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SL2608-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 456 de 1956

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2608-2020 Radicación n.° 69219 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER ENRIQUE MÚNERA OVIEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. –BANCOLDEX-.

I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante, instauro proceso ordinario laboral contra Bancoldex, para que se condene a esa entidad a reconocerle y pagarle la suma de $100.000.000,oo por concepto de honorarios profesionales, lucro cesante e intereses de mora, conforme al artículo 886 del Código de Radicación n.° 69219 SCLAJPT-10 V.00 2 Comercio y las costas del proceso; subsidiariamente, solicita que los honorarios se fijen de conformidad con la tarifa del Colegio de Abogados.

En sustento de sus pretensiones, adujo que el Fondo de Promoción de Exportaciones Proexpo, en 1987, contrató la prestación de servicios profesionales del abogado Antonio Caballero Villa, quien ya falleció, para ejerciera la representación judicial en diversos asuntos que cursaban en su contra, en los Juzgados Civiles de Barranquilla; que fue así como confirió poder a ese profesional en el trámite incidental del proceso de quiebra tramitado ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, promovido por la empresa Maderas Tropicales Ltda., cuyos perjuicios estaban estimados en mil millones de pesos, representados en daño emergente y lucro cesante; que en el poder se otorgó expresamente la facultad de delegar el encargo en otra persona distinta al mandatario principal.

Sostuvo, que el togado Caballero Villa le sustituyó dicho poder el 16 de septiembre de 1988, y que ejerció la representación judicial de Proexpo durante 6 años, esto es, hasta «el segundo semestre de 1994», lapso durante el cual efectuó varias actuaciones durante la etapa de práctica de pruebas, como fueron la presentación de argumentos para desvirtuar la prueba pericial llevada a cabo por solicitud de la sociedad Maderas Tropicales Ltda., el control y supervisión del proceso de manera activa; que su gestión profesional, reportó beneficios económicos a su mandante, en tanto que Radicación n.° 69219 SCLAJPT-10 V.00 3 sus fundamentos fueron vertidos en la providencia de primera instancia, decisión que fue confirmada por el Superior, mediante sentencia del 30 de mayo de 2001.

Adujo, que debido a su actuación como abogado de Proexpo, la relevó de pagar en 1999, la obligación de mil millones de pesos pretendida por la sociedad demandante; sin embargo, su poderdante no le ha cancelado suma de dinero alguna por la gestión judicial encomendada, desconociendo su efectiva prestación de servicios profesionales; que el 20 de febrero, 21 de abril de 2003 y 13 de enero de 2004, presentó reclamaciones por el pago de honorarios ante Proexpo, quien sin fundamento alguno le negó su petición. El banco enjuiciado, en su respuesta se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas.

En cuanto a los hechos, dijo frente a unos que no eran ciertos en la forma redactada, y otros no los aceptó, o no le constaban. En su defensa, manifestó que Proexpo y el abogado Antonio Caballero Villa, ya fallecido, suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales el 13 de mayo de 1988, cuyo objeto era que el togado asumiera la defensa y representación judicial de esa entidad en varios procesos; que en la cláusula segunda de ese mandato, se estipuló que el doctor Caballero no podía sustituir el poder que Proexpo le otorgó, a ningún abogado, sin autorización previa de la entidad mandante; que se pactaron como honorarios la suma Radicación n.° 69219 SCLAJPT-10 V.00 4 de $5.000.000 y un 3% adicional, condicionado su pago a la gestión total que diera ocasión a un resultado.

Que no obstante lo anterior, el doctor Caballero sustituyó el poder otorgado por esa sociedad al hoy demandante por un corto tiempo, comprendido entre octubre de 1993 y abril de 1994, lo que no implicó que haya desplazado al apoderado principal en la relación contractual, ni la existencia de vínculo de ninguna índole entre el actor y Proexpo; que lo que se muestra es un contrato laboral entre los dos abogados, que es ajena a la pasiva; que canceló a Caballero Villa los honorarios pactados; que si en gracia de discusión estuviera obligada a reconocer suma alguna al accionante, este tendría como marco el contrato de prestación de servicios suscrito entre la enjuiciada y el abogado Caballero.

Agregó, que la actuación profesional del señor Múnera, se dio dentro de un incidente de regulación de perjuicios promovido por la empresa Maderas Tropicales Ltda. contra Proexpo, durante un periodo aproximado de seis meses, y posteriormente el doctor Caballero reasumió el mandato; que la gestión que afirma el demandante adelantó a favor de la pasiva, en la objeción al dictamen pericial, ni siquiera fue aceptada por el juzgado.

Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 69219 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del dos (2) de agosto de dos mil once (2011), puso fin a la primera instancia, y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la enjuiciada, absolviéndola de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTNACIA Inconforme con la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), confirmó la proferida por el juez de primer nivel, y condenó en costas a la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que acorde con lo planteado por el apelante, el objeto de debate «se concreta en el momento a partir del cual se hacen exigibles los honorarios, pues, desde su punto de vista, lo es desde la finalización del proceso que se encontraba a su cargo»; indicó que en el plenario quedó acreditada la calidad de abogado sustituto que tuvo el actor, la existencia del proceso judicial en el que fungió como mandatario judicial, y las gestiones realizadas.

Precisó, que conforme a las pretensiones de la demanda inaugural, la única reclamación es la de honorarios profesionales, los que «se pueden causar, a partir de la terminación del proceso o la revocatoria del poder, sin importar si se trata de apoderado principal o sustituto»; que frente a este último evento, Radicación n.° 69219 SCLAJPT-10 V.00 6 el artículo 69 del CPC establece en forma clara el momento a partir del cual el interesado puede formular el correspondiente incidente de regulación de honorarios, que lo es, «dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del auto que admite la revocatoria», reproduciendo dicha normativa.

