Micelio
SL2608-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1651 de 1977Decreto 1750 de 2003Decreto 1754 de 1994Decreto 2148 de 1992Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 319 de 1996Ley 617 de 2000Ley 74 de 1968Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2608-2024 Radicación n.° 101460 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON BECERRA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Se reconoce personería para actuar como apoderado judicial de la UGPP a Viteri Abogados SAS, quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal, como en este caso el doctor Omar Andrés Viteri Duarte, identificado con T.P. 111852 del C.S. de la Judicatura, conforme Certificado de Existencia y Representación Legal del 7 de enero de 2024 Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 2 y Escritura Pública n.° 174 del 17 de enero de 2023 que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Nelson Becerra Ramírez llamó a juicio a la UGPP para que se condenara al reconocimiento y pago de la jubilación convencional, desde el «7 de septiembre de 2014» en el 100 % de los factores devengados en los últimos tres años, en 14 mesadas, junto con los incrementos ley, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo probado ultra y extra petita, más las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 7 de septiembre de 1959, por lo que arribó a los 55 años en la misma fecha del 2014; que fue «trabajador oficial» en el ISS, en el cargo de «técnico administrativo», del «28 (sic) de junio de 1990 al 31 de marzo de 2015», que equivalía a 24 años, 9 meses y 3 días; que fue beneficiario de la CCT del 2001-2004 que rigió en el ISS; que cumplía las exigencias del canon 98 de dicho texto extralegal; que en el 2016 solicitó la prestación, que se negó por Resoluciones n.° RDP 3777 de 2016 y n.° RDP 005155 de 2017; que el 15 de enero de 2021, debido a un cambio jurisprudencial, reiteró la petición, pero la accionada se mantuvo en su criterio con Acto Administrativo n.° ADP 002722 del 11 de mayo de 2021 (f.° 1 a 6 del cuaderno digital del juzgado).

La UGPP se opuso a los pedimentos y de los supuestos fácticos, admitió la fecha del natalicio, el tiempo que trabajó Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 3 para el ISS y el precepto 98 de la CCT 2001-2004. De los demás, adujo que no eran verídicos. En su defensa, planteó como excepciones de fondo las de: […] improcedencia de derecho alegado por derogatoria normativa […], inexistencia de la obligación por incumplimiento de los requisitos legales para el pago de las mesadas adicionales […], improcedencia de los intereses moratorios […], improcedencia de intereses moratorios e indexación […], presunción de legalidad de los actos administrativos […], buena fe […], improcedencia de la aplicación de factores salariales de la convención colectiva […], caducidad y/o prescripción de la acción […], improcedencia de condena en costas y la genérica (f.° 96 a 118, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de abril de 2023 (f.° 451 a 453 acta y audio del cuaderno digital del juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor Nelson Becerra Ramírez […] tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional desde el 1° de abril de 2015, conforme lo considerado en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a pagar a favor del señor Nelson Becerra Ramírez […], la pensión de jubilación convencional a partir del 29 de septiembre de 2018, con una mesada inicial de $2.391.162, para esa anualidad, y que para el año 2023 asciende a $3.109.023, por catorce (14) mensualidades al año, a cargo de la demandada UGPP.

TERCERO: CONDENAR a la demandada para que reconozca y pague al actor el retroactivo pensional debidamente indexado, y que hasta la fecha de la presente sentencia asciende a $166.402.675,10, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta la inclusión en nómina de pensionados, las cuales deberán reconocerse de manera indexada hasta la fecha del pago.

Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada improcedencia de los intereses moratorios y no probados los demás y parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de septiembre de 2018.

QUINTO: AUTORIZAR a la demandada UGPP para que del retroactivo pensional se descuente lo pertinente y con destino al sistema de seguridad social en salud.

SEXTO: ABSOLVER a la UGPP de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de la demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer la alzada que presentó la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, el 27 de septiembre de 2023 (f.° 89 a 101 del cuaderno digital del colegiado), revocó la decisión inicial, absolvió plenamente y no condenó en costas.

Fijó como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho a la pensión consagrada en la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial Presentó como hechos no discutidos que el señor Becerra Ramírez cumplió 55 años el 7 de septiembre de 2014; que laboró al ISS en el cargo de «técnico administrativo», desde el «26 de junio de 1990 hasta el 30 de marzo de 2015»; que era beneficiario del instrumento extralegal y, que Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 5 Colpensiones mediante Resolución n.° SUB 96673 del 5 de abril de 2022, le otorgó pensión de vejez de acuerdo con la Ley 797 de 2003, en cuantía inicial de $1.527.501, desde el 7 de septiembre de 2021.

Transcribió apartes de la exposición de motivos del Acto Legislativo 01 de 2005, así como sus parágrafos 2° y 3° en los que se limitó la negociación de condiciones pensionales y se estableció un régimen de transición para quienes no hubieren consolidado la prestación económica, que consistió en que aquellos que «no hubieren cumplido los requisitos para adquirir el derecho se extendería hasta el año 2007, situación que la concretó el legislador hasta el 31 de julio de 2010», lo que incluso fue analizado en providencia CC SU555-2014.

