CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2607-2020 Radicación n.° 61767 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación promovido por la CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que le adelanta el señor PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El mencionado accionante, promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, para que se declarara la concurrencia de contratos, uno a término indefinido vigente desde el 1º de febrero de 1993, y otro como miembro de la Junta Directiva Radicación n.° 61767 SCLAJPT-10 V.00 2 de esa Corporación; que fue objeto de maltrato y acoso laboral; que la terminación unilateral e injusta del vínculo contractual no produjo efectos; que como consecuencia de lo anterior, se le paguen salarios y prestaciones desde el 1 de enero de 2006 y hasta cuando sea reestablecido en su cargo; subsidiariamente, pretende el reconocimiento y pago de la indemnización por despido, liquidación y cancelación de los salarios y prestaciones causadas en vigencia del contrato de trabajo, particularmente dos periodos de vacaciones, las cesantías correspondientes al año 2005, la indemnización moratoria prevista en los artículos 99 de la Ley 50/90 y 65 del CST; año sabático, viáticos generados entre junio y octubre de 2005; daños morales, indexación e intereses moratorios.
Como fundamento de sus reclamaciones, señaló que celebró contrato a término fijo inferior a un año a partir del 1 de febrero de 1993 con vigencia hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad; que el 2 de enero de 1994, se modificó su modalidad suscribiendo uno de duración indefinida; que se desempeñó como abogado, litigando bajo la continuada subordinación y dependencia del empleador, percibiendo como última remuneración $4.674.472; que el 24 de noviembre de 2003, la pasiva certificó que le adeudaba dos periodos de vacaciones; que en ejercicio de sus funciones percibía viáticos y los causados entre junio y octubre de 2005 no le fueron cancelados; que a la fecha de terminación de su relación laboral no le fueron canceladas sus cesantías correspondientes a 2005; que el finiquito contractual se originó por unas supuestas justas causas no demostradas.
Radicación n.° 61767 SCLAJPT-10 V.00 3 La llamada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la existencia del vínculo contractual en los extremos temporales señalados por el actor y la asignación salarial; a los demás dijo que no eran cierto.
Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de la obligación, falta de legitimidad, buena fe, prescripción, caducidad de la acción; falta de causa legítima y cobro de lo no debido. En su defensa, sostuvo que para el funcionamiento y cumplimiento de su objeto social, rige un reglamento interno del colectivo de abogados, el cual se incorpora al contrato de trabajo; que en su artículo segundo, se estipula como deberes, el cumplir cabal y responsablemente con las funciones y tareas que se contemplen en el manual administrativo.
Reproduce los artículos 9 y 12 de los Estatutos adoptados en la pasiva, señalando luego que el señor Mahecha fue nombrado como Fiscal del Colectivo de Abogados; que en el mes de diciembre de 2003, la Asamblea de la Corporación tomo la decisión de integrar a este, dos abogadas, la que no fue compartida por el actor, manifestando expresamente su desacuerdo, por lo que desde enero de 2004, decidió abandonar su cargo y no asistir a las asambleas ordinarias; que en los años 2004 y 2005, se buscaron varias formas de acercamiento que fueron infructuosas.
Radicación n.° 61767 SCLAJPT-10 V.00 4 Por lo anterior, el Colectivo de abogados por unanimidad tomó la decisión de desvincular al actor, por justa causa al incurrir en faltas graves, conforme a la cláusula sexta de su contrato de trabajo y 17 del Reglamento interno, que transcribe. Adujo, que el descuento realizado por concepto de cesantías, obedeció a que en el mes de octubre de 2005, el accionante solicitó un préstamo al fondo de empleados Fondesol que fue aprobado por $5.000.000 y girados a su favor; que para la fecha de terminación adeudaba la suma de $4.791.667, y que lo que le correspondía por cesantía ascendía a $4.674.472, quedando un saldo pendiente a cargo del trabajador de $324.625, razón por la que afirma, no se actuó de mala fe, máxime cuando el trabajador que solicita el crédito conoce las condiciones del reglamento mínimo al que se someten los miembros que adquieren este tipo de obligaciones, transcribiendo el artículo 4º del aludido reglamento.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 31 de mayo de 2012, dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR RESTREPO, a pagarle al demandante PEDRO JULIO MAHECHA AVILA, identificado con la C.C. No 3.077.415 de La Palma (Cundinamarca), las sumas que a continuación se indican por los siguientes conceptos: Radicación n.° 61767 SCLAJPT-10 V.00 5 a) $30.974.869.32, por indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa b) $2.337.236.oo, por compensación en dinero de vacaciones c) $26.800.306,13 por indemnización por falta de pago.
