Radicación n.° 64716 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2609-2018 Radicación n.° 64716 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró BLANCA LILIA LONDOÑO DE ROJAS.
I.
ANTECEDENTES BLANCA LILIA LONDOÑO DE ROJAS llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del causante Josué Edgardo Rojas Londoño, así como los reajustes, incrementos, mesadas adicionales, con su respectiva indemnización, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas.
Como fundamento de sus peticiones manifestó, que para el 3 de marzo del 2000, fecha del deceso su hijo, estaba afiliada al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., este contaba con 26 semanas de cotización, era soltero, sin sociedad marital de hecho, ni hijos; que es viuda desde hace más de 12 años y dependía económicamente, en forma total, de él; que en calidad de madre y única heredera, presentó ante la demandada reclamación, en procura de obtener reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero mediante comunicación del 18 de enero de 2001, se le informó que no se habían acreditado los requisitos mínimos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional; que posteriormente, mediante Oficio n.° 2733, se le indicó que no cumplía con el requisito de dependencia económica previsto en la ley.
Relató, que dependía económicamente de su hijo y vivía con él bajo el mismo techo; que, si bien actualmente goza del beneficio pensional reconocido por CADENALCO, no es menos cierto que el mismo le fue otorgado en el año 2003, por lo tanto, no se invalida el derecho constituido en el año 2000, por razón de la muerte de su descendiente (f.° 111 a 118, del cuaderno del Juzgado).
El fondo de pensiones accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones; sobre los hechos manifestó que como la filiación del causante, respecto de la peticionaria, y la fecha de fallecimiento de éste, no admiten prueba de confesión, dichos aspectos deben ser demostrados con prueba idónea, esto es, con los registros civiles de nacimiento y defunción de este; que no es cierto que la demandante dependiera económicamente de su hijo fallecido, toda vez que, a partir del día 1° de julio de 1999, derivó su sustento económico de la pensión temporal y voluntaria que le reconoció su empleador CADENALCO S.A., hasta que cumpliera la edad para acceder a la pensión de vejez que recibiría del ISS, lo que ocurrió en el año 2003, en cuantía de $328.900 mensuales, « lo cual consta en el acta de conciliación, suscrita a la finalización de la relación laboral, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Buga »; que de conformidad con el movimiento de cuenta, el último período cotizado por el afiliado, corresponde al mes de septiembre de 1999, y que no son ciertos los demás hechos.
En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de dependencia económica, buena fe de la entidad demandada, pago, compensación y la innominada (f.° 158 a 165, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Treinta y Dos Laboral Adjunto del Circuito de Cali, resolvió: […] DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por […] PORVENIR S.A. […] con relación a las mesadas causadas entre el 3 de marzo de 2000 y el 11 de febrero de 2004. […] CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. […] a reconocer y pagar a la señora BLANCA LILIANA LONDOÑO DE ROJAS [ ] pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de febrero de 2004, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, debiendo reconocerse y pagarse por retroactivo causado entre esa fecha y el 30 de noviembre de 2011, la suma de $48.690.400, sobre la cual se deberían cancelar así mismo los intereses moratorios. […] CONDENAR a la demandada a continuar cancelando a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de diciembre de 2011, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sobre el cual deberá aplicar los reajustes legales y pagar mesadas adicionales de junio y diciembre. […] ABSOLVER a la entidad demanda de los demás cargos formulados en su contra. […] CONDENAR en costas a la demandada, las que se liquidarán por Secretaría, incluyendo la suma de […] $5.356.000,oo (f.° 341 a 357, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de proveído del 28 de febrero de 2013, adicionó la sentencia recurrida, en el sentido de autorizar a la demandada. […] que, a título de COMPENSACIÓN, descuente del retroactivo pensional reconocido en este proceso, la suma de CUATROCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS M. CTE.
($404.919), correspondiente al valor pagado por concepto de devolución de saldos, entregado con anterioridad a la demandante, en virtud de la prosperidad parcial de la excepción de compensación; de igual manera, se autoriza a la entidad demandada que descuente el valor correspondiente al porcentaje legalmente aplicable a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, que deberá entregarse a la EPS que elija la demandante para efectos de su afiliación, […].
SEGUNDO. CONFIRMAR el fallo apelado en todo lo demás.
