SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL261-2024 Radicación n.° 98329 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró MARÍA AMPARO MACÍAS.
I.
ANTECEDENTES María Amparo Macias llamó a juicio a la Administradora de Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara que tenía derecho a la «sustitución pensional» como beneficiara del señor José Jairo Betancur. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes», desde el 31 de enero de 2019, junto con las Radicación n.° 98329 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo probado ultra y extra petita, más las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que el 31 de enero del 2019, su cónyuge, el señor José Jairo Betancur falleció; que para dicho momento se encontraba pensionado por el RPMPD administrado por Colpensiones, recibiendo una mensualidad de un SMLMV. Informó que nació el 23 de mayo de 1960; que convivió con él en unión marital de hecho del 21 de septiembre de 1984 al 20 de junio del 2007, cuando contrajeron nupcias ante la Notaría Única de Marsella, Risaralda; que el vínculo continuó pero en calidad de cónyuges, brindándose ayuda mutua hasta la fecha del deceso; que de dicha unión nació su hija Lady Johana Betancur Macias, el 11 de abril de 1990; que en el 2005 viajó a España y en el 2007 inició el trámite de reagrupación familiar para que su esposo y descendiente estuviera a su lado en dicho país, lo que logró en el 2008.
Puntualizó que el señor José Jairo Betancur se devolvió a Colombia, sin que se quebrantara el vínculo, pues estuvieron en constante comunicación, se bridaban colaboración económica y cada año en vacaciones se encontraban. Indicó que el 2 de mayo de 2019, reclamó el derecho pensional ante la accionada, que se negó por Resolución n.° SUB 178575 del 10 de julio de 2019, porque no se demostraron los extremos de la convivencia; que contra Radicación n.° 98329 SCLAJPT-10 V.00 3 dicha decisión presentó los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos en Actos Administrativos, respectivamente, n.° SUB 213310 del 8 de agosto de 2019 y n.° DPE 8942 del 30 de agosto siguiente, por lo que se confirmó la disposición inicial (f.° 4 a 11 y 70 a 71 del cuaderno digital del juzgado).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del de cujus, la fecha de nacimiento de la actora, la reclamación administrativa y las Decisiones n.° SUB 178576 del 10 de julio de 2010, n.° SUB 213310 del 8 de agosto de 2019 y n.° DPE 8942 del 30 de agosto del mismo año. De los demás, sostuvo que no le constaban.
En su defensa, propuso como medios de defensa de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, «imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal», buena fe, «imposibilidad de condena en costas» y la declaratoria de otras excepciones (f.° 82 a 94, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el 23 de mayo de 2022 (f.° 508 a 509 acta y CD, ibidem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA AMPARO MACÍAS tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100 %, causada por el fallecimiento de su cónyuge JOSÉ JAIRO BETANCUR, a partir del 01 de febrero de 2019, en cuantía de un SMMLV y por 13 mesadas anuales, de Radicación n.° 98329 SCLAJPT-10 V.00 4 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA AMPARO MACÍAS la suma de $37.159.669 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de febrero de 2019 al 30 de abril de 2022, sin perjuicio de las que se causen a futuro.
TERCERO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud que serán puestos a disposición de la EPS a la que se encuentre afiliada la actora.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA AMPARO MACÍAS los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas dejadas de pagar a ella y que integran el retroactivo, a partir del 03/07/2019 y hasta el pago efectivo de la prestación.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
SEXTO: Costas a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante en un 100 % de las causadas III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer la alzada que presentó Colpensiones, el 14 de septiembre de 2022 (f.° 27 a 41 del cuaderno digital del colegiado), dispuso:
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 23 de mayo de 2022, en el sentido de indicar que el valor del retroactivo pensional causado hasta el 31 de agosto de 2022, asciende a la suma de $41`159.669, sin perjuicio de que se siga causando hasta su solución total.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida y consultada.