Los valores reseñados, deberán ser indexados tomando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE […].
SEGUNDO: ABSOLVER la CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR RESTREPO, de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia 14 de diciembre de 2012, modificó el fallo de primer grado, en el siguiente sentido: PRIMERO.- MODIFICAR el literal c) del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, proferida por el Juez 15 de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, Condenando a la demandada CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR RESTREPO, a pagar al demandante PEDRO JULIO MAHECHA AVILA por concepto de indemnización moratoria, el valor de $114'186.103= suma esta que deberá pagarse debidamente indexada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REVOCAR el literal b) del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, proferida por el Juez 15 de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referenciaABSOLVIENDO la demandada CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR Radicación n.° 61767 SCLAJPT-10 V.00 6 RESTREPO, de la condena impuesta por concepto de vacaciones tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural señaló que no era materia de discusión que el demandante prestó sus servicios para la enjuiciada desde el 1 de febrero de 1993 al 31 de diciembre de 2005; que desempeñaba el cargo de abogado litigante, percibiendo como última remuneración mensual $4.674.472; que dicho contrato terminó por decisión unilateral de la llamada a juicio alegando justa causa.
Respecto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indicó que de acuerdo al análisis conjunto del acervo probatorio recaudado, le asistía razón al actor en su recurso, por cuanto esta debió tasarse a partir de la terminación del contrato de trabajo, el 31 de diciembre de 2005, y no desde del 11 de diciembre de 2008, como equivocadamente lo había dispuesto en juez de primer nivel, pues en sentir de esa Sala, «no existiendo autorización expresa por parte del trabajador, para que la demandada retuviera, descontara o compensara, de las cesantías de 2005, el préstamo obtenido por el actor ante FONDESOL, no encuentra esta Sala justificación valedera para que la demandada no pagara oportunamente este derecho», a la finalización del vínculo laboral en la mencionada fecha, el que solo efectuó el 3 de junio de 2009, conforme se observa en el folio 204 del plenario, puntualizando que se configuraban los presupuestos del precepto antes mencionado, por lo que se causa tal sanción a razón de $155.815 diarios por cada día de mora hasta por Radicación n.° 61767 SCLAJPT-10 V.00 7 24 meses, y de allí en adelante se generarán intereses moratorios, hasta el 3 de junio de 2009, lo que arroja la suma de $114.409.103, que deberá pagarse debidamente indexado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la enjuiciada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia confutada, en cuanto «al numeral primero que modificó el literal c) del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia» proferida por el juez de primer grado, y en sede de instancia, absuelva a la llamada a juicio de esa pretensión y «confirme la sentencia de segunda instancia en todo lo demás».
Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de transgredir por vía indirecta, «por error de hecho en el concepto de aplicación indebida del artículo 83 de la Constitución Nacional, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que fue modificado por el artículo 25 de la ley 789 del 2002 en relación con los artículos 22, 23, 37, 46, 47, 127, 132, 149, 150 del Código sustantivo del trabajo artículo 4 de la ley 920 de 2004; artículos 2, 40, Radicación n.° 61767 SCLAJPT-10 V.00 8 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo como violación medio, por aplicación (sic)».
Como errores de hecho, señaló los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda obró de mala fe al descontar de la liquidación en el momento de terminación del contrato, el valor correspondiente a un crédito en favor del FONDESOL FONDO DE SOLIDARIDAD, Fondo de empleados de la Corporación Colectivo de Abogados JOSÉ ALVEAR RESTREPO. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que no existieran causas que configuran de manera clara la Buena fe del empleador al momento de hacer los descuentos al trabajador por terminación del contrato Aseveró que los anteriores dislates ocurrieron «por la equivocada apreciación» de las pruebas que se enlistan a continuación: a) El interrogatorio de parte absuelto por el demandante, de folios 281 al 288. b) Documento auténtico.
