CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2609-2020 Radicación n.° 70917 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL DÍAZ TRUJILLO, contra la Sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra GALERÍAS CIUDADELA COMERCIAL PROPIEDAD HORIZONTAL.
I.
ANTECEDENTES El actor demandó a la mencionada entidad, para que se declarará la existencia de un contrato de prestación de servicios, el cual se perfeccionó a través del documento privado suscrito el 30 de agosto de 2002; que como consecuencia de lo anterior, se condene a la enjuiciada a Radicación n.° 70917 SCLAJPT-10 V.00 2 cancelarle por concepto de honorarios pactados, el 15% por la gestión extrajudicial que realizó, y el 20% en la judicial, del valor recaudado o por recaudar de la cartera que le fue entregada; o de la realizada por otro abogado a quien se le haya entregado la cartera del demandado desde el 6 de julio de 2007, hasta la fecha de la sentencia; el pago de los intereses moratorios correspondientes y las costas del proceso.
Indicó, que el 30 de agosto de 2002 suscribió con Galerías Ciudadela Comercial, un contrato de servicios profesionales, mediante el cual este se comprometió a gestionar el cobro judicial y extrajudicial de la cartera morosa que tuviera la mencionada entidad, por cuotas de administración a cargo de los copropietarios; que en dicho acuerdo quedó estipulado, que recibiría el 15% de la cuantía por el cobro extrajudicial y el 20% cuando se tratara uno de carácter judicial; que en la cláusula octava se estipuló que ese convenio regiría desde su firma hasta cuando cualquiera de las partes lo de por terminado sin lugar a justificación ni indemnización alguna «“aunque sí previa liquidación y pago de la gestión realizada por el abogado”».
Sostuvo, que en ejercicio de los poderes que le confirió la accionada, instauró diez (10) procesos ejecutivos los cuales correspondieron a diferentes Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, en los cuales actuó de manera esmerada, profesional y diligente, para lo cual obtuvo en alguno de ellos mandamientos de pago, medidas cautelares, sentencia y liquidaciones del crédito; que el 6 de julio de 2007, la pasiva Radicación n.° 70917 SCLAJPT-10 V.00 3 invocando la cláusula 8° del contrato que había celebrado, le dirigió comunicación a través de la cual le informó, que daba por terminado dicho convenio a partir de tal fecha, sin especificarle cuál era la liquidación y el pago que le correspondía por la labor realizada.
El Centro Comercial demandado, al responder, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos en los que se respaldan las súplicas, manifestó que es cierto lo señalado en cuanto a la fecha en la cual se suscribió y se dio por terminado el contrato, y de cara a cómo debía operar la gestión para que el mismo tuviera derecho a los pagos; a los demás hechos dijo que no eran ciertos.
En su defensa, sostuvo que el togado no fue diligente en su gestión frente a algunos procesos que señala haber promovido, ni tampoco que se podía cobrar más del 15% por sus honorarios, ni mucho que al finalizarse el trabajo encomendado no se le hubiera querido pagar; que fue este quien no quiso atender la convocatoria que le hizo la enjuiciada, para haber terminado la relación de forma amistosa, y para poder definir sus pagos finales que le asistían, lo que no ocurrió por su propia negligencia; que el accionante tenía la obligación contractual de promover el recaudo de cartera vencida por vía judicial o extrajudicial; que incumplió no solo la obligación de buscar acuerdos directos, sino que también distanció las posibilidades de obtener acuerdos de pago, dado los malos tratos con los deudores; que omitió rendir el informe de su gestión a la accionada en varios meses.
Propuso como excepciones de Radicación n.° 70917 SCLAJPT-10 V.00 4 fondo, las de contrato de no cumplido y/o mora del demandante, pago, propia culpa del actor, mala fe del demandante y falta de causa para demandar. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en providencia de 29 de abril de 2011, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra; condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia proferida el 14 de diciembre de 2012, resolvió confirmar la de primer grado. El Tribunal argumentó su decisión, en que encontró probado que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios el 30 de agosto de 2002, y que terminó el 6 de julio de 2007, en virtud del cual se acordó la forma como se tenía que adelantar la gestión por parte del accionante, para que la enjuiciada le reconociera el pago de sus honorarios profesionales como abogado, reproduciendo apartes de dicho acuerdo (fs. 5 y 6).
