CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57053 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2610-2018 Radicación n.° 57053 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO CORREA TEJADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Luis Fernando Correa Tejada, llamó a juicio a las accionadas a fin de que se declarara ‹‹nula o ineficaz›› su incorporación automática a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación y, en consecuencia, se condenara a la reinstalación en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, en la Coordinación de Nómina, División de Recursos Humanos, en calidad de trabajador oficial, sin solución de continuidad.
Solicitó así mismo, a título de indemnización de perjuicios, el pago de los salarios y prestaciones y los aumentos convencionales desde el 26 de junio de 2003. Como fundamento fáctico señaló que ingresó a laborar al ISS el 26 de febrero de 1979, como Auxiliar de Servicios Administrativos; que desde 1987 hasta el 25 de junio de 2003 prestó servicios en la Coordinación de Nómina, División de Recursos Humanos del ISS, en calidad de trabajador oficial; que fue beneficiario de la convención colectiva; que antes del 25 de junio de 2003 no se le notificó cambio alguno en el contrato de trabajo; que por disposición del ISS, y con la aquiescencia de la E.S.E Rafael Uribe Uribe, fue incorporado automáticamente a la planta de personal, situación que le causó perjuicios y debe ser dejada sin efectos; que la División de recursos humanos a la que está adscrita la Coordinación de Nómina, no pertenecía a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud y que dicha División no fue objeto de escisión. Subrayó que la incorporación a la E.S.E Rafael Uribe Uribe, le hizo perder la calidad de trabajador oficial y los derechos convencionales, que lo que le causó detrimento salarial, prestacional y pérdidas en materia de estabilidad laboral y régimen indemnizatorio; que también sufrió perjuicios morales.
El ISS, admitió los hechos relativos a la vinculación laboral e incorporación a la planta de personal de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe; sobre los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos; se opuso a la prosperidad de las pretensiones; e invocó las excepciones de pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas (fs.o 138 - 141).
La E.S.E Rafael Uribe Uribe en liquidación, en la contestación de la demanda, aceptó los hechos relativos a la incorporación de su planta de personal y, sobre los demás, adujo que era el ISS quien debía responder o que no eran propiamente hechos; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones reclamadas a cargo de la E.S.E., falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago y compensación (fs.o 143 - 146).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 30 de noviembre de 2010 (fs.o 691- 709), resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA próspera la Excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por E.S.E RAFAEL URIBE URIBE, por lo establecido en la parte motiva de esta sentencia y en consecuencia se exonera de todas las pretensiones de esta demanda a la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, las demás excepciones presentadas por las entidades demandadas no están llamadas a prosperar y se tienen resueltas de manera implícita en el mismo proveído de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar ineficaz la incorporación automática de LUIS FERNANDO CORREA TEJADA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 70.072.605 a la planta de cargos de la E.S.E RAFAEL URIBE URIBE, incorporación que fue efectuada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se Ordena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reinstalar al señor LUIS FERNANDO CORREA TEJADA quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 70.072.605 a la planta de cargos de personal de dicha entidad al cargo de auxiliar de servicios administrativos, en la Coordinación de nómina, división de Recursos Humanos, en calidad de trabajador oficial, entendiéndose que el contrato de trabajo para todos sus efectos legales y convencionales no ha sufrido solución de continuidad.
CUARTO: Se ordena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al actor el salario básico mensual correspondiente a su cargo de auxiliar de servicios administrativos, con los aumentos legales y convencionales de cada año a partir del 26 de junio de 2003; las prestaciones legales propias de los trabajadores oficiales incluidas las bonificaciones y primas legales y convencionales, además de los derechos establecidos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL causadas entre la fecha de incorporación automática a la planta de personal de la E.S.E RAFAEL URIBE URIBE y la fecha en la que, de manera real y efectiva se haga su reinstalación a la planta del I.S.S., además del reajuste de las cesantías en forma retroactiva y de los intereses a las cesantías de acuerdo al salario que realmente debió devengar entre la fecha de reincorporación automática a la planta de personal de la E.S.E RAFAEL URIBE URIBE y la fecha en que de manera real y efectiva se haga su reinstalación a la planta de personal del I.S.S.