TERCERO. CONDENAR en costas procesales en esta sede a la Administradora Colombiana de Pensiones en un 100%, a favor de la parte actora. Radicación n.° 98329 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problemas jurídicos: i) ¿el señor José Jairo Betancur dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios? ii) ¿la señora María Amparo Macías acreditó los requisitos de ley para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite?, iii) ¿proceden los intereses moratorios del canon 141 de la Ley 100 de 1993? Realizó un recuento jurisprudencial de lo que esta Corporación había dispuesto sobre el derecho de los cónyuges a la pensión de sobrevivientes con Ley 797 de 2003, entre aquellas decisiones aludió a las CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560;
CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35809, CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038 y CSJ SL12442-2015. Puntualizó que en la providencia CSJ SL5169-2019 se rectificó el criterio fijado en la CSJ SL12442-2015, para establecer que: [ ] no resulta correcta la condición impuesta a los cónyuges supérstites separados de hecho, consistente en acreditar para el momento de la muerte del causante un vínculo vivo y actuante con él, para poder acceder al derecho pensional, al concluir que ese era un requisito adicional que la ley no contempla” [….] concluyó que, cuando quien reclama el derecho es un cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente a la fecha del deceso, le bastará acreditar una convivencia continua e ininterrumpida con el pensionado o afiliado fallecido de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 98329 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego, analizó el requisito de convivencia y refirió a los fallos CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013, CSJ SL13544-2014, CSJ SL4099-2017, en los que esta Sala explicó que los esposos como los compañeros permanentes debían acreditar dicha exigencia, siendo ella efectiva, real y material entre la pareja, entendida como: […] aquella que se predica de quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, esto es, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común o aún en aquellos casos en los que no pueden compartir el mismo techo, pero por situaciones especiales relacionadas con la salud o el trabajo, imperativos legales o económicos, entre otros, puesto que por esas solas circunstancias no se pierde la comunidad de vida o la vocación de convivencia como pareja; eventos en los que deberá reconocerse la pensión de sobrevivientes cuando se acrediten cinco años de convivencia con anterioridad al deceso, a pesar de esa ausencia física durante ese lapso o parte de éste.
En el caso halló que el señor José Jairo Betancur falleció el 31 de enero de 2019, cuando se encontraba disfrutando de una pensión de vejez que le reconoció el ISS por Resolución n.° 005163 de 2006, en un SMLMV (f.° 19 del cuaderno digital del juzgado), por lo que dejó causado el derecho conforme el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.
Memoró que en la demanda se afirmó que la actora convivió con el de cujus en unión marital de hecho desde el 21 de septiembre de 1984 hasta el 20 de junio de 2007, cuando contrajeron matrimonio, «misma que se mantuvo de manera continua e ininterrumpida hasta el día del deceso» de su pareja. Radicación n.° 98329 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto a la exigencia de convivencia del precepto 13 de la Ley 797 de 2003, sintetizó el relato de los testimonios de Cielo Echeverry Arias, Aníbal Echeverry Arias y María Soraida García Suaza, así como el interrogatorio de parte que rindió la petente.
También, acudió: i) Al Formulario de solicitud pensional que se radicó el 24 de octubre de 2005 ante el ISS, en el que el causante anunció que la accionante era su compañera permanente, incluso se reconoció el incremento pensional por tenerla a cargo. ii) Al Registro Civil de Matrimonio del 27 de marzo de 2019 expedido por la Notaría Única del Circuito de Marsella, que refleja que José Jairo Betancur y María Amparo Macías contrajeron nupcias civiles el 20 de junio de 2007, que «se mantuvo vigente hasta el 31 de enero de 2019, fecha del fallecimiento del pensionado, así como la sociedad conyugal que se conformó con dicha unión, pues no existen en el documento notas marginales que demuestren lo contrario». iii) A las transacciones que la petente efectuó a través de la compañía United Europhil en los años 2015 a 2019. iv) A la investigación administrativa de convivencia que adelantó la firma Cosinte RM y en la que se consignó en el acápite de análisis de pruebas recolectadas, entrevistas Radicación n.° 98329 SCLAJPT-10 V.00 8 realizadas a la accionante, a la señora María Lady Correa Macías, Ligia Betancur, hermana del fallecido, Zoraida García Suaza, sobrina del de cujus, las que reprodujo.
Señaló que el dicho de los testimonios no se confrontaba a la investigación adelantada en sede administrativa y acreditaban que la pareja Betancur Macías «convivió en unión libre bajo el mismo techo desde el año 1984 y hasta el mes de octubre de 2005», momento en el que la parte activa de la litis, «decidió viajar a España en búsqueda de oportunidades laborales que le permitieran solventar los gastos del hogar y ayudarle a su hija en sus estudios».