Expuso, que ese mismo momento, el de la notificación del auto que admite dicha revocación, marca la pauta para establecer la prescripción de los honorarios profesionales cuando su reclamo se hace por vía judicial, según las voces de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; en ese orden, si «el poder de sustitución finalizó en junio de 1996, es claro que el accionante contaba hasta junio de 1999 para reclamar los respectivos honorarios, término que feneció», sin que se hubiese accionado de cara obtener el recaudo de la obligación. Añadió, que el término de extinción de los honorarios profesionales no podía quedar supeditado a la terminación del proceso, por cuanto lo que se produjo fue la revocatoria del mandato, de tal suerte que la acción debió incoarse, bien mediante el incidente de regulación de honorarios dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite su revocación, o dentro de los tres años siguientes a esa fecha; que en tratándose de prestaciones dinerarias, la resolución de conflictos, no puede quedar «ad calendas graecas» (sin fecha determinada), sino que se impone que los mismos queden bajo la férula de una seguridad jurídica.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 69219 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque integralmente el fallo de primer grado, y en su lugar, acceda las pretensiones formuladas, y condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 69 del Código de Procedimiento Civil y 2189-3º del Código Civil, por error de subsunción, y de los artículos 1501, 1531, 1536, 1542, 1603, 1621, 1622, 1624, 2142, 2143, 2144, 2149, 2150-30, 2153, 2163, 2164, 2173, 2184-3º, 2186, 2187, 2189-20, 2190, 2191 y 2535 del código Civil, y 13, 83, 228 y 230 de la carta Política, por falta de aplicación».

Como errores de hecho, señaló: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la sustitución de poder efectuada por el apoderado principal ANTONIO CABALLERO VILLA (Q.E.P.D.) al demandante JAVIER ENRIQUE MÚNERA OVIEDO, para la defensa judicial de PROEXPO (hoy BANCOLDEX) en el incidente de liquidación de perjuicios Radicación n.° 69219 SCLAJPT-10 V.00 8 promovido en su contra por MADERAS TROPICALES LTDA., fue total y autorizada de modo expreso por la sociedad mandante PROEXPO, dando nacimiento a un contrato de mandato entre ésta y el actor. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad PROEXPO (hoy BANCOLDEX) no revocó el contrato de mandato surgido entre ella y su apoderado sustituto JAVIER ENRIQUE MÓNERA OVIEDO, para la representación judicial de esta sociedad en el incidente de perjuicios promovido en su contra por MADERAS TROPICALES LTDA. 3) No dar por demostrado, estándolo, que PROEXPO (hoy BANCOLDEX) por su defensa judicial en el incidente indemnizatorio promovido en su contra por la sociedad MADERAS TROPICALES LTDA., sometió a una condición suspensiva positiva, frente a dos supuestos de hecho, su obligación de remunerar la gestión profesional del abogado: 1) el monto de la contraprestación; y, 2) la fecha de su exigibilidad 4) No dar por probado, estándolo, que PROEXPO (hoy BANCOLDEX) no canceló al apoderado principal ANTONIO CABALLERO VILLA (Q.E.P.D.), la totalidad de los honorarios pactados, los cuales fueron pagados al apoderado sustituto ARMANDO DEL VALLE.

Como pruebas no valoradas enlistó: Confesión judicial. 1) La confesión judicial efectuada por BANCOLDEX, a través de su apoderado en la contestación de la demanda y, en particular a aceptación parcial del hecho 5º de la misma (fl. 211, 212 C. # 1). 2) La confesión judicial hecha por BANCOLDEX a través de apoderado en la contestación de la demanda, específicamente en la aceptación parcial de los hechos 6º, 9º, 14º del libelo (fl. 212 a 214 C. # 1). 3) La confesión judicial hecha por BANCOLDEX a través de apoderado en la contestación de la demanda, específicamente al aceptar la condición suspensiva a que estaba sometido el pago de los honorarios profesionales (fi. 216, 218, 219 C. # 1).

Documentos auténticos. Radicación n.° 69219 SCLAJPT-10 V.00 9 1) Las sustituciones de poder conferidas por el apoderado principal de PROEXPO doctor ANTONIO CABALLERO VILLA (Q.E.P.D.) al doctor JAVIER MÓNERA OVIEDO, presentadas el día 16 de septiembre de 1988, una, y la otra sin fecha legible (fl. 12, 252, 286 C. # I). 2) Informe de fecha junio 16 de 1994, rendido por el doctor ANTONIO CABALLERO VILLA (Q.E.P.D.) al Director del Departamento Jurídico de BANCOLDEX, con copia dirigida a la Vicepresidencia - Secretaría de la entidad (fl. 241, 242 C. # 1). 3) Objeción presentada el 22 de marzo de 1994 por el JAVIER MÚNERA OVIEDO en su calidad de apoderado judicial de PROEXPO, contra el dictamen rendido por los peritos VILMA INÉS CANTILLO BERDUGO y ANTONIO POLO ROBLES (fl. 27 a 30 C. # 1). 4) Informe de marzo 11 de 1994, rendido por el doctor ANTONIO CABALLERO VILLA (Q.E.P.D.) al Director del Departamento Jurídico de BANCOLDEX, con copia dirigida a la Vicepresidencia - Secretaría de la entidad (fl. 244, 245 C. # 1). 5) Informe de fecha noviembre 25 de 1993, rendido por el doctor ANTONIO CABALLERO VILLA (Q.E.P.D.) a la Vicepresidencia Secretaría de BANCOLDEX (fl. 246 C. # 1). 6) El informe de octubre 21 de 1994, rendido por el doctor ANTONIO CABALLERO VILLA (Q.E.P.D.) al Director del Departamento Jurídico de BANCOLDEX (fl. 237, 2238 C. # 1). 7) Comunicación de fecha octubre 28 de 1993, dirigida vía fax por el Director del Departamento Jurídico de BANCOLDEX al doctor ANTONIO CABALLERO VILLA (Q.E.P.D.), (fl. 247 C. # 1). 8) Oficio No. B-DJU-02817 de fecha mayo 18 de 1994, dirigido por el Director del Departamento Jurídico de BANCOLDEX al doctor ANTONIO CABALLERO VILLA (Q.E.P.D.), (fl. 243 C. # 1). 9) Oficio No. B-DJU-04783 de fecha agosto 30 de 1994, dirigido por el Director del Departamento Jurídico de BANCOLDEX al doctor ANTONIO CABALLERO VILLA (Q.E.P.D.), (fl. 240 C. # 1). 10) Oficio No. B-DJU-05445 de fecha octubre 11 de 1994, dirigido por el Director del Departamento Jurídico de BANCOLDEX al doctor ANTONIO CABALLERO VILLA (Q.E.P.D.), (fl. 239 C. # 1). 11) Reclamación sin fecha, presentada el 20 de febrero de 2003 por el demandante JAVIER ENRIQUE MÚNERA OVIEDO a la sociedad BANCOLDEX, en la que solicita el reconocimiento y pago de sus honorarios profesionales (fl. 59 a 67 C. # 1).