QUINTO: Se Ordena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que, para efectos de la determinación de los valores adeudados al demandante por todos los conceptos arriba indicados efectúe la liquidación respectiva, teniendo en cuenta la fecha de incorporación automática a la planta de personal de la E.S.E RAFAEL URIBE URIBE y la fecha en que de manera real y efectiva se haga su reinstalación a la planta del I.S.S autorizando al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL restar los valores que efectivamente se hayan pagado, tanto por esta entidad como por la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Se Niega la Indexación pedida y la indemnización de los perjuicios morales deprecados por la parte demandante por lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: Se Condena a pagar las Costas del presente proceso en su totalidad al Instituto de Seguro Social (sic). (Negrilla del original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2011 (fs.o 755 - 773), al decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el Instituto de Seguros Sociales, decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEXTO de la sentencia No. 226 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 30 de noviembre de 2010, en lo atinente a la NEGATIVA frente al pedimento de la INDEXACIÓN y, en su lugar, se CONDENARÁ a la imposición de la misma en relación con las sumas de condena indicadas con precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS, la sentencia No. 226 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de noviembre de 2010, según los soportes precedentes.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES demandado, pero únicamente en un 50% de las causadas. Como agencias en Derecho se fija la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($267.800.OO ) M/CTE.
CUARTO: Se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo por establecida la naturaleza jurídica del ISS como EICE; además de que el accionante se vinculó a la entidad desde el 26 de febrero de 1979, que se desempeñó como Auxiliar de Servicios Administrativos y se le asignó la coordinación de nómina, adscrita a la División de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales, Departamento que pertenece a la Vice-Presidencia Administrativa del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con certificación de la entidad adosada a folio 182, dependencia que no estaba considerada dentro de aquellas que el Seguro Social escindió con la expedición del Decreto 1750 de 2003, de lo que concluyó que las peticiones del actor tenían asiento y, en consecuencia, era procedente el reintegro a su antiguo lugar de trabajo, acompañado de los créditos laborales que le corresponden de rango legal y convencional, ya que estos no fueron controvertidos en el recurso de apelación. En relación con la orden de descontar las sumas pagadas por la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, librada por el juzgador de primer grado a la par de la condena a la reinstalación y pago de salarios y prestaciones causadas, indicó que a pesar de no haber sido solicitado inicialmente, correspondía proferir resolución en ese sentido, ya que no era factible desconocer los pagos realizados por la entidad también de naturaleza pública, lo que implicaba el reconocimiento de dos sumas del erario, pues se desconocería la prohibición del artículo 128 constitucional, en la medida que la decisión declaró la ejecución del contrato de trabajo sin solución de continuidad.
Para soportar su aserto señaló que el juez laboral, […] no puede limitarse al ejercicio mecánico de adjudicación y denegación, debiendo atender la realidad jurídica del evento sometido a su consideración y solución, y en el caso de autos, lo efectivamente acontecido, es que el demandante, quien labora en una entidad pública (INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES), por virtud de la ley, pasa, sin solución de continuidad a otra entidad pública a desempeñar similares funciones, pero alterando la calidad de trabajador, hasta ese momento ostentada.
(…) En relación con el ‹‹predicado enriquecimiento sin causa de parte del ISS››, discurrió que ello no se configuraba, toda vez que los servicios se prestaron en entidades estatales con independencia administrativa, que el mayor valor percibido por el trabajador correspondía a la indemnización frente al perjuicio causado, no porque se hubiera prestado el servicio al ISS.
