CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL261-2023 Radicación n.° 82552 Acta 03 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA POLO CERÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de abril de 2018, dentro del proceso que le sigue LPVR, representada por su madre SILVIA SEPÚLVEDA REY, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colpensiones y Gloria Polo Cerón, con el fin de que se suspenda el pago de la pensión de sobrevivientes que esta última viene percibiendo de la entidad accionada, en consecuencia, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagarle las Radicación n.° 82552 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas pensionales en un 100% a partir de marzo de 2015, con los respectivos intereses moratorios.
Fundó sus peticiones en que el señor José Joaquín Valderrama Chaparro contrajo matrimonio religioso con la señora Gloria Polo Cerón el 14 de mayo de 1974; que en 1987 se separaron, el 24 de octubre de 1988 se decretó la separación de cuerpos mediante sentencia judicial, y el 4 de marzo de 1994, por medio de escritura pública, se liquidó la sociedad conyugal, «y cesaron todos los efectos civiles de su matrimonio»; que, posterior a ello, el causante inició una relación con la señora Luz Yaneth Álvarez Roa, quien fue su compañera desde diciembre de 1988 hasta el 28 de diciembre de 2011; que el finado era pensionado por vejez desde enero de 2001.
Relató que su madre tuvo una relación sentimental con el causante, y ella es producto de esa unión, que por el deteriorado estado de salud de su padre, fue enviado a Estados Unidos de América y, que dependía económicamente de su padre; que la señora Luz Yaneth Álvarez siempre fue la compañera de su progenitor; que cuando el pensionado enfermó, fue atendido desde inicios de 2012 por una hermana, y luego por un sobrino, hasta octubre de 2013, cuando la señora Gloria Polo Cerón regresó de Estados Unidos por diez días y lo trasladó de domicilio, lo que hizo que empeorara su salud, hasta que falleciera el 10 de febrero de 2014.
Dijo que el 16 de septiembre de 2014, Colpensiones le reconoció a ella la pensión de sobrevivientes en un 100% de Radicación n.° 82552 SCLAJPT-10 V.00 3 la mesada que disfrutaba en vida su padre, y excluyó a la señora Gloria Polo Cerón por no acreditar los requisitos de ley, quien recurrió ese acto administrativo; que mediante Resolución n.º 94598 de 27 de marzo de 2015, la entidad accionada dispuso reconocer la prestación en el 50% para la cónyuge y el restante para ella, a partir del 10 de febrero de 2014, y le ordenó a la primera, devolver lo que le había sido cancelado.
Resaltó que, posteriormente, mediante la Resolución GNR55630 del 22 de febrero de 2016, Colpensiones declaró que no existió convivencia entre el causante y Gloria Polo Cerón, razón por la cual dicha entidad requirió a esta para que la autorizara a revocar el acto administrativo que le había reconocido la pensión, lo cual fue negado por la beneficiaria.
Al responder la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones. Colpensiones solo aceptó los hechos relativos a la calidad de pensionado del causante, así como que le otorgó la prestación por muerte a la hija de la actora. Frente al resto, adujo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de los actos administrativos, carencia de causa y prescripción. A su turno, Gloria Polo Cerón aceptó el vínculo matrimonial con el causante, con quien procreó a Ximena, Tulia y Andrea Valderrama Polo, todas mayores de edad al momento del fallecimiento de su padre; que mantuvo la Radicación n.° 82552 SCLAJPT-10 V.00 4 convivencia con este hasta el 10 de febrero de 2014, cuidando de su enfermedad hasta la muerte; que aunque se hicieron los trámites para la separación de cuerpos, la sentencia nunca se protocolizó en el registro civil de matrimonio, por lo que nunca cesaron los efectos civiles del mismo, dado que se mantuvo vigente el vínculo conyugal y la unión familiar hasta su fallecimiento; que nunca se radicó en Estados Unidos de América, ya que su domicilio y residencia siempre estuvieron en Bucaramanga, con sus tres hijas y su cónyuge; que siempre dependió económicamente de este, quien era el que velaba por todas sus necesidades.
Aceptó la relación de la madre de la demandante con el señor José Joaquín Valderrama Chaparro, pero negó su fecha de inicio; aclaró que la hija de la actora goza de buen estado de salud, al punto que ha podido estudiar y vivir en buenas condiciones en Norteamérica, por lo que no dependía económicamente del causante; admitió los hechos relativos al reconocimiento de la pensión conforme a los actos administrativos citados, pero dijo que probó en derecho tener los requisitos para ser beneficiaria de la misma, motivo por el cual negó los señalamientos de fraude.
Presentó la excepción de ausencia de fundamentos jurídicos para reclamar. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2016, absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda, Radicación n.° 82552 SCLAJPT-10 V.00 5 y ordenó a Colpensiones mantener incólume el acto administrativo que concedió el derecho en un 50% a las partes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 3 de abril de 2018, revocó la providencia del a quo, y dispuso reconocer el derecho únicamente en favor de LPVS, en un 100% a partir del 10 de febrero de 2014.
