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SL2610-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2277 de 1979Decreto 45 de 1996Ley 100 de 1993Ley 115 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2610-2020 Radicación n.° 64796 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GERARDO ELÍAS RETAMOSO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a la PÍA SOCIEDAD SALESIANA INSPECTORÍA SAN LUIS BELTRÁN. I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante, demandó a la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán, para que se declare que le asiste el derecho a la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que la misma debe ser reconocida con el salario de las últimas cien Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 2 semanas laboradas «asignado al grado Doce del Escalafón Nacional Docente, más el incremento del 25% por haber ejercido el cargo de Rector»; que la llamada a juicio le debe otorgar dicha prestación a partir del 11 de octubre de 2004, cuando cumplió los 60 años de edad, con un porcentaje del 90%, y ante su omisión de afiliación al sistema de seguridad social integral en pensiones; que sobre la obligación causada, se ordene el pago de la indexación y los intereses moratorios equivalentes a «una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia».

En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 11 de octubre de 1944; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, y un tiempo de servicio superior a 15 años; que se «vinculó como sacerdote» a la enjuiciada; que además de ser presbítero de esa comunidad religiosa, trabajó más de treinta años como docente y/o rector en diversas instituciones, según las certificaciones expedidas así: En el Colegio Salesiano San Pedro Claver, como docente durante el año 1967.

En el Colegio Salesiano Santo Domingo Savio, como profesor en el año 1968. Como Profesor Salesiano y Coordinador de Disciplina de tiempo completo durante el año 1973, en el Centro Educativo Ciudad San Bosco. Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 3 En el Colegio Salesiano San José, desde 1974 hasta 1981, desarrollando en el primer año la labor de «CONSEJERO grado 5º», profesor en las áreas de aritmética y Religión; en 1975, fue Vicario y profesor de religión, y en los siguientes, 1976 – 1981, Director, actividad que también desarrolló entre 1986 y 1988.

En el Centro de Estudios Universitarios Don Bosco, laboró en los siguientes periodos y cargos: entre los años 1984 (segundo semestre) y 1985 como animador pastoral y profesor docente de tiempo completo. En los años comprendidos entre 1988 a 1993, como Rector y Docente de tiempo completo. En el Colegio Salesiano El Sufragio, ejerció como Rector y dictando el área de religión en los años 1995 y 1996.

Afirmó, que acorde con la relación anterior, el actor supera los 26 años de servicios, lo cual le da derecho a la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049/90; agrega, que cumplió con el requisito de inscripción en el Escalafón Docente según la Resolución 2536 del 21 de noviembre de 1994, clasificado en el Grado 12; que los salarios y demás acreencias, fijados por el Gobierno Nacional para los educadores inscritos en el Escalafón Nacional Docente, para el Grado durante los años 1994, 1995 y 1996, son los siguientes: Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 4 Concepto 1994 1995 1996 Asignación básica mensual $401.983 $478.360 $598.907 Auxilio de transporte $5.851 $6.905 $8.079 Prima de navidad (1/12 $33.499 $39.931,67 $49.909 Prima de vacaciones (1/12) $16.749,29 $19.931.67 $24.954,46 Manifestó, que la pasiva no cumplió con su deber de afiliarlo al sistema general de pensiones, y que dejó de pertenecer a esa comunidad religiosa desde 1996.

La entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la fecha de nacimiento del demandante; que este «agotó todo el procedimiento académico y vocacional para acceder a la profesión religiosa»; que en los años 1967 y 1968, profesó en forma perpetua el «tirocinio», en el «Aspirantado Salesiano»; que en el tiempo ejercido como docente en el Centro Educativo San Bosco en 1973, aclarando que es una entidad diferente a la enjuiciada, el accionante estaba en el escalafón docente y las asignaciones salariales que fijan los decretos para el Grado 12 de este; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, manifestó que La Pía Sociedad Salesiana, es una entidad religiosa sin ánimo de lucro, solidificada bajo los principios que tuvieron en cuenta la sociedad San Francisco de Sales, refiriéndose a la constitución que la rige. Negó la relación laboral con el actor, aclarando que este se vinculó a esa comunidad religiosa como estudiante desde 1956; que optó por estudios religiosos, y en 1961 inició el noviciado hasta 1972, cuando fue ordenado como presbítero; posteriormente, «fue consejero Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 5 de Ciudad Don Bosco;

Vicario en la Parroquia Salesiana de Ibagué; Director del Casa de San Jorge; estudió de 1982 a 1985 un Doctorado en Teología Dogmática en Roma - Italia; luego regresó como Consejero al Filosofado a la Ciudad de Bogotá; fue Director de la Escuela San Jorge en 1986 en Ibagué; en Rionegro orientó como Director el Filosofado de la Comunidad Salesiana; fue párroco en 1994 de la Parroquia El Sufragio, en 1995 fue Director del Colegio Salesiano El Sufragio; en 1997, estuvo como Delegado de la Comunidad Salesiana en la Casa Provincial en la ciudad de Medellín; en 1997 solicitó la "Absentia a domo", en 1998 se retiró de la Comunidad […]».

Sostuvo, que no es cierta la afirmación de la vigencia de la supuesta prestación de servicios a la Comunidad, exclusivamente en actividades educativas; que después de «ordenado como presbítero, estuvo aproximadamente durante 29 años como miembro de la misma Comunidad hasta que obtuvo la dispensa del celibato sacerdotal»; por tal razón asevera, que ciertamente estuvo vinculado a la enjuiciada, «no al servicio de esta sino como miembro de la misma, y en ese sentido profesó los votos de obediencia, pobreza y castidad», por lo que ese tiempo no lo hace acreedor a ninguna pensión en la forma pretendida, por cuanto una de las características de la permanencia allí, es la vocación religiosa.

Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación y de la relación contractual laboral, para lo cual trae a colación la sentencia SU-540- 2007, en donde se concluyó en caso análogo, que las relaciones que unieron a las partes, son el producto de la «inspiración de la voluntad de vínculos de fraternidad, espiritualidad y entendimiento, soportados con los votos de pobreza y obediencia que se Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 6 habían tomado con la comunidad religiosa»; de igual forma, se funda en el fallo CSJ SL, 1 abr. 1994, rad. 6233; asimismo presentó como excepción la prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de julio de dos mil doce (2012), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante apeló, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa para el recurso extraordinario, el sentenciador de alzada se refirió a la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 20852, de la que reproduce varios fragmentos, y que corresponde al asunto que adelantó el Sacerdote Álvaro Galvis Ramírez contra la Universidad Santo Tomas, en caso similar al que ahora nos ocupa. Precisó, que si bien el demandante se desempeñó como docente, pues se acreditó como licenciado según registros del Ministerio de Educación Nacional (f. 31), y ascendió en los Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 7 grados de escalafón de docentes (f. 32), también lo es, que las «labores de docencia y rectoría realizadas por el actor para las instituciones educativas de la comunidad salesiana (fls. 44 a 49, 51, 58) a la que perteneció, se hicieron en su calidad de religioso, muestra de ello es que no fue vinculado al sistema de seguridad social en pensiones (fl. 58); pues, por virtud del Acuerdo 049 de 1990 dentro de los sujetos exceptuados para afiliación al seguro obligatorio se enlistaron los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas».

