FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACION DE VOTO Radicación n.° 80573 Recurso Extraordinario de Casación Referencia: demanda promovida por MARÍA DEL SOCORRO FIGUEROA RODRÍGUEZ contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar mi voto, pues si bien comparto la determinación de finalmente de adopto, de no casar el fallo de segundo grado, que confirmó el condenatorio de primer nivel, en lo relativo a la condena por concepto intereses moratorios, me aparto de las motivaciones expuestas para el efecto, por las razones que paso a exponer: Sobre el particular, debo señalar que dicha providencia sostuvo: «los intereses moratorios del mencionado precepto, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga EXP.80573 Aclaración Voto 2 serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho. … Aquí, tiene relevancia en la decisión que se toma, el hecho de que, en puridad de verdad, no se presentó controversia alguna, ya que la única persona que se acudió a solicitar la pensión de sobrevivientes fue la promotora del proceso, luego si después de surtirse los edictos que la ley estatuye y de verificarse por parte de la llamada a juicio que solamente fue implorada la prestación por parte de la mencionada madre, brilla al ojo que, en estricto rigor, no hubo disputa alguna, pues no existió una discusión de opiniones contrapuestas entre dos o más personas en torno al derecho reclamado».
Frente a dicha postura, debo señalar, que en mi criterio, los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sí proceden aún en aquellos casos, en el que la entidad ha negado su reconocimiento por un presunto o aparente conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión. Lo anterior, por cuanto, si se mira detenidamente su establecimiento en el derecho de la seguridad social, claramente se observa que tales réditos no se supeditaron a la existencia de ciertas circunstancias para su otorgamiento, pues conforme lo establecido en Ley 100 de 1993, dichos emolumentos proceden cuando acaezca el fenómeno de la mora sin importar su causa.
En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza EXP.80573 Aclaración Voto 3 en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente, que surge de manera inmediata, sin miramientos o análisis de responsabilidad de buena fe, de las características de su cumplimiento o de alguna otra circunstancia extraña; y ello es así, porque no puede olvidarse que en casos como el presente, la obligación incumplida no es cualquiera, sino aquella relativa al pago de las sumas periódicas a las que tiene derecho el pensionado, quien merece una especial protección como quedó visto en párrafos precedentes.
En los anteriores términos dejo consignado mi aclaración de voto