Radicación n.° 80078 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL261-2020 Radicación n.° 80078 Acta 3 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARLENE VALENCIA ÁLVAREZ contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que el recurrente adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra Colpensiones, con miras a que se condene a reconocerle una pensión de vejez, el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que nació el 26 de agosto de 1955; que cotizó con distintos empleadores para los riegos de vejez, invalidez y muerte en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y que solicitó a dicha entidad que le reconociera una pensión de vejez, la cual se negó bajo el argumento de que no conservó los beneficios del régimen de transición en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 (fl. 16 al 24).
Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a la edad de la demandante, y que le negó el reconocimiento de una pensión. En su defensa sostuvo que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, Marlene Valencia Álvarez no contaba con 750 semanas de cotizaciones, motivo por el que perdió los beneficios del régimen de transición. Agregó que la demandante tampoco reunió la densidad de 1.250 semanas al año 2013, en tanto solo contaba con 1.050,86.
Propuso las excepciones de carencia del derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva (f.º. 31 a 35). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 15 de julio de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la accionante, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la del a quo. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem indicó que el problema jurídico estribaba en determinar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición, y si cumplía los requisitos para acceder a una pensión de vejez.
Con tal objeto, refirió que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las mujeres que al 1.º de abril de 1994 contaran con 35 años de edad o 15 años de servicios cotizados, se les aplicaban las disposiciones pensionales anteriores. No obstante, el parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de dicho régimen de transición al 31 de julio de 2010, o hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que a la vigencia de dicha enmienda constitucional (29 de julio de 2005), el afiliado contara con 750 semanas de cotizaciones o su equivalente en tiempo de servicios.
Refirió que al 1.º de abril de 1994 la accionante tenía 38 años de edad, en tanto nació el 26 de agosto de 1955, « y de la valoración de la historia laboral obrante de folio 12 al 15 se colige que no cuenta con más de 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, pues da cuenta de solo 715 semanas. Ello significa que podía acreditar los requisitos de edad y semanas contenidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, acreditar un mínimo de 500 semanas de cotización, pagaderas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado un número de 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
Como quiera que la edad de 55 años la cumplió el 26 de agosto de 2010, fluye diáfano que no acreditó el requisito de la edad dentro del lapso fijado para ello, tal como lo indicó el a quo ». En tal dirección, señaló que contrario a lo sostenido por la actora en el recurso de apelación, el Acto Legislativo 01 de 2005 no estableció una discriminación injustificada entre quienes acreditaron 750 semanas al 31 de julio de 2005 y los que no lo hicieron, pues su objeto fue la de suprimir gradualmente los beneficios del tránsito legislativo y, en ese contexto, la diferenciación se originó respecto de los afiliados que alcanzaron más del 75% de cotizaciones para causar la prestación. Refirió que dicha enmienda constitucional tampoco desconoció el principio de sostenibilidad financiera, toda vez garantiza que las pensiones se causen con la densidad de cotizaciones previstas en la ley, lo que obedece a una racionalidad económica en función del colectivo de asociados.
Por último, sostuvo que la demandante no acreditó la densidad de 1.175 semanas de cotizaciones exigidas en la Ley 100 de 1993 para el 26 de agosto de 2010. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación, lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal, y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y conceda todas las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser « violatoria de la ley sustancial, concretamente por interpretación errónea ». En la demostración refiere que el Tribunal « no tuvo en cuenta que la demandante al contar con la totalidad de los requisitos para pensionarse por vejez de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e igualmente cumplió las 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 ».
Sostiene que el colegiado de segunda instancia no contabilizó los siguientes ciclos de cotizaciones: « agosto de 1999, abril de 2000 a septiembre de 2000, junio de 2001, julio de 2001 a diciembre de 2001, enero de 2002 a diciembre de 2002 y enero de 2003 a marzo de 2003 ». En tal contexto, aduce que la actora cotizó 1.000 semanas en cualquier tiempo y reunió 750 a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de forma tal que causó la prestación debatida a partir del 26 de agosto de 2010.
Al respecto, indica que en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, esta Sala adoctrinó que las cotizaciones con reporte de morosidad deben validarse si la administradora no cumplió con el deber legal de cobrarlas, precedente que, a su juicio, debía aplicarse frente a los ciclos que dejó de lado el juez de segunda instancia. Afirma que « se pensiona con las reglas del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, mil (1000) porque son suficientes para financiar cualquier pensión, es de justicia material otorgar la prestación de vejez.