Se centró en el artículo 2° de la CCT que consagró una temporalidad del 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, mientras que el 98 reguló el derecho pensional «señalando la cuantía de la misma de manera diferencial dependiendo de la fecha a partir de la cual se jubilen, de 2002 a 2006, de 2007 a 2016 y de 2017 en adelante». Dijo que no desconocía la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que «la convención colectiva en mención tiene una vigencia hasta el año 2017», pero no podía ignorar que dicho mandato especial era contrario: […] a los presupuestos legales y a las orientaciones del documento CONPES 3104 señaladas para la negociación de las convenciones colectivas en el año 2001, ya que de manera expresa se indicaba que las entidades públicas, naturaleza que ostentaba el ISS para esa fecha, debían abstenerse de negociar Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 6 nuevos esquemas de pensiones y prestaciones diferentes a los regímenes generales establecidos en la Ley 100 de 1993, aunado a que se debía asegurar el cumplimiento de la Ley 617 de 2000.

Nótese que se incumple con dicho documento cuando se establece un requisito de edad inferior al señalado en el régimen general de la Ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo diferente, aunado que fijó las condiciones hasta para el año 2017 y ni siquiera se contaba con los esquemas de financiación correspondiente. Destacó que, en todo caso, si se aplicara el precedente jurisprudencial, conforme a los mandatos 230 de la Constitución Política y 7° del CGP, se arribaría a la misma conclusión de revocar el proveído, porque el petente no cumplió los supuestos de la CCT.

Recordó el canon 98 del texto extralegal aludido y afirmó que el presupuesto de 20 años de servicio debía ser prestado en calidad de «trabajador oficial» (CSJ SLSL2574- 2022, CSJ SL3164-2022, CSJ SL457-2023 y CSJ SL363- 2023), que no halló, en tanto que, si bien el señor Becerra Ramírez adujo que laboró al ISS del «28 (sic) de junio de 1990 al 31 de marzo de 2015» en el cargo de técnico administrativo, dicha ocupación antes del 19 de noviembre de 1996 no tenía la connotación exigida, sino que «se catalogaban como funcionarios de la seguridad social y se vinculaban a través de una relación legal y reglamentaria de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1651 de 1977».

Sintetizó este último mandato, así como el 3° del mismo compendio, junto con el parágrafo del 235, los cánones 255 de la Ley 100 de 1993 y el 1° del Decreto 1754 de 1994. Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 7 Detalló que, aunque el ISS fue organizado como una empresa industrial y comercial del Estado, mediante Decreto 2148 de 1992, no se podía soslayar que la clasificación de los servidores de esa entidad era de «empleados públicos, funcionarios de la seguridad social y trabajadores oficiales», último en el que no se encontraba incluido el oficio del demandante, porque «el cambio de naturaleza jurídica de la entidad de establecimiento público a empresa industrial y comercial del estado no tuvo efectos inmediatos».

Mencionó el proveído CC C576-1996 y el CE, SC, 7 dic, 2000, rad. 17058, para concluir que como el accionante «no laboró durante el periodo de 28 (sic) de junio de 1990 a 20 de noviembre de 1996 en cargos de aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte», no ostentó la naturaleza de «trabajador oficial» en dicho lapso, pero sí del 20 de noviembre de 1996 al 31 de marzo de 2015, que equivalía a 18 años, 4 meses y 11 días, por lo que no cumplió el presupuesto de 20 años de servicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nelson Becerra Ramírez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el juez Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 8 inicial (f.° 5 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta, en tanto que, aunque se dirigen por caminos disímiles, denuncian similar elenco normativo, presentan argumentos afines y buscan el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 del 2005 en relación con el artículo 467 del CST, artículo 53 de la Constitución Política», con lo cual se desconoció la providencia CSJ SL3635-2020, reiterada en la CSJ SL2006-2022.

Puntualiza que no discute que: i) cumplió 55 años el 7 de septiembre de 2014; ii) laboró como «trabajador oficial» del ISS en el cargo de «técnico administrativo» desde el «26 de junio de 1990 hasta el 30 de marzo de 2015» y, iii) es beneficiario de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial. Argumenta que el juez de alzada incurrió en el error adjudicado del parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 de cara a la vigencia del instrumento extralegal, en tanto que estableció que no podía Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 9 extenderse su temporalidad, pues «no se contaba con esquemas de financiación correspondientes», pese a que la disposición constitucional instituyó que «debía respetarse el término inicialmente pactado por las partes».

Recuerda que en el precepto 2° de la CCT 2001-2004 se dispuso un tiempo de vigor de tres años contados a partir del 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, salvo los artículos relativos a la pensión de jubilación que tienen una superior, por cuanto, de conformidad con el canon 98, se extiende hasta el año 2017. Indica que la determinación del ad quem desconoce la posición de esta Corporación sobre las tres reglas interpretativas del parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, las cuales transcribe.

