Micelio
SL261-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 991 de 1991Ley 1264 de 2008Ley 16 de 1969Ley 19 de 1990Ley 52 de 1994

Radicación n.° 71585 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL261-2019 Radicación n.° 71585 Acta 3 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de marzo de 2015, en el proceso que en su contra adelantan JUAN GABRIEL HENAO MANTILLA y NADIA CECILIA CAMARGO en nombre propio y en representación de su hijo menor FELIPE HENAO CAMARGO, y MARÍA STELLA MANTILLA, trámite al cual se llamó en garantía a CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, los actores solicitaron que se declare la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre Juan Gabriel Henao y la Electrificadora de Santander S.A. ESP desde el 7 de julio de 2003; que sufrió un accidente de trabajo el 10 de febrero de 2007 debido a la falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en salud ocupacional por parte del empleador; que el 24 de agosto de 2009 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le calificó una pérdida de capacidad laboral de 67.45% con fecha de estructuración 10 de febrero de 2007 de origen laboral.

En consecuencia, pretendieron que se condene a la demandada a pagarles los perjuicios materiales bajo la modalidad de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, así como los perjuicios morales objetivados y subjetivados en la suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que Juan Gabriel Henao Mantilla laboró para la accionada mediante contrato a término indefinido desde el 7 de julio de 2003 como electricista en la ciudad de Barrancabermeja y, posteriormente, fue trasladado como técnico auxiliar electromecánico a Bucaramanga; que la labor la ejecutó de forma directa y por órdenes de la Electrificadora de Santander con un salario equivalente a $641.692, y que estaba afiliado al sistema de seguridad social integral a través de la EPS Solsalud, Porvenir y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Afirmaron que el 10 de febrero de 2007 mientras se desempeñaba como técnico auxiliar en el «mantenimiento de un interruptor de 34.5 KV línea palenque en la subestación palos vía a la Costa Atlántica» en compañía del jefe de cuadrilla y del técnico de mantenimiento de subestaciones, sufrió un accidente de trabajo que le produjo quemaduras de segundo y tercer grado en el cuerpo, como consecuencia de una descarga eléctrica de 34.500 voltios, el cual reportó la accionada a la ARL el día 12 del mismo mes y año a través del informe n.º 082685.

Relataron que al momento del accidente, Henao Mantilla se encontraba solo en el lugar de trabajo, y que «en el interruptor contiguo» se hallaba «un radio de comunicaciones, una camisa de trabajo y una escalera»; que al subirse en esta sufrió la descarga eléctrica seguida de una explosión; que al caer al piso solicitó ayuda; que el « estampado de plástico de la dotación» se prendió en llamas; que como sus compañeros no lograron apagarlo tuvieron que «romper la camisa» y, como consecuencia, el plástico se pegó en su brazo derecho, el cual retiró con su mano izquierda.

Refirieron que en el lugar de los hechos no había camilla de seguridad ni ambulancia y, debido a ello, su desplazamiento hacía el vehículo del operador de la subestación –en el que se trasladó al Hospital Universitario de Santander–, ubicado a 30 metros, se realizó a pie; que el 22 de diciembre de 2008 la ARL calificó su pérdida de capacidad laboral en un 46.18%; que al ser objeto de apelación la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 19 de febrero de 2009 mediante dictamen n.º 089009 la fijó en un 56.88%, porcentaje que la Junta Nacional incrementó a 67.45%, a través de dictamen n.° 91493286 de 24 de agosto de 2009.

Manifestaron que el trabajador nació el 5 de noviembre de 1976; que desde 1998 convive en unión marital de hecho declarada con Nadia Cecilia Camargo Ruíz; que de dicha unión nació su menor hijo Juan Felipe el 12 de febrero de 2000; que su progenitora María Stella Mantilla, su compañera permanente y su hijo dependen económicamente de Juan Gabriel Henao Mantilla.

Sostienen que a la fecha de presentación del escrito inicial, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga adelantaba la investigación penal por el presunto delito de lesiones personales culposas por el accidente de trabajo ocurrido, y que agotaron la reclamación administrativa ante la accionada, la cual fue resuelta de forma negativa (f.º 1 a 13 del C.n.º 1).

Mediante reforma a la demanda agregaron que el Jefe de Desarrollo Organizacional de la Electrificadora de Santander le ordenó a Juan Gabriel Henao Mantilla llevar a cabo los trámites pertinentes a fin de obtener la tarjeta profesional de técnico electricista, para lo cual le otorgó un préstamo, que mediante Resolución n.º M-C023854 de 1.º de marzo de 2006 el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas le otorgó la matrícula profesional n.º914932286-09826 «autorizándolo para realizar las categorías TE-1, TE-2, TE-3, TE-4, TE-6», es decir, se abstuvo de expedir la TE-5 referida al mantenimiento de subestaciones, según lo establecido en el artículo 3.º del Decreto Reglamentario 991 de 1991 y la Ley 19 de 1990.

Indican que la demandada no dio cumplimiento al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas de Colombia «RETIE», ni al Código de Seguridad Industrial del Sector Eléctrico, en lo que concierne al personal no calificado o capacitado para ejecutar determinada labor, pues le ordenó al trabajador llevar a cabo la actividad sin que este contara con la debida autorización legal.

Resaltan que la accionada no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente, que no tenía programas de salud ocupacional, no funcionaba adecuadamente el comité paritario de salud, no existía brigada de ayuda a heridos ni transporte para su traslado, tal y como lo dispone el artículo 223 de la Resolución 2400 de 1975, y tampoco otorgó al trabajador la inducción para el desempeño de la actividad encomendada, y que a causa del suceso Henao Mantilla se ha visto afectado en su entorno social, pues padece de depresión y ansiedad lo cual ha provocado en él y en su familia la necesidad de tratamientos psicológicos y psiquiátricos.

Agregan que días previos a la ocurrencia del accidente, el trabajador fue víctima de acoso laboral por parte de los jefes del departamento de subestaciones y líneas; que la incapacidad médica laboral hasta la fecha de presentación del escrito inicial asciende a $3.525.000, y que en el 2007 y 2008 Juan Gabriel Henao Mantilla elevó una consulta al CONTE y al Ministerio de Minas y Energía respecto de la categoría de las actividades autorizadas para el cargo de técnico electricista y la normativa vigente de las empresas del sector eléctrico, respectivamente, que fue emitida el 6 de febrero de 2008 (f.º 276 a 281 del C. n.º 1).

Al dar respuesta a la demanda y a su reforma, la Electrificadora de Santander S.A. ESP se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que la soportan, aceptó la vinculación del actor, los cargos que desempeñó, la ejecución de sus labores, la afiliación al sistema de seguridad social integral, la orden de trabajo que expidió para el día del accidente laboral, la ocurrencia, el sitio en el que aconteció, y el reporte del mismo, la falta de camilla de seguridad, el traslado al hospital en el vehículo de otro compañero, los dictámenes emitidos y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la denuncia penal instaurada en su contra, pero aclara que se archivó, las consultas elevadas por el trabajador al Conte y al Ministerio de Minas y Energía, la reclamación administrativa y su respuesta negativa.

También admitió que el trabajador se encontraba solo en el sitio del suceso, pero sin orden del jefe de cuadrilla puesto que aún no se había retomado la labor, y que el siniestro no ocurrió al subirse a la escalera, sino al intervenir «el módulo del disyuntor de la línea que se encontraba fuera de la zona delimitada, demarcada y aterrizada», es decir, trabajó un disyuntor diferente al que estaba desenergizado, lo cual, adujo, constituyó la causa única del accidente.

De otra parte, aseguró que la dotación entregada al trabajador incluía el vestuario y los elementos de seguridad necesarios y adecuados para preservar su integridad, y que la camisa que se pegó a su cuerpo no era la del uniforme, sino una blanca que aquel tenía puesta debajo de aquel. Igualmente, indicó que era cierta la conminación y el préstamo que le hizo al trabajador, a fin de que efectuara los trámites de su tarjeta profesional y su expedición, así como que su labor cotidiana era la de técnico de mantenimiento.