Mi poderdante para el 1.º de abril de 1994 era mayor de 35 años y (sic) derecho adquirido a la transición y está afiliada al régimen de prima media de la entidad demandada, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y mil (1.000) semanas cotizadas ». Menciona que el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y los decretos 3041 de 1966 y 758 de 1990 tienen en común la exigencia de la densidad de 1.000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo para la causación de la pensión de vejez.
Así, aduce que « si tales han sido los precedentes, el histórico que no tiene tiempo, por igualdad toda persona se le debe dar trato igual que el derecho reconocido con Acuerdos 244 de 1966, 019 de 1983 y 049 de 1990, a todos los afiliados del régimen de prima media administrado por el ISS hoy Colpensiones, que desde 1967 (CSJ-Laboral, sent. 04 febrero de 1987 M.P. Juan Hernández Sáenz) han consolidado su pensión de vejez con 1000 semanas y así administrativa como jurisprudencialmente se les ha reconocido con esta densidad en semanas, no existe razón para que ahora se discrimine a la demandante, dejándola sin la prestación que tiene suficientemente financiada con 1.226,91 semanas ».
Con sustento en tales reflexiones sostiene que « por vía de depuración […] la condición más beneficiosa no es propia de la transición pero sí de los derechos en proceso de consolidación o adquisición frente a nuevas disposiciones que se deben preservar, como lo manda el artículo 30 del Convenio 128 de la OIT ». RÉPLICA El apoderado de la entidad demandada se opone al éxito del cargo, al considerar que adolece de errores en la técnica que impiden su prosperidad.
Explica que el ataque carece proposición jurídica, en tanto no alude a ninguna norma sustantiva de alcance nacional, de manera impropia mezcla aspectos jurídicos y fácticos y no contiene un embate directo a los pilares fundamentales de la sentencia confutada. Por otra parte, sostiene que el juez de apelaciones no incurrió en ninguno de los yerros endilgados, ya que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante no tenía 750 semanas cotizadas, de modo que no conservó los beneficios del régimen de transición estatuidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al finalizar, afirma que la actora tampoco reúne los requisitos de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, razón por la que no causó la prestación allí regulada. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga a esta Sala la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Visto lo anterior, el cargo contiene deficiencias técnicas y argumentativas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se detallan a continuación: 1. Tal como lo refiere el opositor, en la proposición jurídica el recurrente omite invocar una norma sustancial de alcance nacional relevante para dirimir el conflicto.
Sin embargo, tal dislate es superable, dado que allí refiere a la violación de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea y, en el desarrollo de la acusación, alude al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo 01 de 2005. 2. El casacionista amalgama aspectos jurídicos y fácticos. Ello es errado en cuanto no es factible hacer una mixtura de la vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros probatorios, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.
Así se advierte, pues aun cuando se encamina por la senda de puro derecho, el recurrente de manera impropia invita a esta Sala a realizar un análisis de las pruebas a fin de que se verifique la densidad de semanas para el acceso a la pensión de vejez, para lo cual menciona que el Tribunal ignoró periodos con reporte de mora patronal, aspectos que necesariamente deben estudiarse a través de la vía indirecta.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
En esa medida, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. 3.- Ahora bien, si con extrema laxitud se entendiera que la senda escogida es la indirecta, la censura omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados, pues de su reproche solo se extraen las conclusiones fácticas a las que, según él, debió arribar el Tribunal, pero sin la estructura argumental requerida.
En tal medida, incumple la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 4.- Como si lo anterior fuera poco, la demanda de casación está edificada sobre la supuesta mora patronal y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que no fueron planteados en la demanda que le dio origen al proceso y, por tanto, no se discutieron durante su desarrollo en las instancias.
En efecto, cuando la accionante presentó la demanda, no hizo alusión a dichas materias, y al apelar la sentencia de primera instancia para que fuera revocada, centró sus argumentos en la violación del principio de igualdad por parte del Acto Legislativo 01 de 2005 y la suficiencia de la densidad de semanas cotizadas para acceder a la prestación bajo el supuesto de que no se afecta la sostenibilidad del sistema, pero no así respecto de las mencionadas particularidades.
Con todo, en lo que respecta a los ciclos que echa de menos la censura, en los resúmenes de semanas cotizadas de folios 12 a 15 y 39 a 44 no se registró ningún periodo con mora en el pago de aportes. 5.- En los términos analizados, la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4´240.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la proferida el 30 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que MARLENE VALENCIA ÁLVAREZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como qued|ó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13