TERCERO. Sin costas en esta instancia. Para el efecto, el Juez colegiado se centró en determinar, si había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada, pues en decir de la accionada, la señora BLANCA LILIA LONDOÑO DE ROJAS, contaba con ingresos propios derivados de pensión reconocida por la empresa CADENALCO S.A., a partir del 1° de julio de 1999, en cuantía superior al salario mínimo mensual legal vigente, que presume suficiente para el sustento de la misma.
Consideró, que de los relatos hechos por los testigos, válidamente interrogados en el marco del debate probatorio, se logró establecer que, en efecto, Josué Edgardo Rojas Londoño, vivía en su hogar materno y era quien se encargaba de los gastos de arriendo y servicios del hogar, percibiendo sus ingresos de manera independiente, de la venta de productos lácteos, lo que permite inferir que la demandante estaba sometida al auxilio que su hijo le brindaba, quedando dichos gastos descubiertos con el fallecimiento del mismo y viéndose afectado su auto sostenimiento, lo que implica una merma en la condición vital de ella, circunstancia que basta para tener por cumplida la prueba del requisito de dependencia económica que la ley exige.
Argumentó, que la jurisprudencia ha sostenido que el concepto de « dependencia económica » no supone demostrar la carencia total y absoluta de recursos, bastando la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios, obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, cuando falta aquella persona respecto de quien se presenta tal subordinación; que conforme al concepto de mínimo vital que ha desarrollado la Corte Constitucional, para establecer cuál es la cantidad de dinero que satisface las necesidades básicas de cada persona, deben evaluarse aspectos más allá de lo cuantitativo, y tener presente variables cualitativas, además de incluir en aquellas necesidades, no sólo las correspondientes a los gastos que debe sufragar una persona para poder sobrevivir, sino también para sostener una vida digna, análisis que debe ser particular, debido a que el mínimo vital y móvil de un individuo dependerá de sus condiciones socioeconómicas.
En apoyo de su discurso, trajo a colación varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, en materia de tutela, e impartió confirmación del fallo impugnado en cuanto a este particular aspecto. En punto a « la excepción de compensación e indexación de la devolución de saldos », sostuvo que le asiste razón al recurrente en su reclamación, toda vez que desde la contestación de la demanda, dicho medio de defensa fue propuesto en debida forma; que, adicionalmente, se encuentra acreditado que PORVENIR S.A., pagó a la señora BLANCA LILIA LONDOÑO la suma de $409.919 por concepto de devolución de saldos, por lo que resolvió modificar la sentencia en el sentido de declarar la prosperidad de dicho medio exceptivo.
En cuanto a la indexación de esa suma, dijo que tal concepto no es carga que deba asumir la demandante, […] ya que fue la administración pensional la que erró al conceder un derecho subsidiario, aun existiendo razón para reconocer el derecho prestacional principal; debe además tomarse en consideración que la compensación es el reconocimiento de una suma de dinero que ya se pagó en determinadas condiciones de tiempo, modo y lugar, que no pueden ser modificadas al momento de reconocer ese fenómeno de extinción -parcial en este caso- de la obligación pensional ahora reconocida.
Frente a los intereses moratorios, señaló que para el caso en cuestión, el no reconocimiento de la prestación obedeció a la inaplicación de una norma, que para el momento del fallecimiento del señor Josué Edgardo Rojas Londoño, exigía a la señora BLANCA LILIA LONDOÑO DE ROJAS, la acreditación de dependencia económica respecto de su hijo, sin calificarla de total o absoluta, acudiendo a sus particulares interpretaciones normativas, razón por la cual no prospera la inconformidad manifestada por la recurrente frente a este aspecto.
Sobre el tema de los aportes en salud, autorizó a PORVENIR S.A. « el descuento, a costa del retroactivo pendiente de pago, por la suma dedicada a cubrir las cotizaciones para salud, en el porcentaje que señale la ley », tras argumentar que, acorde con el contenido del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, los pensionados tienen a su cargo las cotizaciones al sistema de salud, para sustentar la afiliación obligatoria al régimen contributivo, que se establece en el literal a) del artículo 157 ibídem; que cualquiera que sea la contingencia cubierta con la pensión, los aportes que realicen sus beneficiarios se calculan con base en el monto de la mesada, según lo exponen los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998; y que según lo ha sostenido la Corte en sentencias tales como la CSJ SL, 21 jun. 2011 rad. 48003 y CSJ SL, 6 may. 2009 rad. 34601, los aportes que deben realizar obligatoriamente los pensionados a dicho régimen, no solo cubren sus propias prestaciones asistenciales, sino que además apoyan la subcuenta se solidaridad del FOSYGA, finalidad que conlleva la autorización a la entidad pagadora para que descuente las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud.
