Radicación n.° 83827 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2608-2021 Radicación n.° 83827 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor ALBERTO MORENO ARAQUE contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de noviembre de 2017, dentro del proceso que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. AUTO Reconocer personería adjetiva al doctor Germán Valdés Sánchez con cédula de ciudadanía n.° 17.175.436 expedida en Bogotá, D.C. y Tarjeta Profesional n.° 11.146 del Consejo Superior de la Judicatura como procurador judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Alberto Moreno Araque llamó a juicio a la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P., para que se declarara que la pensión de jubilación convencional que reconoció la Electrificadora del Atlántico S.A. «es de tipo compatible con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.» y, en consecuencia de ello, se condenara a la convocada a cancelar « el 100% del valor de la pensión de jubilación convencional plena reconocida…a partir del mes de Mayo (sic) de 2003 y mientras subsistan las causas que dan origen a la misma».
Fundamentó su pretensiones, básicamente, en que le fue reconocida una pensión de jubilación convencional por la otrora Electrificadora del Atlántico S.A. a partir del 1º de enero de 1985; mediante Resolución n.° 4459 del 14 de noviembre de 2003, el Instituto de Seguros Sociales otorgó pensión de vejez; para el año 2009 la pensión convencional de jubilación ascendía a $1.892.982; en el año 2003, Electricaribe S. A. E. S. P. como sustituta de Electrificadora del Atlántico S.A. conoció del reconocimiento de la pensión de vejez por lo que procedió a compartir la pensión; la demandada sólo canceló el mayor valor generado entre la pensión convencional y la de vejez; por convenio de « sustitución patronal» entre la Electrificadora del Atlántico S. A. y Electricaribe S.A. E.S.P., esta última asumió el pago de las mesadas pensionales a partir del 16 de agosto de 1998.
Al extender la contestación a la demanda, la Electrificadora del Caribe - Electricaribe S.A. E.S.P., aceptó los relativos al reconocimiento de la pensión convencional y la de vejez asumida por el Instituto de Seguros Sociales, sin embargo, no aceptó aquellos relativos a la presunta compatibilidad de las prestaciones precitadas. Adujo como fundamento principal de su defensa, que atendiendo los términos de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, estribo de la pensión de jubilación reconocida al actor por su entonces empleadora, esta tenía la vocación de ser compartida al haberse pactado de tal manera en el acuerdo colectivo.
Propuso como medios exceptivos aquellos que denominó: inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 2 de octubre de 2015, condenó al pago de las diferencias de las mesadas de «jubilación convencional deducidas por el empleador bajo el supuesto fundamento de la compatibilidad de la pensión de vejez a cargo del ISS mesadas (sic) estas que liquidadas desde abril de 2012 a enero de 2015, nos arroja la suma de $57.923.562.52 mesadas(sic) que será[n] indexada[s] entre el ciclo de abril de 2012, a la fecha de liquidación y pago […]».
Adosó condena en costas y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad conoció el asunto y, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2017, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la llamada a juicio de las pretensiones incoadas en su contra.
El colegiado comenzó por establecer el problema jurídico a resolver, el que centró en determinar si la pensión concedida por el empleador y aquella reconocida por el Seguro Social eran compatibles. Luego de ello, dejó por fuera del debate probatorio que: (i) la Electrificadora del Atlántico S. A. sustituida por Electricaribe S. A. E. S. P. le confirió una pensión convencional de jubilación al actor a partir del 1º de enero de 1985, y (ii) el ISS le reconoció una pensión de vejez a partir del 9 de octubre de 1982 (sic) mediante Resolución 004459 del 14 de noviembre de 2003.
Anotó que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de la misma anualidad, la legislación no preveía la compartibilidad de las pensiones reconocidas por el sistema con aquellas convencionales, lo que solo tuvo lugar a partir del mencionado acto administrativo, por lo que los empleadores podrían continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales con el fin de compartir esas prestaciones extralegales con aquella que reconociera esta entidad de previsión. Acudió entonces al pronunciamiento de esta Corporación en la CSJ SL, 30 de enero de 2001, rad. 14207 y con lo allí expuesto, descendió al análisis de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, luego de ello procedió a dar lectura al artículo 2º de tal acuerdo, del que extractó que las partes pactaron la compartibilidad de las pensiones de jubilación a reconocerse por la convocada y aquella de vejez que otorgase el Instituto de Seguro Social u otra entidad, conclusión a la que arribó teniendo en cuenta que: (i) se exigió al trabajador autorizar el reembolso de la sumas generadas por la pensión de vejez, reintegro que sólo es posible ante la compatibilidad, y (ii) en el evento de no existir autorización de reembolso, la entonces empleadora sólo reconocería el mayor valor entre las dos pensiones.
Agregó que si bien la pensión del actor fue reconocida con anterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1995(sic), lo cierto era que en la convención colectiva de trabajo se pactó la compartiblidad de la pensión de vejez y la jubilación convencional, sin que fuese necesaria la autorización del pensionado para proceder a ello, por lo que no se abría paso el éxito de sus pretensiones.