Sostuvo que el juzgador de alzada «no apreció el valor probatorio del documento que proviene de las partes denominado "REGLAMENTO MINIMO DE SERVICIOS 'PRESTADOS POR FONDESOL" y que reposa a folio 210 y dos folios más que no se encuentran foliados» (sic). Para demostrar su acusación, comenzó por señalar que el artículo 83 de la CN, reviste de buena fe las actuaciones de los particulares dándoles presunción de legalidad, la que fue desconocida por el ad quem; que la indemnización moratoria no se aplica de manera automática, conforme a la Radicación n.° 61767 SCLAJPT-10 V.00 9 jurisprudencia de esta Sala, para lo cual reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 32036.
Con fundamento en lo anterior, señala que su representada hizo un descuento correspondiente a la obligación contraída con FONDESOL, sustentado en la cláusula cuarta del reglamento mínimo de servicios prestados por el mencionado fondo, el cual era aceptado por los usuarios, razón por la que considera que no existe asomo de mala fe ni acto malicioso, sino una razón valedera de orden legal.
Afirmó, que en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, al dar respuesta a la pregunta octava, aceptó que participó de manera activa como miembro de la Corporación Colectiva de abogados José Alvear Restrepo, en la elaboración y creación del reglamento mínimo de FONDESOL para préstamos; que dicho reglamento en su cláusula cuarta reza: «" 4.
FONDESOL podrá exigir garantías al asociado (a) para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera, distintas a la simple autorización por escrito para deducir por nomina mensualmente o al momento de la liquidación final por terminación del contrato de trabajo ( ) subrayado fuera de texto». Manifestó, que al dar respuesta a la novena pregunta, el actor confesó que tramitó y obtuvo un préstamo a su favor de Fondesol en el mes de octubre 2005; que con lo anterior se demuestra que el señor Mahecha conocía el reglamento de dicho fondo, y por lo tanto «autorizó a que al momento de terminación del contrato se le hicieran los descuentos por concepto de las obligaciones pendientes.
Además que como el mismo lo manifestó era Radicación n.° 61767 SCLAJPT-10 V.00 10 conocedor del reglamento por haber sido iniciativa suya la creación del mismo. Y que efectivamente tenía un crédito a favor del FONDESOL». Respecto del documento de folios 210 denominado «“REGLAMENTO MÍNIMO DE SERVICIOS PRESTADOS POR FONDESOL”», aseveró que no fue apreciado a fondo por el fallador; que con fundamento en este y al existir un saldo a favor de esa entidad, se efectuó el descuento correspondiente al momento de la liquidación del contrato, por cuanto al solicitar el crédito el empleado «se acoge al reglamento mencionado y a través de este autoriza a CCAJAR, a realizar el descuento».
Adujo, que el artículo 4 de la Ley 920 de 2004, el cual transcribe, le impone de manera imperativa la obligación tanto a particulares como al sector público, a deducir o retener cualquier cantidad que adeude el trabajador a favor de los fondos de empleados, otorgando a la entidad empleadora facultades de orden legal para realizar este tipo de descuentos cuando el empleado tenga vigente una deuda o crédito a favor de un fondo.
Agrega, que precisamente esa era la situación en la que se encontraba el accionante, que su crédito consta en el documento 206, tenía un saldo pendiente al momento de finalizar el contrato y su obligación estaba vigente con Fondesol, por lo que la pasiva actuó en cumplimiento de una orden legal, razón por la que no se puede esgrimir mala fe en su proceder.
Radicación n.° 61767 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. LA RÉPLICA El opositor afirma, que el ataque contiene errores de técnica que hacen imposible su decisión de fondo; que se citó como norma violada el artículo 83 de la CN, cuando las disposiciones de rango constitucional requieren de normas que les den desarrollo para que puedan ser atacadas en casación, conforme a lo previsto en el precepto 87 del CPTSS, para lo cual reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 15 ago. 2001, rad. 15839.