Radicación n.° 69219 SCLAJPT-10 V.00 10 12) Carta de fecha abril 21 de 2003, en la que el actor JAVIER ENRIQUE MÚNERA OVIEDO reitera a la sociedad BANCOLDEX, las razones de hecho y de derecho para el reconocimiento y pago de sus honorarios profesionales (fl. 46 a 48 C. # 1). 13) Oficio No. B-DJU-05168 de fecha abril 25 de 2003, dirigida por el Secretario General (E) de BANCOLDEX al doctor JAVIER ENRIQUE MÚNERA OVIEDO (fl. 158, 159 C. # 2). 14) Oficio No. B-SEG-16900 de fecha diciembre 19 de 2003, dirigida por el Secretario General (E) de BANCOLDEX al doctor JAVIER ENRIQUE MÚNERA OVIEDO (fl. 51 C. # 1). 15) Petición de enero 13 de 2004 en la que el actor JAVIER ENRIQUE MÚNERA OVIEDO solicita a la sociedad BANCOLDEX, explicitar las razones de hecho y de derecho que soportaron la decisión del Comité de Conciliación para denegar el reconocimiento y pago de sus honorarios profesionales (fl. 52, 53 C. # 1). 16) Oficio No. B-SEG-01206 de fecha enero 27 de 2004, dirigida por el Secretario General (E) de BANCOLDEX al doctor JAVIER ENRIQUE MÚNERA OVIEDO (fl. 54 a 57 C. # 1). 17) Contrato de prestación de servicios profesionales No. 880008 de mayo 13 de 1988, celebrado entre PROEXCO y al doctor ANTONIO CABALLERO VILLA (Q.E.P.D.), (fl. 154 a 157 C. # 2). 18) Memorial por medio del cual la sociedad MADERAS TROPICALES LTDA., a través de apoderado promueve ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, incidente de liquidación de perjuicios en contra de PROEXPO, en junio de 1987 (fl. 230 a 232 C. # 1).

Inspección judicial. Adujo, que el Tribunal omitió la apreciación de los elementos de juicio que fueron incorporados en esa diligencia realizada el 30 de junio de 2005 (f. 276), y que se relacionan a continuación: 1) Comprobante de contabilidad de fecha junio 29 de 1988, expedido por PROEXPO, en el cual se registra un único pago por valor de cinco millones de pesos M/L ($5'000.000.oo), a favor del doctor ANTONIO CABALLERO VILLA (Q.E.P.D.) (fl. 271 C. # 1).

Radicación n.° 69219 SCLAJPT-10 V.00 11 2) Certificación de fecha abril 18 de 2005, sobre la autenticidad el documento contable relacionado en el numeral anterior, expedida por el Secretario General de BANCOLDEX (fl. 270 C. # 1). 3) Certificación contable de abril 19 de 2005 expedida por la Directora del Departamento de Operaciones de BANCOLDEX, en la cual da fe de los pagos por la suma de treinta y siete millones trescientos ochenta mil veinte pesos M/L ($37'380.020.00), realizados al doctor ARMANDO DEL VALLE LÓPEZ (fl. 272 C. # 1). 4) Factura No. 0100 de fecha octubre 29 de 1999, presentada por el abogado ARMANDO DEL VALLE LÓPEZ, para el pago de un millón setecientos ochenta mil pesos M/L ($1780.OOO.oo), por concepto de honorarios profesionales 274 C. # 1). 5) Factura No, 0074 de fecha abril 18 de 1997, presentada por el abogado ARMANDO DEL VALLE LÓPEZ, para el pago de siete millones ciento veinte mil pesos M/L ($7'120.000.00), por concepto de honorarios profesionales (fi, 275 C. # 1).

Como medios probatorios no calificados, dejados de apreciar, señaló: 1) El testimonio del doctor ARMANDO DEL VALLE LÓPEZ, practicado en desarrollo de la cuarta audiencia de trámite el 18 de marzo de 2005 (fl. 260 a 268 C.# 1). 2) El testimonio del doctor ÓSCAR ROBERTO MESA URIBE, practicado por Juez comisionado el día 18 de marzo de 2005, en desarrollo de la cuarta audiencia de trámite (fi. 64 a 68 C, # 2). 3) El primer dictamen pericial, rendido el día 30 de agosto de 2005 por la doctora ESPERANZA HOYOS GÁLVIS (fl. 1, 2 C. # 2). 4) La aclaración del dictamen pericial rendido el día 4 de mayo de 2006 -a solicitud de la sociedad demandada- por la doctora ESPERANZA HOYOS GÁLVIS (fl. 12 a 15 C. # 2). 5) El segundo dictamen pericial, rendido el día 2 de junio de 2010 por el doctor JOSÉ GERMÁN AHUMADA AHUMADA, a consecuencia de la objeción de peritaje formulada por la sociedad demandada contra el experticio inicial y la respectiva aclaración (fl. 106 a 110 C. # 2).

Radicación n.° 69219 SCLAJPT-10 V.00 12 6) La aclaración y complementación del dictamen pericial por el doctor JOSÉ GERMÁN AHUMADA AHUMADA, de fecha de julio 9 de 2010, solicitada por la demandada (fl. 130 a 134 C. # 2). 7) La aclaración del dictamen pericial rendido por el doctor JOSÉ GERMÁN AHUMADA AHUMADA, aportado en audiencia de agosto 25 de 2010, solicitada por la sociedad demandada (fl. 136 a 137 C. # 2).