Empero, exaltó que «pese a la interrupción de la cohabitación física, la convivencia se mantuvo indemne hasta el deceso del causante, ocurrido el 31 de enero de 2019». Esgrimió que lo preliminar adquirió fuerza con: […] la decisión de la pareja de contraer matrimonio el 20 de junio de 2007, los trámites que la demandante adelantó en el país extranjero con el ánimo de reagrupar su grupo familiar, y que se materializó con el encuentro que realizaron en el 2008 en España, tal como da cuenta el sello de registro migratorio inmerso en el pasaporte del causante; los viajes que la demandante realizó a Colombia en dos ocasiones, arribando siempre a la casa donde había asentado su hogar con su esposo e hija, la comunicación constante que tenían a través de llamadas, la colaboración y apoyo económico que ella le brindó a su esposo para solventar los gastos del hogar y aquellos en que él incurría ante su desmejorada condición de salud, demostrando que estuvo presta a socorrerlo y auxiliarlo, aun cuando no podía hacer presencia física, por motivos que, a juicio de la judicatura, lucen razonables; de modo que, se considera que existen elementos de prueba suficientes que permiten arribar a la conclusión de que no era la voluntad o intención de los cónyuges dar por terminada la relación de pareja.
Radicación n.° 98329 SCLAJPT-10 V.00 9 Recordó que la convivencia no desaparece por la falta de cohabitación o ausencia física de alguno de sus miembros, si ello ocurría por motivos justificables, ya que los rasgos esenciales y distintivos de aquella en pareja superaba su concepto meramente físico o carnal de compartir un domicilio. Luego, aseveró que la actora, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido, con vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente para la fecha del deceso, tenía derecho a la pensión deprecada.
Procedió a determinar el monto de la prestación en un SMLMV, reconocida en 13 mesadas al año, aunado a que no prescribió ninguna mesada. También, verificó el retroactivo que calculó el a quo, que encontró ajustado a derecho, pero la actualizó al 31 de agosto de 2022 y ratificó que los intereses de mora empezaban a correr a partir del 3 de julio de 2019, como adujo el juez inicial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en su lugar, se la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra y se condene en costas lo que en derecho Radicación n.° 98329 SCLAJPT-10 V.00 10 corresponda (f.° 4 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la determinación del colegiado de violar la ley sustancial por la vía indirecta al aplicar indebidamente los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el canon 47 de la Ley 100 de 1993, así como el 141 y 142 de la última norma aludida.
Formula como errores de hecho en que incurrió el juez de alzada: 1 Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y el causante se mantuvieron vigentes y evidentes, los lazos afectivos hasta el deceso del segundo, con posterioridad a la separación de ambos en el año 2005. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente no existen pruebas que acrediten notoriamente la subsistencia de lazos afectivos entre la demandante y el pensionado fallecido hasta su deceso, que hiciere dable reconocer la pensión de sobrevivencia. Enlista como pruebas erradamente apreciadas las siguientes: 1.
Registro de matrimonio celebrado entre las partes el 20 de junio de 2007 visible en el PDF 19 del expediente de primera instancia integrado por 514 páginas digitales. Radicación n.° 98329 SCLAJPT-10 V.00 11 2. Formulario de solicitud pensional radicado el 24 de octubre de 2005 visible en el PDF 227 del expediente de primera instancia integrado por 514 páginas digitales. 3.
Certificación de las transacciones efectuadas por la demandante a través de la compañía de envío de remesas United Europhil visible en el PDF 58 y subsiguientes del expediente de primera instancia integrado por 514 páginas digitales. 4. Informe de investigación administrativa efectuado por COLPENSIONES visible en el PDF 328 y subsiguientes del expediente de primera instancia integrado por 514 páginas digitales. 5.
Testimonios de Cielo Echeverry, Aníbal Echeverry y María Soraida. En el desarrollo, arguye que no es motivo de debate: i) el deceso del pensionado el 31 de enero de 2019; ii) la norma que regula la situación pensional, a saber, la Ley 797 de 2003; iii) la data del matrimonio en el año 2007; iv) «la convivencia de estos hasta el 2005, fecha en que la demandante se fue a vivir a España»; v) «la pervivencia de la sociedad conyugal» y, vi) la condición de pensionado del ISS del causante, desde el año 2006 en cuantía de un SMLMV.