Arguye, que la sustentación de este recurso exige citar dentro de la proposición jurídica las normas «desconocidas o mal aplicadas» en la sentencia atacada; que al afirmarse que se desconoció el principio de buena fe, era necesario mencionar el artículo 55 del CST, que constituye la base del postulado que equivocadamente considera el censor fue incorrectamente utilizado por el fallador de segundo nivel.
Aseveró, que contrario a lo manifestado por la recurrente, el juez plural apreció de manera correcta los medios probatorios denunciados; que conforme a lo dicho en su providencia, hizo un análisis conjunto de los elementos de prueba recaudados en el informativo, particularmente la liquidación definitiva de prestaciones sociales, en la que se evidencia que la enjuiciada no incluyó en su liquidación los valores que terminó pagando en el año 2009.
En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, sostuvo que en esta no se generó ninguna Radicación n.° 61767 SCLAJPT-10 V.00 12 confesión, pues lo que hizo fue reconocer el contenido del documento que consigna las condiciones en que se daba el préstamo, y que lo que aquí se analiza no es la buena fe con la que actuó el señor Mahecha, sino la del empleador; por lo anterior considera que ese elemento probatorio carece de eficacia valorativa en el trámite de casación laboral, como se ha dicho por la jurisprudencia de esta Sala, reproduciendo fragmento de la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044.
Asentó, que la valoración de este medio de convicción en conjunto con el que contiene el reglamento, llevan a la conclusión, a la que también arribó el Tribunal, de que no existía una autorización expresa y escrita por parte del demandante para que fuera descontado de su liquidación definitiva el saldo de crédito al que alude la accionada, desconociendo el artículo 149 del CST, que establece tal exigencia. Frente al artículo 4 de la Ley 920 de 2004, señaló esa disposición guarda total armonía con el precepto 149 del CST, en cuanto a la necesidad de que exista autorización previa, expresa y escrita de pate del trabajador para que el empleador pueda deducir de sus salarios o prestaciones, cualquier suma de dinero; por lo anterior, considera que el juez de alzada no incurrió en los yerros fácticos que le endilga la censura.
De otro lado, solicita reconsideración del criterio jurisprudencial de la buena fe patronal antes de la Constitución de 1991, que no tiene ninguna justificación Radicación n.° 61767 SCLAJPT-10 V.00 13 desde la vigencia del Estado Social de Derecho, para lo cual reproduce los artículos 964 y 1634 del Código Civil, el 55 del CST, indicando que «si se requiriera una actuación de mala fe por parte del empleador, para que se cause la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así debió haberlo expresado el legislador.
Pero sucedió todo lo contrario, la orden para el empleador, es que cumpla de buena fe todas sus obligaciones […]», por lo que considera que dicho precepto legal no tiene ni ordena tener en cuenta la buena o mala fe del empleador. Agrega, que de una interpretación armónica de los artículos 55 y 65 del CST, si algo hay que presumir, sería la mala fe del empleador, por cuanto a sabiendas de cuáles son sus deberes contractuales las desconoce, so pretexto de que existe duda, y solo cuando el juez se pronuncia surge su obligación, razones por las que considera que la Sala debe variar su criterio doctrinal.
VIII. CONSIDERACIONES Si bien el cargo adolece de algunos defectos de técnica, pues a pesar de encauzarlo por la vía indirecta, en su disertación se evidencia que indebidamente entremezcla aspectos fácticos con argumentos jurídicos; sin embargo, del desarrollo del ataque entiende la Sala que le atribuye al sentenciador de segundo grado, haber incurrido en desaciertos de hecho por la apreciación errónea o no valoración de las pruebas enlistadas.
Radicación n.° 61767 SCLAJPT-10 V.00 14 De otra parte, en cuanto a las deficiencias a que alude el opositor, por la denuncia de normas de rango constitucional, debe indicarse que la Sala ha sostenido que las mismas sí pueden hacer parte del elenco de disposiciones acusadas, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL4988- 2018, en la que se aseveró que «dicha normativa, aún en tratándose de aquellas que contienen principios, tiene contenido sustancial, pues es claro que el constituyente dotó de fuerza normativa a la Constitución Política de 1991, lo que permite que sus mandatos sean vinculantes y de aplicación inmediata […]».
