Micelio
SL2608-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 2351 de 1968Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990

República de Colombia Celle Suprema de Justicia Sala de Canelón Laboral Sala ils Dutendesdid N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2608-2022 Radicación n.° 75726 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA JACINTA PARADA ROLON, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cflcuta, el 12 de febrero de 2016, en el proceso que instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL NORTE DE SANTANDER - COMFANORTE.

I.

ANTECEDENTES María Jacinta Parada Rolon llamó a juicio a Comfanorte, con el fin de que, en forma principal, se declarara: anula o ineficaz» la terminación unilateral de su contrato de trabajo «sin previa comprobación del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos» establecido en el SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 75726 artículo 35 y parágrafo 2 del artículo 9 de la Convención Colectiva 2002-2004.

Como consecuencia, se la reintegrara al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de mayor categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios; primas de vacaciones, antigüedad, servicios, semana santa; bonificación semestral de junio y diciembre y, auxilio especial de transporte; se declarara la no solución de continuidad en el contrato de trabajo; «se ordene el pago del 50% más sobre el valor de los salarios de orden legal y convencional» dejados de percibir entre el despido y su reintegro conforme al parágrafo 3 del artículo 9 de la norma convencional y, se condene a la demandada al pago del incremento salarial del 10% establecido en el parágrafo 1 del artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004, desde el 1 de enero de 2004 y, por ende, al reajuste de sus prestaciones legales y extralegales con fundamento en dicho aumento — auxilio especial de transporte mensual, prima de semana santa, bonificación especial de junio y diciembre, prima de servicios de junio y diciembre, prima de antigüedad y de vacaciones, vacaciones, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías-.

En forma subsidiaria, peticionó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, «el pago del 50% más sobre el valor de la condena, establecido en el parágrafo Tercero del articulo noveno» de la Convención Colectiva de Trabajo, los perjuicios que resulten probados con ocasión del SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 75726 despido injusto, la indemnización moratoria, la indexación y, las costas.

Como fundamentos fácticos de las peticiones, expuso que: se vinculó a la demandada en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido el 9 de agosto de 1974, para desempeñar el cargo de auxiliar 1 grupo 5 del escalafón convencional, el que terminó el 31 de marzo de 2010 por decisión unilateral de la demandada. Indicó que en vigencia de la relación laboral siempre estuvo afiliada a la organización sindical Sintracomfanorte, lo que la hacia beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre aquella y la caja de compensación demandada.

Manifestó que conforme a la norma extralegal resulta imperativo y requisito sine qua non para terminar los contratos de trabajo de los trabajadores beneficiarios de aquella, la comprobación por parte del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos de las causales establecidas en el articulo 7 del Decreto 2351 de 1965 que se invoquen por el empleador para el despido, procedimiento que no se cumplió en su caso.

La causal invocada para el fenecimiento de su vinculo laboral fue el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales a partir del 1 de noviembre de 2009, cuyo trámite adelantó directamente Comfanorte sin su autorización. Indicó que a pesar del reclamo que elevara ante su empleador, el 7 de octubre de 2011 para que le fueran reajustados sus salarios y prestaciones sociales legales y SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 75726 convencionales en porcentaje del 10% anual como lo establece el parágrafo 1 del articulo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, la demandada se ha negado a ello sin tener en cuenta que no se ha efectuado denuncia de la norma convencional 2002-2004 que asi lo contempla.

Agregó que interrumpió la prescripción mediante reclamación efectuada «con fecha 16 de diciembre de 2010 radicada por la demandada con fecha 7/ 10/ 2011» (sic), cuya respuesta negativa fue recibida el 20 de octubre de esta última anualidad. En escrito de reforma a la demanda refirió que la acción tendiente a obtener el reintegro en los términos del parágrafo 2 del articulo 9 de la convención colectiva, «corresponde a la acción ordinaria laboral cuya prescripción es la prevista en el art. 488 del C.S.T.» y no «la prescripción especial del numeral 7 del art. 3 de la ley 48 de 1968» (f.° 151-157 cuaderno del juzgado).

La Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander - Comfanorte, al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, a excepción de la relacionada con la existencia de un contrato de trabajo con la demandante. De los hechos, aceptó: la modalidad contractual, los extremos de la vinculación laboral, el cargo desempeñado, la afiliación de la accionante a la organización sindical Sintracomfanorte y su calidad de beneficiaria de las convenciones colectivas, la terminación unilateral del contrato de trabajo y la causal invocada, el trámite SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 75726 adelantado ante el ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez a su trabajadora y, los incrementos salariales anuales realizados.

Adujo que la terminación del contrato de trabajo de María Jacinta Parada Rolon, fue en forma unilateral en aplicación a lo dispuesto en el numeral 14 articulo 62 del CST, teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2009 mediante Resolución n.° 010183 de 27 de octubre de esa anualidad.

Precisó que, el articulo 37 de la norma convencional no consagra dentro de las funciones del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos, conocer de asuntos que por disposición expresa de la ley, como lo es el reconocimiento y disfrute de la prestación pensional legal de vejez, «constituyen un hecho ya comprobado y consolidado» y, que en cuanto al reajuste salarial reclamado, este le fue pagado a la demandante junto con los auxilios y prestaciones legales y extralegales, en forma cumplida y oportuna desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 31 de marzo de 2010, no adeudándole suma alguna. «En cuanto al texto del oficio cursado por la trabajadora, éste interpreta acomodaticiamente el artículo 16 de la Convención Colectiva, queriendo que caprichosamente produzca unos efectos que no están plasmados en el texto negocial.

Los aumentos salariales y prestacionales no pretendidos en la carta, no pasan de ser una fabulosa invención». SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 75726 Agregó que la norma convencional «lo que meridianamente ilustra» es que el reajuste salarial del 10% se pactó única y exclusivamente para la vigencia anual que «arrancó» el 1 de enero de 2002, sin que en lo que concierne a las subsiguientes al 1 de enero de 2004 el mismo resultara aplicable, pues a partir de dicha calenda el inciso 1 del parágrafo 1 del artículo 16 de la norma convencional le asignó a Comfanorte «la discrecionalidad para "revisar" el incremento salarial a los trabajadores que conforman el escalafón» (negrilla del texto).

