CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2607-2023 Radicación n.° 96642 Acta 33 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS SALINAS CANTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN y a la REFINERÍA DE CARTAGENA - REFICAR S. A. hoy SAS, donde se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. – CONFIANZA S. A. y a LIBERTY SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Salinas Cantillo llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en liquidación y a Reficar SAS para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo con la Radicación n.° 96642 SCLAJPT-10 V.00 2 primera desde 20 de enero de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2014; ii) la ineficacia de la terminación del vínculo por el parágrafo 1° del artículo 65 del CST o en subsidio la no justificación del finiquito por lo regulado en el numeral 2° del artículo 46 del CST; iii) la naturaleza salarial de los bonos de asistencia y productividad; iv) la liquidación deficitaria de las prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones; y, v) la responsabilidad solidaria entre las demandadas.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las accionadas al pago de: i) la indemnización por despido injusto; ii) las diferencias adeudas en el reconocimiento de sus derechos y aportes a seguridad social; iii) la devolución de los descuentos que realizó en la liquidación ilegalmente; iv) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; v) lo probado y, vi) las costas.
Narró que fue contratado por CBI Colombiana S. A. el 20 de enero de 2012; que prestó sus servicios hasta el 15 de septiembre de 2014; que laboró en el cargo de «aprendiz»; que el 1° de abril de 2013 suscribió una cláusula con efectos retroactivos, según la cual, su atadura era a término fijo de 142 días; que, computando desde el inicio de la relación, el día que el empleador la finiquitó, se estaba surtiendo la última prórroga.
Apuntó que su remuneración estaba conformada por una asignación fija ($1.947.100) y un bono de asistencia ($876.195); que ambos créditos eran pagados Radicación n.° 96642 SCLAJPT-10 V.00 3 mensualmente; que, sin embargo, CBI no incluyó el último como factor salarial y tampoco las sumas que le entregaba por «incentivo de productividad», para liquidar el trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivos; así como tampoco, las vacaciones.
Destacó que la ex empleadora era contratista independiente de Reficar SAS.; que los trabajadores que beneficiaban a esta, tenían un determinado régimen salarial; que la codemandada es responsable solidaria por los créditos adeudados (f.° 1 a 11, cuaderno del juzgado). CBI Colombia S. A. en Liquidación, se opuso a las pretensiones, excepto a la de declaratoria de existencia del contrato de trabajo.
Aceptó el vínculo subordinado, sus extremos y el cargo ocupado, aclarando que no existieron distintas relaciones laborales, sino una sola. Refirió que la bonificación por asistencia no se concedía en un monto fijo y, que no correspondía con la contraprestación por los servicios del trabajador. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción y genérica (f.° 203 a 210, ibidem).
Reficar SAS se resistió a todas las súplicas; manifestó que no le constaban los hechos y esgrimió los medios de defensa meritorios que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada o genérica (f.° 112 a 120, ib). Radicación n.° 96642 SCLAJPT-10 V.00 4 Convocó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A. con fundamento en la Póliza de Cumplimiento n.° 01-EX000898 (f.° 227 a 229, 236 a 238, 239 a 241, ib).
Mediante auto del 25 de agosto de 2017, se admitió aquello (f.° 245, ibidem). Las traidas en garantía se resistieron a las pretensiones de la demanda, negaron que les constaran los hechos y Liberty S. A. formuló como excepciones de mérito las que denominó: improcedencia de indemnización por despido injusto, «improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial», «improcedencia de sanción moratoria del art. 65 del CST», inexistencia de solidaridad, prescripción y la genérica (f.° 260 a 274, ib).
Frente al llamamiento, las intervinientes aceptaron la suscripción de la póliza y la existencia de coaseguro entre ellas y propusieron las siguientes excepciones de mérito: Liberty S. A. las de «falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898», «improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar SAS.», «improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora», «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la Radicación n.° 96642 SCLAJPT-10 V.00 5 aseguradora», «disminución del valor asegurado de la póliza […] expedida por Confianza S. A.», «límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.» y «la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento» (f.° 275 a 283, ibidem).