Para demostrar el ataque, indicó que la enjuiciada al dar respuesta al hecho quinto, confiesa por medio de apoderado judicial, que PROEXPO «autorizó expresamente al abogado principal CABALLERO VILLA (Q.E.P.D.), para sustituir el poder al demandante JAVIER MÚNERA OVIEDO»; que la accionada fijó la controversia únicamente frente a la duración del encargo y admitió el enunciado fáctico de la autorización expresa.

De igual forma, acotó que al darse respuesta a los hechos sexto, noveno y décimo cuarto de la demanda, se produce una confesión parcial a través del apoderado de la pasiva, al admitir que el resultado exitoso en ese trámite incidental obedeció, entre otras razones, a las pruebas practicadas en el proceso (donde participó únicamente el actor) y a las actuaciones de los dos apoderados sustitutos designados por Caballero Villa, es decir, los abogados Múnera Oviedo y Armando Del Valle López; que el acápite de fundamentos de derecho y razones de defensa, «confiesa específicamente que el pago de los honorarios profesionales por la representación de la demandada en el trámite incidental promovido por MADERAS TROPICALES LTDA., estaba sometido a una condición suspensiva positiva, en cuanto al monto (4% del resultado exitoso para la entidad) y a la exigibilidad de tal obligación modal (finalización del trámite incidental de perjuicios mediante providencia ejecutoriada)».

Radicación n.° 69219 SCLAJPT-10 V.00 13 Respecto de los documentos auténticos enlistados como por su no valoración, indicó que las sustituciones de poder otorgadas por el abogado Antonio Caballero al actor, desde el 16 de septiembre de 1988, demuestran la autorización expresa impartida por la enjuiciada, y que la misma fue total y no una delegación temporal o para un acto procesal específico.

De otra parte, expresó que los informes del 25 de noviembre de 1993, 11 de marzo y del 16 de junio de 1994, rendidos por el abogado Antonio Caballero, al Director del Departamento Jurídico de BANCOLDEX, con copia dirigida a la Vicepresidencia - Secretaría de la entidad, demuestran que esa sociedad conocía plenamente que el promotor actuaba como su representante judicial en el proceso incidental promovido por la empresa Maderas Tropicales LTDA., por cuanto en el informe se anexa una reproducción de la objeción presentada por el hoy demandante el 22 de marzo/94, contra el dictamen rendido por los peritos; que de igual forma, era conocedora del estado y avances del proceso incidental, lo que también se desprende del informe del 21 de octubre/94, y del oficio B-DJU-02817 del 18 de mayo del mismo año, y que el accionante y togado Caballero trabajaban en equipo por autorización expresa de la demandada, así como también que el recurso de apelación contra el auto del 20 de agosto/93, fue elaborado de manera conjunta por dichos profesionales.

Sostuvo, que las comunicaciones del 28 de octubre/93, B-DJU-04783 del 30 de agosto y B-DJU-05445 del 11 de Radicación n.° 69219 SCLAJPT-10 V.00 14 octubre de 1994, enviadas al doctor Caballero por parte del Departamento Jurídico del banco accionado, da cuenta de su interés en el incidente de liquidación de perjuicios promovido en su contra por Maderas Tropicales Ltda. y el resultado de las gestiones adelantadas dentro del mismo.

Puntualizó, que el contrato de prestación de servicios profesionales n.° 880008 del 13 de mayo de 1988, celebrado entre Proexpo y el doctor Antonio Caballero, demuestra: i) que el pago de honorarios profesionales por la representación judicial de ese ente dentro del incidente de regulación de perjuicios promovido por la sociedad Maderas Tropicales Ltda., estuvo condicionado al resultado exitoso del proceso indemnizatorio; ii) Que la sustitución de poder no fue clandestina, puesto que fue previamente autorizada por el mandante; iii) Que no existió autorización expresa y escrita de Bancoldex para la sustitución de poder al Doctor Armando del Valle López, bien para reemplazar al actor, o para la extinción del contrato con el abogado Caballero Villa; iv) Que la accionada podía imponer multas o revocar el encargo a su contratista por sustituir el poder; y v) Que la revocatoria del poder estaba sujeta a un acto dispositivo del mandante que debía formalizar por escrito.

En lo referente a las pruebas adosadas en la diligencia de inspección judicial, afirma que con ellas se demuestran los pagos que por concepto de honorarios se efectuaron a los doctores Caballero y Del Valle, y las fechas en que estos se efectuaron. Radicación n.° 69219 SCLAJPT-10 V.00 15 Seguidamente, se refirió a cada una de las declaraciones de los testigos, y a los dictámenes periciales rendidos dentro de incidente de regulación de perjuicios en el que actuó el accionante.

Con fundamento en lo anterior, expuso que el dislate del Tribunal consistió en considerar de manera errada, que la acreencia laboral del actor se causó a partir del escrito de revocatoria de sustitución presentado por el apoderado principal Caballero Villa, y no con la finalización del incidente indemnizatorio, mediante auto debidamente ejecutoriado, lo que ocurrió al no valorar las pruebas calificadas que acreditaban una autorización previa, expresa, especifica y total por parte de Proexpo al doctor Antonio Caballero, para sustituirle el poder al accionante, transgrediendo el artículo 2163 del CC, produciendo como primer efecto jurídico inmediato, el surgimiento de un contrato de mandato entre el mandante y el sustituto.

Que el segundo efecto jurídico derivado de la autorización expresa impartida por la pasiva, «es que el apoderado principal quedó despojado ipso jure de la potestad de revocatoria y de contera, el contrato de mandato surgido de la delegación autorizada, únicamente podía extinguirse por revocación del mandante - comunicada al sustituto- o de sumo entre las partes; impidiendo al apoderado inicial la facultad de reasumir el poder».

Agregó, que la otra consecuencia jurídica que desconoció el juez de alzada, es que el contrato de mandato surgido con el accionante, por la delegación expresamente Radicación n.° 69219 SCLAJPT-10 V.00 16 autorizada por Proexpo, no se extinguió por la muerte del apoderado principal Caballero Villa; y por ende, la segunda delegación del poder conferida en el memorial de fecha 3 de junio/96, en donde el fallecido abogado Antonio Caballero «reasumió el encargo conferido al doctor JAVIER MÚNERA OVIEDO para sustituirlo al doctor ARMANDO DEL VALLE LÓPEZ (f. 253 C. # 1), no revocó el contrato de mandato surgido – por virtud de la ley- entre PROEXPO (hoy BANCOLDEX) y el demandante […]», como equivocadamente se concluyó en por parte del juez plural.

Añadió, que el sentenciador de alzada confundió el acto de apoderamiento realizado por Caballero Villa al reasumir el poder concedido por el accionante, con el contrato de mandato nacido entre este y Proexpo, a consecuencia de la delegación autorizada por esa entidad; que ello llevó al ad quem a considerar, que «la extinción del acto de apoderamiento, por revocatoria de la sustitución otorgada al actor (el 5 de junio de 1996), se hizo exigible el derecho a remuneración para éste, bien a través del incidente de regulación de honorarios contemplado en el artículo 69-2º del estatuto procesal civil, ora mediante el ejercicio del proceso ordinario, cuya reclamación debió ejercerse dentro de los tres (3) años siguientes», so pena de verse frustrado su derecho patrimonial con la figura de la prescripción, «excluyendo que el contrato de mandato nacido por imperio de la ley, era un negocio jurídico autónomo que vinculaba exclusivamente a PROEXPO y al doctor JAVIER MÚNERA OVIEDO, y por consiguiente no podía terminarse por voluntad del apoderado principal, ni menos por efectos de su muerte».

Manifestó, que verificado el proceso se encuentra demostrado que el objeto del contrato de mandato celebrado el día 13 de mayo de 1988, entre la sociedad PROEXPO (hoy Radicación n.° 69219 SCLAJPT-10 V.00 17 BANCOLDEX) y el apoderado principal Antonio Caballero Villa, continuó ejecutándolo el doctor Armando Del Valle López hasta la finalización del incidente, en virtud de la segunda sustitución de poder efectuada el 5 de junio de 1996 por Caballero Villa, sin que BANCOLDEX presentara memorial de revocatoria de dicho poder inicial, ni comunicara tal determinación al mandatario principal ni al actor, como legal y contractualmente correspondía (art. 2191 CC. y cláusula 9a del contrato de prestación de servicios profesionales).

En ese orden, afirmó que para que «pudiera aplicarse la figura de la revocatoria tácita del contrato de mandato nacido entre PROEXPO (hoy BANCOLDEX) y su nuevo mandatario JAVIER ENRIQUE MÚNERA OVIEDO, dada la naturaleza del encargo (representación judicial), se exigía por parte de la sociedad demandada acreditar las formalidades propias del acto de apoderamiento previstas en la ley como requisito ad solemnitatem, bien a través de un nuevo poder legalmente conferido por BANCOLDEX al abogado ARMANDO DEL VALLE LÓPEZ, ora mediante un memorial dirigido al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, en el que el mandante revocara el poder inicial con las respectivas sustituciones», comunicado a los dos mandatarios con quien tenía vínculos jurídicos.

Acorde con lo anterior, señaló que al no revocar BANCOLDEX en forma expresa ni tácita el contrato de mandato surgido con el promotor, la sentencia acusada debió reconocer la extinción de esta relación jurídica sólo a partir del acaecimiento de la condición suspensiva a la que estaba sometida la vigencia del contrato del mandato, esto es, la finalización del incidente indemnizatorio contra la Radicación n.° 69219 SCLAJPT-10 V.00 18 enjuiciada, más no por la revocatoria del acto de apoderamiento (nueva sustitución de poder); razón la que considera que «el mandato surgido entre el demandante JAVIER MÚNERA OVIEDO y PROEXPO (hoy BANCOLDEX), estuvo vigente hasta la finalización del encargo, esto es, hasta el 27 de julio de 2001, cuando el juzgado notifica el obedecimiento a lo resuelto por el H. Tribunal, dentro del incidente judicial que generó dicho vínculo jurídico.

De contera, desde este momento iniciaba el término de prescripción de la acción»; así, al presentarse la reclamación el 20 de febrero de 2003, en forma oportuna, se interrumpió el fenómeno prescriptivo de la acción del artículo 2542 del Código Civil. Arguyó, que conforme a los artículos 1536 y 1542 del Código Civil, mientras no se cumpliera totalmente la condición a que fue sometida la obligación por parte del deudor BANCOLDEX, quedaba en suspenso la adquisición del derecho del demandante, y por ende su exigibilidad, lo cual se contrapone al argumento de la sentencia acusada; en ese orden, la reclamación de los honorarios profesionales a favor del actor no podía ejercerse antes de cumplirse la condición suspensiva a que estaba sujeta la obligación. En tal sentido, de acuerdo con el precepto 2535 ibídem, la prescripción extintiva debió contarse desde que la obligación se hizo exigible, el 27 de julio/01, como ya se explicó. VII.

LA RÉPLICA. Manifestó el ente opositor, que en la sentencia acusada no se evidencia ninguno de los yerros de hecho que se le endilgan, y menos con el carácter de protuberantes que Radicación n.° 69219 SCLAJPT-10 V.00 19 conlleve al quiebre de la misma; que por el contrario, en la decisión impugnada se pone de manifiesto, conforme a las pruebas recaudadas, que las pretensiones del actor se encuentran prescritas al haberse superado no solo el término previsto en el artículo 69 del CPC para la solicitud de regulación de honorarios, sino también el de los tres años entre la fecha en que le fue revocado al mandante el poder por parte del mandatario principal, y el único contratado por la pasiva en el trámite incidental de perjuicios promovido en su contra por Maderas Tropicales Ltda., y la fecha de presentación de la reclamación. Precisó, que además de encontrarse cobijadas por el fenómeno prescriptivo las pretensiones del promotor, debe tenerse en cuenta, que el contrato de honorarios profesionales lo celebró la enjuiciada con abogado diferente al accionante, como lo fue el doctor Antonio Caballero, y en razón de la sustitución de este último, el togado Múnera desarrolló gestiones dentro del trámite incidental que hoy origina su reclamación. Agregó, que tal sustitución no supone, como parece lo entiende el recurrente, la cesión del contrato de prestación de servicios con el apoderado principal, y reclamar una cuota de éxito, lo que constituye una pretensión nueva, como lo dijo el ad quem, la que no tiene ningún asidero jurídico, por cuanto no se dio la cesión del contrato de prestación de servicios, lo que reconoce el actor al solicitar que se reconozca una relación directa con la llamada a juicio; y además porque esa prima le fue pagada al apoderado Radicación n.° 69219 SCLAJPT-10 V.00 20 designado por el doctor Caballero para continuar con la gestión profesional, después de revocar el poder otorgado al demandante, y ante el fallecimiento del apoderado principal.