Para finalizar, sostuvo que el reintegro pretendido por la accionante está sometido a la prescripción de que trata el artículo 3 numeral 7 de la Ley 48 de 1968, por lo que, teniendo en cuenta que su desvinculación acaeció el 31 de marzo de 2010 y la demanda se impetró el 28 de noviembre de 2011, los 3 meses contemplados en aquel precepto, sobrepasaban el término legal contemplado para este tipo de «prescripción especial».

En su defensa, propuso la excepción previa de prescripción de la acción de reintegro, la que también alegó de fondo con la de prescripción de la acción que pretende el reajuste de salarios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación semestral de junio y de diciembre, prima de servicios, prima de semana santa, auxilio especial de transporte, cesantías, auxilio de cesantías e intereses de cesantías y, pago.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 75726 Interpuso también las que denominó inexistencia de la obligación de reintegro de la trabajadora María Jacinta Parada Rolon; inexistencia de la obligación de pagar el 50% más sobre el valor de los salarios de orden legal y convencional dejados de percibir entre el despido y el reintegro; inexistencia de la obligación de pagar a cargo de Comfanorte los reajustes salariales pretendidos para las vigencias 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; inexistencia de la obligación de pagar a cargo de Comfanorte el incremento de las prestaciones sociales legales y extralegales a la trabajadora Parada Rolon durante los arios 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, tales como primas de servicio y vacaciones, extralegales como prima de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación semestral, prima adicional semestral de servicios, prima de semana santa, auxilio especial de transporte, cesantías, intereses de cesantías; inexistencia de la obligación de pagar la indemnización por despido sin justa causa previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia de ello, la inexistencia de la obligación de pagar el 50% más sobre el valor de la indemnización pedida a título de condena, así como la inexistencia de cualquier tipo de perjuicios y la inexistencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del as. del T. y, cobro de lo no debido (f.° 104-150 y 159-161 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cticuta, concluyó el trámite y profirió fallo el 3 de julio de 2012 (CD a SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75726 f.° 210 cuaderno del juzgado), en el que dispuso declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar a cargo de Comfanorte los incrementos legales y extralegales a la demandante; absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda inicial y, condenar en costas a la parte actora.

Inconforme la demandante, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, emitió fallo el 12 de febrero de 2016, en el que confirmó la decisión del a quo y, gravó con costas a la impugnante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos: i) determinar si efectivamente la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2002-2004 produce efectos y, por tanto, si al darle aplicación debe concederse lo solicitado por la parte demandante o si, por el contrario, su depósito fue extemporáneo dejando sin efecto su articulado y, ii) si en este último caso es posible dar aplicación a la Convención Colectiva vigente para los arios 2000-2002.

En cuanto a la extemporaneidad en el depósito de la norma convencional con vigencia 2002-2004, sostuvo el ad quern que la misma se firmó el 8 de marzo de 2002 y fue SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 75726 depositada ante el otrora Ministerio de Protección Social el 4 de abril del 2002, es decir, «que transcurrieron 16 días hábiles entre una y otra, no dando aplicación a lo proveído en el artículo 469 del CS?', el cual establece un término de 15 días a partir de la fecha de la firma para realizar el depósito del documento so pena de no producir efecto alguno la convención colectiva firmada».

Y a renglón seguido, indicó: Con respecto al conteo de días hábiles realizado, expone el apelante que debido a que entre una y la otra se dio el período de Semana Santa era posible que el Ministerio de Protección Social no haya laborado o lo haya hecho solo mediodía del miércoles 27 de marzo y por tanto, se debería dar un día más al término de depósito, venciéndose este el día 4 de abril de 2002 y por tanto, la convención estaría correctamente depositada; sin embargo, no aportó la parte demandante prueba alguna que permita evidenciar esta situación, por lo que se tiene como fecha límite de depósito el 3 de abril de 2002, inclusive.

Respaldó su aserto en la sentencia CSJ SL, 19 ag. 1958, rad. 5361, que reprodujo parcialmente y consideró que no resultaba posible darle aplicación a la norma convencional con vigencia 2002-2004 ante la falta de una de las formalidades «establecidas legalmente para su existencia», lo que conlleva que no pueda producir efectos entre las partes ni ante terceros «careciendo de eficacia jurídica» y por lo mismo, las pretensiones de la demandante cuyo sustento es esa convención no pueden ser atendidas en tanto a la prueba le hace falta una solemnidad, como lo es el depósito oportuno establecido legalmente, lo que haría que se actuara en contravia de lo preceptuado en el artículo 61 del CPTSS y, precisó que, aunque la demandada no hizo referencia a tal situación ni en la contestación de la demanda ni en la de su SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75726 reforma, resulta necesario dar aplicación al artículo 469 del CST por ser una norma de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento.

A continuación, analizó si resultaba posible que al declarar sin efectos la Convención Colectiva de Trabajo 2002- 2004 cobrara vigencia la suscrita para las anualidades 2000- 2002, esta si allegada con »las formalidades legales» y que en virtud del artículo 478 del CST se habría prorrogado automáticamente, a lo que respondió que, [ ] no queda duda alguna que ella, es decir, la celebrada con vigencia 2000-2002 siguió produciendo efectos jurídicos prorrogándose cada 6 meses en virtud del artículo 478 del CST, pues ha de entenderse que la firma de una nueva convención colectiva de trabajo deja sin efecto la anterior en tanto aquella se ha depositado oportunamente; de no aceptarse este planteamiento, se estaría exponiendo a los trabajadores beneficiarios de la convención anterior, a la pérdida de sus derechos conquistados mediante esa forma de contratación imponiéndoles, además de la ausencia de efectos jurídicos del nuevo contrato colectivo, la pérdida de los beneficios ya alcanzados en una negociación colectiva anterior (Sentencia del Tribunal, partida 14971, Magistrado Ponente Antonio José Acevedo).