Cita en apoyo de sus fundamentos las providencias CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808 y CSJ SL1409-2015 (f.° 5 a 13 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Reprocha la sentencia de segundo grado por el sendero indirecto, en el sub motivo de aplicación indebida de «los artículos 417 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 39, 53 y 54 de la Constitución Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 10 Política».

Enlista como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: No dar por demostrado, estándolo que el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación durante la vigencia de la cláusula convencional contenida en el artículo 98. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no adquirió el derecho a la pensión de jubilación durante la vigencia de la cláusula convencional contenida en el artículo 98.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ostentó la condición de trabajador oficial para hacerse acreedor a la pensión de jubilación establecida en el art. 98 de la CCT 2001-2004. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no ostentó la condición de trabajador oficial para hacerse acreedor de la pensión de jubilación establecida en el art. 98 de la CCT 2001- 2004.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo establece como fecha última de vigencia para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el día 31 de diciembre del año 2017. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo permite la acumulación de tiempos de servicios para acceder a la pensión de jubilación establecida en el art. 98 de la CCT 2001-2004.

Lo anterior, por la equivocada valoración de la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 y la no apreciación de: i) la Constancia del 13 de julio de 2016 emitida por el coordinador del grupo de administración de entidades liquidadas de la dirección jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social; ii) el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados CETIL n.° 20201183005363097400011 expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS y, iii) el canon 101 del Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 11 Instrumento Extralegal 2001-2004.

Sostiene que abordará tres temáticas, así: 1. En cuanto al término de vigor planteado en el precepto 98 de la convención referida, alude que de su texto literal se extrae una temporalidad disímil, pues se amplía hasta el 2017, significando con ello que entre las partes se acordó la posibilidad de consolidar el derecho pensional en tal año; todo lo cual fue indebidamente estudiado por el juez de alzada al afirmar que dicha norma había perdido validez con la Reforma Constitucional del 2005. 2.

Frente al tiempo de servicio para acceder al derecho de jubilación convencional, advierte que, aunque el colegiado sostuvo que, si se acogiera la tesis de la vigencia hasta el 2017, el accionante no causó aquél por no haber cumplido los 20 años como «trabajador oficial». Transcribe los argumentos del ad quem y asevera que no se tuvo en cuenta el tiempo del «28 (sic) de junio de 1990 al 29 de noviembre de 1996 por no corresponder a tareas de trabajador oficial».

No obstante, aduce que lo previo fue equivocado en tanto que, según el certificado electrónico de tiempos laborados, ostentó la calidad aludida «desde el 26 de junio de 1990 hasta el 30 de marzo de 2015, ejerciendo el cargo de «técnico administrativo» sin que, en ningún periodo de dicho tiempo total de trabajo, aquel hubiese perdido o modificado tal Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 12 condición», lo que significa que el empleador certificante reconoció el tipo de nexo y que ejerció dicho oficio.

También se inadvirtió aquella constancia del ISS que declara el lazo a tal entidad en forma continua «desde el 26 de junio de 1990 hasta el 31 de marzo de 2015» y expresamente se revela que «el carácter de su vinculación fue el de trabajador oficial, desempeñando el cargo de técnico de servicios administrativos». Enfatiza que como se observa siempre tuvo igual ocupación de «técnico administrativo», que representa que «no es acertado considerar que para un periodo de tiempo fue trabajador oficial y para otro periodo no fue así».

Soportó lo expuesto en la decisión CSJ SL2503-2022, que memoró la CSJ SL3343-2020, en las que se precisó que las funciones desempeñadas por él permiten tener por acreditados los 20 años de labores. Adiciona que, si aún persisten dudas en la interpretación de aquella, debe acudirse al principio de favorabilidad (mandato 53 de la Constitución Política), para determinar que «el art. 98 de CCT 2001-2004 no exige que el tiempo de servicios requerido deba acreditarse exclusivamente como trabajador oficial, sino que el término al que hace alusión corresponde a la última calidad que debe acreditar el solicitante». 3.

En subsidio, plantea que el colegiado soslayó el Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 13 clausulado 101 de la norma extralegal que establece que «podrán computarse a los tiempos laborados con trabajador oficial, aquellos laborados en el sector público, sin distinción a la calidad o condición en que hubieren sido prestados», como se dijo en sentencia CSJ SL3011-2023.

Por tanto, afirma que era posible acumular lo laborado con el ISS entre el «28 (sic) de junio de 1990 y el 20 de noviembre de 1996» –que para el ad quem no fue como «trabajador oficial» –con el periodo que se reconoció como tal a partir del «21 de noviembre hasta el 31 de marzo de 2015», lo que arrojaba un tiempo superior a 20 años (f.° 13 a 26 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VIII. RÉPLICA Dice que la CCT perdió vigor el 31 de octubre de 2004, por lo que «los requisitos para adquirir el derecho pensional contenido en su artículo 98, debieron consolidarse a más tardar en esa fecha». Recuerda el concepto de «derechos adquiridos» y que para reclamar el beneficio derivado de la CCT es menester probar el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo, «durante la vigencia de la relación de trabajo y en todo caso hasta la vigencia de la CCT» (CC C314-2004).