VIII. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal para negar las reclamaciones del promotor, y confirmar la decisión de primer grado, consideró que a pesar de encontrarse acreditada la calidad de abogado sustituto del actor, la existencia del proceso judicial en el que fungió como apoderado y las gestiones que realizó, al evidenciarse que el poder de sustitución conferido a Múnera Oviedo finalizó en junio de 1996 (aspecto no debatido en esta sede), ante la revocatoria de su mandato, disponía de tres años contados desde esa calenda y hasta junio de 1999, para instaurar la acción ordinaria a fin de reclamar sus honorarios, y como ello no sucedió, sus pretensiones estaban amparadas por el fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS.

Por su parte, el recurrente le atribuye yerros de orden fáctico a la sentencia del Tribunal, pues en su criterio, el contrato de mandato surgido entre el accionante y la enjuiciada, no terminaba por el solo hecho de haberse reasumido el poder por el abogado principal doctor Antonio Caballero, para lo cual afirma, que ante la autorización expresa impartida por Bancoldex para la sustitución del encargo o representación judicial que el actor llevo a cabo, Radicación n.° 69219 SCLAJPT-10 V.00 21 requería que fuera la propia accionada quien revocara el mismo, siendo la única forma de su extinción, y en esa medida ese mandato estuvo vigente hasta el 27 de junio de 2001, cuando se notifica el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal en el trámite incidental que generó en vínculo jurídico, y desde ese momento debe contabilizarse el término prescriptivo.

Y de otro lado, aduce que de conformidad con lo pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la llamada a juicio y el doctor Caballero, la causación de los honorarios estaba supeditado a una condición suspensiva equivalente al 4% del resultado exitoso y a la fecha de exigibilidad de la obligación, que era la terminación del proceso incidental.

Pues bien, para dar respuesta al censor, la Sala por cuestión de método, analizará los errores de hecho atribuidos a la decisión fustigada. Errores de hecho 1 y 2. 1. No dar por demostrado, estándolo, que la sustitución de poder efectuada por el apoderado principal ANTONIO CABALLERO VILLA (Q.E.P.D.) al demandante JAVIER ENRIQUE MÚNERA OVIEDO, para la defensa judicial de PROEXPO (hoy BANCOLDEX) en el incidente de liquidación de perjuicios promovido en su contra por MADERAS TROPICALES LTDA., fue total y autorizada de modo expreso por la sociedad mandante PROEXPO, dando nacimiento a un contrato de mandato entre ésta y el actor.

Radicación n.° 69219 SCLAJPT-10 V.00 22 2. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad PROEXPO (hoy BANCOLDEX) no revocó el contrato de mandato surgido entre ella y su apoderado sustituto JAVIER ENRIQUE MÓNERA OVIEDO, para la representación judicial de esta sociedad en el incidente de perjuicios promovido en su contra por MADERAS TROPICALES LTDA. Sobre el particular debe indicarse, que la gestión como abogado por parte del promotor y a favor de la llamada a juicio en el incidente de regulación de perjuicios que contra ella instauró la sociedad Maderas Tropicales Ltda., tuvo origen en la sustitución de poder que por iniciativa del apoderado principal de Bancoldex doctor Antonio Caballero, le otorgó y que fue presentada personalmente por este ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla el 16 de septiembre de 1988, a quien le fue reconocida personería como «apoderado sustituto» en la audiencia pública surtida el 19 de octubre de 1993 dentro del mencionado trámite (fs. 12 y 13).

De lo anterior se desprende, que en la sustitución de poder que el mandatario judicial principal de Bancoldex le concedió al hoy accionante, no medió autorización con el carácter de expresa, por parte de dicha entidad, como lo afirma el recurrente; incluso en el contrato de prestación de servicios que se llevó a cabo entre Proexpo (hoy Bancoldex), y el abogado Antonio Caballero Villa, se observa que en la cláusula segunda, relativa a las obligaciones adicionales del apoderado, en su numeral 4) se plasmó la prohibición de «sustituir el poder que PROEXPO le otorgue, a ningún abogado, sin previa autorización escrita de aquel».

Radicación n.° 69219 SCLAJPT-10 V.00 23 De otra parte, no se desconoce por la Sala, que el profesional del derecho efectivamente ejerció como apoderado sustituto del doctor Caballero, en el aludido trámite incidental, como se desprende de los documentos arrimados al informativo visibles a folios 13 a 30, entre otros, como acertadamente lo concluyó también el juez de segundo nivel; no obstante, con total independencia de la actividad que el actor haya ejercido en defensa de los intereses de la enjuiciada, no puede concluirse de igual manera que esta haya autorizado en forma expresa la misma.

Ni siquiera de la correspondencia cruzada entre la encartada y su abogado principal, a través de la cual la empresa solicitó información relacionada con ese trámite judicial, la que fue suministrada por el doctor Caballero a través de la que dio a conocer el estado y avances de dicho incidente (fs. 237 a 250), pues aun cuando en la respuesta del 16 de junio/94, que el mencionado togado remitió, se alude a la objeción del dictamen que en ese proceso incidental se presentó por parte de Múnera Oviedo, con lo que podría afirmarse que esa sociedad tuvo conocimiento de las gestiones profesionales del demandante, ello conduce a sostener a lo sumo, que hubo una aceptación tácita de esas actuaciones, más no que se hubiera dado una autorización expresa para la misma.

Tampoco es cierto que exista una confesión en ese sentido, es decir, en cuanto a la autorización expresa del mandato, por parte de la sociedad llamada a juicio cuando dio respuesta a la demanda, pues al revisar y analizar su Radicación n.° 69219 SCLAJPT-10 V.00 24 contenido, se observa que respecto de los hechos 5, 6, 9 y 14, que son a los que se refiere el recurrente, la enjuiciada dijo que no eran ciertos; si bien en la contestación a estos aspectos fácticos se alude a que de acuerdo a las investigaciones que adelantó, tuvo conocimiento de la sustitución del poder que el apoderado principal le hiciera al promotor, así como de las diferentes actuaciones y gestiones profesionales que este adelantó a favor de esa empresa desde octubre de 1993, ello no permite inferir ni deducir que haya una autorización explícita y manifiesta por la accionada frente a este particular aspecto, y en los términos que aduce el censor.

Ahora bien, con independencia de la autorización expresa o tácita por parte de la demandada sobre la gestión profesional que a su favor hiciera el promotor, que se itera, está debidamente documentada, lo que da lugar a que surja un contrato de mandato entre los involucrados, y el consecuente reconocimiento de honorarios profesionales a favor del togado, ello no implica que Bancoldex fuera la única persona que tuviera la facultad de revocar el poder de sustitución, como lo pretende hacer ver el censor, puesto que ella no lo confirió ni medió en tal trámite, o por lo menos no aparece acreditado en el expediente, sino que fue a motu proprio (por propia determinación) de su abogado principal doctor Caballero, como quedó dicho en precedencia, y no es un aspecto objeto de controversia.

En esa medida, quien lo otorgó estaba plenamente facultado por la ley para reasumir el mandato y/o revocar la Radicación n.° 69219 SCLAJPT-10 V.00 25 sustitución, como efectivamente fue lo sucedido, lo cual tiene pleno respaldo en un principio universal que alude a que «en derecho las cosas se deshacen como se hacen»; de igual forma, el artículo 68 del CPC, vigente en aquella época, y que en su inciso tercero dispone: «Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución» (Negrillas y subrayado fuera del texto original).

Cabe agregar a lo anterior, que Caballero Villa con esa delegación, no quedó relevado ni desplazado de la connotación de mandatario principal que tenía frente a la empresa que representaba, en virtud del contrato de prestación de servicios que suscribieron, dado que no implicaba una renuncia al mismo, y por el contrario, continuó ostentando esa calidad, y de contera, tenía plena facultad para retomar su gestión como abogado, como efectivamente fue lo sucedido, según se desprende del escrito visible a folios 253 del informativo, radicado ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla el 5 de junio/96, sin que para ello requiriera de autorización de la entidad contratante, como lo aduce y pretende hacer ver el censor.

En este orden, no se evidencia que el Tribunal haya incurrido en alguno de los dislates señalados. Errores de hecho 3 y 4. 3. No dar por demostrado, estándolo, que PROEXPO (hoy BANCOLDEX) por su defensa judicial en el incidente indemnizatorio promovido en su contra por la sociedad MADERAS TROPICALES LTDA., sometió a una condición suspensiva positiva, frente a dos supuestos de hecho, su obligación de remunerar la Radicación n.° 69219 SCLAJPT-10 V.00 26 gestión profesional del abogado: 1) el monto de la contraprestación; y, 2) la fecha de su exigibilidad. 4.

No dar por probado, estándolo, que PROEXPO (hoy BANCOLDEX) no canceló al apoderado principal ANTONIO CABALLERO VILLA (Q.E.P.D.), la totalidad de los honorarios pactados, los cuales fueron pagados al apoderado sustituto ARMANDO DEL VALLE. Frente a estos aspectos, debe indicarse que no es cierto que la acción para el cobro de los honorarios profesionales que se pudieron haber causado a favor del abogado Javier Enrique Múnera, como consecuencia de la actividad profesional que ejecutó a favor de la entidad Bancoldex, estuviera supeditada a una «condición suspensiva», como era de que finalizara el trámite incidental de regulación de perjuicios que contra ella se adelantó, y en donde actuó el actor, pues como se explicó en precedencia, su gestión profesional como mandatario sustituto de la llamada a juicio, tuvo inicio en virtud de la sustitución que le otorgara el abogado principal de aquella doctor Caballero Villa, y culminó cuando este reasumió el poder.

Si bien en el contrato de prestación de servicios suscrito entre el abogado Antonio Caballero y la enjuiciada, en donde se encomendó al primero representar judicialmente a esa sociedad en entre otros asuntos, el relacionado con el trámite incidental al que ya se ha hecho referencia, en su cláusula segunda, se acordó como parte de los honorarios, el pago de un 4% como prima de éxito por el incidente de la regulación de perjuicios que en contra de la sociedad demandada adelantaba Maderas Tropicales Ltda., pactándose que esa acreencia se haría exigible cuando se encuentre en firme la Radicación n.° 69219 SCLAJPT-10 V.00 27 sentencia que ponga fin al mismo, lo cierto es que dicho convenio contractual no fue suscrito por el promotor, ni existen en el informativo elementos de juicio que conduzcan a entender, que este se le hizo extensivo por así haberlo aceptado o admitido en forma expresa o tácita Bancoldex, por lo que en manera alguna puede pretender el demandante beneficiarse de lo allí pactado.

Cabe agregar a lo anterior, que esa cláusula suspensiva plasmada en el contrato de prestación de servicios, se refiere exclusivamente a una prima de éxito o de resultado favorable, lo cual no hace parte de las pretensiones del demandante en su escrito inaugural, pues allí solo reclamó el pago de honorarios profesionales derivados de su gestión como togado de la pasiva; en esa medida, tal aspecto constituye una reclamación ajena a las iniciales, que no fue debatida en las instancias, sin que sea dable en esta sede extraordinaria modificar el petitum del escrito primigenio, puesto que la labor de la Corte se limita a verificar si el fallo impugnado se dictó conforme a la ley, acorde con los argumentos que la censura efectúe, y en donde lo que le corresponde, con base en los mismos planteamientos que se debatieron, es confrontar las conclusiones de la decisión con lo acreditado en el informativo; de tal suerte, que la solicitud de esa acreencia se traduce en un medio nuevo el cual está proscrito en casación laboral, en tanto que con ello se vulneraría el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso de la enjuiciada.