Esto significa, que «las actividades personales que efectuó el actor como docente y rector de la comunidad "PÍA Sociedad Salesiana Inspectoría San Luís Beltrán", fueron en ejercicio de la vocación espiritual del sacerdocio», razón por la que se remite a la certificación expedida por el Canciller del arzobispado de Medellín (f. 30), que en forma textual estableció que la comunidad «"PÍA Sociedad Salesiana Inspectoría San Luís Beltrán tiene por fines exclusivos la religión y la caridad "que excluye todo ánimo de lucro"».

Manifestó no desconocer, que para el ejercicio de la docencia, el Decreto 45 de 1996, entre otros, fija la remuneración del personal de escalafón de docente; sin embargo, itera, que en el presente caso, el servicio prestado por el actor «se realizó como parte de sus labores sacerdotales y para la congregación a la que se unió», como se desprende del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la llamada a juicio, quien indicó al dar respuesta a la pregunta primera que «"el demandante perteneció a la congregación religiosa de los Salesianos de Don Bosco, emitió sus votos temporales después de terminar el noviciado, como todos, después de 6 años de conocer la congregación perpetuos públicos y con plena libertad esto quiere decir que se queda con la comunidad de por vida y luego accedió, además, al ministerio del sacerdocio… " (fl. 133)».

Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 8 Asentó, que el accionante como miembro de la congregación fue profesor, catequista, director de varios establecimientos educativos, y que «cuando se es miembro de la comunidad todo lo que se posee o se gana pertenece a la congregación, quien provee a cada uno de sus miembros sus necesidades comida, alimentación, alojamiento, estudio, medicina, y que los socios de la Inspectoría Salesiana San Luís Beltrán no son empleados sino socios de la congregación, sin que exista vinculación laboral».

Señaló, que quedó corroborado por esa Corporación al acudir al contenido del documento obrante al folio 165 del proceso, en el cual el Rector señaló que «"los miembros de la Pía Sociedad Salesiana (CONOCIDOS COMO SALESIANOS) al hacer nuestra profesión como tal no devengamos sueldos, ya que al proferirla y firmarla, rezamos que es "libre y voluntaria " nuestra determinación"», lo que de contera implica, que la vinculación del accionante con la pasiva «no obedeció al régimen contractual laboral, quedando desvirtuada la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo» Con fundamento en lo anterior, adujo, que acogiendo el precedente vertical de la sentencia de esta Sala que transcribió, se concluye que en asuntos como el que se debate, «el criterio del corporación (sic) de cierre es despojar la actividad del sacerdocio de la presunción contenida en el art. 24 de la norma sustancial del trabajo, y con ello de los efectos propios de toda vinculación laboral», y en esa medida, confirma la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, y «como tribunal de instancia», acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, «por infracción directa y falta de aplicación de los artículos 13, 16, 17, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 13, 14, 142 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo» Para demostrar el ataque, reproduce cada una de las disposiciones acusadas, manifestando luego, que la negación de los derechos laborales y pensionales que asisten a una persona que ha dedicado su vida a la labor docente por el hecho de ser paralelamente religiosa, no se compadecen con los derechos fundamentales ni tampoco con los tratados sobre derechos humanos que ha suscrito la República de Colombia, que constituyen un bien supremo que debe orientar las actuaciones de todos los colombianos con independencia de sus creencias religiosas; que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio e Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 10 irrenunciable, el cual debe ser garantizado por el Estado, sin que este pueda ser menoscabado.

Aseveró, que el actor en forma paralela a sus deberes sacerdotales, se dedicaba a la docencia y dentro de dicha actividad tenía los mismos derechos de cualquier otro profesor colombiano a ser afiliado a la seguridad social y hacerse acreedor a una pensión de jubilación, la que fue desconocida por el juzgador de alzada, cuya teoría impediría que una persona en determinado momento de su vida, decida separarse de su vocación religiosa.

Manifestó, que las «pruebas que obran en el expediente, demuestran que mi poderdante era miembro de la PÍA SOCIEDAD SALESIANA INSPECTORIA SAN LUIS BELTRÁN y que, además, trabajaba como docente en las instituciones educativas de dicha comunidad religiosa»; que la manifestación de la enjuiciada, en cuanto a que todo el todo el producto del trabajo de los miembros de dicha congregación pertenece a la comunidad, y que cuando estos se retiran no tienen derecho a reclamar ninguna prestación e indemnización, no puede producir ningún efecto, por cuanto los derechos laborales son irrenunciables.

Afirmó, que las «pruebas que obran en el expediente, no solo demuestran que mi poderdante pertenecía a la PÍA SOCIEDAD SALESIANA INSPECTORÍA SAN LUIS BELTRÁN, sino que en el seno de esa comunidad, aparte de sus labores religiosas, se desempeñó como docente de diferentes instituciones educativas de propiedad de dicha comunidad, por más de 26 años, bajo la dirección y subordinación de sus superiores»; que el fruto de esa labor como educador, que Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 11 «está plenamente demostrado con las pruebas que obran en el expediente», cumple con todos los requisitos del artículo 23 del CST; que con el dinero que percibía la comunidad religiosa de las pensiones le proveía al promotor los recursos para que este atendiera sus necesidades básicas.

Sostuvo, que la enjuiciada dejó totalmente desamparado al accionante, y que del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de esta, refleja el desconocimiento del derecho a la igualdad, pues las personas que se ordenaron con posterioridad si se les pagan aportes a la seguridad social, lo que constituye una violación del derecho a la vida y la dignidad humana.

Concluye, que las sentencias de primer y segundo grado, desconocieron la Constitución y la ley, al dar prioridad a los reglamentos de la llamada a juicio. VII. SEGUNDO CARGO Ataca la decisión de segundo grado, por considerar que es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de « INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 22, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 25, 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del mismo Código Sustantivo del Trabajo y 32 numeral 2º y parágrafo 2º (modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 12 Social, 95, 250 y 305 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia.

En su disertación, comienza reproduciendo los artículos 22 a 24 del CST, y luego apartes de la providencia confutada, manifestando que la interpretación errónea consistió en no tener en cuenta los tres elementos del contrato de trabajo y la presunción legal establecida en el precepto 24, la que no fue desvirtuada por la enjuiciada, debiendo acogerse el desarrollo jurisprudencial que sobre este aspecto se ha hecho, conforme al canon 53 superior, para lo cual reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 30437.