En cuanto a la inviabilidad de reconocer mesadas adicionales de junio y diciembre alegada por la pasiva, acogiendo el criterio plasmado por esa misma Corporación « en providencia n° 075 del 21 de marzo de 2012 », estimó que por ser viable el reconocimiento de 14 mesadas en cualquier modalidad de pago, confirmaba el fallo apelado, en cuanto a este aspecto.
Respecto a la solicitud de no condena en costas pregonada por la entidad accionada, bajo el argumento de haber actuado con sujeción a las normas del sistema general de pensiones, señaló que tal pedimento no era de recibo, tras considerar que el criterio de imposición de las mismas, a quien fue vencido en juicio, independientemente de su comportamiento procesal, acuñado en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al derecho procesal laboral, es meramente objetivo, circunstancia a la que se suma que la parte actora se vio obligada a activar la jurisdicción ordinaria, con el fin de que le fuera reconocido su derecho, incurriendo en gastos y demoras que pudo haber impedido la administradora de pensiones, en caso de haber reconocido la prestación (f.° 16 a 31, ibídem ).
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 21 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que « la Corte case la decisión del Tribunal. Luego, se solicita que revoque la providencia del Juez a quo para que finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo reclamado contra ella » (f.° 9, ibídem ).
Con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de haber aplicado indebidamente el « artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194, 195, y 251 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Ley 794 de 2003, 1° mod. 94 y mod. 123 del Decreto 2282 de 1989, 60 y 61 del Código Procesal de Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna».
Aduce, que los yerros fácticos en los que incurrió el Tribunal fueron los siguientes: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Londoño estaba sujeta económicamente de su vástago al día de su muerte cuando al expediente no se allegó prueba alguna relacionada con el importe de su manutención o con la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirla, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución del señor Josué Edgardo Rojas. 2- No dar por demostrado, estándolo, que para que la madre pudiese estar subordinada en términos monetarios de su hijo era indispensable que se dejara acreditado que él contaba hasta la fecha de su muerte con los medios requeridos para poder atender sus propios gastos y los de aquella. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el de cujus a su progenitora era lo que le permitía garantizar el mínimo vital. 4- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Londoño de Rojas contaba con medios propios, suficientes y estables para satisfacer sus necesidades económicas aun sin contar con apoyo adicional alguno. 5- Dar por demostrado, sin estarlo, que Blanca Lilia Londoño de Rojas era acreedora legítima de la pensión rogada. 6- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión de sobrevivientes.
Señala como pruebas mal apreciadas: Demanda inicial, en particular el hecho 7 (f.° 111 a 118, en especial f.° 112, c. 1). Carta dirigida por Blanca Lilia Londoño a Porvenir S.A. (f.° 170 y 171, ibídem). Certificación expedida por Carulla (f.° 195, ibídem). Actas de declaraciones rendidas bajo juramento de Armando Girón Sanclemente (f.° 183 a 186, ibídem) y de Octavio Quintero Santa (f.°187 a 190, ibídem).
Testimonios de Octavio Quintero Marín (f.° 234 y 235, ibídem), María Nelly Quintero de Soto (f.° 239 y 240, ibídem) y Myrian Lenis Escobar (f.° 244 y 245, ibídem). Como pruebas dejadas de apreciar indica: Documento denominado "Formulario Solicitud de Pensión por Sobrevivencia o Invalidez" (f.° 2 a 5, ibídem). Acta de Conciliación (f.° 205 a 207, ibídem).