Como estribo de esta afirmación adosó la cita jurisprudencial del 27 de noviembre de 2012, radicado 41013.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia, « dejar sin efecto la sentencia se (sic) segunda instancia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en fecha 10 de noviembre de 2016 (sic) y condenar a la demandada al reconocimiento de las pretensiones del actor, tal como lo solicité en la demanda genitora, y fueron concedidas por el juez de primera instancia».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica.
1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de « quebrantar directamente la ley sustantiva por falta de aplicación de la siguiente norma legal, con incidencia en la parte resolutiva perjudicando los intereses de mi mandante: Decreto 3041 de 1966, Artículo (sic) en relación el Acuerdo 229 de 1966». Para el desarrollo del cargo, sostiene que la sala sentenciadora no aplicó la norma sustancial que regula el tema pensional sometido discusión, el que se contrae a la compatibilidad de las pensiones extralegales y legales.
Expone entonces que, se desconoce la previsión consignada en el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966 (sic) del que concluye que la figura de la compartibilidad de las precitadas prestaciones económicas, solo puede tener lugar a partir del 17 de octubre de 1985 y no en fecha anterior. 1. RÉPLICA Electricaribe S. A. E. S. P., en un primer escenario, resalta deficiencias de orden técnico en la demanda de casación, al no exponerse la actuación que debe ser desplegada por la Corporación en el evento de casarse la sentencia de segunda instancia, así como pretender que ésta última se « deje sin efectos», lo que tilda de impropio.
Cuestiona la falta de reproche del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y la indebida enunciación del Decreto 3041 de 1966 al acusarse su artículo 60 y éste último sólo contar con 2 de ellos. Con relación al fondo de la acusación expone que el Tribunal acude a la interpretación de una cláusula convencional por lo que no es plausible atacar tal raciocinio bajo la vía directa, además, soportó la decisión en la posibilidad de pactarse la compartibilidad pensional ante de la expedición del Decreto 2879 de 1985. 1.
CONSIDERACIONES Resulta pertinente, de primera mano, destacar que si bien las alegaciones de la réplica cuentan con pleno atino cuando afirma la omisión de señalar en el alcance que es lo pretendido en el evento de casarse la sentencia, por cuanto solicita en sede de instancia dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral, lo cual resulta impropio por cuanto precisamente esta previamente desapareció del mundo jurídico, esa falencia no cuenta con la entereza para anular el estudio de la demanda como quiera puede concluirse, sin prevención, que lo realmente pretendido por el censor es que luego de casar el fallo de la alzada, se confirme la decisión proferida por el a quo que accedió a las pretensiones de la demanda.
Dado que el ataque se orienta por la senda directa, en el presente asunto no se encuentra sometido a discusión que: (i) la Electrificadora del Atlántico S. A. sustituida por Electricaribe S.A. E.S.P. le confirió una pensión convencional de jubilación al actor a partir del 1º de enero de 1985; (ii) el documento que sirvió de estribo al reconocimiento pensional fue la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985;
(iii) el ISS reconoció una pensión de vejez mediante Resolución n.° 4459 del 14 de noviembre de 2003 a partir del 9 de octubre de 2002, y (iv) la entidad convocada a juicio, al ser enterada de este último acto administrativo, dispuso compartir la pensión de jubilación que venía reconociendo con aquella otorgada por el sistema general de pensiones.
La censura, en esencia, acusa la labor del colegiado cuando desconoció que la previsión aprobada mediante el Decreto 3041 de 1966 sólo autoriza la compartibilidad de las pensiones legales y no las convencionales. En efecto, sostiene en su discurso que este tipo de pactos sólo podía materializarse luego de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
Atendiendo las acusaciones planteadas por el censor, esta Sala, recientemente, en la sentencia CSJ SL1722-2021, al analizar un asunto de idénticos contornos y donde fungía como convocada la misma entidad, señaló: No obstante lo anterior, con respecto a la falta de aplicación, que entiende la Sala se refiere a la infracción directa, es necesario señalar que el Tribunal si se refirió expresamente al Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, pues aunque incurrió en un lapsus al señalar en su intervención el «Acuerdo 049 de 1985», es fácilmente deducible que se refería a la primera norma mencionada, pues expresamente alude que a partir de allí se estableció la compartibilidad pensional por disposición legal, pues antes de su vigencia, la regla general era la compatibilidad y excepcionalmente el pago compartido, siempre y cuando así se hubiera pactado en la fuente del derecho pensional, y trajo como sustento decisiones de esta Corporación sobre la materia que contienen el criterio actual de la sala en esos mismos términos. La Corte, recientemente en la sentencia CSJ SL889-2021, señaló: El citado acuerdo lo aprobó el Decreto 2879 de 1985, el cual entró en vigencia el 17 de octubre de igual año. Así, la Sala ha adoctrinado de forma pacífica y uniforme que las pensiones de origen extralegal causadas antes de dicha calenda, por regla general, son compatibles con las que reconozca el ISS y, contrario sensu, serán compartidas con el referido instituto si se causan después de tal data y no existe pacto expreso en contrario (CSJ SL 18144, 10 sep. 2002;
CSJ SL 24938, 30 jun. 2005; CSJ SL 27311, 15 jun. 2006; CSJ SL 35281, 9 sep. 2009, CSJ SL 45403, 8 may. 2013, CSJ SL6114-2014, CSJ SL1688-2017 y CSJ SL7104-2017). Así las cosas, trasladando los argumentos de la sentencia en cita, cambiando lo que hubiera que cambiarse, el Tribunal no incurrió en el error que se le imputa pues le dio el entendimiento correcto a las normas acusadas en la proposición jurídica.
