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SL2608-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 80 de 1993

Radicación n.° 59069 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2608-2018 Radicación n.° 59069 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRELLA CUADRO TELLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES MIRELLA CUADRO TELLO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, para que se le reconociera y pagara, debidamente indexados, los salarios y prestaciones legales y convencionales, dejados de percibir, sin solución de continuidad, desde la fecha de su retiro del servicio, hasta su reinstalación en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales - enfermería, así como los aportes al sistema de seguridad social integral, más las costas procesales (f.° 1, cuaderno n.°1).

Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó al ISS, mediante contrato de prestación de servicios, que fue declarado de naturaleza laboral, mediante sentencia del 4 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena; que el contrato de trabajo se ejecutó entre el 30 de agosto de 1993 y el 30 de noviembre de 2003; que desempeño las funciones de auxiliar de servicios asistenciales; que en la demandada actúa una organización sindical mayoritaria denominada SINTRASEGURDADSOCIAL, por lo que los convenios colectivos de trabajo se aplican a todo el personal de la entidad; que su salario fue de $825.740, mensuales; que la empleadora descuenta a todos sus trabajadores oficiales las cuotas sindicales, pero en vigencia del vínculo, nunca lo hizo con ella, ni le aplicó los beneficios convencionales.

Afirmó, que de acuerdo con la convención colectiva, tiene derecho al pago de los siguientes créditos: prima técnica, de vacaciones, de servicios extralegal, de localización vacaciones, auxilio de transporte, de alimentación y oftalmológico, cesantías, intereses de estas y subsidio familiar, además, a que su contrato de trabajo fuera a término indefinido; que el ISS la retiró del servicio el 30 de noviembre de 2003, sin alegar justa causa alguna; que según el acuerdo colectivo, su despido es ineficaz y, por tanto, no produce efecto alguno; que la accionada debe cancelarle los salarios y las prestaciones legales y convencionales, sin solución de continuidad; que la empleadora fue escindida, por lo que la Clínica Enrique de la Vega pasó a hacer parte de la ESE José Prudencio Padilla (f.° 1 a 2, ibídem ).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los concernientes a la suscripción de varios contratos de prestación de servicios con la actora, para que desempeñara el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, los cuales, en el marco del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, fueron declarados como de naturaleza laboral, mediante sentencia judicial; que la finalización del vínculo se dio tras su escisión en el año 2003; que existía la organización sindical SINTRASEGURIDAD SOCIAL y que la convención colectiva suscrita con ella, se aplicaba a todos los trabajadores oficiales de la entidad; que no efectuó los descuentos sindicales a la demandante, porque no estaban autorizados, y que finalizó el contrato de trabajo de la actora, de manera injusta, por haberse amparado en la Ley 80 de 1993, según lo declaró el « Juzgado Quinto laboral ».

Dijo, que no le consta el salario devengado por la trabajadora; los descuentos sindicales a todos los trabajadores oficiales de la entidad, y el agotamiento de la reclamación administrativa. Además, que no eran ciertos los hechos atinentes al derecho de la demandante al pago de los créditos convencionales que reclama y la aplicación del acuerdo convencional, pues no era afiliada al sindicato, como tampoco la ineficacia del despido, la vigencia del contrato de trabajo y el derecho de la reclamante a que se le cancelen las prestaciones legales y extralegales, con posterioridad al retiro del servicio.

