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SL261-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canelón Labial Sala de Dascangsslia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL261-2021 Radicación n.° 76498 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA ISABEL MARTÍNEZ QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de septiembre de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la parte demandada, conforme al escrito visible a folio 30 del cuaderno de la Corte. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76498 I.

ANTECEDENTES Martha Isabel Martínez Quintero demandó a Colpensiones, para que se declarara que como beneficiaria del régimen de transición tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 6 de octubre de 2013, al pago de las mesadas causadas, los intereses moratorios, extra y ultra petita. Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 6 de octubre de 1958, cotizó para pensión a la demandada y cumplió los requisitos de edad y tiempo para beneficiarse del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la que se le debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de dicho ario para obtener su prestación de vejez, «que cotizó más de 500 semanas entre los 35y los 55 años de edad».

Dijo que una vez cumplidos los requisitos legales, el 21 de octubre de 2013 radicó ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento pensional, sin embargo por Resolución GNR320452 de 26 de noviembre del citado ario, se negó la solicitud, tramitado el recurso de apelación contra la anterior decisión, la entidad a través de la Resolución No. VBP-7969 de 22 de mayo de 2014, confirmó la negativa no obstante que reconoce que cotizó en total 815 semanas (f.° 3 a 16 cuaderno de las instancias).

Al responder la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación de la actora, las cotizaciones efectuadas, la solicitud pensional presentada SCLAOPT-10 V.00 2 Radicación n.° 76498 y la negativa de la entidad. Formuló las excepciones que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y no configuración del derecho al pago de intereses moratorios.

En su defensa adujo, que no había lugar al reconocimiento de la pensión de vejez en la forma reclamada, lo anterior si se tiene en cuenta que no obstante la actora era beneficiaria del régimen de transición, por efectos del Acto Legislativo 1 de 2005, no se benefició de la extensión hasta el ario 2014, toda vez que no contaba 750 semanas de cotización a la entrada en vigor de la reforma constitucional, razón por la que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, exigencias que no cumplió (f.° 59 a 62 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo de 29 de julio de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, absolvió íntegramente a la demandada y le impuso costas a la actora. (CD a U' 84 cuaderno de las instancias). Inconforme, apeló la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76498 6 de septiembre de 2016, en la que confirmó la del inferior y dejó las costas a cargo de la recurrente (CD a f.° 94 cuaderno de las instancias). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quern concretó el problema jurídico a determinar si la demandante cumplió los presupuestos previstos en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del citado ario, para adquirir la pensión de vejez, sin que se viera afectado su derecho por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Manifestó que como lo estableció el a quo, la actora en principio es beneficiaria del régimen de transición pues a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 arios (nació el 6 de octubre de 1958), que el citado régimen se mantuvo hasta el 31 de julio de 2010 por virtud del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, y sólo podía mantenerse hasta esa fecha, salvo para quienes al 29 de julio del 2005 tuvieran 750 semanas de cotización, en cuyo caso podrían extenderlo hasta el 31 de diciembre de 2014.

Después de reproducir el parágrafo cuarto transitorio de la citada reforma constitucional, el colegiado dijo que la norma citada no puso la limitante expuesta por el apoderado de la recurrente, pues allí no se menciona que esta regla sólo aplica a las personas que requerían 20 arios de servicios al Estado, sino que hace mención del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 y que no es otro que el del artículo 36, mismo del cual es beneficiaria la demandante, SCLA1 PT-10 V.00 4 Radicación n.° 76498 pues si bien, se solicita la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, ello es precisamente en virtud del régimen de transición del que es beneficiaria.

Agregó que: como la señora Martínez Quintero estaba afiliada al régimen de transición administrado por el ISS hoy Colpensiones (f. 55), era claro que Acuerdo 049 de 1990 regulaba su situación, sin embargo, era necesario verificar si se vio afectado dicho régimen por el referido acto legislativo; adujo entonces como al 29 de julio 2005 la actora contaba con tan sólo 420 semanas, incluso menos de las que estableció el juez de primera instancia, el régimen de transición del que se benefició no lo pudo extender hasta diciembre 2014, sino que los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, debían ser cumplidos hasta el 31 de julio de 2010.