Así mismo, aduce que no debate el presupuesto jurídico de que esta Sala en decisión CSJ SL3202-2015 advirtió que: [….] la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos especiales y distintivos de la convivencia entre una pareja.
Sin embargo, advierte que su reproche se enfoca a la conclusión del ad quem de que «las pruebas obrantes en el Radicación n.° 98329 SCLAJPT-10 V.00 12 expediente» evidencian que entre la accionante y el de cujus se mantuvo el vínculo como pareja y apoyo hasta el momento del deceso de aquél, cuando en realidad no emerge con claridad ese supuesto.
Arguye que no fue acertado afirmar que, pese a la separación de las partes en el año 2005, los nexos como pareja persistieron, pues el elenco probatorio demuestra lo contrario, así: i) Formulario de solicitud pensional del 24 de octubre del 2005. Indica que como lo adujo el Tribunal, en este el causante advirtió que la petente era su compañera permanente, pues para tal anualidad tenía tal condición. Empero, «dicho documento no acredita que después de la separación de ambos, se hubieren mantenido lazos afectivos, sentimentales y de apoyo». ii) Registro Civil de Matrimonio del 20 de julio de 2007.
Anuncia que este legajo solo muestra que entre la accionante y el causante se contrajeron nupcias en el año 2007. Por tanto, debía el sentenciador indagar si posterior a ello o al menos en los cinco previos al deceso, se mantuvieron los vínculos amorosos y de colaboración, condicionamiento que no surge del registro civil, como lo consideró el colegiado Radicación n.° 98329 SCLAJPT-10 V.00 13 al advertir que «de todas las pruebas documentales más las testimoniales se extraía tal conclusión». iii) Certificación de las transacciones mediante la compañía de envío de remesas United Europhil.
Dice que este documento tampoco acredita la convivencia como lo exige la jurisprudencia, ya que refleja que «todos los giros se efectuaron a nombre de su hija, Lady Johana Betancur Macias», desde el 23 de abril del 2015 y que incluso luego del fallecimiento se mantuvieron dichas consignaciones, pues en febrero del 2019 la demandante le remitió a su descendiente dinero.
Incluso, aduce que si se tuviera que aquellas sumas fueron consignadas a favor del pensionado fallecido, del 23 de abril de 2015 al 21 de febrero de 2019, «no resulta ser suficiente para acreditar la pervivencia de los lazos afectivos en los cinco años precedentes al deceso del señor José Jairo Betancur». Luego entonces, enfatiza que de estas pruebas no se deriva los lazos afectivos, al menos en los cinco años anteriores al deceso, esto es del enero del 2014 al mismo mes del año 2019.
Recala que, a lo sumo, se demuestra que la petente «jamás envío dinero a su cónyuge, todo fue remitido a su hija, labor que toda madre efectúa a favor de su hijo, independientemente mantenga no relación con el padre». Radicación n.° 98329 SCLAJPT-10 V.00 14 Esgrime que ni siquiera analizando los medios previos en armonía con el informe administrativo que ella adelantó o con los testimonios, se logra arribar a la conclusión del Tribunal.
Insiste que el operador judicial dejó de lado que, reunidos todos los medios de convicción enlistados en el informe, lo único que se halló fue que: […] NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por María Amparo Macias, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor José Jairo Betancur y la señora María Amparo Macías, iniciaron su convivencia bajo la figura de unión marital de hecho desde el día 21 de septiembre de 1984, convivieron de manera ininterrumpida hasta el día 23 de junio de 2005, fecha en la que la solicitante decide irse a vivir a España, por sus condiciones económicas.
Información suministrada por la solicitante y corroborada por familiares del causante y labores de vecindario realizadas, quien confirmaron que desde el año 2005 que la señora María Amparo Macías, viajó a España, no volvieron a convivir bajo el mismo techo, teniendo en cuenta que la persona encargada de los cuidados médicos del causante fue su hija la señora María Leidy Betancur Macías, su hija y la señora Zoraida García Suaza, sobrina del causante.