En consecuencia, le ordenó a Colpensiones que pagara «las mesadas pensionales o porción de mesadas que haya dejado de cancelar, con ocasión de la redistribución de la pensión ordenada mediante resolución GNR 94598 del 27 de marzo de 2015, debidamente indexadas». Absolvió a la accionada de las demás pretensiones. El Tribunal razonó que, conforme al recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico a dilucidar se contraía a establecer si estaba demostrado que «en la etapa de enfermedad y antes de fallecer» el causante, la demandada Gloria Polo Cerón le prestó «ayuda y socorro».
Para resolverlo, aplicó la norma vigente al momento del fallecimiento, que lo fue la Ley 797 de 2003. Así, consideró que, aunque estaba probada la unión entre el causante y Gloria Polo Cerón con el registro civil de matrimonio, el cual no presenta anotación de divorcio o cesación de efectos civiles, también se corroboró que la Radicación n.° 82552 SCLAJPT-10 V.00 6 pareja liquidó y disolvió la sociedad conyugal mediante escritura pública, razones por las cuales a la consorte no le asistía el derecho a la sustitución de la prestación que venía disfrutando el pensionado.
Y agregó: […] En efecto, si bien esta pareja no se divorció, sí se dio la separación de hecho, suspendiéndose en tal evento el socorro, ayuda mutua y comunidad de vida, y con la liquidación de la sociedad conyugal, los haberes del pensionado dejaron de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron cuando eran pareja. […] Conviene precisar aquí, que si bien el testigo Ricardo Alfonso Ramírez Valderrama, sobrino del causante, dijo que su tío enfermó en la ciudad de Bucaramanga, pero decidió regresarse a Cali, por lo que a partir de febrero de 2012 y hasta octubre de 2013, se mudó y vivió en esa ciudad junto con su hermana, que es la madre del testigo y el deponente; luego la demandada Gloria Polo fue por el causante y estuvo con él hasta que más o menos en diciembre de 2013 fue internado en la clínica y de allí no salió hasta su deceso, ello no es demostrativo de socorro y ayuda constante y permanente que debe existir entre una pareja de esposos, máxime cuando la testigo Luz Yaneth Álvarez Roa, afirmó haber sido la compañera permanente del causante entre los años 1998 y 2011, época para la cual ya se había dado la separación de cuerpos entre el causante y su esposa, hoy demandada.
Siendo así, estima la Sala que la demandada no logró acreditar que, aun habiéndose liquidado la sociedad conyugal, mantuvo con el causante una vida en común y en pareja que la hiciera merecedora al reconocimiento de parte de la pensión que en vida disfrutaba quien fuera su cónyuge. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gloria Polo Cerón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado, en cuanto accedió a lo pretendido en el libelo inicial. Radicación n.° 82552 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones y Silvia Sepúlveda Rey.
Se examinan conjuntamente dado que persiguen la misma finalidad, y se fundan en argumentos similares y complementarios, además de que, como se verá a continuación, el primero es suficiente para derruir el fallo del ad quem. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Precisa que la aludida transgresión normativa se dio porque el ad quem desatendió «la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema – Sala Laboral» según la cual los cinco años de convivencia a los que se refiere la norma citada, pueden ser acreditados en cualquier tiempo cuando existe un vínculo matrimonial vigente, así haya separación de cuerpos.
Para tal efecto cita las sentencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41821 y CSJ SL6519-2017. Resalta que en el juicio no se discutió su convivencia pacífica con el causante bajo los efectos del matrimonio por lo menos durante catorce años antes de la liquidación de la sociedad conyugal. VII. CARGO SEGUNDO Hace la misma denuncia del cargo anterior, y resalta que la equivocación del Tribunal se generó cuando consideró Radicación n.° 82552 SCLAJPT-10 V.00 8 que la convivencia debía ser bajo el mismo techo, con lo cual desatendió que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 permite situaciones en donde dicho requisito puede darse en lugares diferentes, sin que ello le reste validez al auxilio y ayuda mutua que se prestan las partes.
Expresa que en el plenario quedó acreditado que si ella trasladó su domicilio a locaciones diferentes a la del causante, fue solo por cuestiones de salud y razones académicas que nunca finalizaron su relación matrimonial, y que fue ella quien estuvo al cuidado del causante durante su enfermedad, y hasta el último día de su vida. VIII. CARGO TERCERO Denuncia, por la vía indirecta, la interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a raíz de que el ad quem no consideró, […] el material probatorio aportado al expediente que permite concluir la convivencia, auxilio y ayuda durante todo el periodo de vigencia de la relación marital, incluso durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.
Señala que «específicamente las pruebas no consideradas por el Tribunal fueron:» las declaraciones de Efraín Guerrero Maldonado, Berenice Eugenia Núñez de Guerrero, Blanca Cecilia Peralta, Lucía Bonilla de Valderrama, Mirian Arenas de Rueda, Ramiro Álvarez, Juan Carlos Álvarez, Gloria Acevedo de Cala, Nubia Afanador de Casas, Jorge Carroll de Castro, Gabriel Olaya Madiedo, así como la copia del pasaporte de Gloria Polo Cerón, la certificación de afiliación como beneficiaria del causante a la Radicación n.° 82552 SCLAJPT-10 V.00 9 Nueva EPS y EPS Sanitas, y la historia clínica de la cónyuge del finado.