No obstante, aclaró que la resolución de expedición de la tarjeta no inhabilitó a Juan Gabriel Henao para laborar en subestaciones, en tanto el espíritu del artículo 3.º del Decreto 991 de 1991 es establecer una clasificación de las matrículas a fin de ejercer la profesión de técnico electricista en el territorio nacional y la clase TE-3 y 4 lo facultó para ejercer como técnico en mantenimiento eléctrico y en electricidad industrial, esto es, para llevar a cabo las actividades propias del mantenimiento de instalaciones eléctricas y accesorios relacionados con el «control de máquinas, equipos y aparatos mecánicos, hidráulicos o neumáticos así como maniobrar accesorios electrónicos de interrupción, subestaciones capsuladas y celdas delta y baja tensión», funciones para las cuales resaltó, aquel estaba suficientemente capacitado.

Añadió que aunque Henao no estaba autorizado para desarrollar labores clasificadas como TE-5 nunca le asignó tareas relacionadas con «la construcción, montaje, conexión, maniobra y mantenimiento de redes eléctricas, áreas y subterráneas, subestaciones eléctricas de distribución y los equipos de protección, medida, control eléctrico y accesorios eléctricos asociados, así como equipos eléctricos y accesorios electrónicos de pequeñas centrales eléctricas».

Sin embargo, aseveró que fue el incumplimiento de las normas de seguridad personal lo que ocasionó el accidente de trabajo, pues siempre cumplió con la normativa laboral de salud ocupacional y brigadas de atención y prevención de emergencias y seguridad en el trabajo pertinente, a fin de evitar daños a la integridad de sus empleados. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de culpa suficientemente comprobada del «patrono», falta de legitimación por activa, inexistencia de lucro cesante, buena fe, prescripción, plena idoneidad del demandante para ejecutar las actividades de la orden de trabajo asignada y cumplimiento de disposiciones legales sobre salud ocupacional y seguridad industrial (f.º 48 a 66 y 461 a 480 del C.n.º1).

En el mismo escrito, llamó en garantía a Chartis Seguros Colombia S.A., petición que el juez de primer grado, aceptó mediante auto de 26 de marzo de 2010 (f.º 107 a 143), sociedad que al contestar la demanda inicial, también se opuso a las súplicas de los promotores del litigio. De sus fundamentos fácticos aceptó la ocurrencia del accidente laboral, que el trabajador se encontraba solo para dicho momento, la denuncia penal que fue archivada, la labores que aquel desempeñó como técnico de mantenimiento de subestaciones –aclaró que fue su falta de diligencia y cuidado la que ocasionó el accidente- y la reclamación administrativa y respuesta negativa.

De los demás, dijo no constarle. Indicó que se opone al llamamiento en garantía pero afirmó que se deben acatar las estipulaciones del contrato de seguro, y que en caso de ser declarado responsable, el asegurado solo respondería por la suma de $120.000.000 menos el deducible pactado. Como medios exceptivos de fondo, propuso los de inexistencia de culpa probada del empleador, falta de legitimación para demandar y, de forma subsidiaria, inexistencia de lucro cesante e indebida tasación de perjuicios morales y la «genérica».

Igualmente, propuso «excepciones al llamamiento» que denominó inexistencia de amparo por daños morales y la «innominada» (f.º 1008 a 1021 C. n.º 2). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 19 de mayo de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre JUAN GABRIEL HENAO MANTILLA y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., existió un contrato a término indefinido desde el 7 de julio de 2003 hasta el 5 de diciembre de 2010, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, atendiendo las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, es contractualmente responsable por el accidente de trabajo que padeció su trabajador JUAN GABRIEL HENAO MANTILLA, ocurrido el 10 de febrero de 2007.

CUARTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. a pagar a JUAN GABRIEL HENAO MANTILLA la suma de (…) ($434.954.142.91), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. a pagar a JUAN GABRIEL HENAO, por concepto de perjuicios morales la suma de (…) ($30.000.000) y, a título de reparación por los daños en la vida de relación, la suma de (…) ($30.000.000).

SEXTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. a pagar a JUAN FELIPE HENAO CAMARGO, por conducto de sus representantes legales, por concepto de perjuicios morales la suma de (…) ($20.000.000) ocasionados por el accidente de trabajo padecido por su padre (…).

SÉPTIMO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. a pagar a NADIA CECILIA CAMARGO RUIZ, por concepto de perjuicios morales la suma de (…) ($20.000.000) ocasionados por el accidente de trabajo padecido (…).

OCTAVO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. a pagar a MARÍA STELLA MANTILLA RODRIGUEZ (sic), por concepto de perjuicios morales la suma de (…) ($20.000.000) ocasionados por el accidente de trabajo padecido (…).

NOVENO: CONDENAR a NADIA CECILIA CAMARGO RUIZ (sic), a pagar a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. por concepto de sanción al configurarse como impugnante vencido de la tacha por ella formula [da] la suma de (…) (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (…). DECIMO (sic): DECLARAR que la Aseguradora CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. hoy SIG SEGUROS COLOMBIA S.A.deberá pagar a favor de la Electrificadora de Santander SA ESP la cantidad de (…) ($108.000.000) los cuales tendrán incidencia directa en torno únicamente a los perjuicios materiales irrogados al demandante (…).

DECIMO (sic)

PRIMERO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. de los restantes cargos formulados en su contra por los demandantes (…). DECIMO (sic)

SEGUNDO: ABSOLVER a CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. hoy AIG SEGUROS COLOMBIA SA de los restantes cargos formulados en su contra por quien formuló el llamamiento en garantía (…). DECIMO (sic)

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación que formularon las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del fallo impugnado, resolvió (f.° 2288 a 2316 del C. del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL QUINTO, SEXTO, SEPTIMO (sic) y OCTAVO de la sentencia, en el sentido de CONDENAR la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP a pagar a JUAN GABRIEL HENAO, JUAN FELIPE HENAO CAMARGO, NADIA CECILIA CAMARGO RUIZ y MARIA (sic) STELLA MANTILLA RODRIGUEZ (sic), por concepto de perjuicios morales, a cada uno de ellos, la suma de $30.000.000 ocasionados por el accidente de trabajo padecido por Juan Gabriel Henao, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP a la indexación de cada una de las condenas a partir del 19 de mayo de 2014 (sentencia de primera instancia) y en adelante, hasta la fecha en la que se efectúe el pago de las mismas (…).

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de mayo de 2014 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga (…). Para lo que interesa al recurso, señaló que el problema jurídico se contraía a determinar si el a quo erró al hallar probada la culpa patronal y, en caso negativo, establecer si la condena impuesta por concepto de indemnización de perjuicios fue correcta.

Así comenzó con el estudio de la alzada propuesta por la pasiva, para ello acudió a la noción de culpa patronal impartida por esta Corporación en sentencia CSJ SL 22656, 30 jun. 2005, que parte de la diferenciación de la culpa objetiva cuya indemnización es responsabilidad del sistema de riesgos profesionales, sin mediar prueba alguna más allá de la existencia del accidente de carácter laboral, y la subjetiva, contenida en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, que debe estar probada en el proceso.

Refirió que en el caso de esta última, el empleador estará a cargo del pago de la indemnización dispuesta por la norma, siempre que se demuestre que: (i) existió un accidente de origen laboral que causó daño en la vida del trabajador; (ii) que hubo culpa, aunque sea leve, imputable al empleador, y (iii) la existencia de un nexo causal entre los dos primeros.