Refiere que en el sub lite la edad se demostró únicamente para el 31 de marzo de 2015, fecha en que no estaba viva la CCT, pues solo lo fue hasta octubre de 2004 Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 14 (CC SU086-2018). Respecto de los años de servicios, dijo que no estaba acreditado, porque detentó la calidad de «trabajador oficial entre el 20 de noviembre de 1996 hasta el 31 de marzo de 2015 y como empleado público conforme la certificación laboral desde el 28 (sic) de junio de 1990 hasta el 20 de noviembre de 1996».

Esgrime que el canon 3° de la disposición convencional reza que solo se benefician de ella «los trabajadores oficiales, mientras estos conserven esta calidad en la relación laboral, y cuenten con un contrato de trabajo vigente, ya que ese es el único medio legal para que pueda ser vinculado a la planta de personal». Alude que, además, no es procedente aplicar la CCT pues solo aplica para trabajadores oficiales, no obstante, la parte activa fue vinculada a nómina de trabajadores de la entidad, en virtud de lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, siendo empleado público (f.° 1 a 9 del escrito de oposición del cuaderno digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal adujo que: i) la norma constitucional aludida «estableció un régimen de transición para quienes no hubieren consolidado el derecho», el cual se «extendería hasta el año 2007, situación que la concretó el legislador hasta el 31 de julio de 2010»; ii) no desconocía «la jurisprudencia de la Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 15 Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional […] en la que se señala que la convención colectiva en mención tiene una vigencia hasta el año 2017», pero dicha cláusula era contraria al CONPES 3104, pues fijó dichas condiciones para tal anualidad «sin contar con los esquemas de financiación correspondientes», sumado a que se debía asegurar el cumplimiento de la Ley 617 de 2000 y, iii) en todo caso, si se siguiera el precedente aludido, el accionante no acreditó los 20 años de servicios como «trabajador oficial», como exige el instrumento convencional, en tanto que previo a noviembre de 1996 fue «funcionaria (sic) de la seguridad social», por lo que revocaba la decisión del a quo.

Frente a ello, el recurrente adjudica errores jurídicos (cargo primero) y fácticos (reproche segundo) que procede la Sala a estudiar, advirtiendo que, si bien es cierto en el inicial se confirió la «interpretación errónea» parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 del 2005, el querer del censor en realidad era imputar la «infracción directa», cuando alude que «el juez de segundo desconoció abiertamente el criterio jurisprudencial que ha desarrollado la Sala de Casación Laboral […] donde se estableció el término de vigencia del artículo 98 de la CCT 2001-2004 en mención de cara al parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005» y bajo dicho escenario se emprenderá a su estudio.

Lo anterior adquiere mayor fuerza si se recuerda que la prerrogativa reclamada es una prestación de índole especial con carácter fundamental, como lo es la seguridad social, en Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 16 los precisos términos del artículo 48 de la CP e incluso reconocida como tal en los términos del artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección (CSJ SL1223-2017 reiterando a CSJ SL16786-2017).

Con dicha orientación, esta Corporación en proveído CSJ SL673-2021, fundándose en el CSJ SL220-2021, recordó: Recientemente, la Sala resaltó esa posibilidad de activar las garantías constitucionales en materia de seguridad social para hacer efectivos los derechos fundamentales de los trabajadores. Así lo indicó en sentencia CSJ SL220-2021: Los argumentos vertidos en las sentencias en cita bastarían para declarar la improsperidad del cargo, si no fuera necesario añadir a lo ya argüido que la lectura de las normas relativas a la seguridad social debe hacerse desde una perspectiva constitucional, que consulte la característica fundamental de que a partir de la vigencia de la Carta de 1991 somos un Estado Social de Derecho (art. 1.° CN), entre cuyos fines esenciales se encuentran los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como los de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (art. 2.° CN).

Añádase a lo anterior que la seguridad social en particular fue definida a nivel constitucional como un servicio público de carácter obligatorio, sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 48 CN); y que la Corte, en desarrollo de ese fenómeno de constitucionalización del derecho laboral y de la seguridad social, ha propuesto y materializado la reinterpretación de algunas normas de orden legal, preconstitucionales, para armonizarlas con el texto y el espíritu de la Carta del 91, cristalizando lo dispuesto en el artículo 93 en cuanto prevalecen en el orden interno los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que la interpretación de los derechos y deberes debe sujetarse a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 17 Por tanto, el deber de la Sala en sede de casación es revisar la legalidad del proveído de segundo grado y si de ese análisis encuentra que en aquella se han vulnerado derechos de estirpe fundamental o mínimos irrenunciables, deberá proceder al estudio confrontándola con la ley, en el entendido que el recurso extraordinario es una herramienta «de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirve[n] para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales» (CC C372-2011).