Asentó, que «los documentos, los testimonios y las afirmaciones de la comunidad, ratifican que el demandante prestó sus servicios docentes en forma personal, entre las partes se acordó una remuneración que era equivalente a lo devengado por el escalafón docente y que era apropiado al patrimonio de la Comunidad, como contraprestación por dichos servicios y por tanto existió contrato de trabajo»; que la comunidad durante la vigencia de esa relación laboral, otorgaba al actor unas expensas de subsistencia en especie que ni siquiera podría equipararse al salario mínimo.

VIII. LA RÉPLICA El opositor reproduce fragmentos de la sentencia SU- 540-2007, de la Corte Constitucional, con la cual fundamenta la «inexistencia de la obligación de la relación contractual laboral», aduciendo que en este tipo de asuntos no existe Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 13 contrato laboral, por cuanto las relaciones que se dieron, son el producto de la inspiración de la voluntad de vínculos de fraternidad, espiritualidad y entendimiento, soportados con los votos de pobreza y obediencia que se profesaron con motivo de la vinculación definitiva a la comunidad religiosa.

De igual forma, transcribe apartes de la providencia CSJ SL, 1 abr. 1994, rad. 1994, con el mismo objetivo; así mismo hizo referencia a los artículos 668 y 702 del Código Canónico. IX. CONSIDERACIONES Por cuestión de método, se estudian conjuntamente los cargos primero y segundo, por cuanto se observa que el elenco normativo que conforma la proposición jurídica del primer embate, están inmersas dentro del siguiente y fueron acusadas bajo el mismo submotivo de violación; ambos ataques se dirigen por la igual senda de acusación, los argumentos son conexos, se complementan entre sí y tienen idéntico fin.

En primer lugar, debe decirse que la demanda no es un modelo a seguir, por cuanto en ambos ataques encauzados por la vía del puro derecho, suponen la conformidad con los fundamentos y conclusiones de orden fáctico a las que arribó la sentencia fustigada, las cuales quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia; no obstante, el promotor en el desarrollo de sus embates acude constantemente al haz probatorio, no para estructurar un yerro jurídico atribuible al juez colegiado, sino para referirse a su contenido, aduciendo que de esos Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 14 elementos de convicción se acredita el vínculo laboral alegado entre el accionante y la llamada a juicio, lo que resulta por completo ajeno al género de violación seleccionado, y constituye una entremezcla indebida de las sendas directa e indirecta de trasgresión de la ley sustantiva.

Sin embargo, de su disertación logra entender la Sala, que le atribuye yerros jurídicos por la falta de aplicación de algunas normas y la interpretación errónea de otras, y bajo ese razonamiento se resolverán las acusaciones. Dada la vía escogida en las dos acusaciones, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) Que el actor se desempeñó como docente, Director y Rector para varias instituciones educativas de la enjuiciada en los años 1967, 1968, 1973, 1974 a 1981, 1984 (segundo semestre), 1985 a 1993 y 1994 a 1996; ii) Que se acreditó como licenciado e inscrito en el Escalafón Docente según los registros del Ministerio de Educación Nacional; iii) Que las labores de docencia y rectoría realizadas por el señor Gerardo Elías Retamoso para las instituciones educativas de la comunidad Salesiana a la que perteneció, entre 1967 y el 31 de diciembre de 1996, se hicieron en calidad de religioso y en ejercicio de la vocación espiritual del sacerdocio; iv) Que la enjuiciada dada esa connotación no lo afilió al sistema de seguridad social, por ser excluido conforme al Acuerdo 049/90; y v) Que la llamada a juicio tiene por fines exclusivos la religión y la caridad, que excluye todo ánimo de lucro, Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 15 conforme a la certificación expedida por el Canciller del Arzobispado de Medellín. La Sala abordara el análisis del presente caso, bajo los siguientes ejes temáticos: i) La existencia o no de contrato de trabajo entre las partes; y ii) Si había obligación o no por parte de la enjuiciada de vincular al actor al sistema de seguridad social, y de otorgar el derecho pensional reclamado. i) De la existencia del contrato de trabajo entre las partes.

Para dar respuesta al promotor, debe señalarse que si bien en el presente caso no existe discusión alguna frente a la personal prestación del servicio que realizó el actor bien como docente, Director o rector, en los establecimientos educativos a los que alude en su demanda, lo cual no fue desconocido por la enjuiciada, también se tiene que tal y como lo concluyó el juzgador de segundo nivel, y no fue objeto de controversia por el censor, la labor ejercida por el accionante, la hizo en calidad de religioso y en razón a sus votos sacerdotales, en favor de la congregación salesiana de la que hacía parte.

En esa medida, y dada la particular profesión del señor Retamoso Rodríguez, como sacerdote o presbítero, por el solo hecho de acreditarse su ejecución en forma personal de esa labor en estas instituciones de educación de la convocada al proceso, no es suficiente para inferir que aquella relación Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 16 estaba amparada por la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, por cuanto su vinculación con la comunidad religiosa a la cual pertenecía y de la que era miembro, sin lugar a dudas tuvo como origen un carácter netamente espiritual, a los cuales accedió de manera voluntaria, y las labores como docente se evidencia estaba intrínsecamente ligada y hace parte de su vocación y compromiso religioso con la comunidad, más no a un móvil económico que es el propio del canon 22 de nuestro estatuto laboral, siendo relevante hacer notar que el elemento de retribución al que alude este precepto legal, tampoco aparece pactado o cancelado; incluso, ni siquiera fue parte del fundamento de la demanda inaugural, pues lo alegado al respecto es que le corresponde el salario que para los docentes escalafonados, fue fijado por el Gobierno Nacional en los años 1994 a 1996, pero no que este fuera percibido por él, puesto que las certificaciones arrimadas al informativo que dan cuenta de su actividad como Vicario, Docente, Director o Rector para las diferentes instituciones educativas, nada dicen respecto a que recibiera una remuneración como contraprestación de sus servicios.

Lo anterior deja ver entonces, que la ausencia del elemento retributivo, tiene su razón de ser por cuanto la actividad de Docente, Director y Rector que el actor ejerció en distintos establecimientos educativos pertenecientes a la comunidad Salesiana, estaba ligada íntimamente a su labor clerical, sacerdotal y religiosa de dicha hermandad de la que era socio, la que está orientada por los votos de pobreza, espiritualidad y gratuidad, propios de esa congregación, pues Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 17 no de otra manera se puede explicar que en los más de veinte años en los que desarrolló esas labores, no haya percibido una remuneración salarial (o al menos no se acreditó), que tampoco se reclamara ni se pusiera de presente con base de las pretensiones objeto de esta acción. Tales argumentos, cobran mayor fuerza si se tiene en cuenta que la congregación de los Salesianos Inspectoría de San Luis Beltrán, se rigen por lo que ellos denominan «CONSTITUCIONES Y REGLAMENTOS GENERALES», arrimados al informativo; en el Capítulo XII, se instituyó un acápite que alude al director y su consejo; los numerales 170, 171, 172 y 173, rezan: 170.

