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SL2608-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 60484 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2608-2019 Radicación n.° 60484 Acta n°23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARGARITA ORTEGA ALMEIDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A;

SEGUROS COLPATRIA S.A., hoy AXA COLPATRIA S.A., y a la CAPITALIZADORA COLPATRIA S.A. AUTO Se reconoce personería a la abogada MÓNICA SUSANA RICO ORTEGA, con tarjeta profesional n.º 176.358 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la demandante Margarita Ortega Almeida, para los efectos del poder que obra a folio 70 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Margarita Ortega Almeida llamó a juicio a las sociedades Seguros de Vida Colpatria S.A., hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S.A; Seguros Colpatria S.A., hoy Axa Colpatria S.A., y a la Capitalizadora Colpatria S.A., para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 30 de noviembre de 1987 y el 29 de junio de 2007, data en la que finalizó el vínculo contractual sin justa causa.

Como consecuencia de ello, solicitó que fueran condenas a reconocerle « a título de indemnización de perjuicios, los valores que legalmente correspondan, tomando en cuenta su antigüedad »; las prestaciones sociales; las vacaciones; la sanción por no consignación oportuna de las cesantías y por la no cancelación de las prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo; la pensión restringida de jubilación y que se les ordenara su inscripción a las entidades del sistema de seguridad social integral, cancelando los aportes a que haya lugar de manera retroactiva.

Como sustento de las pretensiones deprecadas, adujo que prestó sus servicios personales de manera subordinada a las tres empresas convocadas al proceso, mediante contrato de trabajo desde el 30 de noviembre de 1987, ejecutando labores de « Asesoría Comercial, colocación de titulares valores, CDTs, Seguros de Vida, de accidentes y de otros ramos Vida y seguros generales, seguros de automóviles, incendio, zonas comunes, del hogar [etc](…)»; que el vínculo contractual, finalizó el 29 de mayo de 1988, por conducto de la Gerente Administrativa de Ventas, a través del documento GVA 1632; que debía iniciar su actividad en la « oficina » a las 8.00 am; que los días lunes su asistencia era obligatoria y que sus funciones las « desarrollaba de manera externa ».

Describió, que a los 5 meses de comenzar a trabajar, le solicitaron que se constituyera como una agencia de seguros; que « las demandadas cancelaron los conceptos, determinaron el nombre, cancelaron el registro mercantil, es decir llevaron el riego (sic), las labores »; que continuó ejecutando las mismas funciones que adelantaba cuando estuvo vinculada mediante contrato de trabajo; que a pesar de haberse constituido como una persona jurídica, los pagos por los servicios prestados fueron cancelados a su nombre, como persona natural, lo que se mantuvo hasta el mes de mayo de 2007; que desde el año de 1998, no renovó la matricula mercantil, sin que ello fuera obstáculo para continuar prestando servicios a las demandadas; que se le expidieron certificaciones de donde se infiere « la prestación personal del servicio », las que detalla pormenorizadamente.

Señaló, los ingresos percibidos anualmente, desde el 2000 hasta el 2007, exponiendo a su vez lo devengado mensualmente para cada año; indicó que la cancelación de estos se hizo a través de « pago de nómina abono en cuenta », insistiendo que fueron a título de la persona natural; que sólo a partir del 30 de junio de 2006, las consignaciones se hicieron a nombre de R. Ortega y Cía. Ltda., Asesores de Seguros.

Anotó, que en el desarrollo de sus labores usaba papelería de las demandadas; que se le hacían « arqueos de papelería »; que la DIAN, autorizó la expedición de facturas por parte de R. Ortega y Cía. Ltda. Asesores de Seguros, e itera que a pesar de ello, los pagos se realizaban en favor de la persona natural; que las tarjetas de presentación personal, estaban a su nombre y que eran entregadas por las llamadas a juicio; que en los años 1989, 1993 y 1997 recibió « diplomas ».

Informó, que el 20 de junio de 2007, la señora Ana María Lambre López, Gerente de Seguros y Capitalización Colpatria, mediante una comunicación dirigida a R. Ortega y Cía. Ltda., Asesores de Seguros, le informó la cancelación de la « clave con la cual venía laborando », por baja producción, por lo que remitió una misiva el 23 de julio siguiente, la que fue contestada por « NICOLAS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, quien ejerce representación de las entidades demandadas [explicándole] que le están dando aplicación a un contrato que se inició en el año de 1989 », circunstancia que alega no es cierta, pues sus labores en favor de las acciones iniciaron en el año de 1987 (fls.2-12).