Resaltó que, conforme lo anterior, para liberarse de tal condena aquel deberá acreditar que obró con la debida diligencia y cumplió con las normas de seguridad a fin de evitar la ocurrencia del accidente. Bajo tales presupuestos, señaló: (i) que el trabajador laboró para la Electrificadora de Santander desde el 7 de julio de 2003, y (ii) que mientras ejecutó las órdenes impartidas por su empleador y en razón al cargo que desempeñó –técnico electromecánico mantenimiento subestaciones- resultó gravemente herido el 10 de febrero de 2007 «mientras realizaba el mantenimiento a la subestación eléctrica palos, al haber traspasado el área delimitada como segura entrando en contacto así, con una zona que no estaba deselectrizada».

A continuación, refirió que «el hecho que el trabajador hubiera descuidado como se afirma, las “reglas de oro” de las cuales tenía pleno conocimiento, no es suficiente para exonerar de responsabilidad al empleador quien dada su posición de garante, le corresponde verificar que el trabajador cumpla con todas las normas de seguridad industrial contenidas en el RETIE, deber que omitió al haber contratado en el cargo de técnico electromecánico mantenimiento de subestación a quien no contaba con matricula TE-5 emitida por el CONTE», requisito que consideró sine qua non para intervenir en subestaciones de distribución, como aquella en la que sucedió el accidente.

Agregó que al no ser un profesional competente para la realización de la labor encomendada no era dable endilgarle culpa alguna al trabajador y, en tal sentido, concluyó que la falta de verificación de esos requisitos formales contenidos en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas de Colombia RETIE guardó estrecha conexión con el siniestro, pues ante la carencia de matrícula que lo habilitara para tal fin, Henao Mantilla ni siquiera debió estar en el lugar en el que sucedieron los hechos.

Resaltó que dicha exigencia emitida por el Conte «es un requisito indispensable» según la normativa vigente del RETIE que no es dable reemplazar con capacitación y experiencia como lo pretende la demandada. En cuanto a los dictámenes periciales rendidos por los peritos designados, acotó que el a quo no se equivocó al valorar aquel que emitió Hernán Raúl Vargas Torres, en tanto que fue el que resolvió la objeción presentada al primero; además, que en él se consignó, respecto de la acreditación de la matrícula, que dicho concepto escapaba a su ámbito científico y técnico, pues el competente para hacerlo era el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas -entidad encargada de estudiarlas, tramitarlas y expedirlas-.

Adicionalmente, recordó el ad quem que en la valoración de las pruebas, el juez tiene libertad de apreciación conforme a la sana crítica. Confirmó la postura del juez de primera instancia, según la cual una vez determinada la conducta culposa del empleador, no es indispensable analizar la responsabilidad del trabajador, pues la demandada puede alegar que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquel, siempre que demuestre que «hizo todo a su alcance para subsanarla», lo cual no ocurrió en el sub lite.

Apoyó su postura con un fragmento de la sentencia CSJ SL 30193, 13 may. 2008. Respecto del precedente proferido por el Tribunal el 13 de julio de 2010 que alegó la accionada debió tenerse en cuenta para resolver el asunto, acotó que los hechos fácticos que en dicha providencia se controvirtieron eran disimiles del objeto de litigio, pues en aquella el trabajador incurrió en «imprudencia extra profesional al omitir las reglas de oro», y no demostró el incumplimiento de las normas de seguridad industrial por parte de la convocada.

Resaltó que en el sub judice se evidenció la infracción del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas de Colombia RETIE, por parte de la accionada, en la medida que contrató personal no idóneo para la tarea encomendada, pese a que según concepto del Ministerio de Minas y Energía, el técnico con matrícula en categorías TE-2 y TE-4 no puede desarrollar actividades de mantenimiento de subestaciones de distribución. Agregó, que el concepto de persona calificada no solo involucra el conocimiento que este tenga, sino también su competencia legal, la cual es definida por la matrícula profesional.

Advirtió que el artículo 3.º de la Ley 19 de 1990 dispone que para ejercer la profesión de técnico electricista en el territorio nacional deberá obtenerse la respectiva matrícula expedida por la referida cartera ministerial y, en tal sentido, concluyó que la accionada no acató los requisitos de orden legal necesarios para la contratación del personal y, en consecuencia, incurrió en culpa, sin que se pueda argumentar lo contrario con fundamento en la experiencia del trabajador o las capacitaciones brindadas.

Por otra parte, al resolver la apelación del demandante y frente a la indemnización plena de perjuicios concluyó que el salario que tuvo en cuenta el a quo a efectos de liquidarla, fue correcto, pues no solo tomó las horas extras como factor salarial sino también lo devengado por concepto de bonificaciones habituales y viáticos, que de conformidad con los artículos 127 y 130 del Código Sustantivo de Trabajo se encuentran circunscritos al monto total a emplear para conformar el salario sobre el cual se debía tasar dicha pretensión. En cuanto a la ponderación del lucro cesante consolidado consideró que como quiera que el accionante aún era trabajador activo de la Electrificadora de Santander y ha cumplido con las obligaciones surgidas del vínculo laboral, no se hacía necesaria su cancelación, pues ello conllevaría a un doble pago o a un enriquecimiento sin causa.

Respecto de la absolución de la condena por daños morales objetivados indicó que si bien la víctima en este caso no tiene derecho a ellos, el a quo se equivocó en el fundamento que dio para tal determinación, pues en realidad obedece a que el actor no logró demostrar su estado afligido y depresivo, y que este le produjere la disminución de su patrimonio.

Así mismo, mantuvo los perjuicios morales impuestos, pero incrementó la suma para cada demandante a $30.000.000, dado «el dolor que les causará crecer sin un padre funcional». Confirmó en lo demás. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en el escrito inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del juez de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo. Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el señor Juan Gabriel Henao Mantilla se accidentó en el interruptor de la línea Palos - Principal.

No dar por demostrado, estándolo, que el interruptor objeto de mantenimiento por parte de la cuadrilla de la que hacia (sic) parte el señor Juan Gabriel Henao Mantilla era el de la línea Palos - Palenque. No dar por demostrado, estándolo, que el interruptor que se encontraba en consignación, y por ello, desenergizado, condenado, aterrizado y delimitado era el de la línea Palos - Palenque.

No dar por probado, estándolo, que el área de trabajo, esto es, el área desenergizada había sido perfectamente delimitada y marcada. No dar por probado, estándolo, que el señor Juan Gabriel Henao conocía perfectamente, el área de trabajo, esto es, el área desenergizada, condenada, aterrizada y delimitada. Dar por probado, sin estarlo, que la carencia de matrícula TES era un requisito sine quanum (sic) para realizar la labor encomendada al señor Juan Gabriel Henao.

No dar por probado, estándolo, que el señor Juan Gabriel Henao no requería la matrícula TES para realizar la labor encomendada. No dar por probado, estándola, que el señor Juan Gabriel Henao es una persona capacitada, idónea y con la experiencia necesaria para realizar mantenimiento de subestaciones, actividad que adelantaba el día 10 de febrero de 2007 cuando ocurrió el accidente laboral.

Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a la apreciación indebida de: · Confesión del señor Juan Gabriel Henao obtenida durante el interrogatorio de parte practicado en audiencia celebrada el 24 de agosto de 2010. · Confesión espontanea (sic) de los demandantes contenida en el hecho Nº. 8 del escrito de demanda. · Concepto emitido por el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas CONTE, el 6 de febrero de 2008. · Orden de trabajo ODT 015123 de 10 de enero de 2007 y su anexo: "Solicitud de consignación de activos eléctricos".-Folios 72 y 73-. · Informe ODT 015123-0 de 10 de febrero de 2.007. -Folio 74. · Manual de mantenimiento de subestaciones -folios 187 a 249-. · Fotografías -folios 250 a 265-. · Planillas de asistencia a capacitaciones, certificados de capacitaciones –folios 100 a 118-, evidencia fotográfica de la asistencia a la capacitación denominada: "seguridad en subestaciones (procedimientos seguros, riesgo eléctrico, 5 reglas de oro y RETIE) -folios 119 a 127-. · Oficios: 301931 de 16 de febrero de 2004, 025250 de 10 de agosto de 2006, 0357696 de 2 de agosto de 2.005, 322393 de 1 de octubre de 2.004, 322338 de 30 de septiembre de 2004 -folios 500 a 506-. · Documento "Responsabilidad, Autoridad y Perfil de Competencia del Cargo",-folios 82 a 84-. · Testimonio del señor Gonzalo Tarazana recaudado en la audiencia de pruebas celebrada el 24 de agosto de 2010. · Testimonio del señor Reynaldo Lozada recaudado en la audiencia de pruebas celebrada el 24 de agosto de 2010.