Sobre la solicitud de indexación elevada por el demandante, la encontró procedente en razón al deterioro de la moneda por lo que tuvo como ajustada la actualización de las sumas objeto de la condena y, frente al pedimento de condena por los aportes a seguridad social enfatizó, que al no haberse elevado pretensión sobre el particular, se debía abstener de pronunciamiento en atención a la regla de congruencia ‹‹ante la imposibilidad de producción de fallos extra y ultra petita en esta instancia››.
En punto a la solicitud de reparación del daño causado por el traslado automático del demandante del ISS a la E.S.E Rafael Uribe Uribe, destacó que este aspecto se resolvió al encontrar viables los pagos prestacionales y salariales, ‹‹por el período del 26 de junio de 2003, fecha de la escisión del Seguro Social, y la oportunidad del reintegro efectivo del demandante a su antiguo cargo, valores que precisamente se han solicitado a manera de indemnización de perjuicios››.
En cuanto al reintegro recalcó que no existía imposibilidad para el mismo, dado que el cargo desempeñado por el actor, es administrativo por lo que resultaba viable su ‹‹reinstalación››. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es propuesto de la siguiente forma: Con los tres primeros cargos de la demanda de casación se pretende que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el numeral "quinto" de la providencia de primer grado; que revoque la autorización dada por el a quo al ISS, para restar los valores que efectivamente hayan sido pagados por la ESE RUU al demandante y, en sede de instancia, se limite tal autorización a descontar o compensar los valores efectivamente pagados por el ISS, conforme a lo pedido en la sustentación de la excepción de compensación propuesta por esta codemandada A tal efecto propone tres cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica.
Frente al cuarto cargo, señala un alcance de la impugnación independiente, en los siguientes términos: Solicito se CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en cuanto no impuso condena por aportes a la seguridad social, se adicione el fallo de primer grado en tal sentido y, en sede de instancia, se condene al ISS empleador a pagarle al ISS asegurador las cotizaciones en pensiones y riesgos profesionales, desde la fecha de la ilegal incorporación a la ESE RUU hasta cuando su reinstalación al cargo se produzca de manera real y efectiva.
CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia impugnada de infringir directamente, las siguientes disposiciones: los artículos 6 (art. 2 Ley 794 de 2003), 305 (art. 1 num. 1385 del Decreto 2282 de 1989) y 306 del C. de P. Civil, en relación con los artículos 145 del C. P. del T. y de la S.S., 29, 85 y 90 de la Constitución Nacional, 136 del C.C.A. (art. 44 Ley 446 de 1998), y 19 del C. S. del T.; y aplicó indebidamente el artículo 128 de la Constitución Nacional en relación con los artículos 1714 y 1716 del Código Civil y 18 del Decreto 1750 de 2003.
Enfatiza en que el Tribunal admitió en sus consideraciones, que la demandada ISS no solicitó la compensación o descuento de las sumas pagadas lo que significaría una violación de los artículos 305 y 306 CPC; 145 CPTSS; 29, 85 y 90 de la Constitución Nacional; 136 CCA; y, 19 CST. Recalcó que el principio de congruencia de los fallos, no podía ceder bajo los argumentos esgrimidos por el fallador, en la medida que el artículo 306 prevé que la excepción de compensación no es declarable de oficio e hizo énfasis, en las normas del debido proceso y el carácter de orden público de las disposiciones procesales contra cuyo contenido se habría rebelado el sentenciador.
Citó el artículo 136 CCA, que trata sobre la posibilidad de demandar los actos de la administración pública, pero que no habilita a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ‹‹Mutatis mutandi [s], la solución es la misma en los eventos en los que la entidad Estatal funda su defensa en la excepción de compensación y el demandante es de buena fe››.
Acusó al sentenciador de infringir los artículos 29 y 128 constitucional, 136 del CCA y 19 CST y de aplicar indebidamente el 1714 y 1716 del CC y así como el 18 del Decreto 1750 de 2003, aduciendo que, en el presente caso, no se prestó los servicios de manera simultánea al ISS y a la E.S.E, por ende, lo que se pretendía, no era la percepción de dos asignaciones.