Las entidades convocadas al proceso, dieron contestación a la demanda por conducto del mismo apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, indicaron que el contrato de trabajo que existió entre las partes, finalizó por vencimiento del plazo inicialmente pactado; que este sólo estuvo vigente hasta el 29 de mayo de 1988; que la subordinación sólo se ejerció mientras existió el vínculo contractual de carácter laboral; que luego de finalizado el mismo, se suscribió un contrato comercial con la sociedad R Ortega y Cía., Ltda., Asesores de Seguros, en el que la accionante actuaba como representante legal; que este último negocio jurídico, se ejecutó con independencia y autonomía técnica, administrativa y financiera; que la cancelación de los servicios se hizo en la cuenta bancaria indicada por la compañía, sin que se hubiese exigido la apertura de la misma; que se desconocía si la referida sociedad, renovaba anualmente su matrícula mercantil, pues se trataba de una obligación exclusiva de aquella.

Agregaron, que las certificaciones que se expidieron fueron « redactadas con base en la vinculación de la demandante a la sociedad R ORTEGA Y CIA LTDA ASESORES a través de la cual colocaba las pólizas sin sujeción a subordinación alguna »; que no era cierto que la accionante prestara sus servicios personales de manera subordinada a las demandadas; que no fue despedida sin justa causa, porque no existía una relación laboral; que la colocación de las pólizas fue contratada con la sociedad ya referida a la que siempre se le efectuaban los pagos; que el uso de papelería de las empresas convocadas a juicio, se debía a que R Ortega y Cía., Ltda., Asesores de Seguros, comercializaba sus pólizas de seguros y títulos de capitalización; que la finalización del contrato comercial fue consecuencia de la baja facturación. Propusieron en su defensa como excepciones previas las de prescripción y falta de jurisdicción y; como de fondo las que denominaron inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e igualmente prescripción (fls.272-280).

El juzgado de conocimiento, mediante auto proferido el veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), determinó que la excepción previa de prescripción, se resolvería como de mérito al no existir entre las partes en conflicto acuerdo sobre la fecha de « exigibilidad » de los derechos reclamados y; la de falta jurisdicción, la declaró no probada (fls. 318-321).

Contra la referida decisión, se propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintitrés (23) de febrero de dos mi diez (2010), confirmando el proveído de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del seis (06) de abril de dos mil once (2011), absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora (fls.18-22, del cuaderno 2).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas en la alzada a la accionante (fls.11-22). En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que el problema jurídico a dilucidar, se circunscribía en determinar « la existencia del contrato de trabajo », al efecto transcribió el « artículo 22 del CST », para aducir que una vez reunidos los tres requisitos previstos en dicho precepto, « se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni otras condiciones o modalidades que se le agreguen ».

También, aludió al artículo 24 de igual estatuto normativo, para indicar que en el mismo se establecía una presunción legal, según la cual « se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo », lo que implicaba el traslado de la carga de la prueba al empleador, en la medida en que a este le correspondía demostrar que « la relación alegada por el reclamante se surtió por cuenta de otra clase negociación, llámese, civil, comercial o administrativa ».

En igual sentido, precisó que: …el alcance del artículo 24 del C.S.T., no se extiende a la consideración de que el trabajador-demandante que pretenda ampararse bajo esta égida, se encuentra relevado de toda carga probatoria, pues debe probar, necesariamente, el supuesto fáctico en que este presunción se cimienta, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, además debe demostrar otras cuestiones accesorias que puntualizan la reclamación del derecho, como es el caso de los extremos temporales de la relación, el monto del salario, la jornada laboral etc.

Lo que indica que si el actor no cumple a cabalidad esta carga, su prestación del servicio no tiene la virtualidad de crear en el juzgador el convencimiento necesario para declarar la existencia del contrato. El anterior planteamiento, lo apoyó en providencia CSJ SL 5 ag.2008, rad.36549, de la cual copió un fragmento, para luego enlistar las pruebas documentales que fueron debidamente aportadas al expediente y los testimonios recibidos en el proceso, con sustento en lo que expresó: …se encuentra que la demandante no estaba sometida a reglamento interno de la empresa, ni al cumplimiento de órdenes y horario, ya que era completamente autónoma en la ejecución de sus labores de asesora de seguros.