Sostiene que el referido material probatorio demuestra que ella sí le prestó auxilio y acompañamiento al causante durante los últimos cinco años de vida de este. IX. RÉPLICAS Colpensiones esgrime que aplicó la normatividad en sus actos administrativos, y dividió la prestación conforme lo dispone la ley cuya violación se denuncia. Explica que la otorgó en un 100% en favor de la hija del causante en cumplimiento de una orden judicial del colegiado, y por lo tanto, manifiesta que se atiene a lo que se resuelva en el presente proceso judicial.
La demandante arguye que el colegiado concluyó correctamente que la sociedad conyugal no estaba vigente, y por lo tanto, debía quedar probado el requisito de convivencia en los últimos cinco años, para lo cual invoca la sentencia CC C-515-2019 de la Corte Constitucional. Sostiene que, si la censora pretende hacer valer la convivencia en cualquier tiempo, a pesar de la disolución de la sociedad conyugal, ello solo está permitido en casos excepcionales sobre derechos patrimoniales, y que no es la vía directa para debatir ello, sino la fáctica, pues la decisión se fundó en la existencia de la liquidación de la sociedad conyugal.
En todo caso, considera que el ad quem fundamentó su decisión en la convivencia en los últimos Radicación n.° 82552 SCLAJPT-10 V.00 10 cinco años y acudió a las pruebas, para concluir que no quedó acreditada la ayuda y el auxilio mutuo en ese periodo. Sobre el tercer cargo, explica que aunque la censora mencionó las personas que presentaron testimonio, no dijo cuál fue la omisión del Tribunal.
Frente al resto de las pruebas, en general apunta que no tienen la fuerza demostrativa de probar la ayuda mutua. X. CONSIDERACIONES Es cierto que en el segundo cargo la recurrente no aceptó una de las conclusiones a las que llegó el Tribunal sobre los hechos del proceso, como lo fue el que aquella no convivió con el causante en los últimos años de vida de este.
Con todo, esa es una falencia técnica que no tiene la entidad suficiente para desechar el fondo de los planteamientos, toda vez que basta con desestimar el argumento estrictamente fáctico que fue vertido en los dos primeros cargos orientados por la senda del derecho, para centrarse exclusivamente en los que atañen a la interpretación errónea de la ley.
Dicho esto, y a pesar de que el último cargo fue orientado por la vía indirecta, se observa que en las instancias quedaron definidos los siguientes aspectos fácticos: (i) que José Joaquín Valderrama Chaparro y Gloria Polo Cerón contrajeron matrimonio el 14 de mayo de 1974; (ii) que en esa unión procrearon a Ximena, Tulia y Andrea Valderrama Polo, todas mayores de edad al momento del fallecimiento de su padre;
(iii) que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 24 de Radicación n.° 82552 SCLAJPT-10 V.00 11 octubre de 1988, decretó la separación de cuerpos y declaró disuelta la sociedad conyugal, lo que se consignó en escritura pública 496 del 4 de marzo de 1994 otorgada por la Notaría Octava del Circuito de Bucaramanga, pero que nunca se divorciaron ni hubo cesación de efectos civiles del matrimonio;
(iv) que convivieron por más de catorce años; (v) que el señor José Joaquín Valderrama Chaparro falleció el 10 de febrero de 2014. Tampoco se discutió (vi) que Laura Paola Valderrama Sepúlveda, hija del pensionado fallecido, nació el 6 de mayo de 1988, y tiene la condición de inválida; (vii) y, que el ISS por medio de la Resolución n.° 94598 del 27 de marzo de 2015, reconoció la sustitución pensional causada por el deceso del señor Valderrama Chaparro, a la hija y cónyuge en un 50% en partes iguales, a partir del 10 de febrero de 2014.
Le corresponde a la Corte en el presente asunto determinar si el Tribunal incurrió en la denunciada violación de la ley, al considerar que la cónyuge supérstite del causante, no divorciada, no tenía el derecho a percibir una porción de la pensión de sobrevivientes, al haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal. Desde ya se advierte que es evidente el yerro hermenéutico denunciado en el cargo primero, puesto que la decisión del Tribunal no se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la interpretación del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, la vigencia de la sociedad conyugal no resulta Radicación n.° 82552 SCLAJPT-10 V.00 12 necesaria para que el cónyuge separado de hecho tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, sino que para tales efectos basta la existencia de la unión matrimonial.
La norma citada reza:
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] b) […] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]. Al respecto, en la sentencia CSJ SL1399-2018, reiterada en CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1869-2020, la Sala explicó: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.
Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.
Estima la Sala, que si la protección que otorgó el Radicación n.° 82552 SCLAJPT-10 V.00 13 legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.
Así, por ejemplo, en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.
Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillón Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.
La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos Radicación n.° 82552 SCLAJPT-10 V.00 14 posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.
Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.
Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.
Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
Ahora, es cierto, como lo sostiene la réplica, que mediante sentencia CC C-515-2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y que en las consideraciones de esa providencia sostuvo que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad Radicación n.° 82552 SCLAJPT-10 V.00 15 conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea.