Es importante mencionar que entre los implicados no existía una convivencia, teniendo en cuenta que el señor José Jairo Betancur, vivía en el municipio de Marsella Risaralda con su hija y la señora María Amparo Macías, se encontraba radicada en España desde el año 2005, además el causante solo viajó una vez a visitar a la solicitante donde duró un mes y se devolvió para Colombia.
Aduce que de las «declaraciones» que tomó el colegiado se «acredita con evidente claridad y notoriedad los lazos que debían [probarse] antes del deceso», para lo que sintetizó Radicación n.° 98329 SCLAJPT-10 V.00 15 fragmentos de sus dichos, sin identificar aquellos. Resalta que tampoco se extrae de los testimonios rendidos por Cielo Echeverry, Aníbal Echeverry y María Soraida, pues ninguno advirtió los extremos de la relación y afirmaron supuestos que no han sido desconocidos, como que: […] se separaron en 2005, que se casaron en 2007, que el causante viajó en 2008 y no se amañó, que la demandante enviaba dinero para su manutención, empero […] estos giros jamás se hicieron a su favor; que el causante se devolvió porque no se amañó en España y que mantenía comunicación con la demandante, empero ni siquiera se advirtió con claridad las fechas de la visita de la demandante.
Incluso, se evidencia que el testigo Aníbal Echeverry manifestó que el propio causante le había dicho que la demandante le enviaba giros que el reclamaba, enunciación que además tomó integra el sentenciador, empero, de la certificación de consignaciones esto queda completamente desacreditado pues jamás se remitió una sola suma al causante, quien por demás, era pensionado y autosuficiente para generar sus propios ingresos, pues los mismos testigos advirtieron que manejaba un taxi.
En consecuencia, concreta que de haber apreciado detalladamente «las pruebas obrantes en el plenario, habría encontrado que de ninguna de ellas se avista la pervivencia de lazos afectivos, sentimentales y de apoyo», en los cinco años precedentes al deceso (f.° 1 a 13 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA Manifiesta que el escrito carece de técnica, ya que: i) hace una mixtura de normas que considera vulneradas y, ii) debió desarrollar su actividad argumentativa a demostrar que fueron inaplicadas y no llevar a cabo un ejercicio Radicación n.° 98329 SCLAJPT-10 V.00 16 especulativo.
Cita el canon 47 de la Ley 100 de 1993 y asevera que cumple todos los requisitos, porque: i) el señor José Fernando Vélez Loaiza ostentaba la calidad de pensionado al momento del deceso; ii) convivió con él por 49 años hasta la fecha del fallecimiento y, iii) los últimos cinco se radicó en el municipio de Anserma en unión con el de cujus, por su estado de salud.
Acude a la decisión CSJ SL, 15 jun. 2006, rad. 27665 para recordar que el hecho que la pareja no conviva bajo el mimo techo no significa que se quebrantó la unión, pues esto puede obedecer a circunstancias especiales como trabajo, salud o fuerza mayor (f.° 1 a 4 del documento de réplica del cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES El operador judicial argumentó que encontró acreditado el requisito de convivencia reglado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues así lo extrajo de: i) los testimonios de Cielo Echeverry Arias, Aníbal Echeverry Arias y María Soraida García Suaza; ii) el interrogatorio de parte de la actora; iii) el Formulario de solicitud pensional del 24 de octubre de 2005; iv) el Registro Civil de Matrimonio del 27 de mayo de 2019; v) las transacciones efectuadas por la entidad United Europhil; vi) la investigación administrativa que aduce el operador judicial «adelantó la firma Cosinte RM» y, vii) el pasaporte del Radicación n.° 98329 SCLAJPT-10 V.00 17 causante que evidencia el sello de registro migratorio.
No obstante, Colpensiones aduce error en la valoración de los medios atacados, ya que no reflejan la convivencia durante los cinco años previos al deceso del pensionado, de enero de 2014 a enero de 2019, como lo concluyó el ad quem. En ese orden, se procede a abordar cada uno los elementos reprochados, así: 1. Registro Civil de Matrimonio del 20 de junio de 2007 (f.° 19 del cuaderno digital del juzgado)1.