Se apoya en jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, lo vedado es el desempeño simultáneo de dos empleos de la administración pública y, como consecuencia, devengar dos asignaciones del erario y destacó, que la percepción de salario e indemnizaciones no se subsume en dicha prohibición. Puntualiza que los artículos 122, 346 de la Constitución Nacional, 235 del Decreto 1222 de 1986; 102 y 297 del Decreto 1333 de 1986, ilustran que el propio legislador, ha establecido que dichos pagos son indemnizaciones frente a un perjuicio causado, no porque se hubiere prestado efectivamente el servicio en el ISS.
Resalta que el juez de apelaciones, reconoció que las diferencias a las que se condenaba, lo eran a título de indemnización y no por haber prestado efectivamente el servicio en el ISS. CARGO SEGUNDO Es propuesto en los siguientes términos: El cargo se orienta por la vía directa, con fundamento en la causal primera de casación laboral (C. P. del T. y de la S.S. art. 87, Decreto 528 de 1964 art. 60).
La sentencia impugnada aplicó indebidamente los artículos 305 (art, 1 num. 1385 del Decreto 2282 de 1989), 306 y 6 (art. 2 Ley 794 de 2003) del C. de P, Civil en relación con los artículos 145 del C. P. del T. y de la S.S., 29 y 85 de la Constitución Nacional, 19 del C. S. del T., 1714 y 1716 del Código Civil y 18 del Decreto 1750 de 2003; infringió directamente el artículo 136 del C.C.A. (art. 44 Lev 446 de 1998) en relación con el artículo 19 del C. S. del T.; e interpretó erróneamente el artículo 128 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 90 ibídem.
(Negrilla del texto original). En similares términos que en el cargo anterior, acentúa que el juzgador tuvo por probado que al demandante se le asignó la Coordinación de Nómina, adscrita a la División de Recursos Humanos, la que pertenece a la Vicepresidencia Administrativa del ISS, que no fue objeto de escisión según el Decreto 1750 de 2003; por lo que le asistía el derecho a la reinstalación; que el ISS no pidió que se impartiera la orden de compensar o descontar las sumas pagadas por la E.S.E Rafael Uribe Uribe, por lo que ‹‹emerge diáfano que ese fallador aplicó indebidamente las normas enlistadas en la proposición jurídica del cargo››.
Que de acuerdo con los artículos 6 del CPC y 29 y 85 de la Constitución Política, el fallador no estaba autorizado para extender los efectos de la compensación más allá de lo pedido por las partes. Trae a colación el artículo 136 CCA, para argüir que el demandante actuó de buena fe y, por tanto, procedía la indemnización por la falla en la administración pública.
Aduce que la filosofía del artículo 128 constitucional es la de evitar que quienes detentan el poder político acaparen los cargos públicos, en la austeridad y el decoro de los funcionarios oficiales y, que el espíritu de la regla superior, es impedir por razones de moralidad y decoro administrativos, que los servidores públicos, valiéndose de su poder o de sus influencias, obtengan del Estado suma o remuneración mayor o adicional a la que les corresponde por el desempeño del servicio, pero sin que la prohibición pueda extenderse a casos en los que no se atenta contra la moralidad pública.
En apoyo de su aserto se remite a jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado. Concluye que la errada interpretación del artículo 128 constitucional condujo al Tribunal a la transgresión del artículo 90 del mismo instrumento, puesto que el hecho de reclamar del Estado la indemnización de perjuicios por la acción o la omisión de las entidades públicas, no es una conducta inmoral ni mucho menos ilegal, ni atenta contra los fines de la citada norma superior, pues no se está en frente de un servidor público que ostenta poder político, o que desempeñe a la par dos empleos públicos.