Sin embargo, para la Sala, dicho entendimiento ubica a la pensión de sobrevivientes de manera simple dentro de los efectos patrimoniales del matrimonio, siendo que el fundamento de la prestación por muerte es la vigencia de la unión conyugal, habida consideración de que la pensión se ubica dentro de los efectos personales del matrimonio. Al respecto, en sentencia CSJ SL3938-2020 dijo esta Corporación: […] No escapa a la Sala que, mediante sentencia CC C-515-2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En las consideraciones de esa providencia sostuvo que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea. Con todo, tal criterio ubica a la pensión de sobrevivientes, sin más, dentro de los efectos patrimoniales del matrimonio.
En cambio, la actual tesis de esta Corporación entiende que el fundamento de la prestación por muerte, en estos casos, es la vigencia de la unión conyugal, precisamente porque la pensión se ubica dentro de los efectos personales del matrimonio. Ello viene corroborado con el hecho que lo que da lugar a la prestación es la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, «la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva (…)» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, CSJ SL7299-2015, CSJ SL1399- 2018).
Y es que el matrimonio genera unos derechos y obligaciones que no se extinguen con la separación de hecho ni con la disolución de la sociedad conyugal, sino solo con su nulidad, el divorcio, o la muerte de uno de los consortes. Por ejemplo, el deber de socorro y ayuda mutua «en todas las circunstancias de la vida» no desaparece cuando los cónyuges se separan de hecho, como Radicación n.° 82552 SCLAJPT-10 V.00 16 tampoco cuando liquidan la sociedad conyugal, por manera que el matrimonio sigue produciendo efectos personales, independientemente de las decisiones de los cónyuges acerca de la sociedad patrimonial que se genera con su unión. De otro lado, la jurisprudencia consolidada y pacífica de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia optimiza el principio de solidaridad, pues no se olvida del rol del cónyuge supérstite que convivió no menos de 5 años con el causante, en la construcción de la prestación que, a la postre, le fue reconocida al trabajador.
El ser humano que trabaja no es una mercancía (Declaración de Filadelfia, 1944), y, por lo tanto, no puede ser asimilado de forma aislada, como una máquina que produce, sino necesariamente desde una perspectiva holística, no solo en su rol de trabajador, sino como padre, esposo, hijo, etc. Si se comprende así, rápidamente podrá advertirse que, aún en estos tiempos, infortunadamente en nuestra sociedad la figura de un hombre que trabaja normalmente supone la de una mujer que se queda en la casa.
Ese trabajo, que históricamente ha sido menospreciado por las legislaciones nacionales latinoamericanas, incluyendo a Colombia por supuesto, ha sido crónicamente subvalorado. En esa medida, ante la carencia o insuficiencia de prestaciones propias de la seguridad social para quienes asumen -o les toca asumir- las responsabilidades y las labores propias del hogar, al menos debería reconocérseles su importancia cardinal en la construcción de los beneficios que el sistema sí prohíja en favor del sujeto que lleva a cabo un trabajo asalariado, con arreglo al principio constitucional de la solidaridad, fundante de la seguridad social.
Cabe tener en cuenta, además, que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte constituye el derecho viviente (CC C-418-2014) en torno a la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que ostenta el cónyuge supérstite no divorciado con sociedad conyugal disuelta, puesto que se trata de una interpretación judicial consistente, que ha sido relevante para fijar el significado de la norma, y que, además, está consolidada.
Conforme a lo anterior, el Tribunal incurrió en la transgresión normativa que se le endilga, pues a pesar de que la sociedad conyugal que existió entre Gloria Polo Cerón y José Joaquín Valderrama Chaparro fue disuelta y liquidada, lo cierto es que la unión conyugal persistió hasta la muerte de este, en la medida en que no medió divorcio ni cesación de efectos civiles del matrimonio que así lo dispusiera.
Radicación n.° 82552 SCLAJPT-10 V.00 17 Así, no estando en discusión que la señora Gloria Polo Cerón convivió con el causante desde el día de su matrimonio hasta el año 1987, como lo aseveró y aceptó la propia demandante, es decir, por un lapso de catorce años, entonces es claro que esta tiene derecho a la proporción de la pensión que reclama.
En consecuencia, el cargo prospera, por lo que la Sala se abstendrá de seguir estudiando los demás embates, por resultar inane. Sin costas en casación, debido al éxito del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, así como la consulta que se surte a favor de Colpensiones, la Corte confirmará la providencia de primer nivel, previas las siguientes consideraciones: La actora sustenta su recurso en tres pilares, a saber: (i) Asegura que el juez no tuvo en cuenta el tiempo de convivencia de la persona natural demandada, pues si esta convivió con el causante durante catorce años, la proporción de la pensión debió hacerse con base a ese lapso, y no en un 50% para cada una de las partes.
(ii) Considera que la jurisprudencia ha establecido que, en casos como el presente, donde el causante enferma, es necesario que la consorte lo acompañe en su enfermedad, pero la señora Gloria Polo Cerón no convivió con el causante Radicación n.° 82552 SCLAJPT-10 V.00 18 desde el año 1988, y por lo tanto no lo acompañó en este periodo de su vida prestándole auxilio y lealtad.