Aclarado lo anterior, le compete a este órgano de cierre establecer si el Tribunal: i) infringió directamente el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, al concluir que no era posible extender el lapso de la CCT 2001-2004 por no contar «con esquemas de financiación correspondientes», pese a que la disposición constitucional estableció que «debía respetarse el término inicialmente pactado por las partes» que fue hasta el 2017 y, ii) erró al no valorar las Certificaciones del 13 de julio de 2016 y la CETIL n.° 20201183005363097400011, que llevó a concluir que no se acreditaron los 20 años de servicio como «trabajador oficial».

En subsidio, deberá determinarse si el ad quem no analizó el clausulado 101 del texto extralegal, excluyendo que se podía computar tiempo laborado al sector público, superando la temporalidad exigida. Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 18 Los aspectos previos se abordarán en su orden continuación: 1. Del parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, de cara a la CCT de 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial (cargo primero).

En cuanto al alcance de las reglas pensionales contenidas en la preceptiva denunciada, esta Corte en la sentencia CSJ SL2543-2020 determinó: Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996.

En armonía con lo precedente, en la decisión CSJ SL2798-2020 se adujo que: Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 19 Es oportuno precisar y ampliar el anterior precedente jurisprudencial para señalar que en los eventos en que la vigencia de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, en dicho plazo inicial acordado con anterioridad al 31 de julio de 2010 debe tenerse en cuenta la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, considerar que la vigencia de estas reglas pensionales rige hasta el 31 de julio de 2010. […] Pues bien, una lectura detenida y cuidadosa de dicha reforma superior, permite inferir razonablemente que la expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» está atada al primer supuesto de su parágrafo 3.º, según el cual (i) «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado ( ).

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Lo anterior significa que el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas.

En ese lapso o interregno, los trabajadores pueden cumplir los requisitos pensionales establecidos en convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos o acuerdos válidamente celebrados en el marco del ordenamiento jurídico vigente, el cual por supuesto incluye la posibilidad que las primeras se prorroguen automáticamente hasta el 31 de julio de 2010 cuando no se haya manifestado la intención de terminarla, conforme el mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Nótese que el acto legislativo no hizo distinciones respecto de si la convención regía por virtud del término pactado por primera vez o de las prórrogas legales automáticas; simplemente, estableció una fecha límite en la que tendría vigor, esto es, hasta el 31 de julio de 2010. Así se garantizaron las expectativas legítimas de las personas trabajadoras que confiaban en que cumplirían los requisitos pensionales mientras la convención pactada antes de la reforma estuviese vigente durante el interregno límite previsto, como consecuencia de las prórrogas automáticas.

Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 20 Y aun si permanecieran dudas en la interpretación del parágrafo transitorio 3.º en comento y se admitiera que en el marco de la presente controversia su redacción permitiría dos posibles comprensiones, la primera, que predica que las convenciones que se encuentren vigentes al momento de su entrada en vigor solamente tienen efectos por el término inicialmente pactado, y la segunda, que defiende que ello incluye el sistema de prórroga automática en caso que ese plazo inicial finalice antes del 31 de julio de 2010, conduciendo a que la convención se extienda máximo hasta esta calenda, en ese evento, el juez debe optar por esta última, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, el alcance del parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido que en los acuerdos colectivos que venían cursando su vigencia a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional y finalizan antes del 31 de julio de 2010, también pueden ser susceptibles de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando no se efectúe la denuncia por ninguna de las partes en los términos del artículo 479 ibidem y, si se presenta tal situación, mantienen sus efectos máximo hasta esa calenda (subrayado añadido).

Dicho criterio fue rectificado parcialmente en decisión CSJ SL3635-2020, para argüir que cuando una CCT establezca una vigencia inicial que supere el 31 de julio de 2010, este lapso debe respetarse, porque, además de ser la voluntad de las partes, es un derecho adquirido que corresponde garantizar, lo cual no sucederá si para dicha data se encuentra en vigor el texto convencional por las prórrogas legales.

En ese orden, en tal providencia se fijó la siguiente postura: […] como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 21 mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. […] Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 (subrayado añadido).

La jurisprudencia en cita debe interpretarse con Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 22 especial cuidado cuando se trata de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, como quiera que, de conformidad con su artículo 2°, se convino una temporalidad inicial desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre del 2004, «salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente».

En ese orden, si bien es cierto su vigor principal era de noviembre de 2001 a octubre de 2004, también lo es que algunos preceptos estipularon concretamente una disímil, como ocurre con la cláusula 98 convencional. Frente al tema, en fallo CSJ SL5116-2020, reiterado en CSJ SL2596-2021 y en CSJ SL3016-2021, que atendió un caso de similares contornos y analizó el mentado precepto, se dijo que: […] se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan (sic) al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente (Resaltado fuera del texto). Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 23 En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Así las cosas, erró el Colegiado (i) al no tener en cuenta que el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en periodos distintos al general, (ii) al no advertir que, en esa línea, fijó en su artículo 98 un plazo distinto para otorgar derechos pensionales, y (iii) al considerar que los requisitos para el surgimiento de esa prestación debían causarse con anterioridad al 31 de julio de 2010 (subrayado añadido).