Que de aceptarse la tesis del fallador de segunda instancia, […] el citado artículo 90 sería inoperante y constituiría letra muerta, a menos que el trabajador afectado por la acción o por la omisión de las autoridades públicas renunciase a la opción de trabajar para su congrua subsistencia, o al pago de salarios y prestaciones sociales por el trabajo efectivamente realizado, o al derecho a ser indemnizado o reparado en forma íntegra o completa, lo cual resulta inadmisible, pues el trabajo “es un derecho y una obligación social” que el Estado protege (C.N. art.25), a más de que por mandato legal “todo trabajo dependiente debe ser remunerado” (C.S. del T. art. 27), sin que sea viable renunciar al salario y a las demás prebendas de ley causadas por la prestación personal del servicio (C.N. arts. 13 y 53) o la indemnización misma de perjuicios (ibídem, arts. 13,53 y 90).
TERCER CARGO Lo propone así: El cargo se orienta por la vía indirecta, con fundamento en la causal primera de casación laboral (C. P. del T. y de la S.S. art. 87, Decreto 528 de 1964 art. 60). La sentencia impugnada aplicó indebidamente los artículos 6 (art. 2 Ley 794 de 2003), 305 (art. 1 num. 1385 del Decreto 2282 de 1989) y 306 del C. de P. Civil en relación con los 1714 y 1716 del código civil, 145 del C. P. del T. y de la S.S., 19 del C. S. del T., 18 del Decreto 1750 de 2003 y 29, 85 y 128 de la Constitución Nacional; y se abstuvo de aplicar, debiendo hacerlo, los 136 del C.C.A. (art. 44 Ley 446 de 1998), 27 del C. S. del T., 13, 25 y 90 de la Constitución Nacional Aduce que el Tribunal incurrió en la violación legal denunciada, a causa de los errores evidentes de hecho que enlista: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el ISS solicitó la compensación o el descuento de las sumas pagadas al demandante por la ESE RUU. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS no solicitó la compensación o el descuento dc las sumas pagadas al demandante por la ESE RUU 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante trabajó simultáneamente para el ISS y la ESE RUU. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante recibió más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o instituciones en las que el Estado tiene parte mayoritaria. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es de buena fe. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ha de recibir indemnización de perjuicios por parte del ISS y no asignación por la prestación personal del servicio. 7.
No dar por demostrado que este caso es igual al de Augusto de Jesús Barrera López contra el ISS y la ESE RUU. Afirma que el Tribunal apreció indebidamente la demanda inicial (fs.o 3 – 12); la contestación de la demanda del ISS (fs.o 138 – 141); la contestación de la demanda de la E.S.E Rafael Uribe Uribe (fs.o 143 – 146); el escrito de sustentación del recurso de apelación presentado por la parte demandante (fs.o 756 - 759), el escrito contentivo del alegato de segunda instancia que presentó la parte demandante (fs.o 773 - 787); y, los documentos visibles de folios 15 a 16; 21 a 22; 47, 182 a 184.
Mencionó también una ausencia de valoración del memorial de alegación la primera instancia (fs.o 737 - 744). Que en la contestación de la demanda, el ISS invocó varios medios de defensa como el pago, sustentado en el que el ISS le canceló en forma oportuna; sobre la compensación expresó: ‹‹ En caso de que el despacho no declare probada la excepción de pago, solicito se declare la compensación de las sumas que eventualmente se adeuden al demandante, con el valor de lo pagado durante la relación contractual que existió entre las partes››.
Arguye que ‹‹salta a la vista››, que el ISS no solicitó la compensación o el descuento de las sumas pagadas al accionante por la E.S.E Rafael Uribe Uribe, con lo cual se demostraría la comisión de los errores evidentes de hecho números 1 y 2, que habrían llevado al juez colegiado a la indebida aplicación de las normas citadas en el cargo.