(iii) Estima como mal valoradas las pruebas documentales, y más exactamente las referidas a los escritos de inmigración que demuestran cómo la demandada entraba y salía de país, lo que deja en evidencia que no existió un vínculo de familia y lealtad. Los argumentos de la apelante no tienen vocación de prosperidad por lo siguiente: (i) En cuanto a lo primero, se evidencia una confusión en la aplicación de las normas, pues el pago proporcional de la pensión de sobrevivientes se predica cuando los beneficiarios son el cónyuge y el compañero permanente, de forma proporcional al tiempo convivido con el causante, al tenor del artículo 47 de la Ley 100, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, literal b), inciso segundo. Es decir, en modo alguno ello aplica cuando el otro beneficiario es un hijo inválido, como en el caso bajo estudio, pues la norma que regula entonces la situación es la estatuida en el literal c) de la misma norma.
Al respecto, es del caso resaltar que el Decreto 1833 de 2016 “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones» dispone:
ARTÍCULO 2. 2.8.2.1. Distribución de la pensión de sobrevivientes. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos laborales, así: 1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. Radicación n.° 82552 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, al existir dos beneficiarios con igual derecho, ha de dividirse en partes iguales, como lo hizo Colpensiones y el juez.
(ii y iii) Los restantes dos reparos están encaminados a atacar el concepto de convivencia que imperó en la relación, partiendo de la errada idea de que este debió ser en los últimos años de vida en razón de la enfermedad que afectó al causante, y que durante ese tiempo no existió una ayuda, lealtad y vocación de familia. Para desestimarlo, pertinente es recordar que no es cierto que la jurisprudencia de esta Corte exija que, cuando se trate de titulares de pensión, la convivencia de la cónyuge se deba acreditar en sus últimos años de vida.
Basta recordar, tal y como quedó dicho en casación, que, en el caso bajo estudio, la convivencia podía acreditarse en cualquier tiempo, y las pruebas recolectadas en el juicio son suficientemente demostrativas de que, durante los catorce años de unión, existió una vocación de familia, en la que se constituyó un hogar y se procrearon tres hijos.
Esta Corte, en el proveído CSJ SL3813-2020 recordó elementos esenciales de la convivencia, así: […] en sentencia CSJ SL1399-2018, la Corte señaló que la convivencia real y efectiva «entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida».
Radicación n.° 82552 SCLAJPT-10 V.00 20 En el mismo sentido, esta Corporación precisó en las sentencias CSJ SL5169-2019, CSJ SL5260-2021, CSJ SL2015-2021 y CSJ SL1158-2022 que no es un requisito legal el mantener los lazos afectivos o familiares, la comunicación solidaria y el apoyo hasta el momento del fallecimiento del afiliado, cuando se trata del cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente.
En esa oportunidad adoctrinó: […] de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).
Por lo anterior, estos reclamos tampoco prosperan. En lo que refiere la consulta en favor de Colpensiones, se tiene que el juez dispuso mantener incólumes los efectos jurídicos de la Resolución 94598 del 27 de marzo de 2015 que ordenó redistribuir la mesada en partes iguales a partir del 10 de febrero de 2015, decisión que, como ya se ha visto, Radicación n.° 82552 SCLAJPT-10 V.00 21 está dotada de legalidad.
Asimismo, el a quo le ordenó a la demandante la devolución del dinero entregado, orden que esta Sala mantendrá por ser favorable a los intereses de la entidad pública. Costas de la alzada a cargo de la actora. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso que inició SILVIA SEPÚLVEDA REY, en representación de su hija LPVS contra GLORIA POLO CERÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 7 de febrero de 2016 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Costas de la alzada a cargo de la demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82552 SCLAJPT-10 V.00 22 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL261-2023 Radicación n.° 82552 Acta 03 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por GLORIA POLO CERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de abril de 2018, en el proceso que en su contra, al igual que de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), promovió SILVIA SEPÚLVEDA REY en representación de LAURA PAOLA VALDERRAMA SEPÚLVEDA.
Lo anterior, partiendo previamente, de que en las instancias quedaron definidos los siguientes aspectos fácticos: (i) que José Joaquín Valderrama Chaparro y Gloria Polo Cerón, contrajeron matrimonio el 14 de mayo de 1974; (ii) que de dicha unión procrearon a Ximena, Tulia y Andrea Radicación n.° 82552 SCLAJPT-04 V.00 2 Valderrama Polo, todas mayores de edad al momento del fallecimiento de su padre;
(iii) que la convivencia entre la pareja tuvo lugar por más de catorce años; (iv) que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 24 de octubre de 1988, decretó la separación de cuerpos de la pareja Chaparro-Polo, y declaró disuelta la sociedad conyugal —-lo que se consignó en escritura pública 496 del 4 de marzo de 1994 de la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga —, pero que nunca se divorciaron, ni hubo cesación de efectos civiles del matrimonio.
