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SL2609-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 4248 de 2007Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2609-2024 Radicación n.° 101584 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, en condición de sustituta procesal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) en el proceso ordinario que CLAUDIA YANETH ESPARRAGOZA PITALUA le instauró a la recurrente, trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios JOHANNY CAROLAY VERA ESPARRAGOZA Y JOHANN ANDREY VERA JAIMES.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 101584 SCLAJPT-10 V.00 2 Claudia Yaneth Esparragoza Pitalua llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S. A. para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Oscar Vera Cacua, a partir del 4 de enero de 1999, así como los intereses moratorios, lo que se probara ultra o extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: i) el señor Vera Cauca falleció el 4 de enero de 1990, a consecuencia de un accidente de trabajo, cuando se encontraba laborando para la empresa Promociones Agropecuarias Monterrey Ltda. y Cía S. en C. S.; ii) fue compañera permanente del causante desde el 5 de enero de 1995 hasta la fecha del deceso de este, quien la inscribió como beneficiaria en salud el 23 de octubre de 1996; iii) de esa unión el 5 de mayo de 1997 nació Johanny Carolay Vera Esparragoza; iv) en vida, le prestó asistencia, compañía, apego moral, socorro y ayuda mutua.

Agregó que: v) mediante Resolución n.° 037 de 21 de octubre de 2002, el Instituto de Seguros Sociales concedió la pensión de sobrevivientes a Johanny Carolay Vera Esparragoza y Johan Andrey Vera Jaimes, descendientes del afiliado y representados por la accionante y María Inés Jaimes Mogollón, quienes nacieron el 5 de mayo de 1997 y 4 de enero de 1990 respectivamente y; vi) el 11 de noviembre del mismo año requirió la prestación, negada mediante Oficio n.° 1323 del 31 de marzo de 2003 por no acreditar la convivencia alegada (f.° 17 a 23, cuaderno digital de primera instancia).

Radicación n.° 101584 SCLAJPT-10 V.00 3 Positiva Compañía de Seguros S. A. hoy UGGPP se opuso al éxito de las pretensas. Frente a las situaciones fácticas admitió la reclamación del 11 de noviembre de 2002 y su respuesta negativa. Respecto de los demás adujo no ser ciertos o no de su conocimiento. Formuló las excepciones previas de indebida integración del contradictorio y la de falta de reclamación administrativa, así como las de mérito de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado e imposibilidad de condena en costas (f.° 86 a 93, ibídem).

Por auto del 26 de enero de 2010, el juzgado vinculó a Johanny Carolay Vera Esparragoza y Johan Anorey Vera Jaimes, descendientes del causante (f.° 97 a 102, ibídem), quienes acudieron mediante curador ad litem, sin refutar las petitorias del libelo inicial, admitieron el contenido de la resolución, frente a los demás hechos dijeron no constarle o no ser certeros.

Presentaron como medios exceptivos prescripción y la innominada (f.º 330 a 331 y 353 a 356, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 16 de mayo de 2022 (f.° 401 a 411, ibi.), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante CLAUDIA YANETH ESPARRAGOZA PITALUA. no tiene derecho a la pensión de sobreviviente que depreca con ocasión del fallecimiento del causante OSCAR VERA CACUA. conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 101584 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. hoy en cabeza de la UGPP, y a los litisconsorcios necesarios por pasiva, JOHANNY CAROLAY VERA ESPARAGOZA, y JOHAN ANDREY VERA JAIMES, de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante CLAUDIA YANETH ESPARRAGOZA PITALUA, según lo motivado en este fallo.

TERCERO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandante. Se fija la suma de $500.000, como agencias en derecho a favor de la parte demandada, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del proceso.

CUARTO: Si no fuere apelada esta providencia, consúltese con el Superior. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia del 3 de octubre de 2023 (f.° 21 a 34 del cuaderno digital de segunda instancia), resolvió: Primero. – Revocar la sentencia del 16 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

En su lugar, declarar que Claudia Yaneth Esparragoza Pitalua […] en calidad de cónyuge sobreviviente de Oscar Vera Cacua tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un valor del 50 % de la mesada pensional entre el 05 de febrero de 2006 y junio de 2015. De ahí en adelante, esto es, 01 de julio de 2015, la prestación económica corresponde al 100 % de la mesada.