También se encuentra de todo el material probatorio recaudado, que la actora prestó servicios de agente de seguros en razón a la sociedad por ella constituida, por lo que es precisa la aplicación de las estipulaciones legislativas contenidas en los artículos 94 al 98 del Código Sustantivo del Trabajo, que conceptúan a los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización como personas naturales que promueven la celebración de contratos de seguro y capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización. Los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización se clasifican en dependientes e independientes, los primeros son las personas que laboran, con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización. Y los agentes independientes son quienes por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil.

En este último evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad que le impidan al agente colocador celebrar contratos con varias compañías de seguros o sociedades de capitalización (artículos 96 y 97 C. S. T.). En igual sentido, memoró lo estipulado por el artículo 98 del CST, entorno a cuándo los servicios prestados por los «los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros», se entendían ejecutados bajo un contrato de trabajo; recordando, que en el caso bajo estudio se tenía que la demandante junto con otro socio, constituyeron la sociedad R Ortega y Compañía Limitada, Asesores de Seguros; que la accionante, laboró de acuerdo « a los fines de dicha sociedad y a favor de las empresas demandadas, en virtud de la relación mercantil existente entre ellos, debido a que la primera solicitó el ingreso como agencia y dicha solicitud fue aceptada por las demandadas, quienes no niegan el vínculo con la actora, pero de carácter comercial ».

Explicó, que las anteriores consideraciones se debían a que era R Ortega y Compañía Limitada, Asesores de Seguros., la que « aparece en varios desprendibles de recaudo como intermediaria, es además a quien las empresas demandadas le realizaban el respectivo arqueo de la papelería entregada para los fines perseguidos por ambas partes; además, a nombre de dicha sociedad, fue que la demandante solicitó la apertura de cuenta bancaria para el pago acordado entre ellos ».

Advirtió igualmente, que en el plenario no se evidenciaba como lo alegaba la impugnante, que esta recibiera un pago por su labor directamente de las empresas demandadas, puesto que « los extractos de su cuenta bancaria verifican que recibía periódicamente una suma de dinero variable, sin embargo, las documentales no muestra quien realizaba ese pago »; que en contraposición, las convocadas al proceso demostraron que « fueron realizados pagos a favor de la Sociedad R ORTEGA y Cía. LTDA., Asesores de Seguros, por concepto de comisiones y bonificaciones»; que en caso de imponer una condena, no era posible efectuar una correcta liquidación de lo pretendido, puesto que « no se acreditó en el proceso, el salario devengado por la demandante.

Lo cual igualmente conllevaría a la absolución de las pretensiones de la demandadas ». Anotó, que la tarjeta de presentación que se allegó al proceso como prueba de la prestación personal del servicio, « no permite por sí sola llegar a esa conclusión, máxime cuando de las declaraciones se establece, que dichas tarjetas eran canceladas por los asesores de seguros, para que fuese posible su emisión y entrega ».

Finalmente, determinó que se confirmaría la decisión de primer grado, habida cuenta de que « no es posible desconocer las actividades comerciales que se dan en nuestro medio, y que las mismas, para este caso, no puede constituirse como prestación personal del servicio, requisito sine quanom para establecer la existencia del contrato de trabajo (sic) ».

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda. Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica y que procede la Sala a resolver.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia proferida por el tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 47, 94 a 98, 127, 186, 189, 249, 253 y 310 del CST y el 53 de la CN Señaló, que la anterior transgresión, se dio como consecuencia de haber incurrido el juez plural en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por establecido sin estarlo que la demandante no tuvo vinculación mediante contrato individual de trabajo con la demandada. 2.- No dar por establecido, estándolo, que la demandante no solamente tuvo contrato de trabajo suscrito, sino que este se prorrogo en el tiempo por todo el periodo de vinculación con la demandada.

Anotó, que los errores de hecho denunciados, se debieron a la errónea apreciación de: a. Contrato individual de trabajo a término fijo suscrito entre las partes. Folio 285-286. b. Comunicación del 30 de marzo de 1988. Folio 287, donde se comunica el vencimiento del contrato a término fijo. c. Certificaciones de pagos de folios 66 a 75 donde se demuestra el concepto de pago por comisiones, bonificaciones e incentivos. d. Certificación de reconocimiento que Colpatria expide a nombre de la demandante.