Igualmente, (v) que Laura Paola Valderrama Sepúlveda, hija del señor Valderrama Chaparro, nació el 6 de mayo de 1988, y tiene la condición de inválida; (vi) que el ISS a través de la Resolución n.° 718 del 1º de enero de 2001, le reconoció al citado señor, pensión de vejez, a partir del 11 de octubre de 1999; (vii) que el pensionado falleció el 10 de febrero de 2014; y, (viii) que el ISS por medio de la Resolución n.° 94598 del 27 de marzo de 2015, le reconoció la sustitución pensional causada por el deceso del señor Valderrama Chaparro, a su cónyuge e hija inválida, en un 50%, portara cada una, a partir del 10 de febrero de 2014.
Delimitado tal panorama fáctico, el problema jurídico planteado a la Sala, consistía en establecer si el juez plural incurrió en la denunciada violación de la ley, al determinar que Gloria Polo Cerón, como cónyuge supérstite del pensionado fallecido, no tenía la condición de beneficiaria de la sustitución pensional, pues pese a subsistir el vínculo, no había sociedad conyugal, y que «aun habiéndose liquidado la Radicación n.° 82552 SCLAJPT-04 V.00 3 sociedad conyugal, mantuvo con el causante una vida en común y en pareja que la hiciera merecedora al reconocimiento de parte de la pensión que en vida disfrutaba quien fuera su cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente».
En forma preliminar debe advertirse, que el suscrito inicialmente acogía la posición jurisprudencial sentada por esta corporación al respecto, en cuanto a la interpretación, según la cual, acorde con el inciso final del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, en ese evento no era necesaria la existencia de «sociedad conyugal», sino que bastaba la subsistencia del vínculo conyugal (ver entre otras, la sentencia CSJ SL1399-2018).
La norma es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] b) […] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]. Radicación n.° 82552 SCLAJPT-04 V.00 4 Sin embargo, la referida posición indefectiblemente debe recogerse a partir de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C515-2019, en la que se declaró la exequibilidad de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; y se analizó, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la diferencia entre los cónyuges «con» y «sin» sociedad conyugal disuelta.
En dicho pronunciamiento la alta corporación, expresó: F. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 68. El cargo de inconstitucionalidad que sustenta la demanda objeto de estudio plantea que la expresión acusada contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, desconoce el derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.), en razón a que otorga un trato desigual a situaciones de hecho que, en su criterio, son asimilables. 69.
La norma precitada establece los requisitos que deben cumplir el cónyuge y la compañera o compañero permanente para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando no existe convivencia simultánea con el causante (afiliado o pensionado). Para evaluar su constitucionalidad se tendrá en cuenta la metodología de análisis expuesta en la sección ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia..¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. anterior, con el propósito de determinar si en el presente caso existe efectivamente un desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional.
Así, debe la Corte analizar primero si los grupos indicados en la acción de inconstitucionalidad son en efecto asimilables (ver supra, numeral ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.). Este es un presupuesto indispensable pues, de no haber comparación posible, pierde relevancia la solicitud de tratamiento igual. Los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente están en situaciones diferentes, por lo cual, no son sujetos de tratamiento igual 70.
La vigencia de la unión conyugal o matrimonio -efectos personales- es el criterio de comparación que los demandantes Radicación n.° 82552 SCLAJPT-04 V.00 5 invocan para intentar demostrar que en el supuesto de convivencia no simultánea los cónyuges con y sin sociedad conyugal vigente son equiparables. Bajo el entendido que las obligaciones de orden personal son el factor determinante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y no la vigencia de la sociedad conyugal, sostienen que no hay razón para que la disposición acusada conceda esta prestación exclusivamente a los esposos separados de hecho, que mantuvieron vigente la unión conyugal y la sociedad conyugal, y en efecto excluya a los que estando en esas mismas circunstancias, de manera voluntaria, disolvieron la comunidad de bienes.
A juicio de los accionantes, el legislador confunde en el inciso acusado las figuras de unión conyugal y sociedad conyugal. 71. Advierte la Sala que tal planteamiento no supera la etapa preliminar del juicio de igualdad, que requiere determinar el criterio de comparación a fin de identificar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza.
A esta conclusión arriba la Sala con fundamento en las razones que se exponen a continuación. 72. En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.
Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario1. 73.
En segundo lugar, los grupos cuya comparación se propone no pueden ser considerados equiparables en el supuesto previsto en la disposición acusada –convivencia no simultánea-, en razón a que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobrevivientes, esto es, proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso (ver supra, numerales ¡Error! No se 1 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 5 de abril de 2005, rad. 22560, señaló que debía entenderse por cónyuges “a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida esta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias como podrían ser exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia”.
En opinión del Ministerio de Hacienda, “un elemento económico y un elemento de vocación de convivencia, son los elementos esenciales de la definición de cónyuge. Resulta discutible la condición de beneficiario de la norma demandada, para el caso del esposo o esposa que voluntariamente consintió la disolución de la sociedad conyugal, dividió bienes y no sostuvo una unión marital hasta la muerte del causante”.
Radicación n.° 82552 SCLAJPT-04 V.00 6 encuentra el origen de la referencia. y ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.). La configuración normativa de esta prestación económica tiene como base el requisito de convivencia efectiva con el causante2. Sin embargo, en los supuestos de convivencia no simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente, la ausencia de una convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional (ver supra, numerales ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. y ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.), establezca la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante, guiada por los principios que definen la pensión de sobrevivientes3.