Y como medio de convicción no apreciado, censuró el « dictamen pericial rendido por Tulio Enrique Castillo Blanco». Para su demostración señala que el Tribunal endilgó culpa a la accionada, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, por ausencia de la matrícula TE-5, y que para llegar a esa equivocada conclusión incurrió en indebida apreciación de la confesión vertida por Juan Gabriel Henao en el interrogatorio de parte cuando refirió « "Es cierto yo me accidente en el interruptor de la línea palos principal que es el interruptor contiguo o el que está a la lado del interruptor de la línea palos-palenque", “'El 10 de febrero la zona de trabajo la marcamos conjuntamente con el señor Gonzalo Tarazona Pineda que era el jefe de cuadrilla”».

Así mismo, afirma que el ad quem valoró erradamente la orden de trabajo ODT 015123 de 10 de enero de 2007 y su anexo: «solicitud de consignación de activos eléctricos», que señala: «MOTIVO DE LA SOLICITUD: MANTENIMIENTO INTERRUPTOR 34.5 KV LINEA (sic) PALENQUE EN LA SUBESTACIÓN PALOS», así como las fotografías que dan cuenta del lugar de ocurrencia del accidente y la zona de trabajo desenergizada y delimitada.

Alude a la equivocada apreciación de los testimonios de Gonzalo Tarazana Pineda y Richard Caballero que, aduce, acreditan que el infortunio sucedió en el «interruptor palos- principal» que difiere de «palos-palenque», pues el primero se encontraba delimitado y sin energía, y dicha demarcación era de conocimiento de la víctima, porque él mismo la efectuó y correspondía al lugar donde debía continuar la actividad que inició desde la mañana; sin embargo, «contra toda previsión, intervino en un área diferente a la zona segura de trabajo».

Estima que de realizarse un adecuado estudio de los medios de convicción reseñados, el juzgador habría concluido que el trabajador fue negligente, y su actuar constituyó la causa del infortunio laboral no atribuible al empleador, «en razón de la imprevisibilidad que conlleva este tipo de conductas». Agrega que el juez de segundo grado erró al desconocer la evidencia que los medios probatorios contienen, al establecer como causa del siniestro la carencia de matrícula profesional y desconocer que fue el actuar del trabajador la «causa única y eficiente del infortunio laboral».

Manifiesta que también se equivocó al apreciar el concepto que emitió el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas -COMTE-, pues su conclusión referida a que la matrícula TE-5 es requisito sine qua nom para realizar la labor encomendada, no deriva de su literalidad. Resalta que, además, desconoció el dictamen pericial rendido por el ingeniero electricista Tulio Enrique Castillo Blanco, quien aseveró que «no era necesaria la acreditación TE5��, afirmación cuya eficacia no se resta por lo expresado en la segunda pericia -que sí valoró el ad quem - en la que se señaló que: « el encargado de estudiar, tramitar y expedir las matrículas profesionales de los técnicos electricistas es el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas».

Añade que dentro de las funciones del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas CONTE, definidas en el artículo 40 de la Ley 19 de 1990, no se encuentra la de emitir conceptos como el que obra en el proceso, razón por la cual sostiene es «cuestionable su idoneidad como medio de prueba» y, además, que tal documento no se produjo en el trámite de la objeción del primer peritazgo como lo señaló el Tribunal.

Resalta que el Colegiado atacado adujo que el actor no era competente para ejecutar la labor, lo que significa que apreció indebidamente la confesión vertida por este en el interrogatorio de parte y en el hecho octavo de la demanda, en los que admitió ser un trabajador idóneo y con experiencia para cumplir las actividades encomendadas por la demandada y que esas funciones de mantenimiento eran habituales al interior de la empresa.

Adicionalmente, acota que la anterior conclusión del Tribunal pone de presente la errada apreciación de la documental contenida en el expediente, referida a la asistencia del actor a capacitaciones, que demuestra que era un electricista con suficiente formación e idoneidad y, por tanto, la acreditación TE-5 no constituía un requisito indispensable para llevar a cabo sus tareas, pues basta «el conocimiento técnico, experiencia e idoneidad del trabajador y la forma habitual» en que realizaba sus funciones.

OPOSICIÓN DE LOS DEMANDANTES Sostienen que la recurrente pretende reabrir el debate probatorio, lo cual resulta inaceptable en sede extraordinaria en la medida que el juez tiene libertad de apreciación de los medios de convicción en aras de formar su propia convicción. Alegan que las pruebas no pueden ser analizadas de manera insular ni parcializada, so pena de que su contenido se distorsione.

Frente a la orden de trabajo y las fotografías aducen que la impugnante aspira se aprecien de acuerdo a su interés particular, sin tener en cuenta que el recurso de casación no está instituido para dirimir discrepancias de valoración. Afirman que el concepto «emitido por el reglamento técnico de Instalaciones eléctricas de Colombia RETIE» tiene soporte legal y para la época en la que fue rendido aún no se había iniciado el proceso « lo cual deja sin piso cualquier duda acerca de su imparcialidad».

Además, que dicha entidad está facultada para pronunciarse acerca de las tarjetas profesionales de los técnicos electricistas. En tal sentido, exponen que conforme lo consignado en el hecho 2 de la demanda y la respuesta dada al mismo por la accionada, desde el inicio del proceso existió consenso en cuanto a que el lugar del accidente fue en el kilómetro 34.5 línea palenque en la subestación palos.

Luego, no es válido pretender la modificación de tal aspecto. De otra parte, indican que la delimitación del sitio no fue suficiente para prevenir los riesgos de la actividad de alto riesgo, en la medida en que fue defectuosa, incompleta e incluyo áreas que debieron desenergizarse, pues dentro de la misma quedó la línea con corriente de «palos- principal» que no era objeto de la orden impartida y, además, como dieron cuenta los testimonios el sitio de ocurrencia del suceso fue alterado.

Finalmente, resaltan que la prueba testimonial debe valorarse en forma integral y no de manera parcializada. CONSIDERACIONES Debe dilucidar la Sala si el Tribunal erró al considerar que el accidente de trabajo que sufrió Henao Mantilla obedeció a la omisión de la empleadora de acatar las normas de seguridad laboral, pues le ordenó al trabajador ejecutar actividades para las cuales no era idóneo ni tenía tarjeta profesional que lo habilitara para desempeñar las funciones de mantenimiento de subestaciones eléctricas.

Ahora, pese a que el recurso se dirige por la vía indirecta, conforme lo expuesto por el juez de segunda instancia y la recurrente, constituyen hechos aceptados por las partes que: (i) que Juan Gabriel Henao Mantilla laboró para la accionada desde el 7 de julio de 2003 como técnico auxiliar electricista; (ii) que el 10 de febrero de 2007 se accidentó mientras efectuaba el mantenimiento de un interruptor de 34.5 KV, y (iii) que el trabajador no contaba con la categoría TE-5 de la tarjeta profesional referida al mantenimiento de subestaciones.

Pues bien, sea la primero señalar que existe un espacio de gestión probatoria del juez de instancia que, en principio, no es posible invadir en sede de casación, en la medida en que tal actuación comporta el ejercicio legítimo de un fuero de valoración probatoria que, dentro de ciertos límites, le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que habilita válidamente al juez laboral para acoger unas probanzas en desmedro de otras.

