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SL261-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53635 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL261-2018 Radicación n.° 53635 Acta 02 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN ELENA OTÁLVARO CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES CARMEN ELENA OTÁLVARO CASTRO, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Liquidado, hoy COLPENSIONES, con el fin de que le fuera reconocida, en aplicación del régimen de transición, una pensión de vejez desde el 10 de enero de 2007, en cuantía equivalente al ingreso base de liquidación, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de enero de 1952, por lo que a la misma calenda de 2007 cumplió 55 años; que según historia laboral impresa el 27 de junio de 2005, tenía cotizadas 1.124,57 semanas al sistema general de pensiones; que mediante Resolución n.° 007534 de 2007, el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión, al considerar que «según el certificado de semanas y categorías, el asegurado (sic) ha cotizado un total de 917 semanas, de las cuales 123 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida», faltándole 83 para cumplir con las 1000; que el 3 de julio de 2009, solicitó la reactivación de su prestación, pues había sufragado al sistema tiempo adicional; que mediante oficio «DAP-21544, PROPET N° 96600» del 27, de noviembre de 2009, la entidad demandada le informa que para dar respuesta de fondo a su requerimiento, debía solicitar nuevamente la historia laboral; que el 7 de abril de 2010 se radicó ante el ISS reclamación administrativa.

Finalmente, aseveró que el 24 de mayo de 2010, a través de historia laboral impresa de la página web del ISS, fueron certificadas 986,29 semanas, y que, en esta última, no aparecen reflejadas las cotizaciones hechas por el empleador Grupo Financiero Concrédito, cotizaciones que si fueron reflejadas en historia de 2005 (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).

La entidad demandada, aceptó como ciertos los hechos 1, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 15 y 16, relativos a la fecha de nacimiento de la demandante, el cumplimiento de la edad pensional, la calidad de beneficiaria del régimen de transición, la respuesta otorgada mediante Resolución n.° 007534 de 2007, así como el agotamiento de la reclamación administrativa; además, aceptó como parcialmente cierto el hecho 2, concerniente con la historia laboral impresa el 27 de junio de 2007, pues «En la misma historia se menciona que dicho reporte no es valido (sic) para Prestaciones Económicas y presenta inconsistencias con la actualmente emitida por la Vicepresidencia del ISS, por lo que no es susceptible de tenerse en cuenta».

Por otro lado, dijo que no le constan los hechos 4, 8 y 12, atinentes a las cotizaciones realizadas por la señora Otálvaro como aportante, razón por la que se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de «prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa» (f.° 34 a 35 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 2 de febrero de 2011 decidió:

PRIMERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandante (f.° 269 ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa interposición del recurso de apelación por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de junio de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 335 ibídem ).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la actora efectivamente era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó válidamente al ISS 990.55 semanas, entre el 10 de enero 1969 y el 30 de junio de 2009, como dan fe las historias laborales de folios 15, 65, 66, 76 a 79, 80, 83 87, 94, 103, 119, 122, 132 a 133, 137 a 150, 174 a 175, 189 a 192, 196, 203, 212 a 220, 231, 241 a 242, 244 a 259 del expediente, pues a su juicio, cuentan con valor probatorio, habida consideración que son las únicas que se encuentran debidamente suscritas y contienen la expresión de ser oficiales o válidas para el reconocimiento de prestaciones económicas, frente a las que adicionalmente la demandada no efectuó ningún tipo de oposición, ante lo cual expuso: Se evidencia que la actora cotizó un total de 990.57 semanas, discriminadas de la siguiente manera: · 823.43 semanas entre enero 10 de 1969 y diciembre 31 de 1994, tal como dan cuenta las documentales de folios 103 a 109, 113 a 119, 144 a 150, 212 a 218 y 253 a 259. · En segundo lugar 90 semanas cotizadas entre marzo de 1995 y diciembre de 1996, ya que en la planilla de folios 142 a 143 no se reportan cotizaciones en septiembre de 1995 y el ciclo correspondiente de 1997 en adelante tan solo figuran cotizaciones con destino a salud (f.° 110 a 111, 142 a 143, 219 a 220, 251 a 252).