Las modalidades de consulta para nombrar directores las de determinará el inspector con el consentimiento de su Consejo, teniendo en cuenta las posibles indicaciones del capítulo inspectorial. Cuando se confirma aun director para el segundo trienio en la misma comunidad, no se requiere la aprobación del Rector Mayor […]. 171. El servicio de Director no supere, ordinariamente, el periodo de seis años; después del cual cesa en este cargo por un año. 172.

El director manténgase libre de ocupaciones que puedan comprometer las incumbencias fundamentales de su servicio a los hermanos. No se ausente de casa por tiempo considerable sin necesidad y sin ponerse de acuerdo con el inspector. 173. Haga efectiva su corresponsabilidad y colaboración de los hermanos… Haga funcionar, del modo más oportuno, la Asamblea de hermanos y el Consejo de la Comunidad.

(Negrillas fuera del texto original). Y en el numerales 182 y 183, se dice: Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 18 El vicario es, habitualmente, responsable de las actividades educativas y pastorales de la comunidad. 183. El nombramiento del vicario, del ecónomo y de los responsables de los principales sectores de la actividad de la comunidad, lo hace el inspector.

Para nombrar el vicario y ecónomo, oirá el parecer del director. (Negrillas fuera del texto original). Acorde con lo plasmado en este reglamento de los Salesianos, resulta claro que la labor de Director y Vicario, surgen como propias y conexas de la actividad misional y religiosa de esa cofradía, para lo cual requiere necesariamente pertenecer a esa comunidad, sin que se pueda colegir que esa actividad se pueda ejercer y surgir de manera independiente y ajena de su vocación clerical.

Tales aspectos resultan de suma relevancia, si se tiene en cuenta que el actor desempeño dichos cargos, el primero entre los años 1976 a 1981 y 1986 a 1988, y en 1975 el segundo de estos, es decir por un lapso temporal de diez (10) años, lo que no es objeto de controversia en razón a la senda por la que se enderezó el ataque, no pudiéndose desprender de allí la existencia de una relación regida por un contrato laboral.

De otra parte, en el numeral 6, del aludido reglamento, indica: Nuestra Sociedad en la Iglesia 6. La vocación salesiana nos sitúa en el corazón de la Iglesia y nos pone plenamente al servicio de su misión. Fieles a los compromisos heredados de Don Bosco, somos evangelizadores de los jóvenes, especialmente de los más pobres; Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 19 tenemos cuidado especial de las vocaciones apostólicas; somos educadores de la fe en los ambientes populares […].

En el inciso segundo del numeral 31, se señala: «Educamos y evangelizamos siguiendo un proyecto de promoción integral del hombre, orientado a Cristo, hombre perfecto. Fieles a la idea de Don Bosco, nuestro objetivo es formar horados ciudadanos y buenos cristianos»; en el numeral 37, que alude a la orientación vocacional, se lee: «Educamos a los jóvenes para que su desarrollen su propia vocación humana y bautismal […]»; asimismo en los numerales 74 y 75, se encuentra consagrado las exigencias del voto de pobreza y compromiso personal de pobreza.

Acorde con el contenido de este reglamento, se tiene que la labor educativa que ejerce los miembros de la comunidad Salesiana, es propia de su vocación religiosa y sacerdotal; incluso hacer parte de los requisitos del «proceso formativo», por el que debe pasar el asociado a dicha congregación, como son el tirocinio, la formación como presbítero, la profesión perpetua, entre otras, conforme a lo establecido en los numerales 115, 116 y 117 del Capítulo IX de las Constituciones y Reglamentos Generales que rigen esa comunidad.

En la Segunda parte de la denominada constituciones y reglamentos, que alude a «Formados para la misión de educadores pastores», en el numeral 97, del Capítulo IX, se dispone: «Los socios que se preparan para el sacerdocio deben dedicarse, por lo menos durante cuatro años, a una más intensa formación sacerdotal en comunidades formadoras, de preferencia estudiantados. […] Durante este periodo no se permitan otros estudios y actividades que los Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 20 distraigan del cometido de esta etapa formativa», y en el 99 ibídem, se plasmó: la formación permanente exige que cada hermano mejore su capacidad de comunicación y dialogo, se forme en una mentalidad abierta y crítica […]».

Todo lo anterior, permite inferir que los cargos desempeñados en los distintos entes educativos de la congregación de Salesianos Inspectoría San Luis Beltrán, hace parte de su labor como miembro o socio de esa hermandad y de los requisitos del sacerdocio, resultando claro entonces que no surgió a la vida jurídica una doble relación entre los hoy contendientes, una de carácter religiosa y otra de origen laboral, o que estas se dieron de forma paralela y de manera independiente, como lo pretende hacer ver el recurrente, pues contrario a ello, surge con evidencia que fue en virtud de su inclinación clerical, misional y por ser socio de esta cofradía, que ejerció como Vicario, Director, Rector y Docente, actividades que para el caso se muestran intrínsecamente ligadas entre sí y hacen parte de su formación como presbítero, y de contera de sus votos de pobreza y obediencia. No sobra agregar, que claramente se evidencia que no se prestaron servicios para un tercero, sino que la labor ejercida por el promotor fue para las instituciones educativas propiedad de la enjuiciada, se itera, en virtud de su actividad pastoral o religiosa que lo unía a esa cofradía a la que pertenecía o era miembro.

Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 21 Sobre este tipo de relaciones entre entidades religiosas o comunidades de tendencia y clérigos, ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, sosteniendo al respecto, que cuando se está frente a una actividad misional o pastoral, en la que se presta un servicio orientado fundamentalmente por la espiritualidad, la fraternidad y gratuidad, e inspirado en los votos de obediencia y pobreza propios de su tarea sacerdotal, no puede enmarcarse dentro de la presunción del artículo 24 del CST, puesto que el móvil de dicha labor tiene un matiz netamente religioso, y por ende, ajeno a cualquier vínculo de carácter laboral o contractual.

Es así como en la sentencia CSJ SL9197-2017, en asunto de similares características al que ahora ocupa nuestra atención, en la que se rememoró la CSJ SL, 27 may. 1993, rad. 5638, la Corte sostuvo: […] en punto de las ordenaciones religiosas, no puede hablarse estrictamente con el tamiz de la presunción del artículo 24 del CST, de una relación laboral entre el clérigo y su superior jerárquico, cuando se está manifestando una actividad misional, pues el primero no es empleado del segundo, sino que actúa en función de su creencia o ideología, nexo que se convertirá en jurídico solo cuando aquel desarrolle una actividad que no esté anclada exclusivamente en su religiosidad o que se encuentre fuera de las disposiciones a las que se adhirió cuando se incorporó a la comunidad, es decir, fuera de las de asistencia religiosa o de culto y otras inherentes a sus compromisos, evento en el que la doctrina laboral los reconoce, pero como «empleadores ideológicos», cuya naturaleza permite el reclamo de derechos, con otro tipo de ponderación de garantías, porque están en juego tanto los derechos fundamentales, como las libertades, aspecto último que, en todo caso, no se encontró identificada en este asunto, como con claridad lo expuso el juzgador, en tanto lo que dedujo fue que Carlos Morales Gaitán ejerció únicamente como Ministro de Culto de la Iglesia demandada y allí prestó su “testimonio con responsabilidad, honestidad, como también con lealtad”.