Concluyó entonces el Tribunal, que como el requisito de la edad lo cumplió el 6 de octubre de 2013, es decir, después de finalizada la vigencia del régimen de transición para su caso, tal y como lo declaró el a quo, se concluye que no podía concretar los presupuestos para alcanzar la pensión de vejez pretendida, de esa forma la única posibilidad que eventualmente puede tener la actora para estructurar la pensión de vejez, es la de continuar cotizando hasta alcanzar las semanas mínimas exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y a la fecha del pronunciamiento de la sentencia tampoco se cumplen, pues en total acumula 814.90 (f. 69), y a la fecha del cumplimiento de la edad se exigían 1250 semanas y para el ario 2016, ya eran 1300 y 57 SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76498 arios de edad, por tanto, es claro que la actora no tenia derecho a la pensión y por ello confirmó la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta en los siguientes términos: A través de este recurso persigo que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la totalidad de la sentencia de Segunda Instancia impugnada y que constituida en Tribunal de instancia la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: Revocase el punto PRIMERO de la sentencia de segunda instancia calendada el 06 de septiembre de 2016, proferida [por] la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirma la sentencia de primera instancia y en su lugar se dispone: [ ] y en su reemplazo: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagarle la pensión de vejez, a la señora MARTHA ISABEL MARTÍNEZ QUINTERO a partir del 6 de octubre de 2013, fecha en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de cotización mínima.

Que se condene a la ADMINISNTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios sobre el valor total de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta que efectivamente se pague de conformidad con el artículo 141 de la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76498 Ley 100/93.

Que se condene a la demandada a pagar las costas en primera, segunda instancia y de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusa violación (infracción directa, interpretación errónea), de los «artículos 1, 12, 13 y 20 del Decreto 758 de 1990, que reglamenta el Acuerdo 049/90 por medio del cual se expido (sic) el reglamento general obligatorio de invalidez, vejez y muerte;

Ley 100 de 1993 artículo 36 y 72; artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, Acto Legislativo No. 1 de 2005 Parágrafo transitorio 4°». Afirma que el colegiado al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, le dio un alcance restrictivo que limita sin causa justificada el régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) al dejar de emplear el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la citada anualidad, que establece los requisitos para obtener la pensión de vejez y le niegan el derecho adquirido.

Dice que los falladores de instancia coinciden en reconocer que la actora es beneficiaria del régimen de transición, razón por la que se ha debido aplicar lo dispuesto en la normativa enunciada, en cuanto la misma establece dos requisitos, «edad de 55 años y 500 semanas cotizadas entre los 35 y 55 años de edad» exigencias que afirma alcanzó en SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76498 el período comprendido entre el 6 de octubre de 1993 y el 6 de octubre de 2013; dice que el legislador estableció un mínimo de 750 semanas para los que requerían pensionarse con más tiempo del establecido en la reforma constitucional, pero no para las prestaciones con 500 semanas, la decisión del ad quern desconoce el alcance de la norma y la sorprende negando su derecho pensional.

Expresa que en la vigencia del citado acto legislativo, la demandante cumplió con el requisito mínimo de semanas cotizadas (502) para alcanzar su derecho pensional, lo que le permitía adquirir la edad de 55 arios en el término previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, hasta el 2014 y no como equivocadamente lo analizó el Tribunal, que debía cumplirlos el 31 de julio de 2010, lo que constituye un error, pues al tener en cuenta el parágrafo transitorio del acto legislativo, desconoció la expectativa legítima que tenía de pensionarse antes de la vigencia de la norma constitucional, lo que de paso vulnera el principio de favorabilidad.

Insiste en que tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, han considerado como una expectativa legitima de las personas que al entrar en vigencia la ley general de pensiones cumplen los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; considera que al no aplicarse el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, no sólo infringe la ley directamente sino que se desconoce la expectativa legítima que tenía en relación con el régimen de transición y la norma pensional, al exigir un tiempo superior SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 76498 al necesario para pensionarse, que es un desatino la aplicación del acto legislativo para desconocer su derecho.

Asegura que se están desconociendo las normas que regían al inicio de su vida laboral, pues aquellas sólo establecían 500 semanas de cotización entre los 35y 55 arios de edad o 1000 en cualquier época, pero luego se incrementó a 1300, además por una interpretación errada del régimen de transición se vio truncada al exigírsele 750 semanas a la vigencia del acto legislativo; estima que la decisión atacada viola ostensiblemente la constitución y afecta los derechos de los menos favorecidos, razón por la que dice se debe casar la sentencia impugnada, se proceda a revocar la decisión de primer grado y se conceda la pensión de vejez reclamada por cumplir con los requisitos legales dispuestos.