Superado lo anterior se procede al estudio de fondo del ataque. El distanciamiento del recurrente frente a la decisión del Tribunal, y lo que constituye el punto de controversia, se funda en la condena impuesta por concepto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a partir de la terminación del contrato de trabajo, originada en la deducción que el empleador hizo de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, sin que mediara autorización expresa del trabajador, respecto de lo cual aduce el censor que se incurrió en yerros fácticos al descartar que obró de buena fe, por cuanto el descuento realizado correspondía a un crédito adquirido por el actor con el fondo de empleados Fondesol; que era de su pleno conocimiento el reglamento del mismo, y que lo anterior fue confesado por el accionante en el interrogatorio de parte, lo que es suficiente para entender que existió consentimiento del empleado.
Para dar respuesta al recurrente, se procederá a analizar las pruebas denunciadas por este. Radicación n.° 61767 SCLAJPT-10 V.00 15 i) el Interrogatorio de parte absuelto por el señor Pedro Julio Mahecha Ávila. Al revisar el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, de este se observa que lo allí admitido tiene que ver con la adquisición por parte suya de un préstamo en octubre de 2005 y desembolsado por Fondesol, así como la creación del mencionado fondo de empleados, el que incluso indica fue por su iniciativa; y de igual forma que era de su conocimiento el reglamento que regía en este, como se desprende de las respuestas a las preguntas ocho y nueve (fs. 285); sin embargo, ello en manera alguna permite inferir que el trabajador haya autorizado expresamente la deducción de sumas de dinero al empleador de su liquidación definitiva de prestaciones sociales, como lo pretende hacer ver el recurrente; es más en el interrogante once, se le indagó así: «Diga como es cierto si o no que el en reglamento de fondesol se autoriza expresamente a la corporación colectiva de abogados José Alvear Restrepo a descontar de su prestaciones sociales el saldo pendiente del préstamo en [c]aso de terminación del contrato.
Se le pone de presente el folio 208 numeral 4», a lo cual el señor Mahecha respondió: «No es cierto […]». En este orden, debe recordarse que como se ha sostenido de manera reiterada por parte de la Sala, este medio de convicción constituye prueba hábil en casación laboral, en la medida en que entrañe una confesión en los términos del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, y que favorezca la contraparte (ver sentencia CSJ SL931-2018), lo Radicación n.° 61767 SCLAJPT-10 V.00 16 que evidentemente aquí no sucede, pues se itera, el actor no admitió haber autorizado expresamente al fondo de empleados o a la enjuiciada del descuento o deducción de suma alguna de su liquidación final de prestaciones sociales, no pudiéndosele dar a esta probanza el alcance que el censor pretende, y por ende, no tiene la virtualidad para conducir al quiebre de la sentencia fustigada. ii) El Reglamento Mínimo de Servicios Prestados por Fondesol.
Aduce el censor, que este documento no fue apreciado por el juez de apelaciones, y que de él se desprende que la enjuiciada actuó de buena fe, por cuanto al solicitarse el préstamo por el actor, se acoge al reglamento el fondo y se autoriza el descuento por parte del empleador. De la lectura de esta probanza, se observa que en su artículo 4, se estipula que Fondesol «podrá exigir garantías al asociado (a) para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera, distintas a la simple autorización por escrito para deducir de nómina mensualmente o al momento de la liquidación final por terminación del contrato […]»; conforme a ello, fácilmente se desprende que contrario al entendimiento o alcance que intenta darle el recurrente, allí se ratifica que debe existir la autorización por escrito del trabajador para que el empleador pueda efectuar las deducciones correspondientes al préstamo, bien sea del pago mensual del salario y de la liquidación definitiva, en el evento de culminar el contrato.
Radicación n.° 61767 SCLAJPT-10 V.00 17 Bajo este horizonte, tampoco se evidencia que la falta de apreciación de esta probanza haya conllevado al ad quem a incurrir en los dislates a los que alude el censor, puesto que de su contenido, se itera, no se colige la existencia de autorización expresa del actor para llevar a cabo estos descuentos.