Por lo tanto, la recurrente en casación no puede cuestionar la autonomía de que goza el Tribunal para evaluar y ponderar las pruebas. Su misión ha de estar orientada a demostrar que el juzgador abusó de tal atribución legal, en tanto sus conclusiones contradicen la evidencia probatoria, lo cual no ocurrió en el sub lite, pues la impugnante no destruyó la conclusión principal del Colegiado de instancia según la cual Henao Mantilla no era idóneo para llevar a cabo la actividad encomendada en tanto carecía de los requisitos legales que lo acreditaban, tal como pasa a verificarse, previa revisión objetiva de las pruebas calificadas y las piezas procesales pertinentes denunciadas en casación como erróneamente valoradas. -Interrogatorio de parte absuelto por el demandante Conforme lo ha adoctrinado la Corporación en varias oportunidades el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, contenga la confesión de algún hecho.

En efecto, el actor además de admitir que hizo parte del grupo encargado de delimitar la zona de trabajo, sostuvo que se accidentó en la línea de palos principal, -interruptor continuo, al de la línea palos-palenque-, esto es, en la zona contigua al lugar donde se realizaba la actividad que la cuadrilla de la que formaba parte el actor estaba desarrollando.

Pues bien, aunque se admitiera que el demandante traspasó el área delimitada, dicho infortunio no habría ocurrido si la empresa hubiere contratado personal idóneo para desempeñar la labor encomendada, condición que no cumplía la víctima del accidente, en la medida que fue precisamente por la carencia de competencia en tal actividad que la autoridad competente no le expidió la categoría TE- 5 en su tarjeta profesional, necesaria para el mantenimiento de sub estaciones, tal y como lo concluyó el ad quem, luego lo que en ese escenario se habría presentado sería la concurrencia de culpas.

En otras palabras, la falta de cuidado de la víctima no exonera de responsabilidad al empleador, si este desconoció sus obligaciones tendientes a prevenir los riesgos laborales. Así, lo estableció la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL5463-2015 y CSJ SL9355-2017. En esta última providencia, reiterada en la CSJ SL2824-2018, señaló: Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas» (…).

En consecuencia, se equivocó el Tribunal al eximir de responsabilidad a la empleadora bajo la tesis de la imprudencia de su trabajador en el desarrollo de la actividad laboral en la que perdió la vida, en cuanto ignoró las múltiples normativas nacionales e internacionales que imponen al empleador obligaciones insoslayables, para prevenir los riesgos en la ejecución del trabajo en las alturas y tejados.

De lo anterior, se tiene que como acertadamente lo refiere la opositora, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que la falta de diligencia o cuidado ordinario o mediano por parte del empleador es fuente de culpa en la ocurrencia del infortunio laboral (CSJ SL 23489, 16 mar. 2005, CSJ SL 22656, 30 jun. 2005, CSJ SL659-2013, CSJ SL17216-2014, CSJ SL2644-2016, CSJ SL5619-2016, CSJ SL10194-2017 y CSJ SL12707-2017). · Demanda La circunstancia de que el trabajador aludiera en el hecho octavo de la demanda que contaba con la experiencia en labores similares, lo que lo hacía idóneo para la actividad encomendada, tampoco derruye la conclusión del Tribunal relacionada con la falta de competencia dada la carencia de las formalidades necesarias que lo hacían un empleado calificado para el mantenimiento de subestaciones.

De hecho, el actor fue enfático en afirmar que la Electrificadora de Santander no dio cumplimiento al Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Colombia RETIE ni al Código de Seguridad Industrial de dicho sector al contratar «personal no calificado o capacitado para realizar una labor determinada», lo que lleva a la Sala a concluir que tampoco aceptó –como lo propone la recurrente- que estaba debidamente capacitado para asumir las funciones que le fueron encomendadas.

De todas maneras, el Tribunal determinó que la experiencia no suple la ausencia de autorización para maniobrar la red eléctrica, tesis que se itera no atacó la recurrente, lo que de contera deja incólume la decisión que se refuta en sede extraordinaria. -Orden de trabajo ODT 015123 de 10 de enero de 2007, anexo «solicitud de consignación de activos eléctricos», Informe ODT 015123 de 10 de enero de 2007 y fotografías.

El primer documento enunciado contempla como motivo de solicitud el « MANTENIMIENTO INTERRUPTOR 34.5 KV LINEA (sic) PALENQUE EN LA SUBESTACIÓN PALOS», en el área « GERENCIA DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN UNIDAD DE MANTENIMIENTO DE REDES DEPARTAMENTO DE TRANSMISIÓN, SUBESTACIONES Y LINEAS (sic)», grupo de trabajo «MTTO DE SUBESTACIÓN», labor «MANTENIMIENTO», tarea «MTTO.

SUBESTACIONES », medidas de seguridad: «CORTE VISIBLE, COLOCADO A TIERRA Y CORTO CIRCUITO, VERIFICAR AUSENCIA DE TENSIÓN, COLOCAR TARJETAS NO OPERAR, USO DE IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD, BLOQUEO APARATOS DE CORTA Y OTRAS» y grupo de trabajo «Tarazona Pineda Gonzalo, Cordero Ardila Raúl, Vega Padilla Delia Zoraya, Cuadros Mancipe Jorge Enrique, Henao Mantilla Juan Gabriel y Caballero M. Richard».

Como daños encontrados y trabajos realizados se dejó constancia de lo siguiente: Se hizo mantenimiento general de disyuntor magryni y se sacaron las cámaras para lavarlas, se cambió el aceite, se lubricó el mecanismo, del disyuntor - se hizo resistencia de contactos dando los siguientes datos: fase amarilla = 276 mse, fase roja =291, fase azul 301mse.

Se hizo prueba local y remota operando correctamente. Por su parte, en la solicitud de consignación de activos eléctricos (f.º 73) se especificó como trabajo a realizar «Mantenimiento general al disyuntor (en aceite marca Magrini) de 34.5 kv de la línea a la palenque en la subestación palos», equipo a consignar «interruptor», ubicación y descripción del equipo «interruptor 34.5 kv línea palenque en la subestación Palos».

Y en el informe ODT 015123-0 (f.º 74) se describió como asunto: «mantenimiento interruptor 34.5 KV Línea Palenque en la Subestación Palos», para realizar «maniobras correspondientes al trabajo, se coordinó con el centro de control, y se utilizaron las medidas necesarias de seguridad para la manipulación del elemento a intervenir, se realizó mantenimiento general al disyuntor marca Magrini de 34.5 KV de la línea Palenque en la subestación Palos, se procedió al desarme de los tres polos y se sacaron las cámaras para ser lavadas, se cambió el aceite dieléctrico del mismo, se lubricaron todos los mecanismos de la caja de control, se realizó el laboratorio de resistencia de contactos, dando los siguientes resultados: FASE AMARILLA: 276 FASE AZUL: 301 FASE ROJA: 291, para finalizar se realizaron pruebas locales y remotas dejando en normal funcionamiento correctamente, y se entregó el equipo al centro de control para ser energizado».

De las fotografías (f.º 250 a 265), se observa el lugar en el que presuntamente se llevó a cabo la orden de trabajo ya especificada, con la cinta de demarcación del área supuestamente desergenizada; sin embargo, en últimas lo que pretende la impugnante con estas pruebas es cuestionar el ejercicio de valoración probatoria que realizó el ad quem.

Adicionalmente, con los medios probatorios reseñados, la recurrente nuevamente intenta demostrar que el lugar del accidente difiere de la zona de trabajo que ordenó la demandada, circunstancia que como ya se dijo, además de haber sido concluida por el ad quem, en nada contribuye a efectos de quebrar la sentencia impugnada, pues como quedó visto, la determinación a la que arribó el Tribunal recayó en la ausencia de la matrícula TE-5 emitida por el CONTE, requisito sine qua non para intervenir subestaciones de distribución como aquella en la que sucedió el accidente. -Concepto emitido por el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas CONTE de 6 de febrero de 2008 (f.346).