Confianza S. A. las que denominó: «ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa (art. 64)», «ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal», «coaseguro» y la genérica (f.° 294 a 307, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 11 de agosto de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN y probada la de mérito de BUENA FE, propuestas por las demandadas y NO PROBADAS las restantes excepciones de mérito propuestas por las demandadas por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente a REFICAR SAS a pagar a JUAN CARLOS SALINAS CANTILLO, la suma de $355.524,46 por CESANTÍAS; la suma de $27.982,48 por INTERESES A LAS CESANTÍAS, la suma $223.187,36 por PRIMAS DE SERVICIOS, y la suma de $1.155.849,93 por concepto de HORAS EXTRAS, RECARGOS NOCTURNOS, FESTIVOS, DOMINICALES, SUPLEMENTARIO, por las razones expuestas.
TERCERO. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente a REFICAR SAS a pagar las sumas antes descritas debidamente indexadas, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se haga el pago efectivo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y Radicación n.° 96642 SCLAJPT-10 V.00 6 solidariamente a REFICAR SAS a pagar al demandante las diferencias en los aportes en pensiones en los periodos de 20 DE ENERO DEL 2012 AL 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2014. Para tales efectos se deberá solicitar al fondo donde se encuentre afiliado el actor, el cálculo actuarial para añadir al IBC reportado por CBI el valor de la reliquidación trabajo suplementario, nocturno festivo, dominical, que por inclusión de la bonificación se ha ordenado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a las llamadas en garantía a reconocer y pagar a REFICAR, las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de las condenas impuestas en forma solidaria establecidas en los numerales anteriores, en los términos la póliza 01 EX000898 de fecha 16 de julio de 2010, es decir en un 80,70 % a cargo de SEGUROS CONFIANZA S.A. y en un 19,30 % a cargo de LIBERTY SEGUROS S.A, conforme las razones expuestas.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SÉPTIMO: CONDENAR a las demandadas a pagar las costas del proceso [ ] (f.° 349 a 350, en relación con CD anexo, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de septiembre de 2021, al desatar el recurso de apelación del demandante, las llamadas en garantía y CBI, revocó la de primer grado.
Dijo que debía determinar si la bonificación de asistencia tenía incidencia salarial y si, por ese motivo, procedían la reliquidación y la indemnización moratoria, teniendo en consideración que no se discutió la existencia del contrato de trabajo, los extremos y el cargo (f.° 14 a 28, cuaderno principal). Radicación n.° 96642 SCLAJPT-10 V.00 7 Sostuvo, en perspectiva de los artículos 127 y 128 del CST y de las sentencias CSJ SL5159-2018, CSJ SL1798- 2018, que por acuerdo entre las partes, no es posible restar la naturaleza salarial a un crédito que es remuneratorio del servicio; que, en principio, todo lo que percibe el trabajador tiene esa condición y que, en consecuencia, es carga del demandado demostrar la destinación específica del estipendio, es decir, que lo concedió, entre otras, para cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida.
Señaló que el actor y CBI convinieron en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, que aquel tendría derecho a una asignación fija y una bonificación mensual pagada proporcionalmente, que no incidiría en el cálculo de trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, determinada por: i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).
Razonó que esa bonificación era retributiva del servicio, porque: a) las condiciones de causación estaban ligadas a la asistencia y al cumplimiento del trabajo y, b) fue concedida habitualmente, según los pagos de folios 30 a 55, ibídem; que, sin embargo, el pacto de exclusión allí consensuado «no desconoció el carácter salarial del pago, sino que, lo excluyó de la base de liquidación de trabajo suplementario y vacaciones».
Radicación n.° 96642 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó que lo último, no solo era «[ ] permisible a la luz de la interpretación enseñada por la jurisprudencia», sino que, de un lado, impactaba «los conceptos de menor incidencia», pues la bonificación se tenía en consideración para el reconocimiento de cesantías, intereses y prima de servicios, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales y vacaciones compensadas; mientras que, de otro, dicho razonamiento había sido avalado por el juez constitucional en sentencia CSJ STL11582-2020, considerando que no se trataba de una intelección «descabellada», sino, una soportada en las pruebas (cuaderno del Tribunal, archivo «sentencia de segunda instancia», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se CASE la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021, proferida la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sentencia que ordenó en el numeral primero REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el 22 de abril de 2019, de conformidad con los argumentos planteados en la parte motiva de esa providencia. Por ende, una vez constituida la Corte [ ] en tribunal de Instancia, REVOQUE las absoluciones impuestas en el numeral primero de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021 y en su lugar condene a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y a REFICAR SAS, de tales condenas (cuaderno de la Corte, archivo «2023123007248», ibídem).