(Negrillas fuera del texto original). Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 22 Esa línea es la que ha mantenido esta Sala de la Corte, entre otras en decisión SCL 5638 27, may, 1993 en la que estimó: La Corte tiene sabido y considerado que en veces la prestación personal de servicios obedece a relaciones de carácter espiritual que escapan por completo al ánimo especulativo pues tocan más bien con la vocación religiosa y las creencias y convicciones del individuo y sus tendencias de servicio a la humanidad.

Es el caso del señor Pablo Cuevas que, como bien lo expresó él mismo al hacer dejación de su labor pastoral, le dedicó treinta años a “la obra del Señor” (ver fl. 52 C. ppal.). Si el ad quem hubiera considerado con más detenimiento la relación sub-lite y lo que es propiamente la labor de un “pastor” de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia tal y como lo prevén los estatutos de esta última, así como lo expresado por el demandante para retirarse, hubiera concluido que realmente no existió contrato de trabajo.

Si la vinculación del actor con la Iglesia fue con el ánimo de estudiar el evangelio y predicarlo, entregándose a “la obra del Señor”, debemos concluir que entre las partes no hubo la intención de sostener un vínculo de carácter laboral sino la de cumplir con una misión de tipo religioso y ello es suficiente para desvirtuar la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo porque se estableció el hecho contrario al presumido o sea que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral.

Así, las organizaciones de tendencia representan una excepción en el derecho del trabajo cuando (i) tengan como fin esencial la difusión de su creencia e ideología; (ii) posean arraigo cultural y reconocimiento social; (iii) la subordinación se predique hacía la creencia o ideología y no respecto de determinado sujeto; (iv) se exprese a través del concepto de trabajo libre;

(v) exista un impulso de gratuidad, de altruismo, soportado en la espiritualidad o en el convencimiento del propósito del trabajo voluntario; todo ello es lo que impide dotar de naturaleza contractual laboral a este tipo de relaciones; en los demás eventos, aunque reconociendo sus particularidades, sí deberán responder laboralmente. Y en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 20852, al analizar un asunto de similares características al que ahora ocupa la atención de esta Corte, se puntualizó: […] no queda duda a la Corte que la vinculación del fraile ALVARO GALVIS RAMIREZ, O.P., a la UNIVERSIDAD SANTO Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 23 TOMAS se produjo por tratarse dicha institución de uno de los bienes terrenales de la comunidad de dominicos denominada ‘Orden de Frailes Predicadores’ de la Provincia de San Luis Beltrán de Colombia, de la que es indiscutiblemente uno de sus miembros el actor, y su motivación y objetivo no fue otro que el acatamiento del voto de obediencia que profesa y el cumplimiento de la labor religiosa a que voluntariamente se sometió al hacerse miembro de esa comunidad; y que su calidad de Rector y las otras actividades que allí desempeñó, no se concibieron como fruto de una subordinación laboral sino en atención a su pertenencia a la Orden de Predicadores y con la exclusiva finalidad de atender sus obligaciones religiosas, las cuales le era dable ejecutar “bajo cualquier forma”, en el llamado“Ministerio de la palabra”, para lo cual surge la presencia en “las universidades” entre otras, a través de la docencia y administración de dichos bienes, según se ha visto. […] […] con independencia de los modos, cargos o aún jerarquías en que cumplió la actividad el religioso, es también claro que, su relación con la institución, obra o dependencia directa de la comunidad para la cual prestó el servicio, fue orientada fundamentalmente por la espiritualidad y gratuidad que fluyen de los votos de obediencia y pobreza profesados.

Por ende, dichos votos, en casos como el aquí examinado, impiden dotar de naturaleza contractual laboral las actividades educativas que como directivo universitario y docente cumplió dentro de la obra de su propia comunidad religiosa, las cuales, por esos mismos votos, están inspiradas en la voluntad de vínculos de fraternidad, espiritualidad, desprendimiento y entrega, ajenos por completo a los que corresponden al vínculo contractual laboral en donde, se sabe, se encuentra siempre presente un interés personal que se refleja en un activo patrimonial del servidor, una contraprestación económica, siempre con carácter oneroso.

(Negrillas fuera del texto original). Resulta pertinente traer a colación también, lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 540 de 2007, en donde esa Corporación se pronunció precisamente dentro de la acción de tutela que el señor Álvaro Galvis Ramírez instauró contra esa Sala de la Corte, y donde se sostuvo: Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 24 […] la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia resulta del todo razonable pues ella no se funda en una norma “evidentemente inaplicable”.

Así la relación de compromiso mediante votos a una determinada comunidad u orden religiosa está llamada a producir efectos jurídicos en el ámbito específico de esas relaciones; pero el Estado tal como se halla configurado en la Constitución protege y garantiza dichos compromisos que resultan mutuos y recíprocos. Para el caso, como se ha señalado, dicha relaciones se enmarcan en el contexto del Concordato celebrado entre el Estado y la Iglesia Católica conforme a las reglas del derecho internacional y que constituyen un ámbito específico mediante el cual se da entrada a las disposiciones propias del Derecho Canónico y de la Orden o Comunidad religiosa que se trate (para el caso las Constituciones de la Orden de Predicadores).

Va de suyo que los compromisos surgidos de la vinculación y adhesión a una determinada orden, congregación o instituto religioso no pueden resultar atentatorios de la dignidad humana y por ello siempre se han de preservan condiciones que garanticen condiciones de existencia y subsistencia dignas que deben, en todo caso, ser provistas por la respectiva orden, comunidad o instituto religioso como contrapartida de lo que voluntariamente las personas a ellas vinculadas en virtud de votos canónicos aportan para el sostenimiento de las mismas. […] […] surge con claridad que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema a partir de la declaración del propio demandante en cuanto a las características de la relación que lo unió a él con la Universidad Santo Tomás dada su condición de fraile dominicano, adscrito o miembro de la Provincia de San Luis Bertrán (folios 94 al 101 cuaderno N° 3), enmarca su solución en el Derecho Canónico y por ello llega a la conclusión desde ese enfoque, de estimar que en el caso en estudio no concurrían los elementos del contrato de trabajo y por ende debía casarse la sentencia del H. Tribunal Superior de Bogotá. A juicio de esta Corte, esa decisión, en cuanto se fundó en una interpretación válida de normas aplicables y en hechos y elementos probatorios aportados al proceso, inclusive por el propio demandante, es claro, no ameritaba la decisión adoptada por el H. Consejo Superior de la Judicatura.