Por lo anterior, es dado concluir que le asisten razones al legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el cónyuge acredite la convivencia hasta la muerte del causante –convivencia no simultánea-, que el cónyuge supérstite acredite la vigencia del vínculo patrimonial –sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mantener con el causante, pese a la separación de hecho. 74.
En tercer lugar, la condición acusada de inconstitucional contenida en la norma bajo estudio es determinante para verificar la calidad de beneficiario respecto del causante, no solo desde la perspectiva del régimen pensional sino también en consideración a los efectos que produce la disolución de la sociedad conyugal. En este punto, el artículo 1781 del Código Civil establece que mientras que la comunidad de bienes subsista, y a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el mencionado artículo.
La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relatico. Los bienes del 2 Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la convivencia es aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva –durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado.” (Subrayado fuera del texto original).
Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 2 de marzo de 1999 y 14 de junio de 2011. Radicado 31605. 3 En la sentencia C-1035 de 2008, la Corte explicó que los principios que definen la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, según corresponda, son: “(i) Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, cuyo objeto es que a través de la sustitución pensional se mantengan, al menos en el mismo grado de seguridad social y económica, a los beneficiarios afectados con la muerte del pensionado, que de no ser así conduciría a una desprotección y a una posible miseria, de allí la necesidad de establecer los grados de prelación para efectos de determinar las personas más cercanas al causante y que más dependían del mismo.
(ii) Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, el cual busca impedir que con ocasión de la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea en la obligación de soportar las cargas materiales y espirituales que conlleva el deceso. (iii) Principio material para la definición del beneficiario, que consiste en determinar, bajo el criterio material acogido por el legislador, quien es el beneficiario de la sustitución pensional, el cual se obtiene de verificar quien tuvo mayor convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado”.
Radicación n.° 82552 SCLAJPT-04 V.00 7 haber absoluto incluyen las “pensiones”4 (numeral 2° del artículo 1781), así como todos los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas (numeral 1° del mencionado artículo)5.
Luego, cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda6. Por ello, no es posible que, en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente. 75.
Finalmente, advierte la Sala que la demanda se apoyó en consideraciones realizadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 13 de marzo de 20127. En esa ocasión, el alto tribunal concedió pensión de sobrevivientes a un cónyuge supérstite que no mantenía convivencia con el causante y además tenía disuelta la sociedad conyugal.
Frente a esto, es necesario aclarar que si bien el alto tribunal interpretó el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en el sentido de dar prevalencia a los efectos personales sobre los patrimoniales, también lo es que la decisión estuvo marcada por la existencia de un elemento de juicio determinante: la manifestación expresa del causante de dejar como beneficiaria de su pensión a la cónyuge8; prueba que, a 4 La Corte Constitucional, en la sentencia C-081 de 1999, manifestó que no pueden confundirse los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de los miembros de la pareja, ya que se trata de instituciones jurídicas diferentes.
Así, en este caso, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge supérstite que cumpla con los requisitos señalados en el numeral ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. anterior. Adicionalmente, si bien podría considerarse que la pensión como seguridad social no se encuentra regulada en el artículo 1781 del Código Civil, no es extraño tampoco que dicho Código permitiese la celebración de contratos de renta vitalicia. En este sentido, el articulo 2287 del mismo Código señala que “La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas de un tercero”. 5 Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014. 6 En esa misma dirección, en cuanto a los efectos de la disolución de la sociedad conyugal, el Consejo de Estado ha señalado que la separación de hecho y la liquidación su sociedad conyugal, “son causales suficientes para perder aquel derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere”.
Esto, por cuanto, “los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron”. En todo caso, aclaró que “[n]o obstante, el cónyuge supérstite si puede tener derecho al reconocimiento de la mencionada prestación, si demuestra el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado o afiliado, o en su defecto, que pruebe que la sociedad conyugal que conformó producto del matrimonio, no ha perdido los efectos patrimoniales.” Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 04442-01 (1076-2015). 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de marzo de 2012.
Radicado 45038. 8 En este punto, la sentencia de casación precitada señaló: “En sede de instancia, cabe resaltar que […] consta la Escritura Pública 5607 de 30 de noviembre de 2001, en la que María Angélica Sierra y Ramón Antonio Castrillón Uribe disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal en el que las partes Radicación n.° 82552 SCLAJPT-04 V.00 8 juicio de la Sala Laboral, demostró que los cónyuges mantuvieron “las obligaciones de socorro y ayuda mutua”, a pesar de la disolución de la sociedad conyugal.
Por esto, y en razón a que ese caso se trató el supuesto de convivencia simultánea entre cónyuges, diferente al de convivencia no simultánea, estima la Corte que este caso particular no puede ser fundamento para un análisis en control abstracto de la disposición acusada. 76. Con fundamento en lo anterior, es dado concluir que no hay mérito para continuar con el análisis de las etapas subsiguientes del juicio de igualdad, por cuanto, es claro que no existen sujetos comparables que se encuentren en situaciones de hecho o de derecho comparables, por cuanto, aquellos que se separaron de hecho (efectos personales) y que liquidaron su sociedad conyugal (efectos personales), no pueden tener una expectativa pensional dada la inexistencia de lazos afectivos o económicos entre el cónyuge supérstite y el causante.