Cotejado dicho recuento jurisprudencial con los argumentos del colegiado se tiene que incurrió en el quebranto del parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que este permite que se garantice el término inicialmente pactado en el texto extralegal, aunque sobrepase el límite del 31 de julio de 2010 y como en el sub lite las partes estipularon que la cláusula 98 de la CCT 2001- 2004 tendría una vigencia especial, pues regía hasta el año 2017, tal plazo debía respetarse, lo cual soslayó abiertamente el ad quem.

En concreto, el Tribunal -pese a que reconoció lo anterior- «deja de aplicar al caso, por […] rebeldía, una norma siendo la que lo regula» (CSJ SL1363-2024), al sostener que la reforma constitucional aludida definió ello y que «bien no desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional […] en la que se señala que la convención colectiva en mención tiene una vigencia hasta el Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 24 año 2017», no la empleaba porque ello repudiaba «los presupuestos legales y las orientaciones del documento CONPES 3104» y «el cumplimiento de la Ley 617 de 2000».

Así que, aunque en este aspecto jurídico el cargo sería fundando, no es un yerro que lleve al quiebre de la decisión, en tanto que, en sede de instancia, aun aplicando tales presupuestos, como incluso lo planteó de forma subsidiaria el ad quem, la conclusión sería la misma, por lo siguiente: Respecto del régimen legal aplicable a los servidores vinculados al ISS, en sentencia CSJ SL2118-2024 se hizo un recuento legal, con apoyo en la CSJ SL6494-2015, en la que se instruyó: Así las cosas, en principio, le corresponde a la Sala determinar qué calidad tuvo el accionante durante el tiempo que prestó sus servicios a las accionadas, para lo cual, resulta procedente efectuar un recuento de las disposiciones más relevantes que definieron el régimen legal de los servidores del ISS, a partir de la expedición del citado D. 1651/1977, que en su art. 3º, al referirse a la clasificación de los funcionarios al servicio del dicho instituto, determinó: Art. 3º.- Funcionarios.

Serán empleados de libre nombramiento y remoción, el director general del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad. Tales funcionarios se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas en las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: Aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte.

Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, (…). (Resaltado fuera del texto original). Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 25 Posteriormente, mediante el art. 1º del D. 2148/1992, se modificó la naturaleza jurídica del ISS, al establecer que en adelante funcionaría como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Así, en ejercicio de las facultades que le otorgó el num. 13 del art. 9º ibídem, el mencionado ente adoptó sus estatutos mediante el A. 003/1993, en cuyo art. 33 clasificó a sus servidores en los siguientes términos: Art. 33.- Son empleados públicos: 1. El Presidente del Instituto; 2. El Secretario General; 3. Los Subdirectores Nacionales; 4.

Los Jefes de Oficina Nacional, Seccional o Local; 5. Los Asistentes de la Dirección General; 6. Los Gerentes Seccionales; 7. Los Subgerentes Seccionales; 8. Los Secretarios Generales Seccionales; 9. Los Directores de Unidad Programática Institucional; 10. Los Directores de Unidad Programática Local; 11. Los Directores de Unidad Programática Zonal; 12.

Los directores de Unidad Programática de Naturaleza Especial; 13. Los Jefes de División del Nivel Nacional, Seccional y de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 14. Los Jefes de Departamento de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 15. Los Jefes de Servicio de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 16.

Los Directores de Clínica u Hospital; 17. Los Coordinadores de Servicios Asistenciales; 18. Los Aprendices; 19. Los Capellanes, y 20. Los practicantes. Parágrafo Transitorio. Los demás servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal.

Por su parte, el parágrafo del art. 235 de la L. 100/1993, determinó que los trabajadores del ISS, mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social y en el art. 275 ibídem, se definió a esa entidad como una Empresa Industrial y Comercial del Estado y se señaló que «el régimen de sus cargos sería el contemplado en el Decreto 1651 de 1977».

El art. 1º del D. 1754/1994, refirió textualmente: Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 26 El artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993, quedará así: Artículo 33. Clasificación de los servidores del Instituto. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales.

Son empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la Planta de Personal del ISS: Presidente del Instituto, secretario general, vicepresidente, Gerente I, Gerente II, Gerente III, Gerente IV, Gerente V, Gerente VI, Gerente VII, Gerente VIII, Gerente IX, Gerente X, Gerente XI, Asesor y director I y director II. Son funcionarios de seguridad social discrecionales, las personas que desempeñen los cargos que a continuación se señalan: Gerente Grado 38 y Gerente Grado 39, Secretario Seccional, Director Grado 38 y Grado 39, Jefe de Departamento, Subgerente, Coordinador, Jefe de Unidad, Jefe de Sección, Jefe de Grupo, Aprendiz, Capellán, Practicante, Técnico de Servicios Asistenciales Administrativos (regente de farmacia), Técnico de Servicios Administrativos (Almacenista, Administrador Hospitalario, Banca, Finanzas, Comercio, Ventas, Informática, Mercadeo), Funcionario de Auditoría, Técnico de Mantenimiento (de equipo médico y odontológico, de máquinas y equipos, mecánica, electricidad, supervisor de obra).