Asevera que de la demanda inicial y la respuesta de las demandadas, surge claramente que la relación jurídico procesal se estableció sobre los supuestos de que el demandante trabajó para el ISS hasta el 25 de junio de 2003, y desde entonces para la citada Empresa Social Estado, por efectos de la escisión del ISS, lo que se reflejaría en los documentos obrantes a folios 182 a 184, 1 y 47 del cuaderno principal, documentos que habrían sido mal apreciados en tanto de los mismos, no se deduce que el demandante laboró simultáneamente en las dos entidades; que los mencionados dislates, condujeron al fallador a abstenerse de aplicar, habiendo debido hacerlo, los artículos 27 CST y 25 de la Constitución Nacional.
Expone que los documentos de folios 15 a 16 y 21 a 22, que habrían sido mal apreciados por el Tribunal, surge que el demandante les reclamó al ISS y a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, y les hizo ver el error que implicaba su incorporación automática a la planta de personal de esta última. De suerte que si el ad quem ve en esos documentos algo más que el solo cumplimiento del requisito de la reclamación administrativa previa (f.o 806), necesariamente hubiera concluido que el actor actuó de buena fe y habría aplicado el artículo 136 CCA que impide que las prestaciones pagadas de buena fe sean recuperadas.
A renglón seguido se remite a las piezas procesales como demanda, contestación, recurso de apelación, para señalar que se peticionó a título de indemnización de perjuicios el pago del salario básico y otros conceptos y menciona jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la naturaleza resarcitoria de las condenas por reintegro y pago de salario y prestaciones.
Menciona adicionalmente, que con el alegato de primera instancia (fs.o 737 a 744), se aportó copia de la demanda y decisiones dentro de un proceso similar, en el que no se autorizó el descuento de lo pagado y que debió aplicarse en atención al principio de igualdad. RÉPLICA Indica que era deber del juzgador dar aplicación al artículo 128 constitucional, sin hacer miramiento de las pretensiones o excepciones de la demanda, pues lo determinante era si el pago provino del tesoro público.
Rebate la afirmación del recurrente y afirma que en el caso presente, se debe hablar de un pago, en la medida que se trata de una obligación que ya se surtió; que no se trata de compensación, porque los demandados no reúnen las calidades de deudor y acreedor. Señala que el artículo 136 CCA no es aplicable al caso concreto y, si en gracia de discusión, se utilizara al procedimiento laboral, implicaría que fuera una de las entidades la que estuviere demandando la nulidad de los actos administrativos.
Con relación a la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la cual se expone que no se tuvo en cuenta, destaca que dicha Corporación, ha interpretado el artículo 128 constitucional, en el sentido que si bien, no existe una disposición legal que ordene a la jurisdicción contenciosa disponer que se efectúen los descuentos, esta situación resulta irrelevante, pues del cumplimiento de la Constitución y la Ley se prohíbe la ‹‹doble percepción›› del erario, lo que ‹‹impone per se la aplicación de la medida en todo su rigor››.
Alega que la percepción de pagos ordenadas conjuntamente con otros que tienen origen el desempeño de un cargo público, es contraria a la ley y que lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Nacional, tiene como fin evitar que se perciban dos asignaciones del tesoro público. CONSIDERACIONES Se aborda el estudio conjunto de los tres primeros cargos, habida cuenta el fin común que persiguen y el elenco normativo uniforme a través del cual se fundamentan.
En resumen, la acusación contra la decisión del Tribunal se cimienta en el presunto desconocimiento de normas adjetivas y constitucionales y en la indebida aplicación del artículo 128 constitucional, al ordenar la deducción de los valores pagados durante la vinculación del accionante a la E.S.E Rafael Uribe Uribe, lo cual resulta insuficiente para sustentar el recurso extraordinario.
La aplicación del artículo 128 de la CN, ha sido objeto de discusión por esta Corporación, encontrándose que se trata de una salvaguarda del tesoro público que evita que los servidores públicos puedan obtener remuneraciones adicionales a la asignación establecida, sin importar la denominación que reciban. Al respecto, en sentencia del CSJ SL 5 nov. 2003, rad. 20993 se reiteró lo expuesto en providencia CSJ SL, 15 may. 1997, rad. 9515 así: “..