Interrogatorio de parte absuelto por Blanca Lilia Londoño (f.° 25 y 257, ibídem). Carta de Grupo Éxito -antes Cadenalco S.A.- (f.° 286 y 287, ibídem). Resolución 008445 de 2003 del ISS (f.° 288 y 289, ibídem). En sustento de la acusación, tras reproducir algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233, esgrime que al examinar el sub judice bajo la óptica de tales pronunciamientos, la actora no acreditó la dependencia económica frente a su hijo fallecido, ya que dentro del plenario no existen pruebas donde ella «no hubiera participado»; que nadie puede sacar provecho de sus propias pruebas, con el objetivo de sacarles alguna ventaja procesal; que no se comprobó a cuánto ascendían los recursos disponibles de causante para ayudar a su progenitora, como tampoco la cuantía de los gastos de ella; que, por tanto, « quedó huérfano de refrendación un hecho fundamental como lo era que el muerto contaba con el dinero necesario para poder auxiliar en forma significativa a su mamá », pues sabido es que para que alguien pueda depender económicamente de otra persona, es porque esta última posee los recursos suficientes para asegurar el sustento propio y el de su protegido; que, en cambio sí quedó demostrado, que el difunto dejó de trabajar en forma dependiente desde seis meses antes de su deceso y para esa fecha se encontraba desempleado, « como consta en el «Formulario Solicitud de Pensión por Sobrevivencia o Invalidez" […] que se encuentra firmado por la señora Londoño, quien lo allegó al juicio y el que fue pasado por alto por el Tribunal ».
Sostiene, que tampoco se acreditó a cuánto se elevaba el monto de la ayuda que hipotéticamente le suministraba el hijo a la madre para su sustento; que no se probó que la supuesta contribución del de cujus no estuviera dirigida a sufragar los propios consumos del fallecido, ni que se tratara de una cifra con la cuantía requerida para considerarse como subordinante; que no se certificó la periodicidad de los aportes de extinto; que, en tales condiciones, como el Tribunal no contaba con las herramientas mínimas para confirmar si realmente existía la dependencia económica, no podía condenar a a sufragar la prestación deprecada, como erradamente lo hizo, pues no bastaba con que la accionante simplemente manifestara que existía tal sometimiento monetario.
Aduce, que a lo anterior se suma, tal como quedó probado, que a la fecha de la muerte de Josué Edgardo Rojas Londoño, su progenitora contaba con un ingreso estable y suficiente para satisfacer sus propias necesidades pecuniarias, según se desprende de las pruebas que militan a folios 286 a 287 y 205 a 207 del cuaderno n° 1, según las cuales le fue reconocida una pensión de jubilación temporal a partir del 1° de julio de 1999, mientras le era reconocida la pensión de vejez definitiva por parte del ISS, lo que ocurrió en agosto de 2003 (f.° 288 y 289, ibídem ).
Manifiesta que, de acuerdo a lo señalado, es evidente que el juzgador de alzada cometió los yerros fácticos denunciados, lo que abre la puerta al estudio de las pruebas que no son hábiles en casación; que la versión rendida por « María Nelly Quintero de Soto (f.° 239 y 240, ibídem) » debe desestimarse pues proviene de una testigo de oídas, que de manera explícita aceptó tal condición, testigo que además ratificó que el extinto se hallaba desempleado a la fecha de su muerte y desde meses atrás; que las respuestas dadas por « Octavio Quintero Marín (f.° 234 y 235, ibídem) », no mencionan nada que pueda favorecer los intereses de la señora Londoño y, en cambio, validan que ésta se pensionó desde julio de 1999 (f.° 235, ibídem ); que de la información suministrada por « Myrian Lenis Escobar (f.° 244 y 245, ibídem) » tampoco surge la base para condenarla al pago de la pensión reclamada, y que de lo consignado en las actas de declaraciones rendidas bajo juramento por « Armando Giró Sanclemente (f.°183 a 186, ibídem) y Octavio Quintero Santa (fs.187 a 190, ibídem) » jamás puede resultar una condena a sufragar la pensión pedida, pues demuestra que así como el hijo no estaba en capacidad de satisfacer la manutención de su madre, por estar desempleado, la progenitora contaba con los medios necesarios para atender su sostenimiento (f.° 185, 186, 189 y 190, ibídem ).
En conclusión sostiene, que como nunca se acreditó a cuánto ascendía el importe de los gastos de la familia, ni cuánto aportaba el difunto para costearlos, ni si éste contaba con los recursos exigidos para poder hacerlo, ni cuál era la frecuencia de ese auxilio, al sentenciador de segunda instancia le resultaba imposible conocer si el fallecido realmente proveía unos recursos y si tales dineros tenían la calidad de subordinantes o, por el contrario, si sólo eran una muestra de la generosidad de un buen hijo, que trató de hacerle la vida más grata a su progenitora (f.° 10 a 21, ibídem ).