Folio 225-228. e. Tarjeta de presentación de la demandante donde consta que obra como asesora de Colpatria Seguros y Capitalización. Folio 231. f. Respuestas dadas por la demandada a la demandante. Folios 232 a 236. g. Declaración del señor Julián Portilla Rodríguez. Folio 359 a 362 donde constan aspectos de la vinculación y de las labores desarrolladas por la demandante frente a la demandada.

Para desarrollar el ataque, la recurrente refiere que el motivo de discusión se sustenta en « el hecho de que entre la demandante y las demandadas hubiese existido contrato de trabajo a término fijo en primer término y la posterior continuidad de la actividad productiva de la demandante frente a las demandas ». Al efecto, esgrime que el error del tribunal fue no darle « validez » a los documentos antes mencionados, y en especial aquellos que evidenciaban que la accionante prestó sus servicios inicialmente mediante un contrato de trabajo, lo que a su juicio demuestra « cuáles eran las actividades que ella desarrollaba en favor de las demandadas y la continuidad de estas mismas laboras que fueron desarrolladas de manera continua por la actora, sin ninguna interrupción y cumpliendo los mismos parámetros e instrucciones de subordinación y dependencia ».

Copia lo que el juez plural arguyó respecto a que la demandante no estaba sometida al reglamenta interno, al cumplimiento de órdenes y horario, al hecho de que la prestación de los servicios como agente comercial, se dio en razón a la sociedad por ella constituida y a la aplicación de los artículos 94 y 98 del CST, para señalar que de allí se evidencia que dicho juzgador no analizó, ni tuvo en cuenta el contrato inicialmente celebrado entre las partes en conflicto y la actividad que en tal virtud desarrollaba, la que resalta fue continua hasta « la terminación total del vínculo laboral »; que se limitó a analizar los artículos « 96 y 97 del CST », pero no advirtió « que esa continuidad de la actividad que desarrollaba la demandante como trabajadora y con el contrato de trabajo es la misma que desarrolló para las empresas demandadas durante todo el tiempo en que se llevó acaba el vínculo contractual que hoy se discute ».

Asevera, que en el proceso quedó demostrada la existencia de la prestación del servicio « subordinada y dependiente »; que ello se deriva de las « tarjetas, certificaciones, testimoniales (sic) e incluso del propio contrato firmado entre las partes en contienda que fehacientemente prueba que existió un vínculo contractual de trabajo con una subordinación y dependencia que se demuestra ante todo con el hecho de mostrarse como representante de las empresas demandadas ».

Insiste, en que la actividad ejecutada por la recurrente fue siempre la misma, puesto que en el interregno procesal no se acreditó que hubieran sido objeto de modificación; que « existió una exclusividad comprobada en las labores desempeñadas »; copia extensamente la providencia CSJ SL 8 abr.2008, rad.28369, que dice tratarse de un caso similar al asunto controvertido, para señalar que « del aparte de la sentencia transcrita se establece claramente que existe una continuidad en la prestación del servicio por la demandante y para las demandadas tomando en consideración el hecho de esta haber estado vinculada mediante contrato de trabajo, cumpliendo funciones iguales a las que desarrollo durante la existencia de un contrato de corretaje ».

Anota, que en el proceso se demostró que el vínculo entre las partes tuvo una fecha de inicio y de finalización, por lo que es dable « colegir que existieron unos términos de vigencia del contrato de manera clara y precisa », que no existe duda sobre la prestación personal del servicio adelantado por la recurrente, lo que conlleva a que a esta se le aplique la presunción prevista en « el artículo 23 del CST ».

LA RÉPLICA Seguros de Vida Colpatria S.A., puso de presente que el recurrente inicialmente alegó la errónea apreciación por parte del tribunal del contrato de trabajo a término fijo, pero que en el desarrollo del ataque lo que se alega es su falta de valoración, por lo que incurre la censura en una contradicción. Señala, que la decisión confutada fue acertada y tuvo fundamente en el principio de libre formación del convencimiento, previsto en el artículo 61 del CPTSS, que fue lo que conllevó al tribunal a determinar la existencia « de una relación de carácter de agente de seguros a través de la sociedad constituida por la demandante tipificando las estipulaciones contenidas en los artículos 94 a 98 del CST ».