Ahora bien, en relación con la referida prohibición constitucional, la que indudablemente es desarrollada por las otras normas legales antes citadas, esta Sala de la Corte en sentencia del 15 de mayo de 1997, radicación 9515, recordó lo que con respecto a la razón de ser de la misma había precisado la Corporación así: “( ) La filosofía del precepto constitucional que no permite la percepción de dos asignaciones del tesoro público o que provengan de empresas o de instituciones en que la participación estatal sea principal o mayoritaria no es otra que la de impedir, por razones de moralidad y decoro administrativos que los empleados oficiales puedan valerse de su influencia para obtener del Estado una remuneración diferente o adicional a la que perciben como sueldo, sea que tal asignación adicional revista el carácter de honorario, dieta, como quiera denominarse.
Pero debe observarse que esa prohibición constitucional no puede extenderse a aquellos casos en los cuales no se vulnera esa norma, que tiende – se repita- a preservar la moral en el servicio público” (Subraya la Sala) Se encuentra establecido, que el demandante recibió la asignación mensual proveniente del tesoro público por el periodo en que estuvo vinculado con la E.S.E Rafael Uribe Uribe, se enfatiza que la orden de reinstalación y pago de los mayores valores que debió recibir, no riñe con las previsiones antes indicadas, sino que son un desarrollo de las mismas.
Adicionalmente, mal harían los jueces con asimilar la situación a un reintegro, como si se tratare de una desvinculación del servidor, pues es claro que no fue tal la situación que se presentó. En esos términos no se vislumbra la aplicación indebida del artículo 128 constitucional, denunciada en el cargo primero, ni la interpretación errónea del mismo aludida en el cargo segundo. De igual manera, no son de recibo los planteamientos relativos a la presunta aplicación indebida de los artículos 305 y 306 CPC, sustentados en la decisión del Tribunal de avalar la decisión de reinstalación al Instituto de Seguros Sociales, sin la orden de pago de salarios causados en el periodo de vinculación a la E.S.E, mencionada en el cargo segundo. Las normas presuntamente infringidas indican claramente la congruencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto y que la excepción de compensación debe ser propuesta por las partes.
Sin embargo, es la misma disposición contenida en el artículo 306 del CPC, que permite a los jueces declarar excepciones de oficio, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa. Al revisar la contestación de la demanda del ISS (f.° 138) y la de la E.S.E Rafael Uribe Uribe, se aprecia claramente la interposición de la excepción de compensación, lo que deja tal premisa, sin asidero alguno; tampoco, es posible endilgar al fallador la infracción directa del artículo 136 C.C.A pues, al no ser una norma aplicable al procedimiento ordinario laboral, mal podría inferirse una violación a la ley.
Con relación a los presuntos yerros señalados en el cargo tercero, consistentes en dar por probada la excepción de compensación, ya se hizo evidente que, contrario a lo expresado en el recurso, está sí fue propuesta oportunamente por las demandadas y con relación al presunto yerro, consistente en dar por probado que el demandante recibió más de una asignación de las arcas del Estado, sencillamente no fue esa la motivación del sentenciador, todo lo contrario, se autorizó restar los salarios pagados por la E.S.E Rafael Uribe Uribe, a fin de evitar que la doble erogación se originara.
Los documentos visibles de folios 15 a 16 y 21 a 22, dan cuenta de las reclamaciones formuladas por Luis Fernando Correa Tejada ante el ISS y la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, que insisten en la improcedencia de su incorporación a la planta de personal a la última de las entidades, lo cual denota que las sumas pagadas en el lapso de vinculación, fueron percibidas de buena fe, por ende no habría lugar a su reembolso en aplicación del artículo 136 C.C.A. Lo dicho en precedencia, con relación a la aplicación e interpretación del artículo 128 de la CN, es suficiente para controvertir dicha argumentación, habida consideración que en el caso bajo examen, no se persigue una restitución de sumas de dinero por parte de la administración, de aquella de que trata la norma del contencioso administrativo, sino única y exclusivamente evitar el doble pago del erario que significaría el reconocimiento de salarios causados durante el periodo en que laboró con aquella E.S.E., como si no hubiese existido dicho vínculo.