Radicación n.° 96642 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Liberty Seguros S. A. y Reficar SAS, los cuales pasan a estudiarse conjuntamente, porque, aunque se dirigen por sendas de ataque distintas, persiguen idéntico objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el segundo fallo trasgrede la ley sustancial por la vía indirecta en el sub motivo de aplicación indebida del artículo 127 del CST, en relación con los artículos 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 del CST, 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS, 164, 165, 166 y 167 del CGP.
Señala que el sentenciador incurrió en los siguientes «errores notorios»: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominado bonificación de asistencia, constituye esencialmente parte del salario. 2. Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial del pago denominado Bonificación de asistencia. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula cuarta del contrato suscrito entre Juan Salinas y la empresa CBI COLOMBIANA S.A era estimulatoria. 4. No dar por demostrado estándolo, que la empresa CBI COLOMBIANA S. A. desatendía los condicionamientos que había incorporado en la causa cuarta del contrato de trabajo suscrito. Radicación n.° 96642 SCLAJPT-10 V.00 10 5.
No dar por demostrado estándolo que la única causa del pago denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación de servicio. 6. Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial valido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia, podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.
Dice que a esos equívocos se arribó por la apreciación inadecuada del contrato de trabajo, la contestación de la demandada por parte de CBI, la política salarial de Refinería Cartagena y los volantes de pagos aportados al expediente. Afirma que la bonificación de asistencia es salario, porque es un pago remuneratorio concedido en proporción al tiempo de servicio; que eso lo expresa la cláusula cuarta del contrato; que, si ese convenio y el quinto, se examinan en relación con los volantes de pago, se hallaría «la relación de causalidad entre la prestación del servicio y [su concesión]».
Denota que la naturaleza de ese crédito fue confirmada en sentencia CSJ SL2018-2021; que, inclusive, teniendo en consideración que se causaba mes a mes, conforme lo adoctrinado en la decisión CSJ SL5159-2018, debió reconocerse su naturaleza retributiva; que, además, según la providencia CSJ SL12220-2017, era la demandada quien tenía la carga de demostrar que tenía otra finalidad.
Asegura que el Tribunal incurrió en una «errónea interpretación de los artículos 127 y 128 del CST» al referir que, Radicación n.° 96642 SCLAJPT-10 V.00 11 el pacto aquí celebrado no tuvo como propósito quitarle el carácter de salario al bono de asistencia, sino acordar que el mismo pese a ser salario solo sería tenido en cuenta para liquidar ciertos emolumentos, y bajo este entendido el referido pacto goza de eficacia, pues lo que demuestran las pruebas, los hechos, y contexto en que se desarrolló la relación laboral, auspiciado por las reglas de la experiencia, es que nunca se lesionaron los derechos mínimos del trabajador.
Salario y factor salarial no son lo mismo, pues el primer término hace referencia a todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, mientras que el segundo hace alusión es a cuáles de dichos pagos hacen parte de la base para liquidar prestaciones, indemnizaciones o trabajo suplementario, por tanto, CBI no desconoció el carácter de salario del bono, sino que limitó su inclusión como factor para liquidar ciertas prestaciones.
Insiste que, según lo explicado por la Corte, en los proveídos citados y los CSJ SL1437-2018; CSJ SL986-2021 y CSJ SL3049-2022, como el pago era regular y periódico, indefectiblemente, debió considerarse como salario, máxime cuando la cláusula cuarta del contrato de trabajo y «el artículo 12 de la CCT suscrita con la USO, aplicable a los trabajadores de la demandada», daba cuenta de ello. periódicos (ibídem).
VII. RÉPLICA Reficar SAS asegura que lo discutido en los primeros tres errores es un asunto de calificación jurídica que no podía proponerse por el sendero escogido; que el cuarto de los mencionados es un hecho nuevo y que el quinto no fue demostrado, porque el Tribunal ni siquiera desconoció que el bono de asistencia fuera remuneratorio del servicio, de la manera en que se le endilga (cuaderno de la Corte, archivo Radicación n.° 96642 SCLAJPT-10 V.00 12 «2023044058152», expediente digital).