Refiere la recurrente que de su literalidad no se extrae que la matrícula TE- 5 es exigencia indispensable para realizar la labor encomendada. En dicho documento el presidente del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas señaló lo siguiente: El artículo 1º de la Ley 19 de 1990 define al técnico electricista como la persona que se ocupa en el estudio y la aplicación de la electricidad y ejerce a nivel medio o como auxiliar de los ingenieros electricistas.

Asimismo el artículo 1º del Decreto Reglamentario 991 de 1991 precisa las actividades que comprenden el ejercicio de la profesión de técnico electricista a nivel medio diciendo: a) La colaboración en el estudio, análisis, control técnico y perfeccionamiento de la fabricación de máquinas eléctricas, equipo eléctrico y accesorios electrónicos. b) La preparación de programas de trabajo, presupuestos de cantidades, costos de los materiales y/o mano de obra, relacionados con máquinas eléctricas, equipo eléctrico y accesorios electrónicos para instalaciones eléctricas de producción, distribución y consumo de energía eléctrica. c) El estudio y análisis para el mantenimiento y reparación de máquinas eléctricas, equipo eléctrico y accesorios electrónicos y construcción y montaje de instalaciones de producción, distribución y consumo de energía eléctrica. d) La vigilancia e instrucción a los auxiliares e instaladores en la ejecución de pruebas, tomas de lecturas, regulación de instrumentos, anotación de observaciones, aseguramiento de condiciones y normas de seguridad, inspección y comprobación del trabajo terminado de instalaciones eléctricas, máquinas eléctricas, equipo eléctrico y accesorios electrónicos de producción distribución y consumo de energía eléctrica.

El artículo 3º del decreto reglamentario 991 de 1991 dice que el Ministerio de Minas y Energía otorgará, las matrículas a que se refiere el artículo 3º de la ley (sic) 19 de 1990 de conformidad con la siguiente clasificación de actividades: CLASE TE-5 TECNICO (sic) EN REDES ELECTRICAS (sic): A los técnicos electricistas que lleven a cabo el estudio aplicado a la construcción, montaje, conección (sic), maniobra y mantenimiento de redes eléctricas aéreas y subterráneas, subestaciones eléctricas de distribución de los equipos de protección, medida, control eléctrico y accesorios electrónicos de pequeñas centrales eléctricas (resaltado por la Sala).

El artículo 6º del Decreto reglamentario 991 de 1991 dice que: “El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas estudiará la documentación correspondiente y propondrá la clase matrícula que puede expedir al solicitante y el Ministerio de Minas y Energía decidirá la clase de matrícula que se otorgará al técnico electricista para el ejercicio a nivel medio.” (Las subrayas son fuera del texto).

El Ministerio de Minas y Energía mediante la resolución 18 1175 del 18 de septiembre de 2006 delegó en el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas la facultad que le otorgó la ley (sic) 19 de 1990 de expedir las matrículas profesionales a los técnicos electricistas. El reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE en el artículo 3º define la persona calificada diciendo: “Persona natural que demuestre su formación profesional en electrotecnia y riesgos asociados a la electricidad y además, cuente con matrícula profesional, certificado de inscripción, profesional, o certificado de matrícula o profesional de conformidad con la normatividad vigente y que lo acredite para el ejercicio de la profesión”.

El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas mediante la Resolución número M- CO23854 de 01/03/206 otorgó la matricula (sic) profesional de Técnico electricista número MTE 91493286-09826 al señor Juan Gabriel Henao Mantilla identificado (…)en las siguientes actividades: TE-1 TECNICO (sic) EN INSTALACIONES ELECTRICAS (sic) INTERIORES, TE-2 TECNICO (sic) EN BOBINADOS ELECTRICOS (sic) Y ACCESORIOS, TE-3 TECNICO (sic) EN MANTENIMIENTO ELECTRICO (sic), TE-4 TECNICO (sic) EN ELECTRICIDAD INDUSTRIAL y TE-6 TECNICO (sic) EN INSTALACIONES ELCTRICAS (sic) ESPECIALES.

Por último, el inciso 4º del Capítulo II del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE prescribe perentoriamente que; “Para toda instalación eléctrica cubierta por el presente reglamento, será obligatorio que actividades tales como las de diseño, dirección, construcción, supervisión, recepción, operación, mantenimiento e inspección sean realizadas por personal calificado con matrícula profesional, certificado de inscripción profesional, o certificado de matrícula, que lo faculte para ejercer dicha actividad.” (la subrayas son fuera del texto).

CONCLUSIONES De lo expuesto se infiere con claridad meridiana que para ejercer específicamente las actividades de mantenimiento, montaje y operación de subestaciones y redes aéreas y subterráneas en el nivel medio se requiere poseer la matrícula profesional de Técnico Electricista en la actividad TE-5 TECNICO (sic) EN REDES ELCTRICAS (sic).

(Resaltado por la Sala). Asimismo, la matrícula profesional MTE 91493286-09826 otorgada a usted por el Conte no le permite efectuar montaje, mantenimiento y operación de subestaciones eléctricas y en consecuencia usted no es una persona calificada para realizar tales actividades. Por último, no existe ningún parámetro que nos permita discriminar entre los trabajados en media tensión en línea viva o con equipo energizado.

CONCEPTO La matrícula profesional MTE 91493286-09826 otorgada a usted no le permite efectuar las actividades de mantenimiento, montaje y operación de subestaciones y redes aéreas y subterráneas en el nivel medio, ni tampoco el montaje, mantenimiento y operación de subestaciones eléctricas y en consecuencia, usted no es una persona calificada para realizar tales actividades.

De dicho documento se infiere que según el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas autoridad administrativa encargada de la inspección y vigilancia de la profesión de técnico electricista en el territorio Colombiano, para el ejercicio de la profesión se hace necesario obtener la matrícula profesional con la categoría correspondiente a cada función. Lo anterior, se soporta no solo en el criterio que como autoridad administrativa y vigilante de la profesión del ramo tiene tal entidad, sino además con fundamento en el Ley 19 de 1990 reglamentada por el Decreto 991 de 1991 que reguló el referido oficio, y que previó en sus artículos 3.º y 11, que: ARTÍCULO 3º: Para ejercer la profesión de técnico electricista en el territorio nacional, deberá obtenerse la respectiva matrícula, expedida por el Ministerio de Minas y energía, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…).

ARTÍCULO 11: Queda prohibido el ejercicio de la profesión de técnico electricista a quienes no posean la correspondiente matrícula. Obtenida de acuerdo con la presente Ley. A los infractores se les aplicarán las sanciones que impongan los decretos reglamentarios de la presente Ley. Así mismo, el Decreto 991 de 1991 en su artículo 3.º dispone las diferentes clases de matrículas necesarias para cada actividad inherente a tal profesión, de la TE- 1 a la TE-6.

En lo referente a la TE- 5, que no tenía el actor, contempló las siguientes: Técnico en redes eléctricas: a los técnicos electricistas que lleven a cabo el estudio aplicado a la construcción, montaje, conexión, maniobra y mantenimiento de redes eléctricas aéreas y electrónicos de pequeñas centrales eléctricas. Entonces, no es viable afirmar como lo pregona la impugnante en casación, que de tal concepto no es válido extraer que la matrícula profesional es requisito insoslayable para ejercer la profesión de electricista, específicamente para la labor que propició el accidente, pues como se precisó, es esa la formalidad que garantiza que el técnico está calificado y es idóneo para desarrollar tales actividades.

Ello, precisamente en aras de evitar que una persona sin la capacidad y preparación necesaria incurra en errores que puedan traer consecuencias negativas como la que aconteció en el sub judice. Ahora, en cuanto a la alegación de la recurrente relativa a que «es cuestionable su idoneidad como medio de prueba», es de advertir que dicha inconformidad debió dirigirse por la vía directa ya que, como lo ha sostenido la Sala, los ataques relativos a la validez, aducción o producción de la prueba deben ser planteados por esa senda.