Por último, se acusa, de no dar por demostrado la similitud con otro caso, sin que se identifiquen elementos adicionales, frente al yerro que implicaría dicha circunstancia o el quebranto a la ley que significaría no haber acogido la decisión en los términos pretendidos. En esas condiciones no existe elemento de juicio alguno con el cual se pueda identificar defecto fáctico en la decisión, por lo que tampoco se constata error en la presunta falencia endilgada.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Se estructura de la siguiente manera: El cargo se orienta por la vía directa con fundamento en la causal primera de casación laboral (C. P. del T. y de la S.S. art. 87, Decreto 528 de 1964 art, 60). La sentencia impugnada infringió directamente los artículos 3, 4, 15, (art. 3 Ley 797 de 2003), 17 (art. 4 Ley 797 de 2003) y 22 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 48 de la Constitución Nacional, y aplicó indebidamente el artículo 305 del C. de P. C. No se discute que en la demanda inicial no se solicitó condena por aportes a seguridad social, pero precisa que al tratarse de un derecho irrenunciable, en los términos de la Ley 100 de 1993, resultaba irrelevante que el demandante formulara o no expresamente dicha pretensión, dado que, tanto la afiliación al sistema, como el pago de cotizaciones, son obligaciones y emanan directamente de la ley y no, de la sola voluntad de las partes contratantes.
Asegura que la declaración judicial de ilegalidad de la ruptura y vinculación sin solución de continuidad, debe aparejar necesariamente el cumplimiento de las obligaciones patronales con el sistema de seguridad social. Agrega que si el pago de las cotizaciones deviene por ministerio de la ley como una consecuencia de la ejecución de todo contrato de trabajo, así mismo debió ordenarse el pago de tales aportes sin necesidad de haberse requerido expresamente.
Como consideraciones de instancia propone que son hechos pacíficos, i) que el demandante ingresó a laborar al ISS el 26 de febrero de 1979; ii) que para el 25 de junio de 2003 tenía la calidad de trabajador oficial; que para entonces recibía y disfrutaba de los derechos convencionales; iii) que para el 25 de junio de 2003 pertenecía a la Coordinación de Nómina del Departamento de Recursos Humanos y éste a la Vicepresidencia Administrativa, dependencias que no fueron objeto de la escisión del ISS; iv) que el trabajador fue incorporado automáticamente a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe, ‹‹ilegalmente››; vi) que no prestó servicios simultáneamente al ISS y a la E.S.E RUU; y, que los conceptos cuyo pago pretende se impetran a título de indemnización de perjuicios.
Realiza una petición final, en la que solicita a la Corporación proveer sobre costas, tanto en las instancias como en el recurso extraordinario. RÉPLICA Señala que la Constitución Nacional, contiene principios generales que necesitan de desarrollo legal y por eso carecen de aplicabilidad inmediata en las decisiones judiciales, por lo que lo dispuesto en el artículo 48 del estatuto superior no serviría como sustento de una infracción a los artículos de la Ley 100 de 1993, citados en el cargo; sobre el artículo 305 CPC afirma que hace parte del debido proceso y, que al tenor de la norma adjetiva citada, el Juez no estaba autorizado para pronunciarse sobre una pretensión que no se formuló. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción que le enrostra el recurrente, toda vez que los asuntos que se plantearon en el cargo, no fueron materia de discusión durante el trámite del proceso, de manera que no pueden ser abordados en sede de casación, luego por esta razón, no puede constituir un error jurídico.
Sobre este puntal aspecto se pronunció recientemente la Sala en la Sentencia CSJ SL9584-2017, en donde se reiteró la SL8546-2017, en donde se sostuvo: Sobre este punto, debe recordar la Sala que no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.
Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró LUIS FERNANDO CORREA TEJADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00