Finalmente dijo que la escisión de la entidad constituye un hecho notorio. Propuso en su defensa, los medios exceptivos perentorios de cosa juzgada y prescripción de la acción (f.° 111 a 117, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolviendo a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, a quien condenó en costas procesales (f.° 133 a 139, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación interpuesta por la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 30 de mayo de 2012, confirmó la primera decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso, previa remembranza de los soportes de la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación, que la prueba documental de folios 13 a 31 del expediente, daba cuenta de que la demandante instauró demanda contra la accionada, para obtener la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y, en consecuencia, el pago de prestaciones laborales y de la indemnización por despido injusto; que aunque en el presente litigio, se reclama la reinstalación al cargo de auxiliar de servicios asistenciales-enfermería, en atención al artículo 5° de la convención colectiva de trabajo, dicho precepto dispone, que hay lugar a ello, cuando el contrato se termina sin justa causa, por lo que para decidir el conflicto, resultaba necesario, en primer lugar, determinar la forma de extinción del vínculo laboral; que esa temática tenía pronunciamiento previo por parte del Juez laboral y, por tanto, debía prosperar la excepción de cosa juzgada (f.° 15 a 18, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte […] casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, de fecha treinta (30), del mes de mayo de 2012, y en su lugar pronunciarse y conceder todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda interpuesta por la señora MIRELLA CUADRO TELLO, en contra del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (f.° 12, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado (f.° 42, ibídem ). CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia por « […] interpretación errónea de la ley sustancial, como violatoria de manera directa », puesto que el Tribunal, incurrió en, […] error jurídico, consistente en una interpretación errónea a la ley sustancial, específicamente al Art. 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en procesos laborales por el principio de integración establecido en el Art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuya violación de medio condujo a la aplicación indebida de los artículos 16 del CS. del T, de los Efectos de las normas en materia Laboral; 467 de C.S. del T, de la Definición de convención colectiva del trabajo; 471 del C.S del T., sobre la extensión a terceros de los beneficios de la convención colectiva, y el Art. 5 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004, sobre la estabilidad laboral y la ineficacia del despido (f.° 9 a 10, ibídem ).

Aduce, que el quebranto normativo se produjo como consecuencia del siguiente « error manifiesto »: « Dar por probado, en contra de toda evidencia que existe cosa juzgada », puesto que el ad quem estimó en forma errónea, la prueba concerniente con « la sentencia de fecha 4 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, obrante en el proceso a folios (13-31), proceso en el cual, se enfrentaron las mismas partes, es decir, mi poderdante la señora MIRELLA CUADRO TELLO y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL » (f.° 10, ibídem ).

Argumenta, que son presupuestos de la cosa juzgada, la identidad de objeto, causa y partes, según lo explicó la Corte en «[…] expediente radicado 20998, con ponencia del doctor CARLOS ISSAC NADER »; que, en el presente caso, aunque existe identidad entre las partes, no existe coincidencia en el objeto y la causa, pues en el primer proceso se pretendió la declaratoria del contrato realidad y, en el nuevo, « que se le reconozca la ineficacia de la terminación laboral », por así disponerlo la convención colectiva de trabajo; que los procesos son complementarios porque « sin la declaratoria del primero, es decir de la existencia de un contrato realidad trabajo, jamás y nunca, podría ajustarse […] al supuesto de hecho que exige la Convención Colectiva Del Trabajo referenciada », esto es, el despido injusto.

Agrega que, […] es sabido que la norma jurídica está compuesta por un supuesto de hecho que puede ser un hecho natural, un acto humano o una situación o calidad en que se encuentren las personas, esta última sería la que aplica al caso en mención, es decir, mi poderdante debía ostentar la calidad de Trabajador Oficial, calidad que fue reconocida solo a través de la sentencia judicial proferida por el juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, por lo anteriormente argumentado, ratifico que La Sala Laboral Del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, dio una interpretación errónea al Art. 332 del Código de procedimiento civil, al dar por cierto, cuando no es así, de que en el presente proceso se configuran los elementos de la cosa juzgada (f.° 9 a 12, cuaderno de casación).

RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso, por incurrir en los siguientes errores técnicos que lo hacen inestimable: 1. En el alcance de la impugnación no se indicó a la Corte lo que se pretende respecto de la sentencia de primer grado, en el caso de prosperar la acusación. 2. El cargo fue dirigido por la vía directa, no obstante, la censura hizo cuestionamientos fácticos, atenientes a la errónea valoración de una prueba del proceso. 3.