El legajo evidencia que el 20 de junio de 2007 se celebró un matrimonio civil, mediante «Escritura de protocolización n.° 349», entre José Jairo Betancur y María Amparo Macias ante la Notaría Única de Marsella, siendo el denunciante el primero de ellos, quien lo suscribe con su firma y se encuentra en blanco las casillas relacionadas con «capitulaciones matrimoniales», «hijos legitimados por el matrimonio», «providencias» y «espacio para notas».
Avizorada la prueba, la Sala no observa yerro en su valoración, pues el ad quem extrajo lo que en realidad acredita, al aseverar que la pareja contrajo nupcias en la fecha indicada y que tal lazo no se disolvió, así como tampoco la sociedad conyugal, «pues no existen en el documento notas 1 Esta prueba ha sido estudiada con naturaleza de calificada en casación, por ejemplo, en sentencias CSJ SL3045-2020, CSJ SL4623-2020, CSJ SL1133- 2021 CSJ SL052-2022 Radicación n.° 98329 SCLAJPT-10 V.00 18 marginales que demuestren lo contrario».
Luego entonces, a lo sumo del estudio exclusivo de este medio de convicción el operador judicial no extrajo el requisito de convivencia, sino únicamente lo que en efecto certifica sobre la existencia del vínculo matrimonial, sin notas de disolución alguna, la calidad de cónyuge o el estado civil, lo cual es acertado. 2. Formulario de solicitud pensional del 24 de octubre de 2005 (f.° 227 del cuaderno digital del juzgado).
El medio de convicción es el formato previsto por el ISS para reclamaciones pensionales, en este caso la pensión de vejez, diligenciado el 24 de octubre de 2005, sin que se encuentre suscrito por la demandante, ya que registra como solicitante el señor José Jairo Betancur. Por tanto, es considerado como emanado por un tercero, dada su naturaleza testimonial y no es viable analizarlo en esta sede, comoquiera que solo son hábiles, según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular.
Recuérdese que, en cuanto a los documentos suscritos en vida por el afiliado o pensionado causante de la pensión, esta Sala dijo, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2650-2023: 1. Declaración extrajuicio del causante Radicación n.° 98329 SCLAJPT-10 V.00 19 Se advierte que, si bien esta no es prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial, lo cierto es que su estudio resulta procedente, como quiera que se ha derruido la presunción de acierto y legalidad de la sentencia Y si en una labor de flexibilización se analizara, se observaría que el de cujus allí registró dirección de domicilio en Marcella, Risaralda, último empleador, fecha de nacimiento, que no era trabajador independiente, que no aportaba régimen subsidiado y en el acápite de observaciones se apuntó «compañera Amparo Macias».
En esa medida, tampoco se encontraría equivocación del Tribunal, pues no tergiversa, ignora o modifica lo allí consignado, ya que refirió que de ella se extrae que fue «radicado el 24 de octubre de 2005 por el causante ante el Instituto de Seguros Sociales, que anunció como su compañera permanente a la demandante Amparo Macías […]». 3. Certificado de transacciones emitido por la empresa de envío de remesas United Europhil (f.° 58 yss, del cuaderno digital del juzgado) y el informe de investigación administrativa realizado por el consorcio COSINTE- RM por solicitud de Colpensiones (f.° 328 y ss. ibidem).
Sería del caso valorar estos medios de convicción, si no fuera porque no se encontró error con alguno calificado que habilite a la Corporación abordar aquellos. Por tanto, dichos elementos de persuasión al tratarse de documentos que Radicación n.° 98329 SCLAJPT-10 V.00 20 provienen de terceros reciben el mismo tratamiento de una testimonial, como se dijo previamente, por lo cual no son aptos para configurar un error de hecho, salvo que se acredite un dislate con una que si tenga tal naturaleza (CSJ SL2644-2016, reiterada en CSJ SL2041-2020), lo que no ocurrió en el caso objeto de estudio.
Es de destacar que de las investigaciones administrativas efectuadas para resolver solicitudes de pensión de sobrevivientes que no tienen firma del accionante, como en el sub lite, esta Sala ha instruido, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2447-2021, que: […] los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones, a efectos de establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por al demandante, lo cual no acontece en el asunto bajo escrutinio, y así lo ha dicho la Corporación en muchas de sus sentencias, por ejemplo, en las CSJ SL1921-2019 y SL5605-2019.