Radicación n.° 70917 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmó, que se demostró con el dictamen pericial que con excepción del proceso 2005-1495 del Juzgado 33 Civil Municipal (que terminó por pago total de la obligación a petición del Doctor José Libardo Quiroga Espitia (fs. 422 a 426), «los procesos determinados en el hecho 8 de la demanda tienen sentencia ejecutoriada, pero se hizo constar que no figura en los procesos el valor recaudado» (fs. 498 a 522), en concordancia con las certificaciones judiciales incorporadas al proceso.
Expresó, que actor no determinó si en los procesos judiciales relacionados en la demanda, se produjo el pago de la obligación ejecutada mediante la especificación de la cuantía, a efecto de aplicar el parágrafo del contrato de prestación de servicios, en cuanto dispone que: «“Cuando el pago se realice ante el juzgado, previa liquidación del crédito y las costas por el mismo, los honorarios del abogado serán del 15 % de la cuantía recaudada, monto que se formará con las agencias en derecho más el reajuste a cargo del CLIENTE hasta completarlo, si fuere el caso”».
Agregó, que de acuerdo con lo estipulado por las partes en el contrato de prestación de servicios, «el cobro por proceso judicial genera sólo los honorarios que le cobre al deudor, sin exceder el 20% de la cuantía de la obligación en el evento de que el pago no se produzca ante juzgado en la forma definida en precedencia», como se infiere del convenio aportado al proceso y de la certificación visible folio 43, en virtud del cual el promotor del litigio hizo constar que «"Recibí de la señora MARIA (sic) TERESA ASTILLA MURILLO la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,00) en efectivo, en pago de honorarios profesionales en la gestión de cobro de las expensas comunes adeudadas por el local No. 2040 de Galerías Ciudadela Comercial RH, que se cobran en proceso ejecutivo que se Radicación n.° 70917 SCLAJPT-10 V.00 6 tramita en el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, la cual se suspenderá en la práctica a la espera del cumplimiento efectivo del acuerdo de pago que realiza la deudora con el centro comercial».
Aseveró, que «por consiguiente, como el demandante no determinó el hecho que permita adecuar la actuación a los términos de la estipulación contractual, ni se acreditó que dentro de los procesos ejecutivos relacionados en el introductorio se hubiere producido el pago de la obligación que permita definir el estimativo de los honorarios reclamados en la demanda deviene la improsperidad de la súplica de la demanda».
Finalmente recalcó, que la deficiencia probatoria advertida, impide efectuar la regulación de honorarios peticionados, agregando además, que los informes de los procesos emitidos por el promotor del litigio recopilados a folio 96, «no prueba la existencia de las diferentes actuaciones procesales relacionadas en la documental en mención»; con fundamento en lo expuesto, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el recurrente que esta Sala de la Corte case la totalidad de la sentencia recurrida, y en sede de instancia, se Radicación n.° 70917 SCLAJPT-10 V.00 7 revoque la decisión de primer grado, y en consecuencia «se declare la resolución del contrato de servicios suscrito entre las partes del proceso a partir de la fecha de la sentencia, condenando a la demandada al pago por concepto de honorarios […]».
Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Textualmente dice «La sentencia recurrida aplica indebidamente el articulo 2184, ordinal 3º, del Código Civil, como consecuencia de la violación por medio (sic) de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y S.S.».
Seguidamente, precisó que «la modalidad del cargo formulado (vía indirecta – error de hecho por falta de apreciación de la prueba)»; que es relevante tener presente desde ahora su viabilidad al tema sub examine, teniendo en cuenta los reiterados criterios jurisprudenciales; que dicho yerro ocurrió «por un equivocado razonamiento del Juzgador que da por establecido un hecho que no sucedió o que da por no establecido un hecho consumado y probado plenamente (Sentencia CSJ, abr. 9/51 abr. 27/59)».