Para soportar su planteamiento, el opositor transcribe las consideraciones que llevaron al tribunal a determinar lo antes señalado; precisa que uno de los pilares del fallo atacado fueron las declaraciones rendidas al interior del proceso, las cuales no son aptas para su análisis en casación; que igualmente la decisión de dicho juzgador tuvo como sustento el certificado público No. 43548 (fl.288), el contrato de agencia comercial (fl.289-291), la solicitud de apertura de cuenta de ahorros, efectuada por R, Ortega y Cía., Ltda., a fin que allí se consignaran las comisiones que se generaran, el certificado de cámara y comercio de dicha sociedad; la autorización de la demandante en condición de representante legal de la citada compañía. Igualmente, indica que de los documentos señalados en el cargo como mal apreciados, se evidencia que la decisión del tribunal fue acertada.

Las réplicas presentas por Capitalizadora Colpatria S.A., y por Seguros Colpatria S.A., reproducen en idénticos términos los argumentos antes expuestos y esbozados por Seguros de Vida Colpatria S.A. CONSIDERACIONES Tal y como lo pone de presente la censura, el recurrente endilga inicialmente al tribunal la errónea apreciación el contrato de trabajo a término fijo, y posteriormente en el desarrollo de la acusación, alega que no le dio « validez »; sin embargo, debe señalarse que tal situación resulta superable, puesto que de la sustentación del cargo, la Sala puede inferir que efectivamente de lo que se acusa al juez plural es de su inobservancia, debiendo precisar la Corte, que si lo que se adujera fuera relativo a que el juez plural le restó validez a la prueba, ello solo podría cuestionarse por la vía directa, pues tiene establecido esta Corporación, que aspectos relativos a la validez, aducción y aportación del acervo probatorio, deben ser alegados por dicha senda.

Aclarado lo anterior, encuentra la Sala, que la recurrente se duele de que el tribunal hubiese dado por probado sin estarlo, que el vínculo que unió a la partes fue de tipo comercial, lo que aduce, se debió a que el juez plural, no se percató de que la labor ejecutada por la demandante en favor de las accionadas, durante todo el tiempo que perduro la relación contractual, no sufrió modificación alguna, habiendo sido prestada inicialmente a través de un contrato de trabajo.

El juez de segundo grado, con sustento en las diferentes pruebas que fueron allegas al proceso, concluyó que la demandante era completamente autónoma en la ejecución de sus labores de asesora de seguros y que las actividades por ella desarrolladas, fueron adelantadas en razón a la sociedad que esta constituyó, por lo que no se podía derivar de las mismas, la prestación personal del servicio subordinada que conllevara a declarar la existencia de una relación contractual regida por un contrato de trabajo, en virtud de la aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del CST.

Así las cosas, se tiene que si bien el tribunal no analizó de manera independiente el contrato de trabajo a término fijo que echa de menos la recurrente, y que no hizo referencia alguna a la presunta continuidad en los servicios por esta prestados, inicialmente bajo la modalidad de un contrato de trabajo y, posteriormente en virtud de una relación comercial, ello a nada conduciría, puesto que como bien lo advirtió el tribunal, para que se configure la existencia de una contrato de trabajo, deben estar presentes los elementos constitutivos del mismo, conforme lo preceptuado por « el artículo 23 del CST », dentro de los cuales no se encuentra previsto, la continuidad en la actividad adelantada, que alega la recurrente.

En ese sentido, olvida la censura que lo que conllevó al tribunal a no declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, entre otros aspectos, fue que de las pruebas documentales que se aportaron debidamente al expediente, y los testimonios recibidos en el proceso « se encuentra que la demandante no estaba sometida a reglamento interno de la empresa, ni al cumplimiento de órdenes y horario, ya que era completamente autónoma en la ejecución de sus labores de asesora de seguros », lo que en otras palabras quiere decir, que el juez plural encontró que las convocadas al litigio habían logrado derruir la presunción prevista en el artículo 24 del CST, esto es, que las accionadas demostraron que a pesar de existir una prestación personal del servicio por parte de la actora, esta no fue bajo subordinación, sino en condiciones de autonomía e independencia, lo cual corresponde a lo que tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, entorno a la forma como opera el referido artículo, es decir que « acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente » (SL16528-2016).