Segundo. – Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL UGPP a reconocer y pagar a Claudia Yaneth Esparragoza Pitalua a título de retroactivo pensional comprendido entre el 05 de febrero de 2006 y septiembre de 2023 –mes de proferida la presente providencia-, la suma de $262.619.703. A partir del 01 de octubre de 2023 y en adelante, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) seguirá cancelando a la demandante el valor de la mesada equivalente a $2.029.015, sin perjuicio de los aumentos legales a que haya lugar.

Se autoriza que del retroactivo se realicen los descuentos de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por disponerlo así los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 Radicación n.° 101584 SCLAJPT-10 V.00 5 del Decreto 806 de 1998 y 2º del Decreto 4248 de 2007, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –como la sentencia CSJ SL7061-2016 de mayo 18 de 2016.

Tercero. - Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, y despachar desfavorablemente las demás propuestas. Cuarto. - Sin costas. En lo que interesa a recurso extraordinario de casación, centró el problema jurídico en dilucidar si Claudia Yaneth Esparragoza Pitalua acreditó el derecho a acceder a la prestación por sobrevivencia, en calidad de compañera permanente.

Indicó que eran hechos indiscutidos que: i) el 4 de noviembre de 1999 falleció Oscar Vera Cacua a causa de un accidente de trabajo mientras laboraba para la empresa Promociones Agropecuarias Monterrey Ltda. y Cía. S. en C.S.; ii) mediante dictamen expedido por la ARL del entonces Instituto de los Seguros Sociales determinó el mencionado siniestro de origen profesional; iii) por Resolución n.° 037 del 21 de octubre de 2002, la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales (ARP del ISS) reconoció la pensión de sobrevivientes de origen profesional en favor de los menores Johanny Carolay Vera Esparragoza y Johan Andrey Vera Jaimes, hijos del causante desde la fecha del fallecimiento de su progenitor y; iv) el 11 de noviembre de 2002 la demandante solicitó la prestación la que fue desestimada mediante Oficio n.° 1323 del 31 de marzo de 2003.

Radicación n.° 101584 SCLAJPT-10 V.00 6 Asentó que la norma llamada a resolver el litigio era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, el que reprodujo, así como apartes de las sentencias CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735, CSJ SL13544-2014, CSJ SL4099- 2017, CSJ SL1399-2018 y CSJ SL1730-2020. Por ello, dijo, que la accionante debía acreditar que convivió con el causante por lo menos durante los dos años que antecedieron al deceso.

Para dilucidar lo anterior, procedió estudiar la demanda su respuesta; la declaración de Leydi Graciela Esparragoza Pitalua; el registro civil de nacimiento de Johanny Carolay Vera Esparragoza (f.° 15 ibídem); la Solicitud del 23 de octubre de 1996 de afiliación de la actora como beneficiara del afiliado (f.° 4 ibídem) y; el carné de asegurada al sistema general de seguridad social en salud como favorecida del asegurado desde el 3 de marzo de 1997.

Puntualizó del testimonio de Leydy Graciela Esparragoza Pitalua, hermana de la accionante que podría ser tachado de sospechoso, pero que lo cierto era que el contenido de su dicho resultaba espontáneo y explícito, pues expuso frecuentar con periodicidad a la actora y a Oscar Vera Cacua, para lo que mencionó pormenores en que se desarrolló la relación sentimental, así como del nacimiento de la hija en común. De estas probanzas consideró que la actora había acreditado tener derecho a la prestación, en condición de Radicación n.° 101584 SCLAJPT-10 V.00 7 compañera permanente de Vera Cacua, pues demostró la convivencia «sin perturbaciones» desde el 5 de enero de 1995 hasta el 4 de noviembre de 1999, periodo en el que procrearon a Johanny Carolay Vera Esparragoza.

El 11 de octubre de 2023 (f.° 83 a 85, ibídem), aclaró esa decisión, así: Primero. – Aclarar la parte motiva de la sentencia proferida el 03 de octubre de 2023, el sentido de precisar que las mesadas a las que puede aplicarse el fenómeno extintivo de la prescripción, son aquellas generadas con anterioridad al 05 de febrero de 2006. Segundo.- Sin costas IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín (f.° 5 Consec. 10 ESAV, 68001310500120090004701-0007).