WI. RÉPLICA Afirma que el alcance de la impugnación se encuentra mal formulado, pues no es dable pedir a la Corte que case la sentencia impugnada y que al mismo tiempo la revoque, lo que no tiene sentido, dado que en la casación el fallo impugnado saldría de la esfera jurídica y por tanto no quedaría habilitado para ser revocado. Manifiesta que el proceder del fallador de segundo grado fue acertado, en razón a quqe si bien es cierto la demandante a 1 de abril de 1994 contaba más de 35 arios de edad, lo que en principio la hacía beneficiaria del régimen de transición, por efectos de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76498 mentado régimen le seria aplicable siempre y cuando hubiese cumplido los requisitos pensionales a julio de 2010 o contara a 25 de julio de 2005 con 750 semanas de cotización para que se prorrogara hasta el ario 2014, pero como ello no aconteció (tan solo acreditó 420 semanas a 25 de julio de 2005), no hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez reclamada.

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora en punto a que el alcance de la impugnación se encuentra indebidamente formulado, no obstante, lo anterior, tal falencia es superable en la medida que entiende la Sala que la solicitud de la recurrente se encamina a que una vez casada la sentencia del Tribunal se proceda a revocar la decisión absolutoria de primer grado.

En este asunto y como el ataque presentado se dirige por la vía directa, no hay discusión en torno a los fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, tales como: (i) que la demandante nació el 6 de octubre de 1958, (ii) que según la historia laboral se afilió al sistema pensional, registrando un total de aportes de 814.90 semanas, cotizadas en toda su vida laboral hasta agosto de 2014 y, iii) que a 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas, tan sólo alcanzó 420.

Tampoco es objeto de discusión, que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, la actora tenia cumplidos más de 35 arios de edad, por tanto, en principio seria SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.° 76498 beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual conllevaría a que le fuera aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad.

La inconformidad de la recurrente contra la sentencia del Tribunal se dirige, en términos generales, a que no se aplique el Acto Legislativo 01 de 2005, pues considera que, por haber reunido 500 semanas de cotización entre los 35 y 55 arios de edad (6 de octubre de 2013), cumple con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para acceder a su pensión de vejez por ser beneficiara del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al paso que el fallador de segundo grado, dispuso que el amparo del que era beneficiaria no se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, pues por una parte cumplió los 55 arios de edad el 6 de octubre de 2013 y de otro lado, si se tiene en cuenta que para cuando cobró vigencia el aludido acto legislativo, no contaba con 750 semanas de cotización, como lo exige la disposición en mención. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para aquellas personas que al 10 de abril de 1994, tuvieran 15 o más arios de servicios cotizados o prestados, o más de 40 arios en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76498 Como ya se expuso, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el articulo 48 de la Constitución Política, en lo pertinente dispuso: [ ] Articulo 10. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. (.•.] Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014.

(.•.) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. De la codificación transcrita puede observarse que se establecieron dos hipótesis para que las personas beneficiarias del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera de ellas, que a 31 de julio de 2010 se hubieran cumplido los requisitos de edad y tiempo de SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 76498 servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, en caso contrario se extinguiría el beneficio y su régimen pensional sería el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo complementan o reformen.

En lo atinente al punto que se estudia la Corte ha dicho, que esta previsión es entendible en la medida que estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. Siendo así, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.

La segunda condición, se dirigió a los beneficiarios del régimen de transición por edad, que al momento de entrada en vigor el Acto Legislativo tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; para quienes se mantuvo, por excepción, la vigencia de tal régimen hasta el 31 de diciembre de 2014. Como quedó evidenciado en las instancias, en el caso bajo análisis, como la demandante no alcanzó a completar las mínimas 750 semanas de aportes o servicios para el 29 de julio de 2005, no puede beneficiarse de la extensión excepcional, por lo que el Tribunal no incurrió en violación alguna, dado que aplicó en debida forma las normas, no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 76498 Ninguna expectativa legítima mantuvo la demandante pues, la reforma constitucional antes dicha, puso fin al régimen de transición, aunque en dos etapas, dentro de ninguna de las cuales quedó ubicada la promotora del juicio.

Ahora bien, esta Sala de Casación ha precisado que, en tratándose de la pensión de vejez pedida en la demanda, mientras el afiliado al sistema de pensiones no reúna a cabalidad los respectivos requisitos de edad y semanas de cotización no puede pregonar que es titular de un «derecho adquirido», inmutable ante posteriores reformas normativas (CSJ SL4285-2018, CSJ SL5157-2018).