Al respecto, debe señalarse igualmente que a lo largo del cargo no se expone algún argumento contundente tendiente a controvertir le descrita conclusión, pues la acusación se limitó a alegar principalmente la continuidad en la labor desarrollada, sin que se desplegara algún planteamiento, tendiente a evidenciar que la ejecución del servicio se dio bajo subordinación, entendiendo por esta, la facultad del empleador de establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se ejecuta la actividad contratada y la correlativa obligación del trabajador de acatar tales órdenes.

Ahora, la afirmación que hace la recurrente relativa a que la prestación de servicios subordinada y dependiente, se deriva de las tarjetas, las certificaciones y los testimonios, así como del contrato suscrito entre las partes, al mostrarse la demandante como representante de las empresas accionadas, debe señalarse, que en virtud de tal « representación », lo que puede derivarse es la existencia de una relación contractual; más no única y exclusivamente una de carácter laboral, ya que de ese simple hecho no se deriva el elemento característico de una relación de esta naturaleza, como lo es la existencia de la subordinación y que a la postre fue lo que no encontró acreditado el tribunal.

Aunado a lo anterior, se tiene que ni los elementos de juicio que fueron denunciados por la censura ni aquellos obrantes en el expediente, permiten inferir otros presupuestos transcendentales que permitan arribar a una conclusión contraria a la del tribunal. En efecto, la tarjeta de presentación personal, tal y como lo señaló dicho juzgador, « no permite por sí sola llegar a esa conclusión, máxime cuando de las declaraciones se establece, que dichas tarjetas eran canceladas por los asesores de seguros, para que fuese posible su emisión y entrega ».

Las certificaciones de pagos de folios 66 a 75, dan constancia del monto cancelado por las diferentes demandadas a la sociedad « R. ORTEGA Y CÍA., LTDA., ASESORES D », por concepto de « COMISIONES-BONIFICACIONES E INCENTIVOS », lo que coincide con la consideración del juez plural, relativa a que era la referida sociedad la que « aparece en varios desprendibles de recaudo como intermediaria, (…); además, a nombre de dicha sociedad, fue que la demandante solicitó la apertura de cuenta bancaria para el pago acordado entre ellos», por lo que de allí tampoco puede alegarse válidamente una errónea apreciación por parte del tribunal, que lo haya conducido a incurrir en un error de hecho, que configure la violación de la ley sustancial por la vía indirecta.

Por su parte, en lo que hace a las certificaciones de reconocimiento visibles a folios 212-215, que la recurrente identificó como folios « 225-228 », tampoco resulta dable afirmar que de las mismas se infiere la prestación personal del servicio en forma subordinada por parte de la actora, pues lo que de ellas se deduce es que la demandante asistió a unas convenciones nacionales, de lo cual tampoco se puede derivar la subordinación en el servicio o, que cumplió los requisitos exigidos por el departamento de capacitación para acreditarse como agente de capitalización, frente a lo cual vale la pena recordar que también ha señalado esta Sala, que « la generación de instrucciones para el desarrollo de actividades, coordinación de horarios, solicitud de informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia, no implican necesariamente la subordinación propia del contrato de trabajo » (CSJ SL3161-2018), por lo que la exigencia de adquirir ciertos conocimientos, habilidades y aptitudes para la prestación de determinado servicio, tampoco comporta tal situación, siempre y cuando no se desconozca la independencia o autonomía con que se ejecuta la labor.

Finalmente, no resulta dable analizar la « Declaración del señor Julián Portilla Rodríguez», por no haberse demostrado la existencia de un error manifiesto en el examen de las pruebas calificadas que se denunciaron en el cargo. Llegado a este punto, no sobra recordar que la Corte, al igual que como lo señaló el tribunal, tiene establecido que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación « además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, (…) acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama » así se dejó sentado en la providencia CSJ SL 2780-2018, en la que además se memoró lo dicho en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró: …recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

Luego entonces, para la Corte, el tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan, ya que aquel acertó al determinar que las convocadas a juicio lograron desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, y que en tal virtud la labor ejecutada se adelantó bajo una relación de tipo comercial. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que MARGARITA ORTEGA ALMEIDA le promovió a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A;

SEGUROS COLPATRIA S.A., hoy AXA COLPATRIA S.A., y a la CAPITALIZADORA COLPATRIA S.A. Costas como se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 19