SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2607-2024 Radicación n.° 101096 Acta 32 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que LUIS EDUARDO ARBELÁEZ OSORIO interpuso contra la sentencia que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de junio de 2023, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. AUTO Se reconoce personería al abogado Juan Francisco Hernández Roa, identificado con cédula de ciudadanía 19.248.144 y tarjeta profesional 35.277 del C.S.J., para actuar como apoderado sustituto de la Administradora de Radicación n.° 101096 SCLAJPT-10 V.00 2 Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en los términos del poder presentado con la oposición. I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Arbeláez Osorio demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, además del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de cancelar y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones en que estaba afiliado a Protección S.A. y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 54,05% con origen común y fecha de estructuración 23 de septiembre de 2003. Relató que el 31 de octubre del mismo año solicitó el reconocimiento y pago de su prestación; no obstante, en la Resolución n.º 2003-6419 le fue negada y se otorgó la devolución de saldos por valor de «$160.457».
Sostuvo que contaba con un total de 974,56 semanas de cotización, de las cuales 961,42 se aportaron en vigencia «[…] del régimen anterior al contenido en la ley [sic] 100 de 1994». Radicación n.° 101096 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aceptó todos los hechos. Manifestó que la norma aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 por ser la vigente para la fecha en que se estructuró la invalidez y no la disposición indicada por el demandante.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de intereses moratorios, exequibilidad del requisito de 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al siniestro por no ser contrario al principio de progresividad, prescripción, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 8 de octubre de 2020, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por PROTECCIÓN S.A. sobre las mesadas causadas antes del 7 de mayo de 2016.
SEGUNDO. CONDENAR a la PROTECCIÓN S.A., […] a pagar a favor del señor LUIS EDUARDO ARBELAEZ [sic], la pensión de invalidez, a partir del 7 de mayo de 2016, en cuantía de $689.454, con los incrementos anuales que el gobierno decrete en 14 mesadas.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES [sic] a reconocer y pagar en favor del señor LUIS EDUARDO ARBELAEZ [sic] los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, partir de la ejecutoria de la sentencia, de las cuentas de administración.
CUARTO. SE AUTORIZA A PROTECCIÓN S.A. a descontar del retroactivo pensional el pago de ($73.813.811) y ($160.457), por Radicación n.° 101096 SCLAJPT-10 V.00 4 concepto de devolución de aportes, debidamente indexados al momento de pago. QUNTO: SE AUTORIZA A PROTECCIÓN S.A. a descontar los aportes a salud […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes, mediante fallo de 30 de junio de 2023, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada.
Para fundamentar su decisión, precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si (i) el demandante reunía las semanas para ser acreedor de la prestación reclamada; (ii) había lugar al pago de los intereses moratorios; (iii) el monto de aquella era de un salario mínimo legal mensual vigente y, (iv) sobre la devolución de aportes debía aplicarse la indexación correspondiente.
Así las cosas, frente al primero de ellos afirmó que el afiliado no reunía los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993 para ser acreedor de la pensión de invalidez, ni era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa. Al respecto, sostuvo que la norma que definía el asunto era la vigente al momento de la estructuración del riesgo, esto es, la Ley 100 de 1993 que establecía como requisitos (i) la pérdida del 50% o más de la capacidad laboral y, (ii) que el afiliado se encontrara cotizando al Sistema y reuniera por lo Radicación n.° 101096 SCLAJPT-10 V.00 5 menos 26 semanas al momento de producirse esta o que si dejó de hacerlo, tuviera el mismo número de aportes dentro del año inmediatamente anterior a dicha estructuración. Afirmó que cuando no se cumpliera con ellos, era posible acudir en virtud del principio de la condición más beneficiosa a la norma anterior, que para el caso era el Acuerdo 049 de 1990.
Sin embargo, recordó que esta Corte tenía adoctrinado que aquel era de carácter excepcional y su aplicación restringida y temporal, de ahí que en la sentencia CSJ, SL060-2021 reiterada en la CSJ SL1657-2022 se previó el interregno de seis años para hacer uso de él. Por otra parte, manifestó que si bien en la providencia CC SU-556 de 2019 la Corte Constitucional definió el test de procedencia para aplicar de manera ultractiva el Acuerdo 049 de 1990, se apartaba de esa postura jurisprudencial y acogía la de su órgano de cierre desarrollado en la CSJ SL184-2021.