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales Claudia Yaneth Esparragoza Pitalua presenta oposición. Por razones de Radicación n.° 101584 SCLAJPT-10 V.00 8 método se resolverán conjuntamente, por cuanto acusan similares disposiciones, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado de violar directamente, en el sub motivo de infracción directa del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, (en su redacción original). En la demostración precisa: […] es posible establecer que el Tribunal se rebeló contra lo postulado por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con la acreditación del tiempo de vida marital que tuvo la actora con el causante y su convivencia pues la inferencia a la que llega el ad quem es que no se requiere demostrar un tiempo determinado de convivencia, manteniendo erradamente la posición de que la señora CLAUDIA YANETH ESPARRAGOZA PITALUA no necesitaba demostrar ningún tiempo de convivencia con su compañero permanente, tomando en cuenta unos precedentes judiciales que expresan que “Cuando converge la situación fáctica alusiva a la muerte de un afiliado, la lectura minuciosa de la norma permite concluir que no existe obligación radicada en cabeza del reclamante de acreditar un tiempo determinado de convivencia con el causante, solo la vigencia de la unión al momento del fallecimiento” [ ].

Reitera que la disposición legal denunciada exige una cohabitación de la actora con el afiliado en un periodo no inferior a dos años continuos con anterioridad a su muerte es de imperioso cumplimiento y, en consecuencia, el fallador de segundo grado no podía apartarse de su tenor literal, porque incurría en infracción directa por desconocimiento de la norma aplicable al caso (f.° 6-9, ibídem).

Radicación n.° 101584 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado de violar directamente, en el sub motivo de interpretación errónea del canon 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Insiste en los argumentos expuestos en la anterior acusación, salvo los concernientes a la falta de aplicación del precepto 47 de la Ley 100 de 1993 (f.° 9-11, ibídem).

VIII. CARGO TERCERO Enrostra al juez de apelación haber vulnerado la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las normas 73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; y como violación de medio los preceptos 167, 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Formula los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, no estándolo, que CLAUDIA YANETH ESPARRAGOZA PITALUA acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor OSCAR VERA CACUA durante dos años INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha de su muerte. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora CLAUDIA YANETH ESPARRAGOZA PITALUA no acreditó los dos años de convivencia INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge OSCAR VERA CACUA.

Radicación n.° 101584 SCLAJPT-10 V.00 10 3. No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges CLAUDIA YANETH ESPARRAGOZA PITALUA y OSCAR VERA CACUA se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor OSCAR VERA CACUA.

Como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas enunció la contestación al libelo inicial, la Resolución n.° 037 del 21 de octubre de 2002, la solicitud de afiliación en salud como beneficiaria, que hiciera el fallecido Oscar Vera Cacua en favor de su compañera permanente y el testimonio de Leydi Graciela Esparragoza Pitalua. Al sustentar la acusación cita la decisión cuestionada e indica que en el Acto Administrativo n.° 328 del 24 de septiembre de 2001, se dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión a Claudia Yaneth Esparragoza Pitalua, hasta que se demostrara el derecho deprecado en la respectiva sentencia. Advierte que el colegiado no apreció correctamente la respuesta al libelo inicial en la que expuso que la demandante no demostró la convivencia con el causante, como lo explicó en la Decisión n.° 037 de 2002 que ordenó el pago de la prestación a los descendientes del asegurado y la negó a la actora ante la ausencia de su demostración. Afirma que la solicitud suscrita por el compañero permanente para determinar a la promotora del juicio como su beneficiaria, por sí sola, sin acompañarse de otros Radicación n.° 101584 SCLAJPT-10 V.00 11 elementos de juicio, no evidencia la convivencia alegada por aquella.

Seguidamente dice que la declaración de Leydi Graciela Esparragoza Pitalua no fue apreciada correctamente pues, no acredita «circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelen una real convivencia marital de compartir techo, lecho y mesa. No ofrece mucha claridad de los hechos y en ningún momento se refiere al tiempo real de convivencia de la demandante con su compañero permanente», incurriendo así el juez de apelación en la transgresión del artículo 176 del CGP.

Colige que, Las escasas pruebas que sirven de marco de referencia en la sentencia censurada no tienen fuerza de evidencia de la realidad procesal lo que conduce a señalar que se probó otro error de hecho de la sentencia al no dar por demostrado, estándolo, que la señora CLAUDIA YANETH ESPARRAGOZA PITALUA no acreditó el tiempo de convivencia requerido a la fecha en que falleció su cónyuge OSCAR VERA CACUA.