Bajo este horizonte, no se evidencia que el juez de alzada haya incurrido en error jurídico en cuanto a la intelección y alcance que le dio a los artículos 22, 23 y 24 del Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 25 CST, pues se itera, lo acreditado en juicio, es que la actividad desplegada por el presbítero Gerardo Elías Retamoso Rodríguez, estaba inspirada en su calidad de socio de la comunidad Salesiana y bajo un matiz netamente religioso, y que se muestra totalmente extraño a la relación contractual que regulan los preceptos arrima mencionados, no avizorándose en este caso los elementos que configuran el contrato de trabajo alegado, como quedó explicado en líneas anteriores. ii) La existencia o no de la obligación por parte de la enjuiciada de vincular al actor al sistema de seguridad social, y de otorgar el derecho pensional reclamado.

Ahora bien, con total independencia de la conclusión a la que arribó el juez de alzada en cuanto a la inexistencia del contrato de trabajo alegado por el promotor, en lo que sí se equivocó fue en soslayar la aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, respecto de los derechos a la seguridad social en pensión reclamados, puesto que le correspondía analizar si la congregación o comunidad religiosa enjuiciada estaba en la obligación de afiliar o no al señor Retamoso; ello bajo el entendido que tal deber no surge necesariamente del vínculo laboral, sino que se extiende a todo tipo de relaciones, por el solo hecho de ostentar la calidad de ciudadano, y en esa medida, no escapa al ejercicio de determinada labor misional o sacerdotal como es la que en este caso se evidenció, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL9197-2017, en donde además se puntualizó: Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 26 […] ese norte que sirvió al juez plural para negar la declaración del contrato de trabajo no podía, en todo caso, negarle efectos a los derechos de la seguridad social de quienes integran las organizaciones de tendencia, como las ordenaciones religiosas, pues conforme con las certificaciones que apreció el Tribunal y tras haber determinado que Carlos Morales Gaitán fue Diácono y Presbítero en la Iglesia Dios Es Amor, aunque no estaba sujeto a una relación laboral, si le implicaba determinar si existía, ante el particular ligamen en el ámbito de la disciplina puesta a su conocimiento, y en los términos del artículo 2 del CPCSS, advertir si cabía alguno de los derechos pensionales reclamados.

Lo anterior es posible en la medida en que el derecho del trabajo y el de la seguridad social, si bien tienen una estrecha relación, derivada fundamentalmente de vinculaciones subordinadas, difieren en que el primero regula y resuelve diferencias que se enmarcan en un nexo subordinado, mientras que el segundo, no se limita a este, sino que cobija todo tipo de relaciones, en los que, fundamentalmente, se expresa la condición de ciudadano. […] Esta explicación tiene repercusiones valiosas en las organizaciones de tendencia, que como se ha destacado, son una excepción al ámbito laboral, pues aunque admite que fuera de ellas quede la regulación del CST, no las exime de la obligación que tienen de asumir la protección a la seguridad social de quienes las integran, pues la autonomía que se les otorga, en este caso específico a las confesiones, derivada de la libertad religiosa inserta en la Constitución Política, no es de carácter absoluto, pues se reconoce un límite propio, que emana del contenido de los derechos fundamentales y del principio de laicidad del Estado […].

Lo anterior, deja en evidencia el dislate jurídico en el que incurrió el Tribunal, puesto que el hecho de no encontrarse acreditado el contrato de trabajo alegado, no conducía a omitir el estudio sobre la procedencia o no de la afiliación al sistema de seguridad social, al no estar atada forzadamente la misma a la existencia del vínculo contractual, como equivocadamente lo entendió el juez de segundo nivel.

Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 27 No obstante la inferencia anterior, que da lugar a la prosperidad de la acusación, no conlleva al quiebre de la sentencia fustigada, puesto que en instancia se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el juez colegiado, por las siguientes razones. La afiliación al sistema de seguridad social en pensiones de los presbíteros, se reguló por primera vez en nuestro país a través del Acuerdo 041 de 1987, aprobado por el Decreto 2419 de la misma anualidad, en el que se dispuso extender la cobertura de los «Seguros Sociales Obligatorios a los Sacerdotes Diocesanos y a los miembros de las Comunidades Religiosas de la Iglesia Católica»; dicha disposición en sus artículos 5 y 6, estableció: Artículo 5° Las Sacerdotes Diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas de la Iglesia Católica afiliados al Régimen, estarán sometidos a los Reglamentos Generales de los Seguros Sociales Obligatorios, con exclusión del seguro por accidentes de trabajo y enfermedades, expedidos para los afiliados forzosos, y a los demás Reglamentos y normas de los Seguros Sociales.

Artículo 6° El presente régimen se aplica a los Sacerdotes Diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas de la Iglesia Católica, que por no tener contrato de trabajo celebrado con ninguna entidad de derecho público o privado, no son afiliados forzosos al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios. Tal normativa consagró entonces, la posibilidad de afiliación de los sacerdotes diocesanos y miembros de la comunidad religiosa, pero con carácter facultativo y no obligatorio, lo cual fue reiterado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al disponer en su artículo 1: Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 28 Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional: […] 2.

En forma facultativa: a) […]; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, (Negrillas fuera de texto original) Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 11, extendió la cobertura y aplicación del sistema general de pensiones a todos los habitantes del territorio nacional, en aras de garantizarles el otorgamiento de una pensión a fin de amparar las contingencias de invalidez, vejez y muerte, y teniendo como objetivo la ampliación de manera progresiva de esa protección (art.6), buscando así desarrollar y dar cumplimiento al mandato constitucional consagrado en su precepto 48.

Sin embargo, fue solo hasta el año 2005, con la expedición del Decreto 3615, que se reguló de manera expresa la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al sistema de seguridad social integral; dicha normativa en su artículo 13, señaló que para esos efectos, tales entidades se asimilarían a las asociaciones, y los religiosos a trabajadores independientes.

Tal disposición fue modificada a su vez por los Decretos 2313 de 2006, 2172 de 2009 y 692 de 2010. De lo anterior se puede concluir, que con total independencia de la existencia del vínculo que unía a los Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 29 clérigos con sus comunidades religiosas, a partir del 12 de octubre de 2005, cuando entró a regir el Decreto 3615, en donde se establecieron los procedimientos y exigencias para su vinculación como trabajadores independientes, surgió a partir de ese momento la obligación para dichas congregaciones o asociaciones de afiliarlos (CSJ SL9197- 2017).

En este orden, se tiene que para la calenda en que el demandante afirma ejerció sus labores de Docente, Director y rector para la accionada en virtud de su calidad de socio de la comunidad Salesiana, diciembre de 1996, no existía una disposición que impusiera de manera categórica la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensiones, pues para ese momento era meramente facultativo, y solo con la expedición del Decreto 3615/05, se les dio a los miembros de estas agremiaciones religiosas, la connotación de trabajadores independientes.