Liberty S. A. afirma que el cargo es inestimable, porque no precisa el error de valoración probatoria y tampoco se demuestra un defecto evidente o protuberante; además que, de llegar a prosperar por algún motivo la acusación, en todo caso, la Sala debe pronunciarse sobre la existencia de solidaridad entre las codemandadas, para, posteriormente, analizar el llamamiento en garantía (cuaderno de la Corte, archivo «2023080411983», ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Critica la sentencia de segunda instancia así: Existe violación por vía directa por indebida aplicación de la carga probatoria, al desconocer la sucesiva normatividad: Constitución Política de Colombia, artículo 1°, 2°, 4°, 13, 25, 26, 53, 93 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1°, 5°, 9°, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CST.
Igualmente, desconoce el Convenio 95 de la OIT relativo a la protección del salario, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual conjunto a la interpretación errónea del artículo 127 y 128 del CST y en especial el artículo 167 del CGP, que establece las cargas probatorias. Señala que son «supuestos de hecho del caso»: 1) CBI COLOMBIANA S. A., suscribió pacto de exclusión salarial para desconocer el factor salarial del bono de asistencia. 2) CBI COLOMBIANA S. A., igualmente se amparó en la Convención Colectiva suscrita entre REFICAR y la USO, para desconocer el factor salarial del bono de asistencia. 3) CBI COLOMBIANA S. A., todos los meses, de conformidad con los comprobantes de pago de nómina, cancelaba la bonificación de asistencia al trabajador junto con su salario ordinario.
Radicación n.° 96642 SCLAJPT-10 V.00 13 4) CBI COLOMBIANA S. A., durante la vigencia de la relación laboral, no tuvo en cuenta la bonificación de asistencia para el pago de trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos. 5) CBI COLOMBIANA S. A., liquidó el contrato laboral sin tener en cuenta la incidencia salarial del bono de asistencia frente a las prestaciones sociales. 6) CBI COLOMBIANA S. A., actuó de mala fe al desconocer la naturaleza salarial del bono de asistencia y excluirlo para el pago de las prestaciones sociales. 7) CBI COLOMBIANA S. A., al no incluir el bono de asistencia para la liquidación de las prestaciones sociales, mermó las garantías mínimas del trabajador y desmejoró sus cotizaciones al sistema general de seguridad social. 8) CBI COLOMBIANA S. A., al no reconocerle al trabajador la liquidación de sus prestaciones sociales de acuerdo con su verdadero salario, obtuvo un enriquecimiento sin justa causa. 9) CBI COLOMBIANA S. A., al no haberse pagado las horas extras y trabajos suplementario tomando la bonificación de asistencia como salario, incurrió [en] mora al no pagar el salario y prestaciones sociales de manera correcta al trabajador, cuando finalizó el vínculo laboral con aquel.
Indica, que de la contestación de la demanda se sigue que hubo mala fe de la ex empleadora, al reconocer la incidencia salarial del bono de asistencia para unas cosas y negarlo para otras; que, por ello, debían imponerse la sanción moratoria y los intereses que contempla la ley. Agrega que lo anterior fue desconocido por «el Tribunal y el juzgado», al argumentar que: Al revisar el expediente se observa que las partes pactaron en la cláusula cuarta del contrato de trabajo visible a folios 211 al 213 del expediente, que el demandante tendría como remuneración una asignación básica y una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores [i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y [ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente [HSE), la cual no integraría la base de liquidación de ninguna Radicación n.° 96642 SCLAJPT-10 V.00 14 acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales - cesantías, intereses y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
También se acordó –que de llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio (cuaderno de la Corte, archivo «2023123007248», ibídem). IX. RÉPLICA Reficar SAS sostiene que el atacante erró al elegir el sendero de puro derecho, porque su reproche es eminentemente fáctico y que, de superarse esa falencia, la Corte tampoco encontraría cumplidos los requisitos mínimos indispensables, para realizar el control de legalidad pertinente (cuaderno de la Corte, archivo «2023044058152», expediente digital).