Sobre este particular, conviene precisar que esta sala de decisión no le otorga credibilidad a la corrección manual que obra a folio 142 del expediente, sobre el ciclo 1995-09 y segundo, la diferencia de semanas que se presenta entre el conteo efectuado por esta corporación y el realizado por el ISS obedece a que el accionado no tuvo en cuenta el ciclo correspondiente a marzo de 1995 que figura como cotizado en el reporte de f.° 142 a 143 y 151 a 152, reporte que cuenta con pleno valor probatorio y que debe tenerse en cuenta en el consolidado de semanas. · En tercer lugar, tendremos en cuenta 77.14 semanas cotizadas entre diciembre 1 de 2007 y octubre 31 de 2009 (CD tribunal, min 11:28 a 13:27).

Dijo, que por el contrario, las historias laborales vistas a folios 10 a 14, 24, 68 a 72, 123 a 129, 134 a 135, 177 a 181, 232 a 238 y 243, no tienen ninguna relevancia probatoria para desatar el asunto, toda vez que además que cuentan con la expresión de ser meramente informativas, no son válidas para prestaciones económicas y carecen de firma.

Finalmente, expuso que, en el evento de considerar como prueba el reporte en el que la actora presenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, de todas maneras tampoco le asistiría el derecho pensional que reclama, en la medida en que el empleador Grupo Financiero Concrédito, en el reporte oficial válido para prestaciones económicas, presenta deuda desde enero de 1979, circunstancia que en principio implicaría que el ISS asumiera las consecuencias de su negligencia en el recaudo de las cotizaciones en mora, ya sea teniendo como cotizado tal periodo, o reconociendo la pensión si a ello hubiere lugar, si no fuera porque se establece de otras documentales, que otros empleadores cotizaron a nombre de la demandante, durante algunos lapsos del periodo comprendido entre enero de 1979 y diciembre 31 de 1994, tal situación impide contabilizar el periodo de cotización que la recurrente alega, dada la simultaneidad que existe entre el periodo de aportaciones en deuda y el efectivamente cotizado por otros patronos (f.° 335 cuaderno principal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, Case o anule totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá a fin de que esta Corporación, en lugar del fallo casado, se sirva CONDENAR al ISS a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (f.° 10 del cuaderno de casación).

Para tal efecto formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado por la demandada, según consta en informe secretarial de folio 38 del cuaderno de casación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por vía indirecta «por error de hecho» Dice que el Tribunal se equivocó al,

1. APRECIAR ERRÓNEAMENTE LAS PRUEBAS QUE TUVO EN CUENTA PARA DETERMINAR EL NÚMERO DE SEMANAS COTIZADAS TALES COMO: · Las historias laborales que obran a fls. 137 a 150 y 244-259 del plenario, con las cuáles se determinó que la señora OTALVARO contaba con 90 semanas cotizadas entre marzo de 1995 y diciembre de 1996 […] […] sin advertir que dentro de las citadas historias laborales se encuentra un periodo identificado como agosto de 1995, cancelado en agosto 4 de 1995 bajo el sticker N°. 50055701005682 de 1995 y otro periodo identificado como agosto de 1995, cancelado en septiembre 8 de 1995 bajo el sticker N° 56011102000741, lo que indica que el periodo de septiembre de 1995 si fue cancelado, pero al indicar dentro de la respectiva autoliquidación el ciclo cotizado, probablemente hubo un error, pero no tiene porque (sic) desestimarse […]. · Las historias laborales que obran a fls. 80-83 y 189-192 del plenario, con las cuales el juez de instancia determinó que la señora OTALVARO contaba con 77.14 semanas de cotización entre diciembre de 2007 a octubre 31 de 2009, donde se advierte que el ISS no esta (sic) contabilizando el periodo septiembre de 2008, ni julio y agosto de 2009, periodos debidamente cotizados […].