En igual sentido se emitió la decisión CSJ SL2768- 2022, citada en CSJ SL040-2023 que argumentó que «la aludida investigación administrativa, es simple y llanamente un informe que recoge entrevistas y por tanto tiene valor de testimonio» y adicionó que «no tiene la firma de la demandante, en donde solo consta que esta y unos testigos fueron entrevistados.
Por tanto, como lo tiene definido esta Corte (CSJ SL 2447-2021 y CSJ SL1469-2021, entre otras), no es prueba calificada». Ahora bien, la Sala no puede desconocer que la entidad recurrente aseveró que el informe de investigación Radicación n.° 98329 SCLAJPT-10 V.00 21 administrativo fue efectuado por ella, lo que otorgaría a la prueba la naturaleza de calificada.
No obstante, tal aseveración pierde fuerza porque el documento tiene el logo de Cosinte-RM y no de Colpensiones, aunado a que en la casilla de datos básicos precisa que fue Carolina Hernández Forero la funcionaria que «solicita» la investigación el 29 de mayo del 2019 e incluso está firmada por Maritza del Socorro Quintero Jiménez en calidad de «gerente proyecto Colpensiones».
En todo caso, si bajo cualquier circunstancia se examinara, no se avizora error del colegiado, pues las entrevistas recaudadas en tal diligencia corroboran lo dicho por tal operador judicial, esto es que, pese a la separación de cuerpos, porque la demandante vivió en España para aportar una mejor situación económica a su familia, perduraron los lazos de unión, apoyo y solidaridad de la pareja.
Así se extrae de lo siguiente: Para verificar la información suministrada por la solicitante se realizó entrevista a la señora María Lady Correa Macías CC 29864279, teléfono 3174574191, en calidad de testigo extrajuicio, quien aseguró haber conocido la pareja conformada por el causante y la solicitante desde hace 43 años aproximadamente, refirió que desde hace 14 años, la señora María Amparo Macías, se fue a vivir a España por la situación económica, informó que a pesar de no convivir bajo el mismo techo, su vínculo marital, nunca se vio afectado, refirió que la solicitante les enviaba dinero para los gastos económicos y también se llevó a su esposo 3 meses a España pasear, aduce que el señor José se dedicaba a manejar un carro hasta que se pensionó y la señora Amparo ama de casa en Colombia porque en España trabaja limpiando casas […].
Además se realizó entrevista a la señora Cielo Echeverry Arias, CC 24762118, en calidad de testigo extrajuicio, quien conoció a primero a la familia de la señora Amparo ya que estudiaron Radicación n.° 98329 SCLAJPT-10 V.00 22 juntas y después de eso a su esposo cuando se fueron a vivir juntos en el año 1969, tienen una hija en común, después de que la solicitante se fue para España se casaron por lo civil, lleva 14 años viviendo allí y aportando mensual económicamente para la educación profesional de su hija y para los gastos de su casa, manifiesta que se enteró que su amiga vino 4 veces a Colombia y que el causante fue en 2 ocasiones Aunado lo anterior se realizó entrevista a la señora Ligia Betancur teléfono 3117159052, en calidad de hermana del causante, quien aseguró reconocer como esposa de su hermano a la señora María Amparo Macías, afirmando que convivió por un periodo de 20 años con el causante, de cuya unión procrearon 1 hija mayor de edad en la actualidad, refirió que debido a la condición económica la solicitante viajó a España desde hace 14 años, sin embargo la señora María Amparo Macías nunca desamparó a su familia y ayuda a solventar las deudas del hogar.
Refirió que en ocasiones el causante viajo a visitar a la solicitante. Del mismo modo se realizó entrevista a la señora Zoraida García Suaza, […], en calidad de sobrina del causante, quien aseguró haber reconocido como esposos a la pareja que conformaba su tío el señor José Jairo Betancur y la señora María Amparo Macías, aseguró que los implicados primero vivieron juntos y luego se casaron por lo civil, tuvieron una hija, la solicitante viajo desde el año 2005 a España por la situación económica pero no desamparó a su tío y a su prima ella respondía económicamente por ellos (subrayado añadido). 4.