Al margen de lo anterior, se tiene que el artículo 4.º de la Ley 19 de 1990 modificado por el artículo 34 de la Ley 1264 de 2008 por medio de la cual se adoptó el Código de Ética de los técnicos electricistas, le otorgó al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas las siguientes atribuciones: a. Estudiar, tramitar y expedir las matrículas profesionales de los técnicos electricistas. b. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas publicará y mantendrá actualizada en la página web el listado completo de las personas que hayan obtenido la matricula profesional correspondiente y se encuentren habilitadas para el ejercicio de la profesión con el fin de que sea distribuido y conocido ampliamente a los usuarios.

En todo caso, dicho listado se mantendrá actualizado para su consulta pública, con la constancia de la vigencia de cada registro y estar disponible a través de medios de comunicación electrónicos. c. Llevar el registro de los técnicos electricistas matriculados. d. Adelantar las investigaciones y aplicar las sanciones a que haya lugar por quejas contra los técnicos electricistas por violaciones al Código de Ética. e. Velar por que se cumplan en el Territorio Nacional las disposiciones sobre el ejercicio de la profesión de técnico electricista y denunciar ante las autoridades competentes las violaciones que se presenten. f. Colaborar con las instituciones educativas para el estudio, evaluación y establecimiento de requisitos académicos y programas de estudio con el propósito de elevar el nivel académico de los técnicos electricistas. g. Fomentar la capacitación actualización tecnológica de los técnicos electricistas.

Es decir, tal entidad en calidad de autoridad administrativa sí está facultada para emitir conceptos con el objeto de llevar a cabo su misión de velar para que en el territorio nacional se cumplan las disposiciones sobre el ejercicio de la profesión, entre otras, porque son las mismas normas que reglamentan la materia las que exigen que para ejercer la profesión de técnico electricista es indispensable la tarjeta profesional con la respectiva categoría según la función a desempeñar. -Manual de mantenimiento de subestaciones (f.º 187 a 249) La recurrente no le dice a la Corte cuál es la errada apreciación que de tal documento efectuó el Colegiado de instancia ni tampoco cuál debería sería la correcta intelección que de aquella deriva, circunstancia que impide que la Sala determine si el error de apreciación tuvo incidencia en la decisión final.

Como lo ha dicho esta Corporación, « el defecto de valoración o la inapreciación de la prueba son el origen o la fuente del error de hecho pero no pueden confundirse con él» (CSJ SL, 17 ago. 2011. rad. 43094). Cabe recordar que por la vía de los hechos, la censura tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación del Tribunal en el análisis y valoración del haz probatorio, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que en verdad está acreditado en el proceso.

En consecuencia, al no estar debidamente formulado el supuesto error de apreciación que eventualmente cometiera el sentenciador de segundo grado, no resulta factible que la Sala se adentre en el análisis objetivo del medio de convicción mencionado. -Planillas de asistencia a capacitaciones y documento «responsabilidad, autoridad y perfil de competencia del cargo» (f.º 119 a 127 y 82 a 84) Señala la accionada que el Tribunal apreció de forma errada las capacitaciones brindadas al actor así como su perfil de competencia que, en su criterio, demuestran que el trabajador era un electricista con suficiente formación e idoneidad y, por tanto, la acreditación TE-5 no constituye un requisito indispensable para llevar a cabo sus funciones.

Al respecto, debe precisar la Corte que la experiencia de varios años que hubiera podido tener el trabajador o la capacitación recibida para la realización de dichas tareas, no puede servir de pretexto para negar la responsabilidad que le incumbía al demandado de exigir, desde el inicio de la relación laboral, su idoneidad y aptitud para desempeñar la actividad encomendada, característica de la que solo podía dar cuenta la categoría expedida por la autoridad competente, que como quedó demostrado y no se discute en casación no le fue otorgada.

Aunque es cierto que la carga de la prueba de la culpa patronal le incumbe a la parte actora, también lo es que para eximirse de responsabilidad el empleador debe demostrar que obró con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil, como lo consideró esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL17216-2014, en la que reiteró lo expresado en la CSJ SL 39446, 14 ag. 2012.

Aquí, conviene precisar que las actividades que tienen que ver con electricidad han sido catalogadas como de alto riesgo, esto es, tienen la aptitud de provocar peligros que imponen deberes de seguridad, al punto que su ejecución se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico con el propósito de velar porque el trabajador que la ejerza se encuentre plenamente calificado y facultado por la autoridad competente quien previamente debe verificar su idoneidad, con el fin de que su impericia minimice los riesgos inherentes al ramo.

Tal razonamiento no se desvirtúa con que el dicho del actor era que tenía la suficiente experticia y que la demandada le brindó las capacitaciones -que acusa la recurrente como erróneamente apreciadas-, porque además que el Tribunal también apreció esas pruebas y declaró dichos hechos, encontró que el demandante carecía de idoneidad para llevar a cabo la función de mantenimiento de subestaciones, pues, se itera, no tenía la respectiva categoría en su tarjeta profesional, circunstancia que para el desempeño de una actividad peligrosa no resulta inane, sino por el contrario de total relevancia. Esta Sala en sentencia CSJ SL17468-2014 le dio el carácter de actividad peligrosa al sector eléctrico, así: No está por demás advertir que en este tipo de actividades de altísimo riesgo para la vida de los trabajadores, si bien la culpa del empleador no se presume, éste (sic) debe tomar medidas directas tendientes a interrumpir o suspender el fluido eléctrico, no sólo de la línea sobre la cual se van a efectuar los trabajos de reparación, sino de todas aquéllas contiguas al lugar donde se van a efectuar dichos trabajos, porque semejante riesgo no puede dejarse a merced de sus dependientes o de la confianza que los trabajadores tienen en sus actividades cotidianas, porque ello comporta un grave peligro para la integridad física de los operarios, por demás irreparable, como en este y otros casos de frecuente ocurrencia en ese tipo de labores. 4º) Convenio 167 de la O.I.T. Llegados a este punto, observa la Corte Suprema de Justicia el desconocimiento de la sociedad llamada a juicio del Convenio 167 de la O.I.T., que valga decir, hace parte de la legislación interna, tal y como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia C-049 de 1994 mediante la cual declaró la exequibilidad de la Ley 52 de 1994 que lo aprobó, pues su ámbito de aplicación, entre otras, comprende las actividades de mantenimiento en redes de energía y, particularmente en lo que a labores de electricidad corresponde, mismas que desarrollaba el señor Cardona Mesa al momento del siniestro.

Recuérdese que el artículo 26, numeral 2º, consagra que «Antes de iniciar obras de construcción como durante su ejecución deberán tomarse medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún cable o aparato eléctrico bajo tensión en las obras o encima o por debajo de ellas y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar para los trabajadores».

Por su parte, también viene al caso con natural precisión, el Convenio 167 de la OIT, porque su ámbito de aplicación, entre otras, comprende las actividades de mantenimiento en redes de energía[footnoteRef:1] y porque particularmente en lo que a labores de electricidad corresponde, mismas que desarrollaba el causante al momento del siniestro, consagra en el numeral 2º de su artículo 26 que “[a]ntes de iniciar obras de construcción como durante su ejecución deberán tomarse medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún cable o aparato eléctrico bajo tensión (…) y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar para los trabajadores”.

(Subraya la Corte). [1: En lo pertinente dispone el citado convenio: Artículo 2. A los efectos del presente Convenio: a) la expresión construcción abarca: ii) las obras públicas, incluidos los trabajos de (…) mantenimiento (…) obras relacionadas con la prestación de servicios, (…) energía” ] A partir de lo visto, adviértase además que las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L.9/1979).

Frente a las demás pruebas que la recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas y no valoradas, es decir, los testimonios y el dictamen pericial, respectivamente, debe reiterarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, dicha connotación se predica solo del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En consecuencia, si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los citados medios de convicción. Por lo visto, el Tribunal no cometió los yerros fácticos de que lo acusa la censura.