Ahora bien, en lo relacionado con el artículo 4 de la Ley 920 de 2004, respecto del cual aduce el censor que consagra la obligación de todo empleador de realizar los descuentos al trabajador de lo que adeude a fondos de empleados, pretendiendo hacer ver que la encartada actuó con apego a la ley y de buena fe, debe señalarse por parte de la Sala, que tal disertación no es propia de la senda por la que enderezó el ataque, puesto que sin lugar a dudas constituye un argumento de orden jurídico, en la medida que necesariamente conduce al análisis del contenido y alcance de dicha normativa.
Con todo, resulta pertinente resaltar que si bien dicha disposición establece tal obligación para los empleadores en cuanto a efectuar estos descuentos o deducciones, condiciona esa facultad a que el deudor haya dado su consentimiento previo; dice la norma: «Artículo 4. Toda persona, empresa o entidad pública o privada, estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la caja de compensación o cooperativa o fondos de empleados, cuya obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo».
(Negrillas fuera Radicación n.° 61767 SCLAJPT-10 V.00 18 de texto); es decir, ratifica lo preceptuado en el artículo 149 del CST, en donde también se prevé la necesidad de la existencia orden suscrita por el trabajador, para poder llevar a cabo este tipo de retenciones. Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40072, puntualizó: De otra parte, las reflexiones colegiadas que determinaron la sanción moratoria a la empresa y que fueran controvertidas por la censura a través del supuesto pago de todas la obligaciones laborales con el actor; no son desvirtuadas al no demostrase por el recurrente error en la inferencia que realiza el tribunal según la cual las deducciones efectuadas por la empresa al actor de las prestaciones sociales no se encontraban revestidas de autorización legal por lo que en consecuencia no le asistía buena fe en su proceder.
(Negrillas fuera de texto original) Fuerza concluir entonces, que conforme al análisis de las probanzas denunciadas, no se evidencia que el Tribunal al imponer condena por indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, a raíz de la deducción que la pasiva hizo al actor de su liquidación final de prestaciones sociales, sin que mediara autorización expresa del trabajador, para tal efecto, hubiera incurrido en desatino fáctico alguno con la connotación de evidente, manifiesto y protuberante, debiéndose agregar, que tal criterio se acompasa con la doctrina de esta Sala.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para despachar negativamente el cargo. Radicación n.° 61767 SCLAJPT-10 V.00 19 De otra parte, en lo atinente a la solicitud del opositor de cambio de criterio jurisprudencial de la Sala, en cuanto a la presunción de la buena fe que opera a favor de los empresarios respecto de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, no encuentra esta Corte elementos de juicio que conduzcan a cambiar su postura frente a este tópico, pues contrario a lo sostenido, si el precepto 55 ibídem, prevé que los contratos de trabajo se ejecutan de buena fe, lo que se extiende a las obligaciones que de él emanen y a la naturaleza de esa relación jurídica, no podría entrarse a presumir, en contraposición a dicha normativa y del 83 Superior, la ausencia de esta por parte del empleador ante su incumplimiento en los pagos de salarios o prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral al que alude esta disposición. Lo anterior, tiene como fundamento en que, al estar revestidas las actuaciones de los particulares por este postulado de orden constitucional y legal, el que sin duda alguna, es inherente en las relaciones obrero patronales, debe el operador judicial entrar a analizar, en cada caso, las causas que dieron origen a esa omisión, ello en virtud de una interpretación sistémica e integrada de los artículos 55 CST y 83 de la CN, que consagran el principio de la buena fe, con las demás disposiciones de nuestro ordenamiento laboral, y que son las destinatarias del mismo, como se desprende de su contenido, siendo entonces esa la verdadera intelección y alcance que a este debe dársele.
Radicación n.° 61767 SCLAJPT-10 V.00 20 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA en contra de la CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR RESTREPO Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Radicación n.° 61767 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 61767 SCLAJPT-10 V.00 22 SALVO VOTO ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Pedro Julio Mahecha Ávila Demandado: Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo Radicación: 61767 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el respeto de costumbre con nuestros compañeros de Sala, tal como lo expresamos en la sesión en la que se adoptó la decisión, nos permitimos aclarar el voto respecto de un asunto que, de no hacerlo, pasaría desapercibido.