Asentó, que el Tribunal asumió la valoración probatoria, señalando que en el proceso se probó con el dictamen pericial que con excepción del proceso 2005-1495, que terminó por pago de la obligación (fs. 422 a 426), los procesos determinados en el hecho 8 de la demanda tienen sentencia ejecutoriada, que no figura en ellos el valor recaudado, Radicación n.° 70917 SCLAJPT-10 V.00 8 concluyendo contradictoriamente, que «“el libelista no determinó si los procesos judiciales relacionados en la demanda se produjo pago de la obligación ejecutada mediante la especificación de la cuantía…”».
Afirmó, que en la sentencia cuestionada, se da por demostrada la existencia del derecho pretendido, pero se releva de cuantificarlo, al no contar, según se sostuvo, con prueba de la cuantía sobre la cual se debe aplicar el correspondiente porcentaje a favor del demandante; que desestimó los informes rendidos por el promotor aportados al informativo, y la confesión del representante legal de la enjuiciada, en la cual indicó la reducción en el monto de la cartera de morosos.
Agregó, que al expediente se allegó copia íntegra del proceso 2005-1495, que corresponde al ejecutivo singular de mínima cuantía, seguido por Ciudadela Comercial P.H. en contra de Fiduagraria S.A., ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, documentos auténticos que no le merecieron ningún pronunciamiento al Tribunal, de donde se puede determinar: • Que con fecha 12 de diciembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se libra mandamiento de pago a favor del ejecutante, por tres conceptos a saber: (i) $23.681.714 que corresponde al capital concerniente a expensa comunes mensuales adeudadas, causadas entre mayo y noviembre de 2005, (ii) la expensas que se causaren en lo sucesivo y;
(iii) por los intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal permitida por la Superbancaria, hasta que se haga efectiva la misma. • Que la labor ejecutada por mi representado fue diligente y eficaz para el proceso, ya que se presentó la demanda, se procedió a la notificación del ejecutado, se descorrió el traslado de las excepciones propuestas, todo ello en el tiempo antes de la revocatoria del poder conferido.
Radicación n.° 70917 SCLAJPT-10 V.00 9 • Que posterior a dichas actuaciones no existió oportunidad procesal que ameritara la intervención de profesional del derecho para llevar a término el proceso adelantado. • Que la única actuación relevante dentro del proceso del doctor JOSE (sic) LIBARDO QUIROGA ESPITIA, actuando como apoderado de la parte ejecutante, correspondió a solicitud de terminación del proceso. la cual fue presentada en el Despacho el día 24 de junio de 2008. • Que el proceso terminó por pago total de la obligación tal y como lo decretó el juez de conocimiento mediante auto fechado 19 de febrero de 2009 Precisó, que la omisión en la valoración de esas pruebas, llevó al juzgador de alzada a concluir la imposibilidad de cuantificar el derecho que le asiste al accionante, saltando a la vista el error, al desestimar los documentos que acreditan la cuantía de lo recaudado, sobre el cual debía aplicarse un porcentaje del 20% acordado como honorarios profesionales, sobre el valor del mandamiento de pago, ya que fue satisfecho en su totalidad por el ejecutado.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de segundo nivel, de violar «por vía indirecta el articulo 2143 del Código Civil, como consecuencia de la desobediencia del articulo 61 del Código Procesal del trabajo y S.S., al efectuar una apreciación parcial, y por lo tanto errada, de la prueba». Aseguró, que conforme a la motivación del juez colegiado, debe tenerse por sentado la existencia del contrato privado de prestación de servicios profesionales; que para llegar a esa conclusión, el ad quem citó textualmente las cláusulas Radicación n.° 70917 SCLAJPT-10 V.00 10 primera, tercera y octava de dicho acuerdo, y la comunicación de la terminación unilateral del mismo por parte de la accionada el 6 de julio de 2007, y el dictamen pericial; sin embargo, extrañamente se advierte que abordado el tema concerniente a la cuantificación de las obligaciones de la enjuiciada, que corresponde a los honorarios pactados a cuota litis sobre las sumas recaudadas en la ejecución del objeto contractual, sin la menor exposición de argumentos de hecho o de derecho, se alejó de lo plasmando en la cláusula octava, la cual reproduce.