Queda visto entonces que se identifica otro error en la sentencia recurrida al no darse por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges (sic) CLAUDIA YANETH ESPARRAGOZA PITALUA y OSCAR VERA CACUA se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor OSCAR VERA CACUA (f.° 11-15, ibídem).

IX. RÉPLICA Claudia Yaneth Esparragoza Pitalua se opone a la prosperidad de los cargos bajo el argumento que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, es indudable Radicación n.° 101584 SCLAJPT-10 V.00 12 que el juzgador de segundo grado se ajustó a lo previsto por el canon 47 original de la Ley 100 de 1993, al concederle lo pretendido, partiendo del incontrovertible principio inserto en la ley y que pregona que quien pretenda obtener el reconocimiento de algún derecho debe probar su condición de beneficiario, que es precisamente lo que el Tribunal encontró acreditado, pues se demostró la convivencia con el causante en los términos de la citada disposición (f.° 1 al 11 Consec. 18 ESAV, 68001310500120090004701- 2001Memorial).

X. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y Radicación n.° 101584 SCLAJPT-10 V.00 13 cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que el escrito contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: A) Del cargo primero. 1.

Se reprochó por el sendero de derecho la infracción directa del literal a) del canon 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. No obstante, acudir a dicha modalidad resulta desacertado, dado que esta se da al no aplicar la ley por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio (CSJ SL1047-2022, CSJ SL2852-2019, reiterada en la CSJ SL 3177 de 2023), lo cual no ocurrió en el sub lite frente a tal disposición, dado que el Tribunal planteó que, debido a la fecha del fallecimiento del afiliado, a saber, el 4 de enero de 1999, la norma que regía el asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, tanto es así que lo transcribió y enfocó sus argumentos a verificar si se acreditaban los dos años de convivencia previos al deceso, como lo exige tal mandato. 2.

Se incurre en la impropiedad de denunciar al unísono la infracción directa del precepto 47 aludido y a su vez, la interpretación errónea cuando sostuvo que el Tribunal acotó que «no se requiere demostrar un tiempo determinado de convivencia, manteniendo erradamente la posición de que la señora Claudia Yaneth Esparragoza Pitulúa no necesitaba Radicación n.° 101584 SCLAJPT-10 V.00 14 demostrar ningún tiempo de convivencia de su compañero permanente».

En dicho contexto, la recurrente acude indebidamente a las modalidades de no aplicación y del entendimiento erróneo del canon 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión originaria, lo cual es equivocado, pues son excluyentes entre sí, por cuanto la inicial, se da al no emplear la disposición que gobierna la materia, mientras que la segunda se refiere al entendimiento y alcance de esta norma por el Tribunal, en consecuencia es imposible utilizar equivocadamente una disposición y simultáneamente considerar que no se empleó (CSJ SL3629-2021). 3.

La anterior confusión llevó a que la censura no cumpliera el deber ineludible de ofrecer la argumentación mínima que permita establecer el error de apreciación normativa imputado y esquivó su carga de dirigir el discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, por lo que no se logra acreditar un desatino bajo alguna de las modalidades de vulneración (CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015-2020).

En tal virtud, el ataque carece por completo de una fundamentación que demuestre el quebranto bajo algún submotivo; omisión que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. B. Del cargo segundo. Radicación n.° 101584 SCLAJPT-10 V.00 15 1. La recurrente reprocha la interpretación errónea del mandato 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Sin embargo, el colegiado no pudo cometer tal falencia, comoquiera que no acudió a la disposición por lo que no le otorgó efecto disímil al que contempla (CSJ SL278- 2021). C) De ambos cargos. La Sala observa que los embates parten de una premisa falsa (CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020), cuando la impugnante sugiere que el sentenciador consideró que no era necesario acreditar «ningún tiempo de convivencia», sin embargo, el juez de apelación aplicó la disposición enunciada, atendiendo la data de deceso del afiliado, que exige para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que la beneficiaria acredite dos años de convivencia con el causante, que encontró acreditada desde el 5 de enero de 1995 hasta su fallecimiento.

Ahora, si con extrema laxitud esta Corte entendiera que lo buscado por la recurrente fue cuestionar el entendimiento que le dio el Tribunal al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se precisa que Oscar Vera Cacua falleció el 4 de enero de 1999, por lo que las disposiciones aplicables son las previstas en la Ley 100 de 1993 en su versión original, tal como lo señaló el segundo juez.