Al referirse al caso concreto, mencionó que el demandante fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral de 54,05%, con fecha de estructuración 23 de septiembre de 2003 y que la norma que se encontraba vigente era la Ley 100 de 1993. Adujo que para la fecha de estructuración el afiliado no se encontraba cotizando al Sistema, pues su último aporte Radicación n.° 101096 SCLAJPT-10 V.00 6 fue en diciembre de 1997, luego no cumplía con los requisitos en mención. Expuso que, según la jurisprudencia de esta Corte frente al principio de la condición más beneficiosa, el riesgo debía verificarse dentro de los seis años posteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, hasta el 31 de marzo de 2000; no obstante, la invalidez se estructuró por fuera de ese marco temporal (23 de septiembre de 2003).
De allí concluyó que al no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez establecidos en la Ley 100 de 1993 ni tampoco que le fuera aplicable el Acuerdo 049 de 1990 con base en la condición más beneficiosa, el demandante no era acreedor de la prestación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor Arbeláez Osorio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y según los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo recurrido para que, en sede de instancia, modifique la sentencia del juzgado, en el sentido de liquidar la prestación con base en el verdadero ingreso base de cotización (IBC) reportado, se reconozcan los intereses moratorios a partir del vencimiento de los cuatro Radicación n.° 101096 SCLAJPT-10 V.00 7 meses de la radicación de la solicitud de la prestación y no desde la ejecutoria de la sentencia y se revoque la condena relativa al pago de la indexación de la devolución de saldos.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de: […] artículo 6º y 20º del decreto 758 de 1990 en relación con los artículos 2, 9, 13, 46, 47, 48, 53, 58, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la Constitución Política; el artículo 151, 272 de la ley [sic] 100 de 1993; artículo 11 de la ley 797 de 2003; artículos 19 y 21 del CST; el artículo 2o, num 1o, literal b) num 2º del artículo 3º, de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad aprobada por la ley 762 de 2002, literal e), j), v) del preambulo, literales a) y b) del num 1 y numeral 2 del artículo 4º, artículo 28 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada por la ley [sic] 1346 de 2009; los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículo 9º y 11 del Pacto Internacional De Derechos Economicos Sociales Y Culturales (PIDESC) aprobado por la ley [sic] 74 de 1968; artículo 9ª del Protocolo de San Salvador sobre Derechos Economicos Sociales y Culturales aprobado por Ley No 319 de de 1996; el artículo 1º y 4º de la ley [sic] 361 de 1997.
En la demostración del cargo asegura que para la fecha de estructuración de la invalidez no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, pues esta norma rigió hasta el 29 de enero de 2003. Por su parte, esta fue reemplazada por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, la cual estuvo en el ordenamiento Radicación n.° 101096 SCLAJPT-10 V.00 8 hasta el 10 de noviembre de 2003, momento en el que la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad mediante sentencia CC C-1056 de 2003, recobrando la aplicación del 39 de la Ley 100 de 1993, hasta el 26 de diciembre de 2003 que se publicó la Ley 860 de 2003.
Manifiesta que al margen de ello, su pretensión va dirigida a que se aplique el principio de la condición más beneficiosa, por el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993. Afirma que esta Corporación estableció que cuando exista un cambio normativo que modifique sustancialmente los requisitos legales para acceder a una prestación y el legislador no prevea un régimen de transición, puede acudirse a la disposición anterior en aras de proteger una expectativa legítima.
Con base en ello, sostiene que se ha aceptado «[…] la aplicación ultraactiva del decreto 758 de 1990 cuando la estructuración […] se produce en vigencia del estatuto de seguridad social implementado con la ley [sic] 100 de 1993 en su texto original». Como fundamento de su dicho, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL2150-2017. Indica que el Tribunal erró al acoger la nueva postura de esta Corte, desarrollada en las sentencias CSJ SL060- 2021, CSJ SL5157-2020, CSJ SL11548-2015 y CSJ SL1657- 2022, según la cual para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el derecho debe configurarse Radicación n.° 101096 SCLAJPT-10 V.00 9 dentro de los seis años de vigencia del régimen, es decir, hasta el 1º de abril de 2000, «[…] misma que, al imponer límites temporales a dicha aplicabilidad termina infringiendo la proposición normativa del cargo».
Expone que el artículo 13 de la Constitución Política dispuso que el Estado debe proveer condiciones reales y efectivas de igualdad para grupos poblacionales discriminados y marginados por sus condiciones económicas, físicas y mentales. En razón de ello, aduce que, conforme al 2º de la misma disposición, el país está en la obligación de adoptar medidas en favor de los grupos tradicionalmente discriminados y asegura que las mencionadas normas fueron «[…] reforzadas en los artículos 47 y 54 de la Constitución».