Puntualizó, que el juzgador de segundo nivel, a pesar de encontrar demostrado el derecho, y no la constancia del valor recaudado en el curso de los procesos judiciales, determinó que no era posible su cuantificación, pero «limitó esta decisión a la remuneración correspondiente a la cuota litis prevista en la cláusula tercera, desconociendo a su vez la naturaleza de la remuneración pactada, que no es otra que una remuneración mixta, compuesta por una parte de un porcentaje sobre las sumas de dinero que se le cobren al deudor, ya fuere en la etapa judicial o prejudicial, y una suma por gestión, EXIGIBLE AL MOMENTO EN EL CUAL UNO DE LOS CONTRATANTES HACÍA USO DE LA FACULTAD PARA TERMINAR UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS».
Que, al concluirse por parte del juez de alzada, que con la misiva del 6 de julio de 2007, se anunciaba la terminación del contrato de prestación de servicios por la llamada a juicio, se hacía imperativo para el fallador determinar la consecuencia establecida por las partes; que el artículo 2143 del CC, consagra la facultada para los contratantes de pactar Radicación n.° 70917 SCLAJPT-10 V.00 11 que el contrato de mandato sea gratuito, pero que en este caso no fue así, como pareció entenderlo el juzgador de segundo grado, puesto que expresamente se determinó que la gestión sería remunerada.
Añadió, que no se desconoce que dentro del contrato, «se pactó una retribución derivada únicamente de las sumas recaudadas, pero no es menos cierto que ante la terminación del contrato de forma unilateral por la demandada surgían otro tipo de obligaciones, como era la de retribuir la gestión realizada por mi mandante», reproduciendo seguidamente la comunicación del 12 de septiembre de 2007, aduciendo luego, que el Tribunal erró al «no tener por cierto, estando debidamente acreditado un aspecto que regula la forma de remuneración pactada», en un documento auténtico oportunamente allegado.
VIII. CARGO TERCERO Atacó el fallo fustigado de transgredir «por vía directa los artículos: 2054 del Código civil en relación con el 2063, 2069 y 2144 del mismo código». Para sustentar el mismo, señaló que el Tribunal desconoció lo dispuesto en los artículos 2054, 2063 y 2069 del Código Civil, que afirma hacen referencia a que «cuando no exista acuerdo sobre los honorarios del mandatario, el valor será lo que se estimare equitativo mediante experticia, esto en relación a los honorarios causados por la gestion surtida en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales, una vez expuesta la voluntad de terminación unilateral del mismo, conforme a la claúsula octava del mismo documento».
Radicación n.° 70917 SCLAJPT-10 V.00 12 Expresó, que el juez de apelaciones debió valerse de la tercera regla del artículo 393 del CPC, tal y como lo enseñó esta Corte en «el auto 8 de marzo2011, Exp. 1994-04260-01», sin indicar de qué Sala, del que transcribió un fragmento, y donde se dijo que el juez puede regular los honorarios que le asisten a los abogados cuando no se hubieran pactado, con base en lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 3º del articulo 393 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó, que eran aplicables las reglas del Acuerdo 1887 de 2003, por imposición del numeral 3º del artículo 393 del CPC, por lo que la fijación de honorarios en los procesos, debe sujetarse a las reglas allí previstas, las que reproduce. IX. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la Radicación n.° 70917 SCLAJPT-10 V.00 13 sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1. En la disertación de sus dos primeros embates, a pesar de enderezarlos por la vía indirecta, el recurrente omite señalar cuáles son los yerros de hecho con el carácter de evidentes, manifiestos y protuberantes, que aparentemente pudo haber cometió el juzgador de alzada al apreciar o dejar de valorar los elementos de convicción a los que alude en sus ataques, pues en el primero solo se limitó a reproducir un fragmento de una providencia de esta Sala, en donde se señala cuándo tiene ocurrencia un equivocado razonamiento del juez de alzada, siendo del caso recordar, que como insistentemente lo ha dicho la Sala, para que se configure el error de hecho, «es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta», como se puntualizó en la sentencia SL5988-2016.