Contrario a ello, ha dicho la Sala, hasta tanto no se alcance esa condición jurídica, el interesado tiene tan solo un derecho en formación o una simple expectativa, diferente del concepto y atributos del derecho adquirido, que bien puede ser materia de modificación por el legislador, de acuerdo con la libertad de configuración del sistema de seguridad social que le otorga la Constitución Política.

De lo precedente, no se observa vulneración de derechos, ni principios constitucionales de la actora, tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación de las normas señaladas por la recurrente, pues es evidente que la demandante no logró acreditar las condiciones legales para causar, entonces, el derecho a la pensión de vejez bajo las reglas del régimen de transición y tampoco ahora, bajo los lineamientos del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, por lo que el cargo resulta infundado e impróspero.

SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 76498 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366-6 del C.G.P. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 6 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por MARTHA ISABEL MARTÍNEZ QUINTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ F-- JIMENA ISA-BEL---00150Y-FAJARDO DA SÁNCHEZ y SCLAPT-10 V.00 I 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 76498 De: Martha Isabel Martínez Quintero vs. Colpensiones No está en discusión que la demandante nació el 6 de octubre de 1958, se afilió al entonces Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 y para ese momento, contaba más de 35 arios.

Tampoco, que a 29 de julio de 2005, reunía 420 semanas y hasta agosto de 2014, fecha del último aporte, 814.90. Aunque la accionante reunió cerca de 600 semanas de cotización, dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la prestación contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (6 de octubre de 1993 a 6 de octubre de 2013), la mayoría de la Sala descartó la posibilidad de que pudiera beneficiarse de ese reglamento al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Advirtió que, para ello, era necesario que hubiera completado 750 semanas antes del 29 de julio de 2005, supuesto imprescindible para extender dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. En ese contexto, no puedo dejar de advertir que la interpretación y aplicación aislada -no sistemática- de los parámetros definidos por el constituyente derivado de 2005, conllevan en este caso que para preservar la aplicación del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, se exija SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76498 la acreditación de un número de semanas que no resulta razonable, ni proporcional, en perspectiva de las condiciones y requisitos previstos para acceder a la prestación a la cual aspira la demandante.

Es decir, mientras que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 contempla la concesión de la prestación para quienes reúnan 500 semanas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, requisito satisfecho por la aquí demandante, el Acto Legislativo 01 de 2005 exige 750 semanas de cotización para mantener, en favor de la afiliada, la aplicación de ese reglamento que, se insiste, da vida al derecho pensional con una densidad de semanas mucho menor.

Esto plantea, como mínimo, un dilema interpretativo, que debe ser resuelto con apego a la regla de favorabilidad consagrada en el artículo 53 constitucional. De otro lado, no ignoro que el régimen de transición está circunscrito a un ámbito temporal que el Acto Legislativo 01 de 2005 ató, en el mejor de los escenarios, al 31 de diciembre de 2014.

Así mismo, es pacífico en la doctrina de la Corte que esa reforma constitucional no puede afectar derechos adquiridos con arreglo a la ley. No obstante, considero respetuosamente que el caso bajo estudio pone de presente una hipótesis que no puede ser soslayada, especialmente, de cara a los principios de universalidad y progresividad que informan el derecho a la seguridad social.

Tal es el caso de aquellos que, como la actora, presentan una expectativa legítima a la entrada en vigor de la citada reforma. Es decir, no puede dejarse de lado que la promotora del proceso se afilió antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 76498 contaba 35 arios al momento en que esta norma entró en vigor.

Además, mantuvo su vocación de aportante en forma regular y constante, de suerte que la densidad de cotizaciones que a la sazón alcanzó, debió ser analizada en el contexto del Acuerdo 049 de 1990, una vez completó la edad requerida, el 6 de octubre de 2013. De esa manera, se honraría la confianza legítima de la afiliada, fundada en el régimen que la abrigó inicialmente y sobre el que labró su camino hacia la prestación reclamada; con mayor razón, si se tiene en cuenta que la edad, requisito que en todo caso cumplió, responde simplemente a un hecho biológico, a una condición futura que es inherente al ser humano. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra, 4 GE P SANCHEZ Magist do SCLAJPT-10 V.00 3