Así mismo, refiere que en su artículo 48 se estableció el derecho a la Seguridad Social como de carácter obligatorio e irrenunciable, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Menciona que el Tribunal ignoró normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad, esto es, los tratados y convenios internacionales, que son de aplicación directa y propenden por proteger y garantizar los derechos de las personas en situación de discapacidad, con el fin de que puedan gozar de una vida digna.
Radicación n.° 101096 SCLAJPT-10 V.00 10 Señala que el fallador desconoció los preceptos 2º y 3º de la Ley 762 de 2002 que aprobó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contras las Personas con Discapacidad; 4º y 28, así como los literales e), j) y v) de la Ley 1346 de 2009 que ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 22 y 25 de la Declaracion Universal de Derechos Humanos; 9º, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) aprobado por la Ley 74 de 1968; 9º del Protocolo de San Salvador Sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la Ley 319 de 1996 y 1º y 4º de la Ley 361 de 1997, normas que transcribe.
Cuestiona si al no aplicar el artículo 6º del Decreto 758 de 1990 o imponerle un límite temporal al principio constitucional como la condición más beneficiosa, se eliminan las barreras sociales impuestas a las personas con discapacidad y se cumplen los principios de la mencionada Convención. Resalta que: Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a la pensión de invalidez, que se pretende en este proceso, parte de la diferenciación positiva que las disposiciones jurídicas infringidas directamente, realizan a las personas en estado de discapacidad, por tanto, tratarlas como iguales cuando en la realidad no lo son, ya se convierte en una barrera de acceso, y en detrimento de los mandatos establecidos en la normatividades mencionadas.
Expresa que las Naciones Unidas hace un llamado a las altas cortes para que modifiquen sus interpretaciones Radicación n.° 101096 SCLAJPT-10 V.00 11 jurisprudenciales con el fin de garantizar el acceso a las pensiones de las personas con discapacidad. Precisa que el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 ordena no acudir a sus disposiciones, cuando menoscaben los derechos y la dignidad humana de los y las trabajadoras.
Insiste en que debe aplicarse el artículo 6º del Decreto 758 de 1990 (norma infringida), toda vez que «[…] lo consagrado en el artículo 11 de la ley [sic] 797 de 2003 vigente para la estructuración» de la invalidez vulnera los derechos de las personas con discapacidad y debe brindárseles prelación como sujetos de especial protección constitucional.
Finalmente, dice que la postura de no establecer un límite temporal en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa ha sido ignorada por esta Corte, tal como se evidencia en el salvamento de voto de la sentencia CSJ SL2162-2023. VII. RÉPLICA Protección S.A. afirma que la norma que regula el asunto es el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, la cual fue eliminada del ordenamiento jurídico el 11 de noviembre de 2003 y con base en la cual el recurrente no es acreedor de la pensión de invalidez, pues no cumple con sus requisitos.
Expone que de estudiarse el asunto bajo el principio de la condición más beneficiosa, las normas anteriores serían Radicación n.° 101096 SCLAJPT-10 V.00 12 los artículos 39 y 69 de la Ley 100 de 1993, cuyas exigencias tampoco se cumplen, toda vez que la última cotización es de 1997, de suerte que el 23 de septiembre de 2003 no aportaba ni contaba con 26 semanas en el año previo; luego, no puede otorgarse la prestación con base en aquel.
Asegura que en la sentencia CSJ SL2358-2017 esta Corte explica la aplicación del mencionado sustento constitucional. Insiste en que, […] el demandante Arbeláez no estaba llamado a constituirse en legítimo acreedor de la prestación que solicitó dado que, como ya se dijo y así lo entendió con claridad el juzgador de segundo grado, él no alcanzaba el lleno de las exigencias contempladas en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 (ni lo haría, en gracia de discusión, teniendo en mente el artículo 1° de la Ley 860 de 2003) en lo referente a tener 50 semanas cotizadas dentro del trienio que precedió al día determinado como el de comienzo de su condición valetudinaria.
Y ni siquiera bajo la égida del principio de condición más beneficiosa, en los términos en que lo viene considerando la H. Sala en su jurisprudencia actual sobre el tema, le podía ser otorgada la mencionada pensión dado que tampoco reunía los requisitos previstos en los artículos 39 y 69 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que en la tesis que esta Corporación expuso en la providencia CSJ SL, 15 marzo 2011, radicado 42625, se desarrolla el principio constitucional de la prevalencia del interés público sobre el particular, que en Seguridad Social se materializa en la sostenibilidad financiera, el cual puede verse lesionado si se accede a reconocer pensiones no previstas en las normas vigentes, pues no cuentan con las provisiones necesarias para atenderlas.