Ahora bien, aun cuando en la segunda acusación, se afirma que se incurrió en el yerro de «no tener por cierto, estando debidamente acreditado, un aspecto que regula la forma de Radicación n.° 70917 SCLAJPT-10 V.00 14 remuneración pactada», lo cierto es que de su disertación y de los elementos de juicio a los que alude en su ataque, como son la cláusula octava del contrato de prestación de servicios, la comunicación de la enjuiciada a través de la cual da por terminada el contrato de prestación de servicios el 6 de julio de 2007 y la misiva de la pasiva del 12 de septiembre de 2007, dirigida al accionante, no se desprende la manera en que se pactó la remuneración, como tampoco el censor hace una argumentación lógica y razonable tendiente a demostrar tal aspecto. 2.
Asimismo se observa, que el promotor en el primer cargo, se duele de la «falta de apreciación de la prueba», por parte del juzgador de segunda instancia; sin embargo, no enlistó de manera concreta los elementos de juicio que considera no fueron valorados en la providencia impugnada; ahora bien, aun cuando en el desarrollo del ataque hace referencia a «la copia íntegra del proceso de referencia 2005-1495», afirmando que esos documentos no merecieron ningún pronunciamiento por parte del Tribunal, debe señalarse que resultaba necesario que el recurrente determinara en forma individualizada y específica, y no genérica, como se evidencia lo hizo, lo que cada uno de esos elementos probatorios realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer.
En efecto, se observa que alude a unos supuestos hechos que en forma general deriva de ese conjunto de Radicación n.° 70917 SCLAJPT-10 V.00 15 pruebas; no obstante, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que el promotor hiciera referencia en forma inexacta e indeterminada a las diferentes pruebas que no fueron estimadas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador.
Debe recordarse, como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce a dar al traste con la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
Radicación n.° 70917 SCLAJPT-10 V.00 16 En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 3.
Igualmente se observa, que en el primer cargo el censor afirma que el Tribunal «desestimó los informes rendidos por mi representado, aportados dentro del proceso dentro del término de ley, en la etapa probatoria», de donde se infiere, que el cuestionamiento que hace frente dichos medios de prueba, no es por la falta de valoración o equivocada apreciación, sino por haberle restado validez a los mismos, pues ciertamente el juez colegiado no le otorgó valor probatorio, al señalar que dichos informes visibles a folio 96 «no prueba la existencia de las diferentes actuaciones procesales relacionadas con la documental en mención»; en este orden, su acusación frente ese medio de convicción, debió enderezarla por el sendero del puro derecho, puesto que lo tiene dicho en forma profusa esta Sala, en tratándose de asuntos relacionados con la aducción, Radicación n.° 70917 SCLAJPT-10 V.00 17 aportación, validez y decreto de pruebas, la senda por la que debe encausarse el ataque es la directa.
En punto del debate, basta traer a colación lo dicho por esta Corporación en la sentencia SL4242- 2016, rad. 46486, reiterada en la CSJ SL053-2018 y 2372-2018, en donde se sostuvo: En este punto, basta reiterar que cuando se está debatiendo lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores en la apreciación probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales.
En efecto, repárese en que la censura no ataca la valoración que hizo el Tribunal del medio de convicción acusado, es decir, no le enrostra al juzgador una equivocación en la apreciación objetiva o material de la misma, como corresponde en esta vía, sino en su apreciación jurídica. De ahí que el recurrente pretende restarle validez o fuerza probatoria a dicho documento, circunstancia que, se repite, debió ser controvertida a través de la vía adecuada, que es la del puro derecho, según lo ha adoctrinado reiteradamente esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1570-2015, que rememoró lo adoctrinado en el fallo CSJ SL 1327-2014 […]. 4.