Liberty S. A. refiere que los argumentos del cargo son de naturaleza probatoria, es decir, imposibles de abordar por la vía directa y que, más allá de eso, el recurrente no define de qué forma el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de la carga de la prueba (cuaderno de la Corte, archivo «2023080411983», ibidem). X. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de Radicación n.° 96642 SCLAJPT-10 V.00 15 los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala, como juzgador no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes le asiste la razón. En efecto, la misión que le ha sido asignada a la Corte como tribunal de casación, consiste en realizar un control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación, es abstracto, en el que contraponga lo decidido por la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.
Así, es imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento judicial cuyo quiebre pretende; ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia y, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.
Memora la Corporación esos lineamientos, para resaltar que la impugnación incumple todas esas condiciones, al punto que, recurre una sentencia diferente a la que se Radicación n.° 96642 SCLAJPT-10 V.00 16 profirió en segunda instancia, pues, hace referencia a la decisión del Tribunal del 24 de septiembre de 2021, que revocó la del Juzgado del 22 de abril de 2019; sin embargo, la providencia que se impugna es la de aquella fecha que revocó la del 11 de agosto de 2019.
Dicha imprecisión, huelga apuntarlo, no se debió a un simple error por cambio de palabras, pues el censor, inclusive, cuestiona razonamientos jurídicos y fácticos, que no fueron expresados por el colegiado, al aducir que este se equivocó cuando estimó: 1) Que, Salario y factor salarial no son lo mismo, pues el primer término hace referencia a todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, mientras que el segundo hace alusión es a cuáles de dichos pagos hacen parte de la base para liquidar prestaciones, indemnizaciones o trabajo suplementario, por tanto, CBI no desconoció el carácter de salario del bono, sino que limitó su inclusión como factor para liquidar ciertas prestaciones (primer cargo). 2) Que, «Al revisar el expediente se observa que las partes pactaron en la cláusula cuarta del contrato de trabajo visible a folios 211 al 213 del expediente» (segundo).
En efecto, ninguno de esos elementos jurídicos y fácticos fueron los que cimentaron la revocatoria que profirió el juez de la apelación y, aunque se prescindiera de ellos, en todo caso se hallaría que la acusación encamina sus esfuerzos en hacer ver que este erró al negar que el bono de asistencia era salario; no obstante, tal consideración se aparta de los verdaderos asertos cardinales de la decisión. Radicación n.° 96642 SCLAJPT-10 V.00 17 Tal la afirmación, en razón a que el Tribunal en contraposición a lo expuesto por el censor, encontró que el crédito en comento tenía naturaleza remuneratoria, en vista a que su causación estaba ligada a la asistencia al trabajo, fue concedida habitualmente y liquidada en proporción al servicio.
De ahí, que todos los cuestionamientos de la impugnación, tendientes a demostrar aquella condición, resultan inanes y conllevan a advertir que la discordancia entre las premisas cuestionadas y las que fundaron la decisión recurrida, de la manera en que se explica en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, impone que se haga prevalecer la presunción de legalidad y acierto del fallo atacado, por cuanto, sus pilares permanecen indemnes.
Ahora, aunque lo anterior es suficiente para desestimar la impugnación, en aras de ahondar en razones, cumple puntualizar que no hay posibilidad de emprender el análisis de legalidad propuesto, porque la recurrente: 1) Solicita que se revoque la sentencia del Tribunal, lo cual es imposible, porque quebrada esa decisión desaparece del mundo jurídico, lo que impide que se realice posteriormente un pronunciamiento sobre ella (CSJ SL8546- 2017).