No obstante, se abstuvo de darle aplicación en consideración a que las pretensiones de la demanda inicial, así como las de su reforma, tuvieron como sustento normativo la Convención Colectiva 2002-2004 que no aquella, y precisó que, En virtud de lo anterior y debido que no es la apelación la oportunidad para modificar las pretensiones de la demanda, lo cual ya hizo el apoderado de la parte demandante a través de la citada reforma a la misma, no es posible estudiar las SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.° 75726 pretensiones bajo lo dispuesto en la convención 2000-2002 como fue solicitado por la parte demandante.

Cabe decir, por parte de esta Sala, que no hay lugar en este caso a la aplicación del artículo 66 A del CPTSS a la luz de la interpretación realizada por la Corte Constitucional en sentencia C-968 de 2003, en el sentido de que si bien, se establece en dicho artículo que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, según la Corte se debe entender que dichas materias incluyen siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador ampliando así el campo de acción del juez de segunda instancia; como se dijo, esto no es aplicable ya que en el caso que nos ocupa no se está hablando puramente de derechos laborales legales sino de derechos convencionales negociados y pactados entre las partes e incluidos en la convención colectiva allegada al proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, en sede de instancia, revocar la proferida por el a quo y, en su lugar, [ ] declare nulo o ineficaz el despido de fecha 31 de marzo de 2010 y condene a la demandada dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, al reintegro de la trabajadora MARIA JACINTA PAARA (sic) ROLON en aplicación del Parágrafo Segundo del Artículo Noveno de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre LA DEMANDADA Y SINTRACOMFANORTE, al cargo que venía desempeñando para la fecha en que fue despedido(sic) o a otro de mayor categoría y remuneración y el respectivo pago de los salarios de orden legal y convencional, dejados de percibir entre el momento del despido SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 75726 y la fecha en que sea efectivamente reintegrado (sic), teniendo en cuenta el salario asignado para el cargo en el momento del despido más sus reajustes legales y convencionales y subsidiariamente al pago de la indemnización por despido sin justa causa, de que trata el numeral 4 del art. 6 de la ley 50 de 1.990, por tener el demandante (sic) más de diez (10) arios de servicios, al momento de entrar en vigencia la ley 789 de 2.002, que modificó el art. 64 del C.S.T. y se ordene el pago del 50% más sobre el valor de la condena o indemnización, establecido en el parágrafo Tercero del articulo noveno de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre LA DEMANDADA Y SINTRACOMFANORTE.

De igual manera se ordene el reajuste salarial y reajuste de los beneficios convencionales y prestacionales, consistente en la diferencia entre el 10% fijado en el parágrafo 1 del art. 16 de la Convención Colectiva 2002-2004 y el porcentaje del incremento salarial fijado unilateralmente por la demandada para los arios 2004 a 2010, en la cuantía y pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y enseguida se estudian en forma conjunta, en razón a que se orientan por la misma senda, se valen del mismo elenco normativo, se complementan en la argumentación y pretenden el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 478 del CST; 7 y 8 del Decreto Ley 2351 de 1968; 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954 en relación con el 61 del CPTSS; 1, 13, 25, 29 y 53 de la CN; 1502, 1508, 1513 y 1514 del CC y, 01°, 2°, 3°, 4°, 5°, 9° y sus parágrafos 1°, 2° y 3°, 13, 33 y 35 de la Convención Colectiva de Trabajo».

SCLAVT-10 V.00 12 Radicación n.° 75726 Sostiene que la violación normativa se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1°. Dar por demostrado sin estarlo que el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora, sin comprobación de tal hecho por el Comité Permanente de Coordinación y Recamos (sic), se constituía en justa causa para el despido, en claro desconocimiento del parágrafo segundo del art. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita ente (sic) la demandada y SINTRACOMFANORTE. 2°.

No dar por demostrado estándolo que habiendo siendo (sic) materia de valoración la convención colectiva de trabajo 2002- 2004 obrante a folios 23 a 40 suscrita entre COMFANORTE y SINTRCOMFANORTE (sic), la violación de los procedimientos convencionales previos al despido hace nulo o ineficaz el despido, al tenor del parágrafo del art. 9 Convencional. 3'.

No dar por demostrado estándolo que la demandada le asistía el deber convencional de Convocar el Comité Permanente de Coordinación y reclamos (sic) para la comprobación de la justa causa invocada, conforme lo establece el art. 33 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre SINTRACOMFANORTE Y COMFANORTE, en el cual se determina que: " la parte interesada elevará una solicitud escrita a la otra, pidiendo ser convocado el Comité explicando el motivo o motivos principales para ello; la citación se hará con veinticuatro (24) horas de anticipación a la fecha de la reunión" (negrilla del texto). 4°.

No dar por demostrado estándolo que el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos constituido por el art. 35 Convencional, además de tener las funciones previstas en el art. 37 de la Convención Colectiva SINTRACOMFANORTE y COMFANORTE, asignada en el art. NOVENO, cual es suscrita entre tiene la función la de comprobar previamente al despido del trabajador las causales contempladas en el Decreto Ley 2351 de 1965 en su art. 7, que COMFANORTE invoque para la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores sindicalizados.

SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75726 5'. No dar por demostrado estándolo que entre las causales del Decreto Ley 2351 de 1965 en su art. 7 se encuentra la invocada por la demandada en el oficio del 9 de febrero de 2010, cual fue la numeral 14 del art. 7 del D.L. 2351 de 1965, por lo tanto era función del COMITÉ PERMANENTE DE COORDINACION Y RECLAMOS conocer previamente al despido de la demandante la causa invoca (sic) por COMFANORTE para declarar su comprobación y generarse legalmente el despido. 6°.