El promotor alude a la violación de los artículos 60 y 61 del CPTSS (cargo primero), y en el segundo ataque denunció como transgredido al primero de los preceptos mencionados, frente a lo que hay que decir, que se trata de disposiciones instrumentales, que sirven como vehículo para llegar a las sustantivas que consagran el derecho pretendido; si bien el primer embate acude a la violación medio, en el discurso argumentativo de sus acusaciones, no precisa con claridad y exactitud cuál realmente es el cuestionamiento a la sentencia fustigada frente a este puntal aspecto, limitándose a Radicación n.° 70917 SCLAJPT-10 V.00 18 mencionar dichas disposiciones, sin concretar en últimas cómo se produjo el desatino frente a estas por parte del ad quem, el que se insiste, de haberse prestado constituye un yerro jurídico y no fáctico. 5.
En la segunda acusación, dirigida por la senda de los hechos, el impugnante denuncia como única disposición violada de orden sustantivo el artículo 2143 del Código Civil, sin especificar el submotivo, señalando luego que ello ocurrió a consecuencia de la «desobediencia» del canon 61 del CPTSS; si bien es superable la omisión de indicar la modalidad de transgresión, pues podría entenderse que al acudir a la vía indirecta se refiere a la aplicación indebida de aquella; no obstante, se evidencia que el cargo presenta una proposición jurídica insuficiente, toda vez que dentro del elenco normativo a las que allí alude, no figura norma sustancial alguna de alcance nacional que consagre los derechos reclamados, y que constituyendo la base de la sentencia fustigada o que habiendo debido serlo, el recurrente estime transgredida, presupuesto necesario para que el recurso pueda ser estudiado de fondo.
Se dice lo anterior, por cuanto el artículo 2143 del Código Civil, establece que el mandato puede ser gratuito o remunerado, y que en ese último evento es determinado por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez, lo que constituye una regla general para establecer la remuneración, pero no consagra el derecho al pago de lo aquí pretendido, como son los honorarios Radicación n.° 70917 SCLAJPT-10 V.00 19 profesionales con base en lo pactado en el contrato de prestación de servicios, que es lo expresamente reclamado en la demanda inaugural (Ver sentencia CSJ SL22169-2017).
Sobre el particular la Sala, en sentencia CSJ SL. 2 sep. 2008, rad. 32385, reiterada en la CSJ SL853-2019, sostuvo: «Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo […]». 6.
En ese mismo hilo argumentativo, se observa que uno de los pilares en los que el Tribunal edificó su decisión, consistió en que conforme al contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y allegado al informativo «el cobro por proceso judicial genera sólo los honorarios que le cobre al deudor, sin exceder el 20% de la cuantía de la obligación en el evento de que el pago no se produzca ante juzgado en la forma definida en precedencia», lo que sostuvo también se infiere de la certificación visible folio 43, en donde el promotor hizo constar: «"Recibí de la señora MARIA (sic) TERESA ASTILLA MURILLO la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,oo) en efectivo, en pago de honorarios profesionales en la gestión de cobro de las expensas comunes adeudadas por el local No. 2040 de Galerías Ciudadela Comercial RH, que se cobran en proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, la cual se suspenderá en la práctica a la espera del cumplimiento efectivo del acuerdo de pago que realiza la deudora con el centro comercial».
Radicación n.° 70917 SCLAJPT-10 V.00 20 Tales argumentos, le sirvieron de sustento para sostener que en el presente caso, no se había demostrado por parte del accionante que dentro de los procesos ejecutivos relacionados en el escrito genitor, se hubiese producido el pago de la obligación que conduzca a establecer un parámetro para cuantificar los honorarios, razonamientos que sin duda alguna dejó por fuera de ataque, así como las conclusiones de orden fáctico que de allí derivó, y por ende, tales aspectos no fueron derruidos; por lo tanto, la providencia impugnada permanece incólume, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, con base en aquellos fundamentos inatacados.
Era necesario entonces, que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido. Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en Radicación n.° 70917 SCLAJPT-10 V.00 21 casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ 7.
