médicas, aspecto frente al cual le asiste razón a la recurrente pues, aunque en ellos se deja constancia en el acápite denominado «CONCEPTO MEDICO DE RETIRO»: «Normal: Si _ No X Describir: ENF.

DEGENERATIVA DE COLUMNA», de tal diagnóstico no resulta palmaria la discapacidad del trabajador demandante, presupuesto necesario para activar la protección reclamada. Por su parte, la historia clínica da cuenta de la existencia de las mismas enfermedades durante los últimos años de la relación laboral, como se observa en la que se allegó al plenario y que también es acusada por la entidad recurrente.

De aquella probanza, resalta la censura que los médicos tratantes del demandante en Salud Total EPS registraron en SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 91739 su historia clínica «DISCAPACIDAD LEVE», para lo cual invita a confrontar los folios 57-59, 108, 130-133, en los que efectivamente se advierte dicha anotación, es decir, de ella tampoco luce evidente la afectación en la salud del demandante con el carácter de moderada, que es la que ha sido amparada por la jurisprudencia, en tanto para la protección que aquí se pretende, no basta con un padecimiento que afecte la integridad del trabajador.

En la visible a folios 57-59 que data del 21 de enero de 2014, se registra «Actualmente en proceso de recuperación, no se han establecido secuelas» y, en cuanto al pronóstico se registra «Favorable una vez se controle el dolor y la estabilidad de la columna» y, aunque reitera «Grado Discapacidad: LEVE» refiere «Tipo Discapacidad: DE LA LOCOMOCIÓN» y valida «17 días más de incapacidad» bajo el diagnóstico «TRANSTORNOS DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATÍA», probanza de la que tampoco puede concluirse una discapacidad de tal entidad que le impidiera desempeñar las labores para las que fue contratado por Comfatolima o que le hubieran generado algún tipo de recomendaciones médicas de naturaleza laboral y, por el contrario, lo que allí se registra es un pronóstico favorable de recuperación, por lo menos, para el momento del despido, sin secuela alguna.

La Sala observa de dichas probanzas que todas estas patologías y deficiencias fisiológicas, aunque son anteriores a la desvinculación del demandante y eran de conocimiento de Comfatolima quien fue notificada de las diferentes incapacidades que le fueran expedidas y le autorizó permisos SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 91739 para ausentarse de su sitio de trabajo a controles médicos y a procedimientos quirúrgicos y de manejo del dolor, llama la atención que la documental correspondiente a la historia clínica de Clinaltec en la que se hace alusión a la «Escala KARNOFSKY Valor 90%: Posibilidad de llevar vida normal; ligeros signos o síntomas de enfermedad», ratifica un alto porcentaje de llevar una vida en condiciones normales y, aunque corresponda a una valoración médica realizada el 3 de octubre de 2018, esto es, 2 arios después del despido del trabajador, lo que da cuenta es que ni antes ni después de la terminación del contrato, las condiciones de salud del trabajador, aunque pudieran llegar a considerarse de avance progresivo, incapacitantes y degenerativas, minaron su capacidad laboral, ni menguaron su calidad de vida.

De otro lado, el hecho que al absolver interrogatorio de parte, el promotor del juicio hubiere aceptado que continuó laborando tanto en la Universidad del Tolima como en Comfatolima y que no le gustaba mostrarse enfermo ante sus superiores y compañeros, antes que revelar su condición de discapacidad la desmienten, pues lo que llevan a concluir es que las afectaciones que padecía no lo relegaron a la improductividad, sino que, por el contrario, sin desconocer que pudieran ser molestas o dolorosas, no se constituyeron en un impedimento para continuar con el desempeño de su vida laboral.

En este contexto, de los razonamientos que anteceden y al haberse demostrado los yerros lácticos endilgados al juez SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 91739 de la segunda instancia, los cargos salen avantes. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia y para dar respuesta a la apelación incoada por la Caja de Compensación Familiar del Tolima - Comfatolima que se sustentó en similares argumentos a los expuestos en la demanda de casación, basta con remitirse a lo considerado en la sede extraordinaria para concluir en la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué el 28 de mayo de 2019 y, en la consiguiente absolución para la entidad demandada.

Las costas de las instancias lo serán a cargo del promotor del juicio. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, proferida el 6 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que ORLANDO GARZÓN CASTAÑEDA, promovió contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA - SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 91739 COMFATOLIMA, en cuanto confirmó la sentencia condenatoria de primer grado.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué el 28 de mayo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA - COMFATOLIMA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por ORLANDO GARZÓN CASTAÑEDA.

TERCERO: Las costas de las instancias lo serán a cargo del promotor del juicio. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. (‘P DONALD JOSÉ DIX PON FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 26