No dar por demostrado estándolo que la no comprobación previa de las justas causas invocadas por la demandada por parte del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos genera que el despido sea nulo o ineficaz, por expresa disposición del parágrafo Segundo del art. 9 Convencional. 7°. No dar por demostrado estándolo que el único autorizado por la convención colectiva de trabajo para resolver los conflictos laborales es a través de la organización sindical y no de manera unilateral. 8°.

No dar por demostrado estándolo que es un deber convencional de la demandada cumplir estrictamente los requisitos y formalidades convencionales, previos al despido de la trabajadora. 9°. No dar por demostrado estándolo que la demandada COMFANORTE reconoció durante la Litis plena vigencia y aplicabilidad de la convención colectiva 2002-2004 suscrita con SINTRACOMFANORTE, sin controvertir su depósito ante el Ministerio del Trabajo. 10.

Dar por demostrado sin ser materia de la Litis que la convención colectiva de trabajo 2002-2004 suscrita entre COMFANORTE y SINTRACOMFANORTE fue depositada extemporáneamente. 11. No dar por demostrado estándolo que en caso de depósito extemporáneo de la Convención Colectiva de trabajo 2002-2004 recobra vigencia la convención colectiva de trabajo 2000-2002 igualmente suscrita entre COMFANORTE Y SINTRACOMFANORTE, depositada oportunamente y aportada debidamente al proceso a folios 178 a 200.

SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 75726 Como pruebas no apreciadas o inadvertidas denuncia: oficio del 9 de febrero de 2010 de cancelación del contrato de trabajo (f.° 5y 6), Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004 (f.° 23-40), Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002 (f.° 178- 200), constancia de afiliación de la demandante a Sintracomfanorte (f.° 20), certificación de incrementos salariales (f.° 9 y, 12-23), certificación de salarios (f.° lo), certificación de escalafón de la actora (f.° 16), Acta n.° 004 de 2003 suscrita entre Comfanorte y Sintracomfanorte (f.° 41- 42), contestación de demanda y reforma de la demanda (f.° 104-130 y 159-161), oficios de convocatoria del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos respecto de María de Jesús Gómez y Amparo Fuentes, Acta del Comité de Coordinación y Reclamos de María de Jesús Gómez y Amparo Fuentes Calderón (f.° 201-204) y, testimonios de María de Jesús Gómez, Emiliano Vargas Cañas y Luis Jesús Hurtado.

Luego de referirse a la decisión del Tribunal, afirma que esta desconoce que ninguno de los argumentos de defensa de la demandada «puso en tela de juicio la validez del acuerdo colectivo de voluntades vigente para el 2002-2004 por motivo de su depósito» y que, por el contrario, la contestación a la demanda se refiere y soporta en la existencia de dicho estatuto convencional y en la aplicación del contenido íntegro de la misma, por lo que, admitirla en segunda instancia comportaría la variación de los argumentos de la respuesta a la demanda, «chocando con los principios de contradicción, y defensa conforme al artículo 29 de la Carta Mayor, además que dará lugar a la violación del debido proceso, al no brindar la oportunidad a la parte actora, de controvertir desde el inicio SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75726 de la litis ese preciso fundamento, exponer su punto de vista al respecto y ejercitar su consabida defensa en las respectivas oportunidades procesales».

Sostiene que, bajo el anterior presupuesto, cobran vigor las pretensiones de la demanda y que, por ello, resulta aplicable la Convención Colectiva que en su artículo 9 pactó que Comfanorte solo podría terminar unilateralmente los contratos de trabajo de sus trabajadores al tenor de las causales del Decreto 2351 de 1965 artículo 7, previamente comprobadas por el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos, formalidad que se desconoció en el caso de la demandante respecto de quien feneció el vínculo laboral bajo la causal n.° 14 del citado precepto legal, sin que con antelación se hubiera convocado al referido Comité apara declarar su comprobación y generarse legalmente el despido».

Indica que la norma convencional no contempló excepción alguna para obviar aquel procedimiento, «ni siquiera en materia de reconocimiento de la pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales, de tal manera que la Convención y sus estipulaciones tal como lo expresa el art. 1602 del Código Civil son ley para las partes» y, que la falta de convocatoria del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos evitó que se garantizara el derecho a la defensa y debido proceso de la trabajadora, independientemente de que existiera justa causa para la terminación de su vínculo laboral, situación que se ratifica con las declaraciones de María de Jesús Gómez, Emiliano Vargas Cañas y, Luis Jesús Hurtado y que por ende, conlleva a que carezca de eficacia SCLAMT-10 v.00 16 Radicación n.° 75726 jurídica su despido, proceda la nulidad del mismo y, su consecuencial reintegro.

WI. RÉPLICA Para la caja de compensación demandada la decisión del Tribunal «jamás se aparta de la voluntad abstracta de la ley y, de ninguna manera, es contraevidente con las circunstancias reales, concretas y demostradas dentro del proceso». Afirma que el caso se resolvió ateniéndose a una correcta valoración del material probatorio ay a un exacto discernimiento del derecho», no hubo una suposición ni una preterición de los medios de prueba enlistados por la censura, además que tampoco aplicó indebidamente las normas laborales, convencionales, constitucionales y civiles por deficiente apreciación de las pruebas.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, atribuye al tribunal aplicación indebida de los artículos 467,468, 469 y 478 del CST; 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954 en relación con el 61 del CPTSS; artículo 57 numeral 4 del CST; 1, 13, 25, 29 y 53 de la CN; 1495, 1496, 1502, 1508, 1513, 1514, 1602 y 1603 del CC y, «1°, 2°, 3°, 4', 5°, 13, 16 y su parágrafo y, 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004, 2000-2002 suscrita entre COMFANORTE Y SINTRACOMFANORTE».

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 75726 Como causa eficiente de la violación, en lista los siguientes errores de hecho que adjudica al Tribunal: 10. No dar por demostrado estándolo que la demandada COMFANORTE reconoció durante la Litis plena vigencia y aplicabilidad de la convención colectiva 2002-2004 suscrita con SINTRACOMFANORTE, sin controvertir su depósito ante el Ministerio de Trabajo. 2°.