CONSIDERACIONES El Tribunal consideró como fundamento de su determinación, lo siguiente: i) que de los relatos hechos por los testigos, válidamente interrogados en el marco del debate probatorio, se logró establecer que, en efecto, Josué Edgardo Rojas Londoño, vivía en su hogar materno y era el encargado de los gastos de arriendo y servicios del hogar, lo que permite inferir que la accionante estaba sometida al auxilio que su hijo le brindaba, quedando dichos gastos descubiertos con el fallecimiento del mismo, viéndose afectado su auto sostenimiento, lo que implica una merma en su condición vital, circunstancia que basta para tener por cumplida la prueba del requisito de dependencia económica que la ley exige; ii) que, conforme a la jurisprudencia, la « dependencia económica » no supone demostrar la carencia total y absoluta de recursos, pues basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial, que le permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, cuando falta aquella persona respecto de quien se presenta tal subordinación; y iii) que para establecer cuál es la cantidad de dinero que satisface las necesidades básicas de cada persona, se debe realizar un particular análisis, con el fin de evaluarse aspectos más allá de lo cuantitativo, además de incluir en aquellas necesidades, no solo las correspondientes a los gastos que debe sufragar una persona para sobrevivir, sino también para sostener una vida digna, sin perder de vista que el mínimo vital y móvil de un individuo depende de sus condiciones socioeconómicas.
La censura por su parte, en esencia, sostiene que en el expediente no obra prueba que acredite la subordinación económica de la madre respecto del causante, y que, por el contrario, se acreditó que la señora BLANCA LILIA DE ROJAS percibía su propia pensión, que presume suficiente para su sustento. Para entrar a resolver, en primer lugar debe la Corte recordar el criterio que se encuentra vigente frente al tema de la dependencia económica de los padres, respecto de sus hijos fallecidos, memorado en la sentencia CSJ SL1810-2018, en la que al respecto se dijo: […] la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).
Tal criterio además ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «…de forma total y absoluta…» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Además, la Sala ha sido enfática en precisar que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes alegan la subordinación de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia. Desde esa perspectiva se ha definido la dependencia económica como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).
Así mismo, en la sentencia CSJ SL1839-2018, se indicó que la Sala de Casación Laboral ha establecido que para declarar la existencia de la dependencia económica exigida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante, hubiera sido significativo y proporcionalmente representativo, en relación con los otros ingresos percibidos por los padres.
Para el efecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en CSJ SL15116-2014 y CSJ SL14539-2016, en la que se afirmó: […] el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado por el censor, de dar por demostrado que la señora María de Fátima Calderón de Castro dependía económicamente de su difunta hija, sin advertir que ella misma había confesado que tan solo recibía un aporte, que no superaba el 25% del total de sus ingresos y que no la alejaba de la condición de ser autosuficiente económicamente.
En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, y en consideración a que el Tribunal fundamentó su decisión en el análisis del material probatorio aportado al proceso, de donde concluyó, que la señora BLANCA LILIA LONDOÑO DE ROJAS sí dependía económicamente del causante Josué Edgardo Rojas Londoño, la Sala se dispone a realizar el estudio de las pruebas acusadas por la censura como mal apreciadas y dejadas de apreciar, en aras de establecer si el juzgador de alzada incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan.
En cuanto a la demanda inicial, denunciada como mal apreciada, respecto de la cual el censor aduce que la condición de pensionada antes del óbito de su hijo, también fue aceptada por la señora Londoño, basta revisar las consideraciones del Tribunal, para percatarse que desde el comienzo puso de presente que la entidad accionada logró establecer que la actora contaba con ingresos propios derivados de la pensión voluntaria reconocida por CADENALCO S.A., a partir del 1° de julio de 1999, de ahí que en ningún momento desconoció la calidad de pensionada de la madre de causante, sino que de la valoración de los elementos de convicción puestos a su escrutinio, encontró que la accionante estaba sometida al auxilio que su hijo le brindaba para el pago del arriendo y servicios públicos del hogar, quedando estos gastos descubiertos con el fallecimiento del mismo y viéndose afectado su auto sostenimiento, lo que implicaba una merma en su condición vital.