En lo atinente al tercero de los embates, el recurrente aduce que el fallo confutado trasgredió por «vía directa los artículos 2054 del Código Civil en relación con el 2063, 2069 y 2144 del mismo Código», evidenciándose que omitió indicar si dicha violación ocurrió por infracción directa, indebida aplicación o interpretación errónea, modalidades propias del sendero del puro derecho por el que enderezó su acusación. Ahora bien, aun entendiendo la Sala que al afirmar el censor en su disertación, que el juez de alzada «desconoció de facto el artículo 2054 del Código Civil», se refiere es a la infracción directa de dicho precepto legal, debe precisarse que de su precaria argumentación, no se señala con absoluta claridad en qué consistió el yerro jurídico del ad quem, y como este tuvo incidencia en la providencia fustigada; además, debe tenerse en cuenta que la disposición acusada es del siguiente tenor: «DETERMINACIÓN DEL PRECIO.
Si no se ha fijado precio, se presumirá que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obra, y a falta de éste, por el que se estimare equitativo a juicio de peritos», el cual hace parte del Capítulo VIII del Código Civil, titulado: «DE LOS CONTRATOS PARA LA CONFECCION DE UNA OBRA MATERIAL», de donde se colige que tal normativa no es la llamada a aplicarse para resolver la controversia suscitada, puesto que alude a una Radicación n.° 70917 SCLAJPT-10 V.00 22 modalidad contractual totalmente disímil a la que se puso de presente en el sub examine.
Pero además de lo anterior, debe resaltarse que dicho precepto legal hace referencia a una presunción cuando no se ha fijado el precio, lo que aquí no sucede, pues sin duda alguna, en el contrato de prestación de servicios profesionales, se pactó expresamente un porcentaje para estimar el monto de los honorarios que es precisamente el objeto de sus pretensiones, cosa distinta es que el promotor no haya acreditado que se hubiere producido el recaudo o pago de las obligaciones por él ejecutadas a favor de la pasiva, que permitieran definir el valor de estos.
Lo anterior conduce de contera, a que la acusación carezca de proposición jurídica, dado que el elenco normativo denunciado no contiene una disposición de alcance nacional que consagre el derecho pretendido. 8. No sobra agregar, que en el desarrollo de este último ataque, el promotor se refiere al inciso 3 del artículo 393 del CPC, manifestando que conforme a este, era aplicable el Acuerdo 1887/03, para la fijación de los honorarios profesionales; sobre tal aspecto debe acotarse que la disposición en comento es de orden instrumental, por lo que aun entendiendo que se duele de su falta de aplicación (infracción directa) para resolver el litigió, tal acusación debió enderezarla como violación medio, siendo esta el instrumento Radicación n.° 70917 SCLAJPT-10 V.00 23 para llegar a las adjetivas que consagran el derecho reclamado, evidenciándose que no solo omitió encausar su ataque en esos precisos términos, sino que además no denunció norma sustantiva de alcance nacional que contenga la prerrogativa solicitada, tal y como se dijo en líneas precedentes. 9.
También se avizora, que el promotor presenta una argumentación que en muchos de sus pasajes, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Lo dicho hasta aquí, sería suficiente para desestimar las acusaciones.
No obstante lo expuesto, si con extrema laxitud se pasaran por alto las diferentes deficiencias de técnica anotadas, y se entrara analizar el fondo de los cargos, se tiene que de su precaria argumentación, tampoco se logra evidenciar los supuestos yerros que se le endilgan a la decisión proferida por sentenciador de segundo grado, como pasa a explicarse.
El recurrente afirmó que el Tribunal sostuvo que el único proceso ejecutivo que terminó por pago de la obligación fue el 2005-1495, frente a lo cual aduce el censor, que arrimó al informativo la copia íntegra de ese expediente, de donde se Radicación n.° 70917 SCLAJPT-10 V.00 24 pueden determinar sus actuaciones, medios probatorios que el juez de alzada no valoró y con los que considera puede cuantificar el derecho que le asiste al togado demandante.