Dar por demostrado, sin ser materia de la Litis, que la convención colectiva de trabajo 2002-2004 suscrita entre COMFANORTE Y SINTRACOMFANORTE fue depositada extemporáneamente. 3°. No dar por demostrado estándolo que en caso de depósito extemporáneo de la Convención Colectiva de trabajo 2002-2004 recobra vigencia la convención colectiva de trabajo 2000-2002 igualmente suscrita entre COMFANORTE Y SINTRACOMFANORTE, depositada oportunamente y aportada debidamente al proceso a folios 178 a 200. 4°.

Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada estaba facultada convencionalmente para realizar unilateralmente los incrementos salariales de la trabajadora demandante sindicalizada en el grupo 5 del escalafón convencional. 5'. No dar por demostrado estándolo que el único autorizado por la convención colectiva de trabajo para resolver los conflictos laborales y económicos de los trabajadores sindicalizados es a través de la organización sindical SINTRACOMFANORTE y no de manera unilateral por la demandada. 6°.

NO dar por demostrado estándolo que Comfanorte no podía hacer aumentos salariales individualmente a sus trabajadores sino mediante revisión general de salarios con la Organización Sindical, según art. 16 Convencional. 7°. No dar por demostrado estándolo realmente que la convención colectiva de trabajo 2002-2004 o en defecto de esta la Convención colectiva 2000-2002 es un negocio jurídico bilateral suscrito entre COMFANORTE Y SINTRCOMFANORTE (sic) que ata a estas dos partes y por tanto no le era dable a la demandada realizar los SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 75726 incrementos salariales de la actora de manera unilateral durante los arios 2004 a 2010. 8'.

Dar por demostrado sin estarlo que el incremento salarial pactado en el parágrafo 1 de la cláusula 16 de la Convención 2002-2004 y en la Convención colectiva 2000- 2002 del 10% era únicamente para la vigencia del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002. 9°. No dar por demostrado estándolo realmente, que si la demandada no revisaba con la organización sindical el incremento partir del 1 de enero de 2002 el incremento correspondía al 10% conforme lo reza el parágrafo del art. 16 convencional. 10.

Dar por demostrado sin estarlo que la organización sindical le cedió el derecho a la demandada para revisar sin la presencia de la organización sindical los incrementos salariales de la trabajadora sindicalizada demandante. 11. No dar por demostrado estándolo, que en la misma medida en que la demandada se sentó con la organización sindical a revisar los salarios del ario 2003 según acta No. 4 de fecha 26 de marzo de 2003, de igual forma debió haberlo hecho para fijar los incrementos inferiores al 10% realizados para las vigencias de 2004 a 2010, dada la naturaleza colegiada de la Convención colectiva de trabajo 2002-2004. 12.

No dar por demostrado estándolo que NO realizada la revisión de los salarios con la organización sindical para la vigencias (sic) de 2004 a 2010, el incremento salarial para la actora correspondía a partir del 1 de enero de 2004 al 10% en aplicación del parágrafo del art. 16 convencional. 13. No dar por demostrado, estándolo que cualquier incremento diferente al 10% pactado convencionalmente debía ser materia de revisión con la organización sindical tal como se hizo en el ario 2003 con acta No. 4 de fecha 26 de marzo de 2003. 14.

No dar por demostrado estándolo que la demandada adeuda a la actora para la vigencia de 2004 el reajuste salarial y de los beneficios convencionales tales como auxilio especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones, previstos en el SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 75726 parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 Convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones el 2,16%, consistente en la diferencia entre el incremento del salario básico mensual realizado a la demandante que fue del 7.84% y el 10% pactado convencionalmente. 15.

No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada para la vigencia de 2005 adeuda el reajuste del salario mensual de la demandante y de los beneficios convencionales de esta vigencia tales como auxilio especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 Convencional así como de las cesantías, intereses alas cesantías y vacaciones en porcentaje igual el 3% (sic) sobre el salario básico mensual y sobre cada beneficio convencional y prestacional ya identificado desde el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a la demandante que fue del 7% y el 10% pactado convencionalmente. 16.

No dar por demostrado estándolo que la demandada adeuda para la vigencia de 2006 el reajuste del salario mensual de la demandante y de los beneficios convencionales tales como auxilio especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 Convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones en porcentaje igual al 3% sobre el salario básico mensual y sobre cada beneficio convencional y prestacional ya identificado desde el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 (sic) consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a la demandante que fue del 7% y el 10% pactado en el parágrafo 10 del art. 16 convencional. 17.

No dar por demostrado estándolo que la demandada para la vigencia de 2007 adeuda el reajuste del salario mensual de la demandante y de los beneficios convencionales de esta vigencia tales como auxilio especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 75726 21, art. 22, art. 20 y art. 19 Convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, se incrementaron en igual porcentaje, en el 3.7% sobre el sueldo básico mensual y sobre cada concepto convencional y prestacional ya mencionado desde el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a la demandante que fue del 6.30% y el 10% pactado en el parágrafo 10 del art. 16 convencional. 18.

No dar por demostrado estándolo que la demandada para la vigencia de 2008 adeuda el reajuste del salario mensual de la demandante y de los beneficios convencionales de esta vigencia tales como auxilio especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 Convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, se incrementaron en igual porcentaje, en porcentaje del 3.59% sobre el sueldo básico mensual y sobre cada concepto convencional y prestacional ya mencionado desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a la demandante que fue del 6.41% y el 10% pactado en el parágrafo 10 del art. 16 convencional. 19.

No dar por demostrado estándolo que la demandada para la vigencia de 2009 adeuda el reajuste del salario mensual de la demandante y de los beneficios convencionales de esta vigencia tales como auxilio especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 Convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, se incrementaron en igual porcentaje, equivalente al 2% sobre el sueldo básico mensual y sobre cada concepto convencional y prestacional ya mencionado desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a la demandante que fue del 8% y el 10% pactado en el parágrafo 10 del art. 16 convencional.