Acorde con lo dicho, no le asiste razón al actor en su reclamación por la falta de vinculación al sistema pensional, pues como quedó visto, en aquel periodo temporal en el que perteneció y fue socio de la comunidad salesiana, no era obligación de aquella de afiliarlo en pensión, pues era meramente facultativo; en esa misma medida, tampoco hay lugar al derecho pensional reclamado, en razón a que conforme a la normatividad a la que se ha hecho alusión no le impone el deber de contribución ni de responder por tal acreencia. Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 30 X. TERCER CARGO Lo formuló así: «Acuso la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por apreciación errónea de determinada prueba» Para demostrar el embate, sostuvo que «las pruebas que obran a folios 34 a 49, demuestran claramente la relación jurídica laboral» que existió entre el actor y la pasiva; sin embargo, «para el juez de primera y segunda instancia, las certificaciones expedidas por cada una de las instituciones académicas en mención permiten inferir la real y efectiva prestación de los servicios del demandante a las mismas, pero ellas no demuestran fehacientemente que entre las partes existió un contrato de trabajo enmarcado con los elementos esenciales que lo componen», contenidos en el artículo 23 del CST, pasando por alto una inferencia contextual inequívoca, como es que la relación laboral se dio.

XI. LA RÉPLICA Hizo alusión a similares argumentos a los expuestos frente a los dos primeros cargos. XII. CONSIDERACIONES Como se ha sostenido de manera reiterada por parte de la Sala, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 31 exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Y se dice lo anterior, porque el ataque contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los embates propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1. En el embate, no se indica cuál es la senda por la que pretende dirigir su acusación, esto es, si la vía directa o la indirecta. 2.

El cargo solo se limitó a denunciar como transgredido el artículo 23 del CST, sin indicar bajo qué submotivo de violación lo hacía, siendo además impropia la acusación que en esos términos se hace, en tanto que no alude a norma de alcance nacional que contenga el derecho reclamado. 3. La acusación respecto de las pruebas que afirma fueron apreciadas erróneamente, la hace de manera genérica, y no de forma individualizada, pues solo se limitó a indicar los folios en donde se hallan esa probanzas; además en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa valoración de esos medios de convicción, debiendo también hacer alusión frente a lo que esos elementos de prueba realmente demostraban y su incidencia en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 32 tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, deberes que omitió. 4.

Ahora bien, si se entendiera que la acusación se encauzó por la senda de los hechos, en razón a la denuncia de pruebas que en este hizo, se observa que en su disertación no se refiere a los yerros de hecho con el carácter de evidentes, manifiestos y protuberantes, que aparentemente pudo haber cometido el juzgador de alzada al valorar en forma equivocada los elementos de juicios a los que alude, siendo del caso rememorar que como insistentemente lo ha dicho la Sala, para que se configure el error de hecho, «es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta», como se puntualizó en la sentencia SL5988-2016.

Debe recordarse, que en tratándose de errores fácticos, los deberes del censor no se limitan únicamente a denunciar los elementos de juicio con base en los cuales se cometieron, sino que además, corresponde demostrar con planteamientos serios y razonamientos lógicos, cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros achacados a la decisión, que también debe enunciar o precisar, como con profusión lo ha sostenido la Sala entre muchas otras en las sentencias CSJ SL544-2013, reiterada en la SL038-2018. 5.

Pero si lo anterior fuera poco, también se evidencia que dejó libre de ataque los pilares en los que el juzgador Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 33 plural cimentó su decisión, como lo fue que, las labores de docencia y rectoría que realizó el actor para las instituciones educativas de la comunidad salesiana enjuiciada, las hizo en calidad de religioso, descartando entonces la existencia del vínculo de carácter laboral alegado; por lo tanto, al dejar por fuera de acusación tales fundamentos, la sentencia conserva su doble presunción de acierto y legalidad.

Por lo dicho el cargo se desestima. No se impondrán costas, en razón a que los dos primeros ataques prosperaron. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por GERARDO ELÍAS RETAMOSO RODRÍGUEZ contra la PÍA SOCIEDAD SALESIANA INSPECTORÍA SAN LUIS BELTRÁN. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 35 SALVO VOTO SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Gerardo Elías Retamoso Rodríguez Demandado: Pía sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán Radicación: 64796 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Como lo expresé en la sala en la que debatimos el asunto, estoy en desacuerdo con la decisión, por las siguientes razones: Es cierto que la vínculación de los sacerdotes a las confesiones religiosas esta excluida de la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que la relación que se establece obedece a un sentimiento religioso, de fe y de compromiso espiritual, en la cual media un voto de pobreza y obediencia de quien ofrece su trabajo voluntario.

Sin embargo, la inaplicación del estatuto laboral solo tiene lugar cuando ese servicio sirve a la visión y misión de la organización religiosa, mas no cuando obedece a objetivos desligados del ideario confesional. En este asunto, no se discute que el demandante era sacerdote de la orden religiosa y, paralelamente, desempeñaba sus labores como docente inscrito en el escalafón en distintos centros educativos de esa organización. Teniendo en cuenta estos dos hechos, me parece inapropiado asumir que durante el tiempo en que el demandante laboró como docente, lo hacía debido a su vocación religiosa.

Radicación n.° 64796 2 En efecto, el ejercicio de la docencia no es idéntico a la actividad propia de los religiosos. En el primer caso, la persona tiene una vocación docente, en la cual importa la formación académica de los alumnos; en el segundo, media una vocación religiosa, encaminada a afianzar y difundir ideas y dogmas de fe. Los docentes se encuentran subordinados a los reglamentos educativos, deben cumplir un calendario escolar, horario y pensum académico impuesto por el plantel, y observar los deberes y prohibiciones de su labor; en cambio, los sacerdotes se encuentran sometidos a la disciplina religiosa y a las órdenes de la congregación a la que pertenecen, y tienen el deber de cumplir los mandatos morales dictados por la fe y el dogma que profesan.

Por lo tanto, es equivocada la afirmación según la cual «las labores de docencia y rectoría que realizó el actor para las instituciones educativas de la comunidad salesiana enjuiciada, las hizo en calidad de religioso», con mayor razón cuando está acreditado que el actor no impartía sus clases a modo de catequesis, sino formalmente dentro del pensum académico.

Por lo demás, asumir apriorísticamente que cuando el demandante laboraba como docente, lo hacía por obra de sus creencias religiosas, equivale a decir que cuando los jueces y magistrados impartimos clases en establecimientos educativos de educación superior, lo hacemos en virtud de nuestro deber constitucional y sentido moral de impartir justicia. Por otro lado, no hay que pasar por alto que el demandante se encontraba inscrito en el escalafón docente, es decir, poseía los títulos exigidos, preparación y experiencia para ejercer su oficio.