En lo atinente a la carta dirigida por BLANCA LILIA LONDOÑO a PORVENIR S.A. (f.° 170 y 171), mal puede endilgarse su errada valoración, cuando, precisamente de su contenido literal, el Tribunal concluyó que había dependencia económica, pues en dicha misiva, la peticionaria implora a la entidad, […] desistir del acta de sucesión o escritura pública que ustedes solicitan para hacer la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual con solidaridad a nombre de JOSUE EDGARDO ROJAS LONDOÑO, pues esos costos son muy elevados [$320.000] y no quedaría nada para mí como derechohabiente. […] Soy una mujer sola, pues el fallecido (hijo) era quien me colaboraba con los gastos del hogar, como son arriendo y alimentación, es por eso que apelo a ustedes y pido que se me solicite otro tipo de documentación para la devolución de estos saldos.
Respecto a la certificación expedida por CARULLA, que milita a folio 195 del plenario, el ad quem la señaló como una prueba a tener en cuenta frente al punto específico de la dependencia económica, de donde infirió que la demandante estaba sometida al auxilio que su hijo le brindaba, en tales condiciones, mal puede endilgarle la acusación errada valoración, pues está acorde con la conclusión del Tribunal.
Sobre las actas de declaraciones rendidas ente notario, bajo la gravedad de juramento, de Armando Girón Sanclemente (f.° 183 a 186), y de Octavio Quintero Santa (f.°187 a 190), debe indicarse que la jurisprudencia de esta Sala tiene adoctrinado, en entre otras, en sentencias tales como la CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 33774 y la CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiteradas en las CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL, 14 de nov. 2012, rad. 37812 y CSJ SL1280-2018, que « no encajan dentro de la prueba calificada de documento auténtico, en la medida que, en casación, […] se les da el tratamiento de testimonio, por corresponder a documentos declarativos emanados de terceros » y, por ende, no constituyen pruebas calificadas.
Igual situación ocurre con los testimonios de Octavio Quintero Marín (f.° 234 y 235), María Nelly Quintero de Soto (f.° 239 y 240) y Myrian Lenis Escobar (f.° 244 y 245), acusados por el censor como mal apreciados, pues la Sala tiene doctrinado que el estudio de de este tipo de prueba solo es posible cuando previamente se demuestre error de hecho en alguna de los elementos de convicción calificados en casación; además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solamente pueden denunciarse en casación, para acreditar errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial.
Ahora bien, en lo atinente a las pruebas que la recurrente acusa como dejadas de apreciar, esto es, el formulario solicitud de pensión por sobrevivencia o invalidez (f.° 2 a 5); el acta de conciliación suscrita entre CADENALCO y la señora BLANCA LILIA LONDOÑO DE ROJAS (f.° 205 a 207); el interrogatorio de parte absuelto por la accionante (f.° 256 y 257); la carta de Grupo Éxito - antes CADENALCO S.A.-, en la que se informa al Juez de conocimiento que la referida señora se encontraba pensionada (f.° 286 y 287), y la Resolución 008445 de 2003 del ISS, mediante la cual se le reconoce la pensión de vejez, al 1° de enero de 2003, en cuantía de $438.829 (f.° 288 y 289), si bien el Tribunal no se refirió a ninguna de ellas en particular, lo cierto es que ninguna tiene la fuerza suficiente para quebrar la decisión de segundo grado, ya que lo que se extrae de las mismas es precisamente lo que el ad quem concluyó, esto es, que para el momento en que falleció Josué Edgardo Rojas Londoño, su progenitora se encontraba pensionada, solo que apoyado en la prueba testimonial, estimó que existía una dependencia económica frente a los ingresos del afiliado fallecido, que aunque no fuera total y absoluta, al faltarle el aporte de su hijo para arriendo y servicios del hogar, la calidad de vida de la accionante se afectaba significativamente.
Por último, estima la Sala necesario recordar, que en virtud del fuero que a los jueces del trabajo les reconoce el artículo 61 del CPTSS, la jurisprudencia ha orientado que, ante una pluralidad de pruebas, relativas a un mismo hecho, el Tribunal puede optar por otorgarle mayor credibilidad a una o varias, sobre otras. En sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL4514-2017, al respecto se precisó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
De ahí que, en sede de casación, únicamente es viable el quebrantamiento del fallo cuando se incurra en errores de hecho en la decisión, que tengan la connotación de manifiestos, protuberantes y trascendentes, los cuales no se demostraron a partir de las pruebas calificadas denunciadas, por lo que la presunción de acierto y legalidad de la sentencia se mantiene.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, en vista de que no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró BLANCA LILIA LONDOÑO DE ROJAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00