Pues bien, aunque estamos de acuerdo con el sentido del fallo de no casar la sentencia de segunda instancia, pues el Tribunal no incurrió en un error de hecho en el análisis de las pruebas calificadas denunciadas, no debe pasarse por alto que la regulación legal sobre los fondos de empleados permite que estas entidades en sus estatutos establezcan que los aportes sociales y los depósitos permanentes sean prenda de garantía de las obligaciones.
Radicación n.° 61767 2 En efecto, el artículo 49 de la Ley 79 de 1988, por medio de la cual se actualiza la legislación cooperativa, aplicable en este tipo de eventos, señala que los aportes sociales de los asociados quedarán directamente afectados desde su origen en favor de la cooperativa como garantía de las obligaciones que contraigan con ella.
Tales aportes no podrán ser gravados por sus titulares en favor de terceros, son inembargables y solo se cederán a otros asociados en los casos previstos en los estatutos y los reglamentos. Asimismo, el Decreto 1481 de 1989, por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes internos, de responsabilidad y sanciones y se dictan medidas para el fomento de los fondos de empleados, en su artículo 15, consagra que los aportes y ahorros quedarán afectados desde su origen a favor del fondo de empleados como garantía de las obligaciones que el asociado contraiga con éste, para lo cual el fondo podrá efectuar las respectivas compensaciones.
Tales sumas no son embargables y no podrán ser gravadas ni transferirse a otros asociados o a terceros. Y el artículo 4.º de la Ley 920 de 2004 dispone que toda persona, empresa o entidad pública o privada, estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la caja de compensación o cooperativa o fondos de empleados cuya obligación conste en libranza, títulos valores o cualquier otro documento suscrito por el deudor quien deberá dar su consentimiento previo.
En estos eventos, las personas y Radicación n.° 61767 3 entidades no podrán cobrar cuota de administración o suma alguna por realizar dicha operación. En nuestro criterio, es necesario tener en cuenta las citadas preceptivas para el análisis de conducta del empleador cuando efectúa descuentos o deducciones de la liquidación definitiva de acreencias laborales por deudas con los fondos de empleados, a fin de determinar si hay buena o mala fe de aquel y, por esa vía, definir la imposición o no de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
De modo que, no en todos los casos en que un empleador realice deducciones por deudas con los fondos de empleados, incluso si no hay autorización del trabajador, existirá mala fe en tal actuar, pues los medios de prueba y la lectura armónica de las normas referidas podría llevar a conclusiones diferentes. Por último, nótese que tal circunstancia no se esclareció en este asunto, toda vez que si bien en el único reglamento del fondo de empleados que se aportó al proceso consta que dicha disposición se fundó en la legislación y en los estatutos de la entidad, estos no se allegaron al expediente.
En los anteriores términos sustentamos nuestra aclaración de voto. Fecha ut supra. Radicación n.° 61767 4 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 61767 PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA contra la CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR RESTREPO (recurrente) Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala de no casar la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto considero que la disposición contenida en el reglamento del fondo de empleados Fondesol, permitía la interpretación propuesta por la Corporación recurrente, y su convicción respecto a que se satisfacía en el caso la respectiva autorización, que conduce a establecer la buena fe en su conducta que la exoneraba del pago de la indemnización moratoria, razón por la cual el cargo resultaba fundado.
Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista el alcance que la jurisprudencia de esta Corporación ha dado a Radicación n.° 61767 SCLAJPT-10 V.00 2 las limitaciones previstas en el art. 149 del CST, en cuanto a que solo se aplican en vigencia del contrato de trabajo y respecto al salario, no así en relación con la liquidación final de prestaciones sociales, para cuya deducción de obligaciones contraídas por el trabajador con el empleador, no se requiere expresa y escrita autorización previa, como lo ha reiterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL 27425, 19 oct. 2006, CSJ SL 39980, 13 feb. 2013, CSJ SL712-2013, CSJ SL8095-2014.
En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra Magistrado