Además, no precisa qué hacer con la providencia de primer grado, esto es, si pretende que se revoque, confirme o Radicación n.° 96642 SCLAJPT-10 V.00 18 modifique y de ser el caso, en qué tópicos, imprecisión que resulta insuperable, si se tiene en consideración que dicho pronunciamiento le fue parcialmente próspero (CSJ SL511- 2020). 2) En el primer cargo denuncia la aplicación indebida del artículo 127 del CST, no obstante, sustenta la interpretación errónea de ese precepto, con lo cual, colisiona modos de violación incompatibles y excluyentes (CSJ SL1020-2018); así como también, omite que la última de las afrentas se estructura al margen de los razonamientos fáctico probatorios del sentenciador (CSJ SL2056-2014 y CSJ SL3345-2021), motivo por el cual, ni siquiera es posible dirimir el cuestionamiento en perspectiva de este esquema argumentativo (CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840-2020). 3) Adjudica al Tribunal un error de apreciación en el que no pudo incurrir, al señalar que valoró con desacierto la contestación de la demanda y la política salarial de Reficar SAS, pues aquel no hizo un pronunciamiento puntual sobre esa pieza procesal y tampoco respecto del restante medio de prueba, para deducir que la bonificación de asistencia había sido válidamente desalarizada, motivo por el cual, si su intención era que la Corte revisara esos elementos, debió endilgarle al sentenciador una omisión valorativa (CSJ SL643-2020). 4) Introduce argumentos de naturaleza eminentemente jurídica, al acudir a la adoctrinado por la jurisprudencia en Radicación n.° 96642 SCLAJPT-10 V.00 19 las sentencias CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018, CSJ986-2021, CSJ SL2018-2021, CSJ SL3049-2022, para cuestionar la legalidad del fallo, con lo cual obvia que ese cuestionamiento implica emitir un razonamiento normativo abstracto, imposible de dirimir por el sendero escogido en el ataque que se analiza (CSJ SL1672- 2018). 5) Olvida que por la vía indirecta tenía la obligación de demostrar la existencia de un defecto evidente y protuberante (CSJ SL643-2020), por cuanto, a pesar de que denuncia la existencia de unos yerros de esa naturaleza, producto de la indebida apreciación de la prueba, no explica qué fue lo que el juez de la alzada dedujo con desacierto, por ejemplo, del contrato de trabajo que aquel valoró. 6) En el segundo cargo no precisa la afrenta jurídica que increpa al sentenciador, pues alude que este «aplicó indebidamente»; que «desconoció», en otras palabras, que infringió directamente y, a su vez, que «interpretó erróneamente» los artículos 127 y 128 del CST y 167 CGP, olvidando que, por la vía directa, el juez de la apelación puede incurrir en esos desatinos jurídicos, pero nunca de forma simultánea respecto de los mismos preceptos.
Lo anterior, por cuanto tales yerros son excluyentes, en la medida que el Tribunal incurre en: i) infracción directa, porque omita los preceptos que disciplinaban la contienda (CSJ SL2835-2018); ii) aplicación indebida, debido a que desate los efectos de normas que no regulaban el asunto (CSJ Radicación n.° 96642 SCLAJPT-10 V.00 20 SL14091-2016 y CSJ SL1913-2019) o, iii) interpretación errónea, cuando lee la normativa pertinente, pero, con equivocación a la luz de su propia exégesis o de su teleología (CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018).
De ahí que en ese sendero, el promotor del recurso no acata el deber de presentar «una fundamentación mínima [ ] desde el punto de vista jurídico», demostrando «[ ] en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular» (CJS SL14481-2016).
Finalmente, acota la Corte que, aún si emprendiera el control de legalidad, comprendiendo que el querer de la impugnación es cuestionar la interpretación que el juez de la alzada realizó de la normativa en referencia, pues, tanto en la crítica inicial como en la última, insiste en la necesidad de acoger distintos criterios jurisprudenciales para despachar favorablemente sus peticiones, tendría que agregarse que ese cuestionamiento es en todo caso insuficiente, puesto que la acusación deja libre de crítica las demás inferencias cardinales del Tribunal, según las cuales: a) La comprensión normativa que emitió se encontraba acorde con el precedente y el análisis jurisprudencial que profirió el juez de tutela en la sentencia CSJ STL11582-2020. b) La empleadora liquidó las cesantías, intereses y prima de servicios, aportes a seguridad social, Radicación n.° 96642 SCLAJPT-10 V.00 21 contribuciones parafiscales y vacaciones compensadas, teniendo en consideración el bono de asistencia, por lo que no había lugar a reajustar los créditos pretendidos y, menos aún, a concluir que la desalarización había afectado derechos mínimos e irrenunciables.
Por tanto, la acusación así propuesta es inestimable. Costas en casación a cargo del recurrente y en favor de las opositoras, pues su acusación no salió avante. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que serán liquidados por la secretaría del juzgado, de conformidad con el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS SALINAS CANTILLO instauró a la CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN y a la REFINERÍA DE CARTAGENA – REFICAR S. A. hoy SAS, donde se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. – CONFIANZA S. A. y a LIBERTY SEGUROS S. A. Radicación n.° 96642 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.