El cargo no prospera. II. CARGO SEGUNDO Le atribuye al fallo recurrido la violación por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del Estatuto Laboral del Trabajo y por infracción directa del 58 ibidem y 177 del Código Procesal Civil. Para su sustentación asevera que según el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, «precepto legal que rige el asunto», la culpa patronal solo puede endilgarse cuando se encuentren presentes los elementos determinados por la jurisprudencia nacional: accidente de origen laboral, culpa del empleador y existencia de un nexo causal entre el accidente y el hecho u omisión del empleador.

Afirma que aun cuando el sentenciador refirió estos requisitos y partió de la premisa fáctica que el accidente laboral de Juan Gabriel Henao ocurrió, «cuando deliberadamente intentó acceder un equipo totalmente diferente a aquel en que debía continuar las labores asignadas», se abstuvo inexplicablemente de atribuir a este presupuesto la consecuencia jurídicamente aplicable, esto es, exonerar de responsabilidad a la empleadora, pues, sostiene, el actuar deliberado del trabajador tenía la virtualidad necesaria para destruir la relación causal entre el hecho de la empleadora y el daño. En sustento de su postura señala que esta Corte en sentencia CSJ SL 21498, 10 mar. 2004, admitió que el hecho exclusivo del trabajador exonera de responsabilidad al empleador.

Indica que en la misma dirección dicho Colegiado desconoció el artículo 177 del Código Procesal Civil, puesto que no le exigió al demandante acreditar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación solicita, para el caso, la culpa del empleador en el infortunio laboral y, a su vez, ignoró el artículo 58 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual al trabajador le son exigibles deberes de autocuidado en su labor habitual, pues concluyó que a este no debía endilgarle culpa alguna.

III. OPOSICIÓN DE LOS DEMANDANTES Manifiestan que la acusación tiene falencias técnicas, pues la censura se aparta de las verdaderas conclusiones a las que arribó el Colegiado de instancia, y pese a que encamina el cargo por la vía directa, alude a presupuestos fácticos como al lugar de ocurrencia del hecho, sumado a que pretende reabrir un debate probatorio.

Con todo, aseveran que de las pruebas obrantes al plenario es dable concluir la culpa patronal, en tanto la convocada a juicio contrató personal sin el lleno de requisitos legales, no existió capacitación ni supervisión en las labores, el área de trabajo estuvo mal señalizada, no se respetaron las distancias de la línea con corriente, no existían manuales de salud ocupacional para el día del accidente, el conocimiento de los trabajadores era empírico, no se suministraron elementos de seguridad idóneos y no se contaba con el suministro de alarma de línea energizada a distancia. Resaltan que aunque en gracia de discusión se aceptara la falta de cuidado de la víctima, tal y como lo ha admitido esta Corte, la indemnización pretendida procede cuando exista concurrencia de culpas.

IV. CONSIDERACIONES La recurrente afirma que el Tribunal no le exigió al demandante acreditar la culpa del empleador en el accidente de trabajo, tal y como lo preceptúa el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y que aun cuando dio por sentado que Henao Mantilla deliberadamente intentó acceder a un equipo totalmente diferente a aquel en el que debía continuar las labores asignadas, se abstuvo de exonerar de responsabilidad a la empleadora.

En tal sentido, se tiene que la censura fundamenta su acusación en un supuesto equivocado, en tanto el juzgador luego de aludir a la carga de la prueba que para estos casos se requiere -en la forma como lo ha dispuesto esta Corporación-, partió del hecho de que el accidente de trabajo ocurrió cuando el demandante traspasó el área previamente delimitada sin orden del jefe de cuadrilla, para concluir que ello no era suficiente para exonerar de responsabilidad al empleador, pues dada su posición de garante, le correspondía verificar que el trabajador cumpliera con todas las normas de seguridad industrial, que para el caso del sector eléctrico, se encuentran contenidas en el Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Colombia RETIE.

Es decir, además de advertir la ocurrencia del siniestro cuando el trabajador invadió un área no delimitada, encontró la culpa suficientemente demostrada en la omisión del empleador al contratar « en el cargo de técnico electromecánico mantenimiento de subestación a quien no contaba con matricula TE-5 emitida por el CONTE», requisito que consideró sine qua non para intervenir en subestaciones de distribución eléctrica como en la que sucedió el accidente y que, además, resultaba preponderante, por encima de la alegada experiencia del actor o la capacitación brindada por la empresa.

La anterior elucubración del juez de segundo grado, coincide con lo que ha dispuesto esta Sala, al referir que la culpa de la víctima, no exime al empleador de la responsabilidad en el siniestro. En ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en las ya citadas sentencias CSJ SL5463-2015 y CSJ SL9355-2017, recientemente reiterada en la CSJ SL2824-2018.

De esta manera, el embate jurídico que propuso la impugnante está llamado al fracaso, toda vez que su discurso no guarda relación con las verdaderas razones que tuvo en cuenta el juez plural para confirmar el fallo de primer grado. En torno al deber de la recurrente en casación de acusar los reales argumentos de la sentencia impugnada, la Sala en CSJ SL13058-2015, indicó que: (…) reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Adicionalmente, la impugnante refiere la violación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, como se sabe esta Corporación solo admite en la proposición jurídica las normas procesales bajo la modalidad de «violación de medio», y solo surge si se observa la transgresión de una ley adjetiva y, a través de ella, el desconocimiento de una sustantiva, tecnicismo que no acató la recurrente.

Con todo, tampoco se aprecia que el Tribunal haya desconocido tal precepto, pues fue en virtud de aquel que encontró plenamente demostrada: (i) la existencia del accidente laboral que causó daño en la vida del trabajador; (ii) que hubo culpa imputable al empleador al encomendarle al actor una actividad para la cual no estaba formalmente autorizado, lo que de contera habría impedido el siniestro, en la medida que el trabajador ni siquiera debía ejecutar tal labor; y (iii) la existencia del nexo causal entre los dos primeros.

Esa argumentación se exhibe en línea con la postura de esta Sala frente a la carga de la prueba contenida en la citada preceptiva, en la que ha se explicado que al trabajador le compete probar el supuesto de hecho de la culpa -causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicio, la cual por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por ley «culpa leve» que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear «diligencia o cuidado ordinario o mediano» en la administración de sus negocios (CSJ SL, 30 oct. 2012. rad. 39631).

De modo que, la demostración del incumplimiento en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por tanto, de la responsabilidad aludida y, en tal medida, será acreedor del pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios irrogados al trabajador, siempre que exista relación de causalidad entre el trabajo y el hecho generador del siniestro.

La abstención en el acatamiento de la diligencia y cuidado para la relación subordinada de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo para que el empleador sea responsable de indemnizar. Esta prueba, como lo dejó sentado esta Corporación en la referida sentencia, incumbe al que ha debido emplearla, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, así lo explicó: Por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

De manera que, para liberarse de la condena le correspondía a la Electrificadora de Santander demostrar que obró con diligencia y cumplió con las normas de seguridad a fin de evitar la ocurrencia del accidente, circunstancia que el juez de segundo grado no avaló con la simple experiencia y capacitación ofrecida, pues desde el inicio de la relación laboral el trabajador no era idóneo para ejecutar cabalmente la función que se le asignó, en tanto carecía de los requisitos formales mínimos que así lo acreditaban.

Entonces, no es dable -como lo afirma la recurrente-exigirle al trabajador deberes de autocuidado en su labor habitual, porque lo que demanda el artículo 58 del Código Sustantivo de Trabajo es la observancia de las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o enfermedades profesionales, y como se explicó, era al empleador a quien le correspondía, una vez demostrada su responsabilidad, demostrar su diligencia y cuidado.

En consecuencia, el cargo es infundado. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandada recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de marzo de 2015, en el proceso que JUAN GABRIEL HENAO MANTILLA y NADIA CECILIA CAMARGO en nombre propio y en representación de su hijo menor FELIPE HENAO CAMARGO, y MARÍA STELLA MANTILLA, adelantan contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, trámite al cual se llamó en garantía a CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 49