Dicho precepto respecto de los beneficiarios de la prestación deprecada señala: Radicación n.° 101584 SCLAJPT-10 V.00 16 En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

Ahora no sobra aclarar que, aunque el mandato transcrito se refería únicamente a la muerte del pensionado, no exime del requisito de convivencia en eventos del fallecimiento de un afiliado. Así lo explicó la Corte en providencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445: […] la norma no excluye al afiliado de cumplir con el requisito de la convivencia y, en manera alguna, lo exonera de cumplir con la condición de ser miembro del grupo familiar protegido, la cual se realiza, justamente, a través de la convivencia ínsita en la naturaleza de las relaciones familiares.

Además, respecto de dicha exigencia basta recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL4099-2017, reiterado en CSJ SL3666-2020, se enseñó que: Esta Sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como la que, […] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido Radicación n.° 101584 SCLAJPT-10 V.00 17 como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015).

En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario […] Ahora bien, al censor tampoco le asiste razón en el segundo de sus planteamientos, pues esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.

En virtud de lo anterior, en atención a que la prestación examinada se dirige a proteger a la familia, entendida como aquella «comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos» (sentencias CC C-271- 2003, CC C-577-2011 y CSJ SL1730-2020).

De ahí que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 dispone que tienen derecho a ella los miembros del grupo familiar del afiliado que fallece, como ya se dijo. Así las cosas, respecto del alcance y entendimiento de la norma se ha pronunciado esta Sala sosteniendo que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del canon 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, el Radicación n.° 101584 SCLAJPT-10 V.00 18 (la) cónyuge o el (la) compañero (a) permanente, debe acreditar la convivencia efectiva con el causante durante al menos dos años continuos con anterioridad al fallecimiento de aquel (CSJ SL2603-2017).

Aunque no fue objeto de debate, no sobra memorar que, en cuanto a si la procreación de hijos exonera a la cónyuge de probar la convivencia, la Corporación de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva para el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso, pero no en cualquier tiempo (CSJ SL4099- 2017, reiterada en CSJ SL3666-2020).

En consecuencia, antes de la reforma que introdujo la Ley 797 de 2003, para que la o el cónyuge del pensionado o del afiliado pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, debía demostrar la convivencia efectiva al momento de la muerte de aquel o aquella y durante por lo menos dos años anteriores a ello; de tal suerte que cuando el Tribunal así se lo exigió a la actora, no se equivocó. D) Del cargo tercero. 1.

La censora se equivoca al no plantear la argumentación requerida por la vía indirecta, a saber, además de exteriorizar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, indicar si fueron valoradas indebidamente o no apreciadas, Radicación n.° 101584 SCLAJPT-10 V.00 19 exponer de modo objetivo el contenido de los medios de convicción calificados, así como el valor atribuido por el juzgador, es decir, efectuar un confrontamiento lógico de lo que dedujo el fallador con la que demuestra el elemento de convicción y la resonancia de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018, recordada en CSJ SL1341- 2021).

Lo anterior, dado que no se realizó argumentación de cuál fue el yerro valorativo, ni mucho menos se efectuó un parangón de lo que aquellas acreditan y el análisis que efectuó el juzgador. Es decir, omitió la obligación de evidenciar en qué consistió la equivocación del colegiado y, sobre todo, la repercusión de tal error en la determinación adoptada (CSJ SL4974-2021), pues la censura se limitó a enunciar la respuesta a la demanda, la Resolución n.° 037 del 21 de octubre de 2002, la solicitud de aseguramiento en salud a la actora como beneficiaria que realizó el causante, sin ofrecer explicación alguna en los términos mencionados.

En ese orden, «no basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o, que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste», pues además le compete «identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial» (CSJ SL5668-2021).

Radicación n.° 101584 SCLAJPT-10 V.00 20 2. Como si lo anterior fuera poco, la recurrente dejó de atacar todas las pruebas que sirvieron de soporte al fallo del juez colegiado (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020), como el registro civil de nacimiento de Johanny Carolay Vera Esparragoza, el carné de afiliada de la actora al sistema general de seguridad social en salud desde el 3 de marzo de 1997 y el libelo inicial que también fueron fundamento fáctico de su decisión. 3.

Respecto de las probanzas denunciadas como valoradas con error, la recurrente enunció la contestación de la demanda, la Resolución n.° 037 del 21 de octubre de 2002, la solicitud de aseguramiento en salud como beneficiaria, que hiciera el fallecido Oscar Vera Cacua en favor de su compañera permanente y el testimonio de Leydi Graciela Esparragoza Pitalua.

Frente a la respuesta presentada a la demanda la Sala ha señalado, de manera pacífica y reiterada, que con esos escritos puede fundarse un error en la casación del trabajo, cuando lo expuesto en estos tiene confesión o se desconoce o tergiversa su contenido (CSJ SL674-2024). En ese orden, se advierte que la interpretación que hizo el Tribunal de esa pieza procesal no configura los yerros imputados, como quiera que de ella no es posible extraer una confesión en los términos del numeral 2º del artículo 191 del CGP, habida cuenta que las afirmaciones consignadas en aquella no versan sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la accionada Radicación n.° 101584 SCLAJPT-10 V.00 21 que favorezcan a la parte contraria, pues al referirse a los hechos que establecían la convivencia entre la demandante y el causante, la demandada adujo que éstos debían probarse en las instancias del proceso.

Ahora, frente a la Resolución n.° 037 del 21 de octubre de 2002, la censura omite un razonamiento en aras de sustentar los errores del ad quem en su interpretación, sin embargo, su lectura solo da cuenta de la decisión adoptada por la administradora, cuyo contenido solo representa la postura de una de las partes del proceso, lo cual es inadmisible, bajo la regla de que a nadie le está dado elaborar la evidencia con la que pretende beneficiarse en el proceso judicial.

En torno a la solicitud de afiliación en salud como beneficiaria que hiciera el fallecido Oscar Vera Cacua en favor de su compañera permanente, de manera directa, no es contundente para acreditar una convivencia, porque aisladamente no enseña ese requisito, siendo necesario que se acompañen de otros para demostrarla. De esa forma actuó el juez de la apelación quien se soportó, principalmente en la testimonial y en las otras documentales referidas.

Finalmente, con relación al testimonio de Leydi Graciela Esparragoza Pitalua, basta memorar que dicho medio no detenta la calidad de probanza calificada y su estudio procede cuando, previamente, se demuestra yerro ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631- 2019), lo que no ocurrió en el caso de estudio. Radicación n.° 101584 SCLAJPT-10 V.00 22 En razón a esa situación el Tribunal, para formar su convencimiento, estudió el registro civil de nacimiento de Johanny Carolay Vera Esparragoza; el carné de afiliada de la accionante al sistema general de seguridad social en salud como beneficiaria del afiliado desde el 3 de marzo de 1997, la contestación a la demanda, la Resolución n.° 037 del 21 de octubre de 2002, la solicitud de aseguramiento en salud como beneficiaria, que hiciera el fallecido Oscar Vera Cacua en favor de su compañera permanente y el testimonio de Leydi Graciela Esparragoza Pitalua, encontrando que la petente reunió el tiempo de convivencia exigido en la ley.

Frente a ello, importa recordar que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha dicho que según los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de instancia cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas, en la medida en que tienen la posibilidad de formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable.

En sentencia CSJ SL3813-2020, se dijo: Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras […]. Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el Radicación n.° 101584 SCLAJPT-10 V.00 23 perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.

Así las cosas, la Sala no advierte cuestionamientos serios y estimables en procura de combatir los soportes del fallo gravado, que logren derruir la conclusión del sentenciador relativa a que, con los medios de convicción allegados al proceso, se acreditó la convivencia efectiva, real y material de la actora con el causante en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico.

De lo dicho se sigue que los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada recurrente UGPP. Fíjense como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000,oo), en favor de la demandante Claudia Yaneth Esparragoza Pitalua, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA YANETH ESPARRAGOZA PITALUA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Radicación n.° 101584 SCLAJPT-10 V.00 24 DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, en condición de sustituta de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., trámite al que fueron vinculados como litisconsorte necesarios JOHANNY CAROLAY VERA ESPARRAGOZA Y JOHANN ANDREY VERA JAIMES.

Costas, como se expuso en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4ED6DDAE6AF85F25966058BA6E5A9AD1B407397CEB3E96D6A2FE0EF53B547708 Documento generado en 2024-10-07