Igualmente son cargos discrecionales los de despachos de los empleados públicos. Son cargos de carrera de funcionarios de Seguridad Social los demás. Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos que a continuación se señalan: Ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero.

Empero, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 579/1996, declaró inexequibles, el parágrafo del art. 235 de la L. 100 /1993 y el inc. 2º del art. 3º del D.L. 1651/1977 citado. Dicha providencia estableció en su parte resolutiva que sólo produciría efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria. Finalmente, el art. 1º del A. 145/1997, expedido por el Consejo Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 27 Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el D. 416 /1997, dispuso: Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.

A. Son empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinadores Clase I, II, III, IV y V. 11.

Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de Servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. “B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.

De las normas transcritas y de lo resuelto por la Corte Constitucional, en la aludida sentencia C 579/1996, que fijó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, se deduce que el demandante tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social, entre el 22 de abril de 1982 y el 19 de noviembre de 1996 -esto es, por espacio de 14 años, 6 meses y 27 días-, pues a partir del día siguiente -y hasta el 23 de junio de 2003-, fue trabajador oficial, de acuerdo a la regla general consagrada en el inc. 2º del art. 5º del D. 3135/1968.

Así que, siguiendo las normas referidas y la providencia CC C579-1996, cuyos efectos rigen a partir de su ejecutoria que tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, se deriva que en el sub lite el demandante mantuvo la calidad de funcionario de la seguridad social del «26 de junio de 1990 al Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 28 19 de noviembre de 1996» y a partir del día siguiente al 31 de marzo de 2015 fue trabajador oficial, de acuerdo con la regla general consagrada en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y la decisión CSJ SL17783-2016 que resolvió un caso de iguales contornos fácticos.

Así que al mudar el demandante de funcionario de la seguridad social a trabajador oficial vinculado al ISS, solo acreditó en esta última calidad un tiempo de 18 años, 4 meses y 15 días correspondientes del 20 de noviembre de 1996 al 31 de marzo de 2015, sin que pueda acceder a la prestación convencional reclamada. 2. Del cumplimiento de los 20 años de servicio como trabajador oficial, conforme a las pruebas no valoradas (cargo segundo).

El recurrente reprocha la no apreciación de las Certificaciones del 13 de julio de 2016 y la CETIL de n.° 202011830053630974000115, que era indispensable pues demuestran que, desde el «26 de junio de 1990 hasta el 30 de marzo de 2015», ejerció siempre el cargo de «técnico administrativo» en la calidad exigida; pruebas que tienen la calidad de calificadas al provenir de autoridad pública y ser documento auténtico (artículo 244 CGP) y rezan: 2.1.

La Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL del 4 de noviembre de 2020 con rad. 202011830053630974000115 (f.° 83 a 88 del cuaderno digital del juzgado), registra como «dato de la entidad Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 29 certificadora» el PAR ISS y del trabajador el demandante, detallando que prestó sus servicios desde el «26 de junio de 1990 hasta el 30 de marzo de 2015» con una vinculación laboral y «el tipo de empleado» fue oficial, en el cargo de técnico administrativo y, 2.2.

La Constancia del 23 de mayo de 2016 (f.° 242, ibidem), elaborada por el coordinador del grupo de administración de entidades liquidadas de la dirección jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, detalla que: Revisada la información digital que reposa en el archivo sistematizado del extinto ISS, se encontró que el señor Nelson Becerra Ramírez […] estuvo vinculado al ISS, hoy liquidado, durante los tiempos relacionados a continuación: Desde el 26 de junio de 1990 hasta el 31 de marzo de 2015 Que el carácter de su última vinculación fue el de trabajador oficial, desempeñando el cargo de técnico de servicios administrativos.

En consecuencia, aunque de los medios aludidos se deriva que el actor se desempeñó con el ISS desde el 26 de junio de 1990 hasta el 31 de marzo de 2015 en la ocupación de «técnico de servicios administrativos», no se desprende con total certeza que durante todo el vínculo tuvo la calidad de «trabajador oficial». En todo caso, estos elementos no llevaban al juez de alzada a alejarse del régimen legal aplicable a los servidores del ISS reseñado previamente, como se dijo en proveído CSJ SL2118-2024 que al resolver una situación similar sostuvo: Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 30 Por las razones anotadas, tampoco le asiste razón a la censura respecto de la aseveración de que el Tribunal apreció erróneamente la certificación expedida por el Departamento Seccional de Atención Ambulatoria (DSAA), donde aparece que la recurrente prestó sus servicios al ISS desde el 13 de enero de 1995 a través de un contrato de trabajo a término indefinido, lo que entiende la Sala podría significar que ostentó la calidad de trabajadora oficial.