1. POR LA AUSENCIA DE ESTIMACIÓN DE DETERMINADAS PRUEBAS AL DETERMINAR EL NÚMERO DE SEMANAS COTIZADAS TALES COMO: · El juez no advirtió que a fl. 199 del expediente existe copia del recibo N.° 11628911-0 mediante el cual la señora OTALVARO cancela el periodo de julio de 2009, el 2 de julio del mismo año y el recibo N.° 11631968-5 mediante el cual se cancela el periodo agosto de 2009 el 6 de julio del mismo año […]. ·

3. POR LA AUSENCIA DE ESTIMACIÓN DE DETERMINADAS PRUEBAS AL DETERMINAR EL NUMERO (SIC) DE SEMANAS COTIZADAS TALES COMO: · Si nos remitimos a las historias laborales que sirvieron de prueba para determinar el numero (sic) de semanas de la señora OTALVARO por parte del juez de segunda instancia, mas exactamente las que obran a fls. 137-150 y 244-259, vemos que mi mandante ingreso (sic) a cotizar a través del patronal GRUPO FINANCIERO CONCREDITO desde el 10 de septiembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1994, pero solo contabilizan semanas hasta noviembre 30 de 1976 que inclusive se encuentran cotizadas simultáneamente con el patronal El Cóndor S.A., es decir que no se suman semanas si salarios. · […] No hizo el juez de instancia un estudio minucioso de los periodos que realmente se habían trabajado de manera simultánea entre GRUPO FINANCIERO CONCRÉDITO Y OTROS EMPLEADORES, si lo hubiese hecho y hubiese atendido el recurso de apelación habría comprobado que el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 1986 y junio 8 de 1994 (equivalente a 415 semanas), no se encuentra simultáneo con ningún otro patronal y tampoco se esta (sic) totalizando por el ISS por encontrarse este patronal en deuda (f.° 10 a 12 del cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que el carácter extraordinario del recurso de casación, impone a quien de él echa mano para quebrar un fallo de segunda instancia, como el confutado en el caso concreto, ceñirse a unos requerimientos formales mínimos, básicamente previstos en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, pues la no sujeción a los mismos, impide realizar el control de legalidad de ese proveído, que reclama la impugnante.

Uno de tales requisitos básicos que el censor debe satisfacer, es el del literal a) del numeral 5 del artículo 90 ibídem, consistente en que debe expresar los motivos de la casación, indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la infracción, es decir, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.

Empero, no obstante la perentoriedad de esta norma adjetiva, que no debe asumirse como un culto a las formalidades, sino como una manifestación del debido proceso judicial, protegido por el artículo 29 de la CN, en el cargo estudiado, observa la Sala que a ninguna disposición sustantiva de alcance nacional, se refiere la censura como infringida, omisión que por su gravedad da al traste con la estimación del ataque, habida cuenta que, por sustracción de materia, carece de referente normativo para ejercer sus funciones de juez de casación, en perspectiva de que, como iteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en el recurso sobre el que se trajina se enfrentan, no las partes, sino la sentencia confutada y la ley.

En otras palabras, en lo absoluto el cargo expresa, como debiera, las normas sustanciales de alcance nacional, que el extremo impugnante estima fueron violadas por el juez de la apelación, en la sentencia que pretende anular, con lo cual se carece de un insumo esencial para discernir sobre el apego a derecho de esa providencia, en tanto no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale «cualquiera» de las normas de derecho sustancial estime trasgredidas.

En torno a la gravedad del defecto técnico en comento, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, reiterada en las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 y CSJ SL 12300-2017, asentó: […] encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, presenta graves e insuperables deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las cuales a continuación se pasan a detallar: 1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

Así las cosas, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN ELENA OTÁLVARO CASTRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00