Por ende, debió ser vinculado mediante un contrato de trabajo, según lo ordena el artículo 4.° del Decreto 2277 de 1979 y el 196 de la Ley 115 de 1994, con la Radicación n.° 64796 3 correspondiente obligación de la orden religiosa de afiliarlo a la seguridad social. Ahora bien, podría contraargumentarse que el demandante al pertenecer a la congregación, hizo un voto de pobreza terrenal y por lo tanto, no podría lucrarse por la prestación de sus servicios.

A tal planteo habría que responder que el hecho de que una persona haga votos de pobreza a organizaciones de tendencia, le impone un deber moral, pero no jurídico; es decir, el demandante podía donar o entregar sus salarios y prestaciones en favor de la orden religiosa, pero también podía tomar la decisión de no hacerlo -a riesgo de ser disciplinado -.

Lo que en definitiva no podía hacer, a pesar de sus votos de pobreza, era renunciar a su derecho a la seguridad social y mucho menos la organización religiosa podía sustraerse de sus deberes de aportar a la seguridad social, con base en razones atintentes a su ideario. Tal como se explicó en la sentencia SL9197-2017, la libertad religiosa tiene un límite en el respecto de los derechos ciudadanos, como el que corresponde a la seguridad social, en el cual subyace un interés público.

En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha ut supra. SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 64796 GERARDO ELÍAS RETAMOSO RODRÍGUEZ contra PÍA SOCIEDAD SALESIANA INSPECTORÍA SAN LUIS BELTRÁN Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, de no casar la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Lo anterior, por cuanto tal como se indicó en las consideraciones de la decisión, no existió discusión en este asunto frente a la prestación personal del servicio del actor como docente en los establecimientos educativos de propiedad de la comunidad Salesiana demandada, y pese a que se estableció que prestó sus servicios como miembro activo de la congregación religiosa ejerciendo la actividad pastoral, considero que tal circunstancia no permitía desvirtuar la Radicación n.° 64796 SCLAJPT-10 V.00 2 presunción legal prevista en el art. 24 del CST, debiendo primar la realidad de la relación laboral que fue acreditada y los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, acorde con lo dispuesto en el canon 53 de la CP y en la legislación laboral, sobre los votos religiosos de obediencia y de pobreza, por la actividad misional o pastoral que concomitantemente ejercía con la de docente inscrito en escalafón, la que, estimo, no era inherente ni inescindible de su vocación y compromisos religiosos, sino que, por el contrario, era adicional a ellos, razón por la cual generaba la relación de trabajo como en efecto ocurrió, cuya realidad debió primar en este asunto.

En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Gerardo Elías Retamoso Rodríguez Demandado: Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán Radicación: 64796 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga. Con el acostumbrado respeto que le tengo a mis colegas y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo mi voto en la presente decisión, pues no estoy de acuerdo con la determinación de no casar la sentencia que el 28 de junio de 2013 profirió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Corte señaló que «si bien en el presente caso no existe discusión alguna frente a la personal prestación del servicio que realizó el actor bien como docente, Director o rector, en los establecimientos educativos a los que alude en su demanda, lo cual no fue desconocido por la enjuiciada», esa sola circunstancia no era suficiente «para inferir que aquella relación estaba amparada por la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, por cuanto su vinculación con la comunidad religiosa a la cual pertenecía y de la que era miembro, sin lugar a dudas tuvo como origen un carácter netamente espiritual (…), ligada íntimamente a su labor Radicación n.° 64796 2 clerical, sacerdotal y religiosa de dicha hermandad de la que era socio, la que está orientada por los votos de pobreza, espiritualidad y gratuidad, propios de esa congregación».

Adviértase que en el plenario quedó plenamente demostrado que el demandante fungía como sacerdote de la orden religiosa y licenciado inscrito en el Escalafón Docente, según los registros del Ministerio de Educación Nacional, de modo que los servicios que prestó a la comunidad demandada estuvieron relacionados con funciones administrativas y docentes, y no se restringían propiamente al ideario confesional.

De modo que si bien el actor tenía y ejerció una vocación apostólica y religiosa, también dedicaba su tiempo ocupacional en otras labores que, aún cuando no excluyen a aquellas, a mi juicio debieron detonar las consecuencias jurídicas que emanan de toda relación laboral, entre ellas las relativas a la seguridad social. En efecto, el solo hecho de ser sacerdote no impide que la persona pueda ejercer una profesión como cualquier ciudadano colombiano y tampoco que acceda a los derechos de la seguridad social que establece el orden jurídico.

Así, se pasó por alto que si bien el Código Sustantivo del Trabajo excluye de su aplicación las relaciones de trabajo que se fundan en sentimientos religiosos o de fe, no ocurre igual cuando la persona ejecuta tareas que trascienden a esa vocación sacerdotal y se ve inmerso en una típica relación laboral subordinada. Radicación n.° 64796 3 En esa dirección, el principio general regulado en el artículo 53 Superior, según el cual debe primar la realidad sobre las formas y no se admite la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, se materializa en casos como el presente, esto es, ante el hecho que una persona ostente una condición como miembro de una congregación, comunidad, orden o instituto religioso, si paralelamente ejerce la profesión de docente y que implica, salvo estrictas excepciones reguladas en la ley, el cumplimiento de horarios de trabajo, la calificación de exámenes y trabajos de los estudiantes, seguimiento de procesos educativos, entre muchas otras que han conducido que la jurisprudencia considere que la vinculación de los docentes deba ser por regla general a través de contrato de trabajo (CC C-517-99, CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 39259 y CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38182).

Además, la Sala tampoco advirtió que el literal d) del parágrafo 1.º, artículo 10 del Decreto 2277 de 1979 señala para efecto del Escalafón Nacional Docente que «el acta de ordenación sacerdotal equivale a título profesional en Teología, Filosofía y Ciencias Religiosas», y que el precepto 200 de la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educación- permite que el Estado, con las previsiones de ley, contrate con las iglesias y confesiones religiosas que gocen de personería jurídica, para que presten servicios de educación en los establecimientos educativos, lo que da cuenta que el orden jurídico permite el trabajo docente por parte de los sacerdotes y este desde luego debe ser remunerado.

Radicación n.° 64796 4 Conforme lo anterior, considero que las personas que laboran al servicio de la Iglesia Católica, bien sea en actividades académicas o administrativas de cualquier orden, están amparadas por los artículos 25 y 53 Superiores, referentes a los derechos laborales y de la seguridad social de los cuales son titulares todos los trabajadores en Colombia, pues son inadmisibles las discriminaciones entre trabajadores, apoyadas tan sólo en formalidades, títulos, condición religiosa, política, social, etc.

Ahora, no puede desconocerse que el accionante se limitó a pedir el reconocimiento de una pensión de vejez y los mecanismos que resarcieran la mora en su pago, y a mi juicio tal pretensión era una justa consecuencia jurídica del hecho de trabajar durante un largo período de labores, predefinido en este caso por el legislador como causante de tal derecho pensional, máxime que de tal servicio no había discusión. en los anteriores términos sustento mi salvamento de voto.

Fecha ut supra. Magistrado