No se precisó « en qué consistió la alegada aplicación indebida de la ley sustancial, consecuencia de la interpretación errónea del texto procesal, guardando absoluto silencio sobre cómo fue que el ad quem torció su preceptiva ». 4. El cargo fue presentado como un simple alegato de instancia. Finalmente, afirma que el Tribunal confirmó la decisión absolutoria del primer Juez, porque la demandante había promovido proceso anterior, con las mismas pretensiones, por lo que « no existía opción diferente a dar paso al medio exceptivo propuesto en la contestación de la demanda, toda vez que había operado el fenómeno de la cosa juzgada » (f.° 38 a 41, ibídem ).

CONSIDERACIONES Nuevamente, debe la Corte recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que el mismo sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. También ha orientado la Sala, que la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que se tengan por trasgredidos.

Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que gobiernan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales, huelga decirlo, se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.

En efecto, las falencias que se advierten en el recurso interpuesto, son: 1.- El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez colegiado, pero omite señalar lo que procura en sede de instancia, en relación con la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, puesto que solo hizo alusión a lo que aspiraba en torno a sus pretensiones, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL330-2018, en el sentido que, […] el numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). 2.- A pesar de que el cargo se dirigió por la vía directa, que es de puro derecho, la recurrente señaló que su inconformidad surge de la existencia de un « error manifiesto, […] que consistió en: […] Dar por probado, en contra de toda evidencia que existe cosa juzgada » (f.° 10, ibídem ), planteando, para el efecto, cuestionamientos relativos a la « errónea estimación que hizo este colegiado sobre una prueba en particular existente en el proceso, correspondiente a la sentencia de fecha 4 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, obrante en el proceso a folios (13-31) ».

Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 3.

Ahora, si se escudriñara la acusación, comprendiéndola como dirigida por la vía indirecta, tampoco cumpliría con las exigencias técnicas de la casación laboral, pues, por una parte, endilgó un concepto de violación procedente únicamente por la vía directa, como es la interpretación errónea, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL656-2018, al señalar que « la modalidad de interpretación errónea es exclusiva de la vía directa, en tanto comporta un análisis de la norma en la que el juzgador no logró el recto entendimiento de ella » y, por otra, porque a pesar de que el recurrente puntualizó el error de hecho que afirma cometió el ad quem, y relacionó el elemento de convicción que lo precipitó, no precisó en qué consistió dicho yerro, ni explicó cómo la defectuosa valoración probatoria, condujo al desatino que refirió, determinando en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Así se dice, porque lo único que expuso la censura fue que la demandante promovió proceso ordinario laboral contra la demandada, para que se declarara la existencia de un contrato realidad y […] una vez obtenida esa declaración interpone nuevamente un proceso ordinario laboral en contra del mismo Instituto de Seguro Social, para efectos de que se le reconozca la ineficacia de la terminación laboral, el cual tiene como soporte normativo establecido en la convención colectiva del trabajo vigente al momento de producirse la terminación del contrato, Es decir, se itera, omitió indicar, como lo exigen el ordinal 1º del artículo 87 del CPTSS y el literal b) del ordinal 5º del artículo 90 ibídem, en qué consistió el error de hecho del Tribunal, qué dice la prueba que cuestionó como erróneamente valorada, y cuál fue la incidencia en la sentencia recurrida, por lo que su disentimiento se asemeja a un alegato de instancia. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

Finalmente, si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, advierte la Corte que la recurrente no controvirtió el principal fundamento de la sentencia del Tribunal, puesto que nada dijo en torno a que, en el primer proceso promovido por la demandante contra el ISS, se había examinado « la forma de extinción del vínculo para establecer si existió o no despido injusto », a fin de decidir sobre la procedencia o no de la « indemnización por despido de carácter convencional » y, por tanto, que […] no podía entrar a examinar si la terminación del contrato de trabajo que ligó a las partes en contienda obedeció a la decisión unilateral del empleador y, por consiguiente, que el mismo fue o no injusto, dada la inmutabilidad e indiscutibilidad que el efecto de cosa juzgada apareja en relación con lo fallado o decidido De ahí que, al no derrumbase todos los soportes de la decisión de segunda instancia, ésta debe sostenerse, en vista de que está protegida por la presunción de legalidad y acierto que le asiste.

En lo que atañe con lo último, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, la Sala afirmó: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal.

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, en vista de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró MIRELLA CUADRO TELLO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00