Sobre el particular, debe recordarse que el juzgador de segundo grado, indicó que en su providencia que «se probó con el dictamen pericial que con excepción del proceso 2005-1495 del juzgado (sic) 33 Civil Municipal (que terminó por pago total de la obligación a petición del Doctor JOSE (sic) LIBARDO QUIROGA ESPITIA ver, folios 422 a 426), los procesos determinados en el hecho 8 de la demanda tienen sentencia ejecutoriada, pero se hizo constar que no figura en los procesos el valor del recaudo.
(folios 498 a 522 en concordancia con las certificaciones judiciales incorporadas al proceso)». Conforme a lo anterior, si bien como lo sostuvo el juez plural dicho proceso ejecutivo (2005-1495), culminó por pago total de la obligación, en este se observa que hubo una actuación de otro profesional del derecho a nombre de la sociedad Galerías Ciudadela Comercial que fungía como parte accionante, siendo este quien solicitó la terminación del mismo, como se desprende de los documentos obrantes a folios 422 a 426; luego, sin desconocer que en este hubo una actuación del abogado Díaz Trujillo, lo cierto es que no se dan los presupuestos para dar aplicación al Parágrafo de la Cláusula Tercera del convenio suscrito entre los hoy contendientes, que alude a que, «Cuando el pago se realice ante el juzgado previa liquidación del crédito y las costas del mismo, los honorarios del abogado serán del 15% de la cuantía recaudada monto que se formará con las agencias en derecho más el reajuste a cargo del CLIENTE hasta completarlo, si fuere el caso», como fue lo pretendido expresamente por el actor en su escrito inaugural tal y como Radicación n.° 70917 SCLAJPT-10 V.00 25 se desprende del numerales segundo y tercero del acápite de las pretensiones (f. 10); lo anterior, en tanto que el actor no efectuó el recaudo de dicho dinero, y la terminación del mismo tampoco obedeció exclusivamente a su gestión a favor de dicha empresa, sin que hubiese pretendido su tasación acorde con la actividad profesional por él desarrollada, como es lo que ahora al parecer plantea.
Al respecto, esta Sala en la sentencia CSJ SL22169- 2017, en asunto de similares contornos a la controversia aquí suscitada, sostuvo: Esa circunstancia por sí sola no es suficiente para quebrantar el fallo, sin que pueda de manera categórica señalar que el juez colegiado hizo un equivocada interpretación de la demanda, como lo afirma el litigante, pues inequívocamente en aquella se señaló un monto específico de los honorarios, y ante la falencia probatoria que permitiera acreditar estos, no hubo prosperidad de las pretensiones, análisis interpretativo que hace parte de la autonomía del juez como director del proceso y de la facultad que le otorga el artículo 61 del CPTSS para formar su convencimiento con el acervo probatorio que estime más pertinente.
Se debe sumar a lo dicho, que de las probanzas a las que alude el censor, correspondientes a la referida acción ejecutiva, no aparece el monto de la suma pagada por la entidad ejecutada y a favor de la aquí accionada, siendo esa precisamente la conclusión a la que arribó en sentenciador de segundo nivel cuando señaló: «Interesa mencionar que el libelista no determinó si en los procesos judiciales relacionados en la demanda se produjo el pago dela obligación ejecutada mediante la especificación de la cuantía a efecto de aplicar el parágrafo del contrato de prestación de servicios», inferencia en la que lógicamente está inmerso el proceso al que nos hemos venido refiriendo.
Radicación n.° 70917 SCLAJPT-10 V.00 26 No sobra agregar, que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514- 2017.
En este orden, ninguna razón le asiste al promotor, pues se itera, no se evidencia la ocurrencia yerro alguno por parte del juez colegiado, y en esa medida, los cargos tampoco tendrían vocación de prosperidad. Sin costas dado que no hubo oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que Radicación n.° 70917 SCLAJPT-10 V.00 27 instauró RAFAEL DÍAZ TRUJILLO contra GALERÍAS CIUDADELA COMERCIAL PROPIEDAD HORIZONTAL Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 70917 SCLAJPT-10 V.00 28