Testimonios de Cielo Echeverry, Aníbal Echeverry y María Soraida. Conforme se ha dicho con precedencia frente a estas declaraciones, no es posible adentrarse en su estudio, ante la ausencia de acreditación de equivocación con medio apto en casación (CSJ SL4631-2019 y CSJ SL1739-2023). Por último, no está de más recordar que los jueces están investidos de la facultad de estimar libremente el acervo probatorio, en uso de las reglas de la sana crítica, como se indicó en sentencias CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020 y ahora no resulta acertado a las partes a través del recurso Radicación n.° 98329 SCLAJPT-10 V.00 23 extraordinario pretender reabrir el debate, sin que le sea dable a la Corte invadir o anteponer su propio criterio valorativo, con respecto al de aquellos, salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica razonable y aceptable o atenten marcadamente contra la evidencia, situación que no es la acontecida en el sub judice.
No está de más recordar, a modo ilustrativo, la jurisprudencia actual en cuanto al requisito de convivencia respecto de la cónyuge sobreviviente del causante pensionado, de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el canon 47 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, esta Sala ha instruido que lo que permite a la cónyuge acceder a la pensión de sobrevivencia es la subsistencia del vínculo matrimonial, incluso si se da separación de hecho, en tanto que «[ ] para el legislador del 2003 a pesar […] de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no» (CSJ SL1399-2018, citada en CSJ SL362-2021).
Tal posición fue destacada en la providencia CSJ SL2464-2021, en la que se dijo que: [….] «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio Radicación n.° 98329 SCLAJPT-10 V.00 24 pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).
Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
Dicha decisión efectuó una indispensable precisión en cuanto a la lectura de la línea jurídica reseñada en armonía con la providencia CSJ SL1730-2020, reiterada en la CSJ SL5270-2021, que cambió el criterio de la intelección del requisito de convivencia del inciso a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 cuando se trata del fallecimiento del pensionado.
Luego entonces, en la sentencia en cita se puntualizó que: [ ] la lectura de las anteriores citas jurisprudenciales, relativas a la connotación del vínculo matrimonial para efecto del derecho pensional del cónyuge separado de hecho, debe acompasarse con la sentencia CSJ SL 1730-2020, bajo el entendido de que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Igualmente, en proveído CSJ 4920-2021, que citó la CSJ SL1476-2021, se dijo: La hipótesis prevista en el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la citada normativa, regula la situación del cónyuge que a pesar de haberse separado de hecho --y su pareja conformada en una nueva familia--, mantiene su vínculo matrimonial vigente, en cuyo caso, ante el fallecimiento del pensionado, el disfrute del Radicación n.° 98329 SCLAJPT-10 V.00 25 derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho del causante y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del deceso, en proporción al tiempo de convivencia, siempre que éste no sea inferior a 5 años.
En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.
Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En sentencia reciente, CSJ SL2841-2023, se estudió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, bajo el escenario de que el de cujus era un pensionado y allí se manifestó: Inicia la Sala por recordar que tanto los cónyuges como los compañeros permanentes que pretendan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben demostrar que tenían vida común, pues este es un elemento fundamental para la configuración del derecho, entendida como: […] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL913-2023).
Radicación n.° 98329 SCLAJPT-10 V.00 26 Asimismo, en el caso de los cónyuges el término establecido en la norma puede alcanzarse en cualquier tiempo y no necesariamente en los años que preceden el fenecimiento del causante. Luego entonces, lo previo refleja que lo que causa el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando se trata de cónyuge supérstite de un pensionado, es la demostración del vínculo conyugal vigente y la convivencia efectiva por cinco años o más en cualquier tiempo, no como lo propone el recurrente que deben ser inmediatamente anteriores al deceso.
En consecuencia, por lo inicialmente discurrido el cargo no sale avante. Costas a cargo de la entidad recurrente y a favor de la opositora. Fíjense como agencias en derecho la suma de $11.800.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA AMPARO MACÍAS contra la Radicación n.° 98329 SCLAJPT-10 V.00 27 ADMINISTRADORA DE COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1462E3599697A01063F41578C40838BC37888A422B2407B3C8C61DBF09916277 Documento generado en 2024-02-28