Radicación n.° 69219 SCLAJPT-10 V.00 28 En punto del debate, debe recordarse lo dicho por esta Sala en las sentencias CSJ SL2383-2018, CSJ SL653-2018, que reiteraron la CSJ SL8546-2017, en donde sobre esta particular se dijo: Sobre este punto, debe recordar la Sala que no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.

Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. Así las cosas, como de manera pacífica se ha sostenido jurisprudencialmente por la Sala, el recurrente, no puede modificar el petitum contenido en su demanda inicial que fue de conocimiento de los jueces en las instancias, incluyendo nuevas pretensiones, que evidentemente no fueron debatidas en juicio, puesto que ello constituiría una violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa de la parte llamada a juicio, a quien se sorprendería con pedimentos frente a los que no tuvo oportunidad de pronunciarse en el trámite de las instancias.

Por último, en cuanto al cuarto de los dislates planteados, debe precisarse que el ad quem no pudo incurrir en tal yerro, por cuanto el objeto de controversia planteado entre las partes en contienda, y de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS, estaba dirigido a establecer si al abogado Múnera le asistía o no derecho al reconocimiento y pago de los honorarios en razón de su gestión profesional de carácter personal a favor de la llamada a juicio, y no a determinar si al doctor Caballero Villa, le efectuaron pagos por ese Radicación n.° 69219 SCLAJPT-10 V.00 29 concepto u otro diferente, situación fáctica totalmente ajena al sub examine, en tanto que la reclamación de la actor sobre tal acreencia no se deriva de la actividad que hubiese hecho el abogado principal en defensa de los intereses de la pasiva, y respecto de la cual medió acuerdo contractual, que se itera, tampoco puede hacérsele extensivo al censor.

En resumen, debe indicarse que como la reclamación del censor desde su demanda inaugural, estaba dirigida a que se reconocieran los honorarios profesionales a los que considera tener derecho, en virtud de las actuaciones judiciales que como abogado sustituto de BANCOLDEX realizó en el tantas veces mencionado incidente de regulación de perjuicios, cabe precisar que cuando el doctor Antonio Caballero en su calidad de apoderado principal, reasumió el poder el 5 de junio de 1996 (f. 253), la labor como togado de la accionada llegó a su fin, pues con la presentación de ese memorial ante el juzgado de conocimiento, se entiende revocada la sustitución (art. 68 CPC), y a partir de ese momento, surgía para el promotor la oportunidad de hacer exigible el pago de esa acreencia, sin que la misma estuviera supeditada a cláusula suspensiva de ninguna naturaleza o a las resultas del proceso, en tanto que no aparece que ello se hubiere pactado expresamente entre el demandante y la enjuiciada.

Bajo este horizonte, como dicha reclamación no se hizo por parte del recurrente dentro del término trienal establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que son los que rigen para este tipo de asuntos, fuerza Radicación n.° 69219 SCLAJPT-10 V.00 30 concluir que el derecho a dichos honorarios, se encuentra cobijado por el fenómeno prescriptivo que dichas normas consagran.

Al respecto, cabe traer a colación lo sostenido por esta Sala en la sentencia CSJ SL638-2019, en la que se reiteró la CSJ SL9319-2016, que precisó: El precedente recuento normativo es pertinente para concluir que si bien en los albores del Código Civil, las controversias concernientes con el pago de honorarios estuvieron regidas por dicho estatuto y por las normas adjetivas consagradas en el otrora Código Judicial (hoy de Procedimiento Civil), también lo es que en la medida en que se iba creando y organizando la jurisdicción especial del trabajo, dada la importancia y naturaleza de este tipo de conflicto- «carácter vital o alimenticio» de los honorarios, el conocimiento del mismo fue trasladado a los jueces laborales, lo que generó, en un sentido natural y obvio, que algunos preceptos, tales como el mencionado 2542 del Código Civil, fueran sustituidos por disposiciones del código instrumental del trabajo, en cuanto a que la prescripción se regula por los normas de este estatuto procesal.

Reitérese pues, que el Decreto 456 de 1956, con fuerza de ley y de linaje social, dispuso, en forma clara, que «los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen siguiendo” serían conocidos por la jurisdicción del trabajo, siguiendo el ritual de “las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código procesal del trabajo.

(Decreto extraordinario número 2158 de 1948) (…)» (resaltado fuera de texto). En esa perspectiva, interpretando en forma armónica la normativa en precedencia y, en rigor, el artículo 2º del C.P. del T. y de la S.S., que consagra que «los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código», ha de concluirse que entre tales asuntos está el del reconocimiento de honorarios, por lo que se encuentra regido por el 151 ibidem, que establece una prescripción general trienal para las acciones emanadas de ese estatuto.

Estima entonces la Corte, que esta última disposición es la que regula la prescripción de la acción Radicación n.° 69219 SCLAJPT-10 V.00 31 sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, por expreso mandato de la ley. Y para abundar en razones, hay que precisar que el mencionado precepto instrumental consagra una prescripción procesal, puesto que palmariamente se refiere a la prescripción de la acción y no a la prescripción de carácter o naturaleza sustantiva, toda vez que no tiene como finalidad aniquilar el derecho, como sí se pretende con esta última.

En conclusión, los asunto sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, se tramitan por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluyendo, como se dijo, lo atinente al término de prescripción, aun cuando la relación jurídico-sustancial que aflore del convenio suscrito entre las partes encuentre venero en las disposiciones del Código Civil.

En ese orden, en ningún desacierto incurrió el Tribunal en su decisión, y por ende, la acusación no tiene vocación de prosperidad. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.240.000, las cuales se incluirán en la liquidación que para el efecto practique el juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral de Descongestión del Radicación n.° 69219 SCLAJPT-10 V.00 32 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAVIER ENRIQUE MÚNERA OVIEDO contra la BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. –BANCOLDEX-.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 69219 SCLAJPT-10 V.00 33