SCLIO PT-10 V.00 21 Radicación n.° 75726 20. No dar por demostrado estándolo que la demandada para la vigencia de 2010 al incrementar el salario mensual de la demandante en porcentaje equivalente al 4% y de los beneficios convencionales de esta vigencia tales como auxilio especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 Convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, se incrementaron en igual porcentaje, adeuda el reajuste salarial del 6% sobre el salario básico mensual y sobre cada beneficio convencional y prestacional ya mencionado desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a la demandante que fue del 4% y el 10% pactado en el parágrafo 1° del art. 16 convencional. 21.

No dar por demostrado estándolo que SINTRACOMFANORTE mediante oficio obrante a folio xxx (sic) requirió a la demandada para el pago de los reajustes adeudados a los trabajadores sindicalizados al servicio de la demandada. Como pruebas no valoradas señala: Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004 (f.° 23-40); Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002 (f.° 178-200); constancia de afiliación de la actora a Sintracomfanorte (f.° 31); oficio de la demandante a la demandada de fecha 7 de octubre de 2011, recibido el 11 del mismo mes y ario sobre reajuste de salarios y beneficios legales y convencionales; oficio n.° 66881 de 20 de octubre de 2011; oficio de Sintracomfanorte a la demandada de fecha 29 de septiembre de 2010 n.° 55856; certificación de escalafón de la demandante de fecha 20 de octubre de 2011; certificación de la oficina de Gestión Humana de la demandada sobre salarios, primas legales y convencionales y prestaciones sociales percibidos por la actora durante el ario 2003 (f.° 17); certificaciones de la misma oficina de fechas 14 de octubre de 2011 sobre incrementos SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 75726 salariales y prestacionales de 2004-2010 (f.° 9, 12-23) y, acreditando los valores cancelados a la demandante del ario 2003 a 2010 por concepto de sueldo básico, auxilio de transporte, prima de semana santa, bonificaciones de junio y diciembre, prima de servicios de junio y diciembre, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías (U 12-23); certificación de la oficina de Gestión Humana de 20 de octubre de 2011 acreditando que la demandante desde el 1 de enero de 2004 al 23 de diciembre de 2010 estuvo clasificada en el escalafón convencional grupo 5, auxiliar 1 (f.° 16); acta n.° 04 de 26 de marzo de 2003 suscrita entre Comfanorte y Sintracomfanorte (f.° 41-42), liquidación definitiva de prestaciones sociales y, testimonios de María de Jesús Gómez, Emiliano Vargas Canas y Luis Jesús Hurtado.

Se refiere en los mismos términos en que lo hace en el cargo anterior, en relación a la ausencia de reproche por parte de la caja de compensación demandada en lo atinente a la validez de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2002-2004 y su depósito, luego de lo cual afirma que, Bajo este presupuesto, ha de decirse que cobra rigor las pretensiones de la demanda y por ello ha de decirse que el parágrafo 1 del art. 16 de la Convención colectiva de trabajo 2002-2004 y en defecto de esta la convención colectiva 2000- 2002, querer de las partes (sic) no era aplicar el incremento del 10% únicamente para el periodo del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002 sino que ese incremento salarial fuese el mismo para los periodos anuales de renovación siguientes, salvo revisión general de salarios entre las partes firmantes SINTRACOMFANORTE, como en efecto lo hicieron en el ario 2003 SCOUPT-10 V.00 23 Radicación n.° 75726 según acta No. 4 y no realizada dicha revisión para los arios subsiguientes recobra vigencia el incremento del 10% pactado en dicho articulado, precisamente por la prórroga de la convención y por expresa disposición de la misma normatividad convencional que no observó el Tribunal ( ).

Reitera que el incremento del 10% no fue exclusivo para el ario 2002 sino «que de manera clara y categórica informa que será a partir del año 2002 y además, no era menester que expresamente dijera la Convención Colectiva, que la revisión a partir del ario 2003 era conjuntamente con la organización sindical», pues en su decir, «es un aspecto de lógica jurídica y regla máxima del Estado Social del derecho (sic), pues, se trata de reglas que imponen los principios de negociación colectiva y el debido proceso en todo cuerpo colegiado, en el cual se debe acreditar la presencia de la contraparte para fijar el aumento salarial y no hacerlo se aplicará el ya negociado en la misma convención cual fue del 10%0.

Agrega que bajo la órbita constitucional y de las normas internacionales, las pretensiones de reajuste salarial, así como de las prestaciones convencionales y legales, tienen sustento en la norma convencional con vigencia 2002-2004, por lo que no le era dable a Comfanorte gestar incrementos salariales de manera discrecional o unilateral. IX.

RÉPLICA Para la demandada el raciocinio del Tribunal no cercenó ni tergiversó el contenido de las normas convencionales ni legales, «Su actividad siempre fue reglada y atemperada por los artículos 61 del C.P. del 7'. y 469 del CS. del T.», lo que la SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 75726 hace legal y eficaz pues «Se construyó sobre la interpretación y adecuación de las normas legales y convencionales a los escenarios ciertos, históricos y determinados del caso, particularmente al contenido de la demanda y su reforma».

X. CONSIDERACIONES El juez de alzada fundó su decisión en la extemporaneidad en el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004 cuya aplicación depreca la parte actora, respecto de la cual asentó: Con respecto a la extemporaneidad del depósito de la convención de vigencia 2002-2004, esta Sala considera acertado al análisis realizado por el juez de primera instancia, en la medida que al cotejar la fecha de firma del texto de la convención, la cual tuvo lugar el día 8 de marzo del 2002, con la fecha de su depósito en el Ministerio de Protección Social habiéndose dado el 4 de abril del 2002, vemos que transcurrieron 16 días hábiles entre una y otra, no dando aplicación a lo proveído en el artículo 469 del CST, el cual establece un término de 15 días a partir de la fecha de la firma para realizar el depósito del documento so pena de no producir efecto alguno la convención colectiva firmada.

Con respecto al conteo de días hábiles realizado, expone el apelante que debido a que entre una y la otra se dio el período de Semana Santa era posible que el Ministerio de Protección Social no haya laborado o lo haya hecho solo mediodía del miércoles 27 de marzo y por tanto, se debería dar un día más al término de depósito, venciéndose este el día 4 de abril de 2002 y por tanto, la convención estaría correctamente depositada; sin embargo, no aportó la parte demandante prueba alguna que permita evidenciar esta situación, por lo que se tiene como fecha límite de depósito el 3 de abril de 2002, inclusive.

Y aunque el anterior análisis le llevó a concluir que la falta de una de las formalidades establecidas legalmente para SCLAJPT-1.0 V.00 25 Radicación n.° 75726 la existencia de la norma convencional hace que no pueda producir efectos entre las partes, ni ante terceros careciendo de eficacia jurídica, además de restarle valor probatorio, sostuvo que ante tal circunstancia el compendio extralegal suscrito con antelación a aquella, que fue, el vigente entre 2000-2002 seguía produciendo plenos efectos y prorrogándose automáticamente; no obstante, no la aplicó al no haberse invocado como fundamento de las pretensiones en la demanda, ni en su reforma.

Dentro de los errores de hecho que enrostra la censura al ad quem en los dos cargos, se encuentra el de dar por demostrado, sin ser materia de la titis, que la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004 fue depositada extemporáneamente, por lo que, en su decir, admitir tal situación en segunda instancia «comportaría la variación de los argumentos de la respuesta a la demanda, chocando con los principios de contradicción y defensa».

De entrada se advierte que le asiste razón a la recurrente pues, aunque esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la nota de depósito de las convenciones colectivas es un requisito indispensable para su validez que le permite poder generar el reconocimiento de los derechos en ella contemplados y, que en los términos del artículo 469 del CST debe cumplirse dentro del término de los 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo (CSJ SL20037-2017).

SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 75726 En la misma providencia, también indicó que, si al contestar la demanda la convocada ajuicio no realizó ningún reproche en relación con la validez de las convenciones colectivas, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, es decir, fue un supuesto indiscutido por las partes, no le resulta posible al juzgador exigir aquel requisito de validez - constancia de depósito-; para ello, reiteró lo sostenido al respecto en sentencia CSJ SL, 3 may. 2011 rad. 35685: «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia la fuente normativa de la prestación».

En efecto, la Caja de Compensación accionada, al responder la demanda, no controvirtió la validez de los acuerdos colectivos y, por el contrario, expresamente manifestó que »Es cierta la existencia del texto convencional» y a lo largo de la misma se refiere a su contenido y a la interpretación que de sus preceptos hace «acomodaticiamente» la demandante (f.° 104-150 y 159-161 cuaderno del juzgado).

De ese modo, la Sala estima que, desde esta arista resultan fundadas las acusaciones, en lo que se refiere a este punto, pues si se equivocó el Tribunal al aludir a temas que no fueron objeto de discusión por la demandada. En sentencia CSJ SL1975-2021, dijo la Sala: De todos modos, y si la Sala con amplitud estudiara de fondo el cargo, se conduciría a no encontrar factible el quiebre de la SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 75726 decisión confutada, pues, si bien es cierto la jurisprudencia, CSJ SL20037-2017, ha establecido frente al tema de la acreditación de la nota de depósito en los instrumentos convencionales lo siguiente: [ ] Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 - 2014, SL4427 - 2014 y SL 930 - 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.

Así las cosas, le asiste razón a la recurrente, por lo que, el cargo resulta fundado, en cuanto logra derribar el cimiento tenido en cuenta por el fallador de segundo grado para no dar validez a la norma convencional ante la ausencia de la nota de depósito y, por ende, no acceder a lo pretendido; no obstante, no se casará la sentencia del ad quern, dado que, en instancia, esta Corte arriba a la misma conclusión, pero por las razones que se exponen a continuación. Para la demandante, deviene en ineficaz la terminación unilateral de su contrato de trabajo, al no haberse comprobado, con antelación a ello, por parte del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos establecido en el articulo 35 en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 2 del articulo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo SCLMPT-10 V.00 28 Radicación n.° 75726 suscrita en 2002, el motivo o la causa endilgada por Comfanorte.

Obra a folios 5-6 del cuaderno del juzgado, misiva de «TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO» adiada de 9 de febrero de 2010, en la que el empleador sustentó tal decisión, como sigue: Es así que en forma respetuosa me dirijo a Usted, para comunicarle que tomando en cuenta la Resolución No. 010181 de 27 de octubre de 2009, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se le reconoce Pensión de Vejez a partir del primero (1) de noviembre de 2009, se fundamenta según el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, justa causa para dar por terminado unilateralmente el Contrato de Trabajo por parte del empleador.

Por tanto, con base en lo anteriormente expuesto, la Dirección Administrativa de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander "Comfanorte", en su carácter de empleadora y bajo las facultades conferidas por la Ley, da por terminado su contrato de trabajo a término indefinido, constituyéndose con este escrito, el correspondiente preaviso no inferior a quince (15) días.

Es decir que su contrato de trabajo estará vigente hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2010, al finalizar la jornada laboral. De la misma manera se adosó al plenario copia de la Resolución n.° 010183 de 27 de octubre de 2009, en la que el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoce a María Jacinta Parada Rolon pensión de vejez con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 75726 100 de 1993, a partir del 1 de noviembre de 2009 (f.° 7 cuaderno del juzgado).

La norma convencional vigente para la anualidad 2002- 2004 cuya vulneración alega la demandante, consagra en su articulo 37:

ARTÍCULO TREINTA Y SIETE. Funciones del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos: A).- Estudiar las reclamaciones que se presenten sobre contratos de trabajo y solicitudes de traslados, para darle la solución adecuada, así como también las reclamaciones que se presenten por la mala interpretación o incumplimiento de la presente convención colectiva de trabajo, reglamento interno de trabajo y seguridad industrial e higiene preventiva.

B).- Cuando un trabajador sea inculpado por supuestas faltas que ameritan una sanción disciplinaria, este deberá ser oído en sus descargos antes de aplicar cualquier sanción prevista en el Código del Trabajo y Reglamento Interno. El trabajador rendirá sus descargos acompañado por los dos (2) miembros del sindicato que formen parte del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos.

Estos dos (2) miembros del citado Comité, sustituyen a los dos (2) representantes de qué trata el Artículo 10 del Decreto 2351 del ario 1965. C).- De cada una de las actuaciones del Comité se levantarán las actas correspondientes en tantos ejemplares cuantas sean las partes interesadas. El acta será redactada y firmada al finalizar la reunión. D).- El motivo alegado inicialmente para una sanción no podrá ser cambiado en ningún caso y la aplicación de la canción sólo tendrá efecto una vez cumplidos los requisitos (f.° 38-39 cuaderno del juzgado).

De una lectura desprevenida del precepto normativo extralegal salta a la vista que la función del Comité SCLA3PT-10 V.00 30 Radicación n.° 75726 Permanente de Coordinación y Reclamos es netamente disciplinaria, su actividad se despliega en aquellos casos en que se presenten reclamaciones «sobre contratos de trabajo y solicitudes de traslados», así como cuando «un trabajador sea inculpado por presuntas faltas disciplinarias», que no, cuando la entidad demandada decida la terminación unilateral de los vínculos laborales, que fue lo que sucedió en relación con la demandante.

En tal dirección, no cabe duda que en el sub lite lejos estaba de ser necesaria la convocatoria del mencionado comité y, menos aún, de su intervención o concepto previo al fenecimiento del contrato de trabajo de la demandante, pues la causal endilgada, reconocimiento de la pensión de vejez, no se finca en una conducta del trabajador que suponga un juicio de valor o un reproche al respecto y que guarde relación con la observancia del régimen disciplinario para concluir o no en la procedencia de una sanción, sino que aquella decisión no solo correspondió a la terminación del vínculo sino que se fundamentó en una causal legal y objetiva para ello.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL 3108-2019, en la que rememoró la CSJ SL, 30 abr. 2001, rad. 14378 y, esta a su vez, la CSJ SL 5547, 8 jul. 1993, indicó: Se duele el recurrente de la interpretación que el ad quem dio al numeral 14 aparte a) del articulo 70 del Decreto 2351 de 1965, pues en su sentir la causal de terminación del contrato de trabajo contenida en esa norma, debe invocarse inmediatamente a su concurrencia conforme a la interpretación jurisprudencial que se SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 75726 ha venido aplicando a las 13 primeras causales aducibles por la empleadora.

Empero, la Sala precisa que las causales antedichas tienen naturaleza disímil a las dos últimas enumeradas (14 y 15), como que aquellas obedecen al incumplimiento de las obligaciones contraídas por el trabajador con ocasión del contrato, mientras que las últimas se refieren a circunstancias naturales, que no faltas, ocurridas por el desenvolvimiento del contrato laboral ajenas en consecuencia al régimen de sus sanciones (resaltado propio).

De lo que viene de decirse, lejos está de alcanzar la demandante, la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo. Desde otra arista, tampoco se advierte procedente el reajuste salarial reclamado por la promotora del juicio para las anualidades 2004-2010, el que, en su decir, no debió ser inferior al 10%, como se estableció en el parágrafo 1 del articulo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2002-2004, norma que reza:

ARTÍCULO DIEZ Y SEIS (sic).- Comfanorte no podrá hacer aumentos salariales, ni de prestaciones sociales, ni conceder auxilios, ni primas extraconvencionales individualmente a sus trabajadores sino mediante revisión general de salarios. En caso contrario todo el personal de trabajadores gozará del aumento de salarios, prestaciones sociales, auxilios y primas que unilateralmente Comfanorte haya concedido.

PARÁGRAFO 1. - Salarios. Los salarios para los trabajadores de Comfanorte que conforman el escalafón contemplado en la presente convención colectiva de trabajo será reajustado a partir del 1 de enero de 2002, será del diez por ciento (10%), para los grupos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8. Parte administrativa Grupo I $998.764.000 SCLAPT-10V.00 32 Radicación n.° 75726 Grupo II $873.919.000 Grupo III $686.651.000 Grupo IV $570.796.000 Grupo V $529.433.000 Grupo VI $506.915.000 Grupo VII $453.560.000 Grupo VIII $413.537.000 A partir del 1 de enero de 2003, Comfanorte revisará el incremento salarial para los trabajadores que conforman el escalafón contemplado en la presente convención colectiva de trabajo.

Para la Sala no resulta razonable, como lo sugiere la censura, que el contenido de dicha disposición extralegal permita afirmar que las partes acordaron fijar un incremento anual del 10% del salario de los trabajadores escalafonados, sin límite temporal alguno, ya que de su lectura lo que se aprecia es que el mismo se determinó en aquel porcentaje únicamente para el ario 2002 al punto que en la misma norma se incluyó el valor del salario debidamente reajustado en tal porcentaje, pues de darse la intelección planteada por la demandante, resultaría inane la consagración de la posibilidad unilateral de revisión del incremento salarial para aquellos trabajadores por parte de Comfanorte, la que dicho sea de paso, se consagró a partir del 1 de enero de 2003, como se estableció en el mismo precepto extralegal en estudio.

En consecuencia, lo analizado conlleva a que la decisión cuestionada se mantenga incólume, pero por las razones aquí expuestas. SCLAWT-10 V.00 33 Radicación n.° 75726 Sin costas en el trámite extraordinario en razón a que los cargos resultaron fundados. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA JACINTA PARADA ROLON contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE SANTANDER - COMFANORTE.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. C DONALD JOSÉ DIX PONN FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 1/4Q A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 34