En consecuencia, la Corte no advierte que exista un cuestionamiento de la disposición parcialmente acusada desde el punto de vista del derecho a la igualdad, por lo que procederá a declarar su constitucionalidad. G. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 77. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se demandó la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por considerar que vulnera el derecho a la igualdad (Art. 13 superior), por cuanto, no existen razones suficientes para que la norma reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente, pero excluya de sus efectos a los que, estando en las mismas circunstancias, disolvieron de manera voluntaria dicho vínculo patrimonial. 78.
En primer lugar, la Corte señaló (i) la inexistencia de cosa juzgada constitucional; así como (ii) la aptitud del cargo de inconstitucionalidad planteado evidenciando que, en principio, se cumplieron con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Posteriormente, la Corte consideró que le correspondía determinar si la expresión “con sociedad conyugal vigente”, contenida en el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vulnera el derecho de igualdad (Art. 13 C.P.), al establecer como requisito para el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que el cónyuge supérstite separado de hecho, mantenga en vigor la sociedad conyugal a la fecha del fallecimiento del causante, excluyendo al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta. incorporaron al referido documento la siguiente cláusula: “se deja constancia que al momento de morir el [causante] la pensión en su totalidad quedará de la [cónyuge supérstite] junto con los demás derechos derivados de la seguridad social que por ley le pertenecen”.
Radicación n.° 82552 SCLAJPT-04 V.00 9 79. Para resolver el anterior interrogante, la Corte abordó dos cuestiones. En primer lugar, explicó de forma breve el juicio integrado de igualdad, metodología de análisis ampliamente utilizada por la jurisprudencia constitucional para resolver problemas jurídicos que plantean la eventual vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional.
En segundo lugar, se refirió a: (i) la amplia potestad de configuración del legislador en materia pensional, bajo estrictos principios de sostenibilidad fiscal; y (ii) el marco normativo de la pensión de sobrevivientes, resaltando que se trata de una prestación económica que se ocupa de cubrir el riesgo por muerte para el núcleo familiar del causante (pensionado o afiliado) que resulta afectado por el hecho de su deceso. 80.
Adicionalmente, indicó que en el presente caso se cuestionan los requisitos y condiciones requeridos en el supuesto de convivencia no simultánea entre el cónyuge y el causante, a saber (último inciso, parte final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003): (i) acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, (ii) vigencia de la sociedad conyugal, y (iii) compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. 81.
Sobre la base de los anteriores fundamentos abordó el estudio del caso concreto. Al respecto, la Sala constató que los argumentos expuestos por los demandantes no demostraron la existencia de un grupo comparable (tertium comparationis), que comprobara que son asimilables los grupos de cónyuges con convivencia simultánea, con cónyuges sin convivencia simultánea al momento de la muerte del causante.
En opinión de la Sala Plena, dichos grupos se encuentran en situaciones de hecho y de derecho diferentes, debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta. Por lo cual, el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea, y el mismo corresponde con: (i) la amplia potestad de configuración del legislador en materia pensional; y (ii) los efectos que se derivan de la Constitución y la disolución de la sociedad conyugal, sobre las pensiones como derecho a suceder del cónyuge supérstite. 82.
Una vez constatada la diferencia entre los grupos objeto de análisis, advirtió la Sala que no era procedente desarrollar las etapas subsiguientes del juicio de igualdad. Por lo anterior, la Corte considera que no cabe reproche constitucional alguno frente a la disposición parcialmente acusada, por el cargo analizado, por lo que procederá a declarar la exequibilidad de la misma.
Radicación n.° 82552 SCLAJPT-04 V.00 10 Ello significa, que el máximo organismo constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, y concretamente del supuesto de la no existencia de convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, consideró que, en este, que es una excepción a la regla general, lo que le otorga la condición de beneficiaria de la pensión a la cónyuge, es la existencia de sociedad conyugal; siendo aquella una condición necesaria fijada por el legislador en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional.
Y como el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C515-2019, se derivó del control abstracto de constitucionalidad realizado por la corporación a la norma, se trata de un precedente constitucional con fuerza vinculante y obligatoria, y con efectos erga omnes. Precisamente sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL184-2021, en los siguientes términos: 1.
La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las Radicación n.° 82552 SCLAJPT-04 V.00 11 autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal Radicación n.° 82552 SCLAJPT-04 V.00 12 manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…).
Incluso frente a la decisión constitucional mencionada, entre otras cosas, no se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral permanente, de esta corporación. En consecuencia, al no haber incurrido el juez colegiado en el error jurídico mencionado, no había lugar a casar la decisión impugnada, que concluyó, que la única beneficiaria de la sustitución pensional causada por el deceso de José Joaquín Valderrama Chaparro, era su hija inválida, Laura Paola Valderrama Sepúlveda, en un 100%.
Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA