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SL2609-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 361 de 1997Ley 54 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2609-2023 Radicación n.° 96973 Acta 33 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAYRON ESPITALETA MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Mayron Espitaleta Mejía llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en liquidación para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y la procedencia del reintegro o reubicación laboral al puesto que tenía, junto con el pago de los aportes a seguridad social, los salarios y prestaciones sociales debidamente indexados y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Radicación n.° 96973 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó, «en subsidio», que se tuviera por ineficaz los pactos de exclusión salarial contractual y convencionalmente convenido de «los bonos habituales descritos en los hechos»1 y, en consecuencia, que se condenara a la demandada a pagar la diferencia resultante de la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST; lo que resulte probado y las costas.

Narró que el 13 de febrero de 2014 se vinculó a CBI mediante contrato de trabajo a término fijo; que se desempeñó en el cargo de tubero C, hasta el «23 de junio de 2015», cuando su empleador dio por terminada la atadura sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de saber que sufría una «lesión de meniscos de la rodilla derecha».

Apuntó que según certificado laboral su salario mensual era de $2.023.232; que tenía una bonificación de asistencia de $910.454; que, sin embargo, en «la realidad» devengaba un promedio de $5.500.000 mensuales, pues a esos montos les incrementaba: i) el bono de alimentación, ii) la prima técnica convencional, iii) los incentivos (HSE convencional, de progreso convencional, de progreso de tubería). 1 Dicha pretensión declarativa fue renunciada mediante memorial de subsanación de la demanda (f.° 85, ibidem).

Radicación n.° 96973 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que a pesar de que todos esos ingresos eran remuneratorios, ninguno de ellos fue tenido en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales (f.° 1 a 16, cuaderno de primera instancia, archivo «2022122802073», expediente digital). La demandada no objetó la declaración de existencia del contrato de trabajo, pero se resistió a los demás pedimentos, pues no hubo despido sino terminación legal del contrato de trabajo y reconoció lo que correspondía al trabajador.

Afirmó que entre ella y el demandante existió una vinculación laboral a término fijo, que culminó oportunamente por expiración del plazo el «31 de enero de 2015»; que, sin embargo, la fecha de culminación del «23 de junio de 2015» se debió al cumplimiento de un fallo de tutela emitido en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena.

Refirió que nunca tuvo conocimiento de alguna patología que limitara a su trabajador y que no es cierto que lo percibido por él, distinto de su salario ordinario y fijo, remunerara sus servicios. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción (f.° 113 a 121, ib). Radicación n.° 96973 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 25 de septiembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 13 de febrero de 2014 hasta el 31 de enero de 2015, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA a reconocer como salario el concepto denominado como PRIMA TECNICA, y en consecuencia ordenar la reliquidación de prestaciones sociales en favor de MAYRON ESPITALETA MEJÍA. SEGUNDO (sic): CONDENAR a CBI COLOMBIA S. A. a efectuar el pago de las siguientes diferencias por concepto de reliquidación de prestaciones sociales […] de la siguiente manera: Concepto Diferencia Prima 2014 - 01 $307.545,33 Prima 2014 – 02 $464.385,17 Intereses 2014 $0 Cesantías 2014 $758.933,50 $1.530.864 Concepto Diferencia Cesantías 2015 $54.738 Prima 2015-01 $69.282 Intereses 2015 $494.55 $124.517.55 TERCERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a realizar el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, ordenando el pago de un día de salario tasado en la suma de $67.441 por cada día de retardo en el pago de las diferencias causadas en prestaciones sociales, desde el 23 de junio de 2015 hasta el 23 de junio de 2017, para un total de $48.557.520; y a partir del 24 de junio de 2017 intereses moratorios sobre la suma debida en la diferencia pendiente de pago en prestaciones sociales.

CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda a CBI COLOMBIANA S. A.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada CBI COLOMBIANA S.A., conforme Radicación n.° 96973 SCLAJPT-10 V.00 5 se expresó en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […] (f.° 317 a 318, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de agosto de 2021, al desatar los recursos de apelación ambas partes, revocó la de primer grado. Dijo que determinaría si i) el demandante gozaba de fuero de discapacidad al momento del finiquito contractual; ii) «la prima técnica convencional, los incentivos de progreso convencional y progreso de tubería», debían ser incluidos en la base salarial para liquidar las prestaciones sociales; iii) procedía la indemnización del artículo 65 del CST y, de ser el caso, si en su cálculo incidía el bono de asistencia. Señaló que la prohibición del artículo 36 de la Ley 361 de 1997 recae sobre despidos discriminatorios; que si el trabajador demuestra con dictamen de pérdida de capacidad laboral o con cualquier otro medio probatorio, que al finiquito de la relación laboral estaba en situación de discapacidad; así como también, que su empleador la conocía, dicho acto será ineficaz.

Aclaró que el contrato de trabajo del demandante inició el 13 de febrero de 2014; que el 31 de enero de 2015 se dio por finalizado por expiración del plazo; que mediante fallo de tutela del 24 de marzo de 2015 se ordenó su reintegro; que Radicación n.° 96973 SCLAJPT-10 V.00 6 esa decisión fue revocada y que, por tal motivo, se volvió a desvincular al empleado el 23 de junio del mismo año (f.° 155).

Precisó, respecto de la primera de las resoluciones contractuales, que no había ninguna noticia de padecimientos que deterioraran constante y progresivamente la salud del demandante, pues las documentales aportadas con ese fin, datan del 24 de noviembre de 2014, esto es, una fecha posterior al preaviso, razón por la cual, esa terminación no podía tildarse de discriminatoria.

Indicó, que igual acontecía con la segunda, porque i) la Historia Clínica del demandante del 9 de abril de 2015 que enseña diagnóstico de «otros trastornos de los meniscos y condromalacia de las rotulas»; ii) el examen médico de egreso del 30 de junio de 2015, en el que dice que presentaba «post operatio» y, iii) las Incapacidades del 9 de abril de 2015 al 9 de junio de 2015, «no contienen fuerza demostrativa suficiente como para activar en su favor la protección establecida en la ley 361 de 1997».

Denotó que, en efecto, esas probanzas mostraban que su condición médica era «transitoria», es decir, que no había una afección que le limitara física, psíquica o sensorialmente a tal punto que estuviera impedido de cumplir con sus obligaciones laborales. Estableció, en punto de los «incentivos», que el artículo 12 de la Convención Colectiva suscrita entre la USO Radicación n.° 96973 SCLAJPT-10 V.00 7 Subdirectiva Seccional Cartagena y CBI estableció: «los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo n.° 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones»; que en ese anexo se convino que la prima técnica, los de progreso y de progreso de tubería convencionales, no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales.

Puntualizó que, en torno a la validez de ese tipo de convenios, la Corte en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 1138 con una línea jurisprudencial reiterada en las CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985 y CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970, adoctrinó: 1) Que, […] nada impide que dentro de la libertad contractual que caracteriza al convenio colectivo de trabajo las partes acuerden, en la medida que no afecten el mínimo de derechos y favor de los trabajadores por los leves efectos que para las relaciones eran los beneficios y prestaciones que hayan sido instituidos como resultado del proceso de negociación. Nada se opone, por lo tanto, a que las partes acuerden respecto de una determinada prestación que ha nacido a la vida jurídica de lo libremente pactado por ellas, sus particularidades y los efectos que su pago producirá, siempre y cuando no se trate de un derecho de estirpe legal.

Carecería de sentido que al resolver un conflicto de intereses originado en la presentación de un pliego de peticiones por parte de los trabajadores, se permitiera a los involucrados en la controversia la creación de nuevos derechos laborales pero se les restringiera la posibilidad de determinar su naturaleza, sus características y los efectos jurídicos de su reconocimiento y pago, pues ello equivaldría desnaturalizar el fundamento de la negociación colectiva al limitar la iniciativa de quienes en ella intervienen 2) Que, Radicación n.° 96973 SCLAJPT-10 V.00 8 […] son jurídicamente válidas y eficaces las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo en las cuales las partes contratantes - empresa y sindicato -, en el marco de la autonomía de la voluntad y en el contexto de la libertad contractual pacten que algunas prestaciones extralegales reconocidas a los trabajadores en el acuerdo no constituyen salario para efectos de la composición de la remuneración base para la liquidación de otros créditos laborales.

Coligió que, en ese contexto, el pacto convencional analizado era válido, porque en el proceso de negociación colectiva para consolidar las condiciones de mejora laboral y productiva, los interlocutores sociales pueden realizar concesiones mutuas, al punto que carecería de sentido permitir la existencia de beneficios superiores a los legales, pero, a la vez, limitar esa facultad, negando la posibilidad de definir los efectos o la incidencia salarial de estos.

Destacó que, […] las posturas adoptadas por la Sala de casación en torno a los pactos de exclusión salarial contenidos ya sea en contratos de trabajo o en convenciones colectivas, se encuentra en concordancia, pues en uno y otro caso la Corte ha entendido, que estos pactos son eficaces siempre y cuando en ellos lo que se haga sea establecer que un determinado pago o emolumento extralegal, no será tenido en cuenta en la base para liquidar prestaciones o acreencias laborales, es decir que no tendrá incidencia salarial.

Insistió que el pacto de exclusión convencional era válido y que, en todo caso, su eficacia no podía ser cuestionada en un proceso individual laboral, sino en el marco de la denuncia de la norma extralegal; que, así las cosas, por sustracción de materia, no se pronunciaría sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST (f.° 127 a Radicación n.° 96973 SCLAJPT-10 V.00 9 cuaderno del Tribunal, archivo «20230333327912», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se otorgue, […] prosperidad a las pretensiones consagradas en el libelo demandatorio en los petitum de reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones del demándate conforme al salario realidad probado en el proceso.

Además, se le entregue prosperidad a la petición de la demanda en el sentido que se le dé aplicabilidad a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 CST (cuaderno de la Corte, demanda de casación, archivo «2023021751566», expediente digital). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente, porque, aunque se dirigen por vías distintas, comparten normas en la proposición jurídica e idéntico propósito.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el segundo fallo trasgrede la ley sustancial por la vía directa, así: Radicación n.° 96973 SCLAJPT-10 V.00 10 Por aplicación indebida del artículo 127, en lo que se relaciona con la carga probatoria. La sentencia recurrida desconoce de forma inaceptable las siguientes normatividades: Constitución Política de Colombia;

Artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 26, 53,

93. CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO; artículos 1°, 5°, 9°, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Igualmente desconoce Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – Relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual condujo a la interpretación errónea del artículo 127 y 128 del CST y en especial del artículo 167 del CGP en relación directa con lo artículos precitados, que establece las cargas probatorias.

Refiere que el Tribunal incurrió en interpretación errónea de la normativa regulatoria del salario, porque para determinar la condición remuneratoria de las bonificaciones, atendió la forma en la que fueron creadas; que, sin embargo, en perspectiva del artículo 167 del CGP y los principio de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas, dicho concepto «no se determina por lo que las partes hayan establecidos en convenciones colectivas o contratos, sino por la finalidad que tenga el pago que se le atribuye el carácter salarial».

Puntualiza que en ese sentido se definió en las sentencias CC C710-1996 y CSJ SL12220-2017 y que si el Tribunal hubiera comprendido adecuadamente el marco jurídico enlistado, «no hubiese llegado a la conclusión en descartar el carácter salarial de las bonificaciones apellidadas convencional», especialmente porque lo que recibe el trabajador, con independencia de su nominación, se presume remunerativo de la prestación de su servicio.

Radicación n.° 96973 SCLAJPT-10 V.00 11 Solicita que se corrija ese error y, en consecuencia, que se restablezca la vigencia del orden constitucional, declarando que los bonos de asistencia, incentivos y prima técnica convencional hacen parte integral del salario (ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Critica la sentencia de segunda instancia, […] por vía directa, por aplicación indebida, por dar supremacía a las formalidades y no la realidad […] le atributo a la sentencia combatida en casación, la transgresión del artículo 128 del CST, en relación con los artículos 13, 14, 24, 43, 128, 130 y 65 del CST, 13 y 53 de la CP, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS, 164, 165, 166 y 167 del CGP.

Señala que el Tribunal comprendió que el hecho que las bonificaciones estén en una convención colectiva, imposibilitaba el estudio de su carácter salarial, con lo cual privilegió la forma por encima de la realidad, porque las «bonificaciones» respondían a la contraprestación del servicio desplegado. Dice que, no obstante, el colegiado, en otras oportunidades, ya había definido la naturaleza salarial de «estas bonificaciones», por ejemplo, en las decisiones emitidas en los procesos con «radicado 13001310500520150031800 […] 13001310500320140041000 […] 13001310500220140014500».

Radicación n.° 96973 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma que según lo dicho en la providencia de la Corte con «radicación 29806», en relación con las bonificaciones de progresos y progreso de tubería, podía tenerse en presente el argumento relativo a que su pago responda a una gestión de grupo y no individual, no conlleva a desconocer su naturaleza salarial.

Resalta que las sentencias CSJ SL8216-2016; CSJ SL12220-2017; CSJ SL5159-2018, CSJ SL1798-2018 y CSJ SL1708-2022, permiten concluir: Premisa 1: La definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal C-710-1996.

Premisa 2: su habitualidad o periodicidad, su no entrega gratuita o libre y su vocación de acrecentar los ingresos del trabajador. Permiten concluir que estaba inequívocamente dirigido a retribuir directa e inmediatamente el servicio prestado. Premisa 3: Las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.

(SL 35771, 1 feb. 2011). Premisa 4: Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado.

(SL 35771, 1 feb. 2011). Premisa 5 Conclusión: La ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo. (Radicado 39475 del 2012). Pide que, por su semejanza con el asunto, la Sala acuda a lo expuesto en la sentencia CSJ SL1708-2022 (ibidem). Radicación n.° 96973 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CARGO TERCERO Cuestiona la legalidad de la sentencia por la «vía directa», debido a, Falta de aplicación de la norma, por no realizar estudio sobre la sanción moratoria Establecido en el artículo 65 C.S. del T. La sentencia recurrida desconoce de forma inaceptable las siguientes normatividades: Constitución Política de Colombia;

Artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 26, 53,

93. CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO; artículos 1°, 5°, 9°, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Igualmente desconoce Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – Relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual condujo a la interpretación errónea del artículo 128 del CST y en especial del artículo 167 del CGP que establece las cargas probatorias.

Asevera que al existir deudas sobre el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación contractual, se impone la indemnización moratoria a cargo del empleador; que, sin embargo, el juez de la apelación no hizo estudio de esa institución, a pesar de que «la compañía accionada no apartó razones o elementos de juicio convincentes que le permitan sustraerse de [sus obligaciones]».

Explica que, […] si los cargos demandados prosperan, la corporación encontrará faltantes prestacionales a favor del demandante, valores que deberá condenar pasar a estudiar la sanción moratoria solicitada. Encontrándose entonces que el tribunal erró al no realizar el estudio jurídico de la prosperidad de la sanción solicitada. Radicación n.° 96973 SCLAJPT-10 V.00 14 IX.

CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala, como juzgador no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes le asiste la razón. En efecto, la misión que le ha sido asignada a la Corte como Tribunal de casación, consiste en realizar un control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación, es abstracto, en el que contraponga lo decidido por la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.

Así, es imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento judicial cuyo quiebre pretende; ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia y, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o Radicación n.° 96973 SCLAJPT-10 V.00 15 han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.

Memora la Corporación esos lineamientos, para denotar que la impugnación incumple todas esas condiciones, pues, busca el reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional que deviene de tomar unos créditos extralegales, en forma contraria a lo pactado en la convención colectiva, motivo por el cual, con el propósito de no otorgarle al recurso extraordinario el tratamiento de una instancia adicional, estaba obligada a cuestionar, sin que lo hiciera, la infracción de los artículos 467 y/o 476 del CST.

Lo anterior, pues son dichas preceptivas las que dan fuerza vinculante a la convención colectiva de trabajo en la que soporta los pedimentos el recurrente, conforme se ha razonado, entre otras, en las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL1899-2018, CSJ SL2892-2018, CSJ SL5052-2018, y CSJSL1240-2019;

CSJ SL2471-2021. Inclusive, en punto de falencias como la expuesta, en las decisiones CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114; CSJ SL4626–2016; CSJ SL8952-2017; CSJ SL15623-2017, CSJ SL1722-2021 y CSJ SL1411-2022, la Corte ha apuntado perentoriamente, que aun cuando se ha abandonado el criterio de la proposición jurídica completa, no ha dejado de ser carga del censor señalar «[ ] por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo [ ]», como en el caso, se insiste, lo hubiere sido denunciar la Radicación n.° 96973 SCLAJPT-10 V.00 16 vulneración de alguna de aquellas normativas.

Lo planteado, por lo demás, no es una falencia simplemente formal, porque no sólo deja a la Corte sin referente normativo sustancial para realizar el control de legalidad pertinente, sino que hace evidente que la censura pasa por alto los verdaderos soportes jurídicos y fácticos cardinales de la decisión, según los cuales: i) El artículo 12 de la CCT estableció que los salarios y bonificaciones serían pagados conforme el anexo que hacía parte integrante de la normativa extralegal. ii) Según a ese insumo, la prima técnica y los incentivos convencionales no tenían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales. iii) Dicho pacto, al tenor de lo adoctrinado por la jurisprudencia es válido, pues en el marco de la libertad contractual en una negociación colectiva, los interlocutores sociales están facultados para realizar concesiones recíprocas. iv) Carece de sentido, permitir al empleador por vía de los acuerdos convencionales reconocer créditos extralegales, pero, quitarle poder para definir, junto con su contraparte, sus efectos salariales. v) La ineficacia de acuerdos semejantes, debe surtir el proceso de denuncia de la convención colectiva.

Radicación n.° 96973 SCLAJPT-10 V.00 17 Nótese que, en ese contexto, los esfuerzos de la impugnación realizados en el primer y segundo cargo, en los que insiste: i) que salario es todo aquello que remunere el servicio del trabajador; ii) que no pierde esa naturaleza aun cuando las partes hayan pactado lo contrario y, iii) que es carga probatoria del empleador acreditar que concedió determinado crédito con una finalidad distinta y específica, son infructuosos, en razón a que ninguno de ellos debate la comprensión y el alcance que el Tribunal concedió al derecho de negociación colectiva sobre el que cimentó su absolución. A lo que se suma que en el tercero de sus cuestionamientos, denuncia la ilegalidad del fallo respecto de la indemnización moratoria, a pesar de que la segunda instancia no se pronunció sobre ese tópico, con lo cual olvida que no es posible que el Tribunal incurra en yerro fáctico o jurídico, sobre un aspecto que no decidió, entre otras cosas, porque no es lógico endilgarle un equívoco, en relación con un argumento que no utilizó para sustentar la sentencia confutada (CSJ SL2553-2021;

CSJ SL4938-2021; CSJ SL5328-2021; CSJ SL018-2022; CSJ SL1089-2022). Por consiguiente, de la manera en que se explica en las providencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, debe hacerse prevalecer la presunción de legalidad y acierto del fallo atacado, por cuanto, en el contexto expuesto, sus pilares cardinales permanecen indemnes.

Radicación n.° 96973 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, aunque lo anterior es suficiente para desestimar el conjunto de la impugnación, en aras de ahondar en razones, se destaca que no hay posibilidad de emprender el análisis propuesto, porque el alcance de la impugnación no cumple con las reglas de claridad y suficiencia, pues no dice cómo debe proceder la Sala en sede de instancia respecto de la primer sentencia, esto es, si la revoca, confirma o modifica y, en el último caso, en qué sentido, cuestión imposible de suplir si se tiene en cuenta que ese pronunciamiento fue parcialmente favorable al recurrente (CSJ SL10092-2017, CSJ SL4084-2018 y CSJ SL511-2020).

Además, en todos los cargos denuncia la vulneración de normas procesales sin formular la violación medio, entendida esta como la presentación de una argumentación coherente tendiente a demostrar la infracción de la regulación adjetiva y su impacto en la vulneración de la norma sustantiva nacional (CSJ SL22169-2017; CSJ SL1168-2018; CSJ SL1379-2019;

CSJ SL3594-2020). En efecto, en el primero y en el tercero de ellos, se limita a aducir que el Tribunal «desconoció» el artículo 167 del CGP, no obstante, tal calificación no corresponde con una afrenta de impugnación legal al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 87 del CPTSS y, en el segundo, simplemente señala la trasgresión de ese precepto y de los artículos 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS; 164, 165 y 166 del CGP, sin proponer la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la norma.

Radicación n.° 96973 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora, si con referencia al desconocimiento denunciado, la Corte comprendiera que la censura quiso referirse a la infracción directa de esas normas, en todo caso, encontraría que no se expone la forma en qué esos artículos fueron vulnerados y, menos aún, cómo lo primero llevó a infringir las normas de orden sustancial, motivo por el cual, dichas alegaciones quedaron sin sustentación alguna.

Algo semejante ocurre con el cuestionamiento que la acusación realiza de las demás fuentes normativas, pues no precisa la afrenta jurídica que increpa al sentenciador, por cuanto alude que este «aplicó indebidamente»; que «desconoció», en otras palabras, que infringió directamente y, a su vez, que «interpretó erróneamente» los artículos 127 y 128 del CST y 167 CGP, olvidando que, por la vía directa, el juez de la apelación puede incurrir en esos desatinos jurídicos, pero nunca al unísono, sobre la misma preceptiva, pues tales yerros son excluyentes, en la medida que el Tribunal incurre en: i) infracción directa, porque omita las que disciplinaban la contienda (CSJ SL2835-2018); ii) aplicación indebida, debido a que desate los efectos de las que no regulaban el asunto (CSJ SL14091-2016 y CSJ SL1913-2019) o, iii) interpretación errónea, cuando la lea con equivocación a la luz de su propia exégesis o de su teleología (CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410- 2018).

De ahí que en ese sendero, el promotor del recurso no acató el deber de presentar «una fundamentación mínima […] desde el punto de vista jurídico» demostrando «[…] en qué Radicación n.° 96973 SCLAJPT-10 V.00 20 consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular» (CSJ SL14481-2016).

Tales imprecisiones son imposibles de subsanar, por cuanto, al tenor de lo asentado en la sentencia CSJ SL14481- 2016, «[…] la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa […], en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo». De otra parte, si como consecuencia de las múltiples menciones que realiza la censura a la jurisprudencia de la Sala, se encaminara el análisis del fallo por la vía directa en el sub motivo de interpretación errónea, seguiría encontrándose que sus cuestionamientos son insuficientes, porque no derriba, de la manera en que le resultaba imperativo en ese sendero, «la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia», por lo cual, «la intelección del precepto que se acogió continúe prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad» (CSJ SL2879-2019).

Recuerda la Sala la última de las reglas con importancia en el particular, por cuanto, en relación con idénticos argumentos a los expuestos por el Tribunal, en un asunto contra la misma parte, esta Sala en la sentencia CSJ SL319- 2023, apuntó que no hubo equívoco jurídico en la consideración del sentenciador, según la cual, los Radicación n.° 96973 SCLAJPT-10 V.00 21 interlocutores sociales pueden pactar prerrogativas extralegales sin incidencia salarial, así: [ ] es viable que en virtud del principio de autonomía de las partes y dentro del conflicto económico suscitado entre el empleador y la organización sindical, se pacten prerrogativas cuya naturaleza sea no salarial, pues aunque en ellos puedan consagrarse aspectos relativos a la prestación de servicio, lo cierto es que la causa de aquellas prerrogativas surge por la calidad de afiliado del sindicato o por la aplicación extensiva del instrumento colectivo en los casos de que este tenga un carácter mayoritario, pues de no ser así, aunque se realice la labor no se tendrá derecho al mismo.

Luego, inclusive, frente a la ratificación del criterio jurisprudencial utilizado por el juez de la apelación, la impugnante debía, necesariamente, desquiciar la doctrina sobre el particular, con el objetivo de que, con apego en lo expuesto en las sentencias CC C539-2011, CC C816-2011, CC C284-2015 y CC C621-2015, la Sala considerara la variación de su propio precedente.

Por tanto, la acusación así propuesta es inestimable. Sin costas en esta instancia porque no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecisiete (17) de agosto Radicación n.° 96973 SCLAJPT-10 V.00 22 de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró MAYRON ESPITALETA MEJÍA a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.