Radicación n.° 101096 SCLAJPT-10 V.00 13 Luego, satisfacer reclamaciones particulares aun cuando no se cumplen los requisitos de ley va contra de aquel y viola normas que obligan a dar prioridad a los beneficios generales sobre los individuales. Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL747-2023 y CSJ SL337-2023 y afirma que la sentencia del Tribunal está fundamentada en argumentos sólidos, legales y jurisprudenciales, sumado a que el fallador estaba obligado a seguir el criterio vigente de la corporación de cierre.
Finalmente, refiere que el demandante dejó transcurrir más de quince años entre la fecha del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral y la presentación de la demanda y no probó la imposibilidad de seguir cotizando; luego, no es aplicable el test de procedencia de la Corte Constitucional. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida no se encuentra en discusión que, i) Luis Eduardo Arbeláez Osorio fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 54,05% de origen común, con fecha de estructuración 23 de septiembre de 2003; ii) reunió un total de 974,56 semanas en el Sistema General de Pensiones; iii) su última cotización data de diciembre de 1997; iv) solicitó a la administradora el reconocimiento y pago de su prestación; en Resolución n.º 2003-6419 le fue negada y, (v) se otorgó la devolución de saldos.
Radicación n.° 101096 SCLAJPT-10 V.00 14 El problema jurídico a resolver se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, de manera que no había lugar a estudiar el derecho con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. En múltiples ocasiones esta Sala ha reiterado que, tratándose de la pensión de invalidez, por regla general, la norma aplicable es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez (CSJ SL2358-2017, CSJ SL1656-2023, CSJ SL781-2024 y CSJ SL1648-2024).
Ahora, tal como lo indican el recurrente y la entidad opositora, el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 se encontraba vigente para la fecha en que se estructuró la invalidez (23 de septiembre de 2003), pues si bien en sentencia CC C-1056 de 2003 la Corte Constitucional lo declaró inexequible, esto ocurrió el 11 de noviembre de 2003. Recuérdese que en virtud del artículo 46 de la Ley 270 de 1996 las sentencias que la Corte Constitucional profiera con ocasión al control de constitucionalidad, tienen efectos hacía el futuro a menos que resuelva lo contrario, circunstancia que no ocurrió en aquella oportunidad.
De lo dicho se concluye que el Tribunal erró al indicar que la norma que regulaba el asunto era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues en principio, es el 11 de la Ley 797 de 2003; no obstante, si la Corte casara la decisión, al Radicación n.° 101096 SCLAJPT-10 V.00 15 constituirse en sede de instancia llegaría a la misma conclusión, por las razones que pasan a explicarse.
El artículo 11 de la Ley 797 de 2003 establecía: Artículo 11. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones. 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez […]. 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de invalidez. Parágrafo. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho ceusante de su invalidez o su declaratoria. De conformidad con los supuestos fácticos, el recurrente no satisface los requisitos previstos en el numeral 1º de la mencionada norma, comoquiera que en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración no realizó cotizaciones, pues su último aporte es de diciembre de 1997.
No obstante, esta Corte ha considerado que, por cuestiones de tránsito legislativo, surgen situaciones inequitativas e injustas que conllevan a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, mediante el cual, se busca atenuar los efectos de los cambios en el ordenamiento jurídico. Radicación n.° 101096 SCLAJPT-10 V.00 16 En la sentencia CSJ SL2358-2017, se señalaron sus características principales, así: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Por tanto, su aplicación no faculta al juzgador que, para reconocer el derecho, se acuda a cualquier norma que hubiera regulado el caso previamente, sino a la anterior a la muerte del afiliado o pensionado, es decir a la que dio origen al tránsito normativo, por lo que no le es posible al juez realizar un examen histórico de las legislaciones, con el objetivo de encontrar la que sea más útil a los intereses de las partes.
En ese orden, la norma que antecedió a la Ley 797 de 2003, fue el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; no obstante, el demandante tampoco cumple los requisitos que esta contempla, toda vez que no era cotizante activo al momento de la estructuración de la invalidez (23 de septiembre de Radicación n.° 101096 SCLAJPT-10 V.00 17 2003) y no cuenta con las 26 semanas de cotización en el año anterior a esa fecha.
Por otra parte, en este asunto no es posible aplicar el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, pues resulta inviable hacer un retroceso normativo para atender sus pretensiones. En este sentido, la providencia CSJ SL699-2023, la Sala consideró: Pues bien, al respecto la Corporación ha señalado que en casos como el analizado, en los que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomode a los intereses de los reclamantes (CSJ SL1938-2020, CSJ SL1884-2020 y CSJ SL2547-2020).
Precisamente, en la primera sentencia referenciada, la Corte lo explicó así: […] En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración ( ).
Pues bien, en atención a que el afiliado falleció el 16 de junio de 2006, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la vigente para esa data […]. Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, lo que implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode a la situación de la accionante (subrayas fuera de texto).
Radicación n.° 101096 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, si en gracia de discusión se accediera a revisar el derecho a la luz del Acuerdo 049 de 1990, tampoco sería posible su aplicación, en consideración a que jurisprudencialmente se han establecido elementos importantes de temporalidad para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
En esa medida, esta Corte tiene establecido1 que, para la aplicación de la condición más beneficiosa con ocasión del tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, la estructuración de la invalidez debe verificarse dentro de los seis años posteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, el 31 de marzo de 2000.
Al respecto, en sentencia CSJ SL060-2021, reiterada en CSJ SL1657-2022, esta Corte precisó: Asimismo, la Sala ha establecido un límite temporal en el cual se verifique el riesgo, en atención al principio según el cual es de la esencia de la condición más beneficiosa, que no sea indefinida, es decir, esté acotada en el tiempo. Por tanto, precisó que para la viabilidad de la prestación periódica de invalidez, en aplicación del principio de condición más beneficiosa con ocasión del tránsito legislativo entre los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y la Ley 100 de 1993, el riesgo debe verificarse en los 6 an ̃os posteriores a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, hasta el 31 de marzo de 2000.
El anterior criterio fue reiterado recientemente por la Corporación en sentencia SL5147-2020, en la que se aludió a la SL11548-2015 en los siguientes términos: [ ] En esta última decisión la Corporación hizo alusión a la sentencia CSJ SL 4 dic. 2006, rad. 28893, en la que se indicó que esa posibilidad no podía extenderse «más allá del sexto año» 1 CSJ SL060-2021, SL1657-2022, CSJ SL1312-2023, entre otras.
Radicación n.° 101096 SCLAJPT-10 V.00 19 de vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. Conforme el anterior precedente judicial, el actor no tiene derecho a la pensión, toda vez que la invalidez se estructuró el 5 de septiembre de 2002, esto es, por fuera del marco temporal aludido. Establecido lo anterior, se advierte que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto jurídico pues, se insiste, la invalidez del demandante se estructuró el 23 de septiembre de 2003, es decir, con posterioridad al plazo límite fijado por esta Corte -31 de marzo de 2000-, de ahí que es otra razón para concluir que el derecho no puede estudiarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990.
Por otro lado, no es admisible que en el marco de un proceso para el reconocimiento de pensión de invalidez se minimicen las exigencias legales para su procedencia con base en la discapacidad del trabajador, pues ello conllevaría a tergiversar la institución sustancial de la prestación, «[…] pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica» (CSJ SL1809- 2023).
Así, los derechos de las personas discapacitadas como sujetos de especial protección están garantizados con la implementación de una legislación preferente, cuya aplicación no implica trato discriminatorio, como lo sugiere el recurrente. Radicación n.° 101096 SCLAJPT-10 V.00 20 Finalmente, respecto del argumento del casacionista, según el cual la postura de no establecer un límite temporal en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa ha sido ignorada por esta Corte, en atención al salvamento de voto en la sentencia CSJ SL2162-2023, vale recordar que las disidencias o aclaraciones expuestas frente a una decisión judicial adoptada por un órgano judicial colegiado corresponden al criterio particular del juez que la manifiesta y, en esa medida, no le restan eficacia a aquella que, finalmente, es aprobada por la mayoría. Luego, el criterio que actualmente impera en esta Corte es el expuesto con antelación, por ser el que acoge la mayoría de sus integrantes.
En conclusión, el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión e invalidez, como quiera que no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 11 de la Ley 797 de 2003 ni 39 de la Ley 100 de 1993 y no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 bajo el principio de la condición más beneficiosa. En consecuencia, el cargo no prospera.
Aunque la acusación no sale avante, no se impondrán costas al recurrente, dado que el Tribunal sí incurrió en el error jurídico en la aplicación de la norma al caso en discusión. IX. DECISIÓN Radicación n.° 101096 SCLAJPT-10 V.00 21 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que LUIS EDUARDO ARBELÁEZ OSORIO instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 804DE9B99089EC458C37E81A74CE0306550C58C5CADE65A0FDDC6F43CABDB5EB Documento generado en 2024-09-25