Sin embargo, el Tribunal en ejercicio de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en el artículo 61 citado, estableció el cabal entendimiento que tuvo en la interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, en relación con el tiempo de vinculación exigido para acceder a la pensión convencional, acompasado con los efectos de la sentencia CC C579-1996, para concluir, acertadamente, que la recurrente en el lapso anterior a los efectos de la indicada sentencia –20 de noviembre de 1996-, ostentó la calidad de empleada pública como funcionaria de la seguridad social, «pese al contenido de la citada documental», conforme a la línea jurisprudencial a la cual se ha hecho referencia. En ese sentido, que en el certificado laboral aparezca que la recurrente se vinculó a través de un contrato de trabajo a término indefinido, o que ostentó la calidad de trabajadora oficial, no imponía al Tribunal apartarse de lo reglado en cuanto al régimen legal aplicable a los servidores vinculados al ISS, es decir, lo dispuesto por las normas transcritas en la sentencia citada CSJ SL6494-2015 y lo resuelto por la Corte Constitucional en la aludida sentencia CC C579-1996, consecuencia de lo cual concluyó, apropiadamente, que «es claro que tuvo la calidad de FUNCIONARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL o EMPLEADA PÚBLICA del 13 de enero de 1995 y hasta el 19 de noviembre de 1996 y como TRABAJADORA OFICIAL del 20 de noviembre de 1996 hasta el 13 de marzo del 2015».

Por último, se debe recordar al recurrente que no es posible bajo el escenario planteado acudir al principio de favorabilidad, como lo propone, ya que es inviable emplearlo «como patente de corso para ordenar la aplicación de una normativa que no rige el caso en cuestión» (CSJ SL17783- 2016), dado que, en realidad, presupone la concurrencia de dos cánones aplicables a un mismo asunto, situación que no se vislumbra en el sub lite.

Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 31 En ese orden, no se configura el yerro fáctico enrostrado. 3. Del articulado 101 del Instrumento Extralegal del 2001-2004, como petición subsidiaria (embate segundo). La censura alega que el colegiado no acudió al mandato para establecer el derecho convencional, el cual permite computar tiempos trabajados al sector público «sin distinción a la calidad o condición en que hubieren sido prestados».

De entrada, se advierte que, en efecto, el colegiado no analizó dicha norma, pero ello no era necesario por cuanto, contrario a lo afirmado por el recurrente, la sumatoria de tiempos es viable siempre que todos se dieran como «trabajador oficial». Aquél en concreto reza:

ARTÍCULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPOS DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.

En este caso, la cuantía de la pensión del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario. Como se observa, tal canon permite la acumulación de tiempos de servicio en otras entidades públicas diferentes al ISS para completar los veinte años que se exigen como Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 32 requisito para otorgar la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 del acuerdo.

No empece, ello no avala la inclusión de periodos en los que las actividades se desarrollaron en condición distinta a la de «trabajador oficial». Así se enseñó en reciente pronunciamiento, a saber, CSJ SLL1537-2024, reiterado en CSJ SL1844-2024, en el que se puntualizó: De la lectura de las referidas normas, se desprende que la pensión de jubilación allí consagrada tiene como destinatarios a los trabajadores oficiales que, teniendo 20 años de servicios al Instituto, alcancen la edad de 50, si son mujeres, o 55 si se trata de hombres.

De modo que otros servicios prestados como empleado público en otras entidades no se pueden computar para completar el tiempo de servicio requerido. Ahora, si bien el artículo 101 posibilita la sumatoria de tiempos de servicios prestados en otras entidades de derecho público, esta norma debe interpretarse en armonía con el 98 ibidem, toda vez que por sí sola no consagra ningún derecho.

En ese contexto, no es posible entender como la censura lo alega, que las partes que suscribieron el acuerdo previeran que otras «calidades» de servicios prestados a otras entidades, pudieran tenerse en cuenta para efectos de consolidar el derecho, máxime que son los trabajadores oficiales los titulares de la negociación colectiva que culmina con la suscripción de la convención colectiva.

Entonces, es importante determinar en el caso particular, si los 20 años de servicios se prestaron en condición de trabajador oficial, caso en el que debía reconocerse la prestación pensional, o si estos incluyeron labores desarrolladas como empleado público en otras entidades. Luego, tal como lo dio por demostrado el Tribunal, y no se discute en casación, el actor tan solo completó 17 años, 9 meses y 19 días como trabajador oficial a favor del ISS, y el tiempo restante lo fue como empleado público, no era válido sumar este último lapso a efectos de definir el derecho prestacional extralegal, ya que, se reitera, a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo, y el texto citado es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial.

Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 33 En esa medida, en este tópico el reproche es impróspero. No se condena en costas en tanto que el cargo inicial fue fundando, pero no próspero. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON BECERRA RAMÍREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7ED5BF3A0100E17CB1A2D83B1B60C58CB1CA739E04841B5445CF8FB8CC81C125 Documento generado en 2024-10-07