Además de ello, fue claro en establecer que, aun cuando la prestación fue reconocida con anterioridad a la vigencia del « Decreto 2879 de 1995 (sic)», la norma convencional pactó la compartibilidad de la pensión de vejez y la jubilación en ellas contempladas, intelección acorde con la línea de pensamiento expuesta. No esta demás señalar que dada la vía de ataque seleccionada no es objeto de reproche la conclusión fáctica del Colegiado respecto del contenido de la norma convencional.
Por lo anterior, el cargo no sale avante.
1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de quebrantar indirectamente la ley sustantiva por aplicación indebida de la siguiente norma legal, a causa de apreciación errónea de las pruebas […]: Decreto 3041 de 1966». Enuncia como errores evidentes de hecho: 1. Dar por probado, no estándolo, que la pensión de jubilación convencional del demandante, es compartida con la legal de vejez. 2.
No dar por probado, estándolo, que el demandante tiene derecho a disfrutar simultáneamente la pensión de jubilación convencional y la de vejez reconocida por el S. S.(sic) 3. Admitir, que la convención colectiva de trabajo puede contener disposiciones que hagan nugatorios los derechos consagrados en la ley. Como prueba erróneamente apreciada denuncia la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y para dar desarrollo al cargo, en estrictez, indica la imposibilidad de pactar la compartibilidad de una pensión extralegal con anterioridad al 17 de octubre de 1985, puesto que « la compatibilidad era un derecho para las pensiones originadas en el acuerdo colectivo, por lo que al establecerse la compartibilidad se está desconociendo ese derecho consagrado en la ley».
Agrega que la redacción de la cláusula convencional que consagra el derecho a la pensión de jubilación impone una obligación condicional, de manera que en el evento de proceder la compartibilidad es necesario contar con la autorización del pensionado. Concluye al afirmar que, si bien la jurisprudencia ha aceptado que se pacte la compartibilidad de pensiones concedidas con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985, se requiere de pacto expreso, el que no aparece acreditado en el proceso. 1.
RÉPLICA Con relación a este cargo, la oposición expone que adolece de técnica puesto que carece de proposición jurídica al limitarse a enunciar el Decreto 3041 de 1966, sin referir « la norma que concretamente se encuentra mal aplicada, por lo que cualquier estudio resulta imposible de afrontar ». Adosa que la enunciación de los errores se mezcla con apreciaciones jurídicos y se remite a los argumentos planteados en el primer cargo.
Expone que no hay error fáctico de tal magnitud que permita quebrar la sentencia puesto que lo consentido por el Tribunal, fue el pacto de compartibilidad de la pensión de jubilación convencional bajo el desarrollo de una labor interpretativa de la cláusula convencional. 1. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor en cuanto a los defectos de técnica endilgados, pues en efecto el recurrente denuncia genéricamente la infracción del Decreto 3041 de 1966, sin indicar específicamente cuál de sus disposiciones o de las del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por dicha norma, habría sido quebrantada.
Acerca de la necesidad de mencionar los preceptos específicos para sustentar debidamente el cargo, es oportuno remitirse a las decisiones CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35951, en la última de las cuales, se razonó: Es impropio acusar en casación la violación de normatividades generales […] pues usualmente los juzgadores de instancias deben resolver las controversias con especificación de los preceptos que utilizan para resolver las controversias, mientras que el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige como requisito insoslayable de toda demanda de casación, la invocación del precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se denuncia la violación general de un determinado estatuto.
Por otro lado, dado que el recurrente propone el análisis de la convención colectiva de trabajo, el cargo no permite un análisis de fondo, en tanto en la proposición jurídica no se denunció, por lo menos, el artículo 467 del CST que es la fuente legal que imprime efectos obligatorios a lo que las partes acuerdan en el convenio colectivo de trabajo, como de manera insistente lo ha señalado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2017, rad. 70668 y CSJ SL, 6 abr. 2016, rad. 57765 en la que citan la CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114, así: Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición […].
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, en el listamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.
Los defectos de técnica anotados, impiden abordar el estudio de fondo del cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($4.400.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de noviembre de 2017, en el proceso que promovió ALBERTO MORENO ARAQUE